Expediente 11828-2017
05/08/2019 – Juicio Ordinario Laboral – María Estela Ozuna López Vrs. Laboratorios Zelsa, Sociedad Anónima.
JOL. 01173-2017-11828 Of. 1º. JUZGADO PRIMERO PLURIPERSONAL DE TRABAJO Y PREVISION SOCIAL. Guatemala, cinco de agosto del año dos mil diecinueve.
Se tiene a la vista para dictar SENTENCIA del Juicio Ordinario Laboral arriba identificado, promovido por MARINA ESTELA OZUNA LÓPEZ en contra de LABORATORIOS ZELSA, SOCIEDAD ANÓNIMA. La parte Actora es de datos de identificación personal conocidos en autos, de este domicilio y quien compareció a la audiencia señalada para el efecto, siendo asesorada por la Abogada Sandra Elizabeth Xocoy Caná;
LA PARTE DEMANDADA NO COMPARECIÓ A JUICIO, no obstante estar debidamente notificada en tiempo y forma, de conformidad con la ley.
CLASE Y TIPO DE PROCESO: El presente proceso es de conocimiento, de naturaleza ordinaria laboral.
OBJETO DEL PROCESO: Declarar el derecho de la parte Actora al pago de las prestaciones laborales que reclama.
DE LOS HECHOS CONTENIDOS EN EL MEMORIAL DE DEMANDA:
Manifestó la parte Actora que inició relación laboral con la parte Demandada el catorce de marzo del año dos mil dieciséis y finalizo la misma el día trece de septiembre del año dos mil diecisiete por despido directo e injustificado, que desempeño el puesto de Operaria, que laboró en una jornada ordinaria diurna de trabajo en horario comprendido de ocho horas a doce horas con treinta minutos y de trece horas a diecisiete horas de lunes a jueves, y los días viernes en horario comprendido de ocho horas a doce horas con treinta minutos y de trece horas a dieciséis horas, que devengó un salario promedio mensual de dos mil cuatrocientos diecisiete quetzales con cincuenta y dos centavos. Ofreció sus medios de prueba e hizo sus peticiones de trámite y de fondo de conformidad con la ley.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:
La misma no fue contestada, en virtud de que la parte Demandada no compareció a la audiencia señalada para la celebración de juicio oral, no obstante haber sido legalmente notificada de la misma y de conformidad con la ley.
DE LOS HECHOS SUJETOS A PRUEBA:
Estuvieron sujetos a prueba los hechos consistentes en: a) La existencia de la relación laboral entre la parte Actora y la parte Demandada; b) El despido directo e injustificado que fue objeto la parte Actora, por parte de la parte Demandada; c) La omisión por parte de la parte Demandada del pago de las prestaciones laborales reclamadas por la parte Actora y el derecho de éste a que se le haga efectivo el pago de las mismas.
DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS, APORTADAS Y DILIGENCIADAS:
POR LA PARTE ACTORA: 1) CONFESIÓN JUDICIAL: De conformidad con el pliego de posiciones, el cual fue debidamente calificado por la Infrascrita Juez (52 AL 55); 2) DOCUMENTAL: 2.1) Fotocopia simple de adjudicación R guión cero ciento uno guión cero nueve mil setecientos veinticinco guión dos mil diecisiete (R-0101- 09725-2017) de fecha trece de septiembre del año dos mil diecisiete (folios 07 y 08); 2.2) Fotocopia de reporte de sociedades, expedido por el Registro Mercantil General de la República de Guatemala, en la que consta la inscripción y existencia de la entidad Laboratorios Zelsa, Sociedad Anónima (folios 09 al 13); 3) EXHIBICION DE DOCUMENTOS de la parte demandada consistentes en: 3.1) Contrato individual de trabajo, suscrito entre las partes, debidamente registrado por la dependencia respectiva del Ministerio de Trabajo y Previsión Social; 3.2.) Recibos firmados por la parte actora que demuestren que se pago lo que reclama la parte actora; 3.3) Libros de salarios que la parte demandada debe llevar en su registros contables, correspondiente al tiempo que duró la relación laboral; 3.4) Copias de planillas de Seguridad Social enviadas al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social por la parte demandada; 3.5) Reglamento interior de trabajo; 3.6) Autorización para pagar sueldos menos al salario mínimo. 4) Presunciones Legales y Humanas. POR LA PARTE DEMANDADA: En virtud de su incomparecencia a la audiencia de juicio oral no aportó medios de prueba.
