Expediente 129-2018
16/05/2019 – Juicio Ordinario Laboral – Carmen Albertina Rodríguez Mérida Vrs. El Estado de Guatemala – Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social.
JUICIO ORDINARIO LABORAL NÚMERO 01214-2018-00129, OFICIAL 3º JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL DEL DEPARTAMENTO DE GUATEMALA. GUATEMALA, DIECISÉIS DE MAYO DE DOS MIL DIECINUEVE.
Se tiene a la vista para dictar SENTENCIA, el JUICIO ORDINARIO LABORAL promovido por CÁRMEN ALBERTINA RODRÍGUEZ MERIDA contra EL ESTADO DE GUATEMALA, ENTIDAD NOMINADORA MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL. La parte actora es civilmente capaz de comparecer a juicio, soltera, guatemalteca, Bachiller, de esta vecindad, quien actúa bajo el auxilio, dirección y procuración del abogado HUGO EDUARDO MEJICANO CABRERA. De la parte demandada ESTADO DE GUATEMALA, ENTIDAD NOMINADORA MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL, compareció a través de su representante legal el Abogado HERSON OMAR TURCIOS LÓPEZ, quién es civilmente capaz de comparecer a juicio, guatemalteco, vecino de este Municipio y con domicilio en el Departamento de Guatemala, actúa bajo su propio auxilio. No compareció representante alguno de la entidad nominadora.
CLASE, TIPO Y OBJETO DEL PROCESO:
El proceso pertenece a los juicios de conocimiento, es de naturaleza laboral y tiene por objeto declarar si procede o no el pago de: INDEMNIZACIÓN DE QUINCE SALARIOS Y EL DIEZ POR CIENTO DE TRES AÑOS, reclamadas por la parte actora CÁRMEN ALBERTINA RODRÍGUEZ MERIDA en contra de DEL ESTADO DE GUATEMALA, ENTIDAD NOMINADORA MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL.
RESUMEN DE LA DEMANDA: La parte actora al comparecer a juicio expuso lo siguiente: I) DEL INICIO DE LA RELACIÓN LABORAL: inició su relación laboral el día dos de febrero de mil novecientos ochenta y nueve, misma que finalizó el uno de junio de dos mil dieciséis; II) DEL OBJETO DEL CONTRATO: Desempeñó el cargo de Auxiliar de Hospital, en el departamento de enfermería en el Hospital Roosevelth, de esta ciudad, bajo un renglón cero once; III) DE LA TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO: la misma finalizó el uno de junio de dos mil dieciséis por jubilación; IV) DEL SALARIO DEVENGADO: Durante los últimos seis meses de relación laboral devengó un salario promedio mensual de cinco mil ciento treinta y cuatro quetzales con noventa centavos (Q. 5,134.90); V) DE LAS PRESTACIONES LABORALES RECLAMADAS: A) INDEMNIZACIÓN DE QUINCE SALARIOS Y EL DIEZ POR CIENTO DE TRES AÑOS. Ofreció pruebas e hizo sus peticiones de trámite y sentencia.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA:
Para que las partes comparecieran a juicio oral se señaló la audiencia del día treinta de abril de dos mil diecinueve a las ocho horas con quince minutos, la que se llevó a cabo en dicha fecha y hora, con las formalidades de ley consiguientes, habiendo comparecido ambas partes, no así representante alguno de la Inspectoría General de Trabajo y de la entidad nominadora, momento procesal oportuno en el cual la parte demandada contesto la demanda en sentido y opuso la excepción perentoria de prescripción.
DE LA CONTESTACIÓN DE DEMANDA EN SENTIDO NEGATIVO Y LA OPOSICIÓN DE LA EXCEPCIÓN PERENTORIA DE PRESCRIPCIÓN: DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA EN SENTIDO NEGATIVO: La parte demandada argumentó que la pretensión que reclama la parte actora no puede prosperar en virtud que la actora renunció de manera voluntaria para acogerse a jubilación, por lo que la presente demanda no se ajusta a los preceptos fácticos y legales que se exponen dentro del memorial de demanda; asimismo la actora solicitó el pago de indemnización de quince salarios, no teniendo asidero legal, derivado que la Constitución Política de la República de Guatemala no contempla la indemnización por jubilación, solamente contempla la indemnización por despido injustificado de conformidad con el artículo 110; de igual forma indico que la actora en ningún momento quedo desprotegida o dejando de percibir salario alguno que amerite el pago de la presente indemnización, ya que la pensión solicitada inició a pagársele desde el momento en que presento su renuncia al puesto que desempeñaba. DE LA EXCEPCIÓN PERENTORIA DE PRESCRIPCIÓN: Argumentó que la demandante solicitó el pago de indemnización con fecha once de abril de dos mil dieciocho, cuando finalizó su relación laboral a través de renuncia para acogerse al régimen de clases pasivas el uno de junio de dos mil dieciséis, por lo que prescribió el derecho para emplazar de conformidad con el artículo 87 de la Ley de Servicio Civil, ya que la demanda fue presentada con un año y nueve meses después.
