Expediente 1469-2018

19/09/2019 - Juicio Ordinario Laboral – Ana lucía Pineda Fino de Calderón Vrs. Estado de Guatemala – Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social.

JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL. Guatemala, diecinueve de septiembre del año dos mil diecinueve.

Se tiene a la vista para dictar SENTENCIA del Juicio Ordinario Laboral arriba identificado, promovido por ANA LUCIA PINEDA FINO DE CALDERÓN, en contra del ESTADO  DE GUATEMALA, y como entidad nominadora Ministerio  de  Salud Pública  y  Asistencia Social. La parte actora es de datos de identificación personal conocidos  en autos,  de este domicilio, compareció a audiencia asesorada por el abogado José Francisco García Salazar. El Estado de Guatemala, compareció a  través  de  su  representante  legal,  por delegación,  María  Elena  Córdova  Flores,  quien  compareció  bajo  su propia asesoría.

CLASE Y TIPO DE PROCESO:

El presente proceso es de conocimiento, de naturaleza ordinaria laboral.

OBJETO DEL PROCESO:

Declarar si a la parte actora le asiste el derecho  a que se le pague  las Prestaciones Laborales  Irrenunciables,  Indemnización, Ventajas  Económicas,  Daños  y Perjuicios   y Costas Procesales  reclamadas  en su demanda.

Del estudio de lo actuado aparecen los siguientes resúmenes:

DE LA DEMANDA:

Manifestó la parte actora que inició relación laboral con la parte demandada, el dieciséis de agosto del año dos mil diecisiete y que la misma finalizó el cinco de julio del año dos mil dieciocho por despido directo e injustificado. Continúo manifestando que desempeñó  el  puesto  de  Asesora de  la  Dirección  de  Recursos  Humanos de la entidad nominadora y que devengó un salario ordinario promedio  mensual  durante  los últimos seis meses de la  relación  laboral  de DIEZ  MIL  QUETZALES.  En  virtud de lo anterior reclamó el pago de: a)  Indemnización;  b) Vacaciones,  c)  Aguinaldo,  d) Bonificación Anual Para Trabajadores del Sector Privado y Público, e) Bonificación Incentivo; f) Ventajas Económicas; g) Bonos que no le fueron  cancelados  durante  toda  la relación  laboral  dentro  del  renglón  presupuestario  cero  veintinueve; h) Daños y  Perjuicios; i) Costas Procesales.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

El Estado de Guatemala contestó la demanda en sentido negativo, manifestando que lo que existió entre la parte actora y su representado fue una prestación des servicios profesionales, bajo el renglón presupuestario cero veintinueve, el cual se efectuó mediante dos únicos contratos administrativos aplazo fijo, y en dichos contratos se estableció que no creaba relación laboral entre las partes, el servicio prestado a la entidad contratante fue de carácter temporal  y  sin  relación  de dependencia, la actora no era servidor público, únicamente prestaba servicios de carácter profesional, los cuales eran retribuidos  mediante el pago de honorarios  y  en los que  se incluía el Impuesto al Valor Agregado. Continúa manifestando que la demandante reconoce expresamente que fue contratista y en su pretensión solicita el pago de prestaciones laborales, pero no solicita que como requisito previo se declare la  existencia de la relación laboral. Continúa  manifestando que es improcedente la reclamación de prestaciones laborales,  ya  que  nunca  existió un contrato de  tipo laboral, mucho menos existió continuidad  en  la  contratación  de  tipo  administrativo  ya  que el vínculo contractual fue  por un período menor a un año, de esa cuenta no existen todos  los  elementos  de  una  relación laboral y que  la  misma  haya  finalizado  por  despido,  pues  el  contrato  administrativo  finalizó por  convenir a los  intereses  de  su  representado. Continúa manifestando que es improcedente el pago de daños y perjuicios, ya que de conformidad con el 78 del Código de Trabajo cuando el patrono ha sido emplazado ante los tribunales de trabajo y previsión social, y no prueba la justa causa del despido,  debe pagarla indemnización correspondiente y los daños y perjuicios, y en  este  caso  nunca  existió  una  relación  laboral. Así también es improcedente el pago de costas judiciales, pues existen fallos de los órganos jurisdiccionales que han  declarado que  en  su actuación  la  Procuraduría  General  de  la Nación, lo hace en representación del Estado  procurando  la defensa  de  sus  intereses,  por lo que se presume que lo hace de buena fe. Por otro lado continúa manifestando  que  la demandante pretende que se condene  a  su  representado por  supuestos  beneficios  que  el Pacto Colectivo de Condiciones otorga y que argumenta no le fueron cancelados durante su supuesta relación laboral, lo que es improcedente puesto que dicho Pacto abarca, protege, va dirigido o  es  una  ley  profesional  únicamente  para  los  trabajadores  contratados  bajo  el renglón cero once, cero veintiuno, cero  veintidós  y/o  cero  treinta  y uno,  de conformidad  con lo preceptuado en el artículo 43 literal b) y c) del mismo, y  la demandante prestó sus servicios  profesionales  bajo  los renglones presupuestarios cero veintinueve y ciento ochenta y nueve. En relación  a  las  ventajas  económicas,  la  actora  pretende  el  pago de las  mismas, sin indicar en qué consisten y sin  probar  la  existencia  de  las  mismas,  por lo que esta pretensión debe declararse sin lugar. En virtud de lo anterior solicitó se declare sin lugar la demanda  en contra  de su representado.

