Expediente 12-2018

18/10/2019 – Juicio Ordinario Laboral – Elmer Rubí Jiménez López Vrs Seguridad Sin Fronteras, Sociedad Anónima.

JUICIO ORDINARIO LABORAL ACUMULADOS No. 01214-2018-00012 y 01214-2018-00126. JUEZA “A” y OFICIAL CUARTO. JUZGADO CUARTO PLURIPERSONAL DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL DEL MUNICIPIO Y DEPARTAMENTO DE GUATEMALA, dieciocho de octubre de dos mil diecinueve.

I) Se tiene a la vista para dictar sentencia dentro de los PROCESOS ORDINARIOS LABORALES ACUMULADOS: A) JUICIO ORDINARIO LABORAL POR PAGO DE PRESTACIONES promovido por: ELMER RUBI JIMENEZ LÓPEZ, en contra de la entidad SEGURIDAD SIN FRONTERAS, SOCIEDAD ANÓNIMA, a través de su Representante Legal; y B) JUICIO ORDINARIO LABORAL DE DECLARATORIA DE PAGO DE PREAVISO Y PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS promovida por la entidad SEGURIDAD SIN FRONTERAS, SOCIEDAD ANÓNIMA, a través de su Representante Legal, en contra de ELMER RUBI JIMENEZ LÓPEZ. La parte trabajadora es de datos de identificación personal conocidos en autos, fue asesorado por los Abogados Moisés Rolando Mejía Díaz, Jorge Mario Balcarcel Carrera, Víctor Hugo Balcarcel López y Edgar Roberto Alvarez Estacuy. La entidad patronal fue representada por la Abogada Mirna Odette Estrada Díaz, en su calidad de Gerente General y Representante Legal y fue asesorada por la Abogada Claudia Lisseth Palencia Aldana. Las partes no comparecieron a juicio.

OBJETO SOBRE EL QUE VERSÓ EL PROCESO:

El objeto sobre el que versó el presente proceso es: a) Que la parte patronal pague indemnización,  prestaciones laborales, salarios pendientes de pago, más daños y perjuicios y costas judiciales a los que la parte actora tenga derecho de conformidad con la ley y costas judiciales; y b) Que la parte trabajadora pegue el preaviso y daños y perjuicios, que reclama la entidad patronal, por los supuestos daños ocasionados.

RESUMEN DE LA DEMANDA JUICIO ORDINARIO LABORAL POR PAGO DE PRESTACIONES No. 01214-2018-00012: La parte trabajadora ELMER RUBI JIMENEZ LÓPEZ, presentó demanda en la vía ordinaria laboral, en la que expuso: “…que fue contrato por la Seguridad sin Fronteras, Sociedad Anónima el veintinueve de agosto de dos mil trece, que fue despedido en forma directa e injustificada el día veintitrés de marzo de dos mil dieciocho; que laboró como agente de seguridad privada; en una jornada laboral de turnos continuos de veinticuatro horas de trabajo por veinticuatro horas de descanso trabajando los días lunes, miércoles, viernes sábado y domingo y que devengó un salario promedio mensual durante los últimos seis meses de su relación laboral de DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS QUETZALES (Q. 2,992.00)…”. Se fundamentó en derecho y ofreció medios de prueba de documentos, exhibición de documentos y presunciones legales y humanas. La pretensión consiste en que se declare con lugar la demanda y se condene a la parte demandada al pago de lo reclamado. RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA E INTERPOSICIÓN DE EXCEPCIONES DEL JUICIO ORDINARIO LABORAL POR PAGO DE PRESTACIONES No. 01214-2018-00012: La entidad demandada no contestó la demanda en virtud que no compareció a la audiencia respectiva, constando en autos que fue legal y debidamente notificado, por lo cual fue declarado rebelde en el proceso.