EVACUACIÓN DE AUDIENCIA DE LA PARTE ACTORA EN CUANTO A LA EXCEPCIÓN PERENTORIA DE PRESCRIPCIÓN: La parte actora al evacuar la audiencia que le fue conferida manifestó que no hay prescripción, ya que de conformidad con la doctrina legal, la prescripción se establece en dos años, y siendo que, en el presente caso, se hizo dentro del término establecido en el artículo 264 del Código de Trabajo, y en armonía con lo establecido en el artículo 106 de la Constitución de la República de Guatemala.
DE LA JUNTA CONCILIATORIA: Esta fase se dio por agotada, en virtud que el representante de la parte demandada no tiene instrucciones para llevar a cabo conciliación alguna.
HECHOS SUJETOS A PRUEBA: a) La procedencia o improcedencia del pago indemnización de quince salarios y el diez por ciento de tres años, reclamados por la parte actora; b) La contestación de la demanda en sentido negativo realizada por el Estado de Guatemala, a través de la Procuraduría General de la Nación, y la oposición de la excepción perentoria de prescripción.
CONSIDERANDO DE LA PRUEBA APORTADA AL PROCESO:
POR LA PARTE ACTORA: 1) DOCUMENTOS: a) constancia de fecha veintidós de enero de dos mil dieciséis; b) Acuerdo número SC-J-dos mil dieciséis-tres mil seiscientos noventa y seis (SC-J-2016-3696), de fecha veintinueve de agosto de dos mil dieciséis, de la Oficina Nacional de Servicio Civil. 2) COPIA DE PACTO SOLICITADO al Ministerio de Trabajo y Previsión Social. 3) PRESUNCIONES LEGALES Y HUMANAS. MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA PARTE DEMANDADA AL MOMENTO DE CONTESTAR LA DEMANDA: 1) DOCUMENTOS: a) todos y cada uno de los documentos que obran dentro del presente proceso adjuntados por la demandante, con la demanda inicial, que obra en autos; b) copia simple del Acuerdo Ministerial número RRHH-SAP-A-ACU-cero cuatrocientos veinticinco-dos mil dieciséis (RRHH-SAP-A-ACU-0425-2016), de fecha trece de junio de dos mil dieciséis. 2) PRESUNCIONES: las legales y humanas que de la ley, de los hechos y del conocimiento del Tribunal se deriven.
DE LAS NORMAS CONSTITUCIONALES APLICABLES: La Constitución Política de la República de Guatemala en su artículo 101 establece: “El trabajo es un derecho de la persona y una obligación social. El régimen laboral del país debe organizarse conforme a principios de justicia social.” “El artículo 103 del Código de Trabajo, regula: “Las leyes que regulan las relaciones entre los empleadores y el trabajo, son conciliatorias, tutelares para los trabajadores y atenderán a todos los factores económicos y sociales pertinentes. El artículo 106 de la Constitución Política de la República de Guatemala, estipula: Los derechos consignados en esta sección son irrenunciables para los trabajadores, susceptibles de ser superados a través de la contratación individual o colectiva, y en la forma que fija la ley. Para este fin el estado fomentará y protegerá la negociación colectiva. Serán nulas ipso jure y no obligarán a los trabajadores, aunque se expresen en un contrato colectivo o individual de trabajo, en un convenio o en otro documento, las estipulaciones que impliquen renuncia, disminución, tergiversación o limitación de los derechos reconocidos a favor de los trabajadores en la Constitución, en la ley, en los tratados internacionales ratificados por Guatemala, en los reglamentos u otras disposiciones relativas al trabajo. En caso de duda sobre la interpretación o alcance de las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales en materia laboral, se interpretarán en el sentido más favorable para los trabajadores.”
