Expediente 1469-2018
19/09/2019 - Juicio Ordinario Laboral – Ana lucía Pineda Fino de Calderón Vrs. Estado de Guatemala – Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social.
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL. Guatemala, diecinueve de septiembre del año dos mil diecinueve.
Se tiene a la vista para dictar SENTENCIA del Juicio Ordinario Laboral arriba identificado, promovido por ANA LUCIA PINEDA FINO DE CALDERÓN, en contra del ESTADO DE GUATEMALA, y como entidad nominadora Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social. La parte actora es de datos de identificación personal conocidos en autos, de este domicilio, compareció a audiencia asesorada por el abogado José Francisco García Salazar. El Estado de Guatemala, compareció a través de su representante legal, por delegación, María Elena Córdova Flores, quien compareció bajo su propia asesoría.
CLASE Y TIPO DE PROCESO:
El presente proceso es de conocimiento, de naturaleza ordinaria laboral.
OBJETO DEL PROCESO:
Declarar si a la parte actora le asiste el derecho a que se le pague las Prestaciones Laborales Irrenunciables, Indemnización, Ventajas Económicas, Daños y Perjuicios y Costas Procesales reclamadas en su demanda.
Del estudio de lo actuado aparecen los siguientes resúmenes:
DE LA DEMANDA:
Manifestó la parte actora que inició relación laboral con la parte demandada, el dieciséis de agosto del año dos mil diecisiete y que la misma finalizó el cinco de julio del año dos mil dieciocho por despido directo e injustificado. Continúo manifestando que desempeñó el puesto de Asesora de la Dirección de Recursos Humanos de la entidad nominadora y que devengó un salario ordinario promedio mensual durante los últimos seis meses de la relación laboral de DIEZ MIL QUETZALES. En virtud de lo anterior reclamó el pago de: a) Indemnización; b) Vacaciones, c) Aguinaldo, d) Bonificación Anual Para Trabajadores del Sector Privado y Público, e) Bonificación Incentivo; f) Ventajas Económicas; g) Bonos que no le fueron cancelados durante toda la relación laboral dentro del renglón presupuestario cero veintinueve; h) Daños y Perjuicios; i) Costas Procesales.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
El Estado de Guatemala contestó la demanda en sentido negativo, manifestando que lo que existió entre la parte actora y su representado fue una prestación des servicios profesionales, bajo el renglón presupuestario cero veintinueve, el cual se efectuó mediante dos únicos contratos administrativos aplazo fijo, y en dichos contratos se estableció que no creaba relación laboral entre las partes, el servicio prestado a la entidad contratante fue de carácter temporal y sin relación de dependencia, la actora no era servidor público, únicamente prestaba servicios de carácter profesional, los cuales eran retribuidos mediante el pago de honorarios y en los que se incluía el Impuesto al Valor Agregado. Continúa manifestando que la demandante reconoce expresamente que fue contratista y en su pretensión solicita el pago de prestaciones laborales, pero no solicita que como requisito previo se declare la existencia de la relación laboral. Continúa manifestando que es improcedente la reclamación de prestaciones laborales, ya que nunca existió un contrato de tipo laboral, mucho menos existió continuidad en la contratación de tipo administrativo ya que el vínculo contractual fue por un período menor a un año, de esa cuenta no existen todos los elementos de una relación laboral y que la misma haya finalizado por despido, pues el contrato administrativo finalizó por convenir a los intereses de su representado. Continúa manifestando que es improcedente el pago de daños y perjuicios, ya que de conformidad con el 78 del Código de Trabajo cuando el patrono ha sido emplazado ante los tribunales de trabajo y previsión social, y no prueba la justa causa del despido, debe pagarla indemnización correspondiente y los daños y perjuicios, y en este caso nunca existió una relación laboral. Así también es improcedente el pago de costas judiciales, pues existen fallos de los órganos jurisdiccionales que han declarado que en su actuación la Procuraduría General de la Nación, lo hace en representación del Estado procurando la defensa de sus intereses, por lo que se presume que lo hace de buena fe. Por otro lado continúa manifestando que la demandante pretende que se condene a su representado por supuestos beneficios que el Pacto Colectivo de Condiciones otorga y que argumenta no le fueron cancelados durante su supuesta relación laboral, lo que es improcedente puesto que dicho Pacto abarca, protege, va dirigido o es una ley profesional únicamente para los trabajadores contratados bajo el renglón cero once, cero veintiuno, cero veintidós y/o cero treinta y uno, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 43 literal b) y c) del mismo, y la demandante prestó sus servicios profesionales bajo los renglones presupuestarios cero veintinueve y ciento ochenta y nueve. En relación a las ventajas económicas, la actora pretende el pago de las mismas, sin indicar en qué consisten y sin probar la existencia de las mismas, por lo que esta pretensión debe declararse sin lugar. En virtud de lo anterior solicitó se declare sin lugar la demanda en contra de su representado.
