Expediente 1423-2018

JUICIO ORDINARIO LABORAL No. 01215-2018-01423 JUEZA B Y  OFICIAL 1º. JUZGADO CUARTO DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL.  GUATEMALA, junio once de dos mil diecinueve.

Se tiene a la vista para dictar SENTENCIA EL JUICIO ORDINARIO LABORAL promovido por CARLOS DAVID MÉNDEZ ALAY contra CORPORACIÓN DAMIETA, SOCIEDAD ANÓNIMA, a través de su Representante Legal. La parte actora es de datos de identificación personal conocidos en autos, capaz para promover el presente juicio, compareció asesorado por el abogado Kevin Daniel Pajarito Mulul y la abogada Cristina Elvira Chevez Ramírez, quienes actúan de forma conjunta o separada, indistintamente.  La parte demandada no compareció a juicio.

OBJETO Y NATURALEZA DEL JUICIO:

La naturaleza del juicio es Ordinario Laboral, con el objeto de conocer y resolver acerca del derecho que tiene o no la parte demandante para reclamar: INDEMNIZACIÓN, VACACIONES, AGUINALDO, BONIFICACIÓN ANUAL PARA TRABAJADORES DEL SECTOR PRIVADO Y PÚBLICO, SALARIO PENDIENTE DE PAGO, DAÑOS Y PERJUICIOS Y COSTAS JUDICIALES.

HECHOS CONTENIDOS EN LA DEMANDA:

Manifiesta la parte actora que inició el quince de abril de dos mil diecisiete relación laboral con el demandado el CORPORACIÓN DAMIETA, SOCIEDAD ANÓNIMA; que fue despedido en forma directa e injustificada el día diecinueve de junio de dos mil dieciocho; que laboró como agente de seguridad; en una jornada de labores comprendida de doce horas continuas de labores por doce horas continuas de descanso y que devengó un salario promedio mensual durante los últimos seis meses de su relación laboral de TRES MIL QUETZALES (Q. 3,000.00). Ofreció la prueba que estimó pertinente e hizo sus peticiones de conformidad con la ley.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:

La parte demandada no contestó la demanda en virtud que no compareció a la audiencia respectiva, constando en autos que fue legal y debidamente notificado, por lo cual fue declarado rebelde en el proceso.

HECHOS SUJETOS A PRUEBA:

a. La existencia de la relación laboral y las condiciones en que la misma se prestó; b. El despido directo e injustificado de la parte trabajadora; c. El derecho de la parte trabajadora a las prestaciones laborales que reclama, y la obligación de la parte demandada de satisfacerlas.

PRUEBA APORTADA AL JUICIO:

POR LA PARTE ACTORA:
A. CONFESION JUDICIAL
B. DOCUMENTOS
C. EXHIBICION DE DOCUMENTOS
D. PRESUNCIONES LEGALES Y HUMANAS.

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con una de las trece exigencias éticas establecidas en el Código Modelo de Ética Judicial para Iberoamérica aprobado en el dos mil seis  por las veintitrés Cortes Supremas Iberoamericanas es el de la “motivación” que consiste en “expresar de manera ordenada y clara, razones jurídicamente válidas aptas para justificar la decisión” (art.19). Los artículos 15 y 361 del Código de Trabajo consignan los principios y sistemas de valoración que el Juzgador está facultado para aplicar en los casos sometidos a su decisión. Dicha legislación laboral contiene principios y normas que propugnan el examen de los asuntos de trabajo sometidos a conocimiento de los Juzgados de Trabajo con realismo, objetividad, justicia, y equidad.
Las sentencias se dictarán en forma clara y precisa, haciéndose en ellas las declaraciones que procedan y sean congruentes con la demanda, condenando o absolviendo, total o parcialmente, al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate.