CONSIDERANDO DE LAS NORMAS LEGALES:
El Código de Trabajo en su artículo 3o. conceptúa al trabajador como “Toda persona individual que presta a un patrono sus servicios materiales, intelectuales o de ambos géneros, en virtud de contrato o relación de trabajo: El artículo 17 del Código de Trabajo, regula: “Para los efectos de interpretar el presente Código, sus reglamentos y demás leyes de trabajo, se debe tomar en cuenta, fundamentalmente, el interés de los trabajadores en armonía con la conveniencia social.” De conformidad con el artículo 18 del Código de Trabajo se establece que, el contrato individual de trabajo, sea cual fuere su denominación, es el vínculo económico jurídico mediante el cual una persona llamada trabajador, queda obligada a prestar a otro llamado patrono, sus servicios personales o a ejecutarle una obra, personalmente, bajo la dependencia continuada y dirección inmediata o delegada de esta última, a cambio de una retribución de cualquier clase o forma.” “El artículo 30 del Código de Trabajo, estipula: “La prueba plena del contrato escrito sólo puede hacerse con el documento respectivo. La falta de éste o la omisión de alguno de sus requisitos se debe imputar siempre al patrono y si a requerimiento de las autoridades de trabajo no lo exhibe, deben presumirse, salvo prueba en contrario, ciertas las estipulaciones de trabajo afirmadas por el trabajador…”. El artículo 76 del mismo cuerpo legal, establece: “Hay terminación de los contratos de trabajo cuando una o las dos partes que forman la relación laboral le ponen fin a ésta, cesándola efectivamente, ya sea por voluntad de una de ellas, por mutuo consentimiento o por causa imputable a la otra, o en que ocurra lo mismo por disposición de la ley, en cuyas circunstancias se extinguen los derechos y obligaciones que emanan de dichos contratos.” El artículo 78 del mismo cuerpo legal, prescribe: “La terminación del contrato de trabajo conforme a una o varias de las causas… surte efectos desde que el patrono lo comunique por escrito al trabajador indicándole la causa del despido y este cese efectivamente sus labores, pero el trabajador goza del derecho de emplazar al patrono ante los Tribunales de Trabajo y Previsión Social, antes de que transcurra el término de prescripción, con el objeto de que pruebe la justa causa en que se fundó el despido. Si el patrono no prueba dicha causa, debe pagar al trabajador: a) Las indemnizaciones que según este Código le pueda corresponder; y b) A título de daños y perjuicios, los salarios que el trabajador ha dejado de percibir desde el momento del despido hasta el pago de su indemnización hasta un máximo de doce (12) meses de salario y las costas judiciales.” El artículo 88 del Código de Trabajo regula: “Salario o sueldo es la retribución que el patrono debe pagar al trabajador en virtud del cumplimiento del contrato de trabajo o de la relación de trabajo vigente entre ambos. Salvo las excepciones legales, todo servicio prestado por un trabajador a su respectivo patrono, debe ser remunerado por éste. ….” De conformidad con el artículo 258 del Código de Trabajo “Prescripción es un medio de librarse de una obligación impuesta por el presente Código o que sea consecuencia de la aplicación del mismo, mediante el transcurso de cierto tiempo y en las condiciones que determina este capítulo. El derecho de prescripción es irrenunciable, pero puede renunciarse la prescripción ya consumada, sea expresamente, de palabra o por escrito, o tácitamente por hechos indudables.” El artículo 259 siempre del Código de Trabajo establece que “Los derechos de los patronos para despedir justificadamente a los trabajadores o para disciplinar sus faltas, prescriben en veinte días hábiles, que comienzan a correr desde que se dio causa para la terminación del contrato, o en su caso, desde que fueron conocidos los hechos que dieren lugar a la corrección disciplinaria. La invocación que puede hacer el patrono del apercibimiento escrito a que se refiere el inciso h) del Artículo 77, prescribe en el término de un año”. El artículo 260 del Código de Trabajo estipula: “Los derechos de los trabajadores para reclamar contra su patrono en los casos de despido o contra las correcciones disciplinarias que se les apliquen, prescriben en el término de treinta días hábiles, contados a partir de la terminación del contrato o desde que se les impusieron dichas correcciones, respectivamente.” Asimismo el artículo 262 del Código de Trabajo estipula que “Los derechos de los patronos para reclamar contra los trabajadores que se retiren injustificadamente