DE LOS HECHOS SUJETOS A PRUEBA:

a) la  naturaleza del  vínculo  contractual  que unió a las partes;  b) la  forma  de  finalización  de  la  relación laboral;  c) La  omisión  por parte  del Estado  de  Guatemala  al pago  las  prestaciones laborales irrenunciables.

DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS, APORTADAS Y DILIGENCIADAS:

POR  LA  PARTE  ACTORA: I)  Documental: a) Acuerdo  Ministerial número  RRHH  –SC – cero cinco mil ochocientos sesenta y tres–dos mil dieciocho; b) Contrato número doscientos uno – cero veintinueve – cero un mil ciento diez – dos mil diecisiete;  c) Contrato número  doscientos uno – cero veintinueve – cero ciento  treinta y siete –  dos  mil dieciocho; d) Factura número veintitrés; e) Informe  de  ejecución  de  actividades del mes  de  noviembre del dos mil diecisiete; f) Oficio de fecha veintinueve de marzo de dos  mil  dieciocho;  g) Formulario RG – L número ochocientos noventa y dos; h) Hoja de cálculo de gastos  de liquidación de viáticos; i) Requerimiento de traslado (comisión) por motivos  de servicio; j) Factura número dos  mil  quinientos  cuarenta y  nueve;  k) Factura  número once mil novecientos setenta; II) Exhibición de Documentos: a) Contratos laborales suscritos entre las partes; b) Libros de salarios  correspondientes  al periodo  del dieciséis  de  agosto  de dos  mil diecisiete al cinco de julio de dos  mil  dieciocho; c) Recibos  firmados  por la  parte actora, que demuestren el  pago  de  las  prestaciones reclamadas; d)  Duplicado  de  las planillas enviadas al Instituto Guatemalteco de Seguridad  Social, correspondientes  al periodo  del dieciséis de agosto de dos mil diecisiete al cinco de julio de dos mil  dieciocho; e)  Pacto Colectivo  de Condiciones de Trabajo; III) Presunciones  Legales y Humanas.

POR LA PARTE DEMANDADA:

I) Documentos: a) Todos y  cada  uno  de  los documentos que adjuntó la parte actora a su demanda inicial. II) Presunciones Legales y Humanas.

CONSIDERANDO DE  LAS NORMAS CONSTITUCIONALES APLICABLES:

La Constitución Política de la República  de Guatemala  en su artículo 101 establece: “El  trabajo  es un derecho  de la persona y una obligación social. El régimen laboral del  país  debe organizarse conforme a principios de justicia social.”   “El   artículo   103   del  Código de Trabajo, regula: “Las leyes que regulan las relaciones entre los empleadores y el trabajo, son conciliatorias, tutelares para los trabajadores y atenderán a todos los factores económicos y sociales pertinentes. El artículo  106  de  la  Constitución  Política  de  la  República de Guatemala, estipula: Los derechos consignados en esta sección son irrenunciables para los trabajadores, susceptibles de ser superados a través de  la  contratación individual o colectiva, y en la forma que fija la ley. Para este fin el estado fomentará y  protegerá la  negociación colectiva. Serán nulas ipso jure y no obligarán a los trabajadores, aunque se expresen en un contrato colectivo o individual de trabajo, en un convenio o en otro documento, las estipulaciones que impliquen renuncia, disminución, tergiversación o limitación de los derechos reconocidos a favor de los  trabajadores  en  la  Constitución, en la ley, en los tratados internacionales ratificados por Guatemala, en los reglamentos u otras disposiciones relativas al trabajo. En caso de duda sobre la interpretación o alcance de  las  disposiciones legales, reglamentarias o contractuales en materia laboral, se interpretarán en el sentido más favorable  para los trabajadores.”.

CONSIDERANDO DE  LAS  NORMAS LABORALES  APLICABLES:

El artículo12 del Código de Trabajo, regula: “ Son nulos  Ipso  Jure  y no  obligan  a  los  contratantes,  todos los actos o  estipulaciones  que impliquen  renuncia,  disminución  o  tergiversación  de  los derechos que la Constitución de la República, el presente  Código, sus  reglamentos  y  las demás leyes y disposiciones de trabajo o de previsión  social  otorguen  a  los  trabajadores, aunque se  expresen  en un  reglamento  interior  de trabajo,  un contrato  de trabajo  u otro pacto o  convenio  cualquiera.”.  El artículo  14 del mismo  cuerpo legal  regula:  “El presente Código y sus reglamentos son normas  legales de orden  público y  a sus disposiciones se deben sujetar todas las empresas de cualquier naturaleza que sean, existentes o que en lo futuro se establezcan en Guatemala, lo mismo  que  todos  los  habitantes  de  la  República, sin  distinción de sexo ni  de  nacionalidad…”.  El  artículo  17  del  mismo  Código,  regula: “Para  los  efectos de interpretar el presente Código, sus  reglamentos  y demás  leyes de trabajo, se debe tomar en cuenta, fundamentalmente, el interés de los trabajadores en armonía con la conveniencia social.” De conformidad con el artículo 18 del Código de Trabajo se establece que, el contrato individual de trabajo, sea cual fuere su denominación, es el vínculo económico jurídico mediante el cual una persona llamada trabajador, queda obligada a  prestar a  otro llamado patrono, sus servicios personales o a ejecutarle una obra, personalmente, bajo la dependencia continuada y dirección inmediata o delegada de esta última, a cambio de una retribución de cualquier clase o forma.” Artículo 20 del Código de Trabajo:  “El  contrato individual de trabajo obliga, no  sólo  a  lo  que  se establece  en él,  sino: a) A la  observancia  de las obligaciones y derechos que este Código o los convenios internacionales ratificados por Guatemala, determinen para las partes  de  la  relación  laboral,  siempre,  respecto  a  éstos últimos, cuando consignen  beneficios  superiores  para  los  trabajadores  que  los  que  este Código crea; y b) A las  consecuencias  que  del propio  contrato se  deriven según la  buena  fe, la equidad, el uso y costumbres locales o la ley. Las condiciones de trabajo que rijan un contrato o relación laboral, no pueden alterarse fundamental o permanentemente, salvo que haya acuerdo expreso entre las partes o que  así  lo  autorice  el  Ministerio  de  Trabajo y Previsión  Social,  cuando  lo  justifique  plenamente  la  situación  económica  de  la empresa. Dicha prohibición debe entenderse únicamente en cuanto a las relaciones de trabajo que,  en todo o en parte, tengan condiciones superiores al mínimum de protección  que este Código otorga a los trabajadores. Son condiciones o elementos de la prestación de los servicios o ejecución  de  una obra: la materia  u objeto; la  forma  o modo  de su desempeño; el tiempo de su realización;  el  lugar  de  ejecución  y  las  retribuciones  a  que  esté  obligado  el patrono…”. El artículo 30 del Código de Trabajo, estipula: “La  prueba  plena  del  contrato  escrito  sólo puede hacerse con el documento respectivo. La falta de éste o la omisión de alguno de sus requisitos se debe imputar siempre al patrono y  si  a  requerimiento  de  las  autoridades  de trabajo no lo  exhibe,  deben  presumirse,  salvo  prueba  en  contrario,  ciertas  las  estipulaciones de trabajo afirmadas por el trabajador…”. El artículo 88 del Código de  Trabajo  regula: “Salario o sueldo es la retribución que el patrono debe pagar al trabajador en virtud del cumplimiento del contrato de trabajo o de la relación de  trabajo vigente entre ambos. Salvo las excepciones legales, todo servicio prestado  por  un  trabajador  a  su  respectivo  patrono, debe ser remunerado por éste. ….” El artículo 103 del mismo código, prescribe: “Todo Trabajador tiene derecho a  devengar  un  salario  mínimo  que  cubra  sus  necesidades normales de orden material, moral y cultural y que le permita  satisfacer  sus  deberes  como jefe de Familia. …“ El artículo 260 del Código de  Trabajo  estipula:  “Los  derechos   de  los trabajadores para reclamar contra su patrono en los casos de despido o contra  las correcciones disciplinarias que  se  les  apliquen,  prescriben  en  el  término  de  treinta  días hábiles, contados a partir de la terminación del contrato o desde que se les impusieron dichas correcciones, respectivamente.”Asimismo el artículo 283 del mismo cuerpo legal establece: “Los conflictos relativos a Trabajo y  Previsión  Social  están  sometidos  a  la jurisdicción privativa de los Tribunales  de  Trabajo  y  Previsión  Social,  a  quienes  compete juzgar y ejecutar  lo  juzgado.  “.  Establece  el  artículo  307  del  mismo  código:  “En  los conflictos de trabajo la jurisdicción es improrrogable por  razón  de  la materia  y  del territorio…”. El artículo 321 del  Código  antes  mencionado  estipula:  “El  procedimiento  en todos los juicios de Trabajo y Previsión Social es oral, actuado e impulsado de oficio por los tribunales….”. El artículo 326 del Código de Trabajo determina: “En cuanto  no  contraríen  el texto y los principios procesales que contiene este código, se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Procesal  Civil  y  Mercantil  y  de  la  Ley  del  Organismo  Judicial...” El artículo 335 del Código antes mencionado determina: “Si la demanda se ajusta a las prescripciones legales, el Juez señalará día y hora para  que  las  partes  comparezcan  a  juicio oral, previniéndoles presentarse con sus  pruebas  a  efecto  de  que  las  rindan en  dicha audiencia, bajo apercibimiento de continuar el juicio en  rebeldía de  la  parte  que  no compareciere en tiempo, sin más citarle ni oírle.” Establece el artículo 338 del  Código  de Trabajo: “Si el demandado no se conforma con las pretensiones del actor, debe expresar con claridad en la primera audiencia, los hechos  en  que  funda  su  oposición,  pudiendo  en  ese mismo acto reconvenir al actor. La  contestación  de  la  demanda  y  la  reconvención,  en  su caso, podrán presentarse  por  escrito,  hasta  el  momento  de  la  primera  audiencia...”.  El artículo 344  del  Código  antes  citado  establece:  “Si  no  hubiere  avenimiento  entre  las  partes, el juez recibirá inmediatamente las pruebas ofrecidas. Toda prueba  que no  hubiere  sido propuesta concretamente en  la  demanda  o  que  no  se  aduzca  igualmente  en  la  contestación, en la reconvención, así como la impertinente o contra derecho, se rechazará de plano...” De conformidad con el artículo 346 del Código en mención: “Todas las pruebas deben recibirse inmediatamente por  el Juez  en la  primera  audiencia,  para  el efecto  las  partes  están  obligadas a concurrir con sus  pruebas  respectivas...”  De  conformidad  con  el  artículo  359  del Código de Trabajo: “Recibidas las pruebas, y dentro de un término  no  menor  de  cinco  ni  mayor  de diez días el Juez dictará la sentencia...”  En  base  al  artículo  361  del  Código  de  Trabajo: “salvo disposición expresa en éste Código y con excepción de los documentos públicos y auténticos, de la confesión judicial y  de  los  hechos  que  personalmente  compruebe el juez, cuyo valor deberá estimarse de conformidad con las reglas de Código Procesal Civil y Mercantil, la prueba se apreciará en conciencia pero al analizarla el Juez obligatoriamente consignará los principios de equidad o  de  justicia  en  que  funde  su  criterio.”  El  artículo  364 del Código de Trabajo determina: “Las sentencias se dictarán en forma clara y  precisa, haciéndose en ellas las declaraciones que procedan y sean congruentes con la demanda, condenando o absolviendo, total o  parcialmente,  al  demandado  y  deduciendo  todos  los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate.”