DE LOS HECHOS SUJETOS A PRUEBA:
a) la naturaleza del vínculo contractual que unió a las partes; b) la forma de finalización de la relación laboral; c) La omisión por parte del Estado de Guatemala al pago las prestaciones laborales irrenunciables.
DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS, APORTADAS Y DILIGENCIADAS:
POR LA PARTE ACTORA: I) Documental: a) Acuerdo Ministerial número RRHH –SC – cero cinco mil ochocientos sesenta y tres–dos mil dieciocho; b) Contrato número doscientos uno – cero veintinueve – cero un mil ciento diez – dos mil diecisiete; c) Contrato número doscientos uno – cero veintinueve – cero ciento treinta y siete – dos mil dieciocho; d) Factura número veintitrés; e) Informe de ejecución de actividades del mes de noviembre del dos mil diecisiete; f) Oficio de fecha veintinueve de marzo de dos mil dieciocho; g) Formulario RG – L número ochocientos noventa y dos; h) Hoja de cálculo de gastos de liquidación de viáticos; i) Requerimiento de traslado (comisión) por motivos de servicio; j) Factura número dos mil quinientos cuarenta y nueve; k) Factura número once mil novecientos setenta; II) Exhibición de Documentos: a) Contratos laborales suscritos entre las partes; b) Libros de salarios correspondientes al periodo del dieciséis de agosto de dos mil diecisiete al cinco de julio de dos mil dieciocho; c) Recibos firmados por la parte actora, que demuestren el pago de las prestaciones reclamadas; d) Duplicado de las planillas enviadas al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, correspondientes al periodo del dieciséis de agosto de dos mil diecisiete al cinco de julio de dos mil dieciocho; e) Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo; III) Presunciones Legales y Humanas.
POR LA PARTE DEMANDADA:
I) Documentos: a) Todos y cada uno de los documentos que adjuntó la parte actora a su demanda inicial. II) Presunciones Legales y Humanas.
CONSIDERANDO DE LAS NORMAS CONSTITUCIONALES APLICABLES:
La Constitución Política de la República de Guatemala en su artículo 101 establece: “El trabajo es un derecho de la persona y una obligación social. El régimen laboral del país debe organizarse conforme a principios de justicia social.” “El artículo 103 del Código de Trabajo, regula: “Las leyes que regulan las relaciones entre los empleadores y el trabajo, son conciliatorias, tutelares para los trabajadores y atenderán a todos los factores económicos y sociales pertinentes. El artículo 106 de la Constitución Política de la República de Guatemala, estipula: Los derechos consignados en esta sección son irrenunciables para los trabajadores, susceptibles de ser superados a través de la contratación individual o colectiva, y en la forma que fija la ley. Para este fin el estado fomentará y protegerá la negociación colectiva. Serán nulas ipso jure y no obligarán a los trabajadores, aunque se expresen en un contrato colectivo o individual de trabajo, en un convenio o en otro documento, las estipulaciones que impliquen renuncia, disminución, tergiversación o limitación de los derechos reconocidos a favor de los trabajadores en la Constitución, en la ley, en los tratados internacionales ratificados por Guatemala, en los reglamentos u otras disposiciones relativas al trabajo. En caso de duda sobre la interpretación o alcance de las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales en materia laboral, se interpretarán en el sentido más favorable para los trabajadores.”.
