Expediente 1155-2018

16/04/2019 – Juicio Ordinario Laboral – Arnulfo Bin Co Vrs. Wackenhut de Guatemala, Sociedad Anónima y Cash Logistics, Sociedad Anónima.

JUICIO ORDINARIO LABORAL NÚMERO 01173-2018-01155, OFICIAL  2º JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL DEL DEPARTAMENTO DE GUATEMALA. GUATEMALA, DIECISÉIS DE ABRIL DE DOS MIL DIECINUEVE.

Se tiene a la vista para dictar SENTENCIA el juicio ordinario laboral,- promovido, por ARNULFO BIN CO en contra de WACKENHUT DE GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA Y CASH LOGISTICS, SOCIEDAD ANÓNIMA. La parte actora ARNULFO BI CO, es civilmente capaz de comparecer a juicio, guatemalteco, con vecindad en el municipio de TACTIC, departamento de Alta Verapaz; actúa bajo la dirección, procuración y asesoría del Abogado Kevin Daniel Pajarito Mulul. La parte demandada WACKENHUT DE GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA compareció a través de su Mandatario Especial Judicial con Representación DOUGLAS RAFAEL MENESES GONZÁLEZ quien es civilmente capaz de comparecer a juicio, Abogado y Notario, vecino de este municipio y con domicilio en el Departamento de Guatemala, actúa bajo  su propio auxilio;  y la parte demandada CASH LOGISTICS, SOCIEDAD ANÓNIMA, compareció a través de su Mandatario Especial Judicial y Administrativo con Representación, Abogado JUAN CARLOS SOSA HAEUSSLER, quien es civilmente capaz de comparecer a juicio, Abogado y Notario, vecino de este municipio y con domicilio en el Departamento de Guatemala, actúa bajo  su propio auxilio.

CLASE, TIPO Y OBJETO DEL PROCESO:

El proceso pertenece a los juicios de conocimiento, es de naturaleza laboral y tiene por objeto determinar si procede o no el pago de: a) INDEMNIZACIÓN; B) COMPENSACIÓN EN EFECTIVO DE VACACIONES; C) AGUINALDO; D) BONIFICACIÓN ANUAL PARA LOS TRABAJADORES DEL SECTOR PRIVADO Y PÚBLICO; E) DAÑOS Y PERJUICIOS; Y, F) COSTAS JUDICIALES. Reclamadas por la parte demandante, ARNULFO BIN CO en contra de WACKENHUT DE GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA Y  CASH LOGISTICS, SOCIEDAD ANÓNIMA, por haberlo despedido en forma directa e injustificadamente.

RESUMEN DE LOS HECHOS CONTENIDOS EN LA DEMANDA: La parte actora, al comparecer a juicio expuso lo siguiente: I) DE LA RELACIÓN LABORAL: Inició su relación laboral el día once de enero del año dos mil once, misma que finalizo el día quince de enero del año dos mil dieciocho; II) DEL OBJETO DEL CONTRATO: durante la relación laboral el actor se desempeño como agente de seguridad, en las instalaciones de la entidad demandada ubicada en la Avenida Petapa, cuarenta y dos – cincuenta y uno, zona doce, de esta Ciudad.;  III) DE LA TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO: la misma finalizó al haberlo despedido en forma directa e injustificada el quince de enero del año dos mil dieciocho; IV) DEL SALARIO DEVENGADO: Durante los últimos seis meses de relación laboral devengó un salario promedio mensual de dos mil ochocientos noventa y tres quetzales exactos; V)  DE LA JORNADA DE TRABAJO: no estaba sujeto a una jornada ordinaria de trabajo por encontrarse dentro de los sujetos comprendidos dentro del artículo 124 literal d) del Código de Trabajo, adoptando la modalidad de laborar de lunes a domingo, veinticuatro horas continuas de trabajo y veinticuatro horas continuas de descanso, es decir, de siete de la mañana a siete de la noche; VI) DE LAS PRESTACIONES LABORALES RECLAMADAS: a) INDEMNIZACIÓN: Por el período comprendido del once de enero del año dos mil once al quince de enero del año dos mil dieciocho; b) COMPENSACIÓN EN EFECTIVO DE VACACIONES: Por el período comprendido del once de enero del año dos mil once al quince de enero del año dos mil dieciocho; c) AGUINALDO: Por el período comprendido del once de enero del año dos mil once al quince de enero del año dos mil dieciocho; d) BONIFICACIÓN ANUAL PARA TRABAJADORES DEL SECTOR PRIVADO Y PÚBLICO: Por el período comprendido del once de enero del año dos mil once al quince de enero del año dos mil dieciocho; e) DAÑOS Y PERJUICIOS: los salarios de dejados de percibir desde el momento del despido hasta el día de pago de su respectiva indemnización; f) COSTAS JUDICIALES: correspondientes de conformidad con la ley. Ofreció la prueba que creyó pertinente e hizo las peticiones correspondientes.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA:

Para que las partes comparecieran a juicio oral se señaló la audiencia del día doce de febrero de dos mi diecinueve a las diez horas, la misma se llevó a cabo en dicha fecha y hora, con las formalidades de ley consiguientes, habiendo comparecido ambas partes, no así representante alguno de la Inspectoría General de Trabajo, momento procesal en el cual la parte demanda CASH LOGISTICS, SOCIEDAD ANÓNIMA, opuso excepciones dilatorias y las mismas fueron declaradas sin lugar, y en la misma audiencia las entidades demandadas WACKENHUT DE GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA Y  CASH LOGISTICS, SOCIEDAD ANÓNIMA  contestaron la demanda en sentido negativo; y se señalo la audiencia del día nueve de abril de dos mil diecinueve a las ocho horas con quince minutos,  misma que tenía por objeto recabar la prueba de confesión judicial de la parte actora ofrecida por ambas entidades y la confesión judicial de Wackenhut de Guatemala, Sociedad Anónima, ofrecida por la entidad Cash Logistics, Sociedad Anónima.

DE LA CONTESTACIÓN DE DEMANDA EN SENTIDO NEGATIVO POR WACKENHUT DE GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA: la parte demandada al contestar la demanda en sentido negativo indicó que la relación laboral con el actor dio inicio el nueve de enero de dos mil once, misma que finalizo el dieciocho de enero de dos mil dieciocho, lo cual pretende comprobar con las actas administrativas del despido justificado; el salario promedio mensual devengado durante los últimos seis meses por la parte actora fue de dos mil novecientos noventa y dos quetzales con treinta y seis centavos, mismos que incluían la bonificación incentivo de doscientos cincuenta quetzales; en cuanto puesto desempeñado y la jornada de trabajo, el cargo desempeñado por el actor fue de Agente de Seguridad, y su jornada de trabajo comprendía turnos rotativos no mayores, en horarios diurnos o nocturnos no mayores ambos de doce horas laborales al día, descansando un día a la semana ya que la relación contractual entre el ex trabajador y su mandante no gozaba de la limitación de la jornada ordinaria de trabajo, eso de conformidad con el artículo 124 en su literal “c” y lo que indica el artículo 8 del acuerdo 346 del reglamento de fecha quince de enero de mil novecientos sesenta y uno; dicho demandante prestaba sus servicios de seguridad a los clientes de la empresa y a sus bienes muebles e inmuebles, prestando sus servicios en los lugares donde demande la prestación de sus servicios, esto de conformidad con las necesidades que pudieran establecerse en el contrato individual de trabajo; en cuanto a la terminación de la relación laboral, esta se dio con causa justa ya que de conformidad con lo que establece el articulo 77 del Código de Trabajo estipula las causas para dar por terminado el contrato de trabajo, entre ellas las contenidas en el inciso f)  y el inciso g), dichas situaciones se dan ya que el trabajador en cuestión en horas de trabajo se ausento de sus labores los días dieciséis y diecisiete de enero del año dos mil dieciocho, prueba de ello es lo que el trabajador expuso que fue despedido de forma injustificada, lo cual pues no es cierto, y presento su demanda inicial en juicio ordinario laboral al día siguiente que indicó que fue despedido, lo cual denota que el actor en ningún momento justifico la razón de su abandono ya que mi mandante en ningún momento lo despidió y ante el abandono efectuado sin ningún motivo aparente por un tiempo determinado puso en peligro la calida de su trabajo y los resultados de los mismos, por lo tanto su representada le envió por medio de Cargo Express y no lo hizo solo una vez, si no lo hizo dos veces por medio de cargo Express, el aviso correspondiente donde debe de presentarse a las oficinas de la entidad patronal para que desvirtúe los hechos consignados en las actas administrativas correspondientes, donde pues constan los hechos de las ausencias a su trabajo en los días anteriormente mencionados dieciséis y diecisiete de enero de dos mil dieciocho, en la dirección proporcionada por el hoy actor que consta en su solicitud de empleo cumpliendo de esta manera con lo establecido en el artículo 78 del Código de Trabajo y que da la facultad a su mandante de dar por terminada la relación laboral con el demandante sin responsabilidad de su parte, obteniendo únicamente de respuesta de él una demanda ordinaria lo cual pone manifiesto que sí existió abandono de labores, pues como ya expuso anteriormente abandono su puesto de trabajo y al no presentarse a desvirtuar los hechos vertidos en su contra opto por no presentarse y de esa manera consolidar el abandono de sus labores, tales circunstancias facultaran a su mandante a dar por terminada la relación laboral sin responsabilidad de su parte; así mismo indico que el no admitir que el abandono y precisamente habiéndole mandado por medio de cargo Express el aviso correspondiente para que se hiciera presente a las oficinas de la entidad patrona para desvirtuar los hechos y no presentarse a ellos, el día que dice que fue despedido al día siguiente estaba ya elaborada la demanda, ir en contra de todo esto seria ir en contra de la realidad de los hechos, y no admitirla seria prolongar una ficción de una existencia de una relación laboral carente de todos sus elementos esenciales tales como son la prestación de sus servicios; es de hacer notar que no obstante ya a lo expuesto, que sí existe una causa justa que faculta a su mandante a dar por terminado el contrato de trabajo sin responsabilidad de su parte y como consecuencia de ello no se tiene el derecho al pago de indemnización, ni daños y perjuicios y costas procesales, puesto que el trabajador trata de sorprender la buena fe de este honorable tribunal presentado una demanda ordinaria laboral y así obtener el pago de todas sus prestaciones laborales omitiendo declarar en la misma los motivos verdaderos que dieron origen a la causa verdadera de la terminación de su relación laboral, además de todo lo anteriormente expuesto al demandante se le pagaron prestaciones laborales las cuales se detallan en precisamente el detalle de deducciones y prestaciones.

