Expediente 12456-2017
06/05/2019 – Juicio Ordinario Laboral – Ingrid Orcini Estrada Vrs. Estado de Guatemala – Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social.
JUICIO ORDINARIO LABORAL NÚMERO 01173-2017-12456, OFICIAL 1º. JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL DEL DEPARTAMENTO DE GUATEMALA. GUATEMALA, SEIS DE MAYO DE DOS MIL DIECINUEVE.
Se tiene a la vista para dictar SENTENCIA, el JUICIO ORDINARIO LABORAL promovido por INGRID ORCINI ESTRADA contra EL ESTADO DE GUATEMALA, ENTIDAD NOMINADORA MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL. La parte actora es civilmente capaz de comparecer a juicio, guatemalteca, soltera, Enfermera Auxiliar, de este domicilio, quien actúa bajo el auxilio, dirección y procuración de la Abogada BLENDA ROSEMARY ALONZO HERNANDEZ. De la parte demandada compareció a través de su representante legal la Abogada SILVIA ADELIZA LÓPEZ HERNÁNDEZ quién es civilmente capaz de comparecer a juicio, guatemalteca, vecina de este Municipio y con domicilio en el Departamento de Guatemala, actúa bajo su propio auxilio. No compareció representante alguno de la entidad nominadora.
CLASE, TIPO Y OBJETO DEL PROCESO:
El proceso pertenece a los juicios de conocimiento, es de naturaleza laboral y tiene por objeto: A) QUE SE ORDENE SU INMEDIATA REINSTALACIÓN AL PUESTO QUE LE CORRESPONDE EN LAS MISMAS CONDICIONES ECONÓMICAS Y LABORALES, ASÍ COMO EL PAGO DE LOS SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR DESDE EL MOMENTO DEL DESPIDO HASTA SU EFECTIVA REINSTALACIÓN. Reclamadas por la parte demandante, INGRID ORCINI ESTRADA en contra de DEL ESTADO DE GUATEMALA, ENTIDAD NOMINADORA MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL, en virtud de no haber realizado el despido con el procedimiento de ley.
RESUMEN DE LA DEMANDA:
La parte actora al comparecer a juicio expuso lo siguiente: I) DEL INICIO DE LA RELACIÓN LABORAL: inicio la relación laboral el día dos de marzo de dos mil siete en renglón cero once, misma que finalizó el siete de octubre de dos mil quince. II) DEL OBJETO DEL CONTRATO: el puesto que desempeñado fue como Trabajador Operativo II, con especialidad nutrición y dietética, en el Hospital General San Juan de Dios. III) DE LA TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO: la misma finalizó el siete de octubre de dos mil quince, al haber sido despedida sin justa causa en forma escrita, la cual le fue notificada por medio de cédula de notificación, pero vedaron su derecho de defensa, porque solicito que su caso fuera tratado en Junta Mixta tal y como lo establece el Pacto Colectivo e hicieron caso omiso su petición, además en ningún momento le notificaron al Sindicato Nacional de Trabajadores de Salud de Guatemala, tal como lo establece el Pacto Colectivo Vigente. IV) DE LA JORNADA DE TRABAJO: el trabajo lo desempeño en una jornada de turnos mixtos. V) DE LAS PRETENSIONES Y PRESTACIONES LABORALES RECLAMADAS: QUE SE ORDENE SU INMEDIATA REINSTALACIÓN AL PUESTO QUE LE CORRESPONDE EN LAS MISMAS CONDICIONES ECONÓMICAS Y LABORALES, ASÍ COMO EL PAGO DE LOS SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR DESDE EL MOMENTO DEL DESPIDO HASTA SU EFECTIVA REINSTALACIÓN. OFRECIÓ PRUEBAS E HIZO SUS PETICIONES DE TRÁMITE Y SENTENCIA.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA:
Para que las partes comparecieran a juicio oral se señaló la audiencia del día catorce de febrero de dos mil diecinueve a las diez horas con treinta y cuatro minutos la que se llevó a cabo en dicha fecha y hora, con las formalidades de ley consiguientes, habiendo comparecido ambas partes, no así representante alguno de la Inspectoría General de Trabajo y de la entidad nominadora, momento procesal oportuno en el cual la parte demandada contesto la demanda en sentido negativo y opuso la excepción perentoria de prescripción, y se señalo la audiencia del día veintitrés de abril de dos mil diecinueve a las ocho horas con quince minutos, la cual tenía por objeto recabar la prueba de exhibición de documentos que debía realizar la parte demandada, la misma se llevó a cabo en dicha fecha y hora, con las formalidades de ley consiguientes, habiendo comparecido únicamente la parte demandada, no así la parte actora, representante alguno de la Inspectoría General de Trabajo y de la entidad nominadora.
