Expediente 13519-2016

21/01/2019 - Juicio Ordinario Laboral - Andra Alejandra Molina Davila Vrs. Transactel, Sociedad Anónima.

ORDINARIO LABORAL NÚMERO 01173-2016-13519 Oficial 3º. JUZGADO DUODÉCIMO DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL: Guatemala, veintiuno de enero de dos mil diecinueve.

Se tiene a la vista para dictar SENTENCIA el proceso arriba identificado, promovido por ANDREA ALEJANDRA MOLINA DAVILA contra TRANSACTEL, SOCIEDAD ANÓNIMA. La actora es de datos de identificación personal conocidos en autos, y actuó bajo la dirección y procuración de la abogada CARMEN JANETTE GONZALEZ GUZMAN. La entidad demandada compareció por medio del abogado JAVIER CASTELLAN JURADO, quien actuó bajo su propia asesoría legal.

DEL OBJETO Y NATURALEZA DEL PROCESO:

El objeto del proceso es declarar si la actora tiene o no derecho al pago de las prestaciones laborales reclamadas en la demanda; su naturaleza es ordinario y desarrollado a través de audiencias orales, y de las actuaciones se obtienen los siguientes resúmenes:

DE LA DEMANDA:

Manifiesta la actora ANDREA ALEJANDRA MOLINA DAVILA que inició relación laboral con la entidad demandada el nueve de julio de dos mil doce y que finalizó el tres de noviembre de dos mil dieciséis al haber sido despedida de forma DIRECTA e INJUSTIFICADA; que durante los últimos seis meses de relación laboral devengo un salario promedio mensual de CINCO MIL SESENTA Y SEIS QUETZALES CON QUINCE CENTAVOS (Q 5,066.15) MENSUALES; que laboró en jornada de trabajo, diurna de cuarenta y cuatro horas a la semana, mixta de cuarenta y dos horas a la semana y nocturna de treinta seis horas semanales, en el puesto de REPRESENTANTE DE SERVICIO AL CLIENTE, y que por haber sido despedida en forma injustificada solicita el pago de las prestaciones laborales que en derecho le corresponden. Ofreció medios de prueba y formuló las peticiones que estimó pertinentes.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

