Expediente 13353-2017
27/09/2019 - Juicio Ordinario Laboral – Teresa de Jesús Leiva Escobar Vrs. Distribuidora Chay’s, Sociedad Anónima.
SENTENCIA JUICIO ORDINARIO LABORAL 01173-2017-13353 OFICIAL 1º. JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL. Guatemala, veintisiete de septiembre del año dos mil diecinueve.
Se tiene a la vista para dictar SENTENCIA del Juicio Ordinario Laboral arriba identificado, promovido por TERESA DE JESÚS LEIVA ESCOBAR en contra de DISTRIBUIDORA CHAY’S, SOCIEDAD ANÓNIMA. La parte actora es de datos de identificación personal conocidos en autos, de este domicilio, estuvo asesorada por los abogados Cesar Anibal Najarro Lopez y Pedro Armando Ortiz Quintanilla. La parte demandada, compareció a través de su Administrador Único y Representante Legal, Camilo Arnulfo Alvarado Chay, quien compareció asesorado por el abogado Oscar Alfredo Medina Barrientos.
CLASE Y TIPO DE PROCESO:
El presente proceso es de conocimiento, de naturaleza ordinaria laboral.
OBJETO DEL PROCESO:
Declarar si a la parte actora le asiste el derecho al pago de indemnización, prestaciones laborales irrenunciables, daños y perjuicios y costas judiciales que reclama en su demanda.
Del estudio de lo actuado aparecen los siguientes resúmenes:
I.-DE LOS HECHOS CONTENIDOS EN EL MEMORIAL DE DEMANDA:
Manifestó la parte actora que inició relación laboral con la parte demandada el día seis de abril del dos mil uno y que finalizó el día treinta de agosto del dos mil diecisiete, por despido verbal directo e injustificado; se desempeñó como Ejecutivo de Ventas; devengó un salario mensual durante los últimos seis meses de la relación laboral de NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA QUETZALES más bonificación de ley. En virtud de lo anterior reclamó el pago de: a) Indemnización, b) Vacaciones, c) Aguinaldo, d) Bonificación Anual (Bono catorce, e) Bonificación Incentivo Pendiente, f) Daños y Perjuicios, g) Costas Judiciales .
II. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
La parte demandada, contestó la demanda en SENTIDO NEGATIVO e interpuso EXCEPCIONES PERENTORIAS manifestando que no es cierto que la parte actora haya sido despedida de forma directa e injustificada por su representada, la parte actora pretende hacer una sustitución patronal cuando indica que inició relación laboral con Distribuidora Chay propiedad de Camilo Arnulfo Alvarado Chay, empresa mercantil que en el año dos mil once pasó a llamarse Distribuidora Chay’s, Sociedad Anónima, en ese sentido es la oposición porque las empresas individuales no pueden cambiar de calidad y categoría, la sociedad anónima es una empresa aparte de cualquier persona individual que lleve o tenga un negocio, en tal sentido la parte actora debió acompañar documentación que acredite efectivamente el pago de emolumentos por parte de Distribuidora Chay y además especificar cuando ocurrió esa sustitución y por qué motivo, ya que acompaña unos recibos de Distribuidora Chay pero son del año dos mil tres y también acompaña la patente de sociedad y de empresa en la entidad Distribuidora Chay’s, Sociedad Anónima donde se puede verificar que esta entidad inició operaciones en el año dos mil once. Continúa afirmando que se opone al contenido de la demanda, en su numeral dos del apartado de hechos, en relación a la cantidad que indicó la actora que devengó en concepto de salario durante los últimos seis meses de la relación laboral, pues la misma acompañó depósitos de pago con relación a los meses de febrero a julio del dos mil diecisiete, con los cuales se puede verificar que en el mes de febrero recibió cinco mil seiscientos cinco quetzales, en marzo cinco mil novecientos sesenta y tres quetzales con dieciséis centavos, en abril cinco mil doscientos cincuenta y un quetzales con noventa y dos centavos, en mayo cinco mil doscientos cincuenta y un quetzales con cincuenta