Expediente 13353-2017

27/09/2019 - Juicio Ordinario Laboral – Teresa de Jesús Leiva Escobar Vrs. Distribuidora Chay’s, Sociedad Anónima.

SENTENCIA JUICIO ORDINARIO LABORAL 01173-2017-13353 OFICIAL 1º. JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL. Guatemala, veintisiete de septiembre del año dos mil diecinueve.

Se tiene a la vista para dictar SENTENCIA del Juicio Ordinario Laboral arriba identificado, promovido por TERESA DE JESÚS  LEIVA  ESCOBAR  en contra de DISTRIBUIDORA CHAY’S, SOCIEDAD ANÓNIMA. La parte actora es de datos de identificación personal conocidos en autos, de este domicilio, estuvo asesorada por los abogados Cesar Anibal Najarro Lopez y Pedro Armando Ortiz Quintanilla. La parte demandada, compareció a través de su Administrador Único y Representante Legal, Camilo Arnulfo Alvarado Chay, quien compareció asesorado por el abogado Oscar Alfredo Medina Barrientos.

CLASE Y TIPO DE PROCESO:

El presente proceso es de conocimiento, de naturaleza ordinaria laboral.

OBJETO DEL PROCESO:

Declarar si a la parte actora le asiste el derecho al pago de indemnización, prestaciones  laborales irrenunciables, daños y perjuicios  y costas judiciales que reclama en su demanda.

Del estudio de lo actuado aparecen los siguientes resúmenes:

I.-DE LOS HECHOS CONTENIDOS EN EL MEMORIAL DE DEMANDA:

Manifestó la parte actora que inició  relación  laboral  con la parte demandada el día seis de abril del dos mil uno y  que  finalizó  el  día  treinta  de  agosto  del  dos  mil  diecisiete,  por despido verbal directo e injustificado; se desempeñó como Ejecutivo de Ventas; devengó  un salario mensual durante los últimos seis meses de la relación laboral de NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA QUETZALES más bonificación de ley. En virtud de lo anterior reclamó el pago de: a) Indemnización, b) Vacaciones, c) Aguinaldo, d) Bonificación  Anual (Bono catorce, e) Bonificación  Incentivo  Pendiente,  f)  Daños y Perjuicios, g) Costas Judiciales .

II. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

La parte demandada, contestó la demanda en SENTIDO NEGATIVO e interpuso EXCEPCIONES  PERENTORIAS manifestando que no es cierto que la parte actora haya sido despedida de forma directa e injustificada por su representada, la parte actora pretende hacer una sustitución patronal cuando indica que inició  relación  laboral  con  Distribuidora  Chay propiedad de  Camilo Arnulfo Alvarado Chay, empresa mercantil que en el año dos mil once pasó a llamarse Distribuidora Chay’s,  Sociedad  Anónima,  en  ese sentido  es  la  oposición  porque   las empresas  individuales no pueden  cambiar  de  calidad  y  categoría,  la  sociedad  anónima   es una empresa aparte de cualquier persona individual que  lleve  o  tenga  un  negocio,  en  tal sentido la parte  actora  debió  acompañar  documentación  que  acredite  efectivamente  el  pago de emolumentos por parte de Distribuidora Chay y además especificar cuando ocurrió esa sustitución y por qué motivo, ya que  acompaña  unos  recibos  de Distribuidora  Chay pero son del año dos mil tres y también acompaña la patente de sociedad y de empresa en la entidad Distribuidora Chay’s, Sociedad Anónima donde se puede verificar que esta entidad inició operaciones en el año dos mil once. Continúa afirmando que se opone al contenido de la demanda, en su numeral dos del apartado de hechos, en relación a la cantidad que  indicó la actora que devengó en concepto de salario durante  los  últimos  seis  meses  de  la relación  laboral, pues la misma acompañó depósitos de  pago  con relación  a  los  meses de  febrero  a julio del dos mil diecisiete, con los cuales se puede  verificar que en el mes de febrero recibió cinco mil seiscientos cinco quetzales, en marzo cinco mil novecientos sesenta y  tres quetzales con dieciséis centavos, en abril cinco mil doscientos cincuenta y un quetzales con noventa y dos centavos, en mayo cinco mil doscientos  cincuenta y un quetzales con cincuenta y  dos  centavos, en junio  siete  mil  ochocientos  ochenta  y un quetzales con noventa y un centavos y en julio nueve mil doscientos treinta y cuatro quetzales con sesenta y ocho centavos y al hacer la suma total y dividirlo en los seis  meses, el salario  que  devengó  fue  de seis mil quinientos treinta y un quetzales con treinta y siete centavos,  cuando  en su demanda  indicó otra cantidad pero con la misma documentación que aportó se verifica este extremo. Continúa manifestando que la relación laboral no terminó mediante  despido directo  e injustificado, toda vez que  la  finalización  fue  por  el abandono  de  la  parte  actora,  en  virtud  de algunas  desavenencias  que  tuvo  con  la  encargada  de  ventas.  Continúa  manifestando  que se oponen a la demanda en cuanto a las pruebas  que  pretende que  sean tomadas en cuenta,  pues al ofrecerlas no se indicó si es obligación de su representada exhibirlas, la actora está demandando a una sociedad anónima y pide  que  esta sociedad exhiba  un contrato  de trabajo que ella suscribió con  el señor  Camilo  Arnulfo  Alvarado Chay, cuando él no está demandado  como  persona individual,  entonces  es  imposible  que  una  sociedad   anónima tenga documentos que  no  le  pertenecen,  ya  que  son  personas  totalmente  distintas.  En  la literal b)  pidió  que  se  exhiba  un  libro  de  salarios,  libro  de  planillas,  pero  la  sociedad anónima empezó sus funciones fiscales y comerciales  en  el  dos  mil  once,  entonces  es  imposible que se exhiban esos documentos por el periodo que solicitó. En relación a las excepciones perentorias, planteo las siguientes: 1) FALTA DE DERECHO DE LA PARTE ACTORA PARA RECLAMAR EL PAGO DE INDEMNIZACIÓN POR NO CORRESPONDERSE  DE  ACUERDO A LA LEY, POR RENUNCIA. No  existió despido injustificado, si no  que  debido  a  diferencias  que  tuvo  con la  encargada  de  ventas,  abandonó la empresa  y  al  abandonar  de  forma  voluntaria  la  relación  comercial, no le  corresponde dicha prestación. 2) FALTA DE  DERECHO  DE  LA  PARTE  ACTORA PARA RECLAMAR  EL  PAGO  DE  VACACIONES  POR  HABERLAS  DISFRUTADO Y POR PRESCRIPCIÓN. No le asiste este derecho porque la  entidad  demandada inició  operaciones  en el año dos mil once y durante ese periodo la  demandante  disfrutó  de las  vacaciones  y en todo caso únicamente le asiste lo que establece la ley en  el  artículo  136  del  Código  de Trabajo, que sería la compensación  en efectivo  correspondiente  a  los  últimos  cinco  años  por tal razón no le asiste tal reclamación por el  periodo  que  reclama,  en  todo  caso  los  demás años ya prescribieron. 3) FALTA DE DERECHO DE LA PARTE ACTORA PARA RECLAMAR EL PAGO DE AGUINALDO  POR HABERSE  PAGADO Y  POR PRESCRIPCIÓN. Esta prestación fue cancelada todos los años que la actora laboró para su representa, y en todo caso, de acuerdo a lo que establece el artículo 264  del  Código  de Trabajo, si su representada resultare  condenada  en el pago  de alguna  prestación que  se tome en cuenta que solo le asiste el pago  de los  dos últimos años.4) FALTA DE DERECHO DE LA PARTE ACTORA PARA RECLAMAR EL PAGO DE BONIFICACIÓN PARA LOS TRABAJADORES DEL  SECTOR PRIVADO Y PÚBLICO POR  HABERSE CANCELADO Y POR PRESCRIPCIÓN al igual forma que la anterior excepción, la actora manifestó que nunca se le pagó desde el inicio de la  relación  laboral,  pero  la  empresa demandada inicio operaciones en el año dos mil once,  y en todo caso, solo le asiste la reclamación de dos años. 5) FALTA DE DERECHO DE LA PARTE ACTORA PARA RECLAMAR EL PAGO DE BONIFICACIÓN  INCENTIVO POR HABER SIDO PAGADA Y POR PRESCRIPCIÓN. Esta prestación va incorporada  al salario  que  se recibe en forma mensual como lo establece la ley, y en  todo caso, ya prescribió  el derecho  en cuanto a las reclamaciones anteriores a dos años. En virtud de lo anterior solicitó  que se declare con lugar la contestación en sentido  negativo y las excepciones perentorias planteadas, y en consecuencia se exonere  a su representada  del pago  de las  pretensiones que el  actor  reclama.

