Expediente 11247-2017
14/01/2019 – Juicio Ordinario Laboral – Diana Julieta Menéndez Arriola Vrs. Instituto Nacional de Bosques
ORDINARIO LABORAL No. 01173-2017-11247/ OFICIAL 2º. JUZGADO SEXTO DE TRABAJO Y PREVISION SOCIAL DEL DEPARTAMENTO DE GUATEMALA. Guatemala, catorce de enero de dos mil diecinueve.
Se tiene a la vista para dictar sentencia dentro del juicio Ordinario laboral arriba identificado promovido por DIANA JULIETA MENÉNDEZ ARRIOLA, en contra del INSTITUTO NACIONAL DE BOSQUES. La parte actora estuvo asesorada por los abogados JUAN CARLOS REYES MURALLES y CONCHITA MAZARIEGOS TOBÍAS. La entidad demandada compareció por medio de su Mandatario Especial Judicial con Representación, abogado CARLOS HERNÁN OSORIO MUÑOZ, bajo su propia asesoría y también con la de los abogados LUIS FERNANDO APARICIO ROSALES, GILDA MISHEL LÓPEZ RÍOS, MARIA ALEJANDRA CALDERÓN GRAMAJO y JORGE ARMANDO IXCOT RODRÍGUEZ.
OBJETO Y NATURALEZA DEL JUICIO: La naturaleza del juicio es Ordinario Laboral y tiene por objeto establecer si a la parte actora le asiste el derecho a las reclamaciones hechas en su demanda.
EN EL MEMORIAL DE DEMANDA: Expone la parte actora que sostuvo relación laboral con la entidad que demanda, la cual inició el dos de mayo de dos mil doce y finalizó el siete de septiembre de dos mil diecisiete por renuncia ya que fue injustificadamente trasladada a un puesto de menor jerarquía con disminución salarial. Reclama en consecuencia INDEMNIZACIÓN, VACACIONES, AGUINALDO, BONIFICACIÓN ANUAL PARA TRABAJADORES DEL SECTOR PRIVADO Y PÚBLICO, HORAS EXTRAORDINARIAS, DAÑOS Y PERJUICIOS y COSTAS JUDICIALES.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:
La entidad demandada contestó la demanda en sentido negativo, argumentando en resumen que con la parte actora lo que existió fue una relación contractual temporal de carácter civil administrativa con base en el Código Civil, Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento y el Manual de Clasificaciones Presupuestarias para el Sector Público de Guatemala, ya que durante el tiempo que prestó sus servicios fue contratada bajo el renglón presupuestario cero veintinueve, rindiendo un informe mensual de las actividades realizadas, expidiendo factura contable de manera mensual para obtener el pago de sus honorarios, por lo que no existió relación laboral en el período del dos de mayo de dos mil doce al veintiocho de febrero de dos mil trece. Posteriormente la actora fue contratada en la modalidad de Contrato Individual de Trabajo a Plazo fijo, donde en forma clara se acordó que el contrato se daría por terminado, entre otros, por vencimiento del plazo pactado y que fue lo que efectivamente sucedió. Planteó asimismo las excepciones perentorias de: A) MANIFESTACIÓN CONCRETA DE LA VOLUNTAD DE LA PARTE ACTORA DE SUSCRIBIR CONTRATOS ADMINISTRATIVOS TEMPORALES DE SERVICIOS TÉCNICOS QUE SE ENCUENTRAN FUNDAMENTADOS EN NORMAS DE CARÁCTER CIVIL Y ADMINISTRATIVO; B) IMPROCEDENCIA DEL PAGO DE PRESTACIONES LABORALES REFERENTES A: B.1. INDEMNIZACIÓN, COMPRENDIDA DEL UNO DE MARZO DE DOS MIL TRECE AL SEIS DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE; B.2. VACACIONES NO DISFRUTADAS, LAS COMPRENDIDAS DEL UNO DE ENERO DE DOS MIL DIECISIETE AL SEIS DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE; B.3. BONIFICACIÓN ANUAL PARA TRABAJADORES DEL SECTOR PRIVADO Y PÚBLICO COMPRENDIDA DEL UNO DE JULIO DE DOS MIL DIECISIETE AL SEIS DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE; C) IMPROCEDENCIA DE PAGO DE HORAS EXRAS POR EL PERÍODO DEL UNO DE MARZO DE DOS MIL TRECE AL SEIS DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE, EN VIRTUD DE HABERSE DESEMPEÑADO LA ACTORA DIANA JULIETA MENÉNDEZ ARRIOLA, DURANTE ESE PERÍODO COMO EMPLEADA DE CONFIANZA DE LA ENTIDAD INSTITUTO NACIONAL DE BOSQUES –INAB-; D) IMPROCEDENCIA DE PAGO DE INDEMNIZACIÓN POR TIEMPO DE SERVICIO EN VIRTUD DE LA RENUNCIA PRESENTADA POR LA ACTORA; E) IMPROCEDENCIA DE LAS COSTAS JUDICIALES PORQUE EL ESTADO NO LITIGA DE MALA FE; y , F) IMPROCEDENCIA LEGAL DEL OFRECIMIENTO, PROPOSICIÓN, DILIGENCIAMIENTO Y VALORACIÓN DE LA PRUEBA DE LA ACTORA, EN VIRTUD DE NO HABER SIDO OFRECIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 129 DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL. De la primera de ellas se alegó que no existió relación laboral en el período del dos de mayo de dos mil doce al veintiocho de febrero de dos mil trece sino se suscribieron contratos administrativos temporales de servicios profesionales haciendo hincapié que la remuneración pactada estaba sujeta a las obligaciones tributarias inherentes a la prestación de servicios profesionales por la emisión de la factura respectiva. Asimismo que los contratos suscritos para el efecto fuero aceptados, ratificados y firmados por las partes sin que mediara dolo, coacción, violencia o intimidación perfeccionándose la voluntad de las partes por medio de la cual se creó una relación contractual de naturaleza civil-administrativa. La demandante al evacuar la audiencia conferida argumentó que es manifiesta la intención de la parte demandada de sostener una relación laboral con su persona ya que laboró en forma continua y exclusivamente para la misma realizándose anualmente la contratación. En cuanto a la segunda excepción, se argumentó que a la actora le fueron pagadas las prestaciones laborales que se refieren en dicha excepción por lo que las mismas devienen improcedentes. La actora a este respecto adujo que el pago aludido se encuentra erróneamente calculado ya que no se tomó en cuenta la reducción ilegal a su salario. La tercera excepción se sustentó en el argumento que las funciones desempeñadas por la actora la hacían una trabajadora de confianza; por ende, no sujeta a las limitaciones de la jornada de trabajo y que ésta no realizó en el momento oportuno la solicitud de pago de hora extras que aduce le corresponden. Además que en la institución no existe un procedimiento establecido que norme el cobro de horas extras y siendo que todo funcionario público puede hacer lo que la ley le permite expresamente, la entidad se encuentra impedida para hacer el pago reclamado. La demandante sobre esta excepción expuso que laboró siempre bajo subordinación de sus jefes directos y superiores por lo que nunca fue parte del círculo de confianza de las autoridades; por ello las propias autoridades reconocieron la necesidad del pago de horas extras. De la cuarta excepción planteada, se alegó que la relación finalizó por renuncia y que conforme al artículo 78 del Código de Trabajo la indemnización proviene directamente de un despido injustificado por lo que el pago de indemnización, daños y perjuicios y costas judiciales es improcedente. En cuanto a dicha excepción la parte actora indica que está facultada a recibir indemnización por causa de renuncia por el Reglamento Interior de Trabajo que rige en la institución y cuando en la contestación de la demanda se ha reconocido el pago proporcional de la indemnización, esta excepción es incongruente. En cuanto a la quinta excepción, se adujo que la entidad por ser parte del Estado, busca siempre el fin general del Estado, es decir, la realización del bien común por lo que no puede pensarse que actúe de mala fe por lo que resulta improcedente la condena en Costas Procesales. La actora en este sentido adujo que la entidad no aceptó parte de las prestaciones laborales irrenunciables y las pagó de forma inexacta hasta diciembre de dos mil diecisiete, siendo la demanda misma la que presionó a la entidad a realizar algunos pagos parciales, denotando mala fe. La última excepción se basó en el argumento que la prueba de la demandante no se ofreció con citación de la parte contraria, que la declaración de testigos no señaló lugar para notificarles y no se insertó el interrogatorio y en cuanto a la confesión judicial no fue ofrecida bajo apercibimiento por lo que los medios de prueba no deben ser aceptados. En cuanto a ella la demandante manifestó que el derecho laboral es sencillo y que la entidad demandada lo que pretende es entorpecer el proceso y dotar de excesivo formalismo el presente proceso. Que dicha inconformidad la hace ver cuando ya han transcurrido meses desde que se le notificó la demanda por lo que debió presentar en su caso excepciones dilatorias o recursos ya que esta excepción no ataca el fondo del litigio.
DE LOS HECHOS SUJETOS A PRUEBA: a) Si existió entre las partes un vínculo jurídico de naturaleza laboral por todo el período que señala la demandante; en su caso, establecer la naturaleza del mismo. b) Si la demandante laboró en jornada extraordinaria; c) El salario que debe ser tomado como base para los cálculos correspondientes; d) Si la parte demandada realizó pago a la actora.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN JUICIO: I) POR LA PARTE ACTORA: a) CONFESIÓN JUDICIAL; b) DOCUMENTAL: Documentos individualizados y acompañados a la demanda inicial y la exhibición de documentos. II) POR LA PARTE DEMANDADA: a) DOCUMENTOS: Los individualizados y acompañados en la contestación de demanda e informe recabado; b) Presunciones legales y humanas.
DE LOS HECHOS QUE SE TIENEN POR ACREDITADOS POR LA JUDICATURA CONFORME A LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA APORTADA AL PROCESO. a. Que la relación que se dio entre las partes por el período del dos de mayo de dos mi doce al siete de septiembre de dos mil diecisiete fue de naturaleza laboral a plazo indefinido. Lo anterior se tiene por acreditado conforme a la Confesión Judicial prestada por la entidad demandada, quien en respuesta a la pregunta número uno, respondió afirmativamente en cuanto a que la relación laboral de la demandante con la entidad demandada inició el dos de mayo de dos mil doce. De allí que al reconocerse expresamente también en la contestación de demanda que desde el uno de marzo de dos mil trece se dio una relación de trabajo, al indicarse en la Confesión Judicial que dicha relación laboral inició el dos de mayo de dos mil doce, confirma la tesis que postula la parte actora en su demanda. La confesión judicial prestada entonces a este respecto hace plena prueba al tenor de lo establecido en los artículos 361 del Código de Trabajo y 139 del Código Procesal Civil y Mercantil. No obstante lo anterior, el que juzga ha sustentado el criterio en los casos de similar naturaleza que conforme al principio de la primacía de la realidad, es dable reconocer la naturaleza de una relación laboral, aunque la misma se haya nominado de forma distinta, siempre que cumpla con los requisitos que para el efecto rigen en el artículo 18 del Código de Trabajo o en el caso en concreto el artículo 4 de la Ley de Servicio Civil. Con base en la Primacía de la realidad, principio universal del Derecho del Trabajo puede afirmarse: a) El contrato o relación de trabajo es lo que la ley dice que es y no lo que las partes desean que sea”; b) Lo que determina la aplicación de esta disposición es el examen sobre la forma o modo en que se realiza el trabajo (prestación de servicios o ejecución de una obra) por parte del trabajador, indica claramente que para aplicar las leyes y principios de trabajo basta con verificar si la forma o modo de trabajar se realiza en las condiciones establecidas que enumera el artículo 18 del Código de Trabajo; c) esta ley responde al principio de primacía de la realidad, ya que en su contenido legal se toma en cuenta los hechos, la realidad en que se trabaja y no los documentos o las manifestaciones de voluntad del empleador y del trabajador, por ello es necesario hacer un examen sobre la forma o modo en que una persona trabaja y se establece que efectivamente está trabajando bajo las características establecidas en el artículo 18 del Código de Trabajo entonces necesariamente toda la relación entre el empleador y el trabajador tiene que regularse en sus “diversas fases y consecuencias” por los principios y leyes de trabajo; d) lo que determina la naturaleza jurídica de una relación o contrato de trabajo no es la voluntad de las partes sino la existencia de los elementos que la ley establece como criterios objetivos para la definición del ámbito de la relación de trabajo; Lo anterior encuentra sustento también en la característica de necesidad e imperatividad contenida en la literal c) del cuarto considerando del Código de Trabajo. La Honorable Corte de Constitucionalidad se ha pronunciado en el siguiente sentido: “…Los principios generales del Derecho del Trabajo son las reglas inmutables e ideas esenciales que forman las bases sobre la cuales se sustenta todo el ordenamiento jurídico-laboral. Su finalidad es proteger la dignidad del trabajador y proyectar su eficacia, tanto al iniciarse el vínculo laboral, como durante su desarrollo y al momento de su extinción. Sirven también como una especie de filtro para la aplicación de normas ajenas al derecho del trabajo. (Julio Armando Grisolía, “Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social”, Decimoprimera Edición ampliada y actualizada, Lexis Nexis, 2005, Buenos Aires, Argentina.) Entre los principios mencionados, en el derecho guatemalteco se encuentra el de realidad o primacía de la realidad como se conoce en otros países, el cual se encuentra reconocido en el inciso d), cuarto considerando, del Código de Trabajo. Este principio otorga prioridad a los hechos, es decir, a lo que efectivamente ha ocurrido en la realidad, sobre las formas o apariencias o lo que las partes han convenido. El contrato de trabajo es un “contrato realidad”, que prescinde de las formas para hacer prevalecer lo que efectivamente sucede o sucedió. Por lo tanto, a diferencia de lo que ocurre en el derecho civil, que le da especial relevancia a lo pactado por las partes (a quienes entiende libres para disponer de sus derechos), en el derecho del trabajo, en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos suscritos por las partes o acuerdos celebrados entre ellos (lo que se pactó o documentó), se debe dar preferencia a los hechos. En aplicación de este principio, el juez debe desentrañar las verdaderas características de la relación que unió a las partes, por sobre los aspectos formales de la misma. El artículo 19 del Código de Trabajo establece: “Para que el contrato individual de trabajo exista y se perfeccione, basta con que se inicie la relación de trabajo, que es el hecho mismo de la prestación de los servicios o de la ejecución de la obra…”. Se podría agregar también que dicha presunción operará igualmente aún cuando se utilicen figuras no laborales para caracterizar al contrato. En ese sentido, los artículos 106 de la Constitución Política de la República y 12 del Código de Trabajo, determinan que “…serán nulas ipso jure y no obligarán a los trabajadores, aunque se expresen en un contrato colectivo o individual de trabajo, en un convenio o en otro documento, las estipulaciones que impliquen renuncia, disminución, tergiversación o limitación de los derechos reconocidos a favor de los trabajadores en la Constitución, en la ley, en los tratados internacionales ratificados por Guatemala, en los reglamentos u otras disposiciones relativas al trabajo”. Si tales circunstancias se produjeran, nos encontraríamos ante una simulación, porque con dicho accionar se pretende eludir la verdadera naturaleza dependiente de la relación bajo el ropaje de figuras extralaborales (locación de servicios, prestación de servicios profesionales, prestación de servicios técnicos o como en el caso que nos ocupa, por medio de la suscripción de un contrato a plazo fijo, cuando la naturaleza de la función que se va a desempeñar obliga a que exista continuidad en la prestación), todo ello, en detrimento de los derechos del trabajador, a quien se le niegan los beneficios que la legislación laboral establece a su favor. El acaecimiento de las circunstancias descritas precedentemente, tienen como consecuencia, la sanción de nulidad de las conductas denunciadas, que se produce por medio de la sustitución de los actos en los que se denuncian vicios, por las normas desplazadas, es decir, la relación entablada entre las partes debe regirse por las normas imperativas pertinentes -las del Derecho del Trabajo-….” (Sentencia de fecha seis de marzo de dos mil nueve, expediente 4189-2008; en similares términos los expedientes 885-2009; 1279-2009; 4619-2011). A lo anterior cabe agregar que en todo caso, las actividades del Estado de Guatemala son de naturaleza permanente o continuada, lo cual es un hecho notorio, y que en todo caso al estar acreditada una relación laboral, la misma debe tenerse a plazo indefinido. La recomendación 198 de la Organización Internacional del Trabajo en todo su contexto estipula la obligación del Estado de Guatemala de examinar las diversas relaciones y luchar contra todas aquellas encubiertas que tratan de ocultar su verdadera naturaleza, obligándose igualmente a ubicar por medio de la legislación u otros medios (en esta sentencia por ejemplo), indicios específicos que permitan determinar la existencia de una relación de trabajo. Entre esos indicios se citan como posibilidad los siguientes: “…(a) el hecho de que el trabajo: se realiza según las instrucciones y bajo el control de otra persona; que el mismo implica la integración del trabajador en la organización de la empresa; que es efectuado única o principalmente en beneficio de otra persona; que debe ser ejecutado personalmente por el trabajador, dentro de un horario determinado, o en el lugar indicado o aceptado por quien solicita el trabajo; que el trabajo es de cierta duración y tiene cierta continuidad, o requiere la disponibilidad del trabajador, que implica el suministro de herramientas, materiales y maquinarias por parte de la persona que requiere el trabajo, y (b) el hecho de que se paga una remuneración periódica al trabajador; de que dicha remuneración constituye la única o la principal fuente de ingresos del trabajador; de que incluye pagos en especie tales como alimentación, vivienda, transporte, u otros; de que se reconocen derechos como el descanso semanal y las vacaciones anuales; de que la parte que solicita el trabajo paga los viajes que ha de emprender el trabajador para ejecutar su trabajo; el hecho de que no existen riesgos financieros para el trabajador…” cuestiones que obligadamente deben tomarse en consideración en los casos sometidos a conocimiento de esta judicatura por control de convencionalidad y por el propio compromiso asumido por el Estado. En el anterior orden de ideas, el que juzga estima que lo que se pretendió en el presente caso, es encubrir en cierto período de tiempo, una relación laboral que cumple con todos y cada uno de los supuestos de ley que operan para el efecto, por una de contrato de Servicios Profesionales. A este respecto aunque se comparte el origen lícito de las contrataciones en renglones presupuestarios que establecen la prestación de servicios técnicos para el Estado de Guatemala, también estima el juzgador que lo que no es lícito es utilizar tales renglones presupuestarios para encubrir relaciones de trabajo puras, sujetando a una persona a acatar instrucciones por ejemplo en la prestación de los servicios, lo que en definitiva hace perder la naturaleza jurídica de aquel contrato administrativo que ya no se adapta a los preceptos legales que le dieron origen ya que es clara la norma contenida en el Manual de Planificación y Programación Presupuestaria del Sector Público de Guatemala que los servicios profesionales, son para cuestiones de carácter estrictamente temporal y no como se pretendió en este caso al realizar contrataciones en forma continuada, lo que desde ya demerita la figura legal que se pretendió perfeccionar. En cuanto a los requisitos que todo servidor público debe cumplir, también comparte el juzgador que en efecto la Ley de Servicio Civil establece requisitos, mas surge la interrogante al respecto ¿qué podía hacer la actora si la entidad demandada la sujetaba a una contratación distinta? la respuesta salta a la vista: nada, sino sujetarse a ello y dar cumplimiento a las instrucciones que le eran giradas. De allí que la responsabilidad no puede ser de la propia demandante sino en todo caso al funcionario público que autorizó y ejecutó en forma distinta las disposiciones que la entidad demandada cita en su contestación de demanda. En última instancia conforme a los hechos que se han tenido por acreditados, se cumple con lo que la propia ley de Servicio Civil establece al respecto de la calidad de servidor público que estipula: “ARTICULO 4. Servidor público. Para los efectos de esta ley, se considera servidor público, la persona individual que ocupe un puesto en la Administración Pública en virtud de nombramiento, contrato o cualquier otro vínculo legalmente establecido, mediante el cual queda obligada a prestarle sus servicios o a ejecutarle una obra personalmente a cambio de un salario, bajo la dependencia continuada y dirección inmediata de la propia Administración Pública.” (El subrayado es propio). De allí que la nulidad ipso jure de aquellas disposiciones que pretendieron darle a la relación laboral una naturaleza distinta son evidentes, en especial aquellas que intentaron sujetar en varias oportunidades a dicha relación a un plazo fijo, que pretendieron poder dar por finalizado el vínculo laboral sin responsabilidad para las partes o las que nominan a la retribución de otra manera, ya que evidentemente las mismas pretendieron o implicaron renuncia a derechos laborales. Abonando a lo anterior, como ya se indicó el cuarto considerando del Código de Trabajo estipula que en la rama del derecho laboral, se limita bastante la “autonomía de la voluntad”, razones estas que hacen también inconsistente el argumento del Estado de Guatemala. b. Que el salario sobre el cual debe realizarse los cálculos de lo que la presente sentencia ordena es el señalado por la parte actora en su demanda. Lo anterior se concluye conforme a lo siguiente: Se puede establecer que desde que la entidad demandada reconoció la relación de trabajo con la actora, le reconoció igualmente un salario “base” de doce mil quinientos quetzales y no es sino hasta la suscripción de las Modificaciones al Contrato Individual de Trabajo, que se varió el salario ya relacionado por el de once mil quetzales. Lo anterior, orilló a la parte actora a presentar su renuncia ya que la carta que dejó constancia de ésta en efecto hace ver que la presenta por dos razones: la disminución en su salario y la negativa a reconocer labor en jornada extraordinaria. Ahora bien, el punto toral es que la parte patronal no podía reducir las condiciones laborales y si bien es cierto esto sería una causal para darse por despedida en forma indirecta, también lo es que nada la impedía a la actora tampoco ejercer el derecho de renunciar a las labores. Lo cierto del caso es que al desmejorarse las condiciones, como puede establecerse en la contratación realizada y la modificación que se pretendió al contrato, es más que obvio que se vulneró el derecho de la demandante. Por otro lado, al estimarse que la relación que se venía sosteniendo antes de la modificación era a plazo indefinido, no podía tampoco variarse las condiciones laborales en detrimento de la actora, es decir cambiarla de puesto y mucho menos de salario sino por los medios que la ley prevé, ya que si había por ejemplo insatisfacción de la entidad patronal a los servicios prestados, lo que debía hacer era realizar el procedimiento disciplinario correspondiente y no únicamente variar condiciones laborales en las cuales es más que obvio que la parte actora no estaba de acuerdo ya que esa fue precisamente una de las razones que señaló para renunciar a su puesto. Es de señalar que los derechos laborales no pueden ser disminuidos como en este caso se hizo por lo que es más que evidente la nulidad ipso jure de tal disminución al tenor de lo que contempla el artículo 106 constitucional. c. Que la parte actora realizó las labores que señala en su demanda en jornada extraordinaria. Esta conclusión se obtiene conforme a lo siguiente: El juzgador parte del hecho que el puesto que ostentó la actora es sin lugar a dudas de representación patronal. El Código de Trabajo, norma supletoria en este caso, establece en su artículo 124 que los representantes del patrono no están sujetos a las limitaciones de la jornada de trabajo y por ende, para establecer la jornada extraordinaria para este tipo de empleados debe contarse a partir de doce horas laboradas al día. Es de señalar que igualmente estima el juzgador que un puesto de representación del patrono, máxime en una entidad pública, no necesariamente implica que este sea un puesto de confianza, sino que la representación del patrono se establece, entre otras cosas con una alta jerarquía dentro de la institución y la delegación de funciones que en principio corresponden al patrono pero que las desarrolla éste por medio de su representante; en este caso en su calidad de “Jefe de PINPEP”, como se establece en los contratos acerca de los cuales el juzgado ya ha señalado su parecer en cuanto a la naturaleza jurídica de la relación laboral sostenida, indudablemente conllevan ese cargo de representación. En ese orden de ideas, el juzgador considera que en este caso las horas que señala la propia demandante no exceden de las doce horas que diariamente la ley permite que se labore por empleados de esta naturaleza sin que se genere la jornada extraordinaria. d. Que la parte patronal pagó a la parte actora parte de las prestaciones laborales que corresponden e indemnización. Esto se concluye por la propia manifestación hecha por la actora al respecto del pago que adujo la parte demandada en su excepción perentoria por lo que en todo caso el efecto sería que de lo pagado, se haga una deducción del total que la liquidación de cómo resultado en la fase procesal correspondiente.
DE LAS PETICIONES DE FONDO DE LA ACTORA Y DE LAS EXCEPCIONES PERENTORIAS PLANTEADAS.
DE LA INDEMNIZACIÓN, DAÑOS Y PERJUICIOS Y COSTAS JUDICIALES QUE RECLAMA. El juzgador estima que, en cuanto a la indemnización que se reclama, la misma debe ser declarada CON LUGAR PARCIALMENTE. Esto en razón que consta en los autos y la parte actora también acepta tal situación, que la entidad demandada pagó a la demandante un rubro de indemnización, aunque en efecto no por la totalidad del período alegado. De allí que lo que procede es el reajuste a dicha indemnización adicionando el período que esta judicatura ha establecido que se desarrolló la relación de trabajo y conforme al salario que debía obligadamente haber devengado la actora hasta antes que se disminuyeran sus condiciones laborales y que ya ha quedado establecido en esta sentencia. Ahora bien, en cuanto a los daños y perjuicios y las costas judiciales que se reclaman, el juzgador estima que estas deben ser declaradas SIN LUGAR, toda vez que las mismas en este caso solo proceden en caso se hubiera finalizado la relación de trabajo por un despido injustificado, mas ambas partes reconocen que la relación finalizó por renuncia, por lo que no existe ninguna norma que contemple como consecuencia jurídica de una renuncia, daños y perjuicios y costas judiciales ante una demanda laboral. Por otro lado debe también valorarse que en este caso la entidad demandada sí realizó un pago de indemnización por lo que la procedencia en todo caso sería, como ya se ha señalado, un reajuste a dicha indemnización, habiéndose reconocido también por doctrina legal que en esos casos tampoco sería procedente daños y perjuicios y costas judiciales ya que estos se prevén no solo en los casos de despido injustificado sino que ante tal despido no se hubiere realizado pago alguno de rubro indemnizatorio. (Sentencias emitidas dentro de los expedientes 2672-2009, 4673-2009, 85-2010; 3163-2010; 4673-2009; 85-2010 y 2113-2016 de la honorable Corte de Constitucionalidad). Por ende, las excepciones perentorias de IMPROCEDENCIA DE PAGO DE INDEMNIZACIÓN POR TIEMPO DE SERVICIO EN VIRTUD DE LA RENUNCIA PRESENTADA POR LA ACTORA e IMPROCEDENCIA DE LAS COSTAS JUDICIALES PORQUE EL ESTADO NO LITIGA DE MALA FE, deben ser declaradas SIN LUGAR, ya que aún y cuando se ha resuelto similar a lo pedido, no son por las razones que arguye la parte demandada ya que dentro de la institución está establecida la indemnización por renuncia y la absolución de las costas judiciales no es por la buena fe en el litigio sino por las razones que ya se han apuntado.
DE LAS RECLAMACIONES DE VACACIONES, AGUINALDO BONIFICACIÓN ANUAL PARA TRABAJADORES DEL SECTOR PRIVADO Y PÚBLICO. Como ya se relacionó quedó documentado el pago que alude la parte patronal por lo que se establece que se reconoce que no se había pagado a la finalización de la relación laboral estas reclamaciones. Entendiendo el juzgador que a la finalización de los contratos laborales se pagaban las prestaciones de carácter irrenunciable, estas reclamaciones se otorgan por el período del dos de enero de dos mil diesieite al siete de septiembre de dos mil diecisiete lo cual es necesario dejar en claro en razón que del aguinaldo no se estipiuló fecha precisa sobre la cual se hace reclamación, por lo que estas reclamaciones deben ser declaradas CON LUGAR PARCIALMENTE, debiéndose en todo caso realizarse en la fase de liquidación correspondiente, el cálculo de lo que correspondía pagar tanto de estas reclamaciones como de la indemnización y a esto deberá restársele la cantidad de SETENTA Y TRES MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE QUETZALES CON CUARENTA Y OCHO CENTAVOS que es lo que se ha documentado que se pagó a la parte actora y conceder lo reclamado a la actora por todo el período que alude en su demanda. De allí que la excepción perentoria de IMPROCEDENCIA DEL PAGO DE PRESTACIONES LABORALES REFERENTES A: B.1. INDEMNIZACIÓN, COMPRENDIDA DEL UNO DE MARZO DE DOS MIL TRECE AL SEIS DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE; B.2. VACACIONES NO DISFRUTADAS, LAS COMPRENDIDAS DEL UNO DE ENERO DE DOS MIL DIECISIETE AL SEIS DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE; B.3. BONIFICACIÓN ANUAL PARA TRABAJADORES DEL SECTOR PRIVADO Y PÚBLICO COMPRENDIDA DEL UNO DE JULIO DE DOS MIL DIECISIETE AL SEIS DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE, debe ser declarada CON LUGAR PARCIALMENTE, únicamente cuanto a que se tiene realizado el pago correspondiente, pero con el efecto que ya se ha aludido por el juzgador en este apartado.
DE LA RECLAMACIÓN DE HORAS EXTRAORDINARIAS. Esta conforme a los hechos que se han tenido por acreditados, debe ser declarada SIN LUGAR ya que no se estimó que en este caso la actora hubiera realizado labores en jornada extraordinaria. Por ende, la excepción perentoria de IMPROCEDENCIA DE PAGO DE HORAS EXRAS POR EL PERÍODO DEL UNO DE MARZO DE DOS MIL TRECE AL SEIS DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE, EN VIRTUD DE HABERSE DESEMPEÑADO LA ACTORA DIANA JULIETA MENÉNDEZ ARRIOLA, DURANTE ESE PERÍODO COMO EMPLEADA DE CONFIANZA DE LA ENTIDAD INSTITUTO NACIONAL DE BOSQUES –INAB-, debe ser declarada CON LUGAR DE LAS EXCEPCIONES PERENTORIAS DE: MANIFESTACIÓN CONCRETA DE LA VOLUNTAD DE LA PARTE ACTORA DE SUSCRIBIR CONTRATOS ADMINISTRATIVOS TEMPORALES DE SERVICIOS TÉCNICOS QUE SE ENCUENTRAN FUNDAMENTADOS EN NORMAS DE CARÁCTER CIVIL Y ADMINISTRATIVO e IMPROCEDENCIA LEGAL DEL OFRECIMIENTO, PROPOSICIÓN, DILIGENCIAMIENTO Y VALORACIÓN DE LA PRUEBA DE LA ACTORA, EN VIRTUD DE NO HABER SIDO OFRECIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 129 DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL. La primera de ellas debe ser declarada SIN LUGAR, en razón de que se ha estima que la relación de la demandante con la entidad demanda fue una sola, de naturaleza labora y a plazo indefinido por lo que por las razones ya establecidas en ese hecho que se tuvo por acreditado la excepción no es procedente. En cuanto a la segunda excepción que se analiza en este apartado, la misma debe ser declarada SIN LUGAR, en razón que se estima que lo que requiere el artículo 129 del Código Procesal Civil y Mercantil es que la prueba se reciba por el órgano jurisdiccional con citación de la parte contraria y no que la prueba se ofrezca de esa manera, lo cual tiene un sentido lógico que garantice la defensa de las partes porque es el órgano jurisdiccional el que debe cerciorarse que la prueba sea recibida en esas condiciones. En todo caso si se estimaba que la prueba no estaba ofrecida conforme a la ley, debió hacer valer los recursos o remedios procesales en el momento en que se tuvo por ofrecida la prueba, excepcionar en la fase procesal oportuna o incluso hacer valer también los recursos o remedios procesales correspondientes en contra de la resolución que tuvo como prueba los medios individualizados por la parte actora. En otras palabras se estima que la parte actora tiene la razón en cuanto aduce que esta excepción no ataca el fondo del asunto sino que habían procedimientos depurativos que al no haberse realizado, impiden a esta judicatura, por principio de preclusión procesal, retornar el proceso a una fase ya precluida.
DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
Artículos ya citados y: 1, 2, 5, 12, 101, 102, 103, 106 de la Constitución Política de la República; 2,14,15,17, 18, 19, 20, 30, 78, 124, 321 al 359, del Código de Trabajo; 141 al 143 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO:
Este juzgado, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: I) CON LUGAR PARCAILMENTE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA planteada por el INSTITUTO NACIONAL DE BOSQUES y SIN LUGAR las excepciones perentorias de: A) IMPROCEDENCIA DE PAGO DE INDEMNIZACIÓN POR TIEMPO
DE SERVICIO EN VIRTUD DE LA RENUNCIA PRESENTADA POR LA ACTORA; B) IMPROCEDENCIA DE LAS COSTAS JUDICIALES PORQUE EL ESTADO NO LITIGA DE MALA FE; C) MANIFESTACIÓN CONCRETA DE LA VOLUNTAD DE LA PARTE ACTORA DE SUSCRIBIR CONTRATOS ADMINISTRATIVOS TEMPORALES DE SERVICIOS TÉCNICOS QUE SE ENCUENTRAN FUNDAMENTADOS EN NORMAS DE CARÁCTER CIVIL Y ADMINISTRATIVO; y, D) IMPROCEDENCIA LEGAL DEL OFRECIMIENTO, PROPOSICIÓN, DILIGENCIAMIENTO Y VALORACIÓN DE LA PRUEBA DE LA ACTORA, EN VIRTUD DE NO HABER SIDO OFRECIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 129 DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL, por lo considerado. CON LUGAR PARCIALMENTE LA EXCEPCIÓN PERENTORIA DE IMPROCEDENCIA DEL PAGO DE PRESTACIONES LABORALES REFERENTES A: B.1. INDEMNIZACIÓN, COMPRENDIDA DEL UNO DE MARZO DE DOS MIL TRECE AL SEIS DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE; B.2. VACACIONES NO DISFRUTADAS, LAS COMPRENDIDAS DEL UNO DE ENERO DE DOS MIL DIECISIETE AL SEIS DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE; B.3. BONIFICACIÓN ANUAL PARA TRABAJADORES DEL SECTOR PRIVADO Y PÚBLICO COMPRENDIDA DEL UNO DE JULIO DE DOS MIL DIECISIETE AL SEIS DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE; y CON LUGAR la excepción perentoria de IMPROCEDENCIA DE PAGO DE HORAS EXRAS POR EL PERÍODO DEL UNO DE MARZO DE DOS MIL TRECE AL SEIS DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE, EN VIRTUD DE HABERSE DESEMPEÑADO LA ACTORA DIANA JULIETA MENÉNDEZ ARRIOLA, DURANTE ESE PERÍODO COMO EMPLEADA DE CONFIANZA DE LA ENTIDAD INSTITUTO NACIONAL DE BOSQUES –INAB- por lo considerado. II) CON LUGAR PARCIALMENTE LA DEMANDA PLANTEADA POR DIANA JULIETA MENÉNDEZ ARRIOLA en contra del INSTITUTO NACIONAL DE BOSQUES, condenándose en consecuencia a la parte demandada a que, en el plazo de tres días contados a partir de que adquiera firmeza la liquidación que al efecto haya de dictarse, pague a la actora lo siguiente: 1. INDEMNIZACIÓN, lo que corresponde al período laborado del dos de mayo de dos mil doce, al siete de septiembre de dos mil diecisiete; 2. AGUINALDO, lo que corresponde al período laborado del dos de enero de dos mil diecisiete, al siete de septiembre de dos mil diecisiete. 3. VACACIONES, compensación por el no goce de estas por lo que corresponde al período laborado del dos de enero de dos mil diecisiete, al siete de septiembre de dos mil diecisiete; 4. BONIFICACIÓN ANUAL PARA LOS TRABAJADORES DEL SECTOR PRIVADO Y PÚBLICO lo que corresponde al período laborado del dos de enero de dos mil diecisiete, al siete de septiembre de dos mil diecisiete; III) Se absuelve a la parte demandada de las reclamaciones de HORAS EXTRAORDINARIAS, DAÑOS Y PERJUICIOS Y COSTAS JUDICIALES; IV) Del total a que ascienda la liquidación, deberá descontarse la cantidad de SETENTA Y TRES MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE QUETZALES CON CUARENTA Y OCHO CENTAVOS conforme a lo considerado. V) Se apercibe a la entidad nominadora a que en caso exista alguna imposibilidad material para el pago en el plazo indicado en la presente sentencia, deberá acreditarse dicha imposibilidad en el mismo plazo estipulado, caso contrario, se procederá de conformidad con la ley. NOTIFIQUESE.
Luis Alberto Cifuentes Pantaleón, Juez. Gabriela Alejandra Perdomo Ruano. Secretaria.