CONSIDERANDO DE LAS CARACTERÍSTICAS IDEOLÓGICAS DEL DERECHO DE TRABAJO:

“a) El derecho de trabajo es un derecho tutelar  de los trabajadores, puesto que trata de compensar la desigualdad  económica  de  éstos,  otorgándoles  una  protección jurídica preferente; b) El derecho de trabajo constituye un mínimo de garantías sociales, protectoras del trabajador, irrenunciables únicamente para éste y llamadas a desarrollarse posteriormente en forma dinámica, en estricta conformidad con las posibilidades de cada empresa  patronal,  mediante  la  contratación  individual  o  colectiva,  y,  de   manera   muy especial, por medio de los pactos colectivos de condiciones  de  trabajo;  c)El  derecho  de trabajo es un derecho necesario e imperativo, o sea de aplicación forzosa en cuanto a las prestaciones mínimas que conceda la ley,  de  donde  se  deduce  que  esta  rama  del derecho limita bastante el principio de  la  “autonomía  de  la  voluntad,  propio  del  derecho común, el  cual supone erróneamente que las  partes  de  todo  contrato  tienen  un  libre arbitrio absoluto para perfeccionar  un  convenio,  sin  que  su  voluntad  esté  condicionada por  diversos  factores y desigualdades de  orden económico-social;  d)  El derecho de trabajo  es un  derecho  realista y objetivo; lo primero, porque estudia al individuo en su realidad social y considera que para resolver un caso determinado  a  base de una  bien entendida equidad, es indispensable enfocar ante todo la  posición  económica de  las partes,  y lo segundo,  porque su tendencia  es la de resolver los diversos problemas que con  motivo de su aplicación surjan, con criterio social y a base de hechos concretos y tangibles; e) El derecho de trabajo es una rama del derecho público, por lo que al ocurrir su aplicación, el interés privado debe  ceder  ante  el interés social o colectivo; y f) El derecho de trabajo es un derecho hondamente democrático porque se orienta a obtener la dignificación económica y moral de los trabajadores, que constituyen la mayoría de la población, realizando así una mayor armonía social, lo que  no perjudica, sino que favorece los intereses justos de los patronos;  y  porque  el  derecho  de  trabajo es el antecedente necesario para que impere  una  efectiva  libertad de contratación que muy pocas veces se ha contemplado en Guatemala, puesto que al limitar la  libertad  de contratación puramente jurídica que descansa en el falso supuesto de su coincidencia con la libertad económica, impulsa al país fuera  de  los  rumbos  legales  individualistas,  que  sólo  en teoría postulan a la libertad, la igualdad y la fraternidad.

CONSIDERANDO:

El juzgador al analizar los argumentos vertidos, medios de prueba diligenciados y normas jurídicas aplicables establece que la actora acreditó por medio de los Contratos Administrativos de Servicios Profesionales: a) Contrato número doscientos  uno  – cero veintinueve – cero  un  mil  ciento  diez  –  dos  mil  diecisiete;  b)  Contrato  número doscientos uno – cero veintinueve –  cero  ciento  treinta  y  siete  –  dos  mil  dieciocho  que sostuvo relación de naturaleza laboral, con el Estado de Guatemala, entidad nominadora MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA  Y ASISTENCIA SOCIAL  por  el  periodo del dieciséis de agosto  de  dos  mil  diecisiete  y  que  finalizó  el  cinco  de  julio  de  dos  mil dieciocho. En  el  Contrato  administrativo  de  prestación  de  servicios  técnicos,se  establece que la actora ejercía su función en forma personal, el demandante realizaba las actividades siguientes: a) Apoyar con el diseño de instrumentos, manuales, normas y lineamientos de  la sección,  cuando  sean requeridos; b) Apoyar  en  el desarrollo  del proyecto  de  un  manual de procedimientos del proceso de Reclutamiento y Selección de personal; c) Desarrollar instrumentos, formatos y documentos que faciliten la implementación del  proceso  de departamento de Dotación de Recursos Humanos; de) Brindar información de los avances realizados o planes a desarrollar con el departamento de Dotación de Recursos Humanos; e) Apoyar en la definición de los  lineamientos  para  la  contratación  del  personal  de  nuevo  ingreso, con el departamento de Dotación y la Sub Dirección de  Gestión  de  Recursos  Humanos; f)  Apoyar  en  el  diseño  de  lineamientos para la construcción, revisión, depuración y entrega final del catálogo de términos de referencia de los renglones temporales cero veintinueve, cero ochenta y uno  y subgrupo  dieciocho;  g)  Brindar  apoyo  en el desarrollo  de  los controles de creación de  puestos  y términos  de  referencia  para las unidades del servicio. El  juzgador confiere  valor  de  plena  prueba a  los  documentos  antes  descritos  para establecer que efectivamente en  el  caso  de  estudio,  se  cumplieron  los  presupuestos contenidos en el artículo 18 del Código  de  Trabajo  (prestación  personal  de  servicios, relación de subordinación,  retribución  económica),  la  naturaleza  de  la  relación que hubo entre las partes, no  obstante  que  se  le  haya  nominado  al contrato celebrado entre  la  actora y el  del  MINISTERIO  DE  SALUD  PUBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL, como contrato administrativo  de  prestación  de  servicios  profesionales,  en cumplimiento  a  dicha  norma, deben tenerse como naturaleza laboral, sea  cual  fuere  su denominación,  al  haber  concurrido los elementos de dicha norma. Además,  la contraprestación  recibida  por  la  actora,  en aplicación a lo regulado en  el  artículo  1  del Convenio 95 de la Organización  Internacional del Trabajo, fue salario, pues la denominación de honorarios tampoco desvirtúa la relación laboral. Tampoco puede acogerse el argumento de la parte demandada en  cuanto  a  que  la actora manifestó su voluntad  de  firmar contrato administrativo,  porque tal  argumento contradice los principios propios  del Derecho de Trabajo, especialmente el principio de TUTELARIDAD   DE  LOS  TRABAJADORES, IRRENUNCIABILIDAD   DEDERECHOS Y DE IMPERATIVIDAD, contenidos en los artículos 102, 103 y  106 de  la  Constitución Política de la  República  de  Guatemala  y cuarto considerando  del Código  de Trabajo,  el cual  le limita la autonomía de la voluntad a la actora si la manifestación de  esa  voluntad  implica  renuncia a sus derechos laborales, como ocurrió en el presente caso. Aunado a lo  anterior, también se contradice el principio de  PRIMACIA  DE  LA  REALIDAD,  contenido  en  el cuarto considerando del Código de Trabajo,   principio  que  es  ampliamente  aplicable  al presente caso. Debe considerarse también que existe jurisprudencia sentada por la Corte de Constitucionalidad al respecto del presente caso. Dicha  institución  ha  sostenido  el  criterio, dentro de los expedientes números 112-2007 de fecha dieciséis de agosto de dos mil siete, 2481-2007 de fecha veintisiete de noviembre de dos mil siete y 288-2008 de fecha veinte  de  junio de dos mil ocho,  en el sentido que entre los principios generales del Derecho de Trabajo, se encuentra en el derecho guatemalteco el de  realidad  (o  primacía  de  la  realidad), que está reconocido en el inciso d) del cuarto considerando del Código de Trabajo.  Este principio, argumenta  la  Corte  de  Constitucionalidad,  otorga  prioridad  a  los  hechos,  es  decir, a lo que efectivamente ha ocurrido en la realidad, sobre las formas o apariencias  o lo  que  las partes han convenido. El contrato de trabajo es un “contrato realidad”, que prescinde  de las formas para hacer prevalecer lo  que  efectivamente  sucede   o  sucedió.  Por  lo  tanto,  a diferencia de lo que ocurre en el derecho  civil,  que  le  da especial relevancia  a lo  pactado por las partes (a quienes entiende libres para disponer  de  sus  derechos), en  el  derecho del trabajo, en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica  y  lo que  surge de documentos suscriptos por las partes o acuerdos celebrados entre ellos (lo que se pactó o documentó),  se  debe  dar  preferencia  a  los  hechos.  En  aplicación  de este  principio, sostiene la Corte de Constitucionalidad, el juez debe desentrañar las verdaderas características de la relación que unió a las partes, por sobre los aspectos formales de la misma, y si advierte la utilización del fraude para eludir las normas laboral es que integran un cuerpo normativo de orden  público con beneficios irrenunciables  para  el trabajador,  lo actuado  deviene inoperante, y el encubrimiento de  un  contrato bajo la forma de otro no priva al dependiente de los derechos consagrados a su favor por las leyes laborales. De esa cuenta los hechos  probados por la actora hacen al juzgador arribar a la  conclusión  que  la  relación  que  se  dio entre el actor y el Estado  de  Guatemala  a  través  de  la  entidad  nominadora,  MINISTERIO DE SALUD Y ASISTENCIA SOCIAL, en el período ya indicado, fue una relación de tipo laboral, ya que la misma cumple con los presupuestos regulados en los artículos 18 y 19 del Código de Trabajo. Concluyendo  el  tema  de  la naturaleza y duración del vínculo contractual, de lo considerado, se advierte una actuación fraudulenta al intentar evadir el fin previsto de la norma jurídica laboral, pero de plazo definido  pues  según los  contratos  a  los cuales se les ha otorgado pleno  valor  probatorio  no superaron un año,  por lo  que  no  se dan los presupuestos procesales de que haya existido un Despido  Directo  e Injustificado,  por  lo que debe de absolverse al Estado de Guatemala, entidad  nominadora  MINISTERIO  DE SALUD PUBLICA Y ASISTENCIA  SOCIAL , al pago  de  Indemnización, Daños  y Perjuicios y Costas Judiciales.

