Expediente 10936-2017

15/01/2019 – Juicio Ordinario Laboral – José Antonio Quevedo Ola Vrs. José Estuardo Portilla Rodríguez

ORDINARIO LABORAL No. 01173-2017-10936/ OFICIAL 1º. JUZGADO SEXTO DE TRABAJO Y PREVISION SOCIAL DEL DEPARTAMENTO DE GUATEMALA. Guatemala, quince de enero de dos mil diecinueve.

Se tiene a la vista para dictar sentencia dentro del juicio Ordinario laboral arriba identificado promovido por JOSE ANTONIO QUEVEDO OLA, en contra de JOSE ESTUARDO PORTILLA RODRÍGUEZ. La parte actora estuvo asesorada por los abogados ANA LUIS RAMÍREZ ARGUETA, WENDY AUNICE LOPEZ MAZARIEGOS, WENDY AMELIA CAMEY REYES y DOUGLAS CASTPROWICH COY VILLAGRÁN. El demandado compareció bajo la asesoría de los abogados KARLA VICTORIA GOBERN GARCÍA y SERGIO ELÍAS MARCHENA RECINOS.

OBJETO Y NATURALEZA DEL JUICIO: La naturaleza del juicio es Ordinario Laboral y tiene por objeto establecer si a la parte actora le asiste el derecho a las reclamaciones hechas en su demanda.

EN EL MEMORIAL DE DEMANDA: Expone la parte actora que sostuvo relación laboral con el demandado, la cual inició el diez de marzo de dos mil diez y finalizó el dos de noviembre de dos mil dieciséis por despido directo e injustificado. Reclama en consecuencia INDEMNIZACIÓN, VACACIONES, AGUINALDO, BONIFICACIÓN ANUAL PARA TRABAJADORES DEL SECTOR PRIVADO Y PÚBLICO, SALARIOS PENDIENTES DE PAGO, BONIFIACIÓN INCENTIVO, REAJUSTE AL SALARIO MÍNIMO y DAÑOS Y PERJUICIOS.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA: El demandado contestó la demanda en sentido negativo, basado en las siguientes excepciones perentorias: 1. IMPROCEDENCIA DE LA PETICIÓN DE INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN ANTE LA INSPECCIÓN GENERAL DE TRABAJO Y PREVISION  SOCIAL DE LA CIUDAD DE GUATEMALA, POR INCONGRUENCIA EN CUANTO AL PATRONO SEÑALADO POR EL DEMANDANTE EN DICHA PETICIÓN. 2. PRESCRIPCIÓN JUDICIAL; 3. FALTA DE VERACIDAD EN LOS HECHOS EXPUESTOS POR EL ACTOR; 4. FALTA DE DERECHO DEL ACTOR PARA RECLAMAR INDEMNIZACIÓN, VACACIONES, AGUINALDO, BONIFICACIÓN ANUAL PARA LOS TRABAJADORES DEL SECTOR PRIVADO Y PÚBLICO, SALARIOS PENDIENTES DE PAGO, BONIFICACIÓN INCENTIVO DE LEY, REAJUSTE AL SALARIO MÍNIMO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, POR PRESCRITO SU DERECHO Y NO HABER SIDO DESPEDIDO. En la primera de ellas, argumentó en esencia que el actor gestionó ante la autoridad administrativa la interrupción de la prescripción en contra de la entidad ADMINISTRADORA OPERATIVA, SOCIEDAD ANÓNIMA, por lo que estima que tal solicitud no fue realizada conforme a derecho. De la segunda excepción, se alegó que se tuvo por agotada la vía administrativa