DE LA CONTESTACIÓN DE DEMANDA EN SENTIDO NEGATIVO Y OPOSICIÓN DE LA EXCEPCIÓN PERENTORIA DE PRESCRIPCIÓN: DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: La parte demandada al contestar la demanda en sentido negativo, manifestó que las pretensiones de la parte actora no se adecuan a los presupuestos fácticos, jurídicos y legales que hace viable su solicitud de reinstalación, ya que el derecho a la reinstalación de los trabajadores, está determinado para los casos en que estos gocen al momento del despido del derecho de inamovilidad que otorga la legislación laboral a determinados trabajadores por el estatus en que se encuentren, ya sea por razón del cargo que desempeñen, por razón del estado clínico en que se encuentren, por razón del planteamiento de un conflicto colectivo de trabajo y en el caso de los servidores públicos que regulen sus relaciones por la Ley de Servicio Civil por obtener resolución favorable de restitución de la Junta Nacional de Servicio Civil, si estuvieren suspendidos y siendo que la parte actora no esta comprendida en ninguno de los casos mencionados, no goza del derecho de reinstalación; ya que el mismo esta determinado únicamente para el caso de los trabajadores a quienes se les garantiza la estabilidad propia absoluta y que están expresamente establecidos, tal y como lo ha indicado la Corte de Constitucionalidad en su pronunciamiento, siendo estos el de la mujer embarazada, el de los dirigentes sindicales, el de los trabajadores que participen en la constitución de un sindicato, el del conjunto de trabajadores cuando el patrón se encuentre emplazado dentro de un conflicto colectivo de carácter económico social, así como los casos de centros de trabajo en los que, por reglamentación interna o pacto colectivo vigente, se les reconozca el derecho a la reinstalación y además resulta improcedente la reinstalación porque el Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo que rige en el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social no regula de forma expresa el derecho de reinstalación para los trabajadores de dicha institución por lo cual tampoco procede lo solicitado. Asimismo indico que la actora incurrió en causa justa que faculta a la autoridad nominadora para removerla del cargo, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 y 77 de la Ley de Servicio Civil, ya que tal y como lo pretende acreditar con la documentación que acompañó, la demandante cometió faltas al servicio al ausentarse de sus labores por seis días. En cuanto al hecho que argumento la actora que no se notificó a la organización sindical y que no se agotó procedimiento de junta mixta, debe de recordarse que las medidas disciplinarias que se imponen a los trabajadores es facultad exclusiva del empleador, la normativa laboral regula procedimientos y en esta caso se agotó la fase administrativa y se permitió el legítimo derecho de defensa de la entonces servidora pública, quien en todo caso si consideraba el auxilio o asesoría de una de las organizaciones sindicales, debió instar el procedimiento que tanto el pacto como los estatus que rigen en la respectiva organización sindical; de igual forma durante el procedimiento administrativo disciplinario la hoy actora no realizó pronunciamiento alguno, ni acreditó estar sindicalizada o en todo caso debió solicitar acompañamiento de su organización sindical en el momento oportuno. En cuanto al pago de los salarios dejados de percibir y prestaciones laborales expreso que no procede condenar al pago de los mismos, toda vez que al no asistirle el derecho a la reinstalación, tampoco le asiste el derecho a recibir el pago reclamado, puesto que si resulta improcedente la condena principal (reinstalación), también deviene improcedente la condena accesoria. DE LA EXCEPCIÓN PERENTORIA DE PRESCRIPCIÓN: argumento que sin que constituya aceptación tácita o expresa, en el presente caso, el plazo para cualquier reclamación ha prescrito, ya que de conformidad con el Acuerdo Ministerial número AJ-cero treinta y ocho-dos mil quince, de fecha diez de agosto de dos mil quince, por medio del cual se acordó destituir a la hoy actora, quedo legalmente notificada el ocho de octubre de dos mil quince, por lo que resulta evidente que la fecha de presentación de su demanda, transcurrió en demasía el plazo establecido en el artículo 87 de la Ley de Servicio Civil, por lo que las reclamaciones pretendidas dentro del presente juicio ordinario se encuentran prescritas.
EVACUACIÓN DE AUDIENCIA POR LA PARTE ACTORA DE LA EXCEPCIÓN PERENTORIA DE PRESCRIPCIÓN: la parte actora al evacuar la audiencia que le fue conferida manifestó que con fundamento en el artículo 87 de la Ley de Servicio, término de tres meses que estipula la misma, y es el caso que las faltas aludidas e indicadas en la audiencia corresponde a mayo de dos mil catorce y el despido le fue notificado el nueve de junio de dos mil quince, sin que se formularan cargos de acuerdo a la citada ley en su artículo 79 numeral 1, también indicó que con fecha diez de agosto de dos mil quince le fue notificado el acuerdo de destitución, de fecha diez de agosto de dos mil quince, asimismo indico que la prescripción fue interrumpida con la presentación del Recurso de Apelación con fecha doce de octubre de dos mil quince, del Acuerdo de Destitución a la Oficina Nacional de Servicio Civil, la cual resuelve con fecha diez de diciembre de dos mil quince, habiéndosela notificado el dieciséis de diciembre de dos mil quince, quien se inhibió de conocer el recurso de apelación, y con fecha veintisiete de enero de dos mil dieciséis nuevamente se solicitó de acuerdo al Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo suscrito entre el “SNTG” y la entidad nominadora que se entrara a resolver la destitución de la actora por medio de la Junta Mixta del acuerdo ministerial número AJ-cero treinta y ocho-dos mil quince de destitución el cual hasta la fecha de la presentación de la demanda dieciséis de noviembre de dos mil diecisiete, no había sido resuelta, por consiguiente no aplica la prescripción manifestada por la parte demandada, ya que dio por agotada la vía administrativa, hasta la presentación de la presente demanda, de acuerdo con el artículo 266 literal b) del Código de Trabajo; también indico que el término de la prescripción la establece el artículo 264, por lo que la excepción en referencia deberá declararse sin lugar.
