Expediente 12471-2017

25/03/2019 - Juicio Ordinario Laboral - Elias Choc Col Vrs. Delta Elite, Sociedad Anónima.

ORDINARIO LABORAL NÚMERO 01173-2017-12471 OFICIAL 2º. JUZGADO DUODECIMO DE TRABAJO Y PREVISION SOCIAL: Guatemala, veinticinco de marzo de dos mil diecinueve.

Se tiene a la vista para dictar SENTENCIA dentro del juicio ordinario arriba identificado promovido por ELIAS CHOC COL contra DELTA ELITE, SOCIEDAD ANONIMA. El actor es de datos de identificación personal conocidos en autos, y compareció bajo la asesoría legal del Abogado VICTOR ENRIQUE CAMPOSANO AVILA. De la entidad demandada se desconoce su representante legal en virtud que no compareció al juicio oral.

DEL OBJETO Y NATURALEZA DEL PROCESO:

El objeto del proceso es declarar si el actor tiene derecho al pago de las prestaciones laborales reclamadas en la demanda; su naturaleza es ordinario laboral y desarrollado a través de audiencias orales, y del estudio de las actuaciones procésales, se obtienen los siguientes resúmenes:

DE LA DEMANDA:

Manifiesta el actor ELIAS CHOC COL que inicio su relación laboral con la demandada el veintitrés de julio de dos mil dieciséis y finalizó el treinta de septiembre de dos mil diecisiete al haber sido despedido de forma DIRECTA e INJUSTIFICADA; que desempeño el puesto de AGENTE DE SEGURIDAD; que el salario promedio mensual devengado durante los últimos seis meses de la relación laboral fue de DOS MIL QUINIENTOS QUETZALES (Q 2,500.00) MENSUALES, y que al finalizar la relación laboral no se le cancelo las prestaciones laborales que reclama. Ofreció medios de prueba e hizo las peticiones de ley.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

Esta fase procesal, no se verificó debido a la incomparecencia de la entidad demandada a la audiencia de juicio oral señalada para el efecto.

LOS HECHOS SUJETOS A PRUEBA:

a) Si existió relación laboral entre las partes; b) Inicio y terminación de la misma, y c) La omisión del pago de las prestaciones laborales que reclama el actor a consecuencia del despido injustificado que dice fue objeto.

DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS, APORTADAS Y DILIGENCIADAS  DENTRO DE LA FASE PROCESAL DE PRUEBA:

Los medios de prueba ofrecidos en la demanda por el actor, consistentes en: A) EXHIBICION DE DOCUMENTOS POR LA DEMANDADA: la cual no se llevó a cabo por su incomparecencia a la audiencia de juicio oral; B) CONFESIÓN JUDICIAL DE LA ENTIDAD DEMANDADA: la cual no se llevó a cabo por la incomparecencia de la partes a la audiencia de juicio oral, y no obrar en autos plica que contenga pliego de posiciones, y C) PRESUNCIONES LEGALES Y HUMANAS.

CONSIDERANDO LEGAL:

“Cuando el demandado no comparezca a la primera audiencia sin justificación y hubiese sido legalmente citado para prestar confesión judicial en la misma, bajo los apercibimientos correspondientes, el Juez, sin más trámite dictará sentencia dentro de las cuarenta y ocho horas de celebrada la audiencia respectiva.”, articulo 358 del Código de Trabajo, y los artículos 15 y 361 del Código de Trabajo consignan los principios y sistemas de valoración que el juzgador está facultado para aplicar en los casos sometidos a su decisión, dicha legislación laboral contiene principios y normas que propugnan el examen de los asuntos de trabajo sometidos a conocimiento de los Juzgados de Trabajo con realismo, objetividad, justicia, equidad y en conciencia con el propósito de resolver lo más acertadamente los conflictos entre las partes.

CONSIDERANDO:

En el presente caso tanto la entidad demandada como el actor no comparecieron a la audiencia de juicio oral señalada para el veintiuno de marzo de dos mil diecinueve estando debidamente notificados de conformidad con la ley, por lo tanto, se deben hacer efectivos los apercibimientos, prevenciones y conminatorias indicadas en la resolución que admitió para su trámite la demanda, en consecuencia, de oficio se hace efectivo el apercibimiento contenido en el Decreto de fecha veintidós de noviembre de dos mil diecisiete, por lo tanto se les debe declarar REBELDES en juicio oral, y así debe resolverse.