CONSIDERANDO:
La Constitución Política de la República de Guatemala, establece en el Artículo 101. El trabajo es un derecho de la persona y una obligación social. El régimen laboral del país debe organizarse conforme a principios de justicia social. El artículo 103. Establece Las leyes que regulan las relaciones entre empleadores y el trabajo son conciliatorias, tutelares para los trabajadores y atenderán a todos los factores económicos y sociales pertinentes. Para el trabajo agrícola la ley tomará especialmente en cuenta sus necesidades y las zonas en que se ejecuta. Todos los conflictos relativos al trabajo están sometidos a jurisdicción privativa. La ley establecerá las normas correspondientes a esa jurisdicción y los órganos encargados de ponerlas en práctica. El artículo 106 establece: que los derechos consignados en esa sección son irrenunciables para los trabajadores, susceptibles de ser superados a través de la contratación individual o colectiva, y en la forma que fija la ley. Para este fin el Estado fomentará y protegerá la negociación colectiva. Serán nulas ipso jure y no obligarán a los trabajadores, aunque se expresen en un contrato colectivo o individual de trabajo, en un convenio o en otro documento, las estipulaciones que impliquen renuncia, disminución, tergiversación o limitación de los derechos reconocidos a favor de los trabajadores en la Constitución, en la ley, en los tratados internacionales ratificados por Guatemala, en los reglamentos u otras disposiciones relativas al trabajo. En caso de duda sobre la interpretación o alcance de las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales en materia laboral, se interpretarán en el sentido más favorable para los trabajadores. Que el Artículo 30 del Código de Trabajo establece la prueba plena del contrato escrito sólo puede hacerse con el documento respectivo. La falta de éste o la omisión de alguno de sus requisitos se debe imputar siempre al patrono y si a requerimiento de las autoridades de trabajo no lo exhibe, debe presumirse, salvo prueba en contrario, ciertas las estipulaciones de trabajo afirmadas por el trabajador. El contrato verbal se puede probar por los medios generales de prueba y, al efecto, pueden ser testigos los trabajadores al servicio de un mismo patrono. Que el Artículo 78 del Código de Trabajo establece que la terminación del contrato de trabajo conforme a una o varias de las causas enumeradas en el artículo anterior (artículo 77), surte efectos desde que el patrono lo comunique por escrito al trabajador indicándole la causa del despido y éste cese efectivamente sus labores, pero el trabajador goza del derecho de emplazar al patrono ante los Tribunales de trabajo y Previsión Social, antes de que transcurra el término de prescripción, con el objeto de que pruebe la justa causa en que se fundó el despido. Si el patrono no prueba dicha causa, debe pagar al trabajador: a) Las indemnizaciones que según el Código de Trabajo le pueda corresponder; b) A título de daños y perjuicios, los salarios que el trabajador ha dejado de percibir desde el momento del despido hasta el pago de su indemnización, hasta un máximo de doce meses de salario y las costas judiciales. Que el Artículo 335 del Código de Trabajo establece que si la demanda se ajusta a las prescripciones legales, el juez señalara día y hora para que las partes comparezcan a juicio oral, previniéndoles presentarse con sus pruebas a efecto de que las rindan en dicha audiencia, bajo apercibimiento de continuar el juicio en rebeldía de la parte que no compareciere en tiempo, sin más citarle ni oírle. El Artículo 353 del mismo cuerpo legal establece que cuando fuere propuesta como prueba la exhibición de documentos o libros de contabilidad, de salarios o de planillas por el actor, el juez la ordenará para la primera comparecencia, conminado a la parte demandada si fuera ésta la que deberá exhibirlos, con una multa de cincuenta a quinientos quetzales en caso de desobediencia, sin perjuicio de presumirse ciertos los datos aducidos al respecto por el oferente de la prueba. El Artículo 358 del mismo ordenamiento legal establece que cuando el demandado no comparezca a la primera audiencia sin justificación y hubiere sido legalmente citado para prestar confesión judicial en la misma, bajo los apercibimientos correspondientes, el juez sin más trámite, dictará sentencia dentro de cuarenta y ocho horas de celebrada la audiencia respectiva.
