Expediente 10335-2016

04/04/2019 - Juicio Ordinario Laboral - Greysi Roxana Salazar Bethancourt Vrs. Registro de Información Castastral de Guatemala.

PROCESO ORDINARIO LABORAL NÚMERO 01173-2016-10335 OFICIAL 3º. JUZGADO DUODECIMO DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL: Guatemala, cuatro de abril de dos mil diecinueve.

Se tiene a la vista para dictar SENTENCIA el juicio arriba identificado promovido por GREYSI ROXANA SALAZAR BETHANCOURT contra el REGISTRO DE INFORMACIÓN  ATASTRAL DE GUATEMALA. La actora es de datos de identificación personal conocidos en autos, y actuó bajo la dirección y procuración del abogado JUAN CARLOS RIOS ARÉVALO. El Registro de Información Catastral de Guatemala compareció por medio de su Mandatario Especial Judicial con Representación abogado DANIEL MAURICIO TEJEDA AYESTAS, quien actuó bajo su propia asesoría legal.

OBJETO Y CLASE DE PROCESO:

El objeto del proceso es declarar la existencia o no de relación laboral entre las partes, y si la actora tiene derecho al pago de las prestaciones laborales reclamadas en la demanda; por su naturaleza es ordinario desarrollado a través de audiencias orales, y del estudio de las actuaciones procesales se obtienen los siguientes resúmenes:

DE LA DEMANDA:

Manifiesta la actora GREYSI ROXANA SALAZAR BETHANCOURT que inició relación laboral con el Registro de Información Catastral de Guatemala el diez de noviembre de dos mil ocho, y se dio por terminada unilateralmente por despido DIRECTO INJUSTIFICADO el treinta y uno de diciembre de dos mil quince, por llamada del departamento de Recursos Humanos, informándole que por haber finalizado su contrato de trabajo ya no sería renovado en enero de dos mil dieciséis, y que se presentara al departamento de Recursos Humanos a entregar el puesto. Que su relación laboral se estableció de manera continua e ininterrumpida desde el diez de noviembre de dos mil ocho hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil quince, por medio de los contratos bajo el renglón presupuestario cero veintinueve (029), números: mil quinientos ochenta y uno (1581), quinientos veintiocho (528), ochocientos cuarenta y cinco (845), mil doscientos ocho (1208), mil doscientos ocho guión enmienda, PATII guión ciento cincuenta y siete guión dos mil nueve (PATII-157-2009), PATII guión doscientos diecinueve guión dos mil diez (PATII-219-2010), ochocientos veintiocho (828), mil ciento treinta y siete (1137), mil ciento treinta y siete guión enmienda, bajo el renglón presupuestario ciento ochenta y tres (183), PATII guión quinientos trece guión dos mil diez (PATII-513-2010), PATII guión doscientos veinte guión dos mil once (PATII-220-2011), cuatrocientos tres (403), quinientos setenta y cinco (575), novecientos sesenta y ocho (968), doscientos tres (203), quinientos setenta y ocho (578), il cuarenta y siete (1047), mil doscientos dieciocho (1218), BID guión ciento sesenta guión dos mil doce (BID-160-2012), BID guión cero noventa y siete guión dos mil trece (BID-097-2013), BID guión doscientos cincuenta y tres guión dos mil trece (BID-253-2013), cero treinta y ocho guión dos mil catorce (038-2014), y cero cero cinco guión dos mil quince (005-2015). Que desempeño las funciones de Analista de Saneamiento, Analista de Saneamiento y Estudios de Copropiedad, Supervisora de la Unidad de Saneamiento de Información Registral, Analista de Control de Calidad, y Registradora Pública Delegada. Que devengó un salario promedio mensual durante los últimos seis meses de la relación laboral de DIECIOCHO MIL CIENTO VEINTICINCO QUETZALES (Q 18,125.00) MENSUALES. Que por tratarse de una relación típicamente laboral de carácter indefinido, la terminación de la misma solo puede producirse si quien presta los servicios incurre en causal que justifique la terminación debidamente probada. Que fue contratada para desempeñar un puesto al servicio de su empleador, no obstante este ultimo con el objeto de encubrir y desvirtuar el carácter de la relación laboral que lo unía con la demandante, condicionó su contratación a que aceptara se le hiciera parecer como prestadora de servicios, y a que extendiera facturas para acreditar la recepción de su retribución, y que a partir del quince de enero de dos mil catorce fue contratada bajo el renglón cero veintidós (022), como Registradora Pública Delegada, por lo que dejo de presentar informes de pago y paso a ser trabajadora del Estado. En el presente caso la relación con la entidad demandada, era de orden laboral pues como se acredita con la documentación que acompaña, sus funciones las desempeñaba desde el inicio de su relación laboral bajo las órdenes directas de esta, y sujeta a un tiempo efectivo comúnmente denominado jornada de trabajo durante el cual permanecía a su disposición, y era el demandado quien en su calidad de patrono dirigía las actividades que realizaba mediante las órdenes que le instruía, y desde luego en ningún caso ejecutaba actividades por libre voluntad, sino en base a la orientación que para la ejecución del trabajo trasmitía. Que se presentó el  cuatro de enero de dos mil dieciséis a las oficinas de Recursos Humanos del Registro de Información Catastral de Guatemala -RIC- para hacer la entrega del cargo de Registradora Pública Delegada y solicito el pago de sus prestaciones, pero fue hasta el ocho de julio de dos mil dieciséis que le hicieron entrega de un cheque con el monto de veinte mil setecientos sesenta y cuatro quetzales con treinta y seis centavos (Q 20,764.36) en concepto de las prestaciones laborales hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil quince, y un finiquito laboral donde se detalla los pagos que se le efectuaron, por la Bonificación Anual la cantidad de nueve mil diez quetzales con noventa y seis centavos (Q 9,010.96) y por vacaciones la cantidad de once mil setecientos cincuenta y tres quetzales con cuarenta centavos (Q 11,753.40), pero ese finiquito laboral hace referencia únicamente al periodo del quince de enero de dos mil catorce al treinta y uno de diciembre de dos mil quince, quedando pendiente el pago de sus prestaciones laborales del diez de enerode dos mil ocho al catorce de enero de dos mil catorce y el reajuste al pago de sus prestaciones laborales del quince de enero de dos mil catorce a treinta uno de diciembre de dos mil quince. Ofreció medios de prueba y formuló las peticiones que estimó pertinentes. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Registro de Información Catastral de Guatemala a través de su representante legal contestó la demanda en sentido negativo de conformidad con el memorial presentado el dos de agosto de dos mil dieciocho, manifestando: que la relación de carácter laboral no dio inicio en la fecha que señala la actora, ya que la misma inicio hasta el quince de enero de dos mil catorce, fecha que se suscribe un documento que esta identificado como CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO, por lo que es a partir del quince de enero de dos mil catorce que su representado tiene una relación de carácter laboral con la actora. Asimismo, interpuso las excepciones perentorias de: A) INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL POR EL PERIODO COMPRENDIDO DE DIEZ DE NOVIEMBRE DE DOS MIL OCHO AL TREINTA Y UNO DE DICIEMBRE DE DOS MIL DOCE, LO CUAL HACE IMPROCEDENTE EL PAGO DE PRESTACIONES DE CARÁCTER LABORAL: argumentando que la demandante manifiesta que inicio una relación laboral con el Registro de Información Catastral de Guatemala, desde el diez de noviembre de dos mil ocho, extremo que es falso, ya que lo que existió desde la fecha señalada, diez de noviembre de dos mil ocho hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil trece, fue una relación de carácter contractual de servicios profesionales, prueba de ello es que en todo momento la demandante al cumplir con la prestación del servicio entregaba la factura correspondiente y a cambio recibía el pago por los servicios prestados; relación contractual que fue celebrada al amparo del ordenamiento jurídico aplicable a los contratistas del Estado, bajo el renglón de contratación de servicios de personal temporal cero veintinueve (029), y durante los últimos tres periodos de contratación bajo el renglón presupuestario ciento ochenta y tres (183). En el presente caso existen dos periodos discontinuos entre si, pues uno inicio el diez de noviembre de dos mil ocho y finalizo el treinta y uno de diciembre de dos mil trece, y el otro periodo inicio el quince de enero de dos mil catorce y finalizo el treinta y uno de diciembre de dos mil quince, con lo cual se da la discontinuidad en la relación laboral, por lo que en todo caso debió efectuar la reclamación del periodo comprendido del diez de noviembre de dos mil ocho y que finalizo el treinta y uno de diciembre de dos mil trece, dentro del plazo que para el efecto señala el artículo 260 que es de TREINTA DIAS para el reclamo del pago de indemnización, y para las demás prestaciones a tenor de lo establecido en el artículo 263 CUATRO MESES, y en caso considerar que los derechos nacen de la aplicación del Código de Trabajo, lo debió hacer dentro de los años, pero habiendo interrumpido la prescripción por primera vez hasta el quince de enero de dos mil dieciséis, ante la Inspección General de Trabajo, se tienen por fenecidos los plazos legales para poder efectuar reclamación alguno contra el patrono relativa al periodo comprendido del diez de noviembre de dos mil ocho y que finalizo el treinta y uno de diciembre de dos mil trece; B) PAGO DE PRESTACIONES DE CARÁCTER