La entidad demanda a través de su representante legal contesto la demanda en sentido negativo conforme el memorial presentado el veinte de agosto de dos mil dieciocho, argumentando: que las pretensiones solicitadas por la actora son totalmente improcedentes y carentes de sustento legal, ya que no es cierto que su representada haya procedido a despedirla de forma directa, pues en el mes de mayo de dos mil trece la actora dio a luz a su menor hijo, por lo que fue suspendida por el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social por el periodo comprendido del cuatro de mayo de dos mil trece al veintiséis de julio de dos mil trece, asimismo, gozó de su periodo de lactancia por el periodo comprendido del veintisiete de julio de dos mil trece al veintisiete de mayo de dos mil catorce, y durante ese periodo, al tenor de lo establecido en el artículo 153 del Código de Trabajo la actora se retiró una hora antes de la finalización de su jornada de trabajo, sin embargo, con posterioridad a la finalización de su periodo de lactancia y por el periodo comprendido del veintiocho de mayo de dos mil catorce al dieciocho de mayo de dos mil dieciséis, es decir, por casi DOS AÑOS MÁS, la actora sorprendió a su representada y continuó retirándose de sus labores una hora antes de la terminación de la jornada laboral pactada, siendo esto un claro incumplimiento a las principales obligaciones que le impone el Contrato Individual de Trabajo, y continuó percibiendo la totalidad del salario como si estuviera laborando jornada completa, por lo que recibió pagos en exceso en concepto de salario, ya que su representada le pagó un total de QUINIENTAS VEINTIDÓS (522) HORAS DE SALARIO EN EXCESO QUE ELLA NO LABORÓ equivalente a OCHO MIL QUINIENTOS DIECISIETE QUETZALES, y si bien es cierto, su representada no se percató a tiempo de tal situación, fue por el hecho de que cuenta con aproximadamente SEIS MIL empleados, por lo que es clara la evidente mala fe de la trabajadora al no haber dado el aviso correspondiente al patrono a sabiendas que su periodo de lactancia duraba únicamente diez meses; por lo anterior su representada al tenor de lo establecido en el artículo 99 del Código de Trabajo procedió a realizar los descuentos legales correspondientes de los pagos hechos en exceso, y para el efecto le descontó a la actora un total de QUINIENTOS QUETZALES (Q 500.00), durante los meses de julio a octubre de dos mil dieciséis, dichos descuentos eran realizados en concepto del salario pagado en exceso. Que es evidente la mala fe de la actora y la falsedad de sus argumentos ya que se contradice totalmente, pues según lo indicado en el memorial de fecha veintiuno de abril de dos mil dieciocho, argumenta que su representada fue quien supuestamente la despidió de forma directa e injustificada, sin embargo, en el Acta de Adjudicación de fecha tres de noviembre de dos mil dieciséis, la actora hizo constar que ella solicitaba que se le tuviera por despedida de forma indirecta, por lo que su representada deja en claro que en ningún momento procedió a despedirla de forma directa, y tampoco se cumplen los presupuestos establecidos en el artículo 79 literales a) y j) del Código de Trabajo, ya que tal y como se indicó anteriormente y como ha quedado evidenciado de forma fehaciente, la actora recibió un salario en exceso que asciende a OCHO MIL QUINIENTOS DIECISIETE QUETZALES (Q 8,517.00), por lo tanto, al tenor de lo establecido en el artículo 99 del Código de Trabajo era procedente legalmente y en justo derecho que le asiste a su representada, que se dedujera del salario de la trabajadora los pagos hechos en exceso, por lo que es evidente que la causa de terminación real de la relación laboral entre las partes fue el abandono de labores por parte de la actora y en forma injustificada, es decir, sin contar con autorización de parte de su representada desde el día tres de noviembre de dos mil dieciséis, por consiguiente, se hace evidente que la actora incurrió en falta grave a las obligaciones derivadas de su contrato de trabajo, es decir, que la razón de la terminación de la relación laboral con la actora se debe a que dejó de presentarse a laborar sin contar con autorización expresa de su representada y sin causa justa, en consecuencia, debido al abandono de labores por parte de la actora, su representada no tiene ninguna responsabilidad frente a la actora por la forma en que terminó la relación laboral, y por ello no tiene derecho al pago de indemnización por tiempo de servicio, toda vez, que la misma debe pagarse únicamente en casos de despido directo e injustificado o despido indirecto, y en el presente caso, la relación laboral finalizó en virtud de abandono de labores, debido a que la actora dejo de asistir a sus labores. Que su representada se opone a la pretensión DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS Y COSTAS JUDICIALES, puesto que la terminación de la relación laboral se debió al abandono de labores por parte de la actora, solo imputable a ella misma y sin responsabilidad alguna para su representada. La actora reclama el pago de COMPENSACIÓN EN DINERO POR DIAS DE VACACIONES NO GOZADAS, por el periodo comprendido del uno de enero de dos mil dieciséis al tres de noviembre de dos mil dieciséis, es decir, que reclama el pago de doce punto sesenta y nueve días, pero su representada se opone a dicha pretensión toda vez que durante el periodo indicado, la actora gozó de once días de vacaciones, es decir, que al finalizar la relación laboral la actora únicamente tenía derecho al pago de uno punto sesenta y nueve días de vacaciones. También interpuso la EXCEPCIÓN PERENTORIA DE COMPENSACIÓN: argumentando que en el presente caso, como se indico la actora durante el periodo comprendido del veintiocho de mayo de dos mil catorce al dieciocho de mayo de dos mil dieciséis recibió un pago en exceso de quinientas veintidós horas de trabajo no laboradas que asciende a OCHO MIL QUINIENTOS DIECISIETE QUETZALES, y durante los meses de julio a octubre de dos mil dieciséis se procedió a realizar un descuento mensual que en total asciende a DOS MIL QUETZALES, por lo que a la presente fecha aun existe un saldo a favor de su representada que asciende a SEIS MIL QUINIENTOS DIECISIETE QUETZALES, por lo tanto, a tenor de lo establecido en el artículo 99 del Código de Trabajo, es procedente que al realizar la liquidación final que corresponde se descuente el monto adeudado por la actora, compensando así el monto pendiente de pago en concepto de salarios pagados en exceso. Ofreció medios de prueba e hizo las peticiones de ley.