RESUMEN DE LA DEMANDA JUICIO ORDINARIO LABORAL DE DECLARATORIA DE PAGO DE PREAVISO Y DAÑOS Y PERJUICIOS No. 01214-2018-00126: La entidad patronal SEGURIDAD SIN FRONTERAS, SOCIEDAD ANÓNIMA, presentó demanda en contra del trabajador ELMER RUBI JIMENEZ LÓPEZ, en la que argumentó que: “el demandado tenía una relación laboral con mi representado trabajando como guardia de seguridad, estaba asignado a ejecutar sus labores en el proyecto denominado arrocerra los corrales, Sociedad Anónima, ubicada en la quinta calle final, cuatro – ochenta y cuatro, Finca San Francisco, Colonia Venecia dos, del municipio de Villa Nueva. Que el día veintiocho de febrero de dos mil dieciocho se les comunicó que se debían presentar a sus labores en la sede de su representad, ubicada en el kilómetro diecisiete punto cinco carretera al pacifico, Villa Nueva, en virtud que la entidad arrocerra Los corrales, Sociedad Anónima, le comunicó que ya no querían sus servicios de seguridad a partir del uno de marzo de dos mil dieciocho, a los trabajadores  se les explicó para asignación de lugar de trabajo, de igual manera se les notificó por escrito, el demandado se encontraba en su periodo vacacional, por lo que debía presentarse el veintidós de marzo de dos mil dieciocho, quien nunca retornó de a sus labores. Que el abandono además representa un incumplimiento a la literal c) del artículo 83 del Código de Trabajo pues los demandados no cumplieron con el término del preaviso, figura que garantiza a la demandada como patrono que no se verá menoscabada en su patrimonio u operaciones por la decisión de un trabajador de poner fin a la relación laboral. Que la figura del preaviso garantiza al patrono que ha depositad su confianza en el trabajador, el poder contar con colaboración de éste para el entrenamiento e su sustituto o en todo caso para poder designar con la debida anticipación a otra persona. Por lo que debe declararse el abandono de labores y en consecuencia de conformidad con el artículo 80 del Código de Trabajo se le debe condenar al pago de daños y perjuicios y a cubrir el importe del preaviso de acuerdo a los términos del artículo 83 del Código de Trabajo. RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA E INTERPOSICIÓN DE EXCEPCIONES DE LA DECLARATORIA DE PAGO DE PREAVISO Y DAÑOS Y PERJUICIOS No. 01214-2018-00126: La parte trabajadora no contestó la demanda en virtud que no compareció a la audiencia respectiva, constando en autos que fue legal y debidamente notificado, por lo cual fue declarado rebelde en el proceso.

DE LOS HECHOS SUJETOS A PRUEBA:

a) Se sujetó a prueba el hecho que si a la parte actora le asiste el derecho al pago de indemnización, prestaciones laborales, salarios pendientes de pago, más daños y perjuicios y costas judiciales. b) Si es proceden la declaratoria de pago del preaviso y daños y perjuicios.

PRUEBA APORTADA AL JUICIO ORDINARIO LABORAL DE PRESTACIONES LABORALES No. 01214-2018-00012: POR LA PARTE ACTORA: A. DOCUMENTOS. Gafete de identificación; B. EXHIBICION DE DOCUMENTOS: Contrato de trabajo suscrito por ambas partes, Libro de salarios por el periodo que duro la relación laboral; C. PRESUNCIONES LEGALES Y HUMANAS.

PRUEBA APORTADA AL JUICIO ORDINARIO LABORAL DE PAGO DEL PREAVISO Y DAÑOS Y PERJUICIOS No. 01214-2018-00126: POR LA PARTE ACTORA: A. DOCUMENTOS: Tres cartas de aviso de ausencia de labores de fechas veintitrés, veintiséis, veintiséis de marzo de dos mil dieciocho; B. PRESUNCIONES LEGALES Y HUMANAS.

