Expediente 12361-2017

12/06/2019 – Juicio Ordinario Laboral – Pedro Pablo Méndez González Vrs. C3/Customercontactchannels Guatemala Limitada

JUICIO ORDINARIO LABORAL NÚMERO 01173-2017-12361, OFICIAL  2º JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL DEL DEPARTAMENTO DE GUATEMALA. GUATEMALA, DOCE DE JUNIO DE DOS MIL DIECINUEVE.

Se tiene a la vista para dictar SENTENCIA el juicio ordinario laboral, promovido, por PEDRO PABLO MENDEZ GONZALEZ en contra de C3/CUSTOMERCONTACTCHANNELS GUATEMALA LIMITADA. La parte actora PEDRO PABLO MENDEZ GONZALEZ, es civilmente capaz de comparecer a juicio, guatemalteco, periodista, con vecindad en el Municipio de Antigua Guatemala, departamento de Sacatepequez, actúa bajo la dirección, procuración y asesoría del Abogado KEVIN DANIEL PAJARITO MULUL. La entidad demandada C3/CUSTOMERCONTACTCHANNELS GUATEMALA LIMITADA compareció a través de su Mandatario Especial Judicial con Representación HERMAN OSWALDO MONTOYA DE LEÓN, quien es civilmente capaz de comparecer a juicio, Abogado y Notario, vecino de este municipio de Guatemala, del departamento de Guatemala, actúa bajo su propio auxilio, dirección y procuración.

CLASE, TIPO Y OBJETO DEL PROCESO:

El proceso pertenece a los juicios de conocimiento, es de naturaleza laboral y tiene por objeto determinar si procede o no el pago de: A) INDEMNIZACIÓN; B) VACACIONES; C) AGUINALDO; D) BONIFICACIÓN ANUAL PARA TRABAJADORES DEL SECTOR PRIVADO Y PÚBLICO; E) REINTEGRO DEL DESCUENTO DE PAGO DE CUOTAS AL INSTITUTO GUATEMALTECO DE SEGURIDAD SOCIAL; F) DAÑOS Y PERJUICIOS; Y, G) COSTAS JUDICIALES. Reclamadas por la parte demandante, PEDRO PABLO MENDEZ GONZALEZ en contra de C3/CUSTOMERCONTACTCHANNELS GUATEMALA LIMITADA, por haberlo despedido de forma indirecta.

RESUMEN DE LOS HECHOS CONTENIDOS EN LA DEMANDA:

La parte actora, al comparecer a juicio expuso lo siguiente: I) DE LA RELACIÓN LABORAL: Inició su relación laboral el día veintiuno de octubre del año dos mil catorce, misma que finalizo el trece de octubre del año dos mil diecisiete; II) DEL OBJETO DEL CONTRATO: durante la relación laboral el actor se desempeño en el puesto de Supervisor de Operaciones, en décima calle, cinco – treinta y siete, zona diez, Torre Ciudad Vieja, segundo nivel, del municipio de Guatemala y departamento de Guatemala; III) DE LA TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO: la misma finalizó el trece de octubre del año dos mil diecisiete, por despido indirecto; IV) DEL SALARIO DEVENGADO: Durante los últimos seis meses de relación laboral devengó un salario promedio mensual de ocho mil quetzales exactos; V)  DE LA JORNADA DE TRABAJO: laboró en un jornada diurna de trabajo, comprendida en un horario de lunes a viernes de once de la mañana a once de la noche; VI) DE LAS PRESTACIONES LABORALES RECLAMADAS: A) INDEMNIZACIÓN: Por el período comprendido del veintiuno de octubre del año dos mil catorce al trece de octubre del año dos mil diecisiete; B) VACACIONES: Por el período comprendido del veintiuno de octubre del año dos mil dieciséis al trece de octubre del año dos mil diecisiete; C) AGUINALDO: Por el período comprendido del uno de diciembre del año dos mil dieciséis al trece de octubre del año dos mil diecisiete; D) BONIFICACIÓN ANUAL PARA TRABAJADORES DEL SECTOR PRIVADO Y PÚBLICO: Por el período comprendido del uno de julio del año dos mil diecisiete al trece de octubre del año dos mil diecisiete; E) REINTEGRO:  del descuento de pago de cuotas al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, por el período del uno de julio del año dos mil diecisiete al trece de octubre del año dos mil diecisiete F) DAÑOS Y PERJUICIOS: los salarios de dejados de percibir desde el día de su despido, hasta el día de pago de su respectiva indemnización; y, G) COSTAS JUDICIALES: correspondiente de conformidad con la ley.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA:

Para que las partes comparecieran a juicio oral se señaló la audiencia del día veintisiete de septiembre de dos mil dieciocho a las diez horas, la misma se llevó a cabo en dicha fecha y hora, con las formalidades de ley consiguientes, habiendo comparecido ambas partes, no así representante alguno de la Inspectoría General de Trabajo, momento procesal en el cual la parte demandada opuso la excepción dilatoria de demanda defectuosa y falta de personalidad en la parte demandada, mismas que fueron declaradas sin lugar, y se señalo la audiencia del día veintiuno de mayo de dos mil diecinueve, a las diez horas, la misma se llevó a cabo en dicha fecha y hora, con las formalidades de ley consiguientes, habiendo comparecido ambas partes, no así representante alguno de la Inspectoría General de Trabajo, momento procesal en el cual la entidad demandada contestó la demanda en sentido negativo.