CONSIDERANDO:
En el presente caso la parte demandada no compareció a la audiencia de juicio oral, señalada para el día uno de agosto del año dos mil diecinueve a las once horas razón por la cual procede a hacer efectivos los apercibimientos contenidos en resolución de fecha ocho de enero del año dos mil dieciocho, declarando a la parte demandada Rebelde por su incomparecencia a la audiencia de juicio oral, estando legalmente notificada y Confesa sobre las posiciones que debió haber absuelto en la audiencia respectiva, y con la prueba documental aportada al proceso, y por la no exhibición de documentos propuestos por la parte actora, se tiene por cierto los hechos aducidos en la demanda de conformidad con lo establecido en ley, probándose con ello la relación laboral entre las partes, el período que duro la misma y el salario percibido, además que no se le ha hecho efectivo el pago de las siguientes prestaciones laborales que reclama el demandante: VACACIONES: correspondientes al periodo comprendido del catorce de marzo del año dos mil dieciséis al trece de septiembre del año dos mil diecisiete; AGUINALDO: correspondientes al periodo comprendido del uno de diciembre del año dos mil dieciséis al trece de septiembre del año dos mil diecisiete; BONIFICACION ANUAL PARA LOS TRABAJADORES DEL SECTOR PRIVADO Y PUBLICO: correspondientes al periodo comprendido del uno de julio del año dos mil dieciséis al trece de septiembre del año dos mil diecisiete; SALARIOS PENDIENTES: correspondientes al periodo comprendido del uno de julio del año dos mil diecisiete al treinta y uno de agosto del año dos mil diecisiete; BONIFICACIÓN INCENTIVO: correspondientes al periodo comprendido del uno de julio del año dos mil diecisiete al treinta y uno de agosto del año dos mil diecisiete. Así mismo es procedente condenar a la parte demandada al REAJUSTE SALARIAL, correspondiente al período comprendido del uno de enero del año dos mil dieciséis al treinta y uno de agosto del año dos mil diecisiete, en virtud de que el salario percibido por la parte actora era menor al establecido en la ley, según el salario vigente para cada período; no así por el periodo comprendido del uno de enero del año dos mil quince al treinta y uno de diciembre del año dos mil quince, en virtud que el salario percibido por la parte actora era mayor al establecido en la ley. En cuanto al DESPIDO DIRECTO E INJUSTIFICADO que manifestó fue objeto la parte actora, se presume por cierto ya que la parte demandada no compareció a juicio a probar la justa causa en que fundó el mismo y por el beneficio de la inversión de la carga de la prueba que otorga la ley al trabajador, es procedente que se le haga efectivo el pago de la INDEMNIZACION que le corresponda, así como los DAÑOS y PERJUICIOS y COSTAS JUDICIALES que reclama, como consecuencia de no haber probado en juicio la justa causa del despido en cumplimiento a lo establecido en el artículo 78 del Código de Trabajo y en el caso de las costas judiciales, además por su declaración de rebeldía toda vez que denota la falta de buena fe según lo establecido en ley. En consecuencia, resulta procedente acoger la pretensión de la parte actora respecto a las prestaciones laborales que reclama e imponer la multa respectiva a la parte demandada por la no exhibición de los documentos a que estaba conminada, haciendo el pronunciamiento que en derecho corresponde en la parte resolutiva del presente fallo.