CONSIDERANDO DE LAS NORMAS LABORALES APLICABLES:
El artículo12 del Código de Trabajo, regula: “ Son nulos Ipso Jure y no obligan a los contratantes, todos los actos o estipulaciones que impliquen renuncia, disminución o tergiversación de los derechos que la Constitución de la República, el presente Código, sus reglamentos y las demás leyes y disposiciones de trabajo o de previsión social otorguen a los trabajadores, aunque se expresen en un reglamento interior de trabajo, un contrato de trabajo u otro pacto o convenio cualquiera.”. El artículo 14 del mismo cuerpo legal regula: “El presente Código y sus reglamentos son normas legales de orden público y a sus disposiciones se deben sujetar todas las empresas de cualquier naturaleza que sean, existentes o que en lo futuro se establezcan en Guatemala, lo mismo que todos los habitantes de la República, sin distinción de sexo ni de nacionalidad…”. El artículo 17 del mismo Código, regula: “Para los efectos de interpretar el presente Código, sus reglamentos y demás leyes de trabajo, se debe tomar en cuenta, fundamentalmente, el interés de los trabajadores en armonía con la conveniencia social.” De conformidad con el artículo 18 del Código de Trabajo se establece que, el contrato individual de trabajo, sea cual fuere su denominación, es el vínculo económico jurídico mediante el cual una persona llamada trabajador, queda obligada a prestar a otro llamado patrono, sus servicios personales o a ejecutarle una obra, personalmente, bajo la dependencia continuada y dirección inmediata o delegada de esta última, a cambio de una retribución de cualquier clase o forma.” Artículo 20 del Código de Trabajo: “El contrato individual de trabajo obliga, no sólo a lo que se establece en él, sino: a) A la observancia de las obligaciones y derechos que este Código o los convenios internacionales ratificados por Guatemala, determinen para las partes de la relación laboral, siempre, respecto a éstos últimos, cuando consignen beneficios superiores para los trabajadores que los que este Código crea; y b) A las consecuencias que del propio contrato se deriven según la buena fe, la equidad, el uso y costumbres locales o la ley. Las condiciones de trabajo que rijan un contrato o relación laboral, no pueden alterarse fundamental o permanentemente, salvo que haya acuerdo expreso entre las partes o que así lo autorice el Ministerio de Trabajo y Previsión Social, cuando lo justifique plenamente la situación económica de la empresa. Dicha prohibición debe entenderse únicamente en cuanto a las relaciones de trabajo que, en todo o en parte, tengan condiciones superiores al mínimum de protección que este Código otorga a los trabajadores. Son condiciones o elementos de la prestación de los servicios o ejecución de una obra: la materia u objeto; la forma o modo de su desempeño; el tiempo de su realización; el lugar de ejecución y las retribuciones a que esté obligado el patrono…”. El artículo 30 del Código de Trabajo, estipula: “La prueba plena del contrato escrito sólo puede hacerse con el documento respectivo. La falta de éste o la omisión de alguno de sus requisitos se debe imputar siempre al patrono y si a requerimiento de las autoridades de trabajo no lo exhibe, deben presumirse, salvo prueba en contrario, ciertas las estipulaciones de trabajo afirmadas por el trabajador…”. El artículo 88 del Código de Trabajo regula: “Salario o sueldo es la retribución que el patrono debe pagar al trabajador en virtud del cumplimiento del contrato de trabajo o de la relación de trabajo vigente entre ambos. Salvo las excepciones legales, todo servicio prestado por un trabajador a su respectivo patrono, debe ser remunerado por éste. ….” El artículo 103 del mismo código, prescribe: “Todo Trabajador tiene derecho a devengar un salario mínimo que cubra sus necesidades normales de orden material, moral y cultural y que le permita satisfacer sus deberes como jefe de Familia. …“ El artículo 260 del Código de Trabajo estipula: “Los derechos de los trabajadores para reclamar contra su patrono en los casos de despido o contra las correcciones disciplinarias que se les apliquen, prescriben en el término de treinta días hábiles, contados a partir de la terminación del contrato o desde que se les impusieron dichas correcciones, respectivamente.”Asimismo el artículo 283 del mismo cuerpo legal establece: “Los conflictos relativos a Trabajo y Previsión Social están sometidos a la jurisdicción privativa de los Tribunales de Trabajo y Previsión Social, a quienes compete juzgar y ejecutar lo juzgado. “. Establece el artículo 307 del mismo código: “En los conflictos de trabajo la jurisdicción es improrrogable por razón de la materia y del territorio…”. El artículo 321 del Código antes mencionado estipula: “El procedimiento en todos los juicios de Trabajo y Previsión Social es oral, actuado e impulsado de oficio por los tribunales….”