DE LA CONTESTACIÓN DE DEMANDA EN SENTIDO NEGATIVO POR CASH LOGISTICS, SOCIEDAD ANÓNIMA: la entidad demandada Cash Logistics, Sociedad Anónima al contestar la demanda en sentido negativo argumento, que la Honorable Corte de Constitucionalidad en sentencias dictadas dentro de los expedientes mil quinientos ochenta y cinco –dos mil doce, ciento noventa y uno –dos mil cuatro y mil ochocientos once-dos mil cuatro, las cuales obran en autos, ha sostenido el criterio que es obligación del trabajador demostrar la existencia de la relación laboral, es decir de demostrar las condiciones de la misma establecidas por el articulo 18 del Código de Trabajo, con todos y cada uno de los demandados, tales como el vínculo económico-jurídico, prestaciones de servicio de forma personal, la dependencia continuada, dirección inmediata o delegada del demandado, hacia la persona del demandante, el horario de prestación del servicio, jornada laboral, atribuciones, situación que no se da en el presente caso, pues el actor en ningún momento indica en que consistió la relación laboral con Cash Logistics, Sociedad Anónima, y lo que es mas, del contenido de la demanda se desprende que aquel en ningún momento ha sostenido relación laboral alguna con Cahs Logistics, sino únicamente con Wackenhut de Guatemala, Sociedad Anónima, tal y como consta en la fotocopia simple de dos carnets acompañados por el actor a su demanda los cuales fueron extendidos por Wackenhut de Guatemala, Sociedad Anónima y  en uno de los cuales se lee prestador de servicios de seguridad y vigilancia para Wackenhut de Guatemala, Sociedad Anónima, asimismo al memorial de demanda, se ha acompañado fotocopia simple de dos recibos de pago de planilla extendidos a favor del actor por Wackenhut de Guatemala, Sociedad Anónima, documentos que acreditan que el actor era única y exclusivamente empleado de Wackenhut de Guatemala, Sociedad Anónima, adicionalmente obra en autos también una constancia extendida con fecha ocho de febrero del año dos mil diecinueve, por el contador de Cash Logistics, Sociedad Anónima, con el cual se acredita que en los registros contables de la entidad no aparece como empleado ni ha aparecido como empleado el actor, de esa misma manera se acreditara que el patrono del trabajador fue Wackenhut de Guatemala, Sociedad Anónima, tal y como lo pretende probar con el informe del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social. Asimismo el trabajador en su demanda afirmó que laboró como agente de seguridad, sin  embargo indicó que Cash Logistics se dedica al servicio de transporte de valores, quien le presidió en la palabra, que es el patrono del actor, manifestó que la persona prestaba servicios de seguridad en Banco G&T Continental, quien no es parte en este proceso, en ese sentido la única relación que pudiese haber tenido con su representada a través de un contrato de prestación de servicios de seguridad, pues seria habiendo custodiado un vehículo de valores, sin embargo aunque eso hubiese sucedido, también como consta en autos, pretende acreditar con el contratos de servicios, guardias, pilotos, custodios y receptores, que Cash Logistics, Sociedad Anónima ha contratado a Wackenhut de Guatemala, Sociedad Anónima la prestación de los servicios de seguridad, y en ese contrato se establece claramente naturaleza de servicio, el servicio que presta “wacsa”, es de naturaleza profesional e independiente, con recursos y equipos propios, consecuentemente el cliente carecerá de vínculo, o dependencia laboral alguna con relación personal que proporcione “wacsa”, en tal virtud “wacsa”, tendrá bajo su dependencia y responsabilidad laboral a sus trabajadores, y estarán a su cargo todas las obligaciones laborales y de seguridad social que deba corresponder, de esa cuenta cae en su peso que su mandante contrato con Wackenhut de Guatemala, Sociedad Anónima los servicios de guardias, custodios, pilotos y receptores, los que dicho sea de paso por así haberse acordado y así estar establecido, en la ley que regula los servicios de seguridad privada, se prestarían con personal propio de Wackenhut de Guatemala, Sociedad Anónima, y de esa cuenta dicho personal no estaría ligado a Cash Logistics, Sociedad Anónima por ningún tipo de vínculo y menos aún por un vínculo laboral, la existencia del contrato relacionado en el párrafo anterior, tiene concordancia con el decreto 52-2010 del Congreso de la República de Guatemala, que contiene la ley que regula los servicios de seguridad privada, de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 5 y 19, de dichos artículo se desprende con total claridad que el único responsable de las prestaciones laborales de un agente de seguridad es la entidad o empresa de seguridad que lo ha contratado, así mismo por definición de la propia ley específica que regula la prestación de los servicios de seguridad privada, no se genera ningún vínculo laboral entre la empresa que contrata el servicio de seguridad privada y el personal de esa empresa de seguridad privada que proporciona a ese personal, ósea que es una situación que se deriva y confirma la propia ley que no puede desatenderse, como consecuencia de la naturaleza de los servicios que conforman el giro social de Wackenhut de Guatemala, Sociedad Anónima, seria realmente una aberración jurídica pretender que todos los usuarios o clientes de esta entidad es decir Wackenhut de Guatemala, Sociedad Anónima como es el caso de su mandante, sea solidariamente responsables con ella respecto a las obligaciones contraídas a favor de sus trabajadores por parte de Wackenhut de Guatemala, Sociedad Anónima, pues tendríamos que incluir entonces a ingenios, instituciones bancarias, comerciales, industriales y universidades y todo esto por el simple hecho que fueron asignados por Wackenhut de Guatemala, Sociedad Anónima para prestar los servicios de seguridad privada contratados por un tercero con Wackenhut de Guatemala, Sociedad Anónima, por medio de un contrato de carácter eminentemente mercantil regulado por una ley vigente y específica, servicios que evidentemente se proporcionaran en los lugares que el cliente o usuario lo necesite, en este punto es importante recordar que la entidad Wackenhut de Guatemala al asumir la carga del proceso y manifestarse respecto a los motivos de despido del actor afirmó que la persona estuvo destacada en Banco G&T Continental, entidad que no esta demandada en este proceso, de lo antes expuesto se desprende con total claridad que de haber prestado el actor sus servicios como Agente de Seguridad en algún vehiculo de transporte de valores de su representada lo cual hasta el momento no ha sido afirmado por el actor, ello hubiese sido como consecuencia y el cumplimiento del contrato de servicios de guardias, pilotos, custodios y receptores celebrado entre Wackenhut de Guatemala, Sociedad Anónima y Cash Logistics, Sociedad Anónima, consecuencia de lo cual su representada carece de obligación y relación laboral alguna con el actor tal y como lo establece el articulo 17 de la ley que regula los servicios de seguridad privada, en este punto es preciso indicar que el contrato de guardias, pilotos, custodios y receptores existente entre Wackenhut de Guatemala, Sociedad Anónima y Cash Logistics, Sociedad Anónima anteriormente denominada Wackenhut de Valores, Sociedad Anónima y que fue cambiada su denominación a Cash Logistics, Sociedad Anónima tal y como se acredita con fotocopia simple de la acreditación extendida por el registro mercantil la cual también ya obra en autos, dicho contrato se funda en lo establecido por el decreto 52-2010 del Congreso de la República de Guatemala, el cual reiteró regula los servicios de seguridad privada, en ese sentido se trata de un contrato celebrado al amparo de una ley vigente, pues los servicios mencionados se encuentran debidamente regulados por la ley especifica y recordemos que de conformidad con el articulo 13 de la Ley del Organismo Judicial, las disposiciones especiales de la ley prevalecen sobre las de carácter general, consecuencia de lo cual no puede acogerse argumentación alguna respecto a la existencia o intermediación o la relación laboral entre la parte actora y Cash Logistics, Sociedad Anónima anteriormente denominada Wackenhut de Valores, Sociedad Anónima, asimismo en el presente caso se demanda a Cash Logistics de manera solidaria con Wackenhut de Guatemala, Sociedad Anónima, y es importante indicar que de acuerdo con el Código de Trabajo la solidaridad en materia laboral solamente existe en dos casos, el primero es en el caso de una existencia de una sustitución patronal, situación que no existe y ni se afirma en la demanda, y la segunda en el caso de los intermediarios que tampoco es el caso, en consecuencia no puede hablarse de solidaridad en este caso pues no se da ninguno de los dos supuestos que habilita el Código de Trabajo, para pretender vincular a Cash Logistics, Sociedad Anónima como ex patrono del actor, el actor acompañó en su memorial de demanda la fotocopia simple de dos sobres que poseen impresa la marca Dumbar International y la siguiente leyenda impresa, servicio de ensobrado y pago de planilla previsto por Cash Logistics, Sociedad Anónima; el mismo no representa comprobante o razón laboral entre Cash Logistic y el portador, en relación a lo anterior indicó que su mandante dentro de sus operaciones comerciales, presta para distintas entidades el servicio de ensobrado y pago de planillas, es decir, el patrono proporciona a Cash Logistics, Sociedad Anónima el dinero para distribuir el pago de sus planillas de salarios y es Cash Logistics, Sociedad Anónima quien asumiendo los riesgos que por el traslado de efectivo usualmente corre el patrono, distribuye en sobres con el nombre de los trabajadores el pago proporcionado por los clientes, pero evidentemente tales pagos los hace mi mandante con dinero del cliente, por lo que tales sobres en ningún momento constituyen evidencia o comprobante alguno de existencia de relación laboral entre la persona que recibe el pago y Cash Logistics, Sociedad Anónima que es quien reiteramos, únicamente distribuye los pagos a los empleados de sus clientes dentro de los que se encuentra Wackenhut de Guatemala, Sociedad Anónima, en ese sentido de su propio peso cae lo sostenible de un argumento que pretendiese afirmar lo contrario, pues insistió, que el simple hecho de prestar un servicio de ensobrado y pago de planilla en ningún momento convierte a Cash Logistics, Sociedad Anónima, en patrono de los recipiendarios de tales pagos, bajo esta premisa Cash Logistics, Sociedad Anónima seria patrono de todos los empleados, de todas las entidades las cuales presta este servicio, tales como fincas financieras, fábricas, bancos y demás entidades privadas o personas individuales, para acreditar el extremo anterior, indico que obra en autos y se acompañó  fotocopia simple del contrato de transporte de valores suscrito entre Wackenhut de Valores Sociedad Anónima que era la denominación social anterior de Cash Logistics Sociedad Anónima, tal y como se acredita con la fotocopia simple de la acreditación de registro mercantil que obra en autos y en este contrato se indica en la cláusula segunda: de la contratación del servicio, “en virtud de lo dispuesto en la cláusula anterior por este medio yo Licia Lisseth Alvarez Contreras en la calidad con la que actúo manifiesto que mi representada contrata a la entidad Wackenhut de Guatemala Sociedad Anónima con la finalidad de prestar los servicios de transporte de valores, consecuencia la cual Wackenhut de Valores Sociedad Anónima, se obliga a prestar a favor del consignarte el servicio de ensobrado de embarques de dinero y de valores recibiéndolos y entregándolos en las mismas condiciones al destinatarios designado ajustándose dicho servicio a las condiciones del presente contrato y las condiciones detalladas en el anexo del presente contrato que también forman parte del mismo” de lo antes expuesto se evidencia que su mandante entrego su salario al actor con dinero que le proporciono Wackenhut de Guatemala, Sociedad Anónima como consecuencia de un contrato de naturaleza mercantil existente entre Cash Logistics, Sociedad Anónima y Wackenhut de Guatemala, Sociedad Anónima, tal y como se indica en el sobre que contiene el ensobrado y el pago de planilla, y no porque existiera relación laboral alguna entre mi mandante y el actor, con lo cual se evidencia de manera plena que el actor del presente proceso nunca laboró para Cash Logistics, Sociedad Anónima.