y dos centavos, en junio siete mil ochocientos ochenta y un quetzales con noventa y un centavos y en julio nueve mil doscientos treinta y cuatro quetzales con sesenta y ocho centavos y al hacer la suma total y dividirlo en los seis meses, el salario que devengó fue de seis mil quinientos treinta y un quetzales con treinta y siete centavos, cuando en su demanda indicó otra cantidad pero con la misma documentación que aportó se verifica este extremo. Continúa manifestando que la relación laboral no terminó mediante despido directo e injustificado, toda vez que la finalización fue por el abandono de la parte actora, en virtud de algunas desavenencias que tuvo con la encargada de ventas. Continúa manifestando que se oponen a la demanda en cuanto a las pruebas que pretende que sean tomadas en cuenta, pues al ofrecerlas no se indicó si es obligación de su representada exhibirlas, la actora está demandando a una sociedad anónima y pide que esta sociedad exhiba un contrato de trabajo que ella suscribió con el señor Camilo Arnulfo Alvarado Chay, cuando él no está demandado como persona individual, entonces es imposible que una sociedad anónima tenga documentos que no le pertenecen, ya que son personas totalmente distintas. En la literal b) pidió que se exhiba un libro de salarios, libro de planillas, pero la sociedad anónima empezó sus funciones fiscales y comerciales en el dos mil once, entonces es imposible que se exhiban esos documentos por el periodo que solicitó. En relación a las excepciones perentorias, planteo las siguientes: 1) FALTA DE DERECHO DE LA PARTE ACTORA PARA RECLAMAR EL PAGO DE INDEMNIZACIÓN POR NO CORRESPONDERSE DE ACUERDO A LA LEY, POR RENUNCIA. No existió despido injustificado, si no que debido a diferencias que tuvo con la encargada de ventas, abandonó la empresa y al abandonar de forma voluntaria la relación comercial, no le corresponde dicha prestación. 2) FALTA DE DERECHO DE LA PARTE ACTORA PARA RECLAMAR EL PAGO DE VACACIONES POR HABERLAS DISFRUTADO Y POR PRESCRIPCIÓN. No le asiste este derecho porque la entidad demandada inició operaciones en el año dos mil once y durante ese periodo la demandante disfrutó de las vacaciones y en todo caso únicamente le asiste lo que establece la ley en el artículo 136 del Código de Trabajo, que sería la compensación en efectivo correspondiente a los últimos cinco años por tal razón no le asiste tal reclamación por el periodo que reclama, en todo caso los demás años ya prescribieron. 3) FALTA DE DERECHO DE LA PARTE ACTORA PARA RECLAMAR EL PAGO DE AGUINALDO POR HABERSE PAGADO Y POR PRESCRIPCIÓN. Esta prestación fue cancelada todos los años que la actora laboró para su representa, y en todo caso, de acuerdo a lo que establece el artículo 264 del Código de Trabajo, si su representada resultare condenada en el pago de alguna prestación que se tome en cuenta que solo le asiste el pago de los dos últimos años.4) FALTA DE DERECHO DE LA PARTE ACTORA PARA RECLAMAR EL PAGO DE BONIFICACIÓN PARA LOS TRABAJADORES DEL SECTOR PRIVADO Y PÚBLICO POR HABERSE CANCELADO Y POR PRESCRIPCIÓN al igual forma que la anterior excepción, la actora manifestó que nunca se le pagó desde el inicio de la relación laboral, pero la empresa demandada inicio operaciones en el año dos mil once, y en todo caso, solo le asiste la reclamación de dos años. 5) FALTA DE DERECHO DE LA PARTE ACTORA PARA RECLAMAR EL PAGO DE BONIFICACIÓN INCENTIVO POR HABER SIDO PAGADA Y POR PRESCRIPCIÓN. Esta prestación va incorporada al salario que se recibe en forma mensual como lo establece la ley, y en todo caso, ya prescribió el derecho en cuanto a las reclamaciones anteriores a dos años. En virtud de lo anterior solicitó que se declare con lugar la contestación en sentido negativo y las excepciones perentorias planteadas, y en consecuencia se exonere a su representada del pago de las pretensiones que el actor reclama.