DE LA JUNTA CONCILIATORIA: Esta fase se dio por agotada, en virtud que el representante de la parte demandada no tiene instrucciones para conciliar.
HECHOS SUJETOS A PRUEBA: a) El derecho de la parte trabajadora a la reinstalación pretendida en mismo puesto de trabajo, y al pago de los salarios y demás prestaciones dejadas de percibir desde el momento del despido hasta su efectiva reinstalación; b) La contestación de la demanda en sentido negativo realizada por el Estado de Guatemala, a través de la Procuraduría General de la Nación y la oposición de la excepción perentoria de prescripción.
CONSIDERANDO DE LA PRUEBA APORTADA AL PROCESO:
POR LA PARTE ACTORA: 1) DOCUMENTOS QUE SE ACOMPAÑAN: a) fotocopia simple de documento personal de identificación; b) fotocopia simple de estados de cuenta de los años dos mil siete al dos mil quince, de la cuenta donde me depositaban; c) copia simple de Partida Presupuestaria número dos mil siete-cero cero nueve-doscientos veintisiete-cero cero-cero uno-cero uno-cero cero cero cero-veintiuno-trece-cero dos-cero cero cero-cero cero uno-cero cero cero-cero once-once mil-cero cero ciento setenta y tres (2007-009-227-00-01-01-0000-21-13-02-000-001-000-011-11000-00173); d) fotocopia simple de notificación de entrega de posesión; e) fotocopia simple de rol de turnos; f) fotocopia simple de nómina de sueldos; g) tarjeta de registro de CARDEX del Hospital General San Juan de Dios; h) fotocopia simple de solicitud, de fecha diez de septiembre de dos mil quince, dirigida a los miembros de la junta mixta del “SNTSG”; i) fotocopia simple constancia emitida por los delegados de Junta Mixta donde consta que solicitaron que mi caso fuera tratado en esa instancia.(no obra en autos). 2. DOCUMENTOS OFRECIDOS POR LA PARTE ACTORA Y QUE DEBIERON SER EXHIBIDOS POR LA PARTE DEMANDADA: a) acta de procedimiento administrativo que fue llevado por parte del Ministerio de Salud a la actora como las actas correspondientes en dicho procedimiento; b) acta administrativa la cual contiene el Punto Resolutivo donde se trató mi caso en Junta Mixta; c) copia de la notificación realizada al Sindicato nacional de trabajadores de Salud de Guatemala en cumplimiento al artículo treinta y nueve del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo. MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA PARTE DEMANDADA: 1) DOCUMENTOS: a) los medios de prueba ofrecidos y aportados al proceso por la parte actora y que obran en autos; b) fotocopia de acta administrativa número seis-dos mil quince, de fecha dos de julio de dos mil quince; c) fotocopia de oficio de fecha dos de julio de dos mil quince identificado como oficio número DND/trescientos treinta y uno/dos mil quince; d) fotocopia de acta administrativa número uno-dos mil quince, de fecha siete de julio de dos mil quince; e) oficio de fecha siete de julio de dos mil quince identificado con oficio número DND/trescientos treinta y siete/dos mil quince; f) fotocopia de formulación de cargos y corrimiento de audiencia, de fecha seis de julio de dos mil quince, identificado como expediente administrativo número cero ocho-dos mil quince; g) fotocopia de cédula de notificación, de fecha diecisiete de julio de dos mil quince; h) fotocopia de evacuación de audiencia de la señora INGRID ORCINI ESTRADA, con sello de recibido veintidós de julio de dos mil quince; i) fotocopia de informe circunstanciado de fecha veintiocho de julio de dos mil quince, firmada por la Jefa del Departamento de personal; j) fotocopia de oficio de fecha veintiocho de julio de dos mil quince, firmado por el Director Ejecutivo del Hospital San Juan de Dios; k) fotocopia de Acuerdo Ministerial número AJ-cero treinta y ocho-dos mil quince, de fecha diez de agosto de dos mil quince; l) fotocopia de cédula de notificación, de fecha ocho de octubre de dos mil quince. 2) PRESUNCIONES LEGALES Y HUMANAS que de los hechos probados se deriven. PRUEBAS OFRECIDAS POR LA PARTE ACTORA AL MOMENTO DE EVACUAR LA AUDIENCIA QUE LE FUE CONFERIDA DE LA EXCEPCIÓN PERENTORIA DE PRESCRIPCIÓN: 1) DOCUMENTAL: a) copia simple de la notificación del ocho de octubre de dos mil quince del Acuerdo Ministerial número AJ-cero treinta y ocho-dos mil quince; b) copia simple de fecha veintisiete de enero de dos mil dieciséis de los delegados de la Junta Mixta del Sindicato Nacional de Trabajadores de Salud de Guatemala, que el caso de destitución ingreso a la Junta Mixta; c) copia simple de hoja de afiliación del Sindicato Nacional de Trabajadores de Salud de Guatemala, de fecha cuatro de abril de dos mil siete.