DE LOS HECHOS SUJETOS A PRUEBA:

Estuvieron sujetos a prueba  los hechos consistentes: a) La existencia de la relación laboral entre la parte actora y la entidad demandada; b) El incumplimiento por parte de la demandada del pago de las prestaciones laborales, indemnización, daños y perjuicios y costas judiciales  reclamadas  por  la  parte actora; c) la  forma de finalización de la relación laboral.

DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS, APORTADAS Y DILIGENCIADAS:

-I. POR  LA PARTE ACTORA: Aportó los siguientes medios de prueba: 1) Confesión Judicial; 2)  Exhibición de Documentos: a) Contrato de Trabajo suscrito por las partes; b) Libro de salarios debidamente autorizados o planillas, correspondientes al periodo del mes de abril de dos mil uno al mes de agosto de dos mil diecisiete; 3) Informes: a) Al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social; 4) Documental: a) Fotocopias de estado de cuenta  de la cuenta de  depósitos   monetarios  número  ciento diecisiete – cero cero cuatro mil seiscientos  uno  –  uno  a  nombre  de  la  actora, de los  meses de enero del dos mil quince a diciembre  del dos  mil  dieciséis  y  de  los  meses  de  febrero  a julio del dos mil diecisiete; b) Fotocopia  de  tarjetas  de  presentación;  c)  Copia  de certificado de trabajo  número  seiscientos  diecisiete  mil  novecientos  cincuenta  y  siete,  del  mes  de  junio de dos mil trece; d) Fotocopias simples de la Patente de Comercio de Sociedad de la parte demandada y de la Patente de Comercio de Empresa;  e) Fotocopias  simples  de  recibos de pago extendidos por la parte demandada, de  los  meses  de julio  del dos mil cinco, marzo  del dos mil siete, septiembre del dos mil ocho, agosto  del dos mil nueve  y noviembre  de dos mil  diez; f) Fotocopias simples de recibos de pago de los meses de febrero a mayo, septiembre a diciembre del dos mil doce, febrero y septiembre del dos mil  trece,  y  marzo del dos mil quince; g) Fotocopia  simple de Planilla Electrónica de Seguridad Social de la parte demandada, correspondiente al mes de marzo del  dos  mil  catorce  y  marzo del dos mil quince; h) Fotocopia simple de la cotización número  treinta  y cuatro  mil  trescientos treinta y dos, de fecha veintitrés de febrero del dos mil doce; i) Fotocopia simple de Constancia  de Gestión antela Inspección General de Trabajo, de fecha treinta y uno de agosto del dos mil diecisiete; j) Fotocopias simples de Adjudicación número R - cero ciento uno  –  diez  mil quinientos setenta y siete – dos mil diecisiete,  de  fechas  cuatro  de  octubre  del  dos  mil diecisiete y siete de noviembre de dos mil diecisiete; k) Constancias de pago de salario correspondientes a los meses de julio  de dos mil cinco,  octubre  de dos mil ocho,  abril de dos  mil siete, septiembre  de  dos  mil  nueve,  diciembre de dos  mil  diez;  5)  Presunciones:  Legales y humanas.

II.- POR LA PARTE DEMANDADA:

1) Confesión Judicial; 2)  Documental: a) El  contenido de la demanda y toda la documentación aportada por la  parte  actora;  3) Presunciones: Legales y humanas que de lo actuado se desprenda.

CONSIDERANDO:

El artículo 18 del Código de Trabajo establece que el contrato individual de trabajo, sea cual fuere su denominación, es el vínculo económico-jurídico mediante el que una persona (trabajador), queda obligada a prestar a otra (patrono),sus servicios personales o a ejecutarle una obra, personalmente,  bajo  la  dependencia  continuada y dirección inmediata o delegada de  esta  última,  a  cambio  de  una  retribución  de  cualquier clase o forma. (…) La circunstancia de que el contrato de trabajo se ajustare en un mismo documento con otro contrato de índole diferente o en  concurrencia  con  otro  u  otros,  no  le hace perder su naturaleza y por lo tanto a la respectiva relación le son aplicables las disposiciones de este  Código.  El artículo 78  del  Código  de  Trabajo  regula  que  la terminación del contrato de trabajo conforme a una o varias de las causas enumeradas en el artículo anterior, surte efectos desde que el patrono lo comunique por escrito al trabajador indicándole la causa del despido y  éste  cese  efectivamente  sus  labores, pero el trabajador goza del derecho de emplazar al patrono ante los tribunales de trabajo y previsión social, antes de que transcurra el término de prescripción, con el objeto de que se le pruebe la justa causa en que fundó  su despido.  Que  el artículo  335  del Código  de Trabajo establece  que  si la demanda se ajusta a las prescripciones legales, el juez  señalará  día  y hora  para  que  las partes comparezcan  a  juicio oral,  previniéndoles  presentarse  con  sus pruebas a efecto de que las rindan  en  dicha  audiencia,  bajo  apercibimiento  de continuar el  juicio  en  rebeldía  de la parte que no compareciere en tiempo, sin más citarse ni oírle.-

CONSIDERANDO:

En cuanto  a  la  existencia  de la relación laboral,  la  parte demandada, que la parte actora pretende hacer una sustitución patronal cuando indica que inició  relación laboral con Distribuidora Chay propiedad de Camilo Arnulfo Alvarado  Chay, empresa mercantil que en el año dos mil  once  pasó  a  llamarse  Distribuidora  Chay’s, Sociedad Anónima, en ese sentido  es  la  oposición  porque las  empresas  individuales  no pueden cambiar de calidad y categoría, por lo que no haber exhibido el  Contrato  de Trabajo,  se presume como inicio de la relación laboral el seis de abril de dos mil uno y como fecha de finalización el treinta de agosto de dos mil diecisiete,  quedando  probado en la secuela  del juicio. “De conformidad con el artículo 78 del Código de Trabajo, el trabajador goza del derecho de emplazar al patrono ante los Tribunales de Trabajo y Previsión Social, con el objeto de que pruebe la justa causa en que se fundó su despido, tal precepto procesal se conoce con el nombre de Inversión de la Carga de la Prueba. Partiendo del presupuesto contenido en la norma anteriormente indicada, se puede afirmar que en los procesos laborales y en sí el Derecho Laboral, revisten la característica de que, a excepción de tres casos puntuales, a que abajo se alude, la carga de la prueba recae sobre el patrono. El trabajador posee la potestad de las afirmaciones que considere convenientes sin necesidad de respaldarlas con algún medio probatorio, ya que con fundamento en el precepto precitado, es al patrono a quien corresponde desvirtuar los argumentos expuestos por la parte demandante. Los únicos aspectos que obligatoriamente deben ser demostrados o comprobados por el trabajador son: 1) la existencia de la relación laboral alegada; 2) las horas extraordinarias laboradas reclamadas; y 3) las ventajas económicas argumentadas. Fuera de estos tres casos, todos los argumentos expuestos por el trabajador se tendrán por ciertos mientras el patrono no pruebe lo contrario; siendo así, debe entenderse que la falta de presentación o aportación de las respectivas pruebas genera, irremediablemente, la consolidación de las aseveraciones de su contraparte en el proceso.”, criterio que ha sido reiterado en  las  sentencias  dictadas  dentro  de  los  expedientes  mil  ochocientos  once  guión  dos mil cuatro, dos mil cuatrocientos cincuenta guión  dos  mil  seis  y  cuatro  mil  novecientos guión dos mil quince (1811-2004, 2450-2006 y 4900-2015).  El  juzgador,  al  analizar  los hechos expuestos por las partes, las pruebas aportadas y las normas jurídicas aplicables, establece entonces que el periodo en que  existió relación  laboral es  del seis  de  abril de  dos mil uno y al treinta de agosto de dos mil diecisiete.

DE LAS EXCEPCIONES PERENTORIAS:

FALTA DE DERECHO DE LA PARTE ACTORA PARA RECLAMAR EL PAGO DE VACACIONES POR HABERLAS DISFRUTADO Y POR PRESCRIPCIÓN, FALTA DE DERECHO DE LA PARTE ACTORA PARA RECLAMAR EL  PAGO  DE  AGUINALDO  POR HABERSE  PAGADO Y POR PRESCRIPCIÓN, FALTA DE DERECHO DE LA PARTE ACTORA PARA RECLAMAR EL PAGO DE BONIFICACIÓN PARA LOS TRABAJADORES  DEL SECTOR PRIVADO Y PÚBLICO POR HABERSE CANCELADO Y POR PRESCRIPCIÓN, FALTA DE DERECHO DE LA PARTE ACTORA PARA RECLAMAR EL PAGO DE BONIFICACIÓN INCENTIVO POR HABER SIDO PAGADA Y POR PRESCRIPCIÓN: Para el efecto el artículo 258 del Código de Trabajo establece: Prescripción es un medio de librarse  de  una  obligación  impuesta  por  el  presente  Código o que sea consecuencia de la  aplicación  del mismo, mediante el transcurso de cierto tiempo  y  en las condiciones que determina este capítulo. El  derecho  de  prescripción  es irrenunciable, pero puede renunciarse la prescripción ya consumada, sea expresamente, de palabra  o  por escrito, o tácitamente por hechos indudables. Y en el artículo  260  del  citado  cuerpo  legal regula: Los derechos de los trabajadores para reclamar contra su patrono en los casos  de despido o contra las correcciones disciplinarias que se les apliquen, prescriben en el plazo de treinta días hábiles contados a partir de la terminación del contrato o desde que se les impusieron dichas correcciones, respectivamente. En el artículo 264 del cuerpo legal citado regula: Salvo disposición  en contrario, todos  los  derechos  que  provengan directamente  de este Código, de su reglamento o de las demás  leyes  de  Trabajo y Previsión  Social, prescriben en el término de dos años. Por lo que el juzgador al analizar las Excepciones perentorias relacionadas, considera que la prescripción no opera por no haber transcurrido el tiempo regulado para la reclamación de  las  prestaciones  laborales  reclamadas,  por  lo  que deben de declararse sin lugar FALTA DE DERECHO DE LA PARTE ACTORA PARA RECLAMAR EL PAGO DE VACACIONES POR HABERLAS DISFRUTADO Y POR PRESCRIPCIÓN, FALTA DE DERECHO DE LA  PARTE ACTORA PARA RECLAMAR EL PAGO DE AGUINALDO POR HABERSE PAGADO  Y  POR  PRESCRIPCIÓN, FALTA DE DERECHO DE LA PARTE ACTORA PARA RECLAMAR EL PAGO DE BONIFICACIÓN PARA LOS TRABAJADORES DEL SECTOR PRIVADO Y PÚBLICO POR HABERSE CANCELADO Y POR  PRESCRIPCIÓN,  FALTA  DE  DERECHO  DE LA  PARTE  ACTORA PARA  RECLAMAR  EL PAGO  DE BONIFICACIÓN INCENTIVO
POR HABER SIDO PAGADA Y POR PRESCRIPCIÓN por lo considerado. Asimismo el juzgador establece que la entidad demandada adeuda al actor las siguientes  prestaciones  laborales: a) Compensación en efectivo de  Vacaciones,  de  conformidad  con lo  que  establece el artículo ciento treinta y seis del Código  de  Trabajo; b)  Aguinaldo,  del  periodo  comprendido del seis de abril de dos mil uno al treinta de agosto de dos mil diecisiete; c) Bonificación Anual para los Trabajadores  del Sector Público y Privado, del  periodo comprendido del uno de julio de dos mil uno al treinta de agosto de dos mil diecisiete; d) Bonificación Incentivo, del periodo  comprendido  del  seis  de  abril  de  dos  mil  uno  al treinta de agosto de dos mil diecisiete.

CONSIDERANDO:

DE  LA  FORMA DE FINALIZACIÓN  DE LA RELACIÓN LABORAL: Al respecto, el  demandante manifestó que finalizó la relación  por despido directo e injustificado y la demandada indicó que no existió despido  injustificado,  si  no  que debido diferencias que tuvo con la encargada de  ventas,  abandonó  la  empresa  y  al abandonar  de  forma  voluntaria  la  relación  comercial,  no  le  corresponde  dicha  prestación, pero al verificar las pruebas relacionadas,  aportadas  al proceso por la parte  demandada,  no se encuentra algún medio  de prueba  para acreditar lo  aseverado  por la  parte  demandada.  Por lo cual se valora en conciencia y con la presunción legal que  establece  el artículo  setenta  y  ocho del Código de Trabajo para tener por cierto que la relación laboral finalizó por despido directo e injustificado el treinta de agosto de dos mil diecisiete, como  fue  manifestado por el  actor; en consecuencia es procedente  condenar  a  la  demandada  al  pago  de  Indemnización, por el periodo correspondiente del seis de  abril de  dos  mil  uno  al treinta  de  agosto  de  dos mil diecisiete, Daños y Perjuicios y Costas  Judiciales  de  conformidad  con  la  norma  referida, por lo que se declara sin lugar la excepción perentoria de FALTA DE DERECHO DE  LA PARTE ACTORA PARA RECLAMAR EL PAGO DE INDEMNIZACIÓN POR NO CORRESPONDERSE DE ACUERDO A LA LEY, POR RENUNCIA. Para el cálculo de prestaciones laborales en su oportunidad deberá tomarse como base el salario de SEIS MIL QUINIENTOS  TREINTA  Y  UN  QUETZALES CON TREINTA  Y  SIETE CENTAVOS, según los depósitos presentados por la parte actora de los últimos seis meses laborados.