DE LA CONTESTACIÓN DE DEMANDA EN SENTIDO NEGATIVO: la parte demandada al contestar la demanda en sentido negativo negó que haya existido un despido indirecto, ya que de conformidad con el artículo 80 del Código de Trabajo, el trabajador debe comunicar al patrono que da por despido indirecto, ello como requisito para que el mismos se consuma o materialice ya que la relación de trabajo finalizó por razón de abandono de trabajo, tal y como lo pretende acreditar con la carta de fecha dieciocho de octubre de dos mil diecisiete enviada y decepcionada en la Inspección General de Trabajo, el mismo dieciocho de octubre de dos mil diecisiete; así mismo indicó que el actor no indicó de forma clara, precisa y concreta los hechos sobre los cuales baso la afirmación  del despido indirecto o causal del mismo, motivo por el cual la petición o pretensión de  pago de indemnización  por tiempo servido y daños y perjuicios debe ser declarada sin lugar, aunado a lo anterior el actor tampoco ofreció y aportó medio de prueba alguno que demuestre la causal de despido indirecto , es decir no probó que el patrono haya, ocasionado un grave peligro en su seguridad, su salud, o que le haya sometido a condiciones  antihigiénicas o e excesiva insalubridad o que haya incumplido con leyes de prevención y seguridad, y no menciono cuales eran en concreto, pudiendo ser estas la contenidas del artículo 197 al 205 del Código de Trabajo y en el Reglamento de Salud y Seguridad Ocupacional, Acuerdo Gubernativo 229-2014 aportan pruebas a ese supuesto despido indirecto. En relación a las prestaciones irrenunciables de vacaciones, aguinaldo, bonificación anual para trabajadores del sector privado y público que el actor reclama, no es cierto que se ha opuesto a cancelarlas, lo que sucedió fue que como el actor abandono su trabajo, no se le pudo hacer efectivo el pago de las prestaciones que reclama; y en cuanto a las cuotas del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, negó lo afirmado por el actor, respecto que a las cuotas del período del uno de julio del año dos mil diecisiete al trece de octubre del año  dos mil diecisiete, no se hayan pagado, ya que ha cumplido con cada una de las obligaciones, laborales que la ley  le impone, dentro de las cuales se encuentra el pago de las cuotas del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social del período comprendido del uno  julio del año dos mil diecisiete al trece de octubre del año dos mil diecisiete, lo cual pretende probar con las fotocopias de las planillas del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social que se ofrecieron como prueba. Otro hecho que expuso la parte demandada y el cual no acepto, es en cuanto al salario de devengado por el actor durante los último seis meses de la relación laboral, ya que de conformidad con la constancia de ingresos que ofreció y presento la parte actora, de fecha veintiséis de septiembre de dos mil diecisiete  se debe entender que el salario mensual se conformaba de siete mil doscientos cincuenta quetzales en concepto de salario base, doscientos cincuenta en concepto de Bonificación 37-2001 y quinientos quetzales por salario variable por calidad.

DE LA JUNTA CONCILIATORIA: Esta fase se dio por agotada, en virtud que el representante de la entidad demandada no tiene instrucciones para conciliar.

DE LOS HECHOS SUJETOS A  PRUEBA: a) despido indirecto de la parte trabajadora, realizado por la parte patronal; b) El derecho de la parte trabajadora a que se le pague las prestaciones laborales reclamadas y la obligación de la parte patronal de satisfacerlas; c) La contestación en sentido negativo de la demanda realizada por la entidad demandada.

DE LA PRUEBA APORTADA AL PROCESO:

POR LA PARTE ACTORA: Ofrecidos en su demanda: 1.  CONFESIÓN JUDICIAL:  la cual fue recibida en audiencia oral celebrada el veintiuno de mayo de dos mil diecinueve: 2) DOCUMENTAL: a) fotocopia simple de Hoja de Datos del Señor Pedro Pablo Mendez Gonzalez, extendido por el Registro Nacional de las Personas de la República de Guatemala; b) fotocopia simple de carta de fecha dieciséis de octubre del año dos mil diecisiete dirigida por el actor a la Inspección General de Trabajo de Guatemala en la cual se adjunta la carta de fecha tres de octubre del año dos mil diecisiete emitida por la entidad C3/CUSTOMERCONTACTCHANNELS GUATEMALA LIMITADA; c) fotocopia simple de constancia laboral y de ingresos emitida al actor por la entidad C3/CUSTOMERCONTACTCHANNELS GUATEMALA LIMITADA; d) fotocopia simple de boletas de pago emitidas al actor por la entidad C3/CUSTOMERCONTACTCHANNELS GUATEMALA LIMITADA; e) fotocopia simple de patente de comercio de sociedad  de la entidad C3/CUSTOMERCONTACTCHANNELS GUATEMALA LIMITADA;   3) DOCUMENTOS OFRECIDOS POR LA PARTE ACTORA Y QUE DEBIERON HABER SIDO EXHIBIDOS POR LA PARTE DEMANDADA:  2. contratos individual de trabajos suscritos por las partes, el que deberá estar debidamente sellados por la dependencia respectiva del Ministerio de Trabajo y Previsión Social; b) libro de salarios debidamente autorizado por la Inspección General de Trabajo, correspondiente al período comprendido del veintiuno de octubre del año dos mil catorce al trece de octubre del año dos mil diecisiete; c) constancia laboral emitida por la entidad C3/CUSTOMERCONTACTCHANNELS GUATEMALA LIMITADA, al actor. 4. PRESUNCIONES LEGALES Y HUMANAS: que de lo actuado en el proceso se deriven.-   PRUEBA OFRECIDA POR LA PARTE DEMANDADA: Al momento de contestar la demanda en sentido negativo: 1) CONFESIÓN SIN POSICIONES: la cual fue diligenciada en audiencia oral celebrada el veintiuno de mayo de dos mil diecinueve. 2) DOCUMENTOS: a)  fotocopia de la carta de fecha dieciocho de octubre de dos mil diecisiete, enviada y decepcionada en la Inspección General de Trabajo, el mismo dieciocho de octubre de dos mil diecisiete; b) fotocopia de las planillas del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social del período correspondiente del mes de octubre de dos mil catorce al mes de octubre del año dos mil diecisiete. 3) PRESUNCIONES LEGALES Y HUMANAS: que de lo actuado se desprendan.

CONSIDERANDO:

DE LAS NORMAS CONSTITUCIONALES APLICABLES: La Constitución Política de la República de Guatemala en su artículo 101 establece: “El trabajo es un derecho de la persona y una obligación social. El régimen laboral del país debe organizarse conforme a principios de justicia social.” “El artículo 103 del Código de Trabajo, regula: “Las leyes que regulan las relaciones entre los empleadores y el trabajo, son conciliatorias, tutelares para los trabajadores y atenderán a todos los factores económicos y sociales pertinentes. El artículo 106 de la Constitución Política de la República de Guatemala, estipula: Los derechos consignados en esta sección son irrenunciables para los trabajadores, susceptibles de ser superados a través de la contratación individual o colectiva, y en la forma que fija la ley. Para este fin el estado fomentará y protegerá la negociación colectiva. Serán nulas ipso jure y no obligarán a los trabajadores, aunque se expresen en un contrato colectivo o individual de trabajo, en un convenio o en otro documento, las estipulaciones que impliquen renuncia, disminución, tergiversación o limitación de los derechos reconocidos a favor de los trabajadores en la Constitución, en la ley, en los tratados internacionales ratificados por Guatemala, en los reglamentos u otras disposiciones relativas al trabajo. En caso de duda sobre la interpretación o alcance de las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales en materia laboral, se interpretarán en el sentido más favorable para los trabajadores.”.