CONSIDERANDO:

DE LA DECLARACIÓN DE REBELDÍA Y CONFESIÓN DE LA PARTE DEMANDADA). El Código de Trabajo, en los Artículos 335 y 354 estatuye: “Si la demanda se ajusta a las prescripciones legales, el Juez señalará día y hora para que las partes comparezcan a juicio oral, previniéndoles presentarse con sus pruebas a efecto de que las rindan en dicha audiencia, bajo apercibimiento de continuar el juicio en rebeldía de la parte que no compareciere en tiempo, sin más citarle ni oírle”. “Cuando se proponga por el actor la prueba de confesión judicial, el juez la fijará para la primera audiencia y el absolvente será citado bajo apercibimiento de ser declarado confeso en su rebeldía…” El día siete de junio de dos mil diecinueve, se llevó a cabo las fases de la audiencia del juicio oral laboral, y la parte demandada Corporación Damieta, Sociedad Anónima, a través de su Representante Legal, a pesar de haber sido notificado de la resolución que fijó día y hora para la realización de tal audiencia, tomó la actitud de no comparecer, por lo que se ordenó hacer efectivos los apercibimiento concernientes a la declaración de rebeldía y confesión ficta de la parte demanda. Al analizar el expediente la Juzgadora estima que se han llenado los requisitos necesarios y legales para que en esta sentencia se declare a la parte demandada Corporación Damieta, Sociedad Anónima, a través de su Representante legal, rebelde y confesa en las posiciones que sean calificadas del pliego respectivo, por lo que el proceso deberá seguirse sin más citarle ni oírle. De la plica presentada, la Juzgadora calificó las posiciones de la uno a la once por estar ajustadas a derecho, como consecuencia, en esta sentencia deberá declararse confesa a la parte demandada, a través de su representante legal, en las posiciones de la uno a la once.

CONSIDERANDO:

De los medios de prueba ofrecidos y aportados por las partes, los cuales fueron diligenciados en su momento oportuno, la juzgadora llega a las siguientes conclusiones: A. DE LA RELACION LABORAL: De conformidad con la prueba aportada al proceso se probó la relación laboral que existió entres las partes, en virtud que el demandado fue omiso en exhibir los documentos que fueron requeridos por la parte actora, dentro de los cuales se encuentra el contrato de trabajo, debiéndose entonces presumir legalmente la existencia de la relación laboral, así como las condiciones en que la misma se prestó, de conformidad con el artículo 30 del Código de Trabajo. Esta presunción se refuerza con la confesión ficta de la parte demandada, pues al tenerse por contestadas de manera afirmativa las preguntas uno, dos, tres y cinco, la parte demandada aceptó que contrató al demandante en las condiciones que aducidas por él en su demanda. A esta confesión ficta se le debe otorgar pleno valor probatorio con base en los artículos 361 del Código de Trabajo y 139 del Código Procesal Civil y Mercantil, en virtud que la parte demandada fue legalmente citada, y debido a su incomparecencia fue declarada confesa en su rebeldía. B. DEL SALARIO: Se establece que el salario percibido por el trabajador fue de TRES MIL QUETZALES (Q. 3,000.00), en virtud que la parte demandada no se opuso a la demanda y además de conformidad a la pregunta número cuatro del pliego de posiciones. C. DEL DESPIDO DIRECTO E INJUSTIFICADO: En relación a la terminación de la relación laboral de la parte actora se establece que el mismo aconteció por despido directo e injustificado ya que no obstante el patrono fue emplazado ante este Juzgado para que probara la justa causa del despido, dada su contumacia, no lo hizo, por lo que se debe hacer aplicación de la presunción legal contenida en el artículo 78 del Código de Trabajo. La comprobación de este hecho se robustece con la confesión ficta de la parte demandada, pues el despido sin justa causa fue aceptado por éste, al tenerse por contestadas afirmativamente las preguntas números seos del pliego de posiciones. Por consiguiente se debe condenar a la parte patronal al pago de indemnización, daños y perjuicios. D. DE LAS PRESTACIONES LABORALES RECLAMADAS: En cuanto al pago de: vacaciones, aguinaldo, bonificación anual para trabajadores del sector privado y público, salario pendiente de pago, la Juzgadora acoge la pretensión de la parte actora en virtud que la parte demandada fue omisa en exhibir en la audiencia respectiva los documentos requeridos por el trabajador, dentro de los que se encontraban los recibos firmados por la parte actora para demostrar el pago de dichas prestaciones, o en su caso, las constancias de haberle otorgado vacaciones, por lo que haciendo efectiva la presunción legal contenida en el artículo 353 del Código de Trabajo,  se debe presumir legalmente que a la parte trabajadora se le deben las prestaciones laborales reclamadas. A esta presunción se suma la confesión ficta de la parte patronal, a la cual oportunamente se le dio valor probatorio, específicamente al tenerse por contestadas afirmativamente las posiciones números ocho, nueve, diez y once. Por lo consiguiente, la demanda presentada deberá ser acogida, tal como se resolverá al emitirse los demás pronunciamientos que en Derecho corresponden.