de su puesto, prescriben en el término de treinta días hábiles, contados a partir del momento de la separación.” El artículo 264, del Código en referencia, establece que “Salvo disposición en contrario, todos los derechos que provengan directamente de ese Código, de sus reglamentos o de las demás leyes de Trabajo y Previsión Social, prescriben en el término de dos años. Este plazo corre desde el acaecimiento del hecho u omisión respectivos.” El artículo 266 del código antes mencionado determina que “El término de prescripción se interrumpe: a) Por demanda o gestión ante autoridad competente; b) Por el hecho de que la persona a cuyo favor corre la prescripción reconozca expresamente, de palabra o por escrito, o tácitamente por hechos indudables, el derecho de aquél contra quien transcurre el término de prescripción. Quedan comprendidos entre los medios expresados en este inciso el pago o cumplimiento de la obligación del deudor sea parcial o en cualquier otra forma que se haga; y c) Por fuerza mayor o caso fortuito debidamente comprobados”. Preceptúa el artículo 283 del mismo cuerpo legal: “Los conflictos relativos a Trabajo y Previsión Social están sometidos a la jurisdicción privativa de los Tribunales de Trabajo y Previsión Social, a quienes compete juzgar y ejecutar lo juzgado. “. Establece el artículo 307 del mismo código: “En los conflictos de trabajo la jurisdicción es improrrogable por razón de la materia y del territorio…”. El artículo 321 del Código antes mencionado estipula: “El procedimiento en todos los juicios de Trabajo y Previsión Social es oral, actuado e impulsado de oficio por los tribunales….”.”El artículo 326 del Código de Trabajo determina: “En cuanto no contraríen el texto y los principios procesales que contiene este código, se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Procesal Civil y Mercantil y de la Ley del Organismo Judicial...” El artículo 335 del Código antes mencionado determina: “Si la demanda se ajusta a las prescripciones legales, el Juez señalará día y hora para que las partes comparezcan a juicio oral, previniéndoles presentarse con sus pruebas a efecto de que las rindan en dicha audiencia, bajo apercibimiento de continuar el juicio en rebeldía de la parte que no compareciere en tiempo, sin más citarle ni oírle.” Establece el artículo 338 del Código de Trabajo: “Si el demandado no se conforma con las pretensiones del actor, debe expresar con claridad en la primera audiencia, los hechos en que funda su oposición, pudiendo en ese mismo acto reconvenir al actor. La contestación de la demanda y la reconvención, en su caso, podrán presentarse por escrito, hasta el momento de la primera audiencia...”. El artículo 344 del Código antes citado establece: “Si no hubiere avenimiento entre las partes, el juez recibirá inmediatamente las pruebas ofrecidas. Toda prueba que no hubiere sido propuesta concretamente en la demanda o que no se aduzca igualmente en la contestación, en la reconvención, así como la impertinente o contra derecho, se rechazará de plano...” De conformidad con el artículo 346 del Código en mención: “Todas las pruebas deben recibirse inmediatamente por el Juez en la primera audiencia, para el efecto las partes están obligadas a concurrir con sus pruebas respectivas...” De conformidad con el artículo 359 del Código de Trabajo: “Recibidas las pruebas, y dentro de un término no menor de cinco ni mayor de diez días el Juez dictará la sentencia...” En base al artículo 361 del Código de Trabajo: “salvo disposición expresa en éste Código y con excepción de los documentos públicos y auténticos, de la confesión judicial y de los hechos que personalmente compruebe el juez, cuyo valor deberá estimarse de conformidad con las reglas de Código Procesal Civil y Mercantil, la prueba se apreciará en conciencia pero al analizarla el Juez obligatoriamente consignará los principios de equidad o de justicia en que funde su criterio.” El artículo 364 del Código de Trabajo determina: “Las sentencias se dictarán en forma clara y precisa, haciéndose en ellas las declaraciones que procedan y sean congruentes con la demanda, condenando o absolviendo, total o parcialmente, al demandado y deduciendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate”. LEY DE SERVICIO CIVIL: Artículo 87. TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN. Todas las acciones o derechos provenientes de la presente ley o de sus reglamentos, prescriben en el término máximo de tres meses, con las excepciones o regulaciones que establezca el reglamento especial que al efecto se emita.