DE LA JUNTA CONCILIATORIA: Esta fase se dio por agotada, en virtud que las entidades demandadas no están anuentes a llegar a un arreglo conciliatorio.

DE LOS HECHOS SUJETOS A  PRUEBA: a) La existencia de la relación laboral entre el actor y la entidad Cash Logistics, Sociedad Anónima; b) El despido directo e injustificado de la parte trabajadora, realizado por la parte patronal; c) El derecho de la parte trabajadora a que se le pague las prestaciones laborales reclamadas y la obligación de la parte patronal de satisfacerlas; d) La contestación en sentido negativo de la demanda realizada por las entidades demandadas.

DE LA PRUEBA APORTADA AL PROCESO:

POR LA PARTE ACTORA: Ofrecidos en su demanda: 1)  CONFESIÓN JUDICIAL: a) La cual fue recibida en audiencia oral el doce de febrero de dos mil diecinueve. 2) DOCUMENTOS: a) fotocopia simple de Documento Personal de Identificación del señor ARNULFO BIN CO extendido por el Registro Nacional de las Personas de Guatemala; b) dos fotocopias simples de carné de Identificaron del señor ARNULFO BIN CO; c) fotocopia simple de boletas de pago emitidas por la entidad WACKENHUT DE GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA al señor ARNULFO BIN CO; 3) DOCUMENTOS QUE FUERON OFRECIDOS POR LA PARTE ACTORA, Y QUE DEBIERON HABER SIDO EXHIBIDOS POR LA PARTE DEMANDADA: a) contrato individual de trabajo suscrito por las partes, el que deberá estar debidamente sellado por la dependencia respectiva de Ministerio de Trabajo y Previsión Social; b) recibos firmados por el señor ARNULFO BIN CO, en el que conste que los demandados le pagaron las prestaciones que reclama; c)libro de salarios debidamente autorizado por la Inspección General de Trabajo por el período comprendido del once de enero del año dos mil once al quince de enero del año dos mil dieciocho; d) Reglamento interior de trabajo; e) fotocopia simple de llamadas de atención; f) constancia laboral emitida por las entidades demandadas. 4. PRESUNCIONES LEGALES Y HUMANAS: que de los hechos demostrados se deriven. PRUEBA OFRECIDA POR LA PARTE DEMANDADA WACKENHUT DE GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA: Al momento de contestar la demanda en sentido negativo: 1) DOCUMENTOS: a) fotocopias de boleta de comprobante de entrega de Cargo Expreso; b) fotocopia de solicitud de empleo; c) fotocopia de acta administrativa de ausencia identificada con el número ochocientos treinta y siete mil doscientos treinta y cuatro-dieciséis/ cero uno/dos mil dieciocho, de fecha dieciséis de enero de dos mil dieciocho; d) fotocopia de acta administrativa de ausencia identificada con el número ochocientos treinta y siete mil doscientos treinta y cuatro-diecisiete-diecisiete/cero uno/dos mil dieciocho, de fecha diecisiete de enero de dos mil dieciocho; e) fotocopia de acta administrativa de ausencia identificada con el número ochocientos treinta y siete mil doscientos treinta y cuatro-dieciocho/cero uno/dos mil dieciocho, de fecha dieciocho de enero de dos mil dieciocho; f) fotocopia del aviso enviado al Ministerio de Trabajo y Previsión Social, con fecha de recepción veintitrés de enero de dos mil dieciocho; g) fotocopia de las boletas de detalle de deducciones donde consta que al actor se le pago el aguinaldo correspondiente al año dos mil doce y también el pago de aguinaldo de diciembre de dos mil trece, asimismo el pago de la bonificación incentivo para trabajadores del sector privado y público, del año dos mil trece. 2) CONFESIÓN JUDICIAL DEL ACTOR: la cual fue recibida en audiencia oral celebrada el nueve de abril de dos mil diecinueve. 3) PRESUNCIONES LEGALES Y HUMANAS, que de los hechos probados se pudieran desprender. PRUEBA OFRECIDA POR LA PARTE DEMANDADA CASH LOGISTICS, SOCIEDAD ANÓNIMA: Al momento de contestar la demanda en sentido negativo: 1) CONFESIÓN JUDICIAL DEL ACTOR: la cual fue recibida en audiencia oral celebrada el nueve de abril de dos mil diecinueve. 2) CONFESIÓN JUDICIAL DE LA ENTIDAD WACKENHUT DE GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA la cual fue recibida en audiencia oral celebrada el nueve de abril de dos mil diecinueve. 3) DOCUMENTOS: a) constancia extendida con fecha ocho de febrero del año dos mil diecinueve por el contados de la entidad Cash Logistics, Sociedad Anónima; b) fotocopia simple de certificación extendida por el Registro Mercantil General de la República de Guatemala, con fecha cuatro de septiembre de dos mil quince; c)  fotocopia simple del Contrato de Servicios de Guardias, Pilotos, Custodios y Receptores, en Documento Privado con legalización de firmas, de fecha uno de enero de dos mil diez, celebra entre Wackenhut de Guatemala, Sociedad Anónima Y Wackenhut de Valores, Sociedad Anónima (ahora Cash Logistics, S.A.); d) fotocopia simple de la nota de fecha treinta de noviembre del año dos mil diez, emitida por Cash Logistics, Sociedad Anónima a Wackenhut de Guatemala, Sociedad Anónima; e) fotocopia simple de la nota de fecha treinta de noviembre del año dos mil diez remitida por Wackenhut de Guatemala, Sociedad Anónima a Cash Logistics, Sociedad Anónima; f)  fotocopia simple de la nota de fecha treinta de noviembre del año dos mil once remitida por Cash Logistics, Sociedad Anónima a Wackenhut de Guatemala, Sociedad Anónima; g) fotocopia simple de la nota de fecha treinta de noviembre del año dos mil once remitida por Wackenhut de Guatemala, Sociedad Anónima a Cash Logistics, Sociedad Anónima; h) fotocopia simple de la nota de fecha treinta de noviembre del año dos mil doce, remitida por Cash Logistics, Sociedad Anónima a Wackenhut de Guatemala, Sociedad Anónima; i) fotocopia simple de la nota de fecha treinta de noviembre del año dos mil doce, remitida por Wackenhut de Guatemala, Sociedad Anónima a Cash Logistics, Sociedad Anónima; j) fotocopia simple de la nota de fecha diecinueve de noviembre del año dos mil trece, remitida por Cash Logistics, Sociedad Anónima a Wackenhut de Guatemala, Sociedad Anónima; k) fotocopia simple de la nota de fecha veintinueve de noviembre del año dos mil trece, remitida por Wackenhut de Guatemala, Sociedad Anónima a Cash Logistics, Sociedad Anónima; l) fotocopia simple de la nota de fecha veintiocho de noviembre del año dos mil catorce, remitida por Cash Logistics, Sociedad Anónima a Wackenhut de Guatemala, Sociedad Anónima; m) fotocopia simple de la nota de fecha veintiocho de noviembre del año dos mil catorce, remitida por Wackenhut de Guatemala, Sociedad Anónima a Cash Logistics, Sociedad Anónima; n) fotocopia simple del Contrato de Transporte de Valores, documento privado, de fecha dieciséis de agosto de dos mil diecisiete, celebrado entre Wackenhut de Guatemala, Sociedad Anónima y Wackenhut de Valores, Sociedad Anónima (ahora Cash Logistics, S.A.); ñ) fotocopia simple de la nota de fecha dieciséis de julio del año dos mil diez remitida por Wackenhut de Guatemala, Sociedad Anónima a Wackenhut de Valores, Sociedad Anónima; o) fotocopia simple de la nota de fecha dieciséis de julio del año dos mil diez remitida por Wackenhut de Valores, Sociedad Anónima a Wackenhut de Guatemala, Sociedad Anónima; p) fotocopia simple de la nota de fecha dieciséis de julio del año dos mil trece, remitida por Wackenhut de Guatemala, Sociedad Anónima a Cash Logistics, Sociedad Anónima; q) fotocopia simple de la nota de fecha dieciséis de julio del año dos mil trece, remitida por Cash Logistics, Sociedad Anónima a Wackenhut de Guatemala, Sociedad Anónima; r) fotocopia simple de la nota de fecha quince de julio del año dos mil dieciséis, remitida por Wackenhut de Guatemala, Sociedad Anónima a Cash Logistics, Sociedad Anónima; s) fotocopia simple de la nota de fecha quince de julio del año dos mil dieciséis, remitida por Cash Logistics, Sociedad Anónima a Wackenhut de Guatemala, Sociedad Anónima; t) impresión de la sentencia de fecha catorce de julio del año dos mil cinco, dictada dentro del expediente mil ochocientos once- dos mil cuatro por la Honorable Corte de Constitucionalidad; u) impresión de la sentencia de fecha trece de noviembre del año dos mil doce, dictada dentro del expediente mil quinientos ochenta y cinco -dos mil doce por la Honorable Corte de Constitucionalidad; v) impresión de la sentencia de fecha veinticinco de marzo del año dos mil cuatro, dictada dentro del expediente ciento noventa y uno-dos mil cuatro por la Honorable Corte de Constitucionalidad; w) impresión de la sentencia de fecha veintisiete de junio del año dos mil uno, dictada dentro del expediente ciento cuarenta y uno-dos mil uno por la Honorable Corte de Constitucionalidad. 4) INFORME QUE FUE SOLICITADO A: a) Instituto Guatemalteco de Seguridad Social. 5) PRESUNCIONES LEGALES Y HUMANAS: que de los hechos probados se deriven. DE LAS NORMAS CONSTITUCIONALES APLICABLES: La Constitución Política de la República de Guatemala en su artículo 101 establece: “El trabajo es un derecho de la persona y una obligación social. El régimen laboral del país debe organizarse conforme a principios de justicia social.” “El artículo 103 del Código de Trabajo, regula: “Las leyes que regulan las relaciones entre los empleadores y el trabajo, son conciliatorias, tutelares para los trabajadores y atenderán a todos los factores económicos y sociales pertinentes. El artículo 106 de la Constitución Política de la República de Guatemala, estipula: Los derechos consignados en esta sección son irrenunciables para los trabajadores, susceptibles de ser superados a través de la contratación individual o colectiva, y en la forma que fija la ley. Para este fin el estado fomentará y protegerá la negociación colectiva. Serán nulas ipso jure y no obligarán a los trabajadores, aunque se expresen en un contrato colectivo o individual de trabajo, en un convenio o en otro documento, las estipulaciones que impliquen renuncia, disminución, tergiversación o limitación de los derechos reconocidos a favor de los trabajadores en la Constitución, en la ley, en los tratados internacionales ratificados por Guatemala, en los reglamentos u otras disposiciones relativas al trabajo. En caso de duda sobre la interpretación o alcance de las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales en materia laboral, se interpretarán en el sentido más favorable para los trabajadores”. CONSIDERANDO DE LAS NORMAS LEGALES: El Código de Trabajo en su artículo 3o. conceptúa al  trabajador como “Toda persona individual que presta a un patrono  sus  servicios materiales, intelectuales o de ambos géneros, en virtud de contrato o relación de trabajo: El artículo 17 del Código de Trabajo, regula: “Para los efectos de interpretar el presente Código, sus reglamentos y demás leyes de trabajo, se debe tomar en cuenta, fundamentalmente, el interés de los trabajadores en armonía con la conveniencia social.” De conformidad con el artículo 18 del Código de Trabajo se establece que, el contrato individual de trabajo, sea cual fuere su denominación, es el vínculo económico jurídico mediante el cual una persona llamada trabajador, queda obligada a prestar a otro llamado patrono, sus servicios personales o a ejecutarle una obra, personalmente, bajo la dependencia continuada y dirección inmediata o delegada de esta última, a cambio de una retribución de cualquier clase o forma.” “el artículo veinticinco del mismo cuerpo legal establece que el contrato individual de trabajo puede ser: a… b) a plazo fijo, cuando se específica fecha para su terminación o cuando se ha previsto el acaecimiento de algún hecho o circunstancia como la conclusión de una obra, que forzosamente ha de poner término a la relación de trabajo...” “El artículo 30 del Código de Trabajo, estipula: “La prueba plena del contrato escrito sólo puede hacerse con el documento respectivo.  