Expediente 11035-2017

28/02/2019 - Juicio Ordinario Laboral - Yocely Yaneth Reyes Bonilla Vrs. Montegua, Sociedad Anónima.

ORDINARIO LABORAL NUMERO 01173-2017-11035 OFICIAL 2º. JUZGADO DUODECIMO DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL: Guatemala, veintiocho de febrero de dos mil diecinueve.

Se tiene a la vista para dictar SENTENCIA el juicio arriba identificado promovido por YOCELI YANETH REYES BONILLA contra MONTEGUA, SOCIEDAD ANONIMA. La actora es de datos de identificación personal conocidos en autos y compareció bajo la procuración de FRANCISCO RAMON GONZALEZ PORRAS quien es pasante del Bufete Popular de la Universidad Rafael Landivar. La entidad demandada compareció por medio de su Representante Legal MANUEL ESTUARDO MENDEZ BENAVENTE, quien actuó bajo la asesoría legal del abogado LUIS FERNANDO BARRIOS PEREZ.

DEL OBJETO Y NATURALEZA DEL PROCESO:

El objeto del proceso es conocer y resolver el derecho que tiene o no la actora al pago de las prestaciones laborales reclamadas en la demanda; su naturaleza es ordinario y desarrollado a través de audiencias orales, y del estudio de las actuaciones se obtienen los siguientes resúmenes:

DE LA DEMANDA:

Manifiesta la actora YOCELI YANETH REYES BONILLA que inició relación laboral con la entidad demandada el cuatro de abril de dos mil diecisiete y finalizo por RENUNCIA el catorce de julio de dos mil diecisiete; que desempeño el puesto de SERVICIO AL CLIENTE en la sucursal de LOS GAUCHITOS, ubicada en la dieciocho calle zona uno, de esta ciudad, en jornada de ocho a vente horas, de lunes a domingo; que durante los últimos seis meses de la relación laboral devengó un salario promedio mensual de DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES QUETZALES CON VEINTIUN CENTAVOS (Q 2,643.21) MENSUALES, y que al finalizar la relación laboral no se le cancelo las prestaciones laborales que reclama. Ofreció medios de prueba y formuló las peticiones que estimó pertinentes.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

La entidad demandada a través de su representante legal contestó la demanda de forma escrita y en sentido negativo argumentado: que el día catorce de de julio de dos mil diecisiete la señora Yoceli Yaneth Reyes Bonilla presento su RENUNCIA, motivo por la cual se dio por terminada la relación laboral mantenida con su representada por voluntad de la actora, y en virtud de la finalización de la relación laboral su representada como buena cumplidora de las leyes laborales guatemaltecas hizo efectivo el pago de las prestaciones laborales que le correspondían a la señora Yoceli Yaneth Reyes Bonilla por la cantidad de dos mil seiscientos setenta y tres quetzales con setenta y seis centavos, y luego de realizar el descuento de la cuota laboral del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, recibió la cantidad liquida de dos mil seiscientos tres quetzales con setenta centavos en concepto de prestaciones irrenunciables, la cual fue pagada mediante el cheque numero cuarenta y siete millones trescientos cincuenta y cuatro mil quinientos cincuenta y seis a favor de Yoceli Yaneth Reyes Bonilla, girado en contra del Banco G&T Continental, Sociedad Anónima, en consecuencia, su representada prueba que ya le pago a la demandante todas las prestaciones laborales que le correspondían de conformidad con la ley. Ofreció medios de prueba e hizo las peticiones de ley.

DE LOS HECHOS SUJETOS A PRUEBA:

a) La existencia de relación laboral entre las partes; b) Inicio y terminación de la relación laboral; c) La omisión del pago de las prestaciones laborales reclamadas por la actora a consecuencia de la renuncia que presento, y d) De la contestación de demanda en sentido negativo por parte de la entidad demandada.

DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS, APORTADAS Y DILIGENCIADAS DENTRO DE LA FASE PROCESAL DE PRUEBA:

Por el actor: A) CONFESIÓN JUDICIAL DE LA ENTIDAD DEMANDADA: La cual no se diligencio por la incomparecencia de la actora a la audiencia de fecha catorce de febrero de dos mil diecinueve, y no obrar en autos plica que contenga pliego de posiciones; B) DOCUMENTAL: a) Copia simple de patente de sociedad expedida por el Registro Mercantil General de la República de fecha diecinueve de enero de dos mil quince; b) Copia simple de patente de empresa expedida por Registro Mercantil General de la República de fecha siete de enero de mil novecientos noventa y ocho; c) Copia simple del Acta de Adjudicación número R guión cero ciento uno guión cero ocho mil quinientos ochenta y nueve guión dos mil diecisiete (R-0101-08589-2017) de fecha veintidós de agosto de dos mil diecisiete; d) Copia simple del Acta de Adjudicación número de adjudicación R guión cero ciento uno guión cero ocho mil quinientos ochenta y nueve guión dos mi l diecisiete, de fecha dos de agosto de dos mil diecisiete, y e) Copia simple del cálculo de prestaciones con número CP guión diecisiete guión cer o siete guión dos mil diecisiete espacio ciento ochenta y un mil setenta y uno guión dos mil diecisiete de fecha diecisiete de julio de dos mil diecisiete; C) EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS POR LA ENTIDAD DEMANDADA: Se exhibieron los documentos solicitado por la actora, y D) PRESUNCIONES LEGALES Y HUMANAS. Por la entidad demandada: A) DOCUMENTOS: a) Copia simple del Contrato individual de trabajo suscrito entre la señora Yoceli Yaneth Reyes Bonilla de fecha diecisiete de abril del año dos mil diecisiete; b) Copia simple de la carta de renuncia presentada por la parte actora de fecha quince de julio de dos mil diecisiete; c) Copia simple del finiquito laboral de fecha quince de julio de dos mil diecisiete otorgado a favor de Montegua, Sociedad Anónima, con firma legalizada; d) Copia simple del recibo de pago firmado por la parte actora; e) Copia simple de la imagen electrónica del cheque número cuarenta y siete millones trescientos cincuenta y cuatro mil quinientos cincuenta y seis (47354556) a favor de la Señora Yoceli Yaneth Reyes Bonilla por la cantidad de dos mil seiscientos tres quetzales con setenta centavos (Q 2,603.70), girado en contra del Banco G&T Continental de fecha diecinueve de julio de dos mil diecisiete; f) Copia simple del cheque voucher número cero cero sesenta y siete mil setecientos sesenta y dos (0067762) girado en contra del Banco G&T Continental a favor de la parte actora de fecha quince de julio de dos mil diecisiete; g) Copia simple del recibo de pago de fecha quince de julio de dos mil diecisiete, en concepto de Bonificación Anual para Trabajadores del Sector Privado y Público por el periodo el cuatro de abril al treinta de junio de dos mil diecisiete; h) Copia simple del cheque voucher número sesenta y siete mil seiscientos ochenta y cuatro (67684) girado en contra del Banco G&T Continental a favor de la parte actora, con la cual se demuestra el pago realizado en concepto de salario del mes de junio de dos mil diecisiete, de fecha treinta de junio de dos mil diecisiete; i) Copia simple del recibo de pago de fecha treinta de junio de dos mil diecisiete, correspondiente al pago de sueldo del mes de junio de dos mil diecisiete, de fecha treinta de junio de dos mil diecisiete, y j) Copia simple del acta de adjudicación de adjudicación identificada con el número R guión cero ciento uno guión cero ocho mil quinientos ochenta y nueve guión dos mil diecisiete (R- 0101-08589-2017), de fecha veintidós de agosto de dos mil diecisiete, y B) PRESUNCIONES LEGALES Y HUMANAS.

CONSIDERANDO LEGAL:

El artículo 335 del Código de Trabajo, preceptúa: “Si la demanda se ajusta a las prescripciones legales, el juez señalara día y hora para que las partes comparezcan a juicio oral, previniéndoles presentarse con sus pruebas a efecto de que las rindan en dicha audiencia, bajo apercibimiento de continuar el juicio en rebeldía de la parte que no compareciere en tiempo, sin más citarle ni oírle”; el artículo 76, establece: “Hay terminación en los contratos de trabajo cuando una o las dos partes que forman la relación laboral le ponen fin a ésta, cesándola efectivamente…”; el artículo 83 del mismo cuerpo legal establece: “El trabajador que desee dar por concluido su contrato por tiempo indeterminado sin justa causa o atendiendo únicamente a su propia voluntad y una vez haya transcurrido el periodo de prueba debe dar aviso previo al patrono…”, y los artículos 15 y 361 del Código de Trabajo consignan los principios y sistemas de valoración que el juzgador está facultado para aplicar en los casos sometidos a su decisión, dicha legislación laboral contiene principios y normas que propugnan el examen de los asuntos de trabajo sometidos a conocimiento de los Juzgados de Trabajo con realismo, objetividad, justicia, equidad y en conciencia con el propósito de resolver lo más acertadamente los conflictos entre las partes.

CONSIDERANDO:

En el presente caso la actora YOCELI YANETH REYES BONILLA no compareció a la audiencia de juicio oral señalada para el día catorce de febrero de dos mil diecinueve estando debidamente notificada de conformidad con la ley, por lo tanto, se deben hacer efectivos los apercibimientos, prevenciones y conminatorias indicadas en la resolución que admitió para su trámite la demanda, en consecuencia, de oficio se hace efectivo el apercibimiento contenido en el Decreto de fecha veinticuatro de enero de dos mil dieciocho, y por lo tanto se le debe declarar REBELDE en juicio oral, lo que así se resolverá en la parte declarativa de la sentencia.

CONSIDERANDO DE HECHO:

En el presente caso la actora acude ante este órgano jurisdiccional para que se le haga efectivo el pago de las prestaciones laborales irrenunciables reclamadas en la demanda, derivado de la relación laboral que sostuvo con la entidad demandada, y debido a la renuncia que presento a su puesto de trabajo.

La entidad demandada aduce que no es cierto lo indicado por la actora en su demanda, ya que el día quince de julio de dos mil diecisiete al finalizar la relación laboral por RENUNCIA le pago las prestaciones laborales irrenunciables reclamadas en la demanda, razón por la cual la actora extendió finiquito laboral a favor de la entidad demandada, y por ello la demanda presentada en su contra debe de ser declarada sin lugar.

CONSIDERANDO DE ANÁLISIS:

Al analizar el caso planteado quien juzga, con base en los argumentos y medios de prueba aportados por ambas partes, determina lo siguiente: A) Que entre la actora YOCELI YANETH REYES BONILLA y la entidad demandada MONTEGUA, SOCIEDAD ANÓNIMA SI existió relación laboral, la cual inicio el cuatro de abril de dos mil diecisiete y finalizo el catorce de julio de dos mil diecisiete, extremos que se acreditan con los hechos indicados por la actora en la demanda, y también con base a la prueba documental ofrecida por las partes, pero especialmente con la copia simple del Contrato individual de trabajo suscrito entre ellas con fecha diecisiete de abril del año dos mil diecisiete, documento al cual se le otorga valor probatorio por no haber sido redargüido de nulidad o falsedad por la contraparte, y por ultimo con base a lo expresado por el representante legal de la entidad demandada en su contestación de demanda, ya que no negó estos hechos, por lo que al no haber habido oposición en cuanto a estos extremos no se entra a mayor consideración; B) Que la relación laboral finalizo de forma UNILATERAL y VOLUNTARIA por RENUNCIA que la actora presento a su puesto de trabajo el día el quince de julio de dos mil diecisiete, extremo que se acredita con los hechos indicados por la entidad demandada en su contestación de demanda en sentido negativo, y tal y como consta en la CARTA DE RENUNCIA de fecha quince de julio de dos mil diecisiete que la actora presento ante su ex patrono, documento al que se le otorga valor probatorio por no haber sido redargüido de nulidad o falsedad por la contraparte, en consecuencia se determina que la relación laboral que existió entre ambas partes, termino de forma voluntaria al presentar la actora su respectiva renuncia al puesto que desempeñaba para la entidad demandada; C) En cuanto a las prestaciones laborales irrenunciables de: VACACIONES, AGUINALDO, BONIFICACIÓN ANUAL PARA TRABAJADORES DEL SECTOR PRIVADO Y PÚBLICO, SALARIO PENDIENTE, y BONIFICACION INCENTIVO: el pago de las mismas resulta improcedente, toda vez que estas prestaciones ya le fueron pagas a la actora, extremos que se acreditan con los hechos indicados por el representante legal de la entidad demanda en su contestación de demanda en sentido negativo, y tal y como consta en los recibos que acompaño como medios de prueba consistentes en: a) Copia simple del recibo de pago de prestaciones laborales, el cual está firmado por la actora, y que obra a folio treinta y dos de los autos; b) Copia simple de la imagen electrónica de fecha diecinueve de julio de dos mil diecisiete, del cheque número cuarenta y siete millones trescientos cincuenta y cuatro mil quinientos cincuenta y seis (47354556), extendido a favor de la actora Yoceli Yaneth Reyes Bonilla, por la cantidad de dos mil seiscientos tres quetzales con setenta centavos (Q 2,603.70), girado contra el Banco G&T Continental; c) Copia simple del cheque voucher número cero cero sesenta y siete mil setecientos sesenta y dos (0067762) girado en contra del Banco G&T Continental a favor de la actora con fecha quince de julio de dos mil diecisiete; d) Copia simple del recibo de pago de fecha quince de julio de dos mil diecisiete, en concepto de pago de Bonificación Anual para Trabajadores del Sector Privado y Público por el periodo el cuatro de abril al treinta de junio de dos mil diecisiete; e) Copia simple del cheque voucher número sesenta y siete mil seiscientos ochenta y cuatro (67684), de fecha treinta de junio de dos mil diecisiete girado en contra del Banco G&T Continental a favor de la actora, en concepto de pago del salario correspondiente al mes de junio de dos mil diecisiete; f) Copia simple del recibo de pago de fecha treinta de junio de dos mil diecisiete, correspondiente al pago del salario del mes de junio de dos mil diecisiete, y g) Copia simple del finiquito laboral de fecha quince de julio de dos mil diecisiete otorgado por la actora a favor de la entidad Montegua, Sociedad Anónima, el cual cuenta con firma legalizada; documentos a los cuales se les otorga valor probatorio por no haber sido redargüidos de nulidad y falsedad por la contraparte, y con los cuales se acredita que la entidad demandada oportunamente pago las prestaciones laborales irrenunciables a la actora por la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS TRES QUETZALES CON SETENTA CENTAVOS (Q 2,603.70), en consecuencia, la entidad demandada debe de ser absuelta al pago de las mismas, y D) En cuanto a las HORAS EXTRAS: las mismas deben denegarse en virtud que en cuanto al reclamo de horas extras, la carga de la prueba corre a cargo de la trabajadora y ésta durante la tramitación del proceso no probó haber laborado efectivamente las mismas, es decir, que no demostró con los medios de prueba pertinentes e idóneos haber trabajado jornada extraordinaria, por lo que el juzgador no cuenta con los elementos de convicción necesarios para emitir un fallo acogiendo esta pretensión. Por lo tanto con base en lo anteriormente considerado, la demanda planteada por la actora debe de ser declarada sin lugar, lo que así debe resolverse.

CITA DE LEYES:

Artículos 12, 28, 44, 101 al 106, 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 12, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 30, 76, 77, 78, 82, 93, 103, 130, 133, 137, 258 al 268, 288, 321 al 329, 332 al 359 del Código de Trabajo, y 141 al 143, y 147, de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO:

Este juzgado con base en lo considerado, constancias procesales y leyes citadas al resolver, DECLARA: I) REBELDE en juicio a la actora YOCELI YANETH REYES BONILLA; II) SIN LUGAR la demanda ordinaria laboral promovida por YOCELI YANETH REYES BONILLA contra MONTEGUA, SOCIEDAD ANONIMA; III) En consecuencia, se ABSUELVE a la entidad demandada de las pretensiones formuladas por la actora; IV) Oportunamente archívense las actuaciones, y V) NOTIFIQUESE.

Eric Neptalí Godínez Miranda,  Juez . José Rafael Mejia Pirir,  Secretario.