CONSIDERANDO:

DEL SALARIO DEVENGADO  Y  LAS PRESTACIONES LABORALES RECLAMADAS: El juzgador establece que con el contrato, al que ya se le confirió valor de plena prueba, que la actora devengó un  sueldo  promedio  mensual  de  los  últimos seis  meses de DIEZ  MIL QUETZALES EXACTOS. Entonces,  acreditada  la relación de naturaleza laboral, al no haberse probado el pago de las prestaciones laborales reclamadas, de carácter irrenunciable es  procedente   condenar  al  Estado  de  Guatemala, entidad nominadora MINISTERIO DE SALUD PUBLICA  Y  ASISTENCIA  SOCIAL  al pago de las siguientes prestaciones laborales: a) AGUINALDO;  b)  BONIFICACIÓN ANUAL PARA LOS TRABAJADORES DEL SECTOR PRIVADO Y PÚBLICO; c) COMPENSACIÓN EN EFECTIVO DE VACACIONES; D) BONIFICACIÓN PROFESIONAL,  E)  BONO  ACUERDO  GUBERNATIVO  66-2000;  F) INCENTIVO SALARIAL; por el periodo del dieciséis de agosto de dos mil diecisiete al cinco de julio de dos mil dieciocho. Con relación al Bonificación incentivo, no se accede a lo solicitado en virtud que el Estado no paga dicho bono. En cuanto al Bono Mensual del veinte por ciento sobre el sueldo base, Bono diez por ciento mensual, Bono De Antigüedad; Bono Temporal por reestructuración Administrativa; Bonificación especifica de Salud Pública, Bono del veinticinco por ciento al salario inicial; Bono de Solidaridad; Incentivo Económico por un Trabajo decente; Compensación Económica el juzgador considera que no es procedente  acceder a estos reclamos porque  no se  encuentran contemplados en los Pactos Colectivos de Condiciones de Trabajo suscritos en la entidad nominadora. En relación a las ventajas económicas; El trabajador posee la potestad de las afirmaciones que considere convenientes sin necesidad de respaldarlas con algún medio probatorio, ya que con fundamento en el precepto precitado, es al patrono a quien corresponde desvirtuar los argumentos expuestos por la parte demandante. Los únicos aspectos que obligatoriamente deben ser demostrados o comprobados por el trabajador son: 1) la existencia de la relación laboral alegada; 2) las horas extraordinarias laboradas reclamadas; y 3) las ventajas económicas argumentadas. Fuera de estos tres casos, todos los argumentos expuestos por el trabajador se tendrán por ciertos mientras el patrono no pruebe  lo  contrario; siendo  así,  debe entenderse que la falta de presentación o aportación de las respectivas pruebas genera, irremediablemente, la consolidación de las  aseveraciones de su contraparte en el proceso.”, criterio que ha sido reiterado en  las  sentencias dictadas  dentro de los expedientes mil ochocientos once guión dos mil cuatro, dos mil cuatrocientos cincuenta guión dos mil seis y cuatro mil novecientos guión dos mil quince (1811-2004, 2450-2006 y 4900-2015). En cumplimiento a dicha doctrina  legal, es la parte actora a quien le corresponde demostrar la existencia de Ventajas  Económicas,  en ese orden de ideas de absuelve al Estado de Guatemala, de las mismas en el sentido que no se acreditan las mismas.