. El artículo 326 del Código de Trabajo determina: “En cuanto no contraríen el texto y los principios procesales que contiene este código, se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Procesal Civil y Mercantil y de la Ley del Organismo Judicial...” El artículo 335 del Código antes mencionado determina: “Si la demanda se ajusta a las prescripciones legales, el Juez señalará día y hora para que las partes comparezcan a juicio oral, previniéndoles presentarse con sus pruebas a efecto de que las rindan en dicha audiencia, bajo apercibimiento de continuar el juicio en rebeldía de la parte que no compareciere en tiempo, sin más citarle ni oírle.” Establece el artículo 338 del Código de Trabajo: “Si el demandado no se conforma con las pretensiones del actor, debe expresar con claridad en la primera audiencia, los hechos en que funda su oposición, pudiendo en ese mismo acto reconvenir al actor. La contestación de la demanda y la reconvención, en su caso, podrán presentarse por escrito, hasta el momento de la primera audiencia...”. El artículo 344 del Código antes citado establece: “Si no hubiere avenimiento entre las partes, el juez recibirá inmediatamente las pruebas ofrecidas. Toda prueba que no hubiere sido propuesta concretamente en la demanda o que no se aduzca igualmente en la contestación, en la reconvención, así como la impertinente o contra derecho, se rechazará de plano...” De conformidad con el artículo 346 del Código en mención: “Todas las pruebas deben recibirse inmediatamente por el Juez en la primera audiencia, para el efecto las partes están obligadas a concurrir con sus pruebas respectivas...” De conformidad con el artículo 359 del Código de Trabajo: “Recibidas las pruebas, y dentro de un término no menor de cinco ni mayor de diez días el Juez dictará la sentencia...” En base al artículo 361 del Código de Trabajo: “salvo disposición expresa en éste Código y con excepción de los documentos públicos y auténticos, de la confesión judicial y de los hechos que personalmente compruebe el juez, cuyo valor deberá estimarse de conformidad con las reglas de Código Procesal Civil y Mercantil, la prueba se apreciará en conciencia pero al analizarla el Juez obligatoriamente consignará los principios de equidad o de justicia en que funde su criterio.” El artículo 364 del Código de Trabajo determina: “Las sentencias se dictarán en forma clara y precisa, haciéndose en ellas las declaraciones que procedan y sean congruentes con la demanda, condenando o absolviendo, total o parcialmente, al demandado y deduciendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate.”
CONSIDERANDO DE LAS CARACTERÍSTICAS IDEOLÓGICAS DEL DERECHO DE TRABAJO:
“a) El derecho de trabajo es un derecho tutelar de los trabajadores, puesto que trata de compensar la desigualdad económica de éstos, otorgándoles una protección jurídica preferente; b) El derecho de trabajo constituye un mínimo de garantías sociales, protectoras del trabajador, irrenunciables únicamente para éste y llamadas a desarrollarse posteriormente en forma dinámica, en estricta conformidad con las posibilidades de cada empresa patronal, mediante la contratación individual o colectiva, y, de manera muy especial, por medio de los pactos colectivos de condiciones de trabajo; c)El derecho de trabajo es un derecho necesario e imperativo, o sea de aplicación forzosa en cuanto a las prestaciones mínimas que conceda la ley, de donde se deduce que esta rama del derecho limita bastante el principio de la “autonomía de la voluntad, propio del derecho común, el cual supone erróneamente que las partes de todo contrato tienen un libre arbitrio absoluto para perfeccionar un convenio, sin que su voluntad esté condicionada por diversos factores y desigualdades de orden económico-social; d) El derecho de trabajo es un derecho realista y objetivo; lo primero, porque estudia al individuo en su realidad social y considera que para resolver un caso determinado a base de una bien entendida equidad, es indispensable enfocar ante todo la posición económica de las partes, y lo segundo, porque su tendencia es la de resolver los diversos problemas que con motivo de su aplicación surjan, con criterio social y a base de hechos concretos y tangibles; e) El derecho de trabajo es una rama del derecho público, por lo que al ocurrir su aplicación, el interés privado debe ceder ante el interés social o colectivo; y f) El derecho de trabajo es un derecho hondamente democrático porque se orienta a obtener la dignificación económica y moral de los trabajadores, que constituyen la mayoría de la población, realizando así una mayor armonía social, lo que no perjudica, sino que favorece los intereses justos de los patronos; y porque el derecho de trabajo es el antecedente necesario para que impere una efectiva libertad de contratación que muy pocas veces se ha contemplado en Guatemala, puesto que al limitar la libertad de contratación puramente jurídica que descansa en el falso supuesto de su coincidencia con la libertad económica, impulsa al país fuera de los rumbos legales individualistas, que sólo en teoría postulan a la libertad, la igualdad y la fraternidad.