CONSIDERANDO:

DE LAS CARACTERÍSTICAS IDEOLÓGICAS DEL DERECHO DE TRABAJO: “a) El derecho de trabajo es un derecho tutelar de los trabajadores, puesto que trata de compensar la desigualdad económica de éstos, otorgándoles una protección jurídica preferente; b) El derecho de trabajo constituye un mínimo de garantías sociales, protectoras del trabajador, irrenunciables únicamente para éste y llamadas a desarrollarse posteriormente en forma dinámica, en estricta conformidad con las posibilidades de cada empresa patronal, mediante la contratación individual o colectiva, y, de manera muy especial, por medio de los pactos colectivos de condiciones de trabajo; c) El derecho de trabajo es un derecho necesario e imperativo, o sea de aplicación forzosa en cuanto a las prestaciones mínimas que conceda la ley, de donde se deduce que esta rama del derecho limita bastante el principio de la “autonomía de la voluntad, propio del derecho común, el cual supone erróneamente que las partes de todo contrato tienen un libre arbitrio absoluto para perfeccionar un convenio, sin que su voluntad esté condicionada por diversos factores y desigualdades de orden económico-social; d) El derecho de trabajo es un derecho realista y objetivo; lo primero, porque estudia al individuo en su realidad social y considera que para resolver un caso determinado a base de una bien entendida equidad, es indispensable enfocar ante todo la posición económica de las partes, y lo segundo, porque su tendencia es la de resolver los diversos problemas que con motivo de su aplicación surjan, con criterio social y a base de hechos concretos y tangibles; e) El derecho de trabajo es una rama del derecho público, por lo que al ocurrir su aplicación, el interés privado debe ceder ante el interés social o colectivo; y f) El derecho de trabajo es un derecho hondamente democrático porque se orienta a obtener la dignificación económica y moral de los trabajadores, que constituyen la mayoría de la población, realizando así una mayor armonía social, lo que no perjudica, sino que favorece los intereses justos de los patronos; y porque el derecho de trabajo es el antecedente necesario para que impere una efectiva libertad de contratación que muy pocas veces se ha contemplado en Guatemala, puesto que al limitar la libertad de contratación puramente jurídica que descansa en el falso supuesto de su coincidencia con la libertad económica, impulsa al país fuera de los rumbos legales individualistas, que sólo en teoría postulan a la libertad, la igualdad y la fraternidad;”.

CONSIDERANDO:

DE LAS NORMAS LABORALES APLICABLES: El artículo 1 del Código de Trabajo, establece: “El presente Código regula los derechos y obligaciones de patronos y trabajadores, con ocasión del trabajo y crea instituciones para resolver sus conflictos.” El artículo 2 del mismo cuerpo legal estipula: “Patrono es toda persona individual o jurídica que utiliza los servicios de uno o más trabajadores, en virtud de un contrato o relación de trabajo. …”El artículo 3 del Código de Trabajo prescribe: “Trabajador es toda persona individual que presta a un patrono sus servicios materiales, intelectuales o de ambos géneros, en virtud de un contrato o relación de trabajo.” El artículo 6 del mismo código regula: “Sólo mediante resolución de autoridad competente basada en ley, dictada por motivo de orden público o de interés nacional, podrá limitarse a una persona su derecho al trabajo. … Los patronos no pueden ceder o enajenar los derechos que tengan en virtud de un contrato o relación de trabajo, ni proporcionar a otros patronos trabajadores que hubieren contratado para sí, sin el consentimiento claro y expreso de dichos trabajadores, en cuyo caso la sustitución temporal o definitiva del patrono, no puede afectar los contratos de trabajo en perjuicio de éstos. …” El artículo 12 del mismo cuerpo legal establece: “Son nulos ipso jure y no obligan a los contratantes, todos los actos o estipulaciones que impliquen renuncia, disminución o tergiversación de los derechos que la Constitución de la República, el presente Código, sus reglamentos y las demás leyes y disposiciones de trabajo o de previsión Social otorguen a los trabajadores, aunque se expresen en un reglamento interior de trabajo, un contrato de trabajo u otro pacto o convenio cualquiera.”  El artículo 17 del Código de Trabajo, regula: “Para los efectos de interpretar el presente Código, sus reglamentos y demás leyes de trabajo, se debe tomar en cuenta, fundamentalmente, el interés de los trabajadores en armonía con la conveniencia social.” De conformidad con el artículo 18 del Código de Trabajo se establece que, el contrato individual de trabajo, sea cual fuere su denominación, es el vínculo económico jurídico mediante el cual una persona llamada trabajador, queda obligada a prestar a otro llamado patrono, sus servicios personales o a ejecutarle una obra, personalmente, bajo la dependencia continuada y dirección inmediata o delegada de esta última, a cambio de una retribución de cualquier clase o forma. “El artículo 30 del Código de Trabajo, estipula: “La prueba plena del contrato escrito sólo puede hacerse con el documento respectivo.  La falta de éste o la omisión de alguno de sus requisitos se debe imputar siempre al patrono y si a requerimiento de las autoridades de trabajo no lo exhibe, deben presumirse, salvo prueba en contrario, ciertas las estipulaciones de trabajo afirmadas por el trabajador…”. El artículo 76 del mismo cuerpo legal, establece: “Hay terminación de los contratos de trabajo cuando una o las dos partes que forman la relación laboral le ponen fin a ésta, cesándola efectivamente, ya sea por voluntad de una de ellas, por mutuo consentimiento o por causa imputable a la otra, o en que ocurra lo mismo por disposición de la ley, en cuyas circunstancias se extinguen los derechos y obligaciones que emanan de dichos contratos.” El artículo 78 del mismo cuerpo legal, prescribe: “La terminación del contrato de trabajo conforme a una o varias de las causas… surte efectos desde que el patrono lo comunique por escrito al trabajador indicándole la causa del despido y este cese efectivamente sus labores, pero el trabajador goza del derecho de emplazar al patrono ante los Tribunales de Trabajo y Previsión Social, antes de que transcurra el término de prescripción, con el objeto de que pruebe la justa causa en que se fundó el despido.  Si el patrono no prueba dicha causa, debe pagar al trabajador: a) Las indemnizaciones que según este Código le pueda corresponder; y b) A título de daños y perjuicios, los salarios que el trabajador ha dejado de percibir desde el momento del despido hasta el pago de su indemnización hasta un máximo de doce (12) meses de salario y las costas judiciales.” El artículo 88 del Código de Trabajo regula: “Salario o sueldo es la retribución que el patrono debe pagar al trabajador en virtud del cumplimiento del contrato de trabajo o de la relación de trabajo vigente entre ambos. Salvo las excepciones legales, todo servicio prestado por un trabajador a su respectivo patrono, debe ser remunerado por éste. ….” El artículo 81 del mismo cuerpo legal estipula que “En todo contrato por tiempo indeterminado los dos primeros meses se reputan de prueba, salvo que por mutua conveniencia las partes pacten un período menor.  Durante el período de prueba cualquiera de las partes puede ponerle término al contrato, por su propia voluntad, con justa causa o sin ella, sin incurrir en responsabilidad alguna…” El artículo 103 del mismo código, prescribe: “Todo Trabajador tiene derecho a devengar un salario mínimo que cubra sus necesidades normales de orden material, moral y cultural y que le permita satisfacer sus deberes como jefe de Familia. …“ Estipula el artículo 130 del mismo cuerpo legal: “Todo trabajador sin excepción, tiene derecho a un período de vacaciones remuneradas después de cada año de trabajo continuo al servicio de un mismo patrono, cuya duración mínima es de quince días hábiles…. “Establece el artículo 131 del código antes mencionado: “Para que el trabajador tenga derecho a vacaciones, aunque el contrato no le exija trabajar todas las horas de la jornada ordinaria, ni todos los días de la semana, deberá tener un mínimo de ciento cincuenta (150) días trabajados en el año. …” Prescribe el artículo 133 del código antes mencionado: “Las vacaciones no son compensables en dinero, salvo cuando el trabajador que haya adquirido el derecho a gozarlas no las haya disfrutado por cesar en su trabajo cualquiera que sea la causa… Cuando el trabajador cese en su trabajo cualquiera que sea la causa, antes de cumplir un año de servicios continuos, o antes de adquirir el derecho a un nuevo período, el patrono debe compensarle en dinero la parte proporcional de sus vacaciones de acuerdo con su tiempo de servicio.” De conformidad con el artículo 258 del Código de Trabajo  “Prescripción es un medio de librarse de una obligación impuesta por el presente Código o que sea consecuencia de la aplicación del mismo, mediante el transcurso de cierto tiempo y en las condiciones que determina este capítulo. El derecho de prescripción es irrenunciable, pero puede renunciarse la prescripción ya consumada, sea expresamente, de palabra o por escrito, o tácitamente por hechos indudables.” El artículo 259 siempre del Código de Trabajo establece que “Los derechos de los patronos para despedir justificadamente a los trabajadores o para disciplinar sus faltas, prescriben en veinte días hábiles, que comienzan a correr desde que se dio causa para la terminación del contrato, o en su caso, desde que fueron conocidos los hechos que dieren lugar a la corrección disciplinaria. La invocación que puede hacer el patrono del apercibimiento escrito a que se refiere el inciso h) del Artículo 77, prescribe en el término de un año”. El artículo 260 del Código de Trabajo estipula: “Los derechos de los trabajadores para reclamar contra su patrono en los casos de despido o contra las correcciones disciplinarias que se les apliquen, prescriben en el término de treinta días hábiles,  contados a partir de la terminación del contrato o desde que se les impusieron dichas correcciones, respectivamente.” Asimismo el artículo 262 del Código de Trabajo estipula que “Los derechos de los patronos para reclamar contra los trabajadores que se retiren injustificadamente de su puesto, prescriben en el término de treinta días hábiles, contados a partir del momento de la separación.” El artículo 264, del Código en referencia, establece que “Salvo disposición en contrario, todos los derechos que provengan directamente de ese Código, de sus reglamentos o de las demás leyes de Trabajo y Previsión Social, prescriben en el término de dos años. Este plazo corre desde el acaecimiento del hecho u omisión respectivos.” El artículo 266 del código ante mencionado determina que “El término de prescripción se interrumpe: a) Por demanda o gestión ante autoridad competente; b) Por el hecho de que la persona a cuyo favor corre la prescripción reconozca expresamente, de palabra o por escrito, o tácitamente por hechos indudables, el derecho de aquél contra quien transcurre el término de prescripción. Quedan comprendidos entre los medios expresados en este inciso el pago o cumplimiento de la obligación del deudor sea parcial o en cualquier otra forma que se haga; y c) Por fuerza mayor o caso fortuito debidamente comprobados”. Preceptúa el artículo 283 del mismo cuerpo legal: “Los conflictos relativos a Trabajo y Previsión Social están sometidos a la jurisdicción privativa de los Tribunales de Trabajo y Previsión Social, a quienes compete juzgar y ejecutar lo juzgado. “. Establece el artículo 307 del mismo código: “En los conflictos de trabajo la jurisdicción es improrrogable por razón de la materia y del territorio…”. El artículo 321 del Código antes mencionado estipula: “El procedimiento en todos los juicios de Trabajo y Previsión Social es oral, actuado e impulsado de oficio por los tribunales….”.”El artículo 326 del Código de Trabajo determina: “En cuanto no contraríen el texto y los principios procesales que contiene este código, se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Procesal Civil y Mercantil y de la Ley del Organismo Judicial...” El artículo 335 del Código antes mencionado determina: “Si la demanda se ajusta a las prescripciones legales, el Juez señalará día y hora para que las partes comparezcan a juicio oral, previniéndoles presentarse con sus pruebas a efecto de que las rindan en dicha audiencia, bajo apercibimiento de continuar el juicio en rebeldía de la parte que no compareciere en tiempo, sin más citarle ni oírle.” Establece el artículo 338 del Código de Trabajo: “Si el demandado no se conforma con las pretensiones del actor, debe expresar con claridad en la primera audiencia, los hechos en que funda su oposición, pudiendo en ese mismo acto reconvenir al actor. La contestación de la demanda y la reconvención, en su caso, podrán presentarse por escrito, hasta el momento de la primera audiencia...”. El artículo 344 del Código antes citado establece: “Si no hubiere avenimiento entre las partes, el juez recibirá inmediatamente las pruebas ofrecidas. Toda prueba que no hubiere sido propuesta concretamente en la demanda o que no se aduzca igualmente en la contestación, en la reconvención, así como la impertinente o contra derecho, se rechazará de plano...”  de conformidad con el segundo párrafo del artículo 342 y tercer párrafo del artículo 343, ambos del Código de Trabajo: “Las excepciones perentorias se opondrán con la contestación de la demanda o de la reconvención, pero las nacidas con posterioridad y las de pago, prescripción, cosa juzgada y transacción, se podrán interponer en cualquier tiempo, mientras no se haya dictado sentencia de segunda instancia, debiéndose igualmente recibir la prueba de las mismas en la audiencia más inmediata que se señale para la recepción de pruebas del juicio o en auto para mejor proveer, si ya se hubiere agotado la recepción de estas pruebas.”;  “Las excepciones perentorias y las nacidas con posterioridad a la contestación de la demanda o de la reconvención se resolverán en sentencia.    De conformidad con el artículo 346 del Código en mención: “Todas las pruebas deben recibirse inmediatamente por el Juez en la primera audiencia, para el efecto las partes están obligadas a concurrir con sus pruebas respectivas...” De conformidad con el artículo 359 del Código de Trabajo: “Recibidas las pruebas, y dentro de un término no menor de cinco ni mayor de diez días el Juez dictará la sentencia...” En base al artículo 361 del Código de Trabajo: “salvo disposición expresa en éste Código y con excepción de los documentos públicos y auténticos, de la confesión judicial y de los hechos que personalmente compruebe el juez, cuyo valor deberá estimarse de conformidad con las reglas de Código Procesal Civil y Mercantil, la prueba se apreciará en conciencia pero al analizarla el Juez obligatoriamente consignará los principios de equidad o de justicia en que funde su criterio.” El artículo 364 del Código de Trabajo determina: “Las sentencias se dictarán en forma clara y precisa, haciéndose en ellas las declaraciones que procedan y sean congruentes con la demanda, condenando o absolviendo, total o parcialmente, al demandado y deduciendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate.”. También el artículo 1 del Decreto Número 76-78 del Congreso de la República de Guatemala regula que: “Todo patrono queda obligado a otorgar a sus trabajadores anualmente en concepto de aguinaldo, el equivalente al cien por ciento del sueldo o salario ordinario mensual que éstos devenguen por un año de servicios continuos o la parte proporcional correspondiente. “ Además el artículo 1 del Decreto  Número 42-92 del Congreso de la República de Guatemala, que: “Se establece con carácter de prestación laboral obligatoria para todo patrono, tanto del sector privado como del sector público, el pago  a sus trabajadores de una bonificación anual equivalente a un salario o sueldo ordinario que devengue el trabajador.  Esta prestación es adicional e independiente al aguinaldo anual que obligatoriamente se debe pagar al trabajador.”.