DE LOS HECHOS SUJETOS A PRUEBA:
Estuvieron sujetos a prueba los hechos consistentes: a) La existencia de la relación laboral entre la parte actora y la entidad demandada; b) El incumplimiento por parte de la demandada del pago de las prestaciones laborales, indemnización, daños y perjuicios y costas judiciales reclamadas por la parte actora; c) la forma de finalización de la relación laboral.
DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS, APORTADAS Y DILIGENCIADAS:
-I. POR LA PARTE ACTORA: Aportó los siguientes medios de prueba: 1) Confesión Judicial; 2) Exhibición de Documentos: a) Contrato de Trabajo suscrito por las partes; b) Libro de salarios debidamente autorizados o planillas, correspondientes al periodo del mes de abril de dos mil uno al mes de agosto de dos mil diecisiete; 3) Informes: a) Al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social; 4) Documental: a) Fotocopias de estado de cuenta de la cuenta de depósitos monetarios número ciento diecisiete – cero cero cuatro mil seiscientos uno – uno a nombre de la actora, de los meses de enero del dos mil quince a diciembre del dos mil dieciséis y de los meses de febrero a julio del dos mil diecisiete; b) Fotocopia de tarjetas de presentación; c) Copia de certificado de trabajo número seiscientos diecisiete mil novecientos cincuenta y siete, del mes de junio de dos mil trece; d) Fotocopias simples de la Patente de Comercio de Sociedad de la parte demandada y de la Patente de Comercio de Empresa; e) Fotocopias simples de recibos de pago extendidos por la parte demandada, de los meses de julio del dos mil cinco, marzo del dos mil siete, septiembre del dos mil ocho, agosto del dos mil nueve y noviembre de dos mil diez; f) Fotocopias simples de recibos de pago de los meses de febrero a mayo, septiembre a diciembre del dos mil doce, febrero y septiembre del dos mil trece, y marzo del dos mil quince; g) Fotocopia simple de Planilla Electrónica de Seguridad Social de la parte demandada, correspondiente al mes de marzo del dos mil catorce y marzo del dos mil quince; h) Fotocopia simple de la cotización número treinta y cuatro mil trescientos treinta y dos, de fecha veintitrés de febrero del dos mil doce; i) Fotocopia simple de Constancia de Gestión antela Inspección General de Trabajo, de fecha treinta y uno de agosto del dos mil diecisiete; j) Fotocopias simples de Adjudicación número R - cero ciento uno – diez mil quinientos setenta y siete – dos mil diecisiete, de fechas cuatro de octubre del dos mil diecisiete y siete de noviembre de dos mil diecisiete; k) Constancias de pago de salario correspondientes a los meses de julio de dos mil cinco, octubre de dos mil ocho, abril de dos mil siete, septiembre de dos mil nueve, diciembre de dos mil diez; 5) Presunciones: Legales y humanas.
II.- POR LA PARTE DEMANDADA:
1) Confesión Judicial; 2) Documental: a) El contenido de la demanda y toda la documentación aportada por la parte actora; 3) Presunciones: Legales y humanas que de lo actuado se desprenda.
