Expediente 1029-2018
13/08/2019 – Juicio Ordinario Laboral – Marvin Gonzalo Soto López Vrs. Grupo Escorpión, Sociedad Anónima.
PROCESO No. 01173-2018-01029 OFICIAL 3 JUZGADO CUARTO PLURIPERSONAL DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL DEL DEPARTAMENTO DE GUATEMALA, ciudad de Guatemala, trece de agosto de dos mil diecinueve.
Se tiene a la vista para dictar sentencia dentro del PROCESO ORDINARIO LABORAL promovido por MARVÍN GONZALO SOTO LÓPEZ, de este domicilio, quien actuó sin auxilio de abogado, en contra de la entidad GRUPO ESCORPIÓN, SOCIEDAD ANÓNIMA, a través del Sub Gerente para Asuntos Laborales y representante legal JONNHI ARMANDO CONTRERAS GARCÍA, de este domicilio y actuó bajo su propia dirección y procuración
CLASE, TIPO Y OBJETO SOBRE EL QUE VERSÓ EL PROCESO:
El proceso es de conocimiento, tipo ordinario de trabajo y tiene por objeto el pago de indemnización, prestaciones laborales, daños y perjuicios, así como las costas judiciales.
RESUMEN DE LA DEMANDA:
La parte actora MARVÍN GONZALO SOTO LÓPEZ, argumento que inició su relación laboral con la entidad GRUPO ESCORPIÓN, SOCIEDAD ANÓNIMA, el día uno de junio de dos mil diez, desempeñando el puesto de supervisor (oficial de seguridad), en diecisiete avenida nueve – noventa y dos, zona once, Colonia Miraflores uno, ciudad de Guatemala, en una jornada de trabajo mixta un día veinticuatro horas y al siguiente día descansaba veinticuatro horas; con un salario mensual durante los últimos seis meses que duró la relación laboral de cuatro mil quetzales (Q. 4,000.00), y que la misma finalizó el día veinticuatro de enero del año dos mil dieciocho, al haber sido despedido en forma directa e injustificada, por lo que reclama el pago de indemnización, vacaciones, aguinaldo, bonificación anual para trabajadores del sector privado y público, daños y perjuicios y costas judiciales.
ACTITUD DE LA PARTE DEMANDADA:
La entidad demandada contestó la demanda en SENTIDO NEGATIVO e interpuso las siguientes excepciones perentorias: EXCEPCIÓN PERENTORIA DE FALTA DE DERECHO A RECLAMAR INDEMNIZACIÓN, EXCEPCIÓN PERENTORIA DE FALTA DE DERECHO DE RECLAMAR DAÑOS Y PERJUICIOS Y EXCEPCIÓN PERENTORIA DE FALTA DE DERECHO A RECLAMARA COSTAS JUDICIALES, al respecto argumentó que el demandante no tiene motivo para reclamar, en virtud de existir un despido justificado por ausencia injustificada de labores, los días veintitrés, veinticuatro y veinticinco de enero de dos mil dieciocho sin permiso del patrono y sin causa justificada hasta la fecha, de la misma manera por faltar a sus obligaciones como supervisor, causándole problemas a la empresa y así lograr que lo despidieran, por referirse de manera obscena hacia el personal administrativo, todo esto basado en el Código de Trabajo en el artículo 76, 77 literal a, b, c, f, g, k. En cuanto a la EXCEPCION PERENTORIA DE FALTA DE DERECHO DE RECLAMAR AGUINALDO, manifiesta que no existe motivo para reclamar, en virtud que en toda la relación laboral, estuvo al día en la presente prestación, estando pendiente lo proporcional del uno de diciembre de dos mil diecisiete al veinticuatro de enero de dos mil dieciocho. EXCEPCIÓN PERENTORIA DE FALTA DE DERECHO A RECLAMAR VACACIONES, argumenta que no existe motivo para reclamar, en virtud que en toda la relación laboral, estuvo al día en la presente prestación, pendiente lo proporcional del uno de junio de dos mil diecisiete al veinticuatro de enero de dos mil dieciocho. EXCEPCIÓN PERENTORIA DE FALTA DE DERECHO A BONIFICACIÓN ANUAL PARA TRABAJADORES DEL SECTOR PRIVADO Y PÚBLICO, que no existe motivo para reclamar, en virtud que en toda la relación laboral, estuvo al día en la presente prestación, pendiente lo proporcional del uno de junio de dos mil diecisiete al veinticuatro de enero de dos mil dieciocho.
EVACUACIÓN DE LAS EXCEPCIONES:
A la parte actora se le confirió audiencia por veinticuatro horas para que manifestara en relación a las excepciones perentorias opuestas por la entidad demandada, quien no evacuó la misma.
HECHOS SUJETOS A PRUEBA:
El despido directo e injustificado y el pago de indemnización, prestaciones laborales, daños y perjuicios y costas judiciales.
MEDIOS DE PRUEBA
DE DOCUMENTOS: DE LA PARTE ACTORA:
a) Copia simple de carta laboral de fecha veintiuno de marzo de dos mil diecisiete extendida por personeros de la entidad demandada;
b) Carné o gafete de identificación extendido por la entidad demandada;
DE LA PARTE DEMANDADA:
a) Contrato individual de trabajo con sello de recibido de la Inspección General de Trabajo;
b) Copia de planillas de pago de aguinaldo;
c) Copia de planillas de pago anual para trabajadores del sector privado y público;
d) Copia de cheques de pago de vacaciones, de los últimos cinco periodos pagados;
e) Aviso presentado al Ministerio de Trabajo, derivado del despido justificado por ausencia injustificada y posterior abandono de labores los días veintidós, veintitrés y veinticuatro de enero de dos mil dieciocho, por parte del actor.
EHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:
a) Contrato de trabajo suscrito entre las partes del proceso.
b) En cuanto a las planillas enviadas al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social y el libro de salarios, estos no fueron exhibidos, por lo que es procedente hacer efectivo el apercibimiento formulado en su oportunidad y asignarle el valor probatorio correspondiente a estos medios de prueba e imponer la multa correspondiente.
CONFESIÓN JUDICIAL:
DE LA ENTIDAD DEMANDADA: diligenciada en audiencia celebrada el día cinco de noviembre de dos mil dieciocho, el pliego de posiciones constaba de diez preguntas las cuales fueron calificadas en su totalidad y absueltas por el Representante Legal de la entidad demandada.
DE LA DEMANDANTE: diligenciada en audiencia celebrada el día ocho de julio de dos mil diecinueve, el pliego de posiciones constaba de catorce preguntas las cuales fueron calificadas en su totalidad y se le declaro confeso al demandante en virtud de su incomparecencia.
PRESUNCIONES: Legales y humanas que sean aplicables a este caso concreto.
CONSIDERANDO I:
LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA: Artículo 106. Establece: “Los derechos consignados en esta sección son irrenunciables para los trabajadores, susceptibles de ser superados a través de la contratación individual y colectiva y en la forma que fija la ley...”; CÓDIGO DE TRABAJO, en los Artículos 2, 3, 18, 22, 30, 79, 80, 353 y 361, establece: “Patrono es toda persona individual o jurídica que utiliza los servicios de uno o más trabajadores, en virtud de un contrato o relación de trabajo...”; “Trabajador es toda persona individual que presta a un patrono sus servicios materiales, intelectuales o de ambos géneros, en virtud de un contrato o relación de trabajo”; “Contrato individual de trabajo, sea cual fuere su denominación, es el vínculo económico jurídico mediante el que una persona (trabajador), queda obligada a prestar a otra (patrono), sus servicios personales o a ejecutarle una obra, personalmente, bajo la dependencia continuada y dirección inmediata o delegada de esta última, a cambio de una retribución de cualquier clase o forma...”; “En todo contrato individual de trabajo deben entenderse incluidos por lo menos, las garantías y derechos que otorguen a los trabajadores la Constitución, el presente Código, sus reglamentos y las demás leyes de trabajo y previsión social”; “La plena prueba del contrato escrito sólo puede hacerse con el documento respectivo, la falta de éste o la omisión de alguno de sus requisitos se debe imputar siempre al patrono y si a requerimiento de las autoridades de trabajo no lo exhibe, deben presumirse, salvo prueba en contrario, ciertas las estipulaciones de trabajo afirmadas por el trabajador”; “ Son causas justas que facultan al trabajador para dar por terminado su contrato de trabajo, sin responsabilidad de su parte: a) Cuando el patrono no le pague el salario completo que le corresponda, en la fecha y lugar convenidos o acostumbrados. Quedan a salvo las deducciones autorizadas por la ley; b) Cuando el patrono incurra durante el trabajo en falta de probidad u honradez, o se conduzca abiertamente inmoral o acuda a la injuria, a la calumnia o las vía de hecho contra el trabajador;”; “…El trabajador que se de por despedido en forma indirecta, goza asimismo del derecho de demandar a su patrono, antes que transcurra el término de prescripción, el pago de las indemnizaciones y demás prestaciones legales que procedan”; “Cuando fuere propuesta como prueba la exhibición de documentos o libros de contabilidad, de salarios o de planillas por el actor, el Juez la ordenará para la primera comparecencia, conminando a la parte demandada, si fuere ésta la que deberá exhibirlos, con una multa de cincuenta a quinientos quetzales en caso de desobediencia, sin perjuicio de presumirse ciertos los datos aducidos al respecto por el oferente de la prueba...”; “Salvo disposición expresa en este Código y con excepción de los documentos públicos y auténticos, de la confesión judicial y de los hechos que personalmente compruebe el Juez, cuyo valor deberá estimarse de conformidad con las reglas del Código de Enjuiciamiento Civil y Mercantil, la prueba se apreciará en conciencia, pero al analizarla el Juez obligatoriamente consignará los principios de equidad o de justicia en que funde su criterio...”.
CONSIDERANDO II:
Que se han agotado las etapas procesales del juicio y en esa virtud el juzgador en observancia de los derechos fundamentales, principalmente el derecho de Defensa y Debido Proceso, así como los principios y características ideológicas del derecho de trabajo, las leyes citadas y que se citaran, los argumentos realizados por las partes con base en las pruebas ofrecidas, propuestas y diligenciadas, procede a dilucidar el asunto sometido a su conocimiento, conforme la valoración en conciencia que se haga de dichos medios de prueba, mencionándose únicamente los que son oportunos para el fallo y que en efecto prueban los argumentos o proposiciones de hecho realizadas por las partes, y por lo tanto no se hará mención de aquellos que no aporten, acrediten o prueben los hechos que se ventilan.
CONSIDERANDO III:
Que este razonamiento parte de la existencia de la relación laboral que existió entre las partes, toda vez que fue exhibido por la parte patronal el contrato de trabajo, así también por medio de las respuestas a las preguntas uno y tres del pliegos de posiciones que la parte demandada contesto afirmativamente, documento al cual se le otorga pleno valor probatorio por no haber sido impugnado de nulidad o falsedad, por otra parte el despido directo e injustificado del cual argumento el demandante ser objeto, es una situación que correspondía a la parte demandada desvirtuar en virtud de la inversión de la carga probatoria hacia el patrono, al respecto se determina que al desvirtuar la aseveración que la parte actora hizo al respecto, este propuso como medio de prueba el aviso presentado al Ministerio de Trabajo, derivado del despido justificado por ausencia injustificada del trabajador y posterior abandono de su labores los días veintitrés, veinticuatro y veinticinco de enero de dos mil dieciocho, así también por medio de la confesión judicial de la parte actora, de la cual fue declarada confesa por no haber comparecido a la audiencia que se programó para el efecto, en la cual se afirmó que no se presentó a sus labores los días relacionados y que abandonó su puesto de servicios el veintitrés de enero de dos mil dieciocho, lo cual pareciera ser o aparentara que no existe despido directo e injustificado porque los días que no se presentó a sus labores es una causal que faculta al patrono sin su responsabilidad para dar por terminada la relación laboral, tal como lo establece el artículo 77 del Código de Trabajo, sin embargo para que estos medios de prueba efectivamente tenga el efecto de encuadrar la conducta del trabajador en la causal del artículo en mención, debe primero haberse observado y cumplido con la buena fe del contrato de trabajo, la cual en ese aspecto establece que el patrono está obligado a intimar al trabajador respecto de su incomparecencia al trabajo, situación que no se probó. La Corte de Constitucionalidad ha sentado doctrina legal al respecto que determina lo siguiente “La mayoría de la doctrina y algunas legislaciones consagran la buena fe contractual como uno de los principios generales del Derecho del Trabajo. Comprende a ambas partes del contrato y según aquélla, a partir del momento mismo de la celebración están obligadas a cumplir con una manifestación inicial de la buena fe que es el denominado deber de veracidad e implica que cada parte, al inicio del contrato laboral, debe expresar sin engaños y con honestidad las modalidades y alcances del contrato, las posibilidades de su cumplimiento y también, todas aquellas circunstancias que eventualmente podrían impedir o alterar las condiciones pactadas o el fin perseguido por dicho contrato de trabajo. También al extinguirse un contrato debe primar la buena fe, porque en esa circunstancia, están en juego varios valores que pertenecen a las partes, entre ellos, la dignidad del trabajador. Si el patrono, mediante una conducta que puede ser considerada como abuso del Derecho, invoca una causa válida de rescisión cuando aquélla no se ha configurado de manera definitiva, viola la obligación de actuar de buena fe, no ajusta su conducta a lo que es propio de un buen empleador e incumple el deber contractual de preservar la dignidad y personalidad del trabajador. “La buena fe es un valor esencial de las relaciones humanas, nacida del Derecho Romano, donde se hablaba del buen padre de familia (pater familiae), y luego fue receptado por el Derecho Comercial como lo que es propio del „buen hombre de negocios?. En el Derecho del Trabajo, la buena fe es la conducta que debe esperarse del buen trabajador y del buen empleador, que opera como un deber común de la relación y a la vez como un principio rector bajo cuya óptica deben apreciarse las conductas. La buena fe hace la exaltación de valores, como lealtad, probidad, respeto por la dignidad de las personas, razonabilidad, comunicación y diálogo, interacción positiva entre las partes coordinadas a cumplir con el fin común, etc. Este principio que parece tener un contenido teórico es de importante aplicación práctica. Veamos ejemplos. Si un trabajador falta sin avisar al trabajo, la buena fe aconseja al empleador intimarlo a que informe su situación o a que reanude tareas, por un plazo razonable, antes de tomar una medida inconsulta”. (Julián A. de Diego, “Manual de Derecho Laboral para Empresas”, Segunda Edición, Editorial Errepar, año 2005, Buenos Aires, República Argentina.) El abandono del trabajo como acto de incumplimiento del trabajador sólo se configurará previa constitución en mora, mediante intimación hecha en forma fehaciente a que se reintegre al trabajo. No se puede despedir a un trabajador por abandono del trabajo si antes no se hizo la intimación mencionada. Incluso el propio artículo 77 del Código de Trabajo acoge esa línea de pensamiento al indicar en la parte conducente de la literal f) que “la justificación de la inasistencia se debe hacer al momento de reanudarse las labores, si no se hubiere hecho antes”. “Como requisito primordial se requiere la previa constitución en mora. Se deberá intimar al trabajador su reintegro al trabajo dentro del plazo que se fije a tal efecto. De no cumplir el dependiente con su reincorporación, se considerará -salvo prueba en contrario- que hizo abandono del trabajo. (Santiago J. Rubinstein, “Diccionario de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social”, Editorial Depalma, año 1983, Buenos Aires, República Argentina.) Expediente 2928-2008 6 Las definiciones trascritas, exigen la interpelación como requisito para la constitución en mora, es decir la existencia de un reclamo dirigido al deudor, en este caso el trabajador que supuestamente ha abandonado sus tareas, en el que constase claramente el objeto de la obligación y la exigencia categórica de que vuelva a cumplir con las obligaciones que surgen del contrato de trabajo. Por ello, es menester señalar que no basta con que el acreedor -patrono-, manifieste su intención de obtener la prestación de trabajo, sino que es necesario que su reclamo esté dirigido a la persona que debe cumplir la obligación -trabajador al que se le imputa el abandono de trabajo-, y que ésta se entere del reclamo, o la ley presuma que debe considerarse que lo conoce. En resumen para que la interpelación produzca el efecto de constituir en mora debe estar dirigida al sujeto obligado a cumplir, de manera que éste conozca el reclamo, o deba considerarse legalmente que lo conoce. [Expedientes 2928-2008-1338-2011 y 5619-2014]. Debida cuenta que lo existente en este caso es un despido directo e injustificado y no lo contrario, toda vez que no prima la buena fe contractual del trabajo, en virtud de la ausencia probatoria de la interpelación que debió realizarse al trabajador en la dignidad que le amerita como tal, por lo que la contestación de la demanda en sentido negativo debe ser declarada sin lugar y así debe resolverse.
CONSIDERANDO IV:
Con base en lo anteriormente considerado se configura responsabilidad de la parte demandada respecto al despido directo e injustificado y en consecuencia la terminación del contrato de trabajo sin responsabilidad del trabajador, desechando los argumentos vertidos por patrono, mismos argumentos que fueron utilizados para las excepciones perentorias de: Falta de derecho a reclamar indemnización y Falta de derecho de reclamar daños y perjuicios, por ello deben ser declarados sin lugar, en virtud y al mismo tiempo por encuadrar su conducta en el artículo 78 del Código de Trabajo debe pagar las reclamaciones de indemnización y daños y perjuicios que reclama el actor, tomando como base el salario que devengo durante últimos seis meses que corresponde a CUATRO MIL QUETZALES y el periodo del uno de junio de dos mil diez al veinticuatro de enero del dos mil dieciocho, para el caso de la indemnización y para los daños y perjuicios el tiempo dejado de laborar hasta un máximo de doce salarios. En cuanto a la excepción de Falta de derecho de reclamar aguinaldo, esta debe ser declarada sin lugar, toda vez que el demandante manifiesta que ha pagado todos los periodos laborados y que se encuentra al día, debiendo únicamente el periodo proporcional del uno de diciembre de dos mil diecisiete al veinticuatro de enero de dos mil dieciocho, argumento que no sustento, toda vez que para probar tal aseveración únicamente propuso un documento, el cual refiere el nombre del demandante en dos ocasiones y el pago de ochocientos veintidós quetzales con cincuenta y ocho centavos del periodo de dos mil dieciséis, depositados el veintitrés de diciembre de dos mil dieciséis; y dos mil seiscientos treinta y un quetzales con ochenta y tres centavos, correspondiente al periodo del dos mil diecisiete, depositados el veintitrés de diciembre de dos mil dieciséis; se refiere que ambas cantidades como depósito a la cuenta de ahorro número cuatro mil setecientos cincuenta millones diecinueve mil ochocientos cincuenta y siete, por lo que no puede tomarse como prueba un documento referencial y unilateral, pues no contiene una aceptación del demandante y ningún otro elemento que comprueba que efectivamente el trabajador haya recibido dicho monto o que efectivamente las cantidades en mención se hayan depositado a esa cuenta y que la misma pertenezca al demandante, al mismo tiempo no existe indicación de alguna entidad bancaria y con base en la inversión de la carga de la prueba que el empleador tiene en esta rama del derecho, está obligado a probar con los medios de convicción idóneos e integrando prueba, que los argumentos del trabajador no son ciertos, para el efecto la ley le provee de distintos medios de prueba que puede utilizar lo cual no hizo, por ello la excepción planteada debe ser declarada sin lugar y declararse con lugar el pago del aguinaldo reclamado, tomando como base el salario que devengo durante los últimos seis meses de la relación laboral que corresponde a CUATRO MIL QUETZALES y por el periodo del uno de junio de dos mil diez al veinticuatro de enero del dos mil dieciocho. En cuanto a la excepción de Falta de derecho de reclamar vacaciones, de igual manera esta debe ser declarada sin lugar, toda vez que el demandante manifiesta que ha pagado todos los periodos y que se encuentra al día, debiendo únicamente el periodo proporcional del uno de junio de dos mil diecisiete al veinticuatro de enero de dos mil dieciocho, argumento que no sustento, toda vez que para probar tal aseveración propuso copia de cheques, los cuales refieren que fueron girados a nombre del demandante, todos de fecha cuatro de diciembre de dos mil diecisiete, el primero con numero veintitrés mil cuatrocientos setenta y cuatro por la cantidad de mil ochenta y cinco quetzales con ochenta y siete centavos, al cual le sigue la copia de otro documento que no fue propuesto como medio de prueba y que no forma parte del cheque o el reverso de este, donde se pueda evidenciar el endoso y que este fue pagado al demandante; el segundo con numero veintitrés mil cuatrocientos setenta y cinco por la cantidad de mil ciento cuarenta quetzales con diecisiete centavos, al cual le sigue la copia de otro documento que no fue propuesto como medio de prueba y que no forma parte del cheque o el reverso de este, donde se pueda evidenciar el endoso y que este fue pagado al demandante; el tercero con numero veintitrés mil cuatrocientos setenta y seis por la cantidad de mil ciento noventa y siete quetzales con dieciocho centavos, al cual le sigue la copia de otro documento que no fue propuesto como medio de prueba y que no forma parte del cheque o el reverso de este, donde se pueda evidenciar el endoso y que este fue pagado al demandante; el cuarto con numero veintitrés mil cuatrocientos setenta y siete por la cantidad de mil doscientos cuarenta ocho quetzales con cincuenta y dos centavos, al cual le sigue la copia de otro documento que no fue propuesto como medio de prueba y que no forma parte del cheque o el reverso de este, donde se pueda evidenciar el endoso y que este fue pagado al demandante; el quinto con numero veintitrés mil cuatrocientos setenta y ocho por la cantidad de mil trescientos veintiún quetzales con sesenta centavos, al cual le sigue la copia de otro documento que no fue propuesto como medio de prueba y que no forma parte del cheque o el reverso de este, donde se pueda evidenciar el endoso y que este fue pagado al demandante. Por tales motivos dichos documentos no pueden representar el pago de las vacaciones aludida en virtud que el cheque como título de crédito, está sujeto a su cobro para hacer efectivo el pago que representa, “goza de la condición: salvo buen cobro” articulo 410 del Código de comercio, situación que tendría que demostrarse con el reverso del cheque en donde conste que fue pagado y al no constar tal situación no equiparan o representan el pago en mención, es por ello que la excepción planteada debe ser declarada sin lugar parcialmente y declararse con lugar parcialmente el pago de las vacaciones reclamadas pero de conformidad con lo regulado en el articulo 136 del Código de Trabajo, toda vez que a la terminación de la relación laboral, el trabajador únicamente pude reclamar los últimos cinco años de vacaciones no gozadas, por lo que esta judicatura puede otorgar esta prestación en ese sentido, y tomando como base el salario que devengo el trabajador durante los últimos seis meses de la relación laboral que corresponde a CUATRO MIL QUETZALES y por el periodo del veinticinco de enero de dos mil trece al veinticuatro de enero del dos mil dieciocho. En cuanto a la excepción de Falta de derecho de reclamar bonificación anual para trabajadores del sector privado y público, de igual manera esta debe ser declarada sin lugar, toda vez que el demandante manifiesta que ha pagado todos los periodos y que se encuentra al día, debiendo únicamente el periodo proporcional del uno de junio de dos mil diecisiete al veinticuatro de enero de dos mil dieciocho, argumento que no sustento, toda vez que para probar tal aseveración únicamente propuso un documento, el cual “refiere” el nombre del demandante en dos ocasiones y el pago de dos mil ciento sesenta y un quetzales con sesenta y tres centavos, del periodo de dos mil diecisiete, fecha de pago el catorce de julio de dos mil dieciocho, seguidamente refiere el periodo de dos mil dieciocho y que indica pendiente proporcional, por lo que no puede tomarse como prueba un documento referencial y unilateral, pues no contiene una aceptación del demandante y ningún otro elemento que comprueba que efectivamente el trabajador haya recibido dicho monto o que efectivamente la cantidad en mención se hayan depositado a esa cuenta y que la misma pertenezca al demandante, al mismo tiempo no existe indicación de alguna entidad bancaria y con base en la inversión de la carga de la prueba que el empleador tiene en esta rama del derecho, está obligado a probar con los medios de convicción idóneos e integrando prueba, que los argumentos del trabajador no son ciertos, para el efecto la ley le provee de distintos medios de prueba que puede utilizar lo cual no realizo, por ello la excepción planteada debe ser declarada sin lugar y declararse con lugar el pago de bonificación anual para trabajadores del sector privado y público, tomando como base el salario que devengo durante los últimos seis meses de la relación laboral que corresponde a CUATRO MIL QUETZALES y por el periodo del uno de junio de dos mil diez al veinticuatro de enero del dos mil dieciocho. Con base en lo anterior la pretensión del trabajador debe ser acogida en su totalidad y declarar con lugar la demanda planteada y así debe resolverse.
CONSIDERANDO V:
COSTAS JUDICIALES: Establece el artículo 78 del Código de Trabajo, que en caso el patrono no logre demostrar la justa causa en la que basó el despido, deberá pagar a la parte trabajadora, indemnización, daños y perjuicios y las costas judiciales. En el presente caso, se estima procedente que la parte demandada tiene la obligación de pagar las costas judiciales en virtud de que no se probó la justa causa del despido, de esa cuenta la excepción perentoria de falta de derecho de reclamar costas judiciales debe ser declarada sin lugar y así debe resolverse.
NORMAS JURÍDICAS APLICABLES AL CASO CONCRETO:
Artículos: 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 4, 12, 28, 29, 44, 108, 203, 204, 205, 262 de la Constitución Política de la República; 61, 62, 63, 64, 76, 25, 26, 77, 78, 79, 80, 82, 86, 88, 89, 116, 117, 118, 121, 283, 284, 285, 286, 287, 288, 289, 290, 291, 292, 307, 308, 314, 321, 322, 323, 324, 325, 326, 327, 328, 329, 330, 331, 332, 333, 334, 335, 336, 337, 338, 339, 340, 341, 342, 343, 344, 345, 346, 347, 348, 349, 350, 351, 352, 353, 354, 355, 356, 357, 358, 359, 360, 361, 362, 363, 364, 425 del Código de Trabajo; 1, 2 de la Ley Reguladora de la Prestación de Aguinaldo para los Trabajadores del Sector Privado; 1, 2 de la Ley de Bonificación Anual para los Trabajadores del Sector Privado y Público; 1, 2, 3, 4 y 7 del Decreto 78-89 del Congreso de la República de Guatemala; 26, 126 y 139 del Código Procesal Civil y Mercantil; 1, 3, 5, 10, 45, 57, 94, 95, 141, 142, 142 bis, 143, 147, 159 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO
Este Juzgado, con fundamento en lo anteriormente considerado y en las leyes citadas, al resolver DECLARA: I) SIN LUGAR la contestación de la demanda en sentido negativo y las excepciones de perentorias de a) Falta de derecho a reclamar indemnización, b) Falta de derecho de reclamar daños y perjuicios, c) Falta de derecho a reclamar costas judiciales, d) Falta de derecho a reclamar aguinaldo, e) Falta de derecho a reclamar vacaciones; y f) Falta de derecho a bonificación anual para trabajadores del sector privado y público, presentadas por la entidad demandada GRUPO ESCORPIÓN, SOCIEDAD ANÓNIMA, a través de su Representante Legal; II) CON LUGAR PARCIALMENTE LA DEMANDA ORDINARIA LABORAL, planteada por MARVÍN GONZALO SOTO LÓPEZ, en contra de la entidad GRUPO ESCORPIÓN, SOCIEDAD ANÓNIMA, a través de su representante legal; III) CON LUGAR el pago de las prestaciones laborales de a) Vacaciones: del periodo comprendido del veinticinco de enero de dos mil trece al veinticuatro de enero del dos mil dieciocho; b) Aguinaldo: del periodo comprendido del uno de junio de dos mil diez al veinticuatro de enero del dos mil dieciocho; c) Bonificación anual para los trabajadores del sector privado y público: del periodo comprendido del uno de junio de dos mil diez al veinticuatro de enero del dos mil dieciocho; d) Indemnización: del periodo comprendido del uno de junio de dos mil diez al veinticuatro de enero de dos mil dieciocho; y e) daños y perjuicios; tomando como base para su cálculo lo ya considerado; IV) Los rubros definidos en el numeral anterior, en el monto total que resulte de la liquidación, deberán ser pagados por la entidad GRUPO ESCORPIÓN, SOCIEDAD ANÓNIMA, a través de su representante legal, dentro del