Expediente 12326-2017

31/01/2019 – Juicio Ordinario Laboral – Pablo Alejandro Ochoa Cifuentes Vrs. Registro de Información Catastral de Guatemala.

JUICIO ORDINARIO LABORAL NÚMERO 01173-2017-12326, OFICIAL 2º JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL DEL DEPARTAMENTO DE GUATEMALA. GUATEMALA, TREINTA Y UNO DE ENERO DE DOS MIL DIECINUEVE.

Se tiene a la vista para dictar SENTENCIA del juicio ordinario laboral, promovido, por PABLO ALEJANDRO OCHOA CIFUENTES en contra de REGISTRO DE INFORMACIÓN CATASTRAL DE GUATEMALA. La parte actora es civilmente capaz de comparecer a juicio, guatemalteco, Abogado y Notario, de este domicilio, y vecino del municipio de Guatemala del departamento de Guatemala, actúa bajo el auxilio,  dirección y procuración del Abogado Víctor Manuel Alejandro Chinchilla Santiago. La parte demandada compareció a través del abogado WELLINGTON FRANCISCO SALAZAR VILLASEÑOR, en calidad de MANDATARIO ESPECIAL JUDICIAL CON REPRESENTACIÓN que actúa bajo su propio auxilio profesional, dirección y procuración y además  el auxilio profesional, dirección y procuración del abogado Miguel Graziozo Rivera y Jorge Mario González Álvarez, quienes podrán actuar de forma conjunta, separada e indistintamente.

CLASE, TIPO Y OBJETO DEL PROCESO:

El proceso pertenece a los juicios de conocimiento, es de naturaleza laboral y tiene por objeto determinar si procede o no el pago de: A) INDEMNIZACIÓN; B) COMPENSACIÓN ECONÓMICA POR VACACIONES NO DISFRUTADAS; C) BONIFICACIÓN ANUAL PARA TODOS LOS TRABAJADORES DEL SECTOR PRIVADO Y PÚBLICO; D) AGUINALDO; E) BONIFICACIÓN MENSUAL, contenida en el Artículo 1 del Acuerdo Gubernativo 66-2000 del Presidente de la República, reformado por el artículo 2 del Decreto 37-2001 del Congreso de la República; F) BONIFICACIÓN PROFESIONAL, contenida en el Artículo 3 del Acuerdo Gubernativo 327-90 del Presidente de la República; G) DAÑOS Y PERJUICIOS, Y, H) COSTAS JUDICIALES. Reclamadas por la parte demandante, PABLO ALEJANDRO OCHOA CIFUENTES en contra de REGISTRO DE INFORMACION CATASTRAL DE GUATEMALA, por haber rescindido su contrato de trabajo Renglón cero veintidós (despido directo e injustificado).

RESUMEN DE LOS HECHOS CONTENIDOS EN LA DEMANDA:

La parte actora, al comparecer a juicio expuso lo siguiente: I) DE LA RELACIÓN LABORAL: Inició su relación laboral el día seis de julio del año dos mil once, a través de la firma de un contrato administrativo de prestación se servicios profesionales, bajo Renglón Presupuestario cero veintinueve, misma que finalizo el treinta de septiembre del año dos mil diecisiete; II)  DEL TRABAJO DESEMPEÑADO: durante la relación laboral ocupo varios puestos, siendo el último puesto desempeño como GERENTE DE PROYECTOS, en las instalaciones del Registro de información Catastral de Guatemala, ubicadas actualmente en veintiuna calle diez guión cincuenta y ocho, Colonia Aurora II, zona trece de esta ciudad capital de Guatemala; III) DE LA TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO: la relación laboral finalizó el treinta de septiembre del año dos mil diecisiete en vista de haber sido despedido de forma directa e injustificada; IV) DEL SALARIO DEVENGADO: Durante  los últimos seis meses de la relación laboral devengo un salario promedio mensual de VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO QUETZALES EXACTOS (27,625.00); V) DE LA JORNADA LABORAL: Durante la relación laboral tuvo una jornada ordinaria mixta continua de trabajo de lunes a viernes, en horario de las trece horas con treinta minutos a las veinte horas, en el período comprendido del seis de julio de año dos mil once al treinta y uno de octubre del año dos mil quince, y una jornada ordinaria diurna continua de trabajo de lunes a viernes, en horario de las ocho horas con treinta minutos a las dieciséis horas con treinta minutos, en el período comprendido del uno de noviembre del año dos mil quince al treinta de septiembre del año dos mil diecisiete; VI) DE LAS PRESTACIONES LABORALES RECLAMADAS: A) INDEMNIZACIÓN: por el período correspondiente del seis de julio del año dos mil once, al treinta de septiembre del año dos mil diecisiete; B) COMPENSACIÓN ECONÓMICA POR VACACIONES NO DISFRUTADAS: por el período correspondiente del seis de julio del año dos mil once al treinta de septiembre del año dos mil diecisiete; C) BONIFICACIÓN ANUAL PARA TRABAJADORES DEL SECTOR PRIVADO Y PÚBLICO: por el período correspondiente del seis de julio del año dos mil once al treinta de septiembre del año dos mil diecisiete; D) AGUINALDO: por el período correspondiente del seis de julio del año dos mil once al treinta de septiembre del año dos mil diecisiete; E) BONIFICACIÓN MENSUAL, contenida en el Artículo 1 del Acuerdo Gubernativo 66-2000 del Presidente de la República, reformado por el artículo 2 del Decreto 37-2001 del Congreso de la República: por el período correspondiente a sesenta y dos períodos completos del mes de agosto del año dos mil once al mes de octubre del año dos mil dieciséis,  y dos períodos proporcionales de veinticinco días el primero correspondiente al período de seis al treinta y uno de julio del año dos mil once; y de quince días el segundo por el período del uno al quince de octubre de dos mil dieciséis, a razón de doscientos cincuenta quetzales mensuales; F) BONIFICACIÓN PROFESIONAL, contenida en el Artículo 3 del Acuerdo Gubernativo 327-90 del Presidente de la República: a razón de trescientos setenta y cinco correspondiente a sesenta y dos períodos completos del mes de agosto del año dos mil once al mes de octubre del año dos mil dieciséis,  y dos períodos proporcionales de veinticinco días el primero correspondiente al período de seis al treinta y uno de julio del año dos mil once; y de quince días el segundo por el período del uno al quince de octubre de dos mil dieciséis; G) DAÑOS Y PERJUICIOS: los salarios dejados de percibir, desde el momento del despido hasta el momento del pago de la indemnización, hasta el máximo de doce meses; H) COSTAS JUDICIALES: que se causen atendiendo las instancias en las que deba tramitarse el presente juicio. Ofreció pruebas e hizo sus peticiones de trámite y sentencia.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA:

Para que las partes comparecieran a juicio oral se señaló la audiencia del día siete de diciembre del año dos mil dieciocho a las diez horas, la misma se llevó a cabo en dicha fecha y hora, con las formalidades de ley consiguientes, habiendo comparecido ambas partes, no así representante alguno de la Inspectoría General de Trabajo, momento procesal oportuno en el cual la parte demanda, opuso excepciones dilatorias, mismas que fueron declaradas sin lugar, habiéndose continuado con las fases de la audiencia, y la parte demandada procedió a contestar la demanda en sentido negativo y opuso excepciones perentorias.