CONSIDERANDO:
El artículo 18 del Código de Trabajo establece que el contrato individual de trabajo, sea cual fuere su denominación, es el vínculo económico-jurídico mediante el que una persona (trabajador), queda obligada a prestar a otra (patrono),sus servicios personales o a ejecutarle una obra, personalmente, bajo la dependencia continuada y dirección inmediata o delegada de esta última, a cambio de una retribución de cualquier clase o forma. (…) La circunstancia de que el contrato de trabajo se ajustare en un mismo documento con otro contrato de índole diferente o en concurrencia con otro u otros, no le hace perder su naturaleza y por lo tanto a la respectiva relación le son aplicables las disposiciones de este Código. El artículo 78 del Código de Trabajo regula que la terminación del contrato de trabajo conforme a una o varias de las causas enumeradas en el artículo anterior, surte efectos desde que el patrono lo comunique por escrito al trabajador indicándole la causa del despido y éste cese efectivamente sus labores, pero el trabajador goza del derecho de emplazar al patrono ante los tribunales de trabajo y previsión social, antes de que transcurra el término de prescripción, con el objeto de que se le pruebe la justa causa en que fundó su despido. Que el artículo 335 del Código de Trabajo establece que si la demanda se ajusta a las prescripciones legales, el juez señalará día y hora para que las partes comparezcan a juicio oral, previniéndoles presentarse con sus pruebas a efecto de que las rindan en dicha audiencia, bajo apercibimiento de continuar el juicio en rebeldía de la parte que no compareciere en tiempo, sin más citarse ni oírle.-
CONSIDERANDO:
En cuanto a la existencia de la relación laboral, la parte demandada, que la parte actora pretende hacer una sustitución patronal cuando indica que inició relación laboral con Distribuidora Chay propiedad de Camilo Arnulfo Alvarado Chay, empresa mercantil que en el año dos mil once pasó a llamarse Distribuidora Chay’s, Sociedad Anónima, en ese sentido es la oposición porque las empresas individuales no pueden cambiar de calidad y categoría, por lo que no haber exhibido el Contrato de Trabajo, se presume como inicio de la relación laboral el seis de abril de dos mil uno y como fecha de finalización el treinta de agosto de dos mil diecisiete, quedando probado en la secuela del juicio. “De conformidad con el artículo 78 del Código de Trabajo, el trabajador goza del derecho de emplazar al patrono ante los Tribunales de Trabajo y Previsión Social, con el objeto de que pruebe la justa causa en que se fundó su despido, tal precepto procesal se conoce con el nombre de Inversión de la Carga de la Prueba. Partiendo del presupuesto contenido en la norma anteriormente indicada, se puede afirmar que en los procesos laborales y en sí el Derecho Laboral, revisten la característica de que, a excepción de tres casos puntuales, a que abajo se alude, la carga de la prueba recae sobre el patrono. El trabajador posee la potestad de las afirmaciones que considere convenientes sin necesidad de respaldarlas con algún medio probatorio, ya que con fundamento en el precepto precitado, es al patrono a quien corresponde desvirtuar los argumentos expuestos por la parte demandante. Los únicos aspectos que obligatoriamente deben ser demostrados o comprobados por el trabajador son: 1) la existencia de la relación laboral alegada; 2) las horas extraordinarias laboradas reclamadas; y 3) las ventajas económicas argumentadas. Fuera de estos tres casos, todos los argumentos expuestos por el trabajador se tendrán por ciertos mientras el patrono no pruebe lo contrario; siendo así, debe entenderse que la falta de presentación o aportación de las respectivas pruebas genera, irremediablemente, la consolidación de las aseveraciones de su contraparte en el proceso.”, criterio que ha sido reiterado en las sentencias dictadas dentro de los expedientes mil ochocientos once guión dos mil cuatro, dos mil cuatrocientos cincuenta guión dos mil seis y cuatro mil novecientos guión dos mil quince (1811-2004, 2450-2006 y 4900-2015). El juzgador, al analizar los hechos expuestos por las partes, las pruebas aportadas y las normas jurídicas aplicables, establece entonces que el periodo en que existió relación laboral es del seis de abril de dos mil uno y al treinta de agosto de dos mil diecisiete.