CONSIDERANDO DE LAS COSTAS JUDICIALES:

Establece el artículo 78 del Código de Trabajo, que en caso el patrono no logre demostrar la justa causa en la que basó el despido, deberá pagar a la parte trabajadora, indemnización, daños y perjuicios y las costas judiciales.  En el presente caso, en virtud de la rebeldía de la parte demandada, no probó la justa causa del despido, por lo que se estima procedente condenarla al pago de las costas judiciales.

NORMAS LEGALES APLICABLES:

Artículos citados y 12, 28, 44, 101, 102, 103, 104, 105, 106 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 12, 14, 17, 18, 19, 30, 76, 78, 82, 103, 133, 136, 137, 283, 288, 321, 323, 326, 326 bis, 327, 328, 329, 332, 335, 337, 338, 353, 354, 358, 361 y 364 del Código de Trabajo; 1, 2, 3, 5,  7 y 9 del Decreto 76-78 del Congreso de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, y 6 del Decreto 42-92 del Congreso de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4 y  7  del Decreto 78-89 del Congreso de la Republica de Guatemala; 26, 126 y 139 del Código Procesal Civil y Mercantil; 141, 142, 143, 147, 178, 179, 180, 185 y 187 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO:

Este Juzgado con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver, DECLARA: I. CON LUGAR LA DEMANDA promovida por CARLOS DAVID MÉNDEZ ALAY contra CORPORACIÓN DAMIETA, SOCIEDAD ANÓNIMA, a través de su Representante Legal; II. En consecuencia CONDENA a éste último a pagarle a la parte actora dentro del tercer día de encontrarse firme el presente fallo, las siguientes prestaciones: A) INDEMNIZACION: por el período comprendido del quince de abril de dos mil diecisiete al diecinueve de junio de dos mil dieciocho; B) VACACIONES: por el período comprendido del quince de abril de dos mil diecisiete al diecinueve de junio de dos mil dieciocho; C) AGUINALDO: por el período comprendido del quince de abril de dos mil diecisiete al diecinueve de junio de dos mil dieciocho; D) BONIFICACION ANUAL PARA LOS TRABAJADORES DEL SECTOR PRIVADO Y PUBLICO: por el periodo correspondiente del quince de abril de dos mil diecisiete al diecinueve de junio de dos mil dieciocho; E) SALARIO PENDIENTE: Por el periodo comprendido del dieciséis de junio de dos mil dieciocho al diecinueve de junio de dos mil dieciocho; F) DAÑOS Y PERJUICIOS: de conformidad con el artículo 78 del Código de Trabajo, los salarios que el trabajador ha dejado de percibir desde el momento de su despido hasta el pago de su indemnización, hasta un máximo de doce meses de salario; III. Se previene a la parte demandada, que en caso no realizar el pago en el plazo señalado, se procederá a ejecutar la sentencia de conformidad con el Título Décimo Quinto del Código de Trabajo, sin perjuicio de imponerle la multa prevista en el artículo 272 literal a) de la misma ley; IV. En virtud que la parte demandada no exhibió los documentos a que fue apercibida se le impone la multa legal de QUINIENTOS QUETZALES, que deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial dentro del tercer día de encontrarse firme el presente fallo, bajo apercibimiento que de no hacerlo así, se ejecutará por la vía correspondiente; V. Se condena en costas judiciales a la parte demandada. NOTIFÍQUESE.

Marling Mayela González Arrivillaga, Jueza Cuarta B de Trabajo y Previsión Social; Ricardo Antonio Aquino Torres, Secretario.