La falta de éste o la omisión de alguno de sus requisitos se debe imputar siempre al patrono y si a requerimiento de las autoridades de trabajo no lo exhibe, deben presumirse, salvo prueba en contrario, ciertas las estipulaciones de trabajo afirmadas por el trabajador…”. El artículo 76 del mismo cuerpo legal, establece: “Hay terminación de los contratos de trabajo cuando una o las dos partes que forman la relación laboral le ponen fin a ésta, cesándola efectivamente, ya sea por voluntad de una de ellas, por mutuo consentimiento o por causa imputable a la otra, o en que ocurra lo mismo por disposición de la ley, en cuyas circunstancias se extinguen los derechos y obligaciones que emanan de dichos contratos.” El artículo 78 del mismo cuerpo legal, prescribe: “La terminación del contrato de trabajo conforme a una o varias de las causas… surte efectos desde que el patrono lo comunique por escrito al trabajador indicándole la causa del despido y este cese efectivamente sus labores, pero el trabajador goza del derecho de emplazar al patrono ante los Tribunales de Trabajo y Previsión Social, antes de que transcurra el término de prescripción, con el objeto de que pruebe la justa causa en que se fundó el despido. Si el patrono no prueba dicha causa, debe pagar al trabajador: a) Las indemnizaciones que según este Código le pueda corresponder; y b) A título de daños y perjuicios, los salarios que el trabajador ha dejado de percibir desde el momento del despido hasta el pago de su indemnización hasta un máximo de doce (12) meses de salario y las costas judiciales.”El artículo 79 literal a) del Código de Trabajo establece que son causas justas que facultan al trabajador para dar por terminado su contrato de trabajo sin responsabilidad de su parte: a) Cuando el patrono no le pague el salario completo que le corresponda, en la fecha y lugar convenidos o acostumbrados.  Quedan a salvo las deducciones autorizadas por la ley;… El artículo 88 del Código de Trabajo regula: “Salario o sueldo es la retribución que el patrono debe pagar al trabajador en virtud del cumplimiento del contrato de trabajo o de la relación de trabajo vigente entre ambos. Salvo las excepciones legales, todo servicio prestado por un trabajador a su respectivo patrono, debe ser remunerado por éste. “Estipula el artículo 130 del mismo cuerpo legal: “Todo trabajador sin excepción, tiene derecho a un período de vacaciones remuneradas después de cada año de trabajo continuo al servicio de un mismo patrono, cuya duración mínima es de quince días hábiles…. “Establece el artículo 131 del código antes mencionado: “Para que el trabajador tenga derecho a vacaciones, aunque el contrato no le exija trabajar todas las horas de la jornada ordinaria, ni todos los días de la semana, deberá tener un mínimo de ciento cincuenta (150) días trabajados en el año. …” Prescribe el artículo 133 del código antes mencionado: “Las vacaciones no son compensables en dinero, salvo cuando el trabajador que haya adquirido el derecho a gozarlas no las haya disfrutado por cesar en su trabajo cualquiera que sea la causa… Cuando el trabajador cese en su trabajo cualquiera que sea la causa, antes de cumplir un año de servicios continuos, o antes de adquirir el derecho a un nuevo período, el patrono debe compensarle en dinero la parte proporcional de sus vacaciones de acuerdo con su tiempo de servicio.” De conformidad con el artículo 258 del Código de Trabajo  “Prescripción es un medio de librarse de una obligación impuesta por el presente Código o que sea consecuencia de la aplicación del mismo, mediante el transcurso de cierto tiempo y en las condiciones que determina este capítulo. El derecho de prescripción es irrenunciable, pero puede renunciarse la prescripción ya consumada, sea expresamente, de palabra o por escrito, o tácitamente por hechos indudables.” El artículo 259 siempre del Código de Trabajo establece que “Los derechos de los patronos para despedir justificadamente a los trabajadores o para disciplinar sus faltas, prescriben en veinte días hábiles, que comienzan a correr desde que se dio causa para la terminación del contrato, o en su caso, desde que fueron conocidos los hechos que dieren lugar a la corrección disciplinaria. La invocación que puede hacer el patrono del apercibimiento escrito a que se refiere el inciso h) del Artículo 77, prescribe en el término de un año”. El artículo 260 del Código de Trabajo estipula: “Los derechos de los trabajadores para reclamar contra su patrono en los casos de despido o contra las correcciones disciplinarias que se les apliquen, prescriben en el término de treinta días hábiles, contados a partir de la terminación del contrato o desde que se les impusieron dichas correcciones, respectivamente.” Asimismo el artículo 262 del Código de Trabajo estipula que “Los derechos de los patronos para reclamar contra los trabajadores que se retiren injustificadamente de su puesto, prescriben en el término de treinta días hábiles, contados a partir del momento de la separación.” El artículo 264, del Código en referencia, establece que “Salvo disposición en contrario, todos los derechos que provengan directamente de ese Código, de sus reglamentos o de las demás leyes de Trabajo y Previsión Social, prescriben en el término de dos años. Este plazo corre desde el acaecimiento del hecho u omisión respectivos.” El artículo 266 del código antes mencionado determina que “El término de prescripción se interrumpe: a) Por demanda o gestión ante autoridad competente; b) Por el hecho de que la persona a cuyo favor corre la prescripción reconozca expresamente, de palabra o por escrito, o tácitamente por hechos indudables, el derecho de aquél contra quien transcurre el término de prescripción. Quedan comprendidos entre los medios expresados en este inciso el pago o cumplimiento de la obligación del deudor sea parcial o en cualquier otra forma que se haga; y c) Por fuerza mayor o caso fortuito debidamente comprobados”. Preceptúa el artículo 283 del mismo cuerpo legal: “Los conflictos relativos a Trabajo y Previsión Social están sometidos a la jurisdicción privativa de los Tribunales de Trabajo y Previsión Social, a quienes compete juzgar y ejecutar lo juzgado. “. Establece el artículo 307 del mismo código: “En los conflictos de trabajo la jurisdicción es improrrogable por razón de la materia y del territorio…”. El artículo 321 del Código antes mencionado estipula: “El procedimiento en todos los juicios de Trabajo y Previsión Social es oral, actuado e impulsado de oficio por los tribunales….”.”El artículo 326 del Código de Trabajo determina: “En cuanto no contraríen el texto y los principios procesales que contiene este código, se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Procesal Civil y Mercantil y de la Ley del Organismo Judicial...” El artículo 335 del Código antes mencionado determina: “Si la demanda se ajusta a las prescripciones legales, el Juez señalará día y hora para que las partes comparezcan a juicio oral, previniéndoles presentarse con sus pruebas a efecto de que las rindan en dicha audiencia, bajo apercibimiento de continuar el juicio en rebeldía de la parte que no compareciere en tiempo, sin más citarle ni oírle.” Establece el artículo 338 del Código de Trabajo: “Si el demandado no se conforma con las pretensiones del actor, debe expresar con claridad en la primera audiencia, los hechos en que funda su oposición, pudiendo en ese mismo acto reconvenir al actor. La contestación de la demanda y la reconvención, en su caso, podrán presentarse por escrito, hasta el momento de la primera audiencia...”. El artículo 344 del Código antes citado establece: “Si no hubiere avenimiento entre las partes, el juez recibirá inmediatamente las pruebas ofrecidas. Toda prueba que no hubiere sido propuesta concretamente en la demanda o que no se aduzca igualmente en la contestación, en la reconvención, así como la impertinente o contra derecho, se rechazará de plano...” De conformidad con el artículo 346 del Código en mención: “Todas las pruebas deben recibirse inmediatamente por el Juez en la primera audiencia, para el efecto las partes están obligadas a concurrir con sus pruebas respectivas...” De conformidad con el artículo 359 del Código de Trabajo: “Recibidas las pruebas, y dentro de un término no menor de cinco ni mayor de diez días el Juez dictará la sentencia...” En base al artículo 361 del Código de Trabajo: “salvo disposición expresa en éste Código y con excepción de los documentos públicos y auténticos, de la confesión judicial y de los hechos que personalmente compruebe el juez, cuyo valor deberá estimarse de conformidad con las reglas de Código Procesal Civil y Mercantil, la prueba se apreciará en conciencia pero al analizarla el Juez obligatoriamente consignará los principios de equidad o de justicia en que funde su criterio.” El artículo 364 del Código de Trabajo determina: “Las sentencias se dictarán en forma clara y precisa, haciéndose en ellas las declaraciones que procedan y sean congruentes con la demanda, condenando o absolviendo, total o parcialmente, al demandado y deduciendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate.”