CONSIDERANDO:

DE LAS NORMAS SUPLETORIAS APLICABLES AL CASO: de conformidad con el artículo 326 del Código de Trabajo: Regulan los artículos: 51, 126, 129, 139, 177, 573, 574  del Código Procesal Civil y Mercantil que: ““La persona que pretenda hacer efectivo un derecho, o que se declare que le asiste, puede pedirlo ante los jueces en la forma prescrita en este código...”.  “Las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas proposiciones de hecho. Quien pretende algo ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión; quien contradice la pretensión del adversario, ha de probar los hechos extintivos o las circunstancias impeditivas de esa pretensión...”. ...”Las pruebas se recibirán con citación de la parte contraria; y sin ello este requisito no se tomarán en consideración. ….” “La confesión prestada legalmente produce plena prueba…” “Los documentos que se adjunten a los escritos o aquellos cuya agregación se solicite a título de prueba, podrán presentarse en su original, en copia….”  “El Juez en la sentencia que termine el proceso que ante él se tramita, debe condenar a la parte vencida al reembolso de las costas procesales a favor de la otra parte.”.  “No obstante lo dicho en el artículo que antecede, el Juez podrá eximir al vencido al pago de las costas, total o parcialmente, cuando haya litigado con evidente buena fe.

CONSIDERANDO:

DE LAS DOCTRINAS Y PRINCIPIOS DE DERECHO APLICABLES AL CASO: En cuanto a la carga de la prueba, CARNELUTTI; indica que el adagio actore no porbant reus absolvitur,  o sea que la carga de la prueba le corresponde a la parte que se encuentre en mejores condiciones de producir la prueba. Además en cuanto a la Inversión de la carga de la prueba en los casos de despidos indirectos e injustificados, de acuerdo con los artículos 30,  78,  79 y 80  del Código de Trabajo, es al patrono a quien le incumbe probar que el despido fue justificado o en su caso que el trabajador abandonó sus labores sin justa causa. EL PRINCIPIO PROCESAL DE FLEXIBILIDAD EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA: También denominado apreciación de la prueba en conciencia (artículo 361 del Código de Trabajo), es el que permite al juez de trabajo y previsión social, valorar y apreciar la prueba aportada al juicio en conciencia, es decir en base a los principios de justicia y equidad que le permiten llegar al fondo en la búsqueda de la verdad.
CONSIDERANDO: Que del análisis del presente caso, se desprende que la parte demandante PEDRO PABLO MENDEZ GONZALEZ presentó demanda ORDINARIA LABORAL en contra de  C3/CUSTOMERCONTACTCHANNELS GUATEMALA LIMITADA,  manifestando la parte actora, lo que se transcribió en el apartado de los hechos contenidos en la demanda, de tal forma que ante lo expuesto reclama el pago de las prestaciones laborales ya individualizadas.  La parte demandada, contestó la demanda instaurada en su contra en sentido negativo,  argumentando lo que también se transcribió en el apartado respectivo.

