Expediente 1227-2018

15/05/2019 – Juicio Ordinario de Previsión Social – Víctor Arturo Cortéz García Vrs. Instituto Guatemalteco de Seguridad Social.

JUZGADO NOVENO DE TRABAJO Y PREVISION SOCIAL. Guatemala, quince de mayo de dos mil diecinueve.

Se tiene a la vista para dictar la SENTENCIA el juicio  identificado en el acápite, promovido por VICTOR ARTURO CORTEZ GARCIA en contra del INSTITUTO GUATEMALTECO DE SEGURIDAD SOCIAL. Las partes son de este domicilio  y civilmente capaces de comparecer a juicio. La parte actora compareció a juicio asesorado por el abogado Rolando Nech Patzan; mientras que la parte demandada, fue representada por el abogado Byron Roberto Flores Méndez, quien actuó en calidad de Mandatario Especial, Judicial y Administrativo con Representación. El objeto del presente proceso, es declarar si al actor del presente juicio le asiste el derecho a ser incluido en el programa de invalidez, vejez y sobrevivencia del Instituto guatemalteco de seguridad social y, concretamente en la cobertura de INVALIDEZ. Es la naturaleza del mismo la Vía Ordinaria Laboral.  Del estudio de los autos, se desprenden los siguientes resúmenes:

DE LA DEMANDA:

Expone la parte actora, que en el año dos mil dieciséis, solicitó a la entidad demandada la cobertura para ser acogido al programa de INVALIDEZ, el cual el día veinticinco de agosto del año dos mil dieciséis, se le notificó la resolución número R - Dos mil dieciséis millones trescientos cinco guión uno (R-2016000305-1), de fecha siete de julio del año dos mil dieciséis, emitida por la Subgerencia de Prestaciones Pecuniarias del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, en la cual le fue negada su solicitud; luego, el veintinueve de agosto del año dos mil dieciséis, presentó Recurso de Apelación en contra de la referida resolución por no estar de acuerdo con el contenido. Que el día diecinueve de diciembre del año dos mil diecisiete, le fue notificada la resolución de su apelación, en la cual se procedió a confirmar la Resolución recurrida. Además manifestó, que el día diecinueve de abril del año dos mil ocho, sufrió un accidente de trabajo, en la cual quedó imposibilitado en varias funciones de su cuerpo, especialmente molestias en la columna vertebral, así mismo dolores y molestias en el rostro (maxilofacial), así mismo le cuesta razonar, y otras molestias mas que ha venido padeciendo desde el día de su accidente. Y que es por esa razón que está solicitando su jubilación de: riesgo por invalidez, porque cada día de su vida que pasa se siente imposibilitado de moverse con facilidad y principalmente tiene imposibilidad de trabajar, no puede estar mucho tiempo parado y otras dificultades que va padeciendo de su cuerpo. Ofreció sus pruebas e hizo su petición de trámite y de sentencia en forma clara y precisa.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

El Mandatario Especial Judicial y Administrativo con Representación del Instituto demandado, se opuso y contestó la demanda en sentido negativo e interpuso la excepción perentoria de  Prescripción en el Derecho y Caducidad de la Acción del Actor para Demandar a su Representado, y argumentó para el efecto, que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 52 de la Ley Orgánica del Instituto demandado, Decreto 295 del Congreso de la República de Guatemala, siendo esta una ley especial aplicable al presente caso, de conformidad con lo regulado en el Artículo 100 de la Constitución Política de la República de Guatemala, es la normativa que se deberá aplicarse por: Consta dentro del expediente administrativo y en el memorial de demanda que el actor fue notificado de lo resuelto por la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social el diecinueve de diciembre de dos mil diecisiete, y a partir de ese momento contaba con cinco días hábiles para demandar a su representado ante los tribunales de trabajo y previsión social, sin embargo, presentó su demanda con fecha treinta de enero de dos mil dieciocho, y el actor debió presentarla a más tardar el veintiséis de diciembre de dos mil diecisiete, razón por la cual se puede comprobar que al momento de la interposición de la demanda el derecho del actor habría prescrito y caducado la acción para demandar, y que así así resolverse al momento de dictar sentencia; de igual manera, expuso que la cobertura no puede ser otorgada únicamente por haberla solicitado o simplemente por ser afiliado, que consta en el Dictamen Médico de Invalidez  de afiliado número cero novecientos treinta y dos del diecinueve de febrero de dos mil dieciséis por los Médicos Especialistas del Departamento de Medicina legal y Evaluación de Incapacidades,  determinaron que a la fecha de las evaluaciones no presenta ningún grado de invalidez, de los contemplados en el artículo 6 del Acuerdo 1124 de Junta Directiva del Instituto demandado, por lo que no ha nacido la obligación para que esté obligado a cubrirlo dentro del programa solicitado. Asimismo, señaló que aplicando supletoriamente el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil, quien pretende algo debe demostrar los hechos constitutivos de su pretensión; por lo que al actor, le corresponde probar la invalidez que padece, el grado y fecha desde la cual inicia la invalidez, para que se le pueda acoger dentro del programa requerido, pues de lo contrario, la demanda deberá declararse sin lugar; que su representado realizó una evaluación exhaustiva para determinar si un afiliado debe ser acogido o no por el riesgo de invalidez, para lo cual realiza evaluaciones en diferentes áreas: Médica, Psicológica y Trabajo Social y con las cuales se concluyó que no padece grado de Invalidez y que se comprueba que el diagnóstico actual es: Lumbalgia; que la discapacidad global del paciente es de cero por ciento, razón por la cual su representado resolvió conforme a derecho; indicó que no ha cumplido con el requisito regido en el artículo 4 inciso a) del Acuerdo relacionado. Que de conformidad con los informes emitidos por los Médicos Especialistas del Departamento de Medicina Legal y Evaluación de Incapacidades de la institución que representa, Victor Arturo Cortez Garcia, no presenta grado de invalidez a la fecha, y que él está incorporado al proceso productivo del sector formal. Ofreció sus pruebas e hizo su petición de trámite y de sentencia en forma clara y precisa.

OPOSICIÓN DE LA PARTE ACTORA A LA EXCEPCIÓN PERENTORIA OPUESTA:

En este caso la parte actora al evacuar la audiencia conferida, argumentó para el efecto que dicha excepción carece de claridad, cuando menciona prescripción en el derecho, pues se pregunta a qué derecho se refiere, por lo que solicita se declare sin lugar la Excepción Perentoria de Prescripción en el Derecho y Caducidad de la Acción del Actor para demandar a su Representado, así mismo, se basa en el artículo 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala, y que de conformidad con sus medios de pruebas presentados en su demanda inicial, pide que se declare con lugar su demanda presentada.

HECHOS SUJETOS A PRUEBA:

En el presente juicio, lo constituye esencialmente si el actor reúne los requisitos para que se le otorgue la cobertura de Invalidez solicitada,  que para el efecto rigen en el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social; y Verificar si le prescribió su Derecho para accionar ante el órgano jurisdiccional en contra del Instituto demandado.

CONSIDERANDO:

Dispone la Constitución Política de la República de Guatemala en su artículo 2º que el Estado debe de garantizar a los habitantes de la República, entre otros valores, la Justicia… De conformidad con  el Código de Trabajo: «Los juzgados de Trabajo conocen en primera instancia, dentro de sus respectivas jurisdicciones: a), b)… d) De todas las cuestiones de carácter contencioso que surjan con motivo de la aplicación de las leyes o disposiciones de seguridad social….». Así también señala: «Si requerido el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social para el pago de un beneficio, se niega formalmente y en definitiva, debe demandarse a aquel  (…) en el juicio ordinario de trabajo…». Dispone a la vez que: «Salvo disposición en contrario, todos los derechos que provengan directamente de este Código, de sus reglamentos o de las demás leyes de Trabajo y Previsión Social, prescriben en el término de dos años. Este plazo corre desde el acaecimiento del hecho u omisión respectivos.». Por su parte, estipula el Acuerdo 1124 de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social que: «Tiene derecho a pensión de invalidez, el asegurado que reúna las condiciones siguientes: a) Ser declarado Inválido de acuerdo con lo previsto en los Artículos 5,6, y 8 del presente reglamento. b) Tener acreditado 36 meses de contribución en los 6 años inmediatamente anteriores al primer día de Invalidez.» así mismo el artículo 6 de este cuerpo normativo instituye que «Para la evaluación  de la invalidez se reconocen dos grados: Total Invalidez y Gran Invalidez (…)». El artículo 8 estatuye que «Una vez establecida la invalidez y su grado, el Departamento de Medicina Legal y Evaluación de Incapacidades, fijará el primer día de la invalidez, a partir del cual comenzará el derecho de pensión (…)».

CONSIDERANDO:

En el presente caso de estudio, resulta medular advertir que a los sujetos procesales se les preservó celosamente la Garantía de Defensa normada en el artículo 12 de la Ley Suprema; dado que se les concedió la oportunidad durante la secuela del juicio, de presentar sus elementos de convicción; conforme a esto, el juzgador al analizar las pruebas ofrecidas por ambas partes en litis, con fundamento en la documentación aportada y diligencias practicadas, verifica que:  A) La parte actora no reúne los requisitos que estipula la ley específica de la materia para ser acogido a la prestación que solicita, en vista de que no existen en autos la información científica específica que demuestre sobre la invalidez que pretende sea declarada; en concreto, un dictamen médico que revele una conclusión para que el juez pueda determinar que en efecto posea invalidez; además tampoco existen los documentos idóneos en los cuales se pueda confirmar que el actor cumplió con las contribuciones que son requisito sine quanon para ser acogido al programa de invalidez y que constan en el artículo 4, inciso b) del Acuerdo 1124 de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de seguridad Social. Lo anterior se deduce de lo siguiente: Si bien es cierto propuso el hallazgo firmado por el Doctor Marco Antonio Cabrera -que obra en el folio ocho- y propuso los documentos que obran en autos del folio del nueve al doce: la certificación médica de fecha veinticuatro de marzo del dos mil catorce, ficha del treinta y uno de marzo del dos mil catorce; y hoja de atención de emergencias; también es cierto que estos escritos únicamente revelan su condición física producto de la atención medica brindada en su oportunidad consecuencia de un accidente sufrido y producto del diagnóstico clínico medico de rigor; a estos documentos no se les concede valor probatorio dado que su información no es relevante para el instituto de la invalidez que requiere. B) En la audiencia del veintinueve de enero de este año, el actor pudo adjuntar pruebas para explicar que las condiciones de salud pudieron haber variado y tuvo la oportunidad también de ofrecer documento alguno que hiciera concluir al juez sobre algún grado de invalidez, comportamiento procesal aquel que no tuvo lugar en la referida audiencia y, así las cosas, se deberá desestimar su demanda.

CONSIDERANDO:

En relación a la Excepción Perentoria Prescripción en el derecho y caducidad de la acción del actor para demandar a su representado que hizo valer el Instituto demandado, la misma deberá declararse sin lugar, dado que el plazo que se menciona le prescribió es superado por el Derecho especial de la materia, y la actora no está fuera de él para accionar ante esta instancia, ello se explica con la norma citada en el considerando que precede, en donde el código de trabajo estipula como plazo de prescripción para hacer valer el Derecho ejercitado: dos años; término que no fue superado en el caso concreto; ello se deduce del oficio número cinco mil ciento dos (folio cinco al siete) y memorial de apelación, a los que se les concede estimación de prueba dado que refieren los plazos seguidos por el actor en su solicitud administrativa. En este tema, la Corte de Constitucionalidad, al pronunciarse dentro de los Expedientes Números: 3783-2012, 842-2010 y 1695-2010, consideró que el ejercicio del derecho para reclamar pensión dentro del Programa de Invalidez, Vejez y Sobrevivencia, que para el efecto rige en el Instituto demandado, no puede limitarse o extinguirse por el transcurso del tiempo.

CONSIDERANDO:

Sobre la demás prueba diligenciada, el juez la valora  así: a) Carné de afiliación del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, folio trece, se le concede valor de prueba porque identifica al demandante como beneficiado del instituto demandado; b) Solicitud de pensión de fecha dieciséis de febrero del dos mil dieciséis (folio veintinueve) se le da valor probatorio porque indica la tramitación realizada por el actor ante el instituto denunciado; c) Dictamen médico número novecientos treinta y dos (folio treinta y uno, d) Resolución número «R-2016000305-I» y su notificación (folio treinta y dos); e) Oficio seis mil cuatrocientos ochenta y nueve que contiene la conclusión final sobre el diagnostico de Lumbalgia (folio treinta y cuatro), f) oficio del diecisiete de octubre del dos mil dieciséis que refiere factores complementarios del afiliado, e informe socio laboral de esa misma fecha  firmado por la trabajadora social Jeannette Fresse Quiroa (folios treinta y seis al treinta y nueve); a estos escritos enunciados se les concede estimación de prueba; dado que indican la condición especifica del actor y que sostiene la tesis sobre que no revela un nivel de invalidez que trascienda a nivel de cobertura; g) fotocopia simple de certificación de examen de psicología (folio cuarenta) no se le concede valor de prueba dado que su contenido intelectual no tiene vínculo con los requerimientos legales de cobertura de invalidez ut supra detallados; h) Oficio número veintiséis mil quinientos noventa (folio cuarenta y dos y cuarenta y tres) donde se confirma la resolución número R-201600305-I -que declara sin lugar la apelación planteada por el actor ante el demandado- y Oficio número cinco mil cuatrocientos cincuenta y uno (folio número cuarenta y cuatro) que recomienda confirmar aquella resolución, se les estima como prueba porque explican el procedimiento administrativo seguido por ambas partes -fundamento de esta demanda-; i) expediente administrativo puesto a la vista por el demandado (folios del cuarenta y cinco al ciento treinta y uno) incorporado por medio de certificación, se le concede estimación de prueba porque constituye un documento extraído de su original y porque expone con detalle la vida clínica del actor lo que revela su relación base del juicio.

En ese orden de cosas, deviene procedente declarar sin lugar la demanda formulada y deberán hacerse las declaraciones que correspondan conforme a lo anteriormente analizado, en la parte resolutiva del presente fallo.

FUNDAMENTO LEGAL:

1 y 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 2º, 12 - 44 -46 - 51- 93- 94- 95- 100- 106 y 175 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 292 - 321 al 329 – 335- 338 -342-343 - 344 -346 – 353 – 354 – 359 – 361 - 363 - 364 – 414 del Código de Trabajo; 4, 5 y 6 del Acuerdo 1124 de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social; 141-143 y 147 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO:

Este Juzgado, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: I) SIN LUGAR la Excepción Perentoria de Prescripción en el Derecho y Caducidad de la Acción de la Actora para Demandar a su Representado, opuesta por el instituto demandado; II) SIN LUGAR la demanda promovida por VICTOR ARTURO CORTEZ GARCIA, en contra del INSTITUTO GUATEMALTECO DE SEGURIDAD SOCIAL; consecuentemente, se absuelve a este último citado, a la cobertura solicitada; III) NOTIFÍQUESE. 

Estuardo de Jesús Barrientos Archila,  Juez, Angela María Muñoz Barrios. Secretaria.