FUNDAMENTO LEGAL:

Artículos citados y 103, 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 01  del  Convenio  95  de  la  Organización  Internacional  del Trabajo; 1, 61, 76, 082 de la Ley de Servicio Civil;79,81,82,259,260,321,322,323,324, 325, 326, 327, 328, 329, 335, 340, 353, 358 del Código de Trabajo; 141, 142, 143, 147, 165 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO:

Este Juzgado, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver, DECLARA: I) CON LUGAR la demanda promovida en  la  vía ordinaria  laboral  por TERESA  DE  JESUS  LEIVA ESCOBAR, en contra de DISTRIBUIDORA CHAY’S, SOCIEDAD ANÓNIMA, en consecuencia, se condena a la demandada a  que  dentro  del tercer día de estar firme el presente fallo pague las siguientes prestaciones laborales: a) Compensación en efectivo de Vacaciones, de conformidad con lo  que  establece  el  artículo ciento treinta y seis  del Código  de  Trabajo;  b)  Aguinaldo,  del periodo  comprendido  del seis de abril de dos mil uno  al treinta  de  agosto  de  dos mil diecisiete;  c) Bonificación Anual  para los Trabajadores del Sector Público y Privado, del periodo  comprendido  del uno  de  julio  de dos mil uno al treinta de agosto de dos mil diecisiete; d) Bonificación Incentivo, del periodo comprendido del seis de abril de dos mil uno al treinta de agosto  de  dos  mil  diecisiete.  Así como Indemnización, por el periodo correspondiente  del  seis  de  abril  de  dos  mil  uno  al treinta de agosto de dos  mil  diecisiete,  Daños  y  Perjuicios  y  Costas  Judiciales.  Para  el cálculo de las prestaciones reclamadas deberá tomarse como salario base SEIS MIL QUINIENTOS  TREINTA  Y  UN  QUETZALES   CON  TREINTA  Y  SIETE CENTAVOS.

II) SIN LUGAR CONTESTACIÓN LA DEMANDA ORDINARIA  Y  SIN  LUGAR LAS EXCEPCIONES PERENTORIAS DE FALTA DE DERECHO DE LA PARTE ACTORA PARA RECLAMAR EL PAGO DE VACACIONES POR HABERLAS DISFRUTADO Y POR PRESCRIPCIÓN, FALTA DE DERECHO DE LA PARTE ACTORA PARA RECLAMAR EL  PAGO  DE  AGUINALDO  POR HABERSE  PAGADO Y POR PRESCRIPCIÓN, FALTA DE DERECHO DE LA PARTE ACTORA PARA RECLAMAR   EL   PAGO    DE   BONIFICACIÓN   PARA LOS TRABAJADORES DEL SECTOR PRIVADO Y PÚBLICO POR HABERSE CANCELADO Y POR PRESCRIPCIÓN, FALTA DE DERECHO DE LA PARTE ACTORA PARA RECLAMAR EL PAGO DE BONIFICACIÓN INCENTIVO POR HABER SIDO PAGADA Y POR PRESCRIPCIÓN Y FALTA DE DERECHO DE LA PARTE ACTORA PARA RECLAMAR EL PAGO DE INDEMNIZACIÓN POR NO CORRESPONDERSE DE ACUERDO A LA LEY, POR RENUNCIA, por lo considerado. III) NOTIFIQUESE.-

Fredy Ariel Leonardo Hernandez, Juez; Brenda Sofia Chinchilla Mayen, Secretario.