CONSIDERANDO:

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS RENDIDAS AL JUICIO: Al hacer el análisis de la prueba rendida dentro del presente juicio se valoran de la siguiente forma: DE LA PRUEBA APORTADA AL PROCESO POR LA PARTE, EN SU DEMANDA: 1)  CONFESIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA,  la cual fue recibida en audiencia oral celebrada el veintiuno de mayo de dos mil diecinueve, y se le confiere valor de conformidad con los artículos 354 y 358 del Código de Trabajo, por haber sido diligenciada de conformidad con la ley, mediante la cual se establece, la existencia de la relación laboral entre las partes, que ocupó la parte actora el puesto de supervisor de operaciones, que la entidad demandada adeuda al hoy actor la bonificación anual para trabajadores del sector privado y público del uno de julio de dos mil diecisiete al trece de octubre de dos mil diecisiete,  el aguinaldo del uno de diciembre  de dos mil dieciséis al trece de octubre de dos mil diecisiete, complementado este extremo con el resto del caudal probatorio;   que adeuda la compensación en efectivo de vacaciones del veintiuno de octubre de dos mil dieciséis al trece de octubre de dos mil diecisiete; 2) DOCUMENTAL: a) fotocopia simple de Hoja de Datos del Señor Pedro Pablo Mendez Gonzalez, extendido por el Registro Nacional de las Personas de la República de Guatemala; b) fotocopia simple de carta de fecha dieciséis de octubre del año dos mil diecisiete dirigida por el actor a la Inspección General de Trabajo de Guatemala en la cual se adjunta la carta de fecha tres de octubre del año dos mil diecisiete emitida por la entidad C3/CUSTOMERCONTACTCHANNELS GUATEMALA LIMITADA; c) fotocopia simple de constancia laboral y de ingresos emitida al actor por la entidad C3/CUSTOMERCONTACTCHANNELS GUATEMALA LIMITADA; d) fotocopia simple de boletas de pago emitidas al actor por la entidad C3/CUSTOMERCONTACTCHANNELS GUATEMALA LIMITADA,  SE LES CONFIERE VALOR PROBATORIO, de acuerdo a lo establecido en los artículos 177 y 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, de aplicación supletoria por lo establecido en los artículos 326 y 361 del Código de Trabajo,  porque no fueron redargüidos de nulidad y/o falsedad, extremo por el cual se considera auténticos, y con los cuales se establece,  algunos datos de identidad de la hoy parte actora; que el dieciséis de octubre de dos mil diecisiete el hoy actor puso de conocimiento de la Inspección General de Trabajo, que se daba por despedido indirectamente; la existencia de la relación laboral, la cual inició el veintiuno de octubre de dos mil catorce en el puesto de supervisor de operaciones, con un salario devengado de ocho mil quetzales a septiembre de dos mil diecisiete;  montos de salario devengados en la primera quincena de abril, segunda quincena de septiembre, primera quincena de mayo,, segunda quincena de agosto, primera quincena de junio, primera y segunda quincena de julio,  segunda quincena de junio, primera quincena de agosto, segunda quincena de mayo, primera quincena de septiembre y segunda de abril, todas de dos mil diecisiete; e) fotocopia simple de patente de comercio de sociedad  de la entidad C3/CUSTOMERCONTACTCHANNELS GUATEMALA LIMITADA, SE LES CONFIERE VALOR PROBATORIO, de acuerdo a lo establecido en los artículos 177 y 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, de aplicación supletoria por lo establecido en los artículos 326 y 361 del Código de Trabajo,  porque fue extendido por empleado público en ejercicio de su cargo y  no fue redargüido de nulidad y/o falsedad, extremo por el cual se considera fidedigno y hace fe y plena prueba y con el cual se establece,  la existencia formal y legal del ente demandado, fecha de inscripción provisional que fue doce de septiembre de dos mil doce y fecha de inscripción definitiva que fue uno de octubre del mismo año, su dirección y objeto social. 3) DOCUMENTOS OFRECIDOS POR LA PARTE ACTORA Y QUE DEBIERON HABER SIDO EXHIBIDOS POR LA PARTE DEMANDADA:  2. contratos individual de trabajos suscritos por las partes, el que deberá estar debidamente sellados por la dependencia respectiva del Ministerio de Trabajo y Previsión Social; b) libro de salarios debidamente autorizado por la Inspección General de Trabajo, correspondiente al período comprendido del veintiuno de octubre del año dos mil catorce al trece de octubre del año dos mil diecisiete; c) constancia laboral emitida por la entidad C3/CUSTOMERCONTACTCHANNELS GUATEMALA LIMITADA, al actor, medio de prueba al cual de conformidad con los artículos 353 y 361 del Código de trabajo, SE LE CONFIERE VALOR PROBATORIO, estableciéndose  la existencia de la relación laboral, que duro del veintiuno de octubre de dos mil catorce al trece de octubre de dos mil diecisiete; que el puesto para el cual fue contratada fue como representante de atención al cliente; los pagos de salarios y prestaciones irrenunciables durante la relación laboral; que el salario promedio mensual devengado durante los últimos seis meses de la relación laboral fue de ocho mil quetzales mensuales, ocupando al finalizar la relación laboral el puesto de supervisor de operaciones;  PRUEBA OFRECIDA POR LA PARTE DEMANDADA: Al momento de contestar la demanda en sentido negativo: 1) CONFESIÓN SIN POSICIONES: la cual fue diligenciada en audiencia oral celebrada el veintiuno de mayo de dos mil diecinueve, y se le confiere valor de conformidad con los artículos 354 y 358 del Código de Trabajo, por haber sido diligenciada de conformidad con la ley, mediante la cual se establece la reafirmación de la parte actora de sus pretensiones en contra del ente demandado, 2) DOCUMENTOS: a)  fotocopia de la carta de fecha dieciocho de octubre de dos mil diecisiete, enviada y recepcionada en la Inspección General de Trabajo, el mismo dieciocho de octubre de dos mil diecisiete; b) fotocopia de las planillas del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social del período correspondiente del mes de octubre de dos mil catorce al mes de octubre del año dos mil diecisiete,  SE LES CONFIERE VALOR PROBATORIO, de acuerdo a lo establecido en los artículos 177 y 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, de aplicación supletoria por lo establecido en los artículos 326 y 361 del Código de Trabajo, porque no fueron redargüidos de nulidad y/o falsedad, extremo por el cual se les consideran auténticos y con los cuales se establece  que el ente demandado si hizo efectivo el pago de las cuotas correspondientes al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social durante la relación laboral, que la parte demandada dio aviso al ente administrativo de trabajo sobre el supuesto abandono del trabajo del hoy actor, y es que, es supuesto dado que conforme lo estipula el artículo 77 literal f del Código de Trabajo, dicho patrono debió de cumplir con el principio de la buena fe contractual, que es uno de los principios generales del Derecho de Trabajo, el cual opera como un deber común de la relación laboral, por lo tanto el abandono del trabajo como acto de incumplimiento del trabajador sólo se configurará previa constitución en mora, mediante intimación hecha en forma fehaciente a que se reintegre al trabajo.   No se puede despedir a un trabajador por abandono de trabajo si antes no se hizo la intimación mencionada y que esta acogida en el artículo y literal citadas, es decir como requisito primordial se requiere la previa constitución en mora, se debe intimar al trabajador para que se reintegre a sus labores dentro de un plazo que le fije el patrono para tal efecto.   De no cumplir el trabajador con reincorporarse a sus labores dentro de ese plazo, se considerará, salvo prueba en contrario, que hay abandono del trabajo, ello ha quedado establecido, como precedente constitucional, en el fallo emitido por la honorable Corte de Constitucionalidad, dentro del expediente de apelación de amparo número dos mil novecientos veintiocho guión dos mil ocho, por lo tanto tienen derecho al pago de indemnización y daños y perjuicios más costas judiciales, pues el despido indirecto de igual manera debe demostrarlo la parte demandada,   pues jurisprudencialmente ha quedado determinado que  no importando si el despido es directo o indirecto, es al patrono a quien le corresponde probarlo, (sentencias emitidas dentro de los expedientes 3396-2012, 4776-2013 y 2610-2013,436-2014 y 1874-2014, entre otras que a tenor de lo estipulado en el artículo 43 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad son de observancia y aplicación obligatoria) y al no haber demostrado que el despido haya sido justificado,    deviene procedente el reclamo por esta razón. PRESUNCIONES LEGALES Y HUMANAS que de lo actuado se desprendan,  ofrecidas por ambas partes,  a las cuales SE LES CONFIERE VALOR PROBATORIO, de acuerdo a lo establecido en los artículos 194 y 195 del Código Procesal Civil y Mercantil, de aplicación supletoria por lo establecido en los artículos 326 y 361 del Código de Trabajo, ya que a través de dichas presunciones se establece que,  existió una relación laboral que inició el veintiuno de octubre  de dos mil catorce y finalizó el diecisiete de octubre de dos mil diecisiete, que corresponde el pago de lo pretendido   con excepción de reintegro de cuotas al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, toda vez que el ente demandado demostró el pago efectivo a dicho ente.