CONSIDERANDO:
DE LAS NORMAS SUPLETORIAS APLICABLES AL CASO: de conformidad con el artículo 326 del Código de Trabajo: Regulan los artículos: 51, 126, 129, 139, 177, 573, 574 del Código Procesal Civil y Mercantil que: “ “La persona que pretenda hacer efectivo un derecho, o que se declare que le asiste, puede pedirlo ante los jueces en la forma prescrita en este código...”. “Las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas proposiciones de hecho. Quien pretende algo ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión; quien contradice la pretensión del adversario, ha de probar los hechos extintivos o las circunstancias impeditivas de esa pretensión...”. ...”Las pruebas se recibirán con citación de la parte contraria; y sin ello este requisito no se tomarán en consideración. ….” “La confesión prestada legalmente produce plena prueba…” “Los documentos que se adjunten a los escritos o aquellos cuya agregación se solicite a título de prueba, podrán presentarse en su original, en copia...” “El Juez en la sentencia que termine el proceso que ante él se tramita, debe condenar a la parte vencida al reembolso de las costas procesales a favor de la otra parte.”. “No obstante lo dicho en el artículo que antecede, el Juez podrá eximir al vencido al pago de las costas, total o parcialmente, cuando haya litigado con evidente buena fe.
CONSIDERANDO:
DE LAS DOCTRINAS Y PRINCIPIOS DE DERECHO APLICABLES AL CASO: En cuanto a la carga de la prueba, CARNELUTTI; indica que la carga de la prueba le corresponde a la parte que se encuentre en mejores condiciones de producir la prueba. Además en cuanto a la Inversión de la carga de la prueba en los casos de despidos indirectos e injustificados, de acuerdo con los artículos 30, 78, 79 y 80 del Código de Trabajo, es al patrono a quien le incumbe probar que el despido fue justificado o en su caso que el trabajador abandonó sus labores sin justa causa. EL PRINCIPIO PROCESAL DE FLEXIBILIDAD EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA: También denominado apreciación de la prueba en conciencia (artículo 361 del Código de Trabajo), es el que permite al juez de trabajo y previsión social, valorar y apreciar la prueba aportada al juicio en conciencia, es decir en base a los principios de justicia y equidad que le permiten llegar al fondo en la búsqueda de la verdad.
CONSIDERANDO:
Que del análisis del presente caso, se desprende que la parte demandante, CARMEN ALBERTINA RODRÍGUEZ MÉRIDA presentó demanda ORDINARIA LABORAL en contra del ESTADO DE GUATEMALA Y como entidad nominadora EL MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL, manifestando la parte actora, lo que se transcribió en el apartado de los hechos contenidos en la demanda, de tal forma que ante lo expuesto reclama que se le pague la indemnización. La parte demandada, contestó la demanda instaurada en su contra en sentido negativo y opuso la excepción perentoria de prescripción, argumentando lo que también se transcribió en los apartados respectivos.
DE LA PRUEBA APORTADA AL PROCESO:
POR LA PARTE ACTORA: 1) DOCUMENTOS QUE SE ACOMPAÑAN: a) constancia de fecha veintidós de enero de dos mil dieciséis; b) Acuerdo número SC-J-dos mil dieciséis-tres mil seiscientos noventa y seis (SC-J-2016-3696), de fecha veintinueve de agosto de dos mil dieciséis, de la Oficina Nacional de Servicio Civil, SE LES CONFIERE VALOR PROBATORIO, de acuerdo a lo establecido en los artículos 177 y 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, de aplicación supletoria por lo establecido en los artículos 326 y 361 del Código de Trabajo, pues fueron emitidos por empleado público en ejercicio de sus funciones y además no fueron redargüidos de nulidad o falsedad, extremo éste que hace que produzcan fe y hagan plena prueba y con los cuales se establece, que la actora inició a laborar para la parte demandada el tres de abril de mil novecientos noventa y cinco, en el renglón presupuestario cero once; asimismo el salario devengado en noviembre de dos mil quince que incluye bonos, así como los descuentos realizados a la misma; que laboró por veintisiete años, y veinte días; que se le otorgó pensión civil por jubilación a partir del uno de junio de dos mil dieciséis, misma que le es hecha efectiva mediante cuenta bancaria de Banco de Desarrollo Rural, Sociedad Anónima. 