DE LAS EXCEPCIONES PERENTORIAS:
FALTA DE DERECHO DE LA PARTE ACTORA PARA RECLAMAR EL PAGO DE VACACIONES POR HABERLAS DISFRUTADO Y POR PRESCRIPCIÓN, FALTA DE DERECHO DE LA PARTE ACTORA PARA RECLAMAR EL PAGO DE AGUINALDO POR HABERSE PAGADO Y POR PRESCRIPCIÓN, FALTA DE DERECHO DE LA PARTE ACTORA PARA RECLAMAR EL PAGO DE BONIFICACIÓN PARA LOS TRABAJADORES DEL SECTOR PRIVADO Y PÚBLICO POR HABERSE CANCELADO Y POR PRESCRIPCIÓN, FALTA DE DERECHO DE LA PARTE ACTORA PARA RECLAMAR EL PAGO DE BONIFICACIÓN INCENTIVO POR HABER SIDO PAGADA Y POR PRESCRIPCIÓN: Para el efecto el artículo 258 del Código de Trabajo establece: Prescripción es un medio de librarse de una obligación impuesta por el presente Código o que sea consecuencia de la aplicación del mismo, mediante el transcurso de cierto tiempo y en las condiciones que determina este capítulo. El derecho de prescripción es irrenunciable, pero puede renunciarse la prescripción ya consumada, sea expresamente, de palabra o por escrito, o tácitamente por hechos indudables. Y en el artículo 260 del citado cuerpo legal regula: Los derechos de los trabajadores para reclamar contra su patrono en los casos de despido o contra las correcciones disciplinarias que se les apliquen, prescriben en el plazo de treinta días hábiles contados a partir de la terminación del contrato o desde que se les impusieron dichas correcciones, respectivamente. En el artículo 264 del cuerpo legal citado regula: Salvo disposición en contrario, todos los derechos que provengan directamente de este Código, de su reglamento o de las demás leyes de Trabajo y Previsión Social, prescriben en el término de dos años. Por lo que el juzgador al analizar las Excepciones perentorias relacionadas, considera que la prescripción no opera por no haber transcurrido el tiempo regulado para la reclamación de las prestaciones laborales reclamadas, por lo que deben de declararse sin lugar FALTA DE DERECHO DE LA PARTE ACTORA PARA RECLAMAR EL PAGO DE VACACIONES POR HABERLAS DISFRUTADO Y POR PRESCRIPCIÓN, FALTA DE DERECHO DE LA PARTE ACTORA PARA RECLAMAR EL PAGO DE AGUINALDO POR HABERSE PAGADO Y POR PRESCRIPCIÓN, FALTA DE DERECHO DE LA PARTE ACTORA PARA RECLAMAR EL PAGO DE BONIFICACIÓN PARA LOS TRABAJADORES DEL SECTOR PRIVADO Y PÚBLICO POR HABERSE CANCELADO Y POR PRESCRIPCIÓN, FALTA DE DERECHO DE LA PARTE ACTORA PARA RECLAMAR EL PAGO DE BONIFICACIÓN INCENTIVO
POR HABER SIDO PAGADA Y POR PRESCRIPCIÓN por lo considerado. Asimismo el juzgador establece que la entidad demandada adeuda al actor las siguientes prestaciones laborales: a) Compensación en efectivo de Vacaciones, de conformidad con lo que establece el artículo ciento treinta y seis del Código de Trabajo; b) Aguinaldo, del periodo comprendido del seis de abril de dos mil uno al treinta de agosto de dos mil diecisiete; c) Bonificación Anual para los Trabajadores del Sector Público y Privado, del periodo comprendido del uno de julio de dos mil uno al treinta de agosto de dos mil diecisiete; d) Bonificación Incentivo, del periodo comprendido del seis de abril de dos mil uno al treinta de agosto de dos mil diecisiete.