FUNDAMENTO DE DERECHO:
Artículos: 103, 106, 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 01 del Convenio 95 de la Organización Internacional de Trabajo; 81, 82, 321, 322, 323, 324, 325, 326, 327, 328, 329, 335, 353, 358 del Código de Trabajo; 141, 142, 143 y 147 de la Ley del Organismo Judicial; 1 al 9 Decreto 76-78; del 1 al 9 Decreto 78-89 y del 1 al 10 del Decreto 42-92; 64-92 todos del Congreso de la República.
POR TANTO:
Este Juzgado con base en lo considerado y leyes citadas al resolver DECLARA: I.- REBELDE a: LABORATORIOS ZELSA, SOCIEDAD ANÓNIMA, por su incomparecencia a la audiencia de juicio oral señalada; II.- CONFESO a: LABORATORIOS ZELSA, SOCIEDAD ANÓNIMA, sobre los extremos de la demanda y el pliego de posiciones presentado; III.- CON LUGAR PARCIALMENTE la demanda promovida por MARINA ESTELA OZUNA LÓPEZ en contra de LABORATORIOS ZELSA, SOCIEDAD ANÓNIMA, en consecuencia se condena a la parte demandada a que dentro del tercer día de estar firme el presenta fallo, pague a la parte Actora, las siguientes prestaciones laborales: a) INDEMNIZACIÓN: correspondientes al período comprendido del catorce de marzo del año dos mil dieciséis al trece de septiembre del año dos mil diecisiete; b) VACACIONES: correspondientes al período comprendido del catorce de marzo del año dos mil dieciséis al trece de septiembre del año dos mil diecisiete; c) AGUINALDO: correspondientes al período comprendido del uno de diciembre del año dos mil dieciséis al trece de septiembre del año dos mil diecisiete; d) BONIFICACION ANUAL PARA LOS TRABAJADORES DEL SECTOR PRIVADO Y PUBLICO: correspondientes al período comprendido del uno de julio del año dos mil dieciséis al trece de septiembre del año dos mil diecisiete; e) AJUSTE SALARIAL: correspondientes al período comprendido del uno de enero del año dos mil dieciséis al treinta y uno de agosto del año dos mil diecisiete; f) BONIFICACIÓN INCENTIVO: correspondientes al periodo comprendido del uno de julio del año dos mil diecisiete al treinta y uno de agosto del año dos mil diecisiete; g) SALARIOS PENDIENTES: correspondientes al periodo comprendido del uno de julio del año dos mil diecisiete al treinta y uno de agosto del año dos mil diecisiete; h) A título de DAÑOS Y PERJUICIOS los salarios que la legislación laboral vigente determina; i) COSTAS JUDICIALES, por lo ya considerado; IV.- SIN LUGAR la demanda en cuanto al pago de AJUSTE SALARIAL solicitado por la parte actora, por lo ya considerado, en consecuencia se absuelve a la parte demandada al pago de las mismas; V.- Se impone la MULTA de CUATROCIENTOS QUETZALES a la parte demandada, la que deberá hacer efectiva dentro del tercero día de estar firme el presente fallo, en la Tesorería del Organismo Judicial; VI.- La parte que no se encuentre conforme con el presente fallo puede hacer uso de los Recursos Legales procedentes; y si se tratara del Recurso de Apelación al momento de interponerlo podrá expresar los agravios que el mismo le haya causado; VII.- NOTIFIQUESE a las partes, a quienes se les hace saber que en caso hubiesen señalado casillero electrónico para recibir notificaciones, quedan a su disposición en este juzgado, las copias correspondientes por el plazo de tres días, bajo apercibimiento que de no recoger dichas copias en el plazo indicado, se tendrá por bien hecha la notificación electrónica.
Celina Esperanza Pérez García, Juez; Donald Humberto Coloma Manzo, Secretario.