CONSIDERANDO DE ANÁLISIS:

El juzgador del estudio y análisis de las actuaciones y medios de prueba aportados por el actor determina lo siguiente: A) Queda demostrada la relación laboral entre las partes; así como la fecha de su inicio y terminación, conforme a los hechos manifestados por el actor en la demanda, así con base a la presunción legal que genera el artículo 30 del Código de Trabajo, ya que el actor en la demanda solicitó que la demandada exhibiera en la audiencia de juicio oral el contrato individual de trabajo celebrando entre su persona y la entidad demandada, y al no haber comparecido a exhibir dicho documento, se presumen como ciertas las estipulaciones afirmadas por el ex trabajador en la demanda; B) En cuanto al extremo del despido directo e INJUSTIFICADO: este se determina de conformidad con los hechos manifestados por el actor en la demanda; así como con base a la presunción legal que genera el artículo 338 del Código de Trabajo, ya que la entidad demandada debió expresar con claridad en la primera audiencia los hechos en que fundaba su oposición, por lo que al no haber comparecido a desvirtuar las argumentaciones del actor queda probado tal extremo, y por último con base a la presunción legal que genera el artículo 78 del Código de Trabajo, ya que la demandada no compareció a demostrar que el despido del ex trabajador fue con justa causa, en consecuencia, debe Pagar la INDEMNIZACIÓN solicitada por el demandante; C) En cuanto a las prestaciones laborales de: AGUINALDO, VACACIONES, BONIFICACIÓN ANUAL PARA USO DEL ORGANISMO JUDICIAL PARA LOS TRABAJADORES DEL SECTOR PRIVADO Y PUBLICO y BONIFICACION INCENTIVO: su pago resulta procedente pues son irrenunciables, y además porque la demandada no probo haberlas cancelado, en consecuencia, está obligada al pago de esas prestaciones y por el periodo solicitado por el actor; D) En relación a los DAÑOS Y PERJUICIOS: de conformidad con el artículo 78 del Código de Trabajo constituyen una sanción económica que se impone al patrono como consecuencia de despedir al trabajador sin causa justa, y como en el caso que nos ocupa la demandada no probó la causa justa en que se fundó el despido, deviene imperativo a tenor de lo preceptuado condenarla al pago de los mismos, y E) Que no habiendo exhibido los documentos que se requirieron en su oportunidad, se presumen como ciertos los datos aducidos al respecto por el actor en la demanda, y como consecuencia se debe imponer a la demandada una multa de quinientos quetzales, que deberá depositar en la Tesorería del Organismo Judicial dentro de tercero día de encontrarse firme el presente fallo; debiendo emitir las demás declaraciones que en derecho corresponde.

CONSIDERANDO:

El juez que termina el proceso que ante él se tramita debe condenar a la parte vencida al pago de las costas causadas, en el presente caso, por la forma en que finaliza el proceso, y con fundamento en lo regulado en el artículo 78 del Código de Trabajo, procedente es condenar al pago de COSTAS JUDICIALES a la demandada y así deberá declararse.

FUNDAMENTO LEGAL:

Artículos 101 al 103, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 30, 77, 78, 79, 80, 130 al 136; 321 al 329, 332, 334 al 354, 358, 359, 361, 363 y 364 del Código de Trabajo; Decretos: 76-78, 78-89, y 42-92 del Congreso de la República, y 141, 142, 143 y 147 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO:

Este juzgado con base en lo considerado y leyes citadas al resolver, DECLARA: I) REBELDES en juicio al actor ELIAS CHOC COL y la entidad demandada DELTA ELITE, SOCIEDAD ANONIMA; II) CON LUGAR la demanda ordinaria laboral promovida por ELIAS CHOC COL contra la entidad demandada DELTA ELITE, SOCIEDAD ANONIMA; III) Como consecuencia se condena a la demandada al pago a favor del actor y dentro del tercer día de estar firme el fallo las prestaciones laborales siguientes: a) INDEMNIZACIÓN: periodo comprendido del veintitrés de julio de dos mil dieciséis al treinta de septiembre de dos mil diecisiete; b) AGUINALDO: periodo comprendido del veintitrés de julio de dos mil dieciséis al treinta de septiembre de dos mil diecisiete; c) VACACIONES: periodo comprendido del veintitrés de julio de dos mil dieciséis al treinta de septiembre de dos mil diecisiete; d) BONIFICACIÓN ANUAL PARA TRABAJADORES DEL SECTOR PRIVADO Y PUBLICO: periodo comprendido del veintitrés de julio de dos mil dieciséis al treinta de septiembre de dos mil diecisiete; e) BONIFICACIÓN INCENTIVO: periodo comprendido del veintitrés de julio de dos mil dieciséis al treinta de septiembre de dos mil diecisiete, y f) DAÑOS Y PERJUICIOS: Lo que establece el artículo 78 literal b) del Código de Trabajo; IV) Se previene a la entidad demandada DELTA ELITE, SOCIEDAD ANONIMA que al encontrarse firme el fallo, deberá efectuar el pago de las prestaciones laborales a que se le condena; V) Se impone a la entidad demandada la multa de quinientos quetzales que deberá depositar en la Tesorería del Organismo Judicial, en virtud de no haber exhibido los documentos solicitados en la demanda; VI) Se condena en COSTAS JUDICIALES a la entidad demandada, por lo considerado, y VII) NOTIFÍQUESE.

Eric Neptalí Godínez Miranda, Juez. José Rafael Mejia Pirir, Secretario.