CONSIDERANDO:

DE LAS NORMAS SUPLETORIAS APLICABLES AL CASO, de conformidad con el artículo 326 del Código de Trabajo: Regulan los artículos: 51, 126, 129, 139, 177, 573, 574  del Código Procesal Civil y Mercantil que: “ “La persona que pretenda hacer efectivo un derecho, o que se declare que le asiste, puede pedirlo ante los jueces en la forma prescrita en este código...”. “Las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas proposiciones de hecho. Quien pretende algo ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión; quien contradice la pretensión del adversario, ha de probar los hechos extintivos o las circunstancias impeditivas de esa pretensión...”. ...”Las pruebas se recibirán con citación de la parte contraria; y sin ello este requisito no se tomarán en consideración. ….” “La confesión prestada legalmente produce plena prueba…” “Los documentos que se adjunten a los escritos o aquellos cuya agregación se solicite a título de prueba, podrán presentarse en su original, en copia….” “El Juez en la sentencia que termine el proceso que ante él se tramita, debe condenar a la parte vencida al reembolso de las costas procesales a favor de la otra parte.”.  “No obstante lo dicho en el artículo que antecede, el Juez podrá eximir al vencido al pago de las costas, total o parcialmente, cuando haya litigado con evidente buena fe.

CONSIDERANDO:

DE LAS DOCTRINAS Y PRINCIPIOS DE DERECHO APLICABLES AL CASO: En cuanto a la carga de la prueba, CARNELUTTI; indica que el adagio que la carga de la prueba le corresponde a la parte que se encuentre en mejores condiciones de producir la prueba. Además en cuanto a la Inversión de la carga de la prueba en los casos de despidos directos e injustificados, de acuerdo con los artículos 30,  78,  79 y 80  del Código de Trabajo, es al patrono a quien le incumbe probar que el despido fue justificado o en su caso que el trabajador abandonó sus labores sin justa causa.  EL PRINCIPIO PROCESAL DE FLEXIBILIDAD EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA: También denominado apreciación de la prueba en conciencia (artículo 361 del Código de Trabajo), es el que permite al juez de trabajo y previsión social, valorar y apreciar la prueba aportada al juicio en conciencia, es decir en base a los principios de justicia y equidad que le permiten llegar al fondo en la búsqueda de la verdad.

CONSIDERANDO:

Que del análisis del presente caso, se desprende que la parte demandante, ARNULFO BIN CO, presentó demanda ORDINARIA LABORAL en contra de WACKENHUT DE GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA Y CASH LOGISTICS, SOCIEDAD ANÓNIMA, manifestando lo que se resumió en el apartado de los hechos contenidos en la demanda, de tal forma que ante lo expuesto reclama que se le pague las prestaciones antes descritas e individualizadas. Por su parte la  parte demandada Wackenhut de Guatemala, Sociedad Anónima, compareció a contestar la demanda en sentido negativo, asimismo Cash Logistics, Sociedad Anónima, contestó la demanda en sentido negativo,  argumentando verbalmente su fundamento al respecto y que se transcribió en el apartado respectivo. DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS RENDIDAS AL JUICIO: Al hacer el análisis de la prueba rendida, se valoran de la siguiente forma: I) DE LA DEMANDA: A. POR LA PARTE ACTORA: 1)  CONFESIÓN JUDICIAL de las entidades demandadas, las cuales fueron recibidas en audiencia oral el doce de febrero de dos mil diecinueve, a las  cuales de conformidad con el artículo 139 del Código Procesal Civil y Mercantil, aplicado supletoriamente de conformidad con los artículos 326, 354 y 361 del Código de Trabajo, se les otorga valor probatorio, toda vez que dicho medio de prueba fue diligenciado apegado a la ley, y en relación a Wackenhut de Guatemala, Sociedad Anónima, se establece que laboró para esta entidad como agente de seguridad y en cuanto a la entidad Cash Logistics, Sociedad Anónima, nada se puede establecer por cuanto no aceptó hechos que le perjudiquen. 2) DOCUMENTOS: a) fotocopia simple de Documento Personal de Identificación del señor ARNULFO BIN CO extendido por el Registro Nacional de las Personas de Guatemala; b) dos fotocopias simples de carné de Identificaron del señor ARNULFO BIN CO; c) fotocopia simple de boletas de pago emitidas por la entidad WACKENHUT DE GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA al señor ARNULFO BIN CO, a los documentos antes descritos SE LES CONFIERE VALOR PROBATORIO, de acuerdo a lo establecido en los artículos 177 y 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, de aplicación supletoria por lo establecido en los artículos 326 y 361 del Código de Trabajo, por no haber sido redargüidos de nulidad o falsedad, consecuentemente su contenido se tiene como auténtico, con los cuales se establece, algunos datos de identidad del hoy actor; la relación laboral existente entre el actor y Wackenhut de Guatemala, Sociedad Anónima la existencia legal de esta entidad, lugar de ubicación,  pagos realizados por ésta entidad en agosto y septiembre de dos mil doce y en dos mil once, así  como que la otra entidad demandada únicamente prestaba servicio de ensobrado y pago de planillas  por cuenta de tercero. 3) DOCUMENTOS QUE FUERON OFRECIDOS POR LA PARTE ACTORA, Y QUE DEBIERON HABER SIDO EXHIBIDOS POR LA PARTE DEMANDADA: a) contrato individual de trabajo suscrito por las partes, el que deberá estar debidamente sellado por la dependencia respectiva de Ministerio de Trabajo y Previsión Social; b) recibos firmados por el señor ARNULFO BIN CO, en el que conste que los demandados le pagaron las prestaciones que reclama; c)libro de salarios debidamente autorizado por la Inspección General de Trabajo por el período comprendido del once de enero del año dos mil once al quince de enero del año dos mil dieciocho; d) Reglamento interior de trabajo; e) fotocopia simple de llamadas de atención; f) constancia laboral emitida por las entidades demandadas, los cuales no fueron exhibidos por Wackenhut de Guatemala, Sociedad Anónima, manifestando que el contrato individual no se presenta porque no se niega la relación laboral, los recibido firmados por el actor que demuestren pago de lo pretendido, lo hace en la contestación de demanda, y que libro de salarios que en la contestación indicó el salario y por eso no lo presenta, en cuanto al reglamento interior de trabajo, no se lo hicieron llegar y en cuanto a llamadas de atención no hubo, ya que fue abandono de labores, asimismo en cuanto  a la constancia laboral, no llegó el actor a la entidad a traerla, por lo que deberá hacerse efectivo los apercibimientos en cuanto a su no exhibición teniéndose por justificada solamente la no presentación del contrato individual de trabajo, por no negar la relación laboral, y asimismo la parte demandada Cash Logistics, Sociedad Anónima, no presentó contrato, los recibos o documentos que prueben el pago de lo reclamado, indicando que no existen porque no laboró para su representada,  teniéndose por valedera la razón de no exhibir estos últimos documentos, si presentó libro de salarios, no presentó reglamento interior de trabajo, ni llamadas de atención y en lugar de la constancia laboral, ofreció  negativa de la misma, teniéndose por justificada únicamente la no presentación de éstos dos últimos, no así del reglamento interior de trabajo, porque independientemente de su postura procesal, era obligación presentarlo,  por lo tanto de conformidad con los artículos 353 y 361 del Código de trabajo, SE LES CONFIERE VALOR PROBATORIO, estableciéndose   la existencia de la relación laboral entre el actor y Wackenhut de Guatemala, Sociedad Anónima por todo el período  indicado en la demanda y que durante ese período no se le pagó las prestaciones reclamadas,   que el promedio de salario devengado durante los últimos seis meses de la relación laboral fue de  dos mil novecientos noventa y dos quetzales mensuales, el cargo desempeñado que fue como AGENTE DE SEGURIDAD; que no se llevó procedimiento disciplinario alguno para imponer sanción, lo que violenta el debido proceso y derecho de defensa que debió garantizarse en la vía administrativa, pues esta entidad demandada alega que la relación laboral finalizó por despido justificado derivado de abandono de labores y no acatar órdenes; asimismo que no laboró para la otra entidad demandada Cash Logistics, Sociedad Anónima;  PRUEBA OFRECIDA POR LA PARTE DEMANDADA WACKENHUT DE GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA: Al momento de contestar la demanda en sentido negativo: 1) DOCUMENTOS: a) fotocopias de boleta de comprobante de entrega de Cargo Expreso; b) fotocopia de solicitud de empleo; c) fotocopia de acta administrativa de ausencia identificada con el número ochocientos treinta y siete mil doscientos treinta y cuatro-dieciséis/ cero uno/dos mil dieciocho, de fecha dieciséis de enero de dos mil dieciocho; d) fotocopia de acta administrativa de ausencia identificada con el número ochocientos treinta y siete mil doscientos treinta y cuatro-diecisiete-diecisiete/cero uno/dos mil dieciocho, de fecha diecisiete de enero de dos mil dieciocho; e) fotocopia de acta administrativa de ausencia identificada con el número ochocientos treinta y siete mil doscientos treinta y cuatro-dieciocho/cero uno/dos mil dieciocho, de fecha dieciocho de enero de dos mil dieciocho; f) fotocopia del aviso enviado al Ministerio de Trabajo y Previsión Social, con fecha de recepción veintitrés de enero de dos mil dieciocho; g) fotocopia de las boletas de detalle de deducciones donde consta que al actor se le pago el aguinaldo correspondiente al año dos mil doce y también el pago de aguinaldo de diciembre de dos mil trece, asimismo el pago de la bonificación incentivo para trabajadores del sector privado y público, del año dos mil trece,  a los documentos antes descritos SE LES CONFIERE VALOR PROBATORIO, de acuerdo a lo establecido en los artículos 177 y 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, de aplicación supletoria por lo establecido en los artículos 326 y 361 del Código de Trabajo, por no haber sido redargüidos de nulidad o falsedad, consecuentemente su contenido se tiene como auténtico, con los cuales se establece, que se entregó al hoy actor por medio de correo privado alguna documentación, pero no se acredita que fue;  que coincide las direcciones indicadas por el actor en la solicitud de empleo en donde se entregó la documentación aludida; que se documentó supuesto abandono de labores del hoy actor y que del mismo se dio aviso al ente administrativo competente,  lo cual no es suficiente para demostrar la causal de abandono de labores del hoy actor; asimismo que supuestamente se pagó parte de las prestaciones reclamadas por el actor, pero constituyendo simples documentos no tienen otro respaldo como libros contables y/o de salarios para corroborar ese extremo y otro documento o informe que respalde tales pagos, por lo tanto no puede tenerse como tales los mismos. 2) CONFESIÓN JUDICIAL DEL ACTOR, la cual fue recibida en audiencia oral celebrada el nueve de abril de dos mil diecinueve, a la cual de conformidad con el artículo 139 del Código Procesal Civil y Mercantil, aplicado supletoriamente de conformidad con los artículos 326, 354 y 361 del Código de Trabajo, se le otorga valor probatorio, toda vez que dicho medio de prueba fue diligenciado apegado a la ley,  sin embargo solo se fortalece lo peticionado en su demanda, pues no reconoce hechos que le perjudiquen, consecuentemente no se fortalece la pretensión de la parte demandada y menos se destruye la de la parte actora, estableciéndose que  inició la relación laboral el once de enero de dos mil once, con la entidad proponente de la prueba, misma que continuó en forma ininterrumpida; que el promedio de salario comprendía la Bonificación incentivo, que ocupó puesto de agente de seguridad, desempeñando labores de vigilancia, en área de seguridad de personas y de bienes, para lo cual recibía instrucciones claras y precisas para tener un mejor rendimiento de sus labores cotidianas y las recibía de sus superiores jerárquicos; que recibió uniforme de su patrono y gafete que lo identificaba como agente de seguridad privada; que presentó fotocopia de carné como prueba el cual reprodujo de su original; que indica el actor la entidad demandada le  envió aviso para hacerse presente a oficinas de la entidad y que respondió si al hecho que después de ausencias reiteradas dejó de trabajar,   sin embargo ello no es suficiente para generar abandono de labores pues en otras preguntas el actor no acepta ese extremo de abandono, además no se determina que se le haya conminado a presentarse a sus labores, fijándole plazo para esos efectos;    y porque en la siguiente posición no acepta ese hecho; que en su solicitud de empleo señalo un lugar para recibir notificaciones,  que en el reglamento interno de trabajo está el acatar órdenes de sus superiores e igual la obligación de dar aviso de cualquier ausencia de puesto de servicio;    PRUEBA OFRECIDA POR LA PARTE DEMANDADA CASH LOGISTICS, SOCIEDAD ANÓNIMA: Al momento de contestar la demanda en sentido negativo: 1) CONFESIÓN JUDICIAL DEL ACTOR: la cual fue recibida en audiencia oral celebrada el nueve de abril de dos mil diecinueve,  a la cual de conformidad con el artículo 139 del Código Procesal Civil y Mercantil, aplicado supletoriamente de conformidad con los artículos 326, 354 y 361 del Código de Trabajo, se le otorga valor probatorio, toda vez que dicho medio de prueba fue diligenciado apegado a la ley, con el cual se fortalece el extremo que el actor laboró solamente para la otra entidad demandada y que esta entidad era su verdadero patrono, por lo tanto será esta entidad quien debe responder por lo reclamado por la parte actora y debe absolverse a la otra entidad demandada. 2) CONFESIÓN JUDICIAL DE LA ENTIDAD WACKENHUT DE GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA la cual fue recibida en audiencia oral celebrada el nueve de abril de dos mil diecinueve, a la cual de conformidad con el artículo 139 del Código Procesal Civil y Mercantil, aplicado supletoriamente de conformidad con los artículos 326, 354 y 361 del Código de Trabajo, se le otorga valor probatorio, toda vez que dicho medio de prueba fue diligenciado apegado a la ley, con el cual se determina que el actor laboró solamente para la entidad  Wackenhut de Guatemala, Sociedad Anónima y no para Cash Logistics, Sociedad Anónima. 