CONSIDERANDO:
DE LAS NORMAS CONSTITUCIONALES APLICABLES: La Constitución Política de la República de Guatemala en su artículo 101 establece: “El trabajo es un derecho de la persona y una obligación social. El régimen laboral del país debe organizarse conforme a principios de justicia social.” “El artículo 103 del Código de Trabajo, regula: “Las leyes que regulan las relaciones entre los empleadores y el trabajo, son conciliatorias, tutelares para los trabajadores y atenderán a todos los factores económicos y sociales pertinentes. El artículo 106 de la Constitución Política de la República de Guatemala, estipula: Los derechos consignados en esta sección son irrenunciables para los trabajadores, susceptibles de ser superados a través de la contratación individual o colectiva, y en la forma que fija la ley. Para este fin el estado fomentará y protegerá la negociación colectiva. Serán nulas ipso jure y no obligarán a los trabajadores, aunque se expresen en un contrato colectivo o individual de trabajo, en un convenio o en otro documento, las estipulaciones que impliquen renuncia, disminución, tergiversación o limitación de los derechos reconocidos a favor de los trabajadores en la Constitución, en la ley, en los tratados internacionales ratificados por Guatemala, en los reglamentos u otras disposiciones relativas al trabajo. En caso de duda sobre la interpretación o alcance de las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales en materia laboral, se interpretarán en el sentido más favorable para los trabajadores.”.
CONSIDERANDO:
DE LAS CARACTERÍSTICAS IDEOLÓGICAS DEL DERECHO DE TRABAJO: “a) El derecho de trabajo es un derecho tutelar de los trabajadores, puesto que trata de compensar la desigualdad económica de éstos, otorgándoles una protección jurídica preferente; b) El derecho de trabajo constituye un mínimo de garantías sociales, protectoras del trabajador, irrenunciables únicamente para éste y llamadas a desarrollarse posteriormente en forma dinámica, en estricta conformidad con las posibilidades de cada empresa patronal, mediante la contratación individual o colectiva, y, de manera muy especial, por medio de los pactos colectivos de condiciones de trabajo; c) El derecho de trabajo es un derecho necesario e imperativo, o sea de aplicación forzosa en cuanto a las prestaciones mínimas que conceda la ley, de donde se deduce que esta rama del derecho limita bastante el principio de la “autonomía de la voluntad, propio del derecho común, el cual supone erróneamente que las partes de todo contrato tienen un libre arbitrio absoluto para perfeccionar un convenio, sin que su voluntad esté condicionada por diversos factores y desigualdades de orden económico-social; d) El derecho de trabajo es un derecho realista y objetivo; lo primero, porque estudia al individuo en su realidad social y considera que para resolver un caso determinado a base de una bien entendida equidad, es indispensable enfocar ante todo la posición económica de las partes, y lo segundo, porque su tendencia es la de resolver los diversos problemas que con motivo de su aplicación surjan, con criterio social y a base de hechos concretos y tangibles; e) El derecho de trabajo es una rama del derecho público, por lo que al ocurrir su aplicación, el interés privado debe ceder ante el interés social o colectivo; y f) El derecho de trabajo es un derecho hondamente democrático porque se orienta a obtener la dignificación económica y moral de los trabajadores, que constituyen la mayoría de la población, realizando así una mayor armonía social, lo que no perjudica, sino que favorece los intereses justos de los patronos; y porque el derecho de trabajo es el antecedente necesario para que impere una efectiva libertad de contratación que muy pocas veces se ha contemplado en Guatemala, puesto que al limitar la libertad de contratación puramente jurídica que descansa en el falso supuesto de su coincidencia con la libertad económica, impulsa al país fuera de los rumbos legales individualistas, que sólo en teoría postulan a la libertad, la igualdad y la fraternidad;”.
CONSIDERANDO:
DE LAS NORMAS ORDINARIAS DE CARÁCTER LABORAL APLICABLES AL CASO CONCRETO: Artículo 151 literal c del Código de Trabajo: se prohíbe a los patronos: c) despedir a las trabajadoras que estuvieren en estado de embarazo o período de lactancia, quienes gozan de inamovilidad. Salvo que por causa justificada originada en falta grave a los deberes derivados del contrato, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 de este código. En este caso el patrono debe gestionar el despido ante los tribunales de trabajo para lo cual deberá comprobar la falta y no podrá hacer efectivo el mismo hasta no tener la autorización expresa y por escrito del Tribunal. En caso el patrono no cumpliera con la disposición anterior, la trabajadora podrá concurrir a los tribunales a ejercitar su derecho de reinstalación en el trabajo que venía desempeñando y tendrá derecho a que se le paguen los salarios dejados de devengar durante el tiempo que estuvo sin laborar.