CONSIDERANDO I:

Que de conformidad con una de las trece exigencias éticas establecidas en el Código Modelo de Ética Judicial para Iberoamérica aprobado en el dos mil seis  por las veintitrés Cortes Supremas Iberoamericanas es el de la “motivación” que consiste en “expresar de manera ordenada y clara, razones jurídicamente válidas aptas para justificar la decisión” (art.19). Los artículos 15 y 361 del Código de Trabajo consignan los principios y sistemas de valoración que el Juzgador está facultado para aplicar en los casos sometidos a su decisión. Dicha legislación laboral contiene principios y normas que propugnan el examen de los asuntos de trabajo sometidos a conocimiento de los Juzgados de Trabajo con realismo, objetividad, justicia, y equidad.  Las sentencias se dictarán en forma clara y precisa, haciéndose en ellas las declaraciones que procedan y sean congruentes con la demanda, condenando o absolviendo, total o parcialmente, al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate.

CONSIDERANDO II:

LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA: Artículo106. “Los derechos consignados en esta sección son irrenunciables para los trabajadores, susceptibles de ser superados a través de la contratación individual y colectiva y en la forma que fija la ley...” CÓDIGO DE TRABAJO, en los Artículos 2, 3, 18, 22, establece: “Patrono es toda persona individual o jurídica que utiliza los servicios de uno o más trabajadores, en virtud de un contrato o relación de trabajo...”; “Trabajador es toda persona individual que presta a un patrono sus servicios materiales, intelectuales o de ambos géneros, en virtud de un contrato o relación de trabajo”; “Contrato individual de trabajo, sea cual fuere su denominación, es el vínculo económico jurídico mediante el que una persona (trabajador), queda obligada a prestar a otra (patrono), sus servicios personales o a ejecutarle una obra, personalmente, bajo la dependencia continuada y dirección inmediata o delegada de esta última, a cambio de una retribución de cualquier clase o forma...”; “En todo contrato individual de trabajo deben entenderse incluidos por lo menos, las garantías y derechos que otorguen a los trabajadores la Constitución, el presente Código, sus reglamentos y las demás leyes de trabajo y previsión social”;

CONSIDERANDO III:

DE LA DECLARACIÓN DE REBELDÍA DE AMBAS PARTES. El Código de Trabajo, en los Artículos 335 y 354 estatuye: “Si la demanda se ajusta a las prescripciones legales, el Juez señalará día y hora para que las partes comparezcan a juicio oral, previniéndoles presentarse con sus pruebas a efecto de que las rindan en dicha audiencia, bajo apercibimiento de continuar el juicio en rebeldía de la parte que no compareciere en tiempo, sin más citarle ni oírle”. “Cuando se proponga por el actor la prueba de confesión judicial, el juez la fijará para la primera audiencia y el absolvente será citado bajo apercibimiento de ser declarado confeso en su rebeldía…”. El día dieciséis de octubre de dos mil diecinueve, se llevó a cabo las fases de la audiencia del juicio oral laboral, y la entidad SEGURIDAD SIN FRONTERAS, SOCIEDAD ANÓNIMA, a través de su Representante Legal, así como ELMER RUBI JIMENEZ LÓPEZ, a pesar de haber sido notificados de la resolución que fijó día y hora para la realización de tal audiencia, tomaron la actitud de no comparecer, por lo que se ordenó hacer efectivos los apercibimiento concernientes a la declaración de rebeldía. Al analizar el expediente la Juzgadora estima que se han llenado los requisitos necesarios y legales para que en esta sentencia se declare a las partes rebeldes, por lo que el proceso deberá seguirse sin más citarles ni oírles.