3) DOCUMENTOS: a) constancia extendida con fecha ocho de febrero del año dos mil diecinueve por el contador de la entidad Cash Logistics, Sociedad Anónima; b) fotocopia simple de certificación extendida por el Registro Mercantil General de la República de Guatemala, con fecha cuatro de septiembre de dos mil quince; c)  fotocopia simple del Contrato de Servicios de Guardias, Pilotos, Custodios y Receptores, en Documento Privado con legalización de firmas, de fecha uno de enero de dos mil diez, celebra entre Wackenhut de Guatemala, Sociedad Anónima Y Wackenhut de Valores, Sociedad Anónima (ahora Cash Logistics, S.A.); d) fotocopia simple de la nota de fecha treinta de noviembre del año dos mil diez, emitida por Cash Logistics, Sociedad Anónima a Wackenhut de Guatemala, Sociedad Anónima; e) fotocopia simple de la nota de fecha treinta de noviembre del año dos mil diez remitida por Wackenhut de Guatemala, Sociedad Anónima a Cash Logistics, Sociedad Anónima; f)  fotocopia simple de la nota de fecha treinta de noviembre del año dos mil once remitida por Cash Logistics, Sociedad Anónima a Wackenhut de Guatemala, Sociedad Anónima; g) fotocopia simple de la nota de fecha treinta de noviembre del año dos mil once remitida por Wackenhut de Guatemala, Sociedad Anónima a Cash Logistics, Sociedad Anónima; h) fotocopia simple de la nota de fecha treinta de noviembre del año dos mil doce, remitida por Cash Logistics, Sociedad Anónima a Wackenhut de Guatemala, Sociedad Anónima; i) fotocopia simple de la nota de fecha treinta de noviembre del año dos mil doce, remitida por Wackenhut de Guatemala, Sociedad Anónima a Cash Logistics, Sociedad Anónima; j) fotocopia simple de la nota de fecha diecinueve de noviembre del año dos mil trece, remitida por Cash Logistics, Sociedad Anónima a Wackenhut de Guatemala, Sociedad Anónima; k) fotocopia simple de la nota de fecha veintinueve de noviembre del año dos mil trece, remitida por Wackenhut de Guatemala, Sociedad Anónima a Cash Logistics, Sociedad Anónima; l) fotocopia simple de la nota de fecha veintiocho de noviembre del año dos mil catorce, remitida por Cash Logistics, Sociedad Anónima a Wackenhut de Guatemala, Sociedad Anónima; m) fotocopia simple de la nota de fecha veintiocho de noviembre del año dos mil catorce, remitida por Wackenhut de Guatemala, Sociedad Anónima a Cash Logistics, Sociedad Anónima; n) fotocopia simple del Contrato de Transporte de Valores, documento privado, de fecha dieciséis de agosto de dos mil diecisiete, celebrado entre Wackenhut de Guatemala, Sociedad Anónima y Wackenhut de Valores, Sociedad Anónima (ahora Cash Logistics, S.A.); ñ) fotocopia simple de la nota de fecha dieciséis de julio del año dos mil diez remitida por Wackenhut de Guatemala, Sociedad Anónima a Wackenhut de Valores, Sociedad Anónima; o) fotocopia simple de la nota de fecha dieciséis de julio del año dos mil diez remitida por Wackenhut de Valores, Sociedad Anónima a Wackenhut de Guatemala, Sociedad Anónima; p) fotocopia simple de la nota de fecha dieciséis de julio del año dos mil trece, remitida por Wackenhut de Guatemala, Sociedad Anónima a Cash Logistics, Sociedad Anónima; q) fotocopia simple de la nota de fecha dieciséis de julio del año dos mil trece, remitida por Cash Logistics, Sociedad Anónima a Wackenhut de Guatemala, Sociedad Anónima; r) fotocopia simple de la nota de fecha quince de julio del año dos mil dieciséis, remitida por Wackenhut de Guatemala, Sociedad Anónima a Cash Logistics, Sociedad Anónima; s) fotocopia simple de la nota de fecha quince de julio del año dos mil dieciséis, remitida por Cash Logistics, Sociedad Anónima a Wackenhut de Guatemala, Sociedad Anónima; t) impresión de la sentencia de fecha catorce de julio del año dos mil cinco, dictada dentro del expediente mil ochocientos once- dos mil cuatro por la Honorable Corte de Constitucionalidad; u) impresión de la sentencia de fecha trece de noviembre del año dos mil doce, dictada dentro del expediente mil quinientos ochenta y cinco -dos mil doce por la Honorable Corte de Constitucionalidad; v) impresión de la sentencia de fecha veinticinco de marzo del año dos mil cuatro, dictada dentro del expediente ciento noventa y uno-dos mil cuatro por la Honorable Corte de Constitucionalidad; w) impresión de la sentencia de fecha veintisiete de junio del año dos mil uno, dictada dentro del expediente ciento cuarenta y uno-dos mil uno por la Honorable Corte de Constitucionalidad, a los documento antes descritos SE LES CONFIERE VALOR PROBATORIO, de acuerdo a lo establecido en los artículos 177 y 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, de aplicación supletoria por lo establecido en los artículos 326 y 361 del Código de Trabajo, por no haber sido redargüidos de nulidad o falsedad, consecuentemente su contenido se tiene como auténtico, con los cuales se establece la existencia legal de Cash Logistics, Sociedad Anónima, la existencia de contratos  mercantiles ente ambas entidades, que Wackenhut de Guatemala, Sociedad Anónima, era su verdadero patrono, por lo tanto será esta entidad quien debe responder por lo reclamado por la parte actora, que esa relación mercantil entre ambas entidades, pudo haber llevado al actor a confusión, situación que le generó duda en cuanto a favor de quien prestaba sus servicios, pero se establece que era para el ente en referencia y no para Cash Logistics, Sociedad Anónima, quien prestaba servicios al otro ente demandado y que era al actor  a quien le correspondía probar la relación laboral, la cual únicamente demostró con el ente que está obligado a responder por las prestaciones reclamadas y no Cash Logistics, Sociedad Anónima. 4) INFORME QUE FUE SOLICITADO A: a) Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, al documento antes descrito SE LE CONFIERE VALOR PROBATORIO, de acuerdo a lo establecido en los artículos 177 y 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, de aplicación supletoria por lo establecido en los artículos 326 y 361 del Código de Trabajo, por haber sido emitido por empleado público en ejercicio de su cargo y  no haber sido redargüido de nulidad o falsedad, consecuentemente su contenido se tiene como fidedigno y hace fe y plena prueba, con el cual se establece  que el hoy actor laboró para Wackenhut de Guatemala, Sociedad Anónima;   8) presunciones legales y humanas  que de los hechos probados se desprendan, ofrecidas por la parte actora y ambas partes demandadas, a las cuales SE LES CONFIERE VALOR PROBATORIO, de acuerdo a lo establecido en los artículos 194 y 195 del Código Procesal Civil y Mercantil, de aplicación supletoria por lo establecido en los artículos 326 y 361 del Código de Trabajo, con las cuales se puede establecer, que el hoy actor laboró con Wackenhut de Guatemala, Sociedad Anónima del once de enero de dos mil once al quince de enero de dos mil dieciocho, que es esta entidad quien debe pagarle lo reclamado, pus si bien se alega abandono de labores no se generó medios probatorios suficientes e idóneos para probar tal extremo ya que “la mayoría de la doctrina y algunas legislaciones consagran la buena fe contractual como uno de los principios generales del Derecho del Trabajo. Comprende a ambas partes del contrato y según aquélla, a partir del momento mismo de la celebración están obligadas a cumplir con una manifestación inicial de la buena fe que es el denominado deber de veracidad e implica que cada parte, al inicio del contrato laboral, debe expresar sin engaños y con honestidad las modalidades y alcances del contrato, las posibilidades de su cumplimiento y también, todas aquellas circunstancias que eventualmente podrían impedir o alterar las condiciones pactadas o el fin perseguido por dicho contrato de trabajo. También al extinguirse un contrato debe primar la buena fe, porque en esa circunstancia, están en juego varios valores que pertenecen a las partes, entre ellos, la dignidad del trabajador. Si el patrono, mediante una conducta que puede ser considerada como abuso del Derecho, invoca una causa válida de rescisión cuando aquélla no se ha configurado de manera definitiva, viola la obligación de actuar de buena fe, no ajusta su conducta a lo que es propio de un buen empleador e incumple el deber contractual de preservar la dignidad y personalidad del trabajador.   “La buena fe es un valor esencial de las relaciones humanas, nacida del Derecho Romano, donde se hablaba del buen padre de familia (pater familiae), y luego fue receptado por el Derecho Comercial como lo que es propio del „buen hombre de negocios?.  En el Derecho del Trabajo, la buena fe es la conducta que debe esperarse del buen trabajador y del buen empleador, que opera como un deber común de la relación y a la vez como un principio rector bajo cuya óptica deben apreciarse las conductas. La buena fe hace la exaltación de valores, como lealtad, probidad, respeto por la dignidad de las personas, razonabilidad, comunicación y diálogo, interacción positiva entre las partes coordinadas a cumplir con el fin común, etc. Este principio que parece tener un contenido teórico es de importante aplicación práctica. Veamos ejemplos. Si un trabajador falta sin avisar al trabajo, la buena fe aconseja al empleador intimarlo a que informe su situación o a que reanude tareas, por un plazo razonable, antes de tomar una medida inconsulta”. (Julián A. de Diego, “Manual de Derecho Laboral para Empresas”, Segunda Edición,  Editorial Errepar, año 2005, Buenos Aires, República Argentina.)   El abandono del trabajo como acto de incumplimiento del trabajador sólo se configurará previa constitución en mora, mediante intimación hecha en forma fehaciente a que se reintegre al trabajo. No se puede despedir a un trabajador por abandono del trabajo si antes no se hizo la intimación mencionada. Incluso el propio artículo 77 del Código de Trabajo acoge esa línea de pensamiento al indicar en la parte conducente de la literal f) que “la justificación de la inasistencia se debe hacer al momento de reanudarse las labores, si no se hubiere hecho antes”. “Como requisito primordial se requiere la previa constitución en mora. Se deberá intimar al trabajador su reintegro al trabajo dentro del plazo que se fije a tal efecto. De no cumplir el dependiente con su reincorporación, se considerará -salvo prueba en contrario- que hizo abandono del trabajo. (Santiago J. Rubinstein, “Diccionario de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social”, Editorial Depalma, año 1983, Buenos Aires, República Argentina.)   Las definiciones trascritas, exigen la interpelación como requisito para la constitución en mora, es decir la existencia de un reclamo dirigido al deudor, en este caso el trabajador que supuestamente ha abandonado sus tareas, en el que constase claramente el objeto de la obligación y la exigencia categórica de que vuelva a cumplir con las obligaciones que surgen del contrato de trabajo. Por ello, es menester señalar que no basta con que el acreedor -patrono-, manifieste su intención de obtener la prestación de trabajo, sino que es necesario que su reclamo esté dirigido a la persona que debe cumplir la obligación -trabajador al que se le imputa el abandono de trabajo-, y que ésta se entere del reclamo, o la ley presuma que debe considerarse que lo conoce. En resumen para que la interpelación produzca el efecto de constituir en mora debe estar dirigida al sujeto obligado a cumplir, de manera que éste conozca el reclamo, o deba considerarse legalmente que lo conoce”,  este criterio es recogido por la honorable Corte de Constitucionalidad en el fallo emitido en el expediente  dos mil novecientos veintiocho guión dos mil ocho, el cual se  considera como un precedente constitucional, y se alega asimismo que no acató ordenes el hoy actor,  pero aunado a lo anteriormente indicado se determina que en el proceso de despido de la hoy parte actora, no se cumplió a cabalidad     con lo estipulado en el artículo 12 de la Constitución Política de la República  de Guatemala, por cuanto no se garantizó el debido proceso y derecho de defensa, (sentencias dictadas dentro de los expedientes 3045-2009, 84-2009, 648-2006, 1536-2009 y 1539-2009  de la Corte de Constitucionalidad)  previo a ejecutar la sanción de despido que realizó el ente demandado, pues dicha sanción se ejecutó unilateralmente sin escuchar a la parte  actora, pues no se le corrió audiencia previo a imponer como sanción el despido, pues en la sentencia dictada dentro de los dos últimos expedientes relacionados que fueron acumulados, la  Corte de Constitucionalidad estimo que:  “en materia sancionatoria la observancia del debido proceso requiere que a una persona a quien se le imputa la comisión de una falta, deba ser oída respecto de aquella imputación concreta que se hace en su contra.  Esto se explica fácilmente en el hecho de que es mediante la audiencia debida que aquélla está en posibilidad jurídica de reaccionar en defensa de sus derechos.  Para que lo anterior se garantice en plenitud, se requiere que la imputación se formule de manera tal que para que alguien pueda defenderse, por lógica debe existir algo de qué defenderse- haber hecho u omitido hacer-, pues es esto lo que precisamente determina si aquella imputación se formula en forma debida, como garantía aplicable también en un procedimiento sancionatorio por la cual se hace saber a quién se pretende imponer una sanción.  De lo que a una persona se le acusa y que es de lo que aquélla tendrá que defenderse, debe ser una quaestiofacti con significación jurídica.  Su correcta formulación posibilita el que pueda controvertirse el hecho (o hechos]) denunciados, mediante la negación de todos –o algunos- de los elementos de la imputación, a efecto de que al momento de asumirse la decisión sobre si es no viable imponer la sanción, esa decisión guarde una correlación necesaria con la imputación, bien sea acogiendo o desestimando ésta”.     Tampoco quedo demostrado que se haya pagado las prestaciones reclamadas,  pues se intentó demostrar pago prcial de algunas de ellas, pero esa prueba por sí, es decir en forma autónoma e independiente no demuestra ese extremo, pues debió ser complementado con otro para tener suficiente fuerza probatorio; asimismo siendo obligación de la parte actora demostrar que existió relación laboral con ambas entidades, lo hizo parcialmente, por lo tanto debe de existir condena al verdadero patrono, quien no demostró que haya habido rompimiento de la relación laboral en forma justificada, por esa circunstancia no puede dejarse por un lado los principios de primacía de la realidad y de tutelaridad, pues en el marco de los mismos puede establecerse que al actor si le corresponde lo reclamado, ello en concordancia a lo establecido  por la honorable Corte de Constitucionalidad en jurisprudencia sentada, mediante los fallos emitidos en los expedientes doscientos ochenta guión noventa y nueve, ciento noventa y uno guión dos mil cuatro, un mil ochocientos once guión dos mil cuatro y dos mil cuatrocientos cincuenta guión dos mil seis, en el caso de estudio resulta aplicable,  que es de observancia y aplicación obligatoria  de acuerdo a lo estipulado en el artículo 43 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

