Expediente 11375-2017

18/01/2019 – Juicio Ordinario de Previsión Social – Reina Patricia Ariana Rodríguez de Osorio Vrs. Instituto Guatemalteco de Seguridad Social.

JUICIO ORDINARIO LABORAL 01173-2017-11375. OFICIAL SEGUNDO. JUZGADO CUARTO DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL, MUNICIPIO Y DEPARTAMENTO DE GUATEMALA, dieciocho de enero de dos mil diecinueve.

I) Se tiene a la vista para dictar SENTENCIA DE DEMANDA ORDINARIA DE PREVISIÓN SOCIAL promovida por REINA PATRICIA ARIANA RODRÍGUEZ DE OSORIO en contra del INSTITUTO GUATEMALTECO DE SEGURIDAD SOCIAL. La parte actora es de datos de identificación personal conocidos en autos civilmente capaz para comparecer a juicio y fue aseso0rada por los abogados Karim Georgina Aguilar Calvillo, Juan Carlos Ortega Ramírez, José Armando Enrique Vargas de León, y Américo Armando Miguel Pokus Álvarez. Quienes actuaron de forma conjunta o separada e indistintamente así como bajo la asesoría legal y procuración del estudiante Luis Andrés Morales Valle en su calidad de pasante del Bufete Popular de la Universidad Rafael Landívar. La entidad demandada fue representada por el abogado Alex Waldemar González Cobar, quien compareció en su calidad de Mandatario Especial Judicial Y Administrativo Con Representación, quien actúa bajo su propio patrocinio.

II) OBJETO SOBRE EL QUE VERSÓ EL PROCESO: Se otorgue el aumento de la pensión al programa de invalidez vejez y sobrevivencia específicamente al programa de invalidez conforme al historial de salarios de la parte actora.

III) RESUMEN DE LA DEMANDA: El once de octubre de dos mil diecisiete, REINA PATRICIA ARIANA RODRÍGUEZ DE OSORIO, presentó demanda de previsión social en contra del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, en la que expuso: “Que presentó solicitud de revisión por el monto de pensión ante el Instituto demandado departamento de validez vejez y sobrevivencia con fecha dos de junio del año dos mil diecisiete ya que consideró que la pensión que le fue otorgada es muy baja para poder sostenerse económicamente, denegando su solicitud aduciendo que no cumple con la cantidad de contribuciones establecidas en el artículo 15 del acuerdo 1124 de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco De Seguridad Social, a lo cual el caso fue resuelto mediante juicio ordinario laboral en el Juzgado Séptimo De Trabajo Y Previsión Social por lo tanto el departamento de invalidez vejez y sobrevivencia del Instituto ya mencionado resolvió la pensión con base al acuerdo antes mencionado tomando en consideración lo preceptuado en el artículo 30 del mismo acuerdo que literalmente establece: “la pensión de invalidez total o de vejez incluyendo la asignación familiar no será inferior a trescientos cuarenta quetzales” y en virtud de lo anterior ratificaron el monto de la pensión. No estando de acuerdo con dicha resolución emitida toda vez que el artículo 30 de dicho acuerdo regula la cantidad mínima por concepto de pensión por invalidez pero no hace referencia al monto máximo por ese concepto, es el caso que dentro del expediente administrativo tramitado en el Instituto demandado consta que el promedio del salario devengado dentro de los últimos sesenta meses fueron los que se consignan dentro del referido expediente administrativo. Por lo que la pensión debió haberse integrado inicialmente con la remuneración base equivalente al cincuenta por ciento del promedio de salarios establecidos conforme el artículo 29 del referido acuerdo es decir en base a los salarios reportados en los sesenta meses de contribución previos a la fecha en que adquirió el derecho a la pensión así mismo habrá que tomarse en cuenta para forma la pensión asignarle el cero punto cinco por ciento (0.5%) de la remuneración base por cada seis meses de contribución que tenga el asegurado en exceso sobre los primeros ciento meses de contribución, por lo que dicha pensión no fue otorgada conforme al historial de salarios sino que la misma obedece a una decisión arbitraria e ilegal por parte de dicho instituto en el sentido de definir el monto de la pensión a otorgarle conforme a lo establecido en el acuerdo antes referido acción que tiene como preámbulo el hecho que el Instituto demandado al encontrarse vencido en juicio no encontró otra salida más que aplicar a la pensión mínima establecida en referido reglamento como una actitud de lástima y desprecio hacia la demanda por lo que solicita se le otorgue el aumento de la pensión al programa de inválidas conforma el historial de salarios.” Se fundamentó en derecho y ofreció medios de prueba de documentos, exhibición de documentos y presunciones legales y humanas. La pretensión consiste en que se declara con lugar la demanda, y  se otorgue el aumento de la pensión al programa de invalidez vejez y sobrevivencia específicamente al programa de invalidez.