2) COPIA DE PACTO SOLICITADO al Ministerio de Trabajo y Previsión Social, la existencia de una ley profesional en el ente nominador dentro del presente proceso, SE LE CONFIERE VALOR PROBATORIO, de acuerdo a lo establecido en los artículos 177 y 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, de aplicación supletoria por lo establecido en los artículos 326 y 361 del Código de Trabajo, pues fue autorizado y emitido por empleado público en ejercicio de sus funciones y además no fue redargüido de nulidad o falsedad, extremo éste que hace que produzca fe y haga plena prueba y con el cual se establece que existen normas de aplicación especial en el ente nominador, que la parte actora a pesar de que posteriormente compareció con asesoría legal a ampliar su demanda, únicamente ofreció como medio probatorio este documento, sin hacer mayor énfasis en que pretendía probar con ello, sin argumentar al respecto, haciendo deficiente la misma, sin embargo en aras de no dejar desprotegida a la parte actora que no tiene responsabilidad alguna de los errores o deficiencias técnicas y derivado de la tutela judicial efectiva, (aunque por el hecho que se dejó de argumentar en ese sentido, el Estado de Guatemala no tuvo la oportunidad procesal de rebatirlos, pues en ningún momento se hizo alusión a de donde devenía el derecho reclamado) al analizar el mismo se establece, que el artículo 43 literal d) del Pacto colectivo de condiciones de Trabajo suscrito entre el Ministerio de Salud Pública y Asistencia social y el Sindicato Nacional de Trabajadores de Salud de Guatemala otorga el derecho a compensación económica de hasta quince meses de salario, a aquellos trabajadores que se acojan al Régimen de Clases Pasivas del Estado, con efecto a partir del uno de enero de dos mil diez, como el caso de la actora, sin embargo establece el artículo 263 del Código de Trabajo, en aplicación de la norma más favorable en contraposición a lo estipulado en el artículo 87 de la Ley de servicio Civil y por contener disposición especial en cuanto a derecho proveniente de un Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo, el plazo para el reclamo era de cuatro meses y no de dos años como pretende la parte actora tergiversando las normas, que era de dos años, y tratando de confundir con el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, que es una cuestión muy diferente a la inactividad y dejar pasar el tiempo para reclamar un derecho, prestación reclamada (indemnización) incluso que no entra dentro de las prestaciones irrenunciables, por lo tanto aunque existía ese derecho para reclamarlo, por el transcurso del tiempo no procede su declaratoria en favor de la actora. MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA PARTE DEMANDADA AL MOMENTO DE CONTESTAR LA DEMANDA: 1) DOCUMENTOS: a) todos y cada uno de los documentos que obran dentro del presente proceso adjuntados por la demandante, con la demanda inicial, que obra en autos, por haber sido ya valorados en el apartado de prueba de la parte actora, se hace innecesario volver a valorar, al haberse indicado que es lo que se extrae del mismo. b) copia simple del Acuerdo Ministerial número RRHH-SAP-A-ACU-cero cuatrocientos veinticinco-dos mil dieciséis (RRHH-SAP-A-ACU-0425-2016), de fecha trece de junio de dos mil dieciséis, SE LE CONFIERE VALOR PROBATORIO, de acuerdo a lo establecido en los artículos 177 y 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, de aplicación supletoria por lo establecido en los artículos 326 y 361 del Código de Trabajo, pues fue autorizado y emitido por empleado público en ejercicio de sus funciones y además no fue redargüido de nulidad o falsedad, extremo éste que hace que produzca fe y haga plena prueba y con el cual se establece la aceptación de cese de labores y entrega de cargo, de la hoy actora a partir del uno de junio de dos mil dieciséis por jubilación, solicitada por la actora y la declaratoria de vacante del puesto respectivo. PRESUNCIONES LEGALES Y HUMANAS QUE DE LOS HECHOS PROBADOS SE DERIVEN, ofrecidas por ambas partes, SE LES CONFIERE VALOR PROBATORIO, de acuerdo a lo establecido en los artículos 194 y 195 del Código Procesal Civil y Mercantil, de aplicación supletoria por lo establecido en los artículos 326 y 361 del Código de Trabajo, estableciéndose que la hoy actora mantuvo una relación laboral con la parte demandada durante todo el período que indica en su demanda, así como el puesto desempeñado al finalizar la relación laboral, que la relación laboral finalizó por entrega del cargo por jubilación, que el requerimiento de la hoy actora deviene notoriamente improcedente, pues el derecho pretendido prescribió dado que transcurrió más del plazo que tenía para demandarlo y determinar su procedencia, plazo que era de cuatro meses por ser derecho proveniente de una Ley Profesional.