CONSIDERANDO:

DEL ANÁLISIS DE LOS HECHOS SUJETOS A PRUEBA: Asimismo se establece que los hechos sujetos a prueba quedaron probados de la siguiente forma: a) La existencia de la relación laboral entre la parte ex trabajadora y la entidad demandada,  con el contrato de trabajo y libro de salarios, copias de planillas remitidas al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, confesión judicial de la parte demandada a través de su representante legal y porque fue un hecho no negado por la parte demandada;   b)  la existencia de despido directo e injustificado, justificado o indirecto,  ha quedado establecido el despido indirecto,   pues  si bien la parte patronal, ha argumentado con el objeto de demostrar que incurrió en abandono de labores,  lo es que en primer lugar no se cumplió con el debido proceso y derecho de defensa para poder determinar que la sanción meritoria era despido justificado por abandonar sus labores y en segundo lugar en cuanto al abandono si bien se intentó probar ese extremo, existen dos circunstancias por las cuales resulta inviable tener por abandonado el trabajo, primero porque el ex trabajador demostró que dio aviso de darse por despedido indirectamente amparado en la normativa laboral y segundo, porque conforme lo estipula el artículo 77 literal f del Código de Trabajo, dicho patrono debió de cumplir con el principio de la buena fe contractual, que es uno de los principios generales del Derecho de Trabajo, el cual opera como un deber común de la relación laboral, por lo tanto el abandono del trabajo como acto de incumplimiento del trabajador sólo se configurará previa constitución en mora, mediante intimación hecha en forma fehaciente a que se reintegre al trabajo.   No se puede despedir a un trabajador por abandono de trabajo si antes no se hizo la intimación mencionada y que esta acogida en el artículo y literal citadas, es decir como requisito primordial se requiere la previa constitución en mora, se debe intimar al trabajador para que se reintegre a sus labores dentro de un plazo que le fije el patrono para tal efecto.   De no cumplir el trabajador con reincorporarse a sus labores dentro de ese plazo, se considerará, salvo prueba en contrario, que hay abandono del trabajo, ello ha quedado establecido, como precedente constitucional, en el fallo emitido por la honorable Corte de Constitucionalidad, dentro del expediente de apelación de amparo número dos mil novecientos veintiocho guión dos mil ocho;   aunado a ello es de hacer notar que la Corte de Constitucionalidad también ha sentado jurisprudencia en el sentido que es al patrono a quien corresponde demostrar el despido indirecto, tal como ha quedado de manifiesto en las sentencias emitidas dentro de los expedientes 3396-2012, 4776-2013 y 2610-2013 que son de observancia y aplicación obligatoria, conforme lo estipulado en el artículo 43 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.  c) El derecho de la parte trabajadora a que se le pague las prestaciones laborales reclamadas y la obligación de la parte patronal de satisfacerlas, con el caudal probatorio, de donde se determinó que a la parte ex trabajadora le corresponde parte de lo reclamado, siendo las prestaciones irrenunciables de aguinaldo, vacaciones no gozadas, bonificación anual para trabajadores del sector privado y público, indemnización, daños y perjuicios, costas judiciales más no el reintegro de descuento de pago de cuotas al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, porque quedo demostrado que las mismas si se hicieron llegar a dicho ente, por la parte patronal, durante la relación laboral; d) La contestación en sentido negativo de la demanda, planteada  por el ente demandado,   procede declarar parcialmente este hecho sujeto a prueba, únicamente en cuanto a que no procede el reintegro de las cuotas enteradas al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, no así en cuanto a los otros extremos alegados, por cuanto quedo demostrado que la parte demandada no pudo demostrar que el despido haya sido justificado, aunado a ello que las prestaciones laborales irrenunciables, no le fueron pagadas por el período reclamado y producto de ello al ex trabajador le asiste el derecho a indemnización, daños y perjuicios, costas judiciales.