DE LA EVACUACIÓN DE LA AUDIENCIA DE EXCEPCIÓN PERENTORIA:

La actora evacuó la audiencia por medio de memorial presentado con fecha veintiuno de agosto de dos mil dieciocho, argumentando: que la demandada manifiesta que a tenor de lo preceptuado en el artículo 99 del Código de Trabajo, ellos están dentro de la ley al hacer un descuento ilegal de su salario, escudándose en la norma legal que regula los anticipos que haga el patrono al trabajador, las deudas y pagos en exceso. Esta norma no se aplica en el presente caso, ello en virtud que los horarios de trabajo le eran indicados por su superior, como consta en la prueba aportada. Unilateralmente y en contra de su voluntad y violando sus derechos, la demandada hizo descuentos sin indicarle la razón. Que la demandada indica en la excepción que se retiraba una hora antes de la terminación de la jornada laboral, lo que no es cierto, ya que ellos le indicaban los días libres, y los horarios en que debía trabajar. Ellos admiten un descuento ilegal ya que no pueden fundamentar que se retirará del trabajo una hora antes porque ellos eran quienes fijaban sus horarios de entrada, salida y días libres.

HECHOS SUJETOS A PRUEBA:

a) La existencia de relación laboral entre las partes; b) La causal que dio por finalizada la relación laboral; c) La omisión del pago de las prestaciones laborales reclamadas por la actora, y d) De los extremos de la contestación de demanda en sentido negativo e interposición de excepción perentoria, por parte de la demandada.

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO:

Por la actora: A) DOCUMENTAL: a) Copia simple de contrato individual de trabajo, celebrado entre las partes de fecha veinticinco de julio de dos mil doce; b) Copia simple de la patente de comercio de Sociedad, y de Empresa de la entidad mercantil; c) Copia simple de siete diplomas, extendidos por la entidad demandada; d) Copia simple del horario de trabajo emitido por la entidad demandada; e) Copia simple del cálculo de prestaciones, y f) Copia simple del acta de adjudicación R guión cero ciento uno guión cero nueve mil cuatrocientos setenta y dos, guión dos mil dieciséis, de fechas cuatro de julio, dos y nueve de septiembre, y tres de noviembre de dos mil dieciséis; B) EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS POR LA DEMANDADA: Se exhibieron las copias simples de las Planillas enviadas el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, y C) PRESUNCIONES LEGALES Y HUMANAS.

Por la demandada: A) CONFESIÓN JUDICIAL DE LA ACTORA CON RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTOS: la cual se diligenció en la audiencia de fecha cuatro de diciembre de dos mil dieciocho; B) CONFESIÓN SIN POSICIONES: la cual se diligenció en la audiencia de fecha cuatro de diciembre de dos mil dieciocho, y C) DOCUMENTAL: a) Copia simple de la patente de comercio de sociedad; b) Copia simple de la patente de empresa; c) Copia simple del contrato individual de trabajo de fecha veinticinco de julio de dos mil doce; d) Copia simple del acta notarial de fecha veintiséis de mayo de dos mil dieciséis; e) Copia simple del recibo de pago de salario por el periodo comprendido del uno al treinta y uno de julio de dos mil dieciséis; f) Copia simple del recibo de pago de salario por el periodo comprendido del uno al treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis; g) Copia simple del recibo de pago de salario por el periodo comprendido del uno al treinta y uno de septiembre de dos mil dieciséis; h) Copia simple del recibo de pago de salario por el periodo comprendido del uno al treinta y uno de octubre de dos mil dieciséis; i) Copia simple del acta de adjudicación número R guión cero ciento uno guión cero nueve mil cuatrocientos setenta y dos guión dos mil dieciséis, de fecha dos de septiembre de dos mil dieciséis; j) Copia simple del acta de adjudicación número R guión cero ciento uno guión cero nueve mil cuatrocientos setenta y dos guión dos mil dieciséis, de fecha nueve de septiembre de dos mil dieciséis; k) Copia simple del acta de adjudicación número R guión cero ciento uno guión cero nueve mil cuatrocientos setenta y dos guión dos mil dieciséis, de fecha tres de noviembre de dos mil dieciséis; l) Copia simple del acta de adjudicación número R guión cero ciento uno guión cero nueve mil cuatrocientos setenta y dos guión dos mil dieciséis, de fecha veintiuno de noviembre de dos mil dieciséis; m) Copia simple de la certificación contable de fecha diecisiete de agosto de dos mil dieciocho, emitida por el perito contador Mario Rolando Santos Torres; n) Copia simple del informe de alta de patrono de fecha siete de junio de dos mil trece; ñ) Copia simple del aviso de suspensión de trabajo de fecha tres de mayo de dos mil trece; o) Copia simple de la carta de compromiso de fecha nueve de junio de dos mil quince; p) Copia simple de la carta de fecha nueve de junio de dos mil quince, suscrita por la actora; q)  Copia simple de la declaración de compromiso de fecha nueve de junio de dos mil quince; r) Copia simple del Reglamento Interior de Trabajo; s) Constancia de fecha tres de noviembre de dos mil dieciséis, emitida por la Coordinadora de Recursos Humanos de la entidad demandada; t) Constancia de fecha tres de noviembre de dos mil dieciséis, emitida por la Coordinadora de Recursos Humanos de la entidad demandada; u) Constancia de fecha tres de noviembre de dos mil dieciséis, emitida por la Coordinadora de Recursos Humanos de la entidad demandada; v) Copia simple de la constancia de vacaciones correspondiente al día tres de julio de dos mil dieciséis; w) Copia simple de la constancia de vacaciones correspondiente al día cinco de junio de dos mi dieciséis; x) Copia simple de la constancia de vacaciones correspondiente a los días quince de mayo de dos mil dieciséis y veintinueve de mayo de dos mil dieciséis, y y) Copia simple de la constancia de vacaciones correspondiente al día veinticuatro de abril de dos mil dieciséis.