CONSIDERANDO:
DE LA FORMA DE FINALIZACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL: Al respecto, el demandante manifestó que finalizó la relación por despido directo e injustificado y la demandada indicó que no existió despido injustificado, si no que debido diferencias que tuvo con la encargada de ventas, abandonó la empresa y al abandonar de forma voluntaria la relación comercial, no le corresponde dicha prestación, pero al verificar las pruebas relacionadas, aportadas al proceso por la parte demandada, no se encuentra algún medio de prueba para acreditar lo aseverado por la parte demandada. Por lo cual se valora en conciencia y con la presunción legal que establece el artículo setenta y ocho del Código de Trabajo para tener por cierto que la relación laboral finalizó por despido directo e injustificado el treinta de agosto de dos mil diecisiete, como fue manifestado por el actor; en consecuencia es procedente condenar a la demandada al pago de Indemnización, por el periodo correspondiente del seis de abril de dos mil uno al treinta de agosto de dos mil diecisiete, Daños y Perjuicios y Costas Judiciales de conformidad con la norma referida, por lo que se declara sin lugar la excepción perentoria de FALTA DE DERECHO DE LA PARTE ACTORA PARA RECLAMAR EL PAGO DE INDEMNIZACIÓN POR NO CORRESPONDERSE DE ACUERDO A LA LEY, POR RENUNCIA. Para el cálculo de prestaciones laborales en su oportunidad deberá tomarse como base el salario de SEIS MIL QUINIENTOS TREINTA Y UN QUETZALES CON TREINTA Y SIETE CENTAVOS, según los depósitos presentados por la parte actora de los últimos seis meses laborados.
FUNDAMENTO LEGAL:
Artículos citados y 103, 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 01 del Convenio 95 de la Organización Internacional del Trabajo; 1, 61, 76, 082 de la Ley de Servicio Civil;79,81,82,259,260,321,322,323,324, 325, 326, 327, 328, 329, 335, 340, 353, 358 del Código de Trabajo; 141, 142, 143, 147, 165 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO:
Este Juzgado, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver, DECLARA: I) CON LUGAR la demanda promovida en la vía ordinaria laboral por TERESA DE JESUS LEIVA ESCOBAR, en contra de DISTRIBUIDORA CHAY’S, SOCIEDAD ANÓNIMA, en consecuencia, se condena a la demandada a que dentro del tercer día de estar firme el presente fallo pague las siguientes prestaciones laborales: a) Compensación en efectivo de Vacaciones, de conformidad con lo que establece el artículo ciento treinta y seis del Código de Trabajo; b) Aguinaldo, del periodo comprendido del seis de abril de dos mil uno al treinta de agosto de dos mil diecisiete; c) Bonificación Anual para los Trabajadores del Sector Público y Privado, del periodo comprendido del uno de julio de dos mil uno al treinta de agosto de dos mil diecisiete; d) Bonificación Incentivo, del periodo comprendido del seis de abril de dos mil uno al treinta de agosto de dos mil diecisiete. Así como Indemnización, por el periodo correspondiente del seis de abril de dos mil uno al treinta de agosto de dos mil diecisiete, Daños y Perjuicios y Costas Judiciales. Para el cálculo de las prestaciones reclamadas deberá tomarse como salario base SEIS MIL QUINIENTOS TREINTA Y UN QUETZALES CON TREINTA Y SIETE CENTAVOS.
II) SIN LUGAR CONTESTACIÓN LA DEMANDA ORDINARIA Y SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES PERENTORIAS DE FALTA DE DERECHO DE LA PARTE ACTORA PARA RECLAMAR EL PAGO DE VACACIONES POR HABERLAS DISFRUTADO Y POR PRESCRIPCIÓN, FALTA DE DERECHO DE LA PARTE ACTORA PARA RECLAMAR EL PAGO DE AGUINALDO POR HABERSE PAGADO Y POR PRESCRIPCIÓN, FALTA DE DERECHO DE LA PARTE ACTORA PARA RECLAMAR EL PAGO DE BONIFICACIÓN PARA LOS TRABAJADORES DEL SECTOR PRIVADO Y PÚBLICO POR HABERSE CANCELADO Y POR PRESCRIPCIÓN, FALTA DE DERECHO DE LA PARTE ACTORA PARA RECLAMAR EL PAGO DE BONIFICACIÓN INCENTIVO POR HABER SIDO PAGADA Y POR PRESCRIPCIÓN Y FALTA DE DERECHO DE LA PARTE ACTORA PARA RECLAMAR EL PAGO DE INDEMNIZACIÓN POR NO CORRESPONDERSE DE ACUERDO A LA LEY, POR RENUNCIA, por lo considerado. III) NOTIFIQUESE.-
Fredy Ariel Leonardo Hernandez, Juez; Brenda Sofia Chinchilla Mayen, Secretario.