CONSIDERANDO:
DEL ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS SUJETOS A PRUEBA: A) La procedencia o improcedencia del pago indemnización de quince salarios y el diez por ciento de tres años, reclamados por la parte actora, con la prueba documental ya valorada ofrecida por ambas partes, de donde se estableció que el derecho a tal reclamo no le asiste, por cuanto el derecho a una indemnización como la establecida en la Ley Profesional, ya prescribió su reclamo, por inactividad de la parte actora. B) La contestación de la demanda en sentido negativo realizada por el Estado de Guatemala, a través de la Procuraduría General de la Nación, y la oposición de la excepción perentoria de prescripción, este hecho sujeto a prueba deviene declararlo con lugar parcialmente, por cuanto si existe una normativa especial a aplicar, pero el derecho pretendido ya prescribió, por ello la contestación de demanda en sentido negativo deviene parcialmente procedente y con lugar la excepción perentoria de prescripción opuesta por lo aquí considerado.
CONSIDERANDO:
ESTIMACIÓN DEL JUZGADOR: Al efectuar el análisis de la prueba, de acuerdo a lo establecido en los artículos 353, 354 y 361 del Código de Trabajo, y 177 y 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, el Juzgador llega a la conclusión siguiente: Quedó demostrado que la demanda incoada no puede prosperar, por cuanto la obligación del Estado de Guatemala, era otorgar la indemnización solicitada si se hubiere hecho dentro del tiempo que legalmente corresponde, lo cual no se hizo, por lo tanto la pretensión de indemnización conforme lo estipula el Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo, deviene improcedente por prescripción.
CONSIDERANDO:
De conformidad con los artículos 573, 574 y 575 del Código Procesal Civil y Mercantil se establece que: El Juez en la sentencia que termina el proceso que ante él se tramita, debe condenar a la parte vencida al reembolso de las costas a favor de la otra parte. No obstante lo dicho en el artículo que antecede, el Juez podrá eximir al vencido del pago de las costas, total o parcialmente, cuando haya litigado con evidente buena fe…. No podrá estimarse que hay buena fe cuando el proceso se siga en rebeldía del demandado;…” En el presente caso, quien juzga considera que no puede condenarse en costas judiciales, por la forma en cómo se resuelve el presente proceso, pues el Estado de Guatemala, compareció a hacer uso del derecho de defensa constitucionalmente garantizado y tampoco puede condenarse en Costas judiciales a la parte actora, pues la normativa laboral no contempla este extremo y así debe resolverse.
LEYES APLICABLES:
Artículos: 12, 101, 102, 103, 107, 108, 203, 204, 205, de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 18, 23, 25, 30, 78, 82, 88, 116, 117, 121, 122, 130, 131, 136, 258, 259, 260, 261, 262, 263, 264, 265, 266, 267, 268, 326, 327, 328, 329, 332, 333, 334, 335, 337, 338, 339, 344, 345, 346, 353, 354, 358, 359, 361, 364, del Código de Trabajo; 25, 26, 27, 28, 31, 44, 129, 177, 178, 179, 180, 181, 182, 183, 184, 185, 186, 187, 188, 189, 190 del Código Procesal Civil y Mercantil; 15, 16, 17, 18, 48, 49, 68, 110, 141, 142, 143, 178,la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO:
Este Juzgado con base a lo considerado y leyes citadas al resolver DECLARA: I) SIN LUGAR LA DEMANDA ORDINARIA LABORAL, PROMOVIDA POR CÁRMEN ALBERTINA RODRÍGUEZ MÉRIDA, EN CONTRA DEL ESTADO DE GUATEMALA, Y COMO ENTIDAD NOMINADORA EL MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL; II) CON LUGAR parcialmente la contestación de demanda en sentido negativo, por lo considerado; III) CON LUGAR, la excepción perentoria de prescripción, por lo considerado; IV) No se hace especial condena en costas judiciales, por lo antes considerado. NOTIFÍQUESE.
Carlos Fernando de la Cruz Rodriguez, Juez; Silvia Patricia del Rosario Méndez Mendizabal. Secretario.