IRRENUNCIAB   DEL PERIODO COMPRENDIDO DEL QUINCE DE ENERO DEL AÑO DOS MIL CATORCE AL TREINTA Y UNO DE DICIEMBRE DE DOS MIL QUINCE: pues las prestaciones de carácter irrenunciable a las cuales tuvo derecho de conformidad con los contratos suscritos, referentes a los periodos comprendidos del quince de enero de dos mil catorce y que finalizo el treinta y uno de diciembre de dos mil catorce, y del uno de enero de dos mil quince al treinta y uno de diciembre de dos mil quince, que son Bonificación Anual para Trabajadores del Sector Privado y Público y compensación en efectivo de vacaciones no disfrutadas, ya le fueron debidamente pagadas de conformidad con el finiquito laboral en el cual consta el pago de: a) Bonificación Anual para Trabajadores del Sector Privado y Público lo proporcional correspondiente al periodo del uno de julio de dos mil quince al treinta y uno de diciembre de dos mil quince, por un valor de NUEVE MIL DIEZ QUETZALES CON NOVENTA Y SEIS CENTAVOS (Q 9,010.96), y b) compensación en efectivo de vacaciones no disfrutadas, correspondiente el periodo comprendido del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil quince, por un valor de ONCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES QUETZALES CON CUARENTA CENTAVOS (Q 11,753.40), habiendo sido pagadas ambas prestaciones por medio del cheque de Banco de Desarrollo Rural, el cual fue recibido por la actora a su entera satisfacción, y C) IMPROCEDENCIA DEL PAGO DE LA PRESTACIÓN INDEMNIZACIÓN POR HABERSE SUSCRITO CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO: ya que entre su representado y la actora Greysi Roxana Salazar Betancourt existió una relación laboral por tiempo determinado, por tal razón ambas partes desde el inicio de dicha relación conocían sobre las condiciones y efectos que cada una de las partes adquiere con la suscripción de esta clase de contratos de trabajo, los cuales fueron suscritos por un plazo determinado, tipo de contratación por el cual el trabajador no goza del pago de indemnización por el plazo suscrito, el cual en el presente caso inicio su vigencia con fecha quince de enero de dos mil catorce y finalizo el treinta y uno de diciembre de dos mil quince, mediando para que tuviese efecto dicha finalización únicamente el advenimiento del plazo para el cual fueron suscritos lo contratos correspondientes. Ofreció medios de prueba y para sentencia solicitó lo que estimó pertinente.

EVACUACIÓN DE LA AUDIENCIA DE EXCEPCIONES PERENTORIAS: la actora evacuó la audiencia que le fue conferida con relación a las excepciones perentorias planteada, por medio de memorial presentado con fecha tres de agosto de dos mil dieciocho, argumentando: que la entidad demandada faltado a la verdad y de manera mal intencionada pretende sorprender al juzgado al indicar la inexistencia de la relación laboral, indicando que la misma dio inicio en diferente fecha, para lo cual cabe indicar que inicio la relación laboral el día diez de noviembre de dos mil ocho finalizando la misma el treinta y uno de diciembre de dos mil quince, y durante ese periodo inicio en renglón cero veintinueve (029), posteriormente paso a renglón ciento ochenta y tres (183), y por ultimo finalizó su relación laboral en renglón cero veintidós (022). Que la denominación DISCONTINUIDAD EN LA RELACION LABORAL utilizada por la parte patronal, jurídicamente no existe, pues reitera que para se de una terminación laboral esta únicamente se puede dar mediante renuncia o despido, situación que no ha sido demostrada por la parte demandada. Que se opone a la excepción de pago de las prestaciones de carácter irrenunciable e indemnización, ya que no existen comprobantes fehacientes que demuestren el pago de sus prestaciones laborales por el periodo comprendido del diez de noviembre de dos mil ocho al catorce de enero de dos mil catorce, y reajuste de las mismas por el periodo del quince de enero de dos mil catorce al treinta y uno de diciembre de dos mil quince, por lo que debe declararse sin lugar la presente excepción. También se opone a la excepción perentoria de pago de indemnización pues la entidad demandada para dar por terminado su contrato de trabajo no invoco causal laboral alguna de acuerdo con la legislación laboral vigente, simplemente le notifico de forma verbal la rescisión del contrato, situación contraria a la legalidad porque al tratarse de una relación típicamente laboral de carácter indefinido la terminación solo puede producirse si quien presta los servicios incurre en causal que justifique la terminación debidamente comprobada, y por ello estas excepciones deben de ser declaradas sin lugar.

HECHOS SUJETOS A PRUEBA:

a) La existencia de la relación laboral entre las partes, su inicio y terminación; b) La causal que dio por finalizada la relación laboral; c) El derecho al pago de las prestaciones laborales reclamadas por la actora, y d) De los argumentos de la contestación de demanda en sentido negativo e interposición de excepciones perentorias, por parte de la entidad demandada.

PRUEBAS APORTADAS y DILIGENCIADAS AL PROCESO:

Por la actora: A) DOCUMENTOS: a) Resolución número UAI guión DEN guión RIC guión cero novecientos setenta y tres guión dos mil ciento cuarenta y tres guión dos mil quince, de fecha cinco de noviembre de dos mil quince; b) Fotocopia del contrato individual de trabajo número cero treinta y ocho guión dos mil catorce (038-2014) de fecha quince de enero al treinta y uno de diciembre del dos mi catorce, suscrita por el actor y el Registro de Información Catastral de Guatemala; c) Fotocopia del contrato individual de trabajo número cero cero cinco guión dos mil quince (005-2015), de fecha uno de enero al treinta y uno de diciembre del dos mil quince, suscrito por el actor y Registro de Información Catastral de Guatemala; d) Fotocopia del carne que el Registro de Información Catastral de Guatemala, emite a sus trabajadores; e) Fotocopia del carne del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social donde consta mi número de doscientos setenta y seis millones, doscientos veinte mil, ciento cincuenta y nueve; f) Fotocopia del carne emitido por la Dirección de Recreación del Trabajador del Estado; g) Fotocopia del carne de asignación de parqueo en las Instalaciones del Registro de Información de Guatemala, numero cuarenta y uno; h) Constancia de fecha quince de enero de dos mil dieciséis ante la Inspección General de Trabajo; i) Constancia de fecha veinticinco de febrero de dos mil dieciséis ante la Inspección General de Trabajo; j) Constancia de fecha treinta de marzo de des mil dieciséis ante la Inspección General de Trabajo; k) Constancia de fecha cuatro de mayo de das mil dieciséis ante la Inspección General de Trabajo; l) Constancia de fecha seis de junio de dos mil dieciséis ante la Inspección Genera de Trabajo; m) Constancia de fecha ocho de julio del dos mil dieciséis ante a Inspección General de Trabajo; n) Constancia de fecha diez de agosto del dos mil dieciséis ante la Inspección General de Trabajo; o) Original de las resoluciones SG guión quinientos cincuenta cuatro guión dos mil dieciséis (SG-554- 2016), SG guión mil ochocientos sesenta y uno guión dos mil dieciséis (SG-1861-2016), SG guión dos mil ciento dieciséis guión dos mil dieciséis (SG-2116-2016), SG guión dos mil setecientos ochenta y seis guión dos mil dieciséis (SG-2786-2016), SG guión tres mil sesenta y seis guión dos mil dieciséis (SG-3066-2016), SG guión tres mil cuatrocientos noventa y tres guión dos mil dieciséis (SG-3493-2016), SG guión tres mil quinientos siete guión dos mil dieciséis (SG-3507-2016) emitidas por la Inspección General de Trabajo; p) Solicitud y autorización de vacaciones de trabajadores, donde se le permite gozarlas del periodo del veintidós de junio de dos mil quince al dieciséis de julio de dos mil quince; q) Constancia de pago en concepto de salario del mes de diciembre de dos mil quince; r) Solicitud de pago de prestaciones laborales dirigida a la Coordinadora de Recursos Humanos con fecha cuatro de enero de dos mil dieciséis; s) Constancia de Retención del ISR, donde el Registro de Información Catastral Guatemala se denomina Patrono y a la actora empleado, dentro de periodo del quince de enero de dos mil catorce al treinta y uno de diciembre del dos mil catorce; t) Finiquito Laboral entregado por el Registro de Información Catastral de Guatemala de fecha ocho de julio de dos mil dieciséis; u) Cheque emitido por el Registro de Información Catastral de Guatemala por la cantidad de veinte mil setecientos sesenta y cuatro quetzales con treinta y seis centavos, en concepto de prestaciones laborales, del periodo del quince de enero del dos mil catorce al treinta y uno de diciembre del dos mil quince; v) Memorando Interno GJ guión RlC ciento treinta diagonal dos mil once, de fecha treinta de septiembre del dos mil once; w) Memorando número GJ guión cero doce guión dos mil trece, de fecha once de febrero del dos mil doce, y x) Memorando número GJ guión noventa y siete guión dos mil trece, de fecha veinticuatro de julio de dos mil trece; B) EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS POR EL DEMANDADO: Se exhibieron las nominas de salarios de los meses de julio, agosto y septiembre de dos mil quince, y los contratos suscritos entre las partes números: a) cero cero cinco guión dos mil quince (005-2015), de fecha cinco de enero de dos mil quince; b) cero treinta y ocho guión dos mil catorce (038-2014) de fecha quince de enero de dos mil catorce; c) mil doscientos dieciocho (1218), de fecha tres de octubre de dos mil doce; d) mil cuarenta y siete (1047), de fecha tres de septiembre de dos mil doce; e) ochocientos veinte (820), de fecha cuatro de junio de dos mil doce; f) quinientos setenta y ocho (578), de fecha cinco de marzo de dos mil doce; g) doscientos tres (203), de fecha nueve de enero de dos mil doce; h) novecientos sesenta y ocho (968), de fecha seis de julio de dos mil once; i) quinientos setenta y cinco (575), cuatro abril de dos mil once; j) cuatrocientos tres (403), de fecha uno de marzo de dos mil once; k) mil trescientos ochenta y siete (1387), de fecha nueve de agosto de dos mil diez; l) mil ciento treinta y siete (1137), de fecha cinco de abril de dos mil diez; m) ochocientos veintiocho (828), de fecha cinco de marzo de dos mil diez; n) mil doscientos ocho (1208) de fecha uno de abril de dos mi nueve; o) ochocientos cuarenta y cinco (845), de fecha dos de marzo de dos mil nueve; p) quinientos veintiocho (528), de fecha cinco de enero de dos mil nueve, y q) mil quinientos ochenta y uno (1581), de fecha diez de noviembre de dos mil ocho; C) CONFESIÓN JUDICIAL DE LA ENTIDAD DEMANDADA: la cual se diligenció mediante informe por escrito rendido con fecha treinta y uno de enero de dos mil diecinueve; D) CONFESION SIN POSICIONES DEL DEMANDADO: la cual se diligencio en audiencia de fecha veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho, y E) PRESUNCIONES LEGALES Y HUMANAS. Por el demandado: A) CONFESIÓN JUDICIAL DE LA ACTORA: la cual se diligenció en audiencia de fecha veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho; B) DOCUMENTOS: a) Fotocopia simple de la Resolución número UAI guión DEN guión RIC guión cero novecientos setenta y tres guión dos mil ciento cuarenta y tres guión dos mil quince, de fecha cinco de noviembre de dos mil quince; b) Fotocopia simple del contrato individual de trabajo número cero treinta y ocho guión dos mil catorce (038-2014) de fecha quince de enero al treinta y uno de diciembre del dos mi catorce, suscrita por el actor y el Registro de Información Catastral de Guatemala; c) Fotocopia simple del contrato individual de trabajo número cero cero cinco guión dos mil quince (005-2015), de fecha uno de enero al treinta y uno de diciembre del dos mil quince, suscrito por el actor y Registro de Información Catastral de Guatemala, y d) Fotocopia simple del finiquito laboral suscrito por Greysi Roxana Salazar Betancourt a favor del Registro de Información Catastral de Guatemala de fecha ocho de julio de dos mil dieciséis, y C) PRESUNCIONES LEGALES Y HUMANAS.