CONSIDERANDO DE DERECHO:

El artículo 78 del Código de Trabajo, establece que el derecho del trabajo es tutelar de los trabajadores porque trata de compensar la desigualdad económica de éstos, otorgándoles una protección jurídica preferente; que la terminación del contrato de trabajo conforme a una o varias de las causas que enumera, surte efectos desde que el patrono la comunique al trabajador y éste cese efectivamente en sus labores, pero el trabajador goza del derecho de emplazar al patrono ante los tribunales de trabajo y previsión social antes de que transcurra el término de prescripción, con el objeto de que le pruebe la JUSTA CAUSA en que se fundó el despido, si el patrono no prueba dicha causa debe pagar al trabajador las indemnizaciones que según ese Código le puedan corresponder, y los artículos 15 y 361 del Código de Trabajo consignan los principios y sistemas de valoración que el juzgador está facultado para aplicar en los casos sometidos a su decisión; dicha legislación laboral contiene principios y normas que propugnan el examen de los asuntos de trabajo sometidos a conocimiento de los Juzgados de Trabajo con realismo, objetividad, justicia, equidad y en conciencia con el propósito de resolver lo más acertadamente los conflictos sometidos a juzgamiento.

CONSIDERANDO DE HECHO:

En el presente caso la actora acude ante este órgano jurisdiccional para que se le haga efectivo el pago de las prestaciones laborales reclamadas en la demanda, derivado de la relación laboral que sostuvo con la demandada y debido al despido injustificado que dice fue objeto. La entidad demandada a través de su representante legal argumento que la actora gozó de su periodo de lactancia por el periodo comprendido del veintisiete de julio de dos mil trece al veintisiete de mayo de dos mil catorce, retirándose una hora antes de la finalización de su jornada de trabajo, sin embargo, con posterioridad a la finalización de su periodo de lactancia y por el periodo comprendido del veintiocho de mayo de dos mil catorce al dieciocho de mayo de dos mil dieciséis, es decir, casi dos años más, la actora sorprendió a su representada y continuó retirándose de sus labores una hora antes de la terminación de la jornada laboral pactada, siendo esto un claro incumplimiento a las principales obligaciones que le impone el Contrato Individual de Trabajo, y continuó percibiendo la totalidad del salario como si estuviera laborando jornada completa, recibiendo pagos en exceso en concepto de salario por la cantidad de quinientas veintidós (522) horas de salario en exceso que ella no laboró, equivalente a ocho mil quinientos diecisiete quetzales, y si bien es cierto, su representada no se percató a tiempo de tal situación, fue por el hecho de que cuenta con aproximadamente seis mil empleados, por lo que su representada con fundamento en lo establecido en el artículo 99 del Código de Trabajo, procedió a realizar los descuentos legales correspondientes de los pagos hechos en exceso, y para el efecto le descontó a la actora un total de quinientos quetzales (Q 500.00), durante los meses de julio a octubre de dos mil dieciséis en concepto del salario pagado en exceso. La actora argumenta que su representada fue quien supuestamente la despidió de forma directa e injustificada, sin embargo, en el Acta de Adjudicación de fecha tres de noviembre de dos mil dieciséis, la actora hizo constar que ella solicitaba que se le tuviera por despedida de forma indirecta, por lo que su representada en ningún momento procedió a despedirla de forma directa, y tampoco se cumplen los presupuestos establecidos en el artículo 79 literales a) y j) del Código de Trabajo, ya que tal y como se indicó anteriormente y como ha quedado evidenciado de forma fehaciente, por lo que la causa real de la terminación de la relación laboral entre las partes fue el abandono de labores por parte de la actora y en forma injustificada, es decir, sin contar con autorización de parte de su representada desde el día tres de noviembre de dos mil dieciséis, en consecuencia, debido al abandono de labores por parte de la actora, su representada no tiene ninguna responsabilidad frente a la actora, y por ello la demanda planteada en su contra debe ser declarada sin lugar.

CONSIDERANDO DE ANALISIS:

Al analizar las actuaciones, argumentos y medios de prueba aportados por ambas partes, así como las normas aplicables al caso, quien juzga determina lo siguiente: A) Que entre la actora ANDREA ALEJANDRA MOLINA DAVILA y la entidad TRANSACTEL, SOCIEDAD ANÓNIMA SI existió relación laboral, la cual inicio el nueve de julio de dos mil doce y finalizó el tres de noviembre de dos mil dieciséis, extremos que se acreditan con los hechos indicados por la actora en la demanda, así como también en base a lo expresado por la demandada en su contestación de demanda, ya que no negó estos extremos, en consecuencia no se entra a mayor consideración; B) Que la relación de trabajo finalizo por ABANDONO DE LABORES, tal y como lo indico la demandada en la contestación negativa de la demanda, y bajo la causal contenida en la literal f) del artículo 77 del Código de Trabajo, que establece: “Son causas justas que facultan al patrono para dar por terminado el contrato de trabajo sin responsabilidad de su parte: …f) Cuando el trabajador deje de asistir al trabajo sin permiso del patrono o sin causa justificada, durante dos días laborales completos…”, supuesto que se dio en el presente caso, pues la actora se ausento de su puesto de trabajo a partir del tres de noviembre de dos mil dieciséis, al haberse dado por despedida indirectamente; extremo que se acredita con el medio de prueba documental aportado por la demandada en la contestación de la demanda, consistente en la copia simple del Acta de Adjudicación número R guión cero ciento uno guión cero nueve mil cuatrocientos setenta y dos guión dos mil dieciséis, de fecha tres de noviembre de dos mil dieciséis, y por medio de la cual la actora solicito al Inspector de Trabajo que se le diera por despedida indirectamente, pero al ampliar su demanda indica que fue despedida de forma DIRECTA e injustificada, documento al que se le otorga valor probatorio por no haber sido redargüido de nulidad o falsedad por la contraparte, y con el cual se acredita como ya se dijo que si hubo abandono de labores por parte de la actora, lo que constituyo causa justa de despido, y no de forma injustificada como lo pretende hacer ver la demandante, ya que al haber solicitado que se le diera por despedida INDIRECTAMENTE no pudo haber despido injustificado, por lo que al haber demostrado la demandada que el despido de la trabajadora fue con justa causa debe ser ABSUELTA al pago de la INDENMIZACIÓN solicitada por la actora; C) En relación al DESCUENTO: que según la demandada debe de ser por la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS DIECISIETE QUETZALES, el mismo resulta improcedente, ya que el artículo 99 del Código de Trabajo y en el cual la demandada basa esta pretensión, indica que: “Las deudas que el trabajador contraiga con el patrono por este concepto, por pagos hechos en exceso o por responsabilidades civiles con motivo del trabajo….”, esta norma es clara en indicar “LAS DEUDAS” que el trabajador contraiga, pero en el presente caso la entidad demandada no demostró con la prueba pertinente e idónea este extremo, es decir, no presento el documento en el cual la actora se haya comprometido a pagar esa deuda y como consecuencia, dentro del presente proceso la actora no está obligada a pagar a la entidad demandada la cantidad ya indicada, es decir, que no se tiene que descontar de la liquidación que se realice en su momento procesal oportuno esa cantidad; lo anterior sin perjuicio de que si la demandada considera que la actora le perjudico en su patrimonio, debe de hacer su requerimiento en la vía y procedimiento respectivo; D) En cuanto a la excepción perentoria de COMPENSACIÓN interpuesta por la demandada, con base a lo argumentado en la literal anterior de este considerando, la misma debe de ser declarada sin lugar; E) En cuanto a la prestación de AGUINALDO: su pago resulta procedente pues es irrenunciable, y además porque la entidad demandada no probó haberla cancelado, es más la demandada en la contestación de la demanda manifiesta que esta anuente a pagar la misma, en consecuencia, está obligada al pago de esta prestación laboral y por el periodo solicitado por la actora en la demanda; F) En cuanto a las VACACIONES: el juzgador determina que a la actora le asiste el derecho a solicitar dicho pago, lo anterior no obstante que la demanda ofreció medios de prueba que según ella acreditan que la actora gozo varios días dispersos en concepto de vacaciones, pero de conformidad con lo regulado en el artículo 136 del Código de Trabajo, el trabajador las debe gozar de forma ininterrumpida y solo pueden ser divididas en dos partes como máximo, circunstancia que no ocurre en el presente caso, y por ello la demandada está obligada a compensar su pago, y por el periodo solicitado por la actora en la demanda, lo que así deberá declararse, y G) Con relación a los DAÑOS Y PERJUICIOS y COSTAS JUDICIALES: de conformidad con lo que dispone el artículo 78 del Código de Trabajo constituyen una sanción económica que se impone al patrono como consecuencia de haber despedido al trabajador sin causa justa, y como en el caso que nos ocupa el patrono probó la causa justa en que se fundó el despido, deviene improcedente condenar a la demandada al pago de los mismos. Por lo tanto con base en lo anteriormente argumentado la demanda promovida por la actora debe ser declarada con lugar pero de forma parcial y así debe resolverse.