CONSIDERANDO:
DE LAS NORMAS SUPLETORIAS APLICABLES AL CASO: de conformidad con el artículo 326 del Código de Trabajo: Regulan los artículos: 51, 126, 129, 139, 177, 573, 574 del Código Procesal Civil y Mercantil que: “ “La persona que pretenda hacer efectivo un derecho, o que se declare que le asiste, puede pedirlo ante los jueces en la forma prescrita en este código...”. “Las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas proposiciones de hecho. Quien pretende algo ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión; quien contradice la pretensión del adversario, ha de probar los hechos extintivos o las circunstancias impeditivas de esa pretensión...”. ...”Las pruebas se recibirán con citación de la parte contraria; y sin ello este requisito no se tomarán en consideración. ….” “La confesión prestada legalmente produce plena prueba…” “Los documentos que se adjunten a los escritos o aquellos cuya agregación se solicite a título de prueba, podrán presentarse en su original, en copia ….” “El Juez en la sentencia que termine el proceso que ante él se tramita, debe condenar a la parte vencida al reembolso de las costas procesales a favor de la otra parte.”. “No obstante lo dicho en el artículo que antecede, el Juez podrá eximir al vencido al pago de las costas, total o parcialmente, cuando haya litigado con evidente buena fe.
CONSIDERANDO:
DE LAS DOCTRINAS Y PRINCIPIOS DE DERECHO APLICABLES AL CASO: En cuanto a la carga de la prueba, CARNELUTTI; indica que el adagio que la carga de la prueba le corresponde a la parte que se encuentre en mejores condiciones de producir la prueba. EL PRINCIPIO PROCESAL DE FLEXIBILIDAD EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA: También denominado apreciación de la prueba en conciencia (artículo 361 del Código de Trabajo), es el que permite al juez de trabajo y previsión social, valorar y apreciar la prueba aportada al juicio en conciencia, es decir en base a los principios de justicia y equidad que le permiten llegar al fondo en la búsqueda de la verdad.
CONSIDERANDO:
Que del análisis del presente caso, se desprende que la parte demandante, INGRID ORCINI ESTRADA presentó demanda ORDINARIA DE REINSTALACIÓN en contra del ESTADO DE GUATEMALA, A TRAVÉS DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, y como Entidad Nominadora EL MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL, manifestando la parte actora, lo que se transcribió en el apartado de los hechos contenidos en la demanda, de tal forma que ante lo expuesto reclama que se les reinstale en su puesto de trabajo. La parte demandada, contestó la demanda instaurada en su contra en sentido negativo y opuso la excepción perentoria de prescripción, argumentando lo que también se transcribió en los apartados respectivos.
CONSIDERANDO:
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS RENDIDAS AL JUICIO: Al hacer el análisis de la prueba rendida dentro del presente juicio se valoran de la siguiente forma 1) POR LA PARTE ACTORA: a) fotocopia simple de documento personal de identificación; b) fotocopia simple de notificación de entrega de posesión; c) tarjeta de registro de CARDEX del Hospital General San Juan de Dios; d) fotocopia simple constancia emitida por los delegados de Junta Mixta donde consta que solicitaron que mi caso fuera tratado en esa instancia.(no se acompañó a la demanda según obra en la demanda física y en la documentación que el juzgado de admisibilidad procedió a escanear en el expediente digital que obra en el Sistema de Gestión de Tribunales), a los documentos antes descritos identificados, con excepción del no acompañado, SE LES CONFIERE VALOR PROBATORIO, de acuerdo a lo establecido en los artículos 177 y 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, de aplicación supletoria por lo establecido en los artículos 326 y 361 del Código de Trabajo, porque los mismos fueron extendidos por empleado público en ejercicio de su cargo y no fueron redargüidos de nulidad y/o falsedad, extremo éste que hace que la ley los tenga como fidedignos y hagan fe y plena prueba y con los cuales se establece algunos datos de identidad de la actora; que la actora entregó el cargo el ocho de octubre de dos mil quince, por razón de destitución; que la actora prestó sus servicios en el ente nominador parte de este procesal del uno de marzo de dos mil siete al siete de octubre de dos mil quince, en el puesto de trabajador operativo dos, bajo el renglón presupuestario cero once; f) fotocopia simple de estados de cuenta de los años dos mil siete al dos mil quince, de la cuenta donde le depositaban; g) copia simple de Partida Presupuestaria número dos mil siete-cero cero nueve-doscientos veintisiete-cero cero-cero uno-cero uno-cero cero cero cero-veintiuno-trece-cero dos-cero cero cero-cero cero uno-cero cero cero-cero once-once mil-cero cero ciento setenta y tres (2007-009-227-00-01-01-0000-21-13-02-000-001-000-011-11000-00173); h) fotocopia simple de rol de turnos; i) fotocopia simple de nómina de sueldos; j) fotocopia simple de solicitud, de fecha diez de septiembre de dos mil quince, dirigida a los miembros de la junta mixta del “SNTSG”; a los documentos antes descritos identificados, SE LES CONFIERE VALOR PROBATORIO, de acuerdo a lo establecido en los artículos 177 y 