CONSIDERANDO:
El juzgador al analizar los argumentos vertidos, medios de prueba diligenciados y normas jurídicas aplicables establece que la actora acreditó por medio de los Contratos Administrativos de Servicios Profesionales: a) Contrato número doscientos uno – cero veintinueve – cero un mil ciento diez – dos mil diecisiete; b) Contrato número doscientos uno – cero veintinueve – cero ciento treinta y siete – dos mil dieciocho que sostuvo relación de naturaleza laboral, con el Estado de Guatemala, entidad nominadora MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL por el periodo del dieciséis de agosto de dos mil diecisiete y que finalizó el cinco de julio de dos mil dieciocho. En el Contrato administrativo de prestación de servicios técnicos,se establece que la actora ejercía su función en forma personal, el demandante realizaba las actividades siguientes: a) Apoyar con el diseño de instrumentos, manuales, normas y lineamientos de la sección, cuando sean requeridos; b) Apoyar en el desarrollo del proyecto de un manual de procedimientos del proceso de Reclutamiento y Selección de personal; c) Desarrollar instrumentos, formatos y documentos que faciliten la implementación del proceso de departamento de Dotación de Recursos Humanos; de) Brindar información de los avances realizados o planes a desarrollar con el departamento de Dotación de Recursos Humanos; e) Apoyar en la definición de los lineamientos para la contratación del personal de nuevo ingreso, con el departamento de Dotación y la Sub Dirección de Gestión de Recursos Humanos; f) Apoyar en el diseño de lineamientos para la construcción, revisión, depuración y entrega final del catálogo de términos de referencia de los renglones temporales cero veintinueve, cero ochenta y uno y subgrupo dieciocho; g) Brindar apoyo en el desarrollo de los controles de creación de puestos y términos de referencia para las unidades del servicio. El juzgador confiere valor de plena prueba a los documentos antes descritos para establecer que efectivamente en el caso de estudio, se cumplieron los presupuestos contenidos en el artículo 18 del Código de Trabajo (prestación personal de servicios, relación de subordinación, retribución económica), la naturaleza de la relación que hubo entre las partes, no obstante que se le haya nominado al contrato celebrado entre la actora y el del MINISTERIO DE SALUD PUBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL, como contrato administrativo de prestación de servicios profesionales, en cumplimiento a dicha norma, deben tenerse como naturaleza laboral, sea cual fuere su denominación, al haber concurrido los elementos de dicha norma. Además, la contraprestación recibida por la actora, en aplicación a lo regulado en el artículo 1 del Convenio 95 de la Organización Internacional del Trabajo, fue salario, pues la denominación de honorarios tampoco desvirtúa la relación laboral. Tampoco puede acogerse el argumento de la parte demandada en cuanto a que la actora manifestó su voluntad de firmar contrato administrativo, porque tal argumento contradice los principios propios del Derecho de Trabajo, especialmente el principio de TUTELARIDAD DE LOS TRABAJADORES, IRRENUNCIABILIDAD DEDERECHOS Y DE IMPERATIVIDAD, contenidos en los artículos 102, 103 y 106 de la Constitución Política de la República de Guatemala y cuarto considerando del Código de Trabajo, el cual le limita la autonomía de la voluntad a la actora si la manifestación de esa voluntad implica renuncia a sus derechos laborales, como ocurrió en el presente caso. Aunado a lo anterior, también se contradice el principio de PRIMACIA DE LA REALIDAD, contenido en el cuarto considerando del Código de Trabajo, principio que es ampliamente aplicable al presente caso. Debe considerarse también que existe jurisprudencia sentada por la Corte de Constitucionalidad al respecto del presente caso. Dicha institución ha sostenido el criterio, dentro de los expedientes números 112-2007 de fecha dieciséis de agosto de dos