IV) DE LA RESOLUCIÓN DE TRÁMITE Y SU NOTIFICACIÓN: El trece de octubre de dos mil diecisiete, se le dio trámite a la demanda. La audiencia del juicio oral se fijó el día once de junio de dos mil dieciocho. Dicha audiencia se llevó a cabo, y finalmente el juicio oral celebrado en una audiencia.

V) RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA E INTERPOSICIÓN DE EXCEPCIONES: La entidad demandada contestó la demanda en SENTIDO NEGATIVO y opuso las EXCEPCIONES PERENTORIAS de: a) IMPROCEDENCIA DE LA DEMANDA POR NO HABER AGOTADO PREVIAMENTE LA VÍA ADMINISTRATIVA PARA DEMANDAR A MÍ REPRESENTADO y b) IMPROCEDENCIA DE LA DEMANDA POR HABERSE OTORGADO EL MONTO DE LA PENSIÓN AL AFILIADA REINA PATRICIA ARIANA RODRÍGUEZ DE OSORIO DE ACUERDO CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 30 DEL ACUERDO 1124 DE JUNTA DIRECTIVA, argumentando que:  “…en cuanto a la CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA en sentido negativo manifiesta que no puede acoger la pretensión de la parte actora porque el cálculo de la pensión otorgada se realizó de manera correcta y cumpliendo lo establecido en los reglamentos internos debidamente aprobados aplicables al presente caso motivos por los cuales la entidad demandada se opone totalmente a la demanda. En cuanto a la EXCEPCIÓN PERENTORIA DE IMPROCEDENCIA DE LA DEMANDA POR NO HABER AGOTADO PREVIAMENTE LA VÍA ADMINISTRATIVA PARA DEMANDAR A MÍ REPRESENTADO consta entre el expediente administrativo formado a la señora Reina Patricia Ariana Rodríguez de Osorio que fue notificada el treinta de marzo de dos mil dieciséis de la resolución número r – cuarenta mil trescientos cuarenta y ocho - I emitida el dieciocho de marzo de dos mil dieciséis por la Subgerencia De Prestaciones Pecuniarias del Instituto Guatemalteco De Seguridad Social por medio de la cual se le otorga la cobertura por el riesgo de invalidez por un monto de trescientos cuarenta quetzales para dar cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Séptimo De Trabajo Y Previsión Social en sentencia de fecha once de agosto de dos mil quince mismo que fue confirmada por la Sala Tercera De La Corte De Apelaciones De Trabajo Y Previsión Social el diecinueve de febrero de dos mil dieciséis el juicio ordinario laboral cero mil ciento setenta y tres – dos mil catorce-  tres mil setecientos noventa y siete sin embargo la señora Ariana Rodríguez de Osorio nunca presentó recurso de apelación correspondiente en contra de la resolución cita de conformidad con el artículo 52 de la Ley Orgánica Del Instituto Guatemalteco De Seguridad Social decreto 295 de Congreso De La República De Guatemala que establece. “los reclamos que formulen los patronos o los afiliados con motivo de la aplicación de esta ley o sus reglamentos debe ser tramitados y resueltos por la gerencia dentro del plazo más breve posible contra lo que está decida procede el recurso de apelación ante la Junta Directiva siempre que se interponga ante la Gerencia dentro de los tres días posteriores a la notificación respectiva más el término de la distancia. Por lo que la resolución ya indicada se encuentra firme siendo improcedente en la presente demanda, la parte actora debió presentar recurso de apelación si no estaba de acuerdo con la resolución emitida resolviendo en definitiva si la confirmar la modificada o la revocado y así quedará facultada para demandar a mi representada por la vía ordinaria ante la jurisdicción privativa de los Tribunales De Trabajo Y Previsión Social. De la norma citada anteriormente se puede terminar que constituye un requisito sine qua non que la parte actora previamente acudir a demandar al Instituto anteriormente mencionado debió obtener una resolución de la Junta Directiva Del Instituto Guatemalteco De Seguridad Social en la que resuelve de forma definitiva. En el proceso de mérito la parte actora carece de este requisito ya que no acompaña dicha resolución que sería la que faculta para iniciar la demanda que promueve  ante los Tribunales De Trabajo Y Previsión Social lo que evidencia que no agotó todo el procedimiento administrativo correspondiente. En cuanto a la EXCEPCIÓN PERENTORIA DE IMPROCEDENCIA DE LA DEMANDA POR HABERSE OTORGADO EL MONTO DE LA PENSIÓN A LA AFILIADA REINA PATRICIA ARIANA RODRÍGUEZ DE OSORIO DE ACUERDO CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 30 DEL ACUERDO 1124 DE JUNTA DIRECTIVA, argumentó qué la parte actora en su memorial de demanda pretende la modificación del monto de su pensión por invalidez por no estar de acuerdo con la cantidad otorgada sin embargo la pensión está calculada conforme a derecho en virtud que la actora del presente juicio le fue declarada la invalidez según sentencia emanada del Juzgado Séptimo De Trabajo Y Previsión Social y la misma se le otorgó aplicando supletoriamente lo que para el efecto establece el artículo 30 del acuerdo 1124 de la junta directiva de dicho Instituto asimismo dentro del expediente judicial que declaró el derecho no aportó la actora los salarios sobre los cuales supuestamente contribuyó al régimen, de igual manera en el expediente administrativo tampoco obran los informes de salarios devengados mediante los cuales el Instituto demandado realizará el cálculo de las respectivas pensiones debido a que dicho expediente se ventilaba sí parecía o no algún grado de invalidez a la parte actora por lo que al momento de qué el Instituto demandado recibió la confirmación de la sentencia y del cumplimiento dentro del plazo establecido procedió a aplicarla y como ya se indicó anteriormente de manera supletoria por lo cual no es posible acceder a lo solicitado por la parte actora en virtud que la pensión está calcular de conformidad con las pruebas que fueron aportadas en juicio que originó el derecho por lo que es evidente la improcedencia de la demanda instaurada por la parte actora la cual deberá ser declarada sin lugar.” Ofreció la prueba de sus aseveraciones y formuló sus peticiones de conformidad con la ley.

OPOSICIÓN A LA EXCEPCIONES PERENTORIAS OPUESTAS POR LA ENTIDAD DEMANDADA: A la parte actora se le confirió audiencia por veinticuatro horas para que manifestara en relación a las excepciones perentorias opuesta por la entidad demandada, argumentando que: “…Cabe señalar que la pensión que el Instituto le otorga con motivo de la solicitud administrativa le fue negada razón por la cual se vio en la necesidad de promover juicio ordinario de previsión social y fue como resultado de ese juicio que el Instituto demandado le otorgó la pensión que hoy ostenta por lo tanto la misma fue por orden judicial y consecuencia de ello el Instituto no aplicó la fórmula de cálculo en base a los salarios reportados sino que más bien para acatar la orden judicial decidió otorgarle el mínimo la pensión como lo establece el artículo 30 del acuerdo 1124 de la Junta Directiva otorgada por lo tanto tal determinación no era susceptible de recurso de apelación que contempla el artículo 52 del decreto número 295 el Congreso De La República, Ley Orgánica Del Instituto Guatemalteco De Seguridad Social, adicional a ello la juzgadora habrá de tomar en cuenta que sí administrativamente no les otorga la pensión solicitada también tampoco hubiese procedido el recurso de apelación que invoca el Instituto demandado pues dicha pensión no fue otorgada en consentimiento debido de dicha institución en razón de ello dicha excepción deviene improcedente. En cuanto a la excepción de improcedencia de la demanda también deviene improcedente tomando en cuenta lo que argumenta la parte demandada como sustento en las mismas como lo es que el hecho de que claramente reconoce que el Instituto Guatemalteco De Seguridad Social en ningún momento declaró la invalidez sino que fue como resultado de una sentencia judicial por ello el Instituto de mandado nunca tubo voluntad para conferirle la pensión solicitada además en el presente proceso se busca el aumento a la pensión de la cual ostenta razón por demás se evidencia que la excepción también debe ser declarada sin lugar...”

V) DE LOS HECHOS SUJETOS A PRUEBA: Se sujetó a prueba el hecho que si la parte actora tiene derecho a que el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social le otorgue el aumento de la pensión al programa de invalidez vejez y sobrevivencia específicamente al programa de invalidez.

VI) CONSIDERACIONES DE DERECHO:

CONSIDERANDO I:

(ANÁLISIS DE LAS NORMAS JURÍDICAS APLICABLES AL CASO CONCRETO): Que respecto a la Seguridad Social y los beneficios de los que debe gozar el trabajador, la Declaración Universal de los Derechos Humanos establece en su artículo 25. 1. lo siguiente: “Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene, así mismo, derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez y otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad.”. También, el Protocolo Adicional a la Convención Americana Sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador” indica en su artículo 9.1 que: “Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social serán aplicadas a sus dependientes.”. En el derecho interno, la Constitución Política de la República de Guatemala establece en sus artículos 93, 94 y 100 que: “El goce de la Salud es derecho fundamental del ser humano, sin discriminación alguna.”; “El Estado velará por la salud y la asistencia social de todos los habitantes. Desarrollará, a través de sus instituciones, acciones de prevención, promoción, recuperación, rehabilitación, coordinación y las complementarias pertinentes a fin de procurarles el más completo bienestar físico, mental y social.”; “El Estado reconoce y garantiza el derecho a la seguridad social para beneficio de los habitantes de la Nación. Su régimen se instituye como función pública, en forma nacional, unitaria y obligatoria. El Estado, los empleadores y los trabajadores cubiertos por el régimen, con la única excepción de lo preceptuado por el artículo 88 de esta Constitución, tienen obligación de contribuir a financiar dicho régimen y derecho a participar en su dirección, procurando su mejoramiento progresivo. La aplicación del régimen de seguridad social corresponde al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, que es una entidad autónoma con personalidad jurídica, patrimonio y funciones propias; goza de exoneración total de impuestos, contribuciones y arbitrios, establecidos o por establecerse. El Instituto Guatemalteco de Seguridad Social debe participar con las instituciones de salud en forma coordinada. El Organismo Ejecutivo asignará anualmente en el Presupuesto de Ingresos y Egresos del Estado, una partida específica para cubrir la cuota que corresponde al Estado como tal y como empleador, la cual no podrá ser transferida ni cancelada durante el ejercicio fiscal y será fijada de conformidad con los estudios técnicos actuariales del Instituto. Contra las resoluciones que se dicten en esta materia, proceden los recursos administrativos y el de lo contencioso-administrativo de conformidad con la ley. Cuando se trate de prestaciones que deba otorgar el régimen, conocerán los tribunales de trabajo y previsión social.” Por su parte, la Corte de Constitucionalidad ha sentado jurisprudencia legal en la siguiente materia: “…el hecho de que un patrono no haya descontado, no haya enterado o haya entregado incompletas las cuotas del trabajador, es una causa legalmente imputable a la entidad mencionada en su calidad de patrono, por lo que su incumplimiento con la institución mencionada al pago de las prestaciones de seguridad social, no debe incidir en sus ex-trabajadores.” (Sentencias de apelación de amparo dictadas dentro de los expedientes identificadas con los números 1351-2010; 1272-2012; y 2172-2010, de fechas doce de abril de dos mil once; veinticinco de junio de dos mil ocho, y veintiocho de septiembre de dos mil diez).

CONSIDERANDO II:

(DE LAS PRUEBAS DILIGENCIADAS EN FORMA INDIVIDUALIZADA): Dentro del juicio ordinario laboral que nos ocupa fueron ofrecidos, propuestos y diligenciados de conformidad con la ley, los medios de prueba siguientes:

A) MEDIO DE PRUEBA DE DOCUMENTOS: A.1) DE LA PARTE ACTORA: A) fotocopia simple de resolución número R-cuarenta mil trescientos cuarenta y ocho – I de fecha dieciocho de marzo de dos mil dieciséis; B) fotocopia simple de la carta de solicitud al departamento invalidez vejez y sobrevivencia del Instituto Guatemalteco De Seguridad Social de fecha dos de junio de dos mil dieciséis;  C) fotocopia simple de ratificación del monto de la pensión otorgada del programa de invalidez vejez y sobrevivencia del Instituto Guatemalteco De Seguridad Social de fecha cuatro de enero de dos mil diecisiete; D) fotocopia simple acuerdo número 1124 de la junta directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social. A.1) DE LA PARTE DEMANDADA: A) Fotocopia simple solicitud de pensión del programa de invalidez vejez y sobrevivencia presentada por la parte actora al Instituto Guatemalteco De Seguridad Social de fecha ocho de agosto de dos mil trece; B) fotocopia simple de sentencia emanada del Juzgado Séptimo De Trabajo Y Previsión Social de fecha once de agosto de dos mil quince; C) fotocopia simple sentencia de segunda instancia emanada de la Sala Tercera De La Corte De Apelaciones Del Trabajo Y Previsión Social de fecha diecinueve de febrero de dos mil dieciséis; D) fotocopias simple de resolución número R-cuarenta mil trescientos cuarenta y ocho – I de fecha dieciocho de marzo de dos mil dieciséis de la subgerencia de prestaciones pecuniarias del Instituto Guatemalteco De Seguridad Social; E) fotocopia simple cédula de notificación relacionada con la resolución número R-cuarenta mil trescientos cuarenta y ocho – I; F) fotocopia simple oficio J - IVS – cero cero veinticuatro – dos mil diecisiete de fecha cuatro de enero de dos mil diecisiete.

B) MEDIO DE PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS: La parte demandada exhibió lo siguiente: Expediente administrativo del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social de trámite de jubilación.

C) MEDIO DE PRUEBA DE INFORME: Informe remitido por el Instituto Guatemalteco Social, oficio de fecha veinticuatro de agosto de dos mil siete extendido por la subgerencia de prestaciones pecuniarias del Instituto Guatemalteco De Seguridad Social. D MEDIO DE PRUEBA DE PRESUNCIONES: Legales y humanas que sean aplicables a este caso concreto.

CONSIDERANDO III:

(HECHOS SUJETOS A LA DISCUSIÓN QUE SE ESTIMAN PROBADOS). Al realizar un estudio conjunto de los medios de prueba propuestos por ambas partes y analizarlos en forma concatenada, se puede apreciar que ha quedado demostrado en autos que la parte actora le asiste el derecho del aumento  de la pensión al Programa de Invalidez, Vejez y Sobrevivencia específicamente al programa de Invalidez.

CONSIDERANDO IV:

(DEL PRIMER RAZONAMIENTO EN QUE DESCANSA LA SENTENCIA): En el caso que nos ocupa el primer hecho sujeto a prueba consiste en determinar si existe improcedencia de la demanda por no haber agotado la vía administrativa, la entidad demandada se fundamentó en el Artículo 52 de la Ley Orgánica del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, Decreto 295 del Congreso de la República de Guatemala, siendo indispensable la resolución de la Junta Directiva del Instituto para tener por agotada la vía administrativa. La juzgadora al hacer un análisis de la excepción planteada se establece que de conformidad con la jurisprudencia asentada por la Honorable Corte de Constitucionalidad en las sentencias dictadas dentro de los expedientes dos mil ciento quince guión dos mil nueve (2115-2009), dos mil ciento tres guión dos mil nueve (2103-2009) y los acumulados mil ochocientos veintidós y mil ochocientos veintitrés, ambos guión dos mil dos (1822 y 1823-2002), respectivamente, y en la sentencia de fecha cuatro de agosto de dos mil dieciséis, expediente número dos mil ochocientos sesenta y nueve – dos mil dieciséis (2869-2016) se consideró que: “Situados los elementos de juicio que interesan para la decisión que ha de asumirse en este fallo, esta Corte arriba a las siguientes conclusiones: a) no puede enervarse el derecho de acceder a un régimen de previsión social, por el solo hecho de que se haya omitido recurrir una decisión administrativa... En ese sentido, la Sala, al pronunciarse sobre la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa por la parte actora, debe tener en cuenta que la previsión social es un derecho de orden fundamental, según se infiere del contenido de los artículos 22 y 25.1, ambos de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, y XVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, de manera que su reconocimiento no puede estar supeditado o, como derecho, no puede ser enervado por omisión en el agotamiento de un recurso administrativo; Para estos efectos, y en intelección pro homine, deberá entenderse que la decisión ´definitiva´ aludida en aquel artículo será: i) aquella que la parte demandante en el juicio ordinario laboral admitió como tal, y acudió a la vía judicial a instar su correspondiente demanda; o ii) la asumida por el superior jerárquico, en el evento de que se hubiese decidido recurrir administrativamente un decisión emanada de uno de los entes que conforman el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social. Por lo anterior, debe confirmarse el otorgamiento del amparo, para el solo efecto de que la autoridad denunciada observe lo antes considerado y, con el debido fundamento, emita un pronunciamiento de fondo sobre la pretensión ordinaria laboral promovida por Telma Marroquín López, sin que la decisión que aquí se asume condicione la procedencia o improcedencia de esa pretensión. Lo anteriormente señalado evidencia que se violaron los derechos que la postulante denunció, los que deben ser reparados por esta vía, razón por la cual, el amparo planteado debe otorgarse, y siendo que el tribunal a quo resolvió en igual sentido, procede confirmar la sentencia apelada...”. El anterior razonamiento guarda congruencia con el objetivo que dicho ente persigue en cuanto a proteger a la persona, lo que conlleva a que alcance su fin supremo relativo a la realización del bien común, por lo tanto quien juzga y atendiendo a lo establecido en el artículo 52 del Decreto 295 del Congreso de la República y el 4 del Acuerdo 1124 de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, establece que el contenido de dichos preceptos legales de ninguna manera persigue limitar o restringir el ejercicio de un derecho que, dada su naturaleza, es inherente al titular desde que reúna las condiciones establecidas en la ley para gozar de algún beneficio correspondiente y termina con el fallecimiento de aquél, por lo tanto la demandante sí cumplió con agotar la vía administrativa, al haber manifestado su inconformidad a la cuota asignada por el Instituto demandado, y en consecuencia la excepción perentoria deberá denegarse dada su notoria improcedencia, debiendo hacerse las declaraciones que en derecho corresponde.

CONSIDERANDO DE HECHO V:

(DEL SEGUNDO RAZONAMIENTO EN QUE DESCANSA LA SENTENCIA): En cuanto al segundo hecho sujeto a prueba consiste en determinar si a la parte actora le asiste el derecho al aumento de la pensión al Programa de Invalidez, Vejez y Sobrevivencia específicamente al programa de Invalidez. Para ello la actora argumentó que: “… tiene derecho a que el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social le otorgue aumento de la pensión al Programa de Invalidez, Vejez y Sobrevivencia específicamente al programa de Invalidez ya que la misma es muy baja ya que le otorgaron la cantidad mínima por concepto de pensión  por invalidez y que la misma debió de integrarse con la remuneración base equivalente al cincuenta por ciento del promedio de los salarios reportados en los sesenta meses de contribución previo a la fecha en que adquirió el derecho, más el cero punto cinco por ciento de la remuneración base por cada seis meses de contribución que tenga el asegurado en exceso…”. Ambas partes aportaron sus respectivos medios de prueba y del estudio de los mismos se pudo establecer que con los medios de prueba documental específicamente con: A) fotocopia simple de resolución número R-cuarenta mil trescientos cuarenta y ocho – I de fecha dieciocho de marzo de dos mil dieciséis de la subgerencia de prestaciones pecuniarias del Instituto Guatemalteco De Seguridad Social; B) fotocopia simple de la carta de solicitud al departamento invalidez vejez y sobrevivencia del Instituto Guatemalteco De Seguridad Social de fecha dos de junio de dos mil dieciséis;  C) fotocopia simple de ratificación del monto de la pensión otorgada del programa de invalidez vejez y sobrevivencia del Instituto Guatemalteco De Seguridad Social de fecha cuatro de enero de dos mil diecisiete; Documentos a los que se les confieren valor probatorio de plena prueba de conformidad con los Artículo 326, 361 del Código de Trabajo y 177 y 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, en virtud de no haber sido redargüidos de nulidad o falsedad  y ser faccionados por empleado público en el ejercicio de su cargo y el segundo documento mencionado firmado por la propia actora y de los cuales se acredita que a la parte actora le fue asignada la cantidad de trescientos cuarenta quetzales (Q. 340.00) en concepto de Pensión por riesgo de Invalidez, más sesenta quetzales (Q. 60.00) en virtud del aumento autorizado según acuerdo de Junta Directiva número un mil trescientos veinte de fecha veintidós de mayo de dos mil catorce y aprobado mediante acuerdo Gubernativo numero doscientos veinticinco guion dos mil catorce de fecha veintiuno de julio de dos mil catorce a partir del uno de enero de dos mil catorce. Ello con fundamento en el artículo treinta del Acuerdo un mil ciento veinticuatro de la Junta Directiva del Instituto demandado, así como de lo ordenado mediante sentencia del Juicio Ordinario tramitado ante el Juzgado Séptimo de Trabajo  y Previsión Social.  Finalmente se establece que la actora manifestó por escrito la inconformidad a la pensión asignada. Para oponerse a las pretensiones de la actora, el instituto demandado además de la excepción perentoria arriba analizada y resuelta, contesto  la demanda en sentido negativo y opuso la excepción perentoria de improcedencia de la demanda por haberse otorgado el monto de la pensión a la afiliada REINA PATRICIA ARIANA RODRÍGUEZ DE OSORIO de acuerdo con lo establecido en el artículo 30 del acuerdo 1124 de junta directiva, argumentando en síntesis que: “… la parte actora pretende la modificación del monto de su pensión por invalidez por no estar de acuerdo con la cantidad otorgada sin embargo la pensión está calculada conforme a derecho en virtud que la misma se le otorgó aplicando supletoriamente lo que para el efecto establece el artículo 30 del acuerdo 1124 de la junta directiva de dicho Instituto, asimismo dentro del expediente judicial que declaró el derecho no aportó la actora los salarios sobre los cuales supuestamente contribuyó al régimen, de igual manera en el expediente administrativo tampoco obran los informes de salarios devengados…”  Esta juzgadora con base a los principios de tutela judicial efectiva, equidad, justicia y debido proceso concluye que con el MEDIO DE PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS: Expediente administrativo del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social de trámite de jubilación. Y el MEDIO DE PRUEBA DE INFORME: Informe remitido por el Instituto Guatemalteco Social, oficio de fecha veinticuatro de agosto de dos mil siete, extendido por la subgerencia de prestaciones pecuniarias del Instituto Guatemalteco De Seguridad Social. Documentos a los que se les confieren valor probatorio de plena prueba de conformidad con los Artículo 326, 361 del Código de Trabajo y 177 y 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, en virtud de no haber sido redargüidos de nulidad o falsedad  y ser faccionados por empleado público en el ejercicio de su cargo, determina que para acceder al aumento pretendido por la actora debe de tomarse en cuenta el cincuenta por ciento de la remuneración base según las contribuciones acreditadas en los últimos seis años reportados, y siendo que de la exhibición del expediente tramitado ante el Instituto demandado, no consta salario alguno reportado, de igual forma de los demás medios de prueba aportados por las partes, tampoco se esclarece tal circunstancia, y dado que el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil, el cual supletoriamente es utilizado en materia laboral, establece que quien pretende algo ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión y quien contradice la pretensión del adversario, ha de probar los hechos extintivos; en el presente caso la parte actora no presenta medios de pruebas idóneos que hagan llegar a la conclusión y certeza de esta juzgadora cual es la remuneración base que pretende, ya que únicamente hace alusión al porcentaje que debe de aplicarse, y de igual forma el Instituto demandado al manifestar que en un juicio ordinario anterior se declaró el derecho de la actora a acogerla al programa de invalidez, no existiendo las contribuciones requeridas por la ley, fue que se asignó la pensión por invalidez establecida en el artículo 30 del Acuerdo un mil ciento veinticuatro de la Junta, sin embargo del informe remitido por el mismo Instituto con fecha dieciséis de octubre de dos mil dieciocho, se determinó un nuevo cálculo de pensión siendo la cantidad de ochocientos cincuenta y cuatro quetzales con setenta centavos (Q.854.70). Y siendo que para la juzgadora era importante que la actora estableciera y probara el monto de al menos las ultimas contribuciones o en su defecto lo devengado, para poder en este caso realizar un debido cálculo matemático o bien que la parte demandada lo desvirtuara. Por lo que en la presente demanda deberá de accederse al aumento de la pensión por invalidez pretendida por la actora, pero de conformidad con la cantidad nueva calculada por el Instituto demandado siendo de ochocientos cincuenta y cuatro quetzales con setenta centavos (Q. 854.70),  más sesenta quetzales (Q. 60.00) en virtud del aumento autorizado según acuerdo de Junta Directiva número un mil trescientos veinte de fecha veintidós de mayo de dos mil catorce y aprobado mediante acuerdo Gubernativo numero doscientos veinticinco guion dos mil catorce de fecha veintiuno de julio de dos mil, cantidad que sumada hace un total de novecientos catorce quetzales con setenta centavos (Q. 914.70), cantidad que deberá de cancelarse a partir del dos de junio de dos mil dieciséis, fecha en que fue presentada la solicitud por la actora. Y en cuanto a tomar en cuenta el cero punto cinco por ciento de la remuneración base para constituir la pensión por invalidez, tampoco la jugadora puede acceder al mismo ya que este depende de las contribuciones excedentes de haber cumplido el requisito mínimo de contribuciones requeridas para tal programa, no habiéndose aportado pruebas para tal extremo. Por lo anterior deviene improcedente la contestación de la demanda en sentido negativo y la excepción perentoria de improcedencia de la demanda por haberse otorgado el monto de la pensión a la afiliada REINA PATRICIA ARIANA RODRÍGUEZ DE OSORIO de acuerdo con lo establecido en el artículo 30 del acuerdo 1124 de junta, por lo que así deberá de resolverse debiéndose hacer las declaraciones que en derecho correspondan.

VIII) NORMAS JURÍDICAS APLICABLES AL CASO CONCRETO: Artículos: 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; Artículos: 3, 4, 12, 28, 44, 100, 203, 204, 205, de la Constitución Política de la República de Guatemala; 43 de la Ley Amparo Exhibición Personal y de Constitucionalidad;1, 258,  264, 265, 266, 267, 268, 283, 307, 321, 322, 323, 324, 325, 326, 327, 328, 329, 332, 333, 334, 335, 337, 338, 339, 342, 343,  344, 345, 346, 353, 354, 358, 359, 361, 364, 414, del Código de Trabajo; 25, 26, 27, 28, 31, 44, 51, 126, 129, 139, 177, 178, 179, 180, 181, 182, 183, 184, 185, 186, 194, 195,  573, 574  del Código Procesal Civil y Mercantil; 1, 2, 3, 5, 6, 8, 11, 12, 20, 37, 39, 40, 46, 107, 108, 117, 303, 304, 305 del Código Procesal Penal; 457, 418, 419, del Código Penal; 13, 20, 21, 22, 23, 26 de la Ley de la Comisión de los Derechos Humanos del Congreso de la República y del Procurador de los Derechos Humanos; 31 de la Ley orgánica del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social;  2, 15, 16, 17 y 18 del acuerdo número 1124 de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social; 15, 16, 17, 18, 68, 110, 141, 142, 143, de la Ley del Organismo Judicial.

IX) PARTE DECISORIA O RESOLUTIVA: Este Juzgado, con fundamento en lo anteriormente considerado y en las leyes citadas, al resolver DECLARA: I.- CON LUGAR PARCIALMENTE LA DEMANDA ORDINARIA DE PREVISIÓN SOCIAL, promovida por REINA PATRICIA ARIANA RODRÍGUEZ DE OSORIO en contra del INSTITUTO GUATEMALTECO DE SEGURIDAD SOCIAL, a través de su representante legal; II.- Como consecuencia se condena al aumento de la pensión al Programa de Invalidez, Vejez y Sobrevivencia específicamente al programa de Invalidez de REINA PATRICIA ARIANA RODRÍGUEZ DE OSORIO por lo que se ordena a Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, que en un plazo que no exceda de quince días, contados a partir de la fecha en que cause firmeza el presente fallo, emita nueva resolución por medio de la cual otorga pensión por el riesgo de invalidez a REINA PATRICIA ARIANA RODRÍGUEZ DE OSORIO, la cantidad de novecientos catorce quetzales con setenta centavos (Q.914.70), con efectos desde el dos de junio de dos mil dieciséis y se le hagan efectivas las prestaciones a que tiene derecho. III.- SIN LUGAR, la contestación de la demanda en sentido negativo y las EXCEPCIONES PERENTORIAS de: a) IMPROCEDENCIA DE LA DEMANDA POR NO HABER AGOTADO PREVIAMENTE LA VÍA ADMINISTRATIVA PARA DEMANDAR A MÍ REPRESENTADO y b) IMPROCEDENCIA DE LA DEMANDA POR HABERSE OTORGADO EL MONTO DE LA PENSIÓN AL AFILIADA REINA PATRICIA ARIANA RODRÍGUEZ DE OSORIO DE ACUERDO CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 30 DEL ACUERDO 1124 DE JUNTA DIRECTIVA, por las razones consideradas.  IV.-NOTIFÍQUESE.

Martha Reina Trujillo Chanquin, Juez. Ricardo Antonio Aquino Torres. Secretario.