DE LA CONTESTACIÓN PARCIAL DE LA DEMANDA EN SENTIDO NEGATIVO Y OPOSICIÓN DE LAS EXCEPCIONES PERENTORIAS DE: A) FALTA DE RELACIÓN LABORAL DE PARTE DEL REGISTRO DE INFORMACIÓN CATASTRAL CON EL ACTOR; B) FALTA DE DERECHO DE PAGO DE INDEMNIZACIÓN POR HABER DESEMPEÑADO EL ACTOR UN PUESTO DE CONFIANZA; Y, C) PRESCRIPCIÓN: DE LAS EXCEPCIONES PERENTORIAS DE: A) FALTA DE RELACIÓN LABORAL DE PARTE DEL REGISTRO DE INFORMACIÓN CATASTRAL CON EL ACTOR: la parte demandado argumentó que el actor expuso que estuvo contratado por el período correspondiente del seis de julio de dos mil once al veintidós de diciembre de dos mil dieciséis, bajo renglón presupuestario cero veintinueve, prestando sus servicios como consultor, sin embargo el actor no sostuvo una relación de carácter o de índole laboral en dicho período, y por lo tanto no es aplicable los derechos y obligaciones que provienen de las leyes de trabajo y previsión social; la naturaleza de la prestación no concurre en una relación de trabajo, puesto que los mismos se suscribieron de acuerdo a la Ley de Contrataciones del Estado, tomando en consideración la autonomía de la voluntad de las partes, por lo que la parte actora tenía pleno conocimiento en cuanto al hecho de que prestaría sus servicios en relación de dependencia, por lo que solicitó que la presente excepción sea declarada con lugar al no haber concurrido los elementos tipo de una relación de trabajo. B) FALTA DE DERECHO DE PAGO DE INDEMNIZACIÓN POR HABER DESEMPEÑADO EL ACTOR UN PUESTO DE CONFIANZA: indico que el mismo trabajador argumento que sostuvo una relación laboral y desempeño un puesto de trabajo como Gerente de Proyectos, al ser este un puesto de confianza no esta sujeto el despido en cuanto al hecho de que el puesto de confianza pues por la naturaleza del mismo tiene un ingreso y demás condiciones laborales diferentes al cual se establecen como un trabajador normal y por lo tanto no le asiste el derecho de reclamar el pago de indemnización y en consecuencia de ello tampoco el pago de daños y perjuicios y costas judiciales que reclama por ser un trabajador suscrito a servicio de libre nombramiento y remoción. C) PRESCRIPCIÓN: El Código de Trabajo establece que se podrán reclamar en cuanto a la prestación de vacaciones los últimos cinco períodos, el actor reclama más de los cinco períodos, por lo cual le prescribió el derecho puesto que el período correspondiente del uno de julio de dos mil once al cinco de julio de dos mil doce, ya se encuentra prescrito tal y como lo establece el Código de Trabajo, por lo que en cuanto a ese período la prestación de vacaciones que reclama el actor deberá se declarado con lugar.

EVACUACIÓN DE AUDIENCIA POR LA PARTE ACTORA DE LAS EXCEPCIONES PERENTORIAS DE: A) FALTA DE RELACIÓN LABORAL DE PARTE DEL REGISTRO DE INFORMACIÓN CATASTRAL CON EL ACTOR: la parte actora al evacuar la audiencia que le fue conferida manifestó que lo que se pretende con la contratación administrativa alegada, es simular la contratación laboral y ahorrarse así el pago  de prestaciones laborales, pretendiendo así que las personas así contratadas renuncien a sus derechos laborales. B) FALTA DE DERECHO DE PAGO DE INDEMNIZACIÓN POR HABER DESEMPEÑADO EL ACTOR UN PUESTO DE CONFIANZA: indicó que la presente excepción carece de fundamento, fáctico legal y contractual, toda vez que el hecho de que el puesto desempeñado fuera catalogado como puesto de confianza implicaba únicamente que el puesto de trabajo no estaba sujeto a ciertas limitaciones propias de derecho laboral, circunstancias que fueron pactadas en el Contrato Individual de Trabajo número RIC-R-cero veintidós- cero sesenta y siete-dos mil dieciséis, de fecha dieciséis de noviembre del año dos mil  dieciséis, sin embargo en el mismo contrato de trabajo, en su cláusula primera se estableció que el trabajador tendrá derecho a todas las prestaciones laborales contempladas en la legislación de la materia, razón por la cual la demandada no puede argumentar que no procede el pago de la indemnización por tiempo de servicio, cuando el despido devino antes del vencimiento del plazo contractual y por la solo voluntad de la parte demandada. C) PRESCRIPCIÓN: la parte actora indicó que la excepción en referencia deviene improcedente toda vez que la demandada nunca autorizó que el actor gozara de de vacaciones y por lo tanto as misma se acumularon por decisión de la entidad demandada.

DE LA JUNTA CONCILIATORIA: Esta fase se dio por agotada, en virtud que el representante de la entidad demanda no existe ninguna proposición a efecto de conciliar con la parte actora.

DE LOS HECHOS SUJETOS A PRUEBA: a) La existencia de la relación laboral entre la parte actora y la parte demandada; b) El despido directo e injustificado del hoy  actor, realizado por la parte demandada; c) El derecho del actor a que se le pague las prestaciones laborales reclamadas y la obligación de la parte patronal de satisfacerlas; d) La contestación en sentido negativo de la demandada en sentido negativo por la parte demandada y la oposición de la excepciones perentorias.

DE LA PRUEBA APORTADA AL PROCESO:

POR LA PARTE ACTORA. Ofrecidos en su demanda: 1. DOCUMENTOS: a) fotocopia simple del carné extendido por el Registro de Información Catastral de Guatemala a favor de Pablo Alejandro Ochoa Cifuentes; b) resolución numero “UAIP – DEN – RIC–“ cuatrocientos treinta – tres mil doscientos cuarenta y nueve – dos mil diecisiete, de fecha ocho de agosto del año dos mil diecisiete, emitida por la Unidad de Acceso a la Información Publica del Registro de Información Catastral de Guatemala; c) constancia laboral extendida el uno de diciembre del año dos mil dieciséis por el Coordinador de recurso Humanos “a. i.” del Registro de Información Catastral de Guatemala; d) fotocopia simple de la resolución numero “REF: DEN–RIC–NI–“ ciento sesenta y dos -  dos mil diecisiete, de fecha veintinueve de septiembre del año dos mil diecisiete, emitida por el Director Ejecutivo Nacional “a. i.” del Registro de Información Catastral de Guatemala; e) fotocopia simple de la nota de fecha dos de octubre del año dos mil diecisiete, dirigida a la Coordinación de Recursos Humanos por el Licenciado Pablo Alejandro Ochoa Cifuentes; f) fotocopia simple de la Boleta de Traslado de Bienes Muebles Definitivo número cero dos millones ciento dos mil diecisiete, de fecha dos de octubre del año dos mil diecisiete; g) fotocopia simple del Contrato Administrativo número “RIC–R–“ cero veintidós – cero sesenta y siete – dos mil dieciséis, de fecha dieciséis de noviembre del año dos mil dieciséis; h) fotocopia simple del Contrato Administrativo número “RIC-R–“ cero veintidós – cero veintidós – dos mil diecisiete, de fecha dos de enero del año dos mil diecisiete; i) fotocopia simple del oficio sin número, de fecha dieciséis de noviembre del año dos mil dieciséis; j) fotocopia simple de la Enmienda al Contrato de Servicios Profesionales numero “RIC–“ treinta y nueve – dos cientos seis, de fecha quince de noviembre del año dos mil dieciséis, por medio del cual se autoriza enmendar el contrato de servicios profesionales numero RIC – mil tres cientos treinta y cuatro – dos mil dieciséis suscrito el cuatro de noviembre del año dos mi dieciséis; k) fotocopia simple del Contrato de Servicios Profesionales número mil quinientos veintinueve, de fecha tres de noviembre del año dos mil quince; l) fotocopia simple del Certificado de Calidad y Recepción de Productos Obtenidos en la Consultaría denominada “Saneamiento de Información Registral, Estudios de Copropiedad y Análisis Jurídico” número “PAOC–iasm” – dos mil doce, de fecha cinco de septiembre del año dos mil doce; m) fotocopia simple del Memorandum Dirección Municipal/ cero cincuenta y uno/dos mil dieciséis, de fecha veinticuatro de junio del año dos mil dieciséis; n) fotocopia simple del Oficio identificado como “REF.DZIZA – ciento treinta y ocho – dos mil dieciséis, de fecha veinte de junio del año dos mil dieciséis; ñ) oficio identificado como “Ref. RRHH– seiscientos veintiocho – dos mil dieciséis, de fecha uno de septiembre del año dos mil dieciséis; o) fotocopia simple del oficio identificado como “GPCII”/ diez – dos mil diecisiete, de fecha diez de enero del año dos mil diecisiete; p) solicitud de autorización Anual de Datos Personales emitida por la Contraloría General de Cuentas, el fecha cuatro de abril del año dos mil dieciséis. 2) DOCUMENTOS OFRECIDOS POR LA PARTE ACTORA Y QUE DEBIERON HABER SIDO EXHIBIDOS POR LA PARTE DEMANDADA: a) fotocopia simple o certificada de la Nómina de Pago; b) fotocopia simple o certificada de los contratos administrativos firmados por el Registro de Información Catastral de Guatemala y su persona 3. PRESUNCIONES LEGALES Y HUMANAS: que de todo lo actuado se desprendan.  POR LA PARTE DEMANDADA: Al momento de oponer la excepción perentoria de FALTA DE RELACIÓN LABORAL DE PARTE DEL REGISTRO DE INFORMACIÓN CATASTRAL CON EL ACTOR: 1) DOCUMENTOS: a) fotocopia de la resolución de fecha ocho de agosto de dos mil diecisiete, “REF.UAIP-DEN-RIC”—cuatrocientos treinta- tres mil doscientos cuarenta y nueve- dos mil diecisiete. Al momento de oponer la excepción perentoria de FALTA DE DERECHO DE PAGO DE INDEMNIZACIÓN POR HABER DESEMPEÑADO EL ACTOR UN PUESTO DE CONFIANZA: 1. DOCUMENTAL: a) fotocopia de oficio “RRHH-CB-“ treinta nueve- dos mil dieciséis, de fecha uno de diciembre de dos mil dieciséis; b) fotocopia de oficio de veintinueve de septiembre de dos mil diecisiete “DEN-RIC-NI” ciento sesenta y dos- dos mil diecisiete. PRUEBA OFRECIDA POR LA PARTE ACTORA AL MOMENTO DE EVACUAR LA AUDIENCIA QUE LE FUE CONFERIDA DE LAS EXCEPCIONES PERENTORIAS OPUESTAS POR LA PARTE DEMANDADA: 1) DOCUMENTOS:  a) la totalidad de las actuaciones contenidas en e presente juicio. 2) PRESUNCIONES LEGALES Y HUMANAS: que de lo actuado se desprendan.

DE LAS NORMAS CONSTITUCIONALES APLICABLES:

La Constitución Política de la República de Guatemala en su artículo 101 establece: “El trabajo es un derecho de la persona y una obligación social. El régimen laboral del país debe organizarse conforme a principios de justicia social.” “El artículo 103 del Código de Trabajo, regula: “Las leyes que regulan las relaciones entre los empleadores y el trabajo, son conciliatorias, tutelares para los trabajadores y atenderán a todos los factores económicos y sociales pertinentes. El artículo 106 de la Constitución Política de la República de Guatemala, estipula: Los derechos consignados en esta sección son irrenunciables para los trabajadores, susceptibles de ser superados a través de la contratación individual o colectiva, y en la forma que fija la ley. Para este fin el estado fomentará y protegerá la negociación colectiva. Serán nulas ipso jure y no obligarán a los trabajadores, aunque se expresen en un contrato colectivo o individual de trabajo, en un convenio o en otro documento, las estipulaciones que impliquen renuncia, disminución, tergiversación o limitación de los derechos reconocidos a favor de los trabajadores en la Constitución, en la ley, en los tratados internacionales ratificados por Guatemala, en los reglamentos u otras disposiciones relativas al trabajo. En caso de duda sobre la interpretación o alcance de las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales en materia laboral, se interpretarán en el sentido más favorable para los trabajadores.”. CONSIDERANDO DE LAS NORMAS LEGALES: El Código de Trabajo en su artículo 3o. conceptúa al  trabajador como “Toda persona individual que presta a un patrono  sus  servicios materiales, intelectuales o de ambos géneros, en virtud de contrato o relación de trabajo: El artículo 17 del Código de Trabajo, regula: “Para los efectos de interpretar el presente Código, sus reglamentos y demás leyes de trabajo, se debe tomar en cuenta, fundamentalmente, el interés de los trabajadores en armonía con la conveniencia social.” De conformidad con el artículo 18 del Código de Trabajo se establece que, el contrato individual de trabajo, sea cual fuere su denominación, es el vínculo económico jurídico mediante el cual una persona llamada trabajador, queda obligada a prestar a otro llamado patrono, sus servicios personales o a ejecutarle una obra, personalmente, bajo la dependencia continuada y dirección inmediata o delegada de esta última, a cambio de una retribución de cualquier clase o forma.” “El artículo 30 del Código de Trabajo, estipula: “La prueba plena del contrato escrito sólo puede hacerse con el documento respectivo.  La falta de éste o la omisión de alguno de sus requisitos se debe imputar siempre al patrono y si a requerimiento de las autoridades de trabajo no lo exhibe, deben presumirse, salvo prueba en contrario, ciertas las estipulaciones de trabajo afirmadas por el trabajador…”. El artículo 76 del mismo cuerpo legal, establece: “Hay terminación de los contratos de trabajo cuando una o las dos partes que forman la relación laboral le ponen fin a ésta, cesándola efectivamente, ya sea por voluntad de una de ellas, por mutuo consentimiento o por causa imputable a la otra, o en que ocurra lo mismo por disposición de la ley, en cuyas circunstancias se extinguen los derechos y obligaciones que emanan de dichos contratos.” El artículo 78 del mismo cuerpo legal, prescribe: “La terminación del contrato de trabajo conforme a una o varias de las causas… surte efectos desde que el patrono lo comunique por escrito al trabajador indicándole la causa del despido y este cese efectivamente sus labores, pero el trabajador goza del derecho de emplazar al patrono ante los Tribunales de Trabajo y Previsión Social, antes de que transcurra el término de prescripción, con el objeto de que pruebe la justa causa en que se fundó el despido. Si el patrono no prueba dicha causa, debe pagar al trabajador: a) Las indemnizaciones que según este Código le pueda corresponder; y b) A título de daños y perjuicios, los salarios que el trabajador ha dejado de percibir desde el momento del despido hasta el pago de su indemnización hasta un máximo de doce (12) meses de salario y las costas judiciales.” El artículo 80, parte final, del mismo cuerpo legal, establece: …  “el trabajador que se dé por despedido en forma indirecta, goza asimismo del derecho de demandar de su patrono, antes de que transcurra el termino de prescripción, el pago de las indemnizaciones y demás prestaciones legales que procedan.”  El artículo 88 del Código de Trabajo regula: “Salario o sueldo es la retribución que el patrono debe pagar al trabajador en virtud del cumplimiento del contrato de trabajo o de la relación de trabajo vigente entre ambos. Salvo las excepciones legales, todo servicio prestado por un trabajador a su respectivo patrono, debe ser remunerado por éste.   El cálculo de esta remuneración, para el efecto de su pago, puede pactarse: a) por unidad de tiempo (por mes, quincena, semana, día u hora)….” El artículo 103 del mismo código, prescribe: “Todo Trabajador tiene derecho a devengar un salario mínimo que cubra sus necesidades normales de orden material, moral y cultural y que le permita satisfacer sus deberes como jefe de Familia. …“ Estipula el artículo 130 del mismo cuerpo legal: “Todo trabajador sin excepción, tiene derecho a un período de vacaciones remuneradas después de cada año de trabajo continuo al servicio de un mismo patrono, cuya duración mínima es de quince días hábiles…. “Establece el artículo 131 del código antes mencionado: “Para que el trabajador tenga derecho a vacaciones, aunque el contrato no le exija trabajar todas las horas de la jornada ordinaria, ni todos los días de la semana, deberá tener un mínimo de ciento cincuenta (150) días trabajados en el año. …” Prescribe el artículo 133 del código antes mencionado: “Las vacaciones no son compensables en dinero, salvo cuando el trabajador que haya adquirido el derecho a gozarlas no las haya disfrutado por cesar en su trabajo cualquiera que sea la causa… Cuando el trabajador cese en su trabajo cualquiera que sea la causa, antes de cumplir un año de servicios continuos, o antes de adquirir el derecho a un nuevo período, el patrono debe compensarle en dinero la parte proporcional de sus vacaciones de acuerdo con su tiempo de servicio.” De conformidad con el artículo 258 del Código de Trabajo  “Prescripción es un medio de librarse de una obligación impuesta por el presente Código o que sea consecuencia de la aplicación del mismo, mediante el transcurso de cierto tiempo y en las condiciones que determina este capítulo. El derecho de prescripción es irrenunciable, pero puede renunciarse la prescripción ya consumada, sea expresamente, de palabra o por escrito, o tácitamente por hechos indudables.” El artículo 259 siempre del Código de Trabajo establece que “Los derechos de los patronos para despedir justificadamente a los trabajadores o para disciplinar sus faltas, prescriben en veinte días hábiles, que comienzan a correr desde que se dio causa para la terminación del contrato, o en su caso, desde que fueron conocidos los hechos que dieren lugar a la corrección disciplinaria. La invocación que puede hacer el patrono del apercibimiento escrito a que se refiere el inciso h) del Artículo 77, prescribe en el término de un año”. El artículo 260 del Código de Trabajo estipula: “Los derechos de los trabajadores para reclamar contra su patrono en los casos de despido o contra las correcciones disciplinarias que se les apliquen, prescriben en el término de treinta días hábiles, contados a partir de la terminación del contrato o desde que se les impusieron dichas correcciones, respectivamente.” Asimismo el artículo 262 del Código de Trabajo estipula que “Los derechos de los patronos para reclamar contra los trabajadores que se retiren injustificadamente de su puesto, prescriben en el término de treinta días hábiles, contados a partir del momento de la separación.” El artículo 264, del Código en referencia, establece que “Salvo disposición en contrario, todos los derechos que provengan directamente de ese Código, de sus reglamentos o de las demás leyes de Trabajo y Previsión Social, prescriben en el término de dos años. Este plazo corre desde el acaecimiento del hecho u omisión respectivos.” El artículo 266 del código antes mencionado determina que “El término de prescripción se interrumpe: a) Por demanda o gestión ante autoridad competente; b) Por el hecho de que la persona a cuyo favor corre la prescripción reconozca expresamente, de palabra o por escrito, o tácitamente por hechos indudables, el derecho de aquél contra quien transcurre el término de prescripción. Quedan comprendidos entre los medios expresados en este inciso el pago o cumplimiento de la obligación del deudor sea parcial o en cualquier otra forma que se haga; y c) Por fuerza mayor o caso fortuito debidamente comprobados”. Preceptúa el artículo 283 del mismo cuerpo legal: “Los conflictos relativos a Trabajo y Previsión Social están sometidos a la jurisdicción privativa de los Tribunales de Trabajo y Previsión Social, a quienes compete juzgar y ejecutar lo juzgado. “. Establece el artículo 307 del mismo código: “En los conflictos de trabajo la jurisdicción es improrrogable por razón de la materia y del territorio…”. El artículo 321 del Código antes mencionado estipula: “El procedimiento en todos los juicios de Trabajo y Previsión Social es oral, actuado e impulsado de oficio por los tribunales….”. ”El artículo 326 del Código de Trabajo determina: “En cuanto no contraríen el texto y los principios procesales que contiene este código, se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Procesal Civil y Mercantil y de la Ley del Organismo Judicial...” El artículo 335 del Código antes mencionado determina: “Si la demanda se ajusta a las prescripciones legales, el Juez señalará día y hora para que las partes comparezcan a juicio oral, previniéndoles presentarse con sus pruebas a efecto de que las rindan en dicha audiencia, bajo apercibimiento de continuar el juicio en rebeldía de la parte que no compareciere en tiempo, sin más citarle ni oírle.” Establece el artículo 338 del Código de Trabajo: “Si el demandado no se conforma con las pretensiones del actor, debe expresar con claridad en la primera audiencia, los hechos en que funda su oposición, pudiendo en ese mismo acto reconvenir al actor. La contestación de la demanda y la reconvención, en su caso, podrán presentarse por escrito, hasta el momento de la primera audiencia...”. El artículo 344 del Código antes citado establece: “Si no hubiere avenimiento entre las partes, el juez recibirá inmediatamente las pruebas ofrecidas. Toda prueba que no hubiere sido propuesta concretamente en la demanda o que no se aduzca igualmente en la contestación, en la reconvención, así como la impertinente o contra derecho, se rechazará de plano...” De conformidad con el artículo 346 del Código en mención: “Todas las pruebas deben recibirse inmediatamente por el Juez en la primera audiencia, para el efecto las partes están obligadas a concurrir con sus pruebas respectivas...” De conformidad con el artículo 359 del Código de Trabajo: “Recibidas las pruebas, y dentro de un término no menor de cinco ni mayor de diez días el Juez dictará la sentencia...” En base al artículo 361 del Código de Trabajo: “salvo disposición expresa en éste Código y con excepción de los documentos públicos y auténticos, de la confesión judicial y de los hechos que personalmente compruebe el juez, cuyo valor deberá estimarse de conformidad con las reglas de Código Procesal Civil y Mercantil, la prueba se apreciará en conciencia pero al analizarla el Juez obligatoriamente consignará los principios de equidad o de justicia en que funde su criterio.” El artículo 364 del Código de Trabajo determina: “Las sentencias se dictarán en forma clara y precisa, haciéndose en ellas las declaraciones que procedan y sean congruentes con la demanda, condenando o absolviendo, total o parcialmente, al demandado y deduciendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate.”. También el artículo 1 del Decreto Número 76-78 del Congreso de la República de Guatemala regula que: “Todo patrono queda obligado a otorgar a sus trabajadores anualmente en concepto de aguinaldo, el equivalente al cien por ciento del sueldo o salario ordinario mensual que éstos devenguen por un año de servicios continuos o la parte proporcional correspondiente. “ Además el artículo 1 del Decreto  Número 42-92 del Congreso de la República de Guatemala, que: “Se establece con carácter de prestación laboral obligatoria para todo patrono, tanto del sector privado como del sector público, el pago a sus trabajadores de una bonificación anual equivalente a un salario o sueldo ordinario que devengue el trabajador.  Esta prestación es adicional e independiente al aguinaldo anual que obligatoriamente se debe pagar al trabajador.”.