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, de aplicación supletoria por lo establecido en los artículos 326 y 361 del Código de Trabajo, porque no fueron redargüidos de nulidad y/o falsedad, extremo éste que hace que la ley los tenga como auténticos y con los cuales se establece que a la actora le acreditaban su salario a cuenta bancaria a su nombre; la redacción de una nota con fecha diez de septiembre de dos mil quince, por medio de la cual la actora requiere la intervención de la Junta mixta para conocer su caso, sin embargo no tiene ningún sello ni firma de recepción, ni la fecha que presuntamente presentó la misma; la partida presupuestaria que le fue asignada para los pagos de dos mil quince, el pago percibido en septiembre de dos mil quince y los descuentos realizados a su salario y horas de entrada de algunos días de junio y julio de dos mil quince; 2. DOCUMENTOS OFRECIDOS POR LA PARTE ACTORA Y QUE DEBIERON SER EXHIBIDOS POR LA PARTE DEMANDADA: a) acta de procedimiento administrativo que fue llevado por parte del Ministerio de Salud a la actora como las actas correspondientes en dicho procedimiento; b) acta administrativa la cual contiene el Punto Resolutivo donde se trató mi caso en Junta Mixta; c) copia de la notificación realizada al Sindicato nacional de trabajadores de Salud de Guatemala en cumplimiento al artículo treinta y nueve del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo, haciéndose constar que no fueron exhibidos en su totalidad, medios de prueba a los cuales de conformidad con los artículos 353 y 361 del Código de Trabajo, SE LES OTORGA VALOR PROBATORIO, estableciéndose con estos medios de prueba, que el ente nominador demandado llevó un procedimiento administrativo-disciplinario en donde la parte actora hizo uso del derecho de defensa y en garantía del debido proceso se le concedió audiencia para que se manifestara y ofreciera prueba, la cual evacuo, sin embargo a consideración del ente demandado y conforme lo argumentado y probado no se desvanecieron los cargos, por lo cual se le destituyó, situación que se evidencia del expediente administrativo que se exhibió y del cual obra copia en autos, que en todo caso no existe la documentación individualizada en las literales b y c, pero también es de hacer notar que la parte actora se limitó a hacer referencia a la existencia de una Ley Profesional vigente en la entidad nominadora parte de este proceso, sin embargo no acompañó copia del mismo, pues las partes están obligadas a demostrar sus aseveraciones y los pactos colectivos de condiciones de trabajo no constituyen leyes ordinarias o de otra naturaleza que sean de carácter general, por lo tanto su publicación para conocimiento general no existe, más que entre las partes y por ello era necesario que la parte actora en cumplimiento de la debida diligencia y para demostrar sus aseveraciones adjuntara dicho pacto para determinar la existencia de lo que indica por ello no puede analizarse tal normativa. MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA PARTE DEMANDADA: 1) DOCUMENTOS: a) los medios de prueba ofrecidos y aportados al proceso por la parte actora y que obran en autos; b) fotocopia de acta administrativa número seis-dos mil quince, de fecha dos de julio de dos mil quince; c) fotocopia de oficio de fecha dos de julio de dos mil quince identificado como oficio número DND/trescientos treinta y uno/dos mil quince; d) fotocopia de acta administrativa número uno-dos mil quince, de fecha siete de julio de dos mil quince; e) oficio de fecha siete de julio de dos mil quince identificado con oficio número DND/trescientos treinta y siete/dos mil quince; f) fotocopia de formulación de cargos y corrimiento de audiencia, de fecha seis de julio de dos mil quince, identificado como expediente administrativo número cero ocho-dos mil quince; g) fotocopia de cédula de notificación, de fecha diecisiete de julio de dos mil quince; h) fotocopia de evacuación de audiencia de la señora INGRID ORCINI ESTRADA, con sello de recibido veintidós de julio de dos mil quince; i) fotocopia de informe circunstanciado de fecha veintiocho de julio de dos mil quince, firmada por la Jefa del Departamento de personal; j) fotocopia de oficio de fecha veintiocho de julio de dos mil quince, firmado por el Director Ejecutivo del Hospital San Juan de Dios; k) fotocopia de Acuerdo Ministerial número AJ-cero treinta y ocho-dos mil quince, de fecha diez de agosto de dos mil quince; l) fotocopia de cédula de notificación, de fecha ocho de octubre de dos mil quince, con excepción de los individualizados en la literal a) por haber sido ya valorados en la prueba aportada por la parte actora, en cuanto a los restantes SE LES CONFIERE VALOR PROBATORIO, de acuerdo a lo establecido en los artículos 177 y 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, de aplicación supletoria por lo establecido en los artículos 326 y 361 del Código de Trabajo, porque los mismos fueron extendidos por empleado público en ejercicio de su cargo y no fueron redargüidos de nulidad y/o falsedad, extremo éste que hace que la ley los tenga como fidedignos y hagan fe y plena prueba y con los cuales se establece que el dos de julio de dos mil quince el ente nominador, facciono acta haciendo constar la inasistencia