mil siete, 2481-2007 de fecha veintisiete de noviembre de dos mil siete y 288-2008 de fecha veinte de junio de dos mil ocho, en el sentido que entre los principios generales del Derecho de Trabajo, se encuentra en el derecho guatemalteco el de realidad (o primacía de la realidad), que está reconocido en el inciso d) del cuarto considerando del Código de Trabajo. Este principio, argumenta la Corte de Constitucionalidad, otorga prioridad a los hechos, es decir, a lo que efectivamente ha ocurrido en la realidad, sobre las formas o apariencias o lo que las partes han convenido. El contrato de trabajo es un “contrato realidad”, que prescinde de las formas para hacer prevalecer lo que efectivamente sucede o sucedió. Por lo tanto, a diferencia de lo que ocurre en el derecho civil, que le da especial relevancia a lo pactado por las partes (a quienes entiende libres para disponer de sus derechos), en el derecho del trabajo, en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos suscriptos por las partes o acuerdos celebrados entre ellos (lo que se pactó o documentó), se debe dar preferencia a los hechos. En aplicación de este principio, sostiene la Corte de Constitucionalidad, el juez debe desentrañar las verdaderas características de la relación que unió a las partes, por sobre los aspectos formales de la misma, y si advierte la utilización del fraude para eludir las normas laboral es que integran un cuerpo normativo de orden público con beneficios irrenunciables para el trabajador, lo actuado deviene inoperante, y el encubrimiento de un contrato bajo la forma de otro no priva al dependiente de los derechos consagrados a su favor por las leyes laborales. De esa cuenta los hechos probados por la actora hacen al juzgador arribar a la conclusión que la relación que se dio entre el actor y el Estado de Guatemala a través de la entidad nominadora, MINISTERIO DE SALUD Y ASISTENCIA SOCIAL, en el período ya indicado, fue una relación de tipo laboral, ya que la misma cumple con los presupuestos regulados en los artículos 18 y 19 del Código de Trabajo. Concluyendo el tema de la naturaleza y duración del vínculo contractual, de lo considerado, se advierte una actuación fraudulenta al intentar evadir el fin previsto de la norma jurídica laboral, pero de plazo definido pues según los contratos a los cuales se les ha otorgado pleno valor probatorio no superaron un año, por lo que no se dan los presupuestos procesales de que haya existido un Despido Directo e Injustificado, por lo que debe de absolverse al Estado de Guatemala, entidad nominadora MINISTERIO DE SALUD PUBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL , al pago de Indemnización, Daños y Perjuicios y Costas Judiciales.
CONSIDERANDO:
DEL SALARIO DEVENGADO Y LAS PRESTACIONES LABORALES RECLAMADAS: El juzgador establece que con el contrato, al que ya se le confirió valor de plena prueba, que la actora devengó un sueldo promedio mensual de los últimos seis meses de DIEZ MIL QUETZALES EXACTOS. Entonces, acreditada la relación de naturaleza laboral, al no haberse probado el pago de las prestaciones laborales reclamadas, de carácter irrenunciable es procedente condenar al Estado de Guatemala, entidad nominadora MINISTERIO DE SALUD PUBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL al pago de las siguientes prestaciones laborales: a) AGUINALDO; b) BONIFICACIÓN ANUAL PARA LOS TRABAJADORES DEL SECTOR PRIVADO Y PÚBLICO; c) COMPENSACIÓN EN EFECTIVO DE VACACIONES; D) BONIFICACIÓN PROFESIONAL, E) BONO ACUERDO GUBERNATIVO 66-2000; F) INCENTIVO SALARIAL; por el periodo del dieciséis de agosto de dos mil diecisiete al cinco de julio de dos mil dieciocho. Con relación al Bonificación incentivo, no se accede a lo solicitado en virtud que el Estado no paga dicho bono. En cuanto al Bono Mensual del veinte por ciento sobre el sueldo base, Bono diez por ciento mensual, Bono De Antigüedad; Bono Temporal por reestructuración Administrativa; Bonificación especifica de Salud Pública, Bono del veinticinco por