CONSIDERANDO:

De los medios de prueba ofrecidos y aportados por las partes, los cuales fueron diligenciados en su momento oportuno, la juzgadora llega a las siguientes conclusiones: A. DE LA RELACION LABORAL: De conformidad con la prueba aportada al proceso se probó la relación laboral que existió entre las partes, en virtud que el demandado fue omiso en exhibir los documentos que fueron requeridos por la parte actora, dentro de los cuales se encuentra el contrato de trabajo, debiéndose entonces presumir legalmente la existencia de la relación laboral, así como las condiciones en que la misma se prestó, de conformidad con el artículo 30 del Código de Trabajo, de igual forma la relación laboral se prueba con el gafete de identificación del actor (folio 5); Documento al que se le confiere valor probatorio de plena prueba de conformidad con los Artículo 326, 361 del Código de Trabajo y 177 y 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, en virtud no haber sido redargüido de nulidad o falsedad.- Aunado a ello la entidad patronal dentro del juicio acumulado, reconoció la misma. B. DEL SALARIO DEVENGADO: Se establece que el salario percibido por el trabajador fue de DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS QUETZALES (Q. 2,992.00), en virtud que la parte demandada no se opuso a la demanda, de igual forma en la demanda entablada por la parte patronal dentro del juicio que se acumuló argumentó que el actor percibía como contraprestación la misma cantidad, así como de no haberse exhibido el libro de salarios que fuera apercibida la entidad, debiendo aplicarse la presunción legal establecido en el artículo 353 del Código de Trabajo, teniéndose por cierto lo afirmado por el actor en cuanto al salario devengado. C. DE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL: En relación a la terminación de la relación laboral de la parte actora se establece que el mismo aconteció por despido directo e injustificado ya que el patrono fue emplazado ante este Juzgado para que probara la justa causa del despido, dada su contumacia, no lo hizo, por lo que se debe hacer aplicación de la presunción legal contenida en el artículo 78 del Código de Trabajo. Por consiguiente se debe condenar a la parte patronal al pago de indemnización y daños y perjuicios. D. DE LAS PRESTACIONES LABORALES RECLAMADAS: En cuanto al pago de: aguinaldo, vacaciones, bonificación anual para trabajadores del sector privado y público y salarios pendientes de pago, la Juzgadora acoge la pretensión de la parte actora y en los periodos reclamados, en virtud que la parte demandada fue omisa en aportar medios de prueba o en su caso, las constancias de haberle otorgado vacaciones, por lo que haciendo efectiva la presunción legal contenida en los artículos  137 y 353 del Código de Trabajo, se debe presumir legalmente que a la parte trabajadora se le deben las prestaciones laborales reclamadas. Por lo consiguiente, la demanda presentada por ELMER RUBI JIMENEZ LOPEZ deberá ser acogida, tal como se resolverá al emitirse los demás pronunciamientos que en Derecho corresponden. En cuanto al JUICIO ORDINARIO LABORAL DE DECLARATORIA DE PAGO DE PREAVISO Y PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS promovida por la entidad SEGURIDAD SIN FRONTERAS, SOCIEDAD ANÓNIMA, a través de su Representante Legal, en contra de ELMER RUBI JIMENEZ LÓPEZ si bien es cierto la entidad patronal en la demanda presentada en contra del trabajador argumentó que el mismo acaeció por abandono de labores ya que al trabajador se le comunico que debía presentarse en la sede de la entidad demandada al retornar de sus vacaciones el día veintidós de marzo de dos mil dieciocho, cuestión que no se realizó, también lo es que dentro de los medios de prueba no consta que haya