el veinte de julio de dos mil diecisiete, por lo que el derecho para demandar del trabajador prescribió el uno de septiembre de dos mil diecisiete y la demanda fue presentada diecinueve días después de dicho plazo. Estima que no existe precepto alguno que faculte a la Inspección General de Trabajo para realizar la acción de interrumpir la prescripción como se hizo en este caso. Invocó los artículos 260 y 266 del Código de Trabajo. Que en todo caso el actor indicó que la relación laboral supuestamente concluyó el dos de noviembre de dos mil dieciséis por lo que la reclamación se encontraba prescrita al momento de acudir al órgano administrativo. Concluye que el actor se presentó a la autoridad administrativa de trabajo siete meses después de haber concluido la relación laboral; que al dar por agotada la vía administrativa, presentó interrupción de prescripción un día después del vencimiento del plazo y el demandante  presentó fuera del plazo legal su demanda. Con relación a la tercera excepción, se adujo que aún y cuando la relación laboral finalizó el dos de noviembre de dos mil dieciséis, no fue por despido sino por abandono de labores ya que no se presentó a trabajar entendiendo que otro patrono lo contrató y tampoco es cierto que no se le pagaron salarios correspondientes a los meses de marzo a noviembre de dos mil dieciséis. Que dicha relación laboral inició el ocho de julio de dos mil catorce ya que al actor de forma permanente se le contrataba por obra por lo que no procede pago alguno por el período que señala el actor. También adujo que el horario fue de lunes a jueves de siete a diecisiete horas y viernes de siete a dieciséis horas. De la última excepción, se argumentó que el derecho a la indemnización, reajuste al salario mínimo y daños y perjuicios, se encuentra prescrito; de las vacaciones, aguinaldo y Bonificación Anual que refiere la excepción, estima que solo procedería en todo caso por el término de dos años conforme al artículo 264 del Código de Trabajo y de los salarios pendientes de pago y bonificación incentivo, estima que no son procedentes porque se pagaron al actor. El actor al evacuar la audiencia adujo que no ha prescrito su derecho ya que conforme el acuerdo gubernativo 174-2017 se acordó conceder licencia laboral con goce d salario a los servidores públicos el día catorce de agosto de dos mil diecisiete, estimando que su demanda fue presentada dentro de los treinta días. Que laboró simultáneamente para el demandado y la entidad Administradora Operativa, Sociedad Anónima. Adujo que no debe tomarse en cuenta la contestación de demanda porque el memorial iba mal identificado.

DE LOS HECHOS SUJETOS A PRUEBA: a) Si hubo despido injustificado; b) La fecha de inicio de la relación laboral; c) Si al actor le fueron pagados salarios y bonificación incentivo que reclama.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN JUICIO:

I) POR LA PARTE ACTORA: a) CONFESIÓN JUDICIAL; b) DOCUMENTAL: Documentos individualizados y acompañados a la demanda inicial y la exhibición de documentos; c) Presunciones legales y humanas. II) POR LA PARTE DEMANDADA: a) CONFESIÓN JUDICIAL; b) DOCUMENTOS: Los individualizados y acompañados en la contestación de demanda e informe recabado; c) Declaración testimonial de FLAVIANO SILVESTRE MEJÍA; d) Presunciones legales y humanas.

DE LA EXCEPCIÓN PERENTORIA DE PRESCRIPCIÓN JUDICIAL. Por los efectos que esta excepción conlleva, es necesario que ésta sea dilucidada en primer lugar, estimando el juzgador que la misma debe ser declarada CON LUGAR, con base en lo siguiente: En primer lugar el juzgador estima que no puede sostenerse el argumento del actor en el sentido que no podía darse trámite al escrito de contestación de demanda únicamente porque este no estaba bien identificado, dado a que es más que obvio que la actitud procesal se asumió dentro de este proceso y no en otro ya que la recepción del escrito se dio en la propia audiencia por lo que no se estima que esta situación vulnere derecho alguno de las partes, máxime cuando la parte actora no impugnó la resolución que dio trámite a la contestación de la demanda. Ahora bien, no resultó ser un hecho controvertido la fecha de finalización de la relación de trabajo, que fue el dos de noviembre de dos mil dieciséis, por lo que es a partir de esa fecha que debe realizarse el cómputo del plazo de prescripción que alega la parte actora. Ahora bien, lo que consta en los autos es que la primera comparecencia que tuvo el actor ante la Inspección General de Trabajo fue el trece de junio de dos mil diecisiete, es decir, más de siete meses después que finalizara el vínculo laboral y entre la fecha de la finalización de la relación de trabajo hasta la fecha en que se presentó el  actor ante la autoridad administrativa de trabajo, no consta que se hubiera interrumpido la prescripción, ya que la única interrupción que se documenta es la del cuatro de septiembre de dos mil diecisiete. Así las cosas no puede sino concluirse que el derecho de indemnización que se reclama y su consecuencia jurídica que es sin lugar a dudas los daños y perjuicios, se encuentran prescritos al tenor de lo que establece el artículo 260 del Código de Trabajo, por lo que ya no tiene sentido alguno determinar si la relación laboral finalizó o no por despido injustificado y al mismo tiempo estima el juzgador que no tiene sentido alguno ya establecer la procedencia o improcedencia de la excepción perentoria de IMPROCEDENCIA DE LA PETICIÓN DE INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN ANTE LA INSPECCIÓN GENERAL DE TRABAJO Y PREVISION SOCIAL DE LA CIUDAD DE GUATEMALA, POR INCONGRUENCIA EN CUANTO AL PATRONO SEÑALADO POR EL DEMANDANTE EN DICHA PETICIÓN dado a que esta queda sin materia por haberse determinado una prescripción anterior al procedimiento administrativo llevado a cabo.

DE LOS HECHOS QUE SE TIENEN POR ACREDITADOS POR LA JUDICATURA CONFORME A LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA APORTADA AL PROCESO. a. Que la relación laboral entre las partes inició el ocho de julio de dos mil catorce. Lo anterior se tiene por acreditado conforme a lo siguiente: La honorable Corte de Constitucionalidad ha sentado la doctrina legal en el siguiente sentido: “… De conformidad con el artículo 78 del Código de Trabajo, el trabajador goza del derecho de emplazar al patrono ante los Tribunales de Trabajo y Previsión Social, con el objeto de que pruebe la justa causa en que se fundó su despido, tal precepto procesal se conoce con el nombre de Inversión de la Carga de la Prueba. Partiendo del presupuesto contenido en la norma anteriormente indicada, se puede afirmar que en los procesos laborales y en sí el Derecho Laboral, revisten la característica de que, a excepción de tres casos puntuales, a que abajo se alude, la carga de la prueba recae sobre el patrono. El trabajador posee la potestad de las afirmaciones que considere convenientes sin necesidad de respaldarlas con algún medio probatorio, ya que con fundamento en el precepto precitado, es al patrono a quien corresponde desvirtuar los argumentos expuestos por la parte demandante. Los únicos aspectos que obligatoriamente deben ser demostrados o comprobados por el trabajador son: 1) la existencia de la relación laboral alegada; 2) las horas extraordinarias laboradas reclamadas; y 3) las ventajas económicas argumentadas. Fuera de estos tres casos, todos los argumentos expuestos por el trabajador se tendrán por ciertos mientras el patrono no pruebe lo contrario; siendo así, debe entenderse que la falta de presentación o aportación de las respectivas pruebas genera, irremediablemente, la consolidación de las aseveraciones de su contraparte en el proceso…” (Sentencias dictadas dentro de los expedientes 191-2004; 1811-2004 y 2450-2006). En este caso se estima que el actor no aportó prueba alguna que acredite la existencia del vínculo laboral entre las partes desde la fecha que éste refiere ya que en la confesión judicial prestada por el demandado, éste negó que el vínculo laboral hubiera existido desde el año dos mil diez. Por otro lado el demandado aporta el contrato individual de trabajo, documento que no fue impugnado por los medios que la ley prevé, pero más allá de ello, es el propio demandante quien en la confesión judicial admite en la posición número dos, que la contratación en el año dos mil diez no fue con el demandado, sino con una persona distinta y aunque relata que con el tiempo él comenzó a prestar servicios para el demandado, no se establece con claridad el vínculo laboral alegado por el actor en la fecha que aduce ni se estableció en la  demanda que hubiera existido la figura de la sustitución patronal. Todo ello hace que el juzgador estime que es acertada la tesis que sustenta la parte patronal en este caso. b. Que al actor le fueron pagados los salarios y bonificación incentivo que reclama. A esta conclusión se arriba al otorgar el juzgador valor probatorio primordialmente a la confesión judicial que prestara el demandante, quien en respuesta a la pregunta número seis, indicó que el demandado nunca les quedó a deber salarios, sino solo aguinaldo, bono catorce y vacaciones, lo que confirma entonces la tesis postulada por el demandante quien además de ello aportó como prueba las copias de los cheques librados a favor del actor así como el informe bancario que en efecto determina que los cheques fueron debidamente cobrados por el demandante; aunque eso sí, debe tenerse por acreditado únicamente el pago mensual de dos mil cuatrocientos sesenta y ocho quetzales, que es lo que los cheques reflejan que fue pagado en forma mensual al actor.

DE LAS PETICIONES DE FONDO DE LA PARTE ACTORA.

DE LA INDEMNIZACIÓN y DAÑOS Y PERJUICIOS QUE RECLAMA. Habiéndose arribado a la conclusión que el derecho a la indemnización se encuentra prescrito es más que evidente que esta reclamación debe ser declarada SIN LUGAR, y como ya se ha señalado igualmente, su consecuencia jurídica, que resulta ser los daños y perjuicios igualmente deben correr la misma suerte por lo que la demanda en estos dos aspectos debe ser declarada SIN LUGAR.DE LAS RECLAMACIONES DE VACACIONES, AGUINALDO y BONIFICACIÓN ANUAL PARA TRABAJADORES DEL SECTOR PRIVADO Y PÚBLICO. Estas reclamaciones deben ser declaradas CON LUGAR PARCIALMENTE en razón de lo siguiente: Es evidente que la parte demandada no argumentó ningún pago al  actor relacionado con estas reclamaciones sino que la defensa en todo caso se enfocó en que estas solo pueden reconocerse por dos años, aludiendo a la posibilidad de una prescripción contenida en el artículo 264 del Código de Trabajo. A este respecto el juzgador no puede dejar de lado que el derecho laboral contiene ingredientes que lo hacen único en cuanto a la aplicación de las normas jurídicas. Lo anterior tiene su sustento primordialmente en la desigualdad que los legisladores y doctrinarios también han reconocido, en que se encuentran los trabajadores frente a la parte patronal, lo que trajo como resultado de dicho reconocimiento los principios que inspiran esta rama del derecho, principios estos que tratan de compensar la ya referida desigualdad con el afán de hacer viables otros principios como los de equidad y justicia. Dicho lo anterior, la judicatura también hace suyos los preceptos vertidos por la Honorable Corte de Constitucionalidad: “…Se ha expresado en numerosas oportunidades que la prescripción comienza a correr desde el momento en que puedan promoverse las acciones personales. Es decir, desde el momento en que nace la acción, y en tanto aquel principio del comienzo de la prescripción sea válido en cuanto no pueda exhibirse algún vicio de la voluntad y, entre otras cosas, la certeza que el trabajador tenía conocimiento de su derecho o de su oportunidad de ejercerlo. En tal sentido, el plazo prescriptorio solo podría comenzar desde el momento en que el titular del derecho se ha encontrado en condiciones de ejercer la correspondiente acción, lo cual presupone que el derecho haya nacido, que sea exigible y la inacción sea voluntaria. Es decir, que su comportamiento omisivo responda a una decisión consciente y deliberada, adoptada con intención y libertad y no esté viciada por ignorancia, error, dolo o violencia física o moral. Sin embargo, según la actual práctica laboral, resulta sumamente difícil que un  trabajador interrumpa el plazo prescriptorio en virtud de un beneficio no sufragado oportunamente, por temor a presuntas represalias del empleador que tal vez puedan poner en riesgo el vínculo laboral. Así, bajo este punto de vista, no puede configurarse un comportamiento omisivo por inacción voluntaria, pese a no existir ignorancia, error, dolo o violencia, sino todo lo contrario, existiría una acción de parte del trabajador de modo implícito que hace imposible su exteriorización por temor a la ruptura de la relación laboral. Además, conviene tener presente la oportunidad de la exigibilidad del derecho tal como lo manifiesta  el autor argentino Raúl Altamira Gigena: “Si se aceptara que el curso de la prescripción ha de correr en todos los casos desde que el derecho es exigible, aunque su titular desconozca su existencia (por ignorancia o error espontáneo o provocado por dolo del deudor), o no pueda actuar por encontrarse ab initio ante una fuerza irresistible o injustas amenazas, podría el titular perder su derecho antes de que pudiera ejercerlo. Ante esta innegable realidad, prácticamente toda la doctrina y la jurisprudencia acepta que, en determinadas situaciones y como excepción, el plazo prescriptivo comience a correr a partir del momento en que el titular de la acción toma conocimiento de los hechos en que funda su derecho, posición que se muestra muy vulnerable, ya que se la funda en consideraciones más axiológicas que jurídicas”. Bajo dichos términos, el plazo de prescripción solo puede comenzar a correr desde el momento en que el titular del derecho se ha encontrado en condiciones de ejercitar la correspondiente acción, lo cual presupone que el derecho haya nacido, que el mismo sea exigible y que la inacción sea voluntaria, o que la conducta omisiva responda a una decisión consciente y deliberada, adoptada con intención y libertad, es decir, que no se encuentre viciada por ignorancia, error, dolo o violencia física o moral. Y en el caso que se haya  configurado alguno de estos vicios, la prescripción recién empezaría a correr a partir del momento en que el trabajador tome conocimiento del hecho en que se funda la pretensión, que desconocía por ignorancia o error espontáneo o provocado por dolo del empleador, o haya cesado la violencia o intimidación de la que fue víctima. En consecuencia, debe entenderse que según nuestro ordenamiento legal vigente, el plazo prescriptorio comenzará a computarse desde que el derecho sea exigible, siempre y cuando se configure en el trabajador la inacción voluntaria claramente demostrada. Entonces, respecto a éste último aparece la situación de la probanza de dicha inacción, motivo por el cual a efectos de brindar una mayor seguridad jurídica a las partes el plazo prescriptorio debería computarse a partir de un lapso determinado luego de extinguido el vínculo laboral. Se complementa la referencia anterior con la siguiente cita del autor argentino Francisco de Ferrara, comentando un pronunciamiento jurisprudencial argentino publicado en la Revista Análisis Laboral del mes de julio del año dos mil uno, referido a la acción del trabajador de exigir sus derechos y que por cautela a la continuidad laboral no la exterioriza a su empleador: “...mientras el contrato de trabajo se está cumpliendo, el plazo de la prescripción no corre porque se supone fundamentalmente que el trabajador no ha podido, por coacción moral, hacer efectivo su crédito”. En tal sentido, el término prescritorio debe girar en torno a su computo a partir de los dos años de extinguido el vínculo o relación laboral, tal como lo establece el artículo 264 del Código de Trabajo, plazo suficiente y extenso para incoar acciones sobre beneficios. Debido a que la práctica así lo ha demostrado, cuando se demandan judicialmente derechos luego de extinguida la relación de trabajo; aunado al carácter protector del derecho laboral y que la influencia reverencial constituye una realidad, como lo prueba el hecho de que  normalmente el trabajador se inhibe de demandar a su empleador mientras subsiste el vínculo contractual, tal como contempla la doctrina argentina al denominarla Dispensa de la Prescripción y por ende imposible de ser computada durante la relación o vínculo laboral; las acciones interpuestas en las condiciones referidas -demandas con posterioridad a la extinción del contrato de trabajo-, se efectúan en un ámbito de mayor libertad para el trabajador. Además, para completar este concepto, se cita el punto de vista del juslaboralista peruano, Fernando Elías Mantero, quien manifiesta que “resulta conveniente determinar que el cómputo de la prescripción comience a calcularse desde la fecha de terminación de la relación laboral, oportunidad en que deja de existir cualquier elemento que recorte la voluntad de reclamar del trabajador”. Lo expuesto por la doctrina sobre el tema, que tiene sustento en el plano fáctico de las relaciones laborales, no obsta ni perjudica al trabajador a efectos que, durante el vínculo laboral pueda exigir el cumplimiento de adeudos laborales por parte de su empleador, tal como ocurrió en el caso que configura el antecedente de la presente acción constitucional. Por lo tanto, modificar el momento desde el cual se computa la prescripción, resulta beneficiosa para el derecho de los trabajadores de hacer valer aquellas obligaciones impagas durante la relación de trabajo…” (Expediente 2150-2008, Sentencia de fecha 23 de octubre de 2008. Expedientes relacionados: 505-2009 y 3108-2009). Así las cosas, el juzgador estima que la interpretación congruente con los principios que inspiran el derecho laboral conforme lo regula el artículo 17 del Código de Trabajo, es que el término de prescripción debe comenzar a computarse a partir de la fecha en que se cese la relación laboral, por la razón que en tanto esté sujeto el trabajador a la relación de trabajo, hace que por diversas causas, no pueda hacerse la reclamación que corresponda ya sea ante un temor  infundado, o bien porque en efecto se pudiese tener una represalia directa en su contra o por lo menos un peligro inminente en cuanto a la continuidad de esta en la forma normal, sin demeritar que en todo caso, el segundo párrafo de la literal b) del artículo 266 del Código de Trabajo, establece que la prescripción se interrumpe por el pago o cumplimiento de la obligación del deudor sea parcial o en cualquier otra forma que se haga, por lo que la propia vigencia de la relación de trabajo y el pago de prestaciones laborales de carácter irrenunciable en todo caso interrumpió el término de prescripción. En ese orden de ideas, el juzgador en este caso estima que es procedente la reclamación que hace el demandante pero en forma parcial ya que al determinarse que la relación laboral no inició en la fecha que alude el actor sino a partir del ocho de julio de dos mil catorce. Ahora bien, lo que se determina es un claro incumplimiento del patrono a la obligación surgida de la relación de trabajo que debe ser atendida por la autoridad administrativa de trabajo al no pagar las prestaciones laborales en el tiempo y modo que la ley señala por lo que se debe certificar lo conducente a la Inspección General de Trabajo para que proceda conforme a la ley.

DE LA RECLAMACIÓN DE SALARIOS PENDIENTES DE PAGO, BONIFICACIÓN INCENTIVO DE LEY y REAJUSTE AL SALARIO MÍNIMO. El juzgador estima que la reclamación DE SALARIOS PENDIENTES Y BONIFICACIÓN INCENTIVO debe ser declarada SIN LUGAR, ya que conforme se ha determinado, el actor recibió el pago de los salarios y bonificación incentivo que reclama aunque eso sí, el pago no se hizo conforme al salario mínimo establecido en la ley, por lo que el reajuste reclamado sí es procedente y debe ser declarado CON LUGAR. DE LA EXCEPCIÓN PERENTORIA DE FALTA DE VERACIDAD EN LOS HECHOS EXPUESTOS POR EL ACTOR. Esta excepción debe ser declarada  CON LUGAR PARCIALMENTE en cuanto a los pagos aducidos por el demandante y siendo que dentro de la excepción se abarcó lo relacionado a la forma en que finalizó la relación laboral, y de allí la parcialidad, lo cual como ya se señaló por esta judicatura no tiene ya materia por haberse determinado la prescripción, en este sentido no puede ser acogida la excepción.

DE LA EXCEPCIÓN PERENTORIA DE FALTA DE DERECHO DEL ACTOR PARA RECLAMAR INDEMNIZACIÓN, VACACIONES, AGUINALDO, BONIFICACIÓN ANUAL PARA LOS TRABAJADORES DEL SECTOR PRIVADO Y PÚBLICO, SALARIOS PENDIENTES DE PAGO, BONIFICACIÓN INCENTIVO DE LEY, REAJUSTE AL SALARIO MÍNIMO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, POR PRESCRITO SU DERECHO Y NO HABER SIDO DESPEDIDO. Esta excepción debe ser declarada CON LUGAR PARCIALMENTE en razón de lo siguiente: Como ya se relacionó, la prescripción del derecho de indemnización en efecto se consumó y se tuvo por acreditado (aunque no por el salario mínimo), el pago que alude el demandado de salarios y bonificación incentivo por lo que debe acogerse esta excepción. Ahora bien, en cuanto a las vacaciones, Aguinaldo y Bonificación Incentivo, debe ser declarada SIN LUGAR esta excepción ya que estas reclamaciones sí deben pagarse al demandante en el período que ya se ha señalado en esta sentencia.

DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:

Artículos ya citados y: 1, 2, 5, 12, 101, 102, 103, 106 de la Constitución Política de la República; 2,14,15,17, 18, 19, 20, 30, 78, 124, 321 al 359, del Código de Trabajo; 141 al 143 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO:

Este juzgado, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: I) CON LUGAR PARCIALMENTE LA CONTESTACIÓN DE LA  DEMANDA planteada por JOSÉ ESTUARDO PORTILLA RODRÍGUEZ; CON LUGAR LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN JUDICIAL; CON LUGAR PARCIALMENTE las excepciones perentorias de FALTA DE DERECHO DEL ACTOR PARA RECLAMAR INDEMNIZACIÓN, VACACIONES, AGUINALDO, BONIFICACIÓN ANUAL PARA LOS TRABAJADORES DEL SECTOR PRIVADO Y PÚBLICO, SALARIOS PENDIENTES DE PAGO, BONIFICACIÓN INCENTIVO DE LEY, REAJUSTE AL SALARIO MÍNIMO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, POR PRESCRITO SU DERECHO Y NO HABER SIDO DESPEDIDO y FALTA DE VERACIDAD EN LOS HECHOS EXPUESTOS POR EL ACTOR, conforme a lo considerado. II) CON LUGAR PARCIALMENTE LA DEMANDA PLANTEADA POR HEBER LEONEL HERNÁNDEZ SALAZAR en contra de JOSÉ ESTUARDO PORTILLA RODRÍGUEZ, condenándose en consecuencia a la parte demandada a que, en el plazo de tres días contados a partir de que adquiera firmeza la liquidación que al efecto haya de dictarse, pague al actor lo siguiente: 1. VACACIONES, compensación por el no goce de estas por lo que corresponde al período laborado del ocho de julio de dos mil catorce, al dos de noviembre de dos mil dieciséis; 2. AGUINALDO, lo que corresponde al período laborado del ocho de julio de dos mil catorce, al dos de noviembre de dos mil dieciséis; 3. BONIFICACIÓN ANUAL PARA LOS TRABAJADORES DEL SECTOR PRIVADO Y PÚBLICO lo que corresponde al período laborado del ocho de julio de dos mil catorce, al dos de noviembre de dos mil dieciséis; 4. REAJUSTE AL SALARIO MÍNIMO, lo que corresponde al período laborado del uno de enero al dos de noviembre de dos mil dieciséis. III) Se absuelve a la parte demandada de las reclamaciones de INDEMNIZACIÓN, DAÑOS Y PERJUICIOS, SALARIOS PENDIENTES DE PAGO y BONIFICACIÓN INCENTIVO DE LEY por lo ya  considerado; V) Se ordena que una vez firme el presente fallo, se certifique lo conducente a la Inspección General de Trabajo por lo ya considerado. VI) Esta judicatura se abstiene de realizar pronunciamiento en cuanto a la excepción perentoria de IMPROCEDENCIA DE LA PETICIÓN DE INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN ANTE LA INSPECCIÓN GENERAL DE TRABAJO Y PREVISION SOCIAL DE LA CIUDAD DE GUATEMALA, POR INCONGRUENCIA EN CUANTO AL PATRONO SEÑALADO POR EL DEMANDANTE EN DICHA PETICIÓN, por lo considerado. NOTIFIQUESE.

Luis Alberto Cifuentes Pantaleón, Juez. Gabriela Alejandra Perdomo Ruano. Secretaria.