no justificada, a labores por cuatro días, acta que fue entregada a la subdirección de Recursos Humanos; que el siete de julio de dos mil quince, nuevamente facciono acta de ausencia de labores por otros dos días, sumando seis en total de ausencias no justificadas, lo cual también se hizo de conocimiento de la subdirección de Recursos Humanos; que se formuló cargos por dichos extremos a la actora de lo cual se le concedió audiencia por cinco días hábiles para que se manifestara y acompañara prueba justificativa que estimara convenientes, lo cual le fue notificado el diecisiete de julio de dos mil quince, por lo cual evacuo audiencia la actora con fecha veintidós de julio de dos mil quince, que sin embargo a consideración del ente nominador, no generó prueba suficiente e idónea para respaldar su defensa y de donde derivo el hecho que se consideró por el ente nominador que no justificó debidamente la licencia que dice gozó y es que si bien existen derechos que amparan determinados permisos, ello no implica que el trabajador pueda a su discreción decidir cuándo y cómo gozarlos, pues los mismos están sujetos a autorización para poder determinar fecha o fechas exactas de goce de las mismas, siempre y cuando estén debidamente fundamentadas y las autorice el ente respectivo, lo que no consta se haya dado en este caso y tampoco se justificó debidamente las ausencias. Que se hizo de conocimiento del ente nominador que la hoy actora no era dirigente sindical y se remitió a la autoridad máxima del ente nominador el expediente formado en contra de la hoy actora, autoridad que emitió el acuerdo de destitución con fecha diez de agosto de dos mil quince, mismo que fue notificado el ocho de octubre de dos mil quince y aún y cuando pudo no haberse llevado a cabo el procedimiento de despido conforme el Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo que dice la parte actora no se cumplió y que existe, lo cual no se demostró cómo era obligación, y aún y cuando pudo haberse acudido a la Junta Nacional de Servicio Civil y que la misma se haya inhibido lo cual se evidencia que ocurrió y le fue notificado a la actora el diecisiete de diciembre de dos mil quince y entre esta fecha y la presentación de la demanda no se demostró en forma fehaciente e idónea que haya habido otra gestión para interrumpir la prescripción, pues si bien se presentó copia simple de una nota manuscrita, la misma no tiene sello de recepción ni firma, sin embargo aun tomando en consideración ello, que se facciono con fecha diez de septiembre de dos mil quince (fecha anterior a la emisión de la inhibitoria de la Junta Nacional de Servicio Civil) la prescripción para el reclamo judicial operó conforme el artículo 87 de la Ley de Servicio Civil, pues transcurrieron más de los tres meses que legalmente poseía para esos efectos, pues es la norma aplicable al caso concreto (criterio sostenido en sentencias emitidas por la Corte de Constitucionalidad dentro de los expedientes 3417-2015, 2336-2016, 5446-2016, 2028-2015, 1247-2016 y 373-2017, entre otros, los cuales sientan jurisprudencia de aplicación y observancia obligatoria a tenor de lo estipulado en el artículo 43 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad).
PRUEBAS OFRECIDAS POR LA PARTE ACTORA AL MOMENTO DE EVACUAR LA AUDIENCIA QUE LE FUE CONFERIDA DE LA EXCEPCIÓN PERENTORIA DE PRESCRIPCIÓN: 1) DOCUMENTAL: a) copia simple de la notificación del ocho de octubre de dos mil quince del Acuerdo Ministerial número AJ-cero treinta y ocho-dos mil quince; b) copia simple de fecha veintisiete de enero de dos mil dieciséis de los delegados de la Junta Mixta del Sindicato Nacional de Trabajadores de Salud de Guatemala, que el caso de destitución ingreso a la Junta Mixta; c) copia simple de hoja de afiliación del Sindicato Nacional de Trabajadores de Salud de Guatemala, de fecha cuatro de abril de dos mil siete, con excepción del individualizado en la literal a) que no se vuelve a valorar al haber sido ya valorado anteriormente, a los restantes SE LES CONFIERE VALOR PROBATORIO, de acuerdo a lo establecido en los artículos 177 y 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, de aplicación supletoria por lo establecido en los artículos 326 y 361 del Código de Trabajo, porque no fueron redargüidos de nulidad y/o falsedad, extremo éste que hace que la ley los tenga como auténticos y con los cuales se establece el requerimiento de intervención de la Junta Mixta con fecha veintisiete de enero de dos mil dieciséis, la calidad de afiliada a una organización sindical, de la actora; 3) PRESUNCIONES LEGALES contenidas en la ley y HUMANAS que de los hechos se deriven, a las cuales SE LES CONFIERE VALOR PROBATORIO, de acuerdo a lo establecido en los artículos 194 y 195 del Código Procesal Civil y Mercantil, de aplicación supletoria por lo establecido en los artículos 326 y 361 del Código de Trabajo, ya que a través de dichas presunciones se establece que efectivamente hubo una relación laboral entre la actora y la parte demandada, que la parte actora no demostró como era su obligación su pretensión, pues alega derechos sustentados en la existencia de una Ley Profesional, pero no demuestra su pre existencia, pues no es una ley general, sino especial, que no se publicita a nivel nacional.