apercibido por escrito de tal circunstancia al actor tal y como lo establece el artículo 77 inciso f) del Código de Trabajo, tampoco acredita con las constancias respectivas que el actor efectivamente se encontraba gozando de su periodo vacacional  tal y como lo afirma y que por tal motivo no fue posible notificarle que debía presentarse el día veintidós de octubre de dos mil dieciocho a las instalaciones de la entidad patronal a efecto de asignarle un lugar de trabajo. Aunado a ello al medio de prueba documental y consistente en: Tres cartas de aviso de ausencia de labores de fechas veintitrés, veintiséis, veintiséis de marzo de dos mil dieciocho (folios 41,42,43); documentos a los que NO se les  puede conferir valor probatorio, en principio porque dos de ellos no cuentan con el sello de recepción del Ministerio de Trabajo, y en segundo porque los mismos son documentos elaborados de forma unilateral, así como de la falta de tramitación del procedimiento legal ante la ausencia del trabajador a sus labores, ya que la ley prevé un mecanismo legal para establecer la responsabilidad que recae por quien incumple el contrato (artículo 80 Código de Trabajo) y con ello probar el abandono de sus labores sin justa causa, ello con la finalidad de dar mayor certeza y probar de forma irrefutable el abandono alegado. Afirmación igualmente sostenidas por la Corte de Constitucionalidad  en sentencias de fecha quince de noviembre de dos mil once, treinta y uno de agosto de dos mil quince y dieciocho de septiembre de dos mil dieciocho  en los expedientes 1838-2011, 5619-2014, 1218-2018.  Resultado iineficaces e insuficientes dichos documentos para demostrar un abandono de labores, pues no está respaldado por el procedimiento administrativo correspondiente. Para robustecer el anterior razonamiento se trascribe el criterio sustentado por la Corte de Constitucionalidad en sentencias de fecha quince de noviembre de dos mil once, treinta y uno de agosto de dos mil quince y dieciocho de septiembre de dos mil dieciocho en expedientes 1838-2011, 5619-2014 y 1218-2018, en donde consideró lo siguiente: “Sin perjuicio de lo anterior, es importante destacar que en fallos similares esta Corte ha indicado que para otorgar valor probatorio al documento notarial aludido, no basta únicamente con dejar constancia documental -y/o avisar a la autoridad administrativa respectiva- de la presunta ausencia del trabajador a sus labores, también es indispensable, para otorgar valor probatorio al acta notarial referida, que luego de dejar constancia de esa ausencia y dar el aviso correspondiente a la Inspección General de Trabajo, se debe emplazar al empleado con el objeto de probarle que abandonó sus labores sin justa causa, situación que si hubiese sido acreditada por el patrono, habría obligado al juez de conocimiento a resolverle sobre las consecuencias que enmarca la ley, por lo que, al no ocurrir de esa manera, no resultaría viable otorgar valor probatorio al acta notarial -de haberse demostrado que fue presentada como prueba, tal y como indica la ahora accionante..” Y ante la incomparecencia de la entidad al juicio ordinario presentado por el actor se tuvo por probada el despido injusto, y para la presente demanda y ante la falta de medios de prueba idóneos para demostrar el abandono alegado, resulta improcedente la demanda  ORDINARIA LABORAL DE DECLARATORIA DE PAGO DE PREAVISO Y PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS promovida por la entidad SEGURIDAD SIN FRONTERAS, SOCIEDAD ANÓNIMA, a través de su Representante Legal, en contra de ELMER RUBI JIMENEZ LÓPEZ, debiendo de absolverse a este último del pago del preaviso y de los daños y perjuicios reclamos. Por lo que corresponde hacer las declaraciones que en derecho correspondan.