CITA DE LEYES:

Artículos: 12, 28, 44, 101 al 106, 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 12, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 30, 76, 77, 78, 82, 93, 103, 130, 133, 137, 258 al 268, 288, 321 al 329, 332 al 359 del Código de Trabajo, y 141 al Página 12 de 13 143, y 147, de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO:

Este juzgado con base en lo considerado, constancias procesales y leyes citadas al resolver, DECLARA: I) SIN LUGAR la excepción perentoria de COMPENSACIÓN interpuesta por la demandada, por lo considerado; II) CON LUGAR PARCIALMENTE LA DEMANDA ordinaria laboral promovida por ANDREA ALEJANDRA MOLINA DAVILA contra TRANSACTEL, SOCIEDAD ANÓNIMA; III) Como consecuencia se condena a la demandada al pago a favor de la actora y dentro del tercer día de estar firme el fallo, las prestaciones laborales irrenunciables siguientes: a) VACACIONES: período comprendido del uno de enero al tres de noviembre de dos mil dieciséis, y b) AGUINALDO: período comprendido del uno de enero al tres de noviembre de dos mil dieciséis; IV) Se apercibe a la entidad TRANSACTEL, SOCIEDAD ANÓNIMA que deberá dar exacto cumplimiento a la sentencia, al encontrarse firme; V) SIN LUGAR PARCIALMENTE la demanda ordinaria laboral promovida por ANDREA ALEJANDRA MOLINA DAVILA contra TRANSACTEL, SOCIEDAD ANÓNIMA, en consecuencia, se le ABSUELVE al pago de: a) INDEMNIZACION, y b) DAÑOS Y PERJUICIOS y COSTAS JUDICIALES solicitadas por la actora, por lo considerado, y VI) NOTIFÍQUESE.

Eric Neptalí Godínez Miranda, Juez,.José Rafael Mejia Pirir, Secretario.