CONSIDERANDO:

ESTIMACIÓN DEL JUZGADOR: Por lo que ante el análisis de la prueba y de los hechos sujetos a prueba, de acuerdo a lo establecido en el artículo 361 del Código de Trabajo, el Juzgador llega a la conclusión siguiente: La demanda debe declararse con lugar parcialmente y declararse parcialmente con lugar la contestación de demanda en sentido negativo, todo ello conforme lo ya analizado y considerado, pues la parte patronal   no diligenció prueba suficiente e idónea para destruir la totalidad de las pretensiones del ex trabajador y fortalecer su pretensión de justificar el despido,  haciendo caso omiso de la carga procesal de la prueba establecida en la ley, de conformidad con el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil, de aplicación supletoria por lo establecido en el artículo 326 del Código de Trabajo, pues si bien es cierto diligenció algunos medios probatorios, los mismos no son suficientes ni idóneos para destruir la totalidad de las pretensiones del ex trabajador,  y ello de igual manera en virtud que el ex trabajador si cumplió con la carga de la prueba que le correspondía, ofreciendo los medios de prueba idóneos para hacer valer sus derechos,  por lo que se harán las demás declaraciones pertinentes en la parte medular del mismo.

CONSIDERANDO:

DE LAS COSTAS JUDICIALES: De conformidad con los artículos 573, 574 y 575 del Código Procesal Civil y Mercantil se establece que: El Juez en la sentencia que termina el proceso que ante él se tramita, debe condenar a la parte vencida al reembolso de las costas a favor de la otra parte. No obstante lo dicho en el artículo que antecede, el Juez podrá eximir al vencido del pago de las costas total o parcialmente, cuando haya litigado con evidente buena fe; … No podrá estimarse que hay buena fe cuando el proceso se siga en rebeldía del demandado;...”. ”En el presente caso, quien juzga considera que no existe motivo para no condenar en costas, y así debe resolverse.

LEYES APLICABLES:

Artículos: 12, 101, 102, 103, 107, 108, 203, 204, 205, de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 18, 23, 25, 30, 78, 82, 88, 116, 117, 121, 122, 130, 131, 136, 258, 259, 260, 261, 262, 263, 264, 265, 266, 267, 268, 326, 327, 328, 329, 332, 333, 334, 335, 337, 338, 339, 344, 345, 346, 353, 354, 358, 359, 361, 364, del Código de Trabajo; 1, 2, 3, 4, 5, del Decreto Ley 389; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 14, 16, del Decreto número 76-78 del Congreso de la República de Guatemala;  177, 178, 179, 180, 181, 182, 183, 184, 185, 186, 187, 188, 189, 190 del Código Procesal Civil y Mercantil; 141, 142, 143, de la Ley del Organismo Judicial.  Artículo 1 del Convenio 95 de la Organización Internacional del Trabajo.

POR TANTO:

Este Juzgado con base a lo considerado y leyes citadas al resolver DECLARA: I) CON LUGAR PARCIALMENTE LA DEMANDA ORDINARIA LABORAL, promovida por PEDRO PABLO MENDEZ GONZALEZ en contra de C3/CUSTOMERCONTACTCHANNELS GUATEMALA LIMITADA, a través de su representante legal, por lo considerado; II) Como consecuencia de lo resuelto en el numeral romano anterior, habiéndose probado la relación de trabajo existente entre la parte ex trabajadora y la parte patronal, la cual inició el  veintiuno de octubre de dos mil catorce y finalizó el trece de octubre de dos mil diecisiete y que el salario promedio devengado durante los últimos seis meses de la relación laboral fue de ocho mil quetzales  mensuales, y que el despido fue injustificado, se condena a la parte patronal  C3/CUSTOMERCONTACTCHANNELS GUATEMALA LIMITADA, a través de su representante legal, a pagarle al ex trabajador  PEDRO PABLO MENDEZ GONZALEZ, lo siguiente: INDEMNIZACIÓN: correspondiente a toda la relación laboral, comprendida del veintiuno de octubre de dos mil catorce y finalizó el trece de octubre de dos mil diecisiete,  de conformidad con el salario promedio devengado por la parte ex trabajadora al finalizar la relación laboral;  VACACIONES NO GOZADAS: correspondiente al período comprendido del veintiuno de octubre de dos mil dieciséis al trece de octubre de dos mil diecisiete,  de conformidad con el salario promedio devengado por la parte ex trabajadora al finalizar la relación laboral AGUINALDO: correspondiente al período comprendido del uno de diciembre de dos mil dieciséis al trece de octubre de dos mil diecisiete,  de conformidad con el salario promedio devengado por la parte ex trabajadora al finalizar la relación laboral; BONIFICACIÓN ANUAL PARA TRABAJADORES DEL SECTOR PRIVADO Y PÚBLICO: correspondiente al período comprendido del uno de julio de dos mil diecisiete al trece de octubre de dos mil diecisiete,  de conformidad con el salario promedio devengado por la parte ex trabajadora al finalizar la relación laboral; DAÑOS Y PERJUICIOS: en este concepto, los salarios que la parte  trabajadora ha dejado de percibir desde el momento del despido hasta el pago de su indemnización hasta un máximo de doce meses de salario; por las razones antes consideradas y de conformidad con el promedio de salario devengado por la parte ex trabajadora durante los últimos seis meses de la relación laboral; III) SIN LUGAR, el reintegro de descuento de pago de cuotas al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, por lo considerado;  IV) CON LUGAR PARCIALMENTE  la contestación de la demanda en sentido negativo, por lo considerado.  V) Se condena en COSTAS JUDICIALES a la entidad demandada, por lo antes considerado. VI) NOTIFÍQUESE.

Carlos Fernando de la Cruz Rodriguez, Juez; Silvia Patricia del Rosario Mendez Mendizabal. Secretario.