CONSIDERANDO:
DEL ANÁLISIS DE LOS HECHOS SUJETOS A PRUEBA: Asimismo se establece que los hechos sujetos a prueba quedaron probados de la siguiente forma: a) La existencia de la relación laboral entre la parte actora y la parte demandada; con la prueba documental, ya valorada y especialmente con los documentos que presentó la actora y la exhibida por la parte demandada. b) El despido directo e injustificado de la hoy actora, por parte de la entidad nominadora MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL, se determina que el despido fue directo y justificado, especialmente la notificación de fecha ocho de octubre de dos mil quince del acuerdo ministerial AJ-cero treinta y ocho-dos mil quince del diez de agosto de dos mil quince y expediente administrativo-disciplinario. c) La procedencia de la reinstalación de la actora, en su mismo puesto de trabajo y en las mismas condiciones en las que venían desempeñado su labor y el efectivo pago de los salarios dejados de percibir y prestaciones laborales que se le adeudan desde la fecha del despido hasta su efectiva reinstalación, procede declararla sin lugar, ello en virtud de la documentación diligenciada como prueba, por cuanto aún y cuando, pudo haberse no desarrollado algún procedimiento específico que pudo o puede estar regulado en alguna ley profesional (porque la parte actora no demostró su preexistencia), la pretensión planteada prescribió, pues acaeció el plazo establecido en el artículo 87 de la Ley de Servicio Civil, la cual es aplicable al caso concreto. d) La contestación de la demanda en sentido negativo y excepción perentoria de prescripción, este hecho sujeto a prueba resulta procedente parcialmente y con lugar la excepción perentoria de prescripción, toda vez que se determinó que el derecho de la actora prescribió, aunado a lo cual no pudo demostrar la actora sus aseveraciones, pues hubo una negligencia procesal en defensa de los derechos de la misma, que sin embargo no incide en la resolución final, pues la prescripción alegada por la parte demandada tiene sustento legal y fáctico lo que hace insostenible la demanda.
CONSIDERANDO:
ESTIMACIÓN DEL JUZGADOR: Por lo que ante el análisis de la prueba y de los hechos sujetos a prueba, de acuerdo a lo establecido en el artículo 361 del Código de Trabajo, el Juzgador llega a la conclusión siguiente: La demanda debe declararse SIN LUGAR ya que la parte demandada diligenció prueba suficiente e idónea, por medio del cual demostró parte de sus aseveraciones cumpliendo con la carga procesal de la prueba establecida en la ley, de conformidad con el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil, de aplicación supletoria por lo establecido en el artículo 326 del Código de Trabajo, por lo que siendo que sí se diligenció prueba que fortalece los argumentos, se estima procedente declarar con lugar parcialmente la contestación de demanda y con lugar la excepción perentoria de prescripción y declarar sin lugar la demanda, debiendo resolverse en ese sentido y hacer las demás declaraciones pertinentes en la parte medular del presente fallo.
CONSIDERANDO:
DE LAS COSTAS JUDICIALES: De conformidad con los artículos 573, 574 y 575 del Código Procesal Civil y Mercantil se establece que: El Juez en la sentencia que termina el proceso que ante él se tramita, debe condenar a la parte vencida al reembolso de las costas a favor de la otra parte. No obstante lo dicho en el artículo que antecede, el Juez podrá eximir al vencido del pago de las costas total o parcialmente, cuando haya litigado con evidente buena fe; … No podrá estimarse que hay buena fe cuando el proceso se siga en rebeldía del demandado;...”. ”En el presente caso, quien juzga considera que no procede la condena en Costas procesales por la forma en como se ha resuelto la litis, pues en el caso concreto el Estado de Guatemala en uso de su derecho de defensa compareció a hacer valer su derecho y así debe resolverse.
Artículos: 6, 12, 28, 101, 102, 203 y 204, de la Constitución Política de la República; 10, 18, 19, 62, 209, 223, 271, 272, 332 al 344, 379, del Código de Trabajo; 28, 29, 30, 44, 61, 62, 64, 66, 69, 70, 71, 72, 75, 79, 126 del Código Procesal Civil y Mercantil; 135, 136, 317, 138, 139, 140, 141, 142, 143 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO:
El juzgador con fundamento en lo considerado y leyes citadas, al resolver, DECLARA: I) SIN LUGAR LA DEMANDA ORDINARIA DE REINSTALACIÓN, promovida por INGRID ORCINI ESTRADA, en contra del ESTADO DE GUATEMALA y como entidad nominadora el MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL; II) con lugar parcialmente la Contestación en Sentido Negativo de la demanda y CON LUGAR, la excepción perentoria de prescripción, por lo considerado. III) Una vez firme la presente sentencia, archívese el presente expediente. IV) No se hace especial condena en costas judiciales, por lo considerado. NOTIFÍQUESE.
Carlos Fernando de la Cruz Rodríguez, Juez. Silvia Patricia del Rosario Mendez Mendizábal. Secretario.