CONSIDERANDO:

DE LAS NORMAS SUPLETORIAS APLICABLES AL CASO, de conformidad con el artículo 326 del Código de Trabajo: Regulan los artículos: 51, 126, 129, 139, 177, 573, 574  del Código Procesal Civil y Mercantil que: “ “La persona que pretenda hacer efectivo un derecho, o que se declare que le asiste, puede pedirlo ante los jueces en la forma prescrita en este código...”. “Las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas proposiciones de hecho. Quien pretende algo ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión; quien contradice la pretensión del adversario, ha de probar los hechos extintivos o las circunstancias impeditivas de esa pretensión...”. ...”Las pruebas se recibirán con citación de la parte contraria; y sin ello este requisito no se tomarán en consideración. ….” “La confesión prestada legalmente produce plena prueba…” “Los documentos que se adjunten a los escritos o aquellos cuya agregación se solicite a título de prueba, podrán presentarse en su original, en copia ….” “El Juez en la sentencia que termine el proceso que ante él se tramita, debe condenar a la parte vencida al reembolso de las costas procesales a favor de la otra parte.”.  “No obstante lo dicho en el artículo que antecede, el Juez podrá eximir al vencido al pago de las costas, total o parcialmente, cuando haya litigado con evidente buena fe.

CONSIDERANDO:

DE LAS DOCTRINAS Y PRINCIPIOS DE DERECHO APLICABLES AL CASO: En cuanto a la carga de la prueba, CARNELUTTI; indica que el adagio actore no porbant reus absolvitur, o sea que la carga de la prueba le corresponde a la parte que se encuentre en mejores condiciones de producir la prueba. Además en cuanto a la Inversión de la carga de la prueba en los casos de despidos directos e injustificados, de acuerdo con los artículos 30,  78,  79 y 80  del Código de Trabajo, es al patrono a quien le incumbe probar que el despido fue justificado o en su caso que el trabajador abandonó sus labores sin justa causa.  EL PRINCIPIO PROCESAL DE FLEXIBILIDAD EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA: También denominado apreciación de la prueba en conciencia (artículo 361 del Código de Trabajo), es el que permite al juez de trabajo y previsión social, valorar y apreciar la prueba aportada al juicio en conciencia, es decir en base a los principios de justicia y equidad que le permiten llegar al fondo en la búsqueda de la verdad.
CONSIDERANDO: Que del análisis del presente caso, se desprende que la parte actora PABLO ALEJANDRO OCHOA CIFUENTES presentó DEMANDA ORDINARIA  en contra del REGISTRO DE INFORMACIÓN CATASTRAL DE GUATEMALA, a través de su representante legal, manifestando lo que se resumió en el apartado de los hechos contenidos en la demanda, de tal forma que ante lo expuesto reclama que se le paguen las prestaciones reclamadas. Por su parte la entidad demandada compareció a allanarse parcialmente a la demanda en cuanto a prestaciones irrenunciables, a contestar la demanda en sentido negativo y a oponer la excepción perentoria de falta de relación laboral de parte de Registro de Información Catastral de Guatemala con el actor, falta de derecho de pago de la indemnización , en virtud de ser un puesto de confianza y de prescripción del pago de la compensación económica por vacaciones no disfrutadas, tal como quedo apuntado en el apartado de contestación de la demanda.

CONSIDERANDO:

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS RENDIDAS AL JUICIO: Al hacer el análisis de la prueba rendida dentro del presente juicio se valoran de la siguiente forma: A) POR LA PARTE ACTORA: a) fotocopia simple del carné extendido por el Registro de Información Catastral de Guatemala a favor de Pablo Alejandro Ochoa Cifuentes; b) resolución número “UAIP – DEN – RIC–“ cuatrocientos treinta – tres mil doscientos cuarenta y nueve – dos mil diecisiete, de fecha ocho de agosto del año dos mil diecisiete, emitida por la Unidad de Acceso a la Información Pública del Registro de Información Catastral de Guatemala; c) constancia laboral extendida el uno de diciembre del año dos mil dieciséis por el Coordinador de recurso Humanos “a. i.” del Registro de Información Catastral de Guatemala; d) fotocopia simple de la resolución número “REF: DEN–RIC–NI–“ ciento sesenta y dos -  dos mil diecisiete, de fecha veintinueve de septiembre del año dos mil diecisiete, emitida por el Director Ejecutivo Nacional “a. i.” del Registro de Información Catastral de Guatemala; e) fotocopia simple de la nota de fecha dos de octubre del año dos mil diecisiete, dirigida a la Coordinación de Recursos Humanos por el Licenciado Pablo Alejandro Ochoa Cifuentes; f) fotocopia simple de la Boleta de Traslado de Bienes Muebles Definitivo número cero dos millones ciento dos mil diecisiete, de fecha dos de octubre del año dos mil diecisiete; g) fotocopia simple del Contrato Administrativo número “RIC–R–“ cero veintidós – cero sesenta y siete – dos mil dieciséis, de fecha dieciséis de noviembre del año dos mil dieciséis; h) fotocopia simple del Contrato Administrativo número “RIC-R–“ cero veintidós – cero veintidós – dos mil diecisiete, de fecha dos de enero del año dos mil diecisiete; i) fotocopia simple del oficio sin número, de fecha dieciséis de noviembre del año dos mil dieciséis; j) fotocopia simple de la Enmienda al Contrato de Servicios Profesionales número “RIC–“ treinta y nueve – dos cientos seis, de fecha quince de noviembre del año dos mil dieciséis, por medio del cual se autoriza enmendar el contrato de servicios profesionales número RIC – mil tres cientos treinta y cuatro – dos mil dieciséis suscrito el cuatro de noviembre del año dos mi dieciséis; k) fotocopia simple del Contrato de Servicios Profesionales número mil quinientos veintinueve, de fecha tres de noviembre del año dos mil quince; l) fotocopia simple del Certificado de Calidad y Recepción de Productos Obtenidos en la Consultaría denominada “Saneamiento de Información Registral, Estudios de Copropiedad y Análisis Jurídico” número “PAOC–iasm” – dos mil doce, de fecha cinco de septiembre del año dos mil doce; m) fotocopia simple del Memorandum Dirección Municipal/ cero cincuenta y uno/dos mil dieciséis, de fecha veinticuatro de junio del año dos mil dieciséis; n) fotocopia simple del Oficio identificado como “REF.DZIZA – ciento treinta y ocho – dos mil dieciséis, de fecha veinte de junio del año dos mil dieciséis; ñ) oficio identificado como “Ref. RRHH– seiscientos veintiocho – dos mil dieciséis, de fecha uno de septiembre del año dos mil dieciséis; o) fotocopia simple del oficio identificado como “GPCII”/ diez – dos mil diecisiete, de fecha diez de enero del año dos mil diecisiete, SE LES CONFIERE VALOR PROBATORIO, de acuerdo a lo establecido en los artículos 177 y 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, de aplicación supletoria por lo establecido en los artículos 326 y 361 del Código de Trabajo, ya que fueron extendidos y/o firmados por empleado público en ejercicio de su cargo y además no fueron redargüidos de nulidad y/o falsedad, extremo éste que hace que la ley los tenga como fidedignos y hagan fe y plena prueba, y con los cuales se establece  la existencia de la relación laboral indicada, misma que inició el seis de julio de dos mil once   y finalizó el veintiocho de diciembre de dos mil dieciséis bajo renglones presupuestarios cero veintinueve y ciento ochenta y tres, cambiando al renglón presupuestario cero veintidós a partir del dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis, fecha en la cual se rescindió el último contrato firmado bajo renglón presupuestario cero veintidós,   renglón en el cual estuvo hasta que finalizó la relación laboral que fue el treinta de septiembre de dos mil diecisiete,  que si bien existió una leve interrupción de la misma ente la finalización del contrato de dos mil trece y el inicio del dos mil catorce (un mes dos días aproximadamente), entre la finalización del contrato de dos mil catorce y el inicio de dos mil quince ( un mes un día aproximadamente) y entre la finalización del contrato de abril de dos mil quince y el inicio del contrato de julio de dos mil quince (dos meses), se puede determinar la intencionalidad de continuidad de esa relación laboral, incluso por los valores por los cuales se firmaron los contratos posteriores; se determina que del dieciséis de junio de dos mil dieciséis a la finalización de la relación laboral devengó bono profesional por trescientos setenta y cinco quetzales y bonificación mensual de doscientos cincuenta quetzales; que el despido fue directo e injustificado(oficio de veintinueve de septiembre de dos mil diecisiete, que en dicha nota se califica el puesto  de Gerente, que ocupaba el cargo como de confianza atendiendo a lo que estipula el artículo 28 del Reglamento Interno de Trabajo, lo que no implica que deje de existir responsabilidad patronal para el pago de la indemnización correspondiente y al no haberse pagado administrativamente, conlleva la condena en daños y perjuicios y costas judiciales en esta vía; que hizo entrega  del equipo de cómputo y mobiliario que tenía a su cargo y que requirió dos días después de finalizada la relación laboral el pago de prestaciones irrenunciables, en donde incluyo la indemnización; p) solicitud de autorización Anual de Datos Personales emitida por la Contraloría General de Cuentas, el fecha cuatro de abril del año dos mil dieciséis, SE LE CONFIERE VALOR PROBATORIO, de acuerdo a lo establecido en los artículos 177 y 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, de aplicación supletoria por lo establecido en los artículos 326 y 361 del Código de Trabajo, ya que no fue redargüido de nulidad y/o falsedad, extremo éste que hace que la ley lo tenga como auténtico, y con el cual se establece  que se actualizó datos en la contraloría general de Cuentas  en abril de dos mil dieciséis. 2) DOCUMENTOS OFRECIDOS POR LA PARTE ACTORA Y QUE DEBIERON HABER SIDO EXHIBIDOS POR LA PARTE DEMANDADA: a) fotocopia simple o certificada de la Nómina de Pago; b) fotocopia simple o certificada de los contratos administrativos firmados por el Registro de Información Catastral de Guatemala y su persona, habiendo presentado únicamente lo referente a nómina de pago de abril a agosto de dos mil diecisiete, y en cuanto a los contratos administrativos, que no los presenta por cuestiones administrativas,   medios de prueba a los cuales de conformidad con los artículos 353 y 361 del Código de trabajo, SE LES CONFIERE VALOR PROBATORIO, de dichos se extrae que si hubo relación laboral entre las partes por el período reclamado y además que se devengó como promedio de salario mensual durante los últimos seis meses de la relación laboral    fue de   veintisiete mil seiscientos veinticinco quetzales, que es el salario promedio mensual, real,  devengado por la parte actora durante los últimos seis meses de la relación laboral, promedio de lo pactado y devengado durante los meses de marzo a agosto de dos mil diecisiete (artículo 1 del convenio 95 de la Organización Internacional del Trabajo) y que durante ese tiempo se pagó al hoy actor la bonificación mensual y bonificación profesional.  Al momento de oponer la excepción perentoria de FALTA DE RELACIÓN LABORAL DE PARTE DEL REGISTRO DE INFORMACIÓN CATASTRAL CON EL ACTOR: 1) DOCUMENTOS: a) fotocopia de la resolución de fecha ocho de agosto de dos mil diecisiete, “REF.UAIP-DEN-RIC”—cuatrocientos treinta- tres mil doscientos cuarenta y nueve- dos mil diecisiete. Al momento de oponer la excepción perentoria de FALTA DE DERECHO DE PAGO DE INDEMNIZACIÓN POR HABER DESEMPEÑADO EL ACTOR UN PUESTO DE CONFIANZA: 1. DOCUMENTAL: a) fotocopia de oficio “RRHH-CB-“treinta nueve- dos mil dieciséis, de fecha uno de diciembre de dos mil dieciséis; b) fotocopia de oficio de veintinueve de septiembre de dos mil diecisiete “DEN-RIC-NI” ciento sesenta y dos- dos mil diecisiete,  estos documentos no se vuelven a valorar, por cuanto se valoró en la prueba documental ofrecida por la parte actora, lo que hace innecesario una nueva valoración;  POR LA PARTE DEMANDADA: PRUEBA OFRECIDA POR LA PARTE ACTORA AL MOMENTO DE EVACUAR LA AUDIENCIA QUE LE FUE CONFERIDA DE LAS EXCEPCIONES PERENTORIAS OPUESTAS POR LA PARTE DEMANDADA: 1) DOCUMENTOS:  a) la totalidad de las actuaciones contenidas en el presente juicio, no se vuelven a valorar, por cuanto ya se hizo una valoración de las mismas, lo que hace innecesario una nueva valoración;  PRESUNCIONES LEGALES contenidas en la ley y HUMANAS que de los hechos se deriven, ofrecidas por ambas partes;  a las cuales SE LES CONFIERE VALOR PROBATORIO, de acuerdo a lo establecido en los artículos 194 y 195 del Código Procesal Civil y Mercantil, de aplicación supletoria por lo establecido en los artículos 326 y 361 del Código de Trabajo, ya que a través de dichas presunciones se establece que  en el proceso de despido de la hoy parte actora, no se cumplió a cabalidad     con lo estipulado en el artículo 12 de la Constitución Política de la República  de Guatemala, por cuanto no se garantizó el debido proceso y derecho de defensa, (sentencias dictadas dentro de los expedientes 3045-2009, 84-2009, 648-2006, 1536-2009 y 1539-2009  de la Corte de Constitucionalidad)  pues simplemente se rescindió el contrato que se encontraba vigente,  pues en la sentencia dictada dentro de los dos últimos expedientes relacionados que fueron acumulados, la  Corte de Constitucionalidad estimo que:  “en materia sancionatoria la observancia del debido proceso requiere que a una persona a quien se le imputa la comisión de una falta, deba ser oída respecto de aquella imputación concreta que se hace en su contra.  Esto se explica fácilmente en el hecho de que es mediante la audiencia debida que aquélla está en posibilidad jurídica de reaccionar en defensa de sus derechos.  Para que lo anterior se garantice en plenitud, se requiere que la imputación se formule de manera tal que para que alguien pueda defenderse, por lógica debe existir algo de qué defenderse- haber hecho u omitido hacer-, pues es esto lo que precisamente determina si aquella imputación se formula en forma debida, como garantía aplicable también en un procedimiento sancionatorio por la cual se hace saber a quién se pretende imponer una sanción.  De lo que a una persona se le acusa y que es de lo que aquélla tendrá que defenderse, debe ser una quaestiofacti con significación jurídica.  Su correcta formulación posibilita el que pueda controvertirse el hecho (o hechos]) denunciados, mediante la negación de todos –o algunos- de los elementos de la imputación, a efecto de que al momento de asumirse la decisión sobre si es no viable imponer la sanción, esa decisión guarde una correlación necesaria con la imputación, bien sea acogiendo o desestimando ésta”, razón por la cual el despido deviene injustificado y deberá pagársele la indemnización pretendida, aparte de las prestaciones irrenunciables pretendidas con excepción de la bonificación profesional, pues si bien se determinó que dicha prestación se pagó durante el tiempo que mantuvo relación laboral bajo el renglón presupuestario cero veintidós, no generó prueba por medio de la cual, fehacientemente, se determinara que en el tiempo solicitado poseía la profesión por la cual se pagó en el período, asimismo en cuanto a vacaciones no disfrutadas, deberá de condenarse únicamente al pago de los últimos cinco años de la relación laboral, conforme lo estipula el artículo 136 del Código de Trabajo, más no porque haya prescrito el derecho como lo hace ver la parte demandada, sino por imperativo legal.

CONSIDERANDO:

DEL ANÁLISIS DE LOS HECHOS SUJETOS A PRUEBA: Asimismo se establece que los hechos sujetos a prueba quedaron probados de la siguiente forma: 1) la existencia de la relación laboral entre la parte actora y la parte demandada:  este hecho sujeto a prueba quedo demostrado con las copias de los contratos presentados por la parte actora y que la parte demandada dejó de exhibir, con las copias de nóminas de pago presentadas por la parte demandada y las que dejó de exhibir, con la nota de despido, con  la nota de entrega de mobiliario y equipo. y esos contratos (que respaldan la contratación) para el tipo de prestación que realizó la hoy actora son nulos de pleno derecho conforme lo estipulado en el artículo 12 del Código de Trabajo, pues tergiversan la relación laboral en detrimento de los derechos laborales, relación laboral que pretendió disfrazarse por medio de contratos administrativos y a plazo fijo, en uso desmedido e ilegal de este tipo de formas de contrataciones que lo único que persiguen es evadir las responsabilidades que las leyes laborales imponen y más aún cuando esas contravenciones a las normativas laborales vienen de quien está obligado a salvaguardar las mismas, pues el Estado como tal ha adquirido compromisos internacionales al respecto, por lo que quien juzga considera que no puede permitirse este tipo de violaciones a las leyes tanto internas como de carácter internacional y debe restituirse esos derechos a quien corresponde y en este caso a la parte actora, quien no tiene responsabilidad alguna de la forma en cómo se violentaron las leyes laborales del país, pues conforme nuestra normativa laboral ese tipo de contratos son nulos de pleno derecho, en concordancia con los principios que inspiran el derecho laboral tales como  el principio de irrenunciabilidad de los derechos, que busca evitar que el trabajador, forzado por una situación social y económicamente desventajosa frente a su empleador, acepte estipulaciones que impliquen renuncias y, para ello, excluye la validez de toda convención de parte que suprima o reduzca los derechos previstos en las normas legales, estatutos profesionales o convenciones colectivas.  El principio de la continuidad de la relación laboral, pues este principio establece que en caso de duda entre la continuación o no del contrato de trabajo, o respecto de su duración, se debe resolver a favor de la existencia de un contrato por tiempo indeterminado y el principio de la primacía de la realidad, el cual otorga prioridad a los hechos, es decir, a lo que efectivamente ha ocurrido en la realidad, sobre las formas o apariencias o lo que las partes han convenido: el contrato de trabajo es un “contrato-realidad“ y en cuanto a este último la Honorable Corte de Constitucionalidad ha hecho una interpretación en los fallos emitidos dentro de los expedientes ciento doce guión dos mil siete, ochocientos cincuenta y siete guión dos mil siete, tres mil quinientos veintitrés guión dos mil seis y dos mil seiscientos ochenta guión dos mil trece, que a tenor de lo estipulado en el artículo 43 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, son de observancia y aplicación obligatoria, pues sientan jurisprudencia, y en donde ha considerado que “los principios generales del derecho del trabajo son las reglas inmutables e ideas esenciales que forman las bases sobre la cuales se sustenta todo el ordenamiento jurídico-laboral. Su finalidad es proteger la dignidad del trabajador y proyectar su eficacia, tanto al iniciarse el vínculo laboral, como durante su desarrollo y al momento de su extinción. Sirven también como una especie de filtro para la aplicación de normas ajenas al derecho del trabajo. Entre los principios mencionados, en el derecho guatemalteco se encuentra el de realidad o primacía de la realidad como se conoce en otros países, el cual se encuentra reconocido en el inciso d), del cuarto considerando del Código de Trabajo.  En aplicación de este principio, el juez debe desentrañar las verdaderas características de la relación que unió a las partes, por sobre los aspectos formales de la misma. Sigue con la nulidad de los convenios que se otorguen al iniciar la relación de trabajo, en perjuicio, disminución o tergiversación de las garantías mínimas de los trabajadores, conforme la Constitución y la ley.    También se podría denunciar la existencia de fraude, porque se actúa en forma fraudulenta cuando, ajustando el comportamiento a las disposiciones legales, se busca evadir el fin previsto por ellas; en el caso que nos ocupa, por medio de la firma de contratos de plazo fijo se pretendió soslayar la continuidad existente en la relación laboral.”    y es de hacer notar que entre el inicio de cada contrato  de trabajo y la extinción de cada uno de ellos,  no se interrumpió la continuidad de aquél porque la naturaleza de la prestación obligaba a que la relación fuera de tracto sucesivo, característica esencial en un contrato de trabajo; en consecuencia, cuando la entidad nominadora celebró con la trabajadora un contrato de plazo fijo, con la intención de interrumpir la continuidad en la prestación, vulneró la ley, y la sanción para esa actuación ilegal es la nulidad de lo actuado y por ello deben sustituirse los actos simulados o fraudulentos por las normas desplazadas, que para el caso concreto son las que están contenidas en el Código de Trabajo. Todo ello contraria lo que el Estado ha adoptado, tal como la recomendación ciento noventa y ocho de la Organización Internacional del Trabajo, en el apartado romano I, numeral 4, inciso b, que obliga al Estado a luchar en contra de las relaciones encubiertas, en el contexto de, por ejemplo, otras relaciones que puedan incluir el recurso a otras formas de acuerdos contractuales que ocultan la verdadera situación jurídica. La forma de terminación de la relación laboral, si fue por despido directo e injustificado o justificado, con la prueba documental, ya valorada, especialmente con la nota de despido  del  veintinueve de septiembre de dos mil diecisiete y al no probar la parte demandada, que la parte trabajadora fue despedida con justa causa, en virtud de no haber diligenciado prueba idónea y suficiente, para establecer que el despido se ejecutó luego de garantizar el debido proceso y derecho de defensa, pues no se generó prueba en ese sentido, siendo que la carga de la prueba a este respecto le compete a la parte patronal, tal y como lo establece el artículo 78 del Código de Trabajo. 2) El derecho de la parte trabajadora a que se le pague las prestaciones laborales reclamadas y la obligación de la parte patronal de satisfacerlas, al determinarse el despido injustificado y que la parte demandada acepta el impago de la indemnización, así como con las Presunciones Legales y Humanas, toda vez que ante tal situación, se debe pagar lo pretendido, con la excepción del reclamo de bonificación profesional y que en cuanto a vacaciones no disfrutadas únicamente el pago de los últimos cinco años de la relación laboral;   3) La contestación de la demanda en sentido negativo realizada por  la entidad demandada y las excepciones perentorias de falta de relación laboral de parte de Registro de Información Catastral de Guatemala con el actor, falta de derecho de pago de la indemnización , en virtud de ser un puesto de confianza y de prescripción del pago de la compensación económica por vacaciones no disfrutadas, este hecho sujeto a prueba debe declararse sin lugar, por cuanto si quedó establecido que la  parte actora  fue despedida injustificadamente  y que por lo tanto el ente demandado tiene el adeudo que la parte demandada  reclama en cuanto a prestaciones irrenunciables e indemnización, consecuentemente daños y perjuicios y costas judiciales, con las excepciones ya referidas anteriormente.

CONSIDERANDO:

ESTIMACIÓN DEL JUZGADOR: Por lo que ante el análisis de la prueba y de los hechos sujetos a prueba, de acuerdo a lo establecido en el artículo 361 del Código de Trabajo, el Juzgador llega a la conclusión siguiente: La demanda debe declararse CON LUGAR PARCIALMENTE, ya que la parte demandada,  no diligenció prueba suficiente e idónea,  para destruir las pretensiones de la parte demandada, pues era a ella a quien le correspondía hacerlo, pues si bien es cierto diligenció algunos medios probatorios, los mismos no son suficientes e idóneos para destruir las  pretensiones, objeto de la litis, de la parte  actora,  y tampoco fortalecer el hecho de un despido justificado como quedo apuntado, por lo que ante tal ausencia de prueba se estima procedente declarar con lugar parcialmente la demanda y sin lugar la contestación de demanda en sentido negativo y excepciones perentorias opuesta de falta de relación laboral de parte de Registro de Información Catastral de Guatemala con el actor, falta de derecho de pago de la indemnización , en virtud de ser un puesto de confianza y de prescripción del pago de la compensación económica por vacaciones no disfrutadas, en virtud de la inexistencia de causa debidamente justificada para dar por finalizada la relación laboral,  conforme lo ya considerado, por lo que así debe resolverse.

CONSIDERANDO:

DE LAS COSTAS JUDICIALES: De conformidad con los artículos 573, 574 y 575 del Código Procesal Civil y Mercantil se establece que: El Juez en la sentencia que termina el proceso que ante él se tramita, debe condenar a la parte vencida al reembolso de las costas a favor de la otra parte. No obstante lo dicho en el artículo que antecede, el Juez podrá eximir al vencido del pago de las costas total o parcialmente, cuando haya litigado con evidente buena fe; … No podrá estimarse que hay buena fe cuando el proceso se siga en rebeldía del demandado;...”. ”En el presente caso, quien juzga considera que  al no haberse  probado  la causa justa de despido,  debe condenarse en costas judiciales a la parte demandada.

LEYES APLICABLES:

Artículos: 12, 101, 102, 103, 107, 108, 203, 204, 205, de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 18, 23, 25, 30, 78, 82, 88, 116, 117, 121, 122, 130, 131, 136, 258, 259, 260, 261, 262, 263, 264, 265, 266, 267, 268, 326, 327, 328, 329, 332, 333, 334, 335, 337, 338, 339, 344, 345, 346, 353, 354, 358, 359, 361, 364, del Código de Trabajo; 177, 178, 179, 180, 181, 182, 183, 184, 185, 186, 187, 188, 189, 190 del Código Procesal Civil y Mercantil; 141, 142, 143, de la Ley del Organismo Judicial.  Artículo 1 del Convenio 95 de la Organización Internacional del Trabajo.

POR TANTO:

Este Juzgado con base a lo considerado y leyes citadas al resolver DECLARA: I) CON LUGAR PARCIALMENTE LA DEMANDA ORDINARIA LABORAL, promovida por PABLO ALEJANDRO OCHOA CIFUENTES, en contra del REGISTRO DE INFORMACIÓN CATASTRAL DE GUATEMALA, nula la relación contractual de naturaleza administrativa, pues la relación que unió a las partes es de naturaleza laboral;   II) Como consecuencia de lo resuelto en el numeral romano anterior, habiéndose probado la relación de trabajo existente entre la parte trabajadora y la parte patronal, la cual inició el seis de julio de dos mil once y  finalizó el día treinta de septiembre de  dos mil diecisiete, con un salario promedio mensual de veintisiete mil seiscientos veinticinco quetzales mensuales  durante los últimos seis meses de la relación laboral, (conforme el artículo 1 del Convenio 95 de la Organización Internacional del Trabajo) se condena a la parte demandada a través de su representante legal,  a pagarle a la demandante, lo siguiente: INDEMNIZACIÓN:  por el período comprendido del seis de julio de dos mil once y  finalizó el día treinta de septiembre de  dos mil diecisiete, de conformidad con el promedio de salario devengado por la parte actora durante los últimos seis meses de la relación laboral, más el porcentaje correspondiente de bonificación anual para trabajadores del sector privado y público; COMPENSACIÓN ECONÓMICA POR VACACIONES NO DISFRUTADAS: por el período comprendido del seis de julio de dos mil once y  finalizó el día treinta de septiembre de  dos mil diecisiete, ÚNICAMENTE POR LOS ÚLTIMOS CINCO AÑOS LABORADOS, de conformidad con el promedio de salario devengado por la parte actora durante los últimos seis meses de la relación laboral; BONIFICACIÓN ANUAL PARA TRABAJADORES DEL SECTOR PRIVADO Y PÚBLICO; por el período comprendido del seis de julio de dos mil once y  finalizó el día treinta de septiembre de  dos mil diecisiete, de conformidad con el promedio de salario devengado por la parte actora durante los últimos seis meses de la relación laboral: AGUINALDO: por el período comprendido del seis de julio de dos mil once y  finalizó el día treinta de septiembre de  dos mil diecisiete, de conformidad con el promedio de salario devengado por la parte actora durante los últimos seis meses de la relación laboral;  BONIFICACIÓN MENSUAL DECRETO LEGISLATIVO 37-2001: por el período comprendido del seis de julio de dos mil once y  finalizó el día treinta de septiembre de  dos mil diecisiete, de conformidad con el monto fijado en dicho decreto legislativo; DAÑOS Y PERJUICIOS:  en este concepto, los salarios que la parte  ex trabajadora ha dejado de percibir desde el momento del despido hasta el pago de su indemnización hasta un máximo de doce meses de salario; por las razones antes consideradas y de conformidad con el promedio de salario devengado por la parte actora durante los últimos seis meses; III) SIN LUGAR la contestación de la demanda en sentido negativo y excepciones perentorias de falta de relación laboral de parte de Registro de Información Catastral de Guatemala con el actor, falta de derecho de pago de la indemnización , en virtud de ser un puesto de confianza y de prescripción del pago de la compensación económica por vacaciones no disfrutadas; IV) SIN LUGAR el pago de bonificación profesional, por lo considerado; V) Se condena en COSTAS JUDICIALES a la parte demandada, por lo antes considerado. NOTIFÍQUESE.

Carlos Fernando de La Cruz Rodríguez, Juez Quinto de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social; Silvia Patricia del Rosario Mendez de Guzmán . Secretaria.