FUNDAMENTO LEGAL:

Artículos citados y 103, 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 01  del  Convenio  95 de  la Organización  Internacional del Trabajo; 1, 61, 76, 82 de la Ley de Servicio Civil; 79, 81, 82, 259, 260, 321, 322, 323, 324, 325, 326, 327, 328, 329, 335, 340, 353, 358 del Código de Trabajo; 141, 142, 143, 147, 165 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO:

Este Juzgado, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver, DECLARA: I) PARCIALMENTE CON  LUGAR la demanda  promovida  en  la  vía ordinaria laboral por ANA LUCIA PINEDA FINO DE CALDERON en contra  del ESTADO DE GUATEMALA, entidad nominadora MINISTERIO DE SALUD Y ASISTENCIA SOCIAL; en consecuencia, se condena al Estado de Guatemala a pagar al demandante, dentro del tercer día de estar firme el presente fallo a través de la entidad  nominadora, las siguientes prestaciones laborales: a) AGUINALDO; b) BONIFICACIÓN ANUAL PARA LOS TRABAJADORES DEL SECTOR PRIVADO Y PÚBLICO; c) COMPENSACIÓN EN EFECTIVO DE VACACIONES; D) BONIFICACIÓN PROFESIONAL, E) BONO ACUERDO GUBERNATIVO 66-2000; F) INCENTIVO SALARIAL; por el periodo del dieciséis de agosto de dos mil diecisiete  al cinco  de julio  de  dos mil dieciocho; estas prestaciones reclamadas por  el periodo  del  dieciséis  de  agosto  de dos mil diecisiete al cinco de julio de  dos  mil  dieciocho. Para  el  cálculo  de  los  rubros referidos, en su oportunidad deberá tomarse como base el salario  de  DIEZ MIL QUETZALES; II) PARCIALMENTE SIN LUGAR la demanda  promovida  en  la  vía ordinaria laboral por ANA LUCIA PINEDA FINO DE CALDERÓN en contra del ESTADO DE GUATEMALA, entidad nominadora MINISTERIO DE SALUD Y ASISTENCIA SOCIAL; en consecuencia, se absuelve al Estado de Guatemala a pagar al demandante INDEMNIZACIÓN, DAÑOS Y  PERJUICIOS, COSTAS JUDICIALES, BONO MENSUAL DEL VEINTE POR CIENTO SOBRE EL  SUELDO BASE, BONO DIEZ POR CIENTO MENSUAL, BONO DE ANTIGÜEDAD; BONO TEMPORAL POR REESTRUCTURACIÓN ADMINISTRATIVA; BONIFICACIÓN ESPECIFICA DE SALUD PÚBLICA, BONO DEL VEINTICINCO POR CIENTO AL SALARIO INICIAL; BONO DE SOLIDARIDAD; INCENTIVO ECONÓMICO POR UN TRABAJO DECENTE; COMPENSACIÓN ECONÓMICA, VENTAJAS ECONÓMICAS, por lo considerado; III) NOTIFIQUESE.

Fredy Ariel Leonardo Hernández, Juez. Brenda Sofía Chinchilla Mayen.Secretario.