CONSIDERANDO:

DEL ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS SUJETOS A PRUEBA: a) La existencia de la relación laboral entre ARNULFO BIN CO, como trabajador y las entidades WACKENHUT DE GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA y CASH LOGISTICS, SOCIEDAD ANÓNIMA, este hecho sujeto a prueba  quedo probado en cuanto a la existencia de la relación laboral con Wackenhut de Guatemala, Sociedad Anónima, con la no exhibición de la documentación requerida a dicha entidad, con el informe rendido por el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, con las copias de los gafetes presentados por el actor, con la confesión judicial de la entidad demandada Wackenhut de Guatemala, Sociedad Anónima ofrecida por el actor y por la otra entidad demandada, así como con la misma confesión judicial del actor y  con las presunciones legales y humanas.  No se demostró que la entidad Cash Logistics, Sociedad Anónima haya sido patrono del hoy actor, quedando en consecuencia desvanecido este hecho en cuanto a esta entidad. b)  El despido directo e injustificado de la parte trabajadora por parte de la demandada,   este hecho sujeto a prueba, pese a que es obligación de la parte demandada probarlo,  no lo hizo, pues alegó abandono de labores y falta de acatamiento de directrices del ente demandado, pero no lo demostró fehacientemente,  por lo que al no probar la causa justa de la terminación de la relación laboral, se tiene por injustificado el despido del hoy actor, siendo que la carga de la prueba a este respecto le compete a la parte patronal, tal y como lo establece el artículo 78 del Código de Trabajo, por lo tanto la entidad Wackenhut de Guatemala, Sociedad Anónima es responsable del pago de las prestaciones irrenunciables, de la indemnización y de daños y perjuicios, a partir de la efectiva terminación de la relación laboral que se tiene como fecha el quince de enero de dos mil dieciocho.  c)  El derecho de parte trabajadora a que se le paguen las prestaciones laborales pretendidas y la obligación de la parte patronal de satisfacerlas,  con la no exhibición de los recibos o documentos que demuestren el pago de lo reclamado, con la no exhibición de  los libros de salarios,  pues se establece que no le han pagado nada de lo reclamado y la relación laboral está plenamente probada, al igual que el despido injustificado, lo cual debe ser pagado por la entidad Wackenhut de Guatemala, Sociedad Anónima.   d)  La contestación de la demanda en sentido negativo, por parte de la entidad demandada Wackenhut de Guatemala, Sociedad Anónima y contestación de demanda en sentido negativo por Cash Logistics, Sociedad Anónima, este hecho sujeto a prueba, no puede prosperar en cuanto a Wackenhut de Guatemala, Sociedad Anónima en ninguna de  sus alegaciones por cuanto quedo demostrado que el verdadero patrono durante toda la relación laboral que duró por el período reclamado, que no se han pagado esas prestaciones y que se dio despido injustificado y que fue Wackenhut de Guatemala, Sociedad Anónima quien ejecutó tal despido injustificado pues con esa entidad laboraba, pues no se generó prueba suficiente e idónea para fortalecer ese dicho de esta parte demandada y con ello probar la contestación de demanda en sentido negativo. Y si procede la contestación de demanda en sentido negativo opuesta por la otra entidad demandada Cash Logistics, Sociedad Anónima, por cuanto quedo demostrado quien fue el verdadero patrono del actor y quien es el obligado a responder por lo reclamado.

CONSIDERANDO:

ESTIMACIÓN DEL JUZGADOR: Por lo que ante el análisis de la prueba y de los hechos sujetos a prueba, de acuerdo a lo establecido en el artículo 361 del Código de Trabajo, el Juzgador llega a la conclusión siguiente: La demanda debe declararse CON LUGAR PARCIALMENTE, ya que la parte demandada Wackenhut de Guatemala, Sociedad Anónima,  no diligenció prueba suficiente e idónea, haciendo caso omiso de la carga procesal de la prueba establecida en la ley, de conformidad con el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil, de aplicación supletoria por lo establecido en el artículo 326 del Código de Trabajo, pues si bien es cierto diligenció algunos medios probatorios, los mismos no son suficientes ni idóneos para destruir las pretensiones del actor,  por lo que ante tal ausencia de prueba se estima procedente declarar con lugar parcialmente la demanda, en virtud que el demandante si cumplió con parte de la carga de la prueba que le correspondía, diligenciando los medios de prueba idóneos para hacer valer sus derechos y se harán las demás declaraciones pertinentes en la parte medular del mismo, incluyendo imposición de la multa respectiva  a ambas entidades demandadas, por no haber exhibido a cabalidad los documentos que les fueron requeridos.   Y resulta procedente acoger la contestación de demanda en sentido negativo de la parte demandada Cash Logistics, Sociedad Anónima, quien generó prueba idónea y suficiente para sostener sus argumentos y su pretensión, por lo tanto deberá absolvérsele en la presente demanda.

CONSIDERANDO:

DE LAS COSTAS JUDICIALES: De conformidad con los artículos 573, 574 y 575 del Código Procesal Civil y Mercantil se establece que: El Juez en la sentencia que termina el proceso que ante él se tramita, debe condenar a la parte vencida al reembolso de las costas a favor de la otra parte. No obstante lo dicho en el artículo que antecede, el Juez podrá eximir al vencido del pago de las costas total o parcialmente, cuando haya litigado con evidente buena fe; … No podrá estimarse que hay buena fe cuando el proceso se siga en rebeldía del demandado;...”. ”En el presente caso, quien juzga considera que procede la condena en costas a la parte demandada Wackenhut de Guatemala, Sociedad Anónima por ser la vencida, en favor de la parte actora y así debe resolverse.

LEYES APLICABLES:

Artículos: 12, 101, 102, 103, 107, 108, 203, 204, 205, de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 18, 23, 25, 30, 78, 82, 88, 116, 117, 121, 122, 130, 131, 136, 258, 259, 260, 261, 262, 263, 264, 265, 266, 267, 268, 326, 327, 328, 329, 332, 333, 334, 335, 337, 338, 339, 344, 345, 346, 353, 354, 358, 359, 361, 364, del Código de Trabajo; 177, 178, 179, 180, 181, 182, 183, 184, 185, 186, 187, 188, 189, 190 del Código Procesal Civil y Mercantil; 49, 141, 142, 143, 165, 178, 179 de la Ley del Organismo Judicial.  Artículo 1 del Convenio 95 de la Organización Internacional del Trabajo-

POR TANTO:

Este Juzgado con base a lo considerado y leyes citadas al resolver DECLARA: I) CON LUGAR PARCIALMENTE LA DEMANDA ORDINARIA LABORAL, promovida por ARNULFO BIN CO en contra de WACKENHUT DE GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA.  II) Como consecuencia de lo resuelto en el numeral romano anterior, habiéndose probado la relación de trabajo existente entre la parte trabajadora y la parte patronal Wackenhut de Guatemala, Sociedad Anónima, la cual inició el once de enero de dos mil once y finalizó el día  quince de enero de dos mil dieciocho, con un salario promedio mensual devengado durante los últimos seis meses de  dos mil novecientos noventa y dos quetzales con treinta y seis quetzales,  se condena a la parte demandada  WACKENHUT DE GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA, a través de su representante legal, a pagarle al demandante, lo siguiente: INDEMNIZACIÓN, correspondientes a toda la relación laboral, comprendida del once de enero de dos mil once al día  quince de enero de dos mil dieciocho, de conformidad con el promedio de salario devengado por el hoy actor durante los últimos seis meses de la relación laboral;  COMPENSACIÓN EN EFECTIVO DE VACACIONES: correspondientes a toda la relación laboral, comprendida del once de enero de dos mil once al día  quince de enero de dos mil dieciocho, de conformidad con el promedio de salario devengado por el hoy actor durante los últimos seis meses de la relación laboral; AGUINALDO: correspondientes a toda la relación laboral, comprendida del once de enero de dos mil once al día  quince de enero de dos mil dieciocho, de conformidad con el promedio de salario devengado por el hoy actor durante los últimos seis meses de la relación laboral; BONIFICACIÓN ANUAL PARA TRABAJADORES DEL SECTOR PRIVADO Y PÚBLICO:  correspondientes a toda la relación laboral, comprendida del once de enero de dos mil once al día  quince de enero de dos mil dieciocho, de conformidad con el promedio de salario devengado por el hoy actor durante los últimos seis meses de la relación laboral y DAÑOS Y PERJUICIOS, en este concepto, los salarios que el trabajador ha dejado de percibir desde el momento del despido hasta el pago de su indemnización hasta un máximo de doce meses de salario; por las razones antes consideradas, de conformidad con el promedio de salario devengado por el hoy actor durante los últimos seis meses de la relación laboral;  III)  SIN LUGAR  la contestación de la demanda en sentido negativo opuesta por Wackenhut de Guatemala, Sociedad Anónima, por lo considerado;  IV) Se le impone una multa de CUATROCIENTOS QUETZALES, (Q.400.00) a la parte demandada WACKENHUT DE GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA, a través de su representante legal,  por no haber exhibido los documentos que les fueron requeridos oportunamente y TRESCIENTOS QUETZALES a la entidad Cash Logistics, Sociedad Anónima, la que deberán hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro del tercer día de causar firmeza el presente fallo, debiendo acreditar documentalmente el pago de dicha multa.  V) CON LUGAR la contestación de demanda interpuesta por Cash Logistics, Sociedad Anónima, por lo considerado; VI) Se condena en COSTAS JUDICIALES a la parte demandada Wackenhut de Guatemala, Sociedad Anónima, en favor de la parte actora,  por lo antes considerado. NOTIFÍQUESE.

Carlos Fernando de la Cruz Rodríguez, Juez Quinto de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social. Silvia Patricia del Rosario Méndez de Guzmán, Secretaria.