CONSIDERANDO LEGAL:

El Código de Trabajo determina que el derecho del trabajo es tutelar de los trabajadores porque trata de compensar la desigualdad económica de éstos, otorgándoles una protección jurídica preferente; que la terminación del contrato de trabajo conforme a una o varias de las causas que enumera, surte efectos desde que el patrono la comunique al trabajador y éste cese efectivamente en sus labores, pero el trabajador goza del derecho de emplazar al patrono ante los tribunales de trabajo y previsión social antes de que transcurra el término de prescripción, con el objeto de que le pruebe la justa causa en que se fundó el despido, si el patrono no prueba dicha causa debe pagar al trabajador las indemnizaciones que según el Código de Trabajo le pueden corresponder, articulo 78 del Código de Trabajo; el artículo 106 de la Constitución Política de la República de Guatemala, establece, que cualquier estipulación que implique renuncia, disminución, tergiversación o limitación de los derechos reconocidos a favor de los trabajadores en la Constitución, en la Ley, en los Tratados internacionales ratificados por Guatemala, en los Reglamentos y otras disposiciones relativas al trabajo serán NULAS IPSO JURE y no obligan a los trabajadores, norma que se encuentra en armonía con el artículo 12 del Código de Trabajo, que indica: “Son nulas ipso jure y no obligan a los contratantes, todos los actos o estipulaciones que impliquen renuncia, disminución o tergiversación de los derechos que la Constitución Política de la República de Guatemala, el presente código, sus reglamentos y demás leyes....”; el artículo 18 del Código de Trabajo, establece que: “El contrato individual de trabajo sea cual fuere su denominación es el vinculo jurídico-económico mediante el cual una persona (trabajador), queda obligada a prestar a otra (patrono), sus servicios personales o a ejecutar una obra personalmente, bajo la dependencia continuada y dirección inmediata o delegada de esta ultima a cambio de una retribución de cualquier clase o forma...”, y los artículos 15 y 361 del Código de Trabajo consignan los principios y sistemas de valoración que el juzgador está facultado para aplicar en los casos sometidos a su decisión; dicha legislación laboral contiene principios y normas que propugnan el examen de los asuntos de trabajo sometidos a conocimiento de los Juzgados de Trabajo con realismo, objetividad, justicia, equidad y en conciencia con el propósito de resolver lo más acertadamente los conflictos entre las partes. CONSIDERANDO DE HECHO: En el presente caso la actora acude ante este órgano jurisdiccional para que se le haga efectivo el pago de las prestaciones laborales reclamadas en la demanda, derivado de la relación laboral que sostuvo con la entidad demandada y debido al despido injustificado que dice fue objeto. El demandado a través de su representante legal, argumentó que entre la actora Greysi Roxana Salazar Bethancourt y el Registro de Información Catastral de Guatemala si existió relación laboral pero no desde la fecha que indica la actora sino desde el día quince de enero de dos mil catorce al treinta y uno de diciembre de dos mil quince, y que al finalizar la relación laboral se le cancelaron las prestaciones laborales que le correspondían, asimismo, la fecha que aduce la actora que laboro para su representado comprendida del diez de noviembre de dos mil ocho al treinta y uno de diciembre de dos mil trece, fue una relación contractual de servicios profesionales, por lo que no existió una relación de tipo laboral, y por ello no le corresponde el pago de las prestaciones laborales que solicita, y en todo caso le correspondieran las mismas ya están prescritas, en  ese sentido la demanda planteada por la actora, deberá ser declarada sin lugar.

CONSIDERANDO DE ANALISIS:

El juzgador del estudio y análisis de las actuaciones y medios de prueba aportados por ambas partes, determina lo siguiente: A) Que entre la actora GREYSI ROXANA SALAZAR BETHANCOURT y el REGISTRO DE INFORMACIÓN CATASTRAL DE GUATEMALA SI existió relación laboral, la cual inicio el diez de noviembre de dos mil ocho y finalizó el treinta y uno de diciembre de dos mil quince, existencia de la relación laboral que se acreditada con los medios de prueba documental aportados por ambas partes, pero especialmente con los siguientes: a) Resolución número UAI guión DEN guión RIC guión cero novecientos setenta y tres guión dos mil ciento cuarenta y tres guión dos mil quince, de fecha cinco de noviembre de dos mil quince emitida por la unidad de acceso a la INFORMACIÓN PULICA del Registro de Información Catastral de Guatemala, y en la que consta que la actora laboro pare dicho Registro del diez de noviembre de dos mil ocho al treinta y uno de diciembre de dos mil trece; b) Fotocopia de los contratos suscritos entre la actora y el Registro de Información Catastral de Guatemala números: mil doscientos dieciocho (1218), de fecha tres de octubre de dos mil doce; mil cuarenta y siete (1047), de fecha tres de septiembre de dos mil doce; ochocientos veinte (820), de fecha cuatro de junio de dos mil doce; quinientos setenta y ocho (578), de fecha cinco de marzo de dos mil doce; doscientos tres (203), de fecha nueve de enero de dos mil doce; novecientos sesenta y ocho (968), de fecha seis de julio de dos mil once; quinientos setenta y cinco (575), cuatro abril de dos mil once; cuatrocientos tres (403), de fecha uno de marzo de dos mil once; mil trescientos ochenta y siete (1387), de fecha nueve de agosto de dos mil diez; mil ciento treinta y siete (1137), de fecha cinco de abril de dos mil diez; ochocientos veintiocho (828), de fecha cinco de marzo de dos mil diez; mil doscientos ocho (1208) de fecha uno de abril de dos mi nueve; ochocientos cuarenta y cinco (845), de fecha dos de marzo de dos mil nueve; quinientos veintiocho (528), de fecha cinco de enero de dos mil nueve; mil quinientos ochenta y uno (1581), de fecha diez de noviembre de dos mil ocho; cero treinta y ocho guión dos mil catorce (038- 2014) de fecha quince de enero de dos mi catorce, y cero cero cinco guión dos mil quince (005-2015), de fecha uno de enero de dos mil quince, y c) Fotocopia del carne que el Registro de Información Catastral de Guatemala, emitió a favor de la actora, y con el cual se identificaba la actora como trabajadora de dicha entidad; documentos a los que se les otorga valor probatorio por haber sido extendidos por funcionario público en ejercicio de su cargo, y únicamente en cuanto a acreditar la existencia, continuidad y finalización de la relación laboral, es decir, que entre las partes del proceso si existió relación laboral, ya que se dieron los elementos requeridos en el artículo 18 del Código de Trabajo, relación laboral está que el demandado trato de disfrazar o simular como una relación de carácter administrativo y por prestación de Servicios Técnicos y a plazo fijo, a través de la suscripción de contratos administrativos; extremo de la existencia de la relación laboral que también queda acredita con los hechos manifestados por la actora en la demanda, al indicar que durante toda la relación laboral trabajo en relación de subordinación y dependencia del demandado, y que a cambio del trabajo ejecutado percibió un salario promedio mensual durante los últimos seis meses de la relación laboral de DIECIOCHO MIL CIENTO VEINTICINCO QUETZALES (Q 18,125.00) MENSUALES; determinando además quien juzga, que si existió subordinación y dependencia continuada, ya que la actora en el cargo que ejecuto para el Registro de Información Catastral de Guatemala, estaba bajo las instrucciones, directrices y ordenes que le daba su ex patrono, extremos estos que se refuerzan con el contenido de la copia de los siguientes documentos: a) Memorandum Interno GJ guión RlC ciento treinta diagonal dos mil once, de fecha treinta de septiembre de dos mil once, y por medio del cual se le da a conocer a la actora el instructivo para abordar el saneamiento y copropiedades de Petén; b) Memorando número GJ guión cero doce guión dos mil trece, de fecha once de febrero del dos mil doce, y por medio del cual se le dan instrucciones a la actora para el análisis y digitalización de fincas, y c) Memorando número GJ guión noventa y siete guión dos mil trece, de fecha veinticuatro de julio de dos mil trece, y por medio del cual se le dan instrucciones a la actora para el análisis de copropiedades; documentos a los que se les otorga valor probatorio por haber sido extendidos por funcionario público en ejercicio de su cargo, y con los cuales se acredita como ya se dijo que si existió subordinación y dependencia continuada, circunstancias anteriores que conforme a las leyes aplicables y con base en los principios que inspiran el derecho del trabajo, así como la objetividad y realismo del mismo, determinan como ya se dijo, la concurrencia de los elementos que tipifican la existencia de una relación laboral entre la actora y el demandado, es decir, un vínculo jurídico-económico sin importar la denominación del contrato y la circunstancia de que el contrato de trabajo eventualmente se ajuste a un documento de otra índole, en apariencia diferente o en concurrencia con otro u otros, lo que no le hace perder su naturaleza, y por lo tanto a la respectiva relación en el presente caso, le son aplicables las disposiciones del Código de Trabajo, ya que al aparecer simulada una relación de trabajo, las estipulaciones pactadas así, devienen en CLAUSULAS NULAS DE PLENO DERECHO toda vez que van en contra de los derechos de la trabajadora, quien no puede legalmente renunciar a las garantías mínimas que le otorgan la Constitución Política de la República de Guatemala; el Código de Trabajo, y demás leyes de orden laboral, tanto internas como de orden internacional; y si bien es cierto que el demandado argumento que con la demandante suscribió contratos administrativos por Servicios Profesionales, pretendiéndole dar un carácter aparentemente administrativo, las leyes citadas y la doctrina definen con claridad y precisión lo que implica un contrato de trabajo, el cual se dio en el presente caso y por tiempo INDEFINIDO por la continuidad en la ejecución de los servicios desde el diez de noviembre de dos mil ocho al treinta y uno de diciembre de dos mil quince fecha en la cual finalizo la relación laboral, es decir, que en la prestación de los servicios se dio el elemento de TRACTO SUCESIVO desde el inicio de la relación laboral hasta su finalización, por lo tanto no fue a plazo fijo o discontinua como lo pretende hacer valer el demandado, en consecuencia, los argumentos esgrimidos por el Registro de Información Catastral de Guatemala en cuanto a estos extremos no son válidos; B) Que la actora de manera directa e INJUSTIFICADA fue despedida el treinta y uno de diciembre de dos mil quince, tal y como lo manifestó en la demanda; así como con base a la presunción legal que genera el artículo 338 del Código de Trabajo, ya que el demandado debió expresar con claridad en la primera audiencia, las causas que tuvo para dar por terminada la relación laboral con el actor, pues el hecho de haber comparecido a la audiencia respectiva indicado que no existió relación laboral y que por lo tanto no hubo despido injustificado, ya que lo que ocurrió fue el advenimiento del término para la finalización del último de los contratos celebrados entre las partes, no es argumento válido, y por último con base a la presunción legal que genera el artículo 78 del Código de Trabajo, ya que como se indicó el patrono no demostró que el despido de la trabajadora fue con justa causa, en consecuencia, debe pagar la INDEMNIZACIÓN solicitada por la actora; C) En cuanto a las prestaciones laborales de: VACACIONES, BONIFICACIÓN ANUAL PARA LOS TRABAJADORES DEL SECTOR PRIVADO Y PUBLICO, y AGUINALDO: al haberse declarado que la relación laboral que existió entre las partes del presente juicio fue de forma indefinida, su pago resulta procedente pues son irrenunciables, y además porque el demandado no probo haber pagado las mismas, en consecuencia, está obligado al pago de esas prestaciones y por los periodos solicitados por la actora en la demanda, es decir, del diez de noviembre de dos mil ocho al catorce de enero de dos mil catorce; D) En cuanto a la BONIFICACIÓN INCENTIVO: el juzgador determina que con la prueba documental aportada por la actora con la demanda consistente en el Recibo de pago de salario correspondiente al mes de diciembre de dos mil quince, documento al que se le otorga valor probatorio en virtud de no haber sido redargüido de nulidad y falsedad por la contraparte, y con el cual se acredita que el demandado pago a la actora esta bonificación de forma mensual y por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA QUETZALES MENSUALES, según Decreto 37-201 del Congreso de la República de Guatemala, en consecuencia, se debe absolver a la entidad demandada al pago de esta prestación; E) En cuanto a las excepciones perentorias de: a) INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL POR EL PERIODO COMPRENDIDO DE DIEZ DE NOVIEMBRE DE DOS MIL OCHO AL TREINTA Y UNO DE DICIEMBRE DE DOS MIL DOCE, LO CUAL HACE IMPROCEDENTE EL PAGO DE PRESTACIONES DE CARÁCTER LABORAL, y b) IMPROCEDENCIA DEL PAGO DE LA PRESTACIÓN INDEMNIZACIÓN POR HABERSE SUSCRITO CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO: con base en lo esgrimido en las literales A) y B) de este considerando, las mismas deben de ser declaradas sin lugar; F) En cuanto a la excepción perentoria de PAGO DE PRESTACIONES DE CARÁCTER IRRENUNCIABLE DEL PERIODO COMPRENDIDO DEL QUINCE DE ENERO DEL AÑO DOS MIL CATORCE AL TREINTA Y UNO DE DICIEMBRE DE DOS MIL QUINCE: el juzgador determina que con la prueba documental aportada por las partes, consistente en: a) Finiquito Laboral extendido por la actora a favor del Registro de Información Catastral de Guatemala, con fecha ocho de julio de dos mil dieciséis, y b) Cheque librado contra el Banco de Desarrollo Rural, Sociedad Anónima, por el Registro de Información Catastral de Guatemala a favor de la actora, por la cantidad de veinte mil setecientos sesenta y cuatro quetzales con treinta y seis centavos, documentos a los que se les otorga valor probatorio en virtud de no haber sido redargüidos de nulidad y falsedad por la contraparte, y con los cuales se acredita que el Registro demandado ya pago a la actora las prestaciones laborales de: a) Bonificación Anual para Trabajadores del Sector Privado y Público lo proporcional correspondiente al periodo del quince de enero de dos mil catorce al treinta y uno de diciembre de dos mil quince, por la cantidad de NUEVE MIL DIEZ QUETZALES CON NOVENTA Y SEIS CENTAVOS (Q 9,010.96), y b) Compensación en efectivo de las Vacaciones no disfrutadas, correspondiente del periodo comprendido del quince de enero de dos mil catorce al treinta y uno de diciembre de dos mil quince, por la cantidad de ONCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES QUETZALES CON CUARENTA CENTAVOS (Q 11,753.40), lo que da un total de VEINTE MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO QUETZALES CON TREINTA Y SEIS CENTAVOS, en consecuencia, no hay ningún reajuste o pago que hacer por estos rubros, y por ello esta excepción debe de ser declarada con lugar, y G) Con relación a los DAÑOS Y PERJUICIOS y COSTAS JUDICIALES: de conformidad con lo establece el artículo 78 del Código de Trabajo constituyen una sanción económica que se impone al patrono como consecuencia de haber despedido al trabajador sin causa justa, y como en el caso que nos ocupa el patrono no probó la causa justa en que se fundó el despido, deviene imperativo a tenor de lo preceptuado condenar al Registro de Información Catastral de Guatemala al pago de los mismos. Por lo tanto, con base en lo anteriormente considerado procedente resulta declarar con lugar la demanda pero de forma parcial y condenar al REGISTRO DE INFORMACIÓN CATASTRAL DE GUATEMALA al pago de las prestaciones laborales que procedan, lo que así se declarará en la parte resolutiva de la sentencia.

FUNDAMENTO LEGAL:

Artículos 101 al 103, 203 y 204 de la Constitución Política de la Republica de Guatemala; 30, 77, 78, 79, 80, 130 al 136, 321 al 329, 332, 334 al 354, 358, 359, 361, 363 y 364 del Código de Trabajo; Decreto 42-92 del Congreso de la República de Guatemala, y 141, 142, 143 y 147 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO:

Este juzgado con base en lo considerado, constancias procesales y leyes citadas al resolver, DECLARA: I) SIN LUGAR las excepciones perentorias de: a) INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL POR EL PERIODO COMPRENDIDO DE DIEZ DE NOVIEMBRE DE DOS MIL OCHO AL TREINTA Y UNO DE DICIEMBRE DE DOS MIL DOCE, LO CUAL HACE IMPROCEDENTE EL PAGO DE PRESTACIONES DE CARÁCTER LABORAL, y b) IMPROCEDENCIA DEL PAGO DE LA PRESTACIÓN INDEMNIZACIÓN POR HABERSE SUSCRITO CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO interpuestas por el demandado, por lo considerando; II) CON LUGAR la excepción perentoria de PAGO DE PRESTACIONES DE CARÁCTER IRRENUNCIABLE DEL PERIODO COMPRENDIDO DEL QUINCE DE ENERO DEL AÑO DOS MIL CATORCE AL TREINTA Y UNO DE DICIEMBRE DE DOS MIL QUINCE interpuesta por el demandado, por lo considerando; III) CON LUGAR PARCIALMENTE la demanda ordinaria laboral interpuesta por GREYSI ROXANA SALAZAR BETHANCOURT contra el REGISTRO DE INFORMACIÓN CATASTRAL DE GUATEMALA; IV) Como consecuencia se CONDENA al demandado al pago a favor de la actora y dentro de tercero día de estar firme el fallo, las prestaciones laborales siguientes: a) INDEMNIZACION: periodo comprendido del diez de noviembre de dos mil ocho al treinta y uno de diciembre de dos mil quince; b) VACACIONES: periodo comprendido del diez de noviembre de dos mil ocho al catorce de enero de dos mil catorce; c) BONIFICACION ANUAL PARA TRABAJADORES DEL SECTOR PRIVADO Y PUBLICO: período comprendido del diez de noviembre de dos mil ocho al catorce de enero de dos mil catorce; d) AGUINALDO: periodo comprendido del diez de noviembre de dos mil ocho al catorce de enero de dos mil catorce, y e) DAÑOS Y PERJUICIOS: lo que establece el articulo 78 literal b) del Código de Trabajo; V) Se apercibe al REGISTRO DE INFORMACIÓN CATASTRAL DE GUATEMALA que deberá dar exacto cumplimiento a la sentencia, al encontrarse firme; VI) SIN LUGAR PARCIALMENTE la demanda ordinaria laboral interpuesta por GREYSI ROXANA SALAZAR BETHANCOURT contra el REGISTRO DE INFORMACIÓN CATASTRAL DE GUATEMALA, en consecuencia, se le ABSUELVE al pago de la BONIFICACIÓN INCENTIVO solicitada por la actora, por lo considerado; VII) Se condena en COSTAS JUDICIALES a la entidad demandada por lo considerado, y VIII) NOTIFÍQUESE.

Eric Neptalí Godínez Miranda, Juez. José Rafael Mejia Pirir, Secretario.