ciento al salario inicial; Bono de Solidaridad; Incentivo Económico por un Trabajo decente; Compensación Económica el juzgador considera que no es procedente acceder a estos reclamos porque no se encuentran contemplados en los Pactos Colectivos de Condiciones de Trabajo suscritos en la entidad nominadora. En relación a las ventajas económicas; El trabajador posee la potestad de las afirmaciones que considere convenientes sin necesidad de respaldarlas con algún medio probatorio, ya que con fundamento en el precepto precitado, es al patrono a quien corresponde desvirtuar los argumentos expuestos por la parte demandante. Los únicos aspectos que obligatoriamente deben ser demostrados o comprobados por el trabajador son: 1) la existencia de la relación laboral alegada; 2) las horas extraordinarias laboradas reclamadas; y 3) las ventajas económicas argumentadas. Fuera de estos tres casos, todos los argumentos expuestos por el trabajador se tendrán por ciertos mientras el patrono no pruebe lo contrario; siendo así, debe entenderse que la falta de presentación o aportación de las respectivas pruebas genera, irremediablemente, la consolidación de las aseveraciones de su contraparte en el proceso.”, criterio que ha sido reiterado en las sentencias dictadas dentro de los expedientes mil ochocientos once guión dos mil cuatro, dos mil cuatrocientos cincuenta guión dos mil seis y cuatro mil novecientos guión dos mil quince (1811-2004, 2450-2006 y 4900-2015). En cumplimiento a dicha doctrina legal, es la parte actora a quien le corresponde demostrar la existencia de Ventajas Económicas, en ese orden de ideas de absuelve al Estado de Guatemala, de las mismas en el sentido que no se acreditan las mismas.
FUNDAMENTO LEGAL:
Artículos citados y 103, 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 01 del Convenio 95 de la Organización Internacional del Trabajo; 1, 61, 76, 82 de la Ley de Servicio Civil; 79, 81, 82, 259, 260, 321, 322, 323, 324, 325, 326, 327, 328, 329, 335, 340, 353, 358 del Código de Trabajo; 141, 142, 143, 147, 165 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO:
Este Juzgado, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver, DECLARA: I) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda promovida en la vía ordinaria laboral por ANA LUCIA PINEDA FINO DE CALDERON en contra del ESTADO DE GUATEMALA, entidad nominadora MINISTERIO DE SALUD Y ASISTENCIA SOCIAL; en consecuencia, se condena al Estado de Guatemala a pagar al demandante, dentro del tercer día de estar firme el presente fallo a través de la entidad nominadora, las siguientes prestaciones laborales: a) AGUINALDO; b) BONIFICACIÓN ANUAL PARA LOS TRABAJADORES DEL SECTOR PRIVADO Y PÚBLICO; c) COMPENSACIÓN EN EFECTIVO DE VACACIONES; D) BONIFICACIÓN PROFESIONAL, E) BONO ACUERDO GUBERNATIVO 66-2000; F) INCENTIVO SALARIAL; por el periodo del dieciséis de agosto de dos mil diecisiete al cinco de julio de dos mil dieciocho; estas prestaciones reclamadas por el periodo del dieciséis de agosto de dos mil diecisiete al cinco de julio de dos mil dieciocho. Para el cálculo de los rubros referidos, en su oportunidad deberá tomarse como base el salario de DIEZ MIL QUETZALES; II) PARCIALMENTE SIN LUGAR la demanda promovida en la vía ordinaria laboral por ANA LUCIA PINEDA FINO DE CALDERÓN en contra del ESTADO DE GUATEMALA, entidad nominadora MINISTERIO DE SALUD Y ASISTENCIA SOCIAL; en consecuencia, se absuelve al Estado de Guatemala a pagar al demandante INDEMNIZACIÓN, DAÑOS Y PERJUICIOS, COSTAS JUDICIALES, BONO MENSUAL DEL VEINTE POR CIENTO SOBRE EL SUELDO BASE, BONO DIEZ POR CIENTO MENSUAL, BONO DE ANTIGÜEDAD; BONO TEMPORAL POR REESTRUCTURACIÓN ADMINISTRATIVA; BONIFICACIÓN ESPECIFICA DE SALUD PÚBLICA, BONO DEL VEINTICINCO POR CIENTO AL SALARIO INICIAL; BONO DE SOLIDARIDAD; INCENTIVO ECONÓMICO POR UN TRABAJO DECENTE; COMPENSACIÓN ECONÓMICA, VENTAJAS ECONÓMICAS, por lo considerado; III) NOTIFIQUESE.
Fredy Ariel Leonardo Hernández, Juez. Brenda Sofía Chinchilla Mayen.Secretario.