CONSIDERANDO DE LAS COSTAS JUDICIALES:

Establece el artículo 78 del Código de Trabajo, que en caso el patrono no logre demostrar la justa causa en la que basó el despido, deberá pagar a la parte trabajadora, indemnización, daños y perjuicios y las costas judiciales.  En el presente caso, en virtud de la rebeldía de la parte patronal y no probó la justa causa del despido, se estima procedente condenarla al pago de las costas judiciales.

NORMAS LEGALES APLICABLES:

Artículos citados y 12, 28, 44, 101, 102, 103, 104, 105, 106 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 12, 14, 17, 18, 19, 30, 76, 78, 82, 103, 133, 136, 137, 283, 288, 321, 323, 326, 326 bis, 327, 328, 329, 332, 335, 337, 338, 353, 354, 358, 361 y 364 del Código de Trabajo; 1, 2, 3, 5,  7 y 9 del Decreto 76-78 del Congreso de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, y 6 del Decreto 42-92 del Congreso de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4 y  7  del Decreto 78-89 del Congreso de la Republica de Guatemala; 26, 126 y 139 del Código Procesal Civil y Mercantil; 141, 142, 143, 147, 178, 179, 180, 185 y 187 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO:

Este Juzgado con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver, DECLARA: I. Rebelde a la entidad SEGURIDAD SIN FRONTERAS, SOCIEDAD ANÓNIMA, a través de su Representante Legal y al señor ELMER RUBI JIMENEZ LÓPEZ; II. CON LUGAR LA DEMANDA promovida por ELMER RUBI JIMENEZ LÓPEZ contra SEGURIDAD SIN FRONTERAS, SOCIEDAD ANÓNIMA, a través de su Representante Legal; III. En consecuencia CONDENA a pagarle a la parte actora dentro del tercer día de encontrarse firme el presente fallo, las siguientes prestaciones: A) INDEMNIZACION: por el período comprendido del veintinueve de agosto de dos mil trece al veintitrés de marzo de dos mil dieciocho; B) AGUINALDO: por el período comprendido del uno de diciembre de dos mil dieciséis al veintitrés de marzo de dos mil dieciocho; C) VACACIONES: por el período comprendido del veintinueve de agosto de dos mil diecisiete al veintitrés de marzo de dos mil dieciocho; D) BONIFICACION ANUAL PARA LOS TRABAJADORES DEL SECTOR PRIVADO Y PUBLICO: por el período comprendido del uno de julio de dos mil diecisiete al veintitrés de marzo de dos mil dieciocho;  E) SALARIOS PENDIENTES DE PAGO: por el período comprendido del veintidós de febrero de dos mil dieciocho al veintitrés de marzo de dos mil dieciocho; F) DAÑOS Y PERJUICIOS: de conformidad con el artículo 78 del Código de Trabajo, los salarios que el trabajador ha dejado de percibir desde el momento de su despido hasta el pago de su indemnización, hasta un máximo de doce meses de salario; IV. Se previene a la parte demandada, que en caso no realizar el pago se procederá a ejecutar la sentencia de conformidad con el Título Décimo Quinto del Código de Trabajo, sin perjuicio de imponerle la multa prevista en el artículo 272 literal a) de la misma ley; V. SIN LUGAR LA DEMANDA ORDINARIA LABORAL DE DECLARATORIA DE PAGO DE PREAVISO Y DAÑOS Y PERJUICIOS planteada por SEGURIDAD SIN FRONTERAS, SOCIEDAD ANÓNIMA, a través de su Representante Legal,  en contra de ELMER RUBI JIMENEZ LÓPEZ; VI.- En consecuencia se absuelve a  ELMER RUBI JIMENEZ LÓPEZ, al pago del preaviso y daños y perjuicios reclamados por SEGURIDAD SIN FRONTERAS, SOCIEDAD ANÓNIMA, a través de su Representante Legal; VII. En virtud que la parte demandada SEGURIDAD SIN FRONTERAS, SOCIEDAD ANÓNIMA, a través de su Representante Legal, no exhibió los documentos a que fue apercibida se le impone la multa legal de QUINIENTOS QUETZALES, que deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial dentro del tercer día de encontrarse firme el presente fallo, bajo apercibimiento que de no hacerlo así, se ejecutará por la vía correspondiente; VIII. Se condena en costas judiciales a la entidad SEGURIDAD SIN FRONTERAS, SOCIEDAD ANÓNIMA, a través de su Representante Legal.

Martha Regina Trujillo Chanquin, Jueza Cuarta A Pluripersonal de Trabajo y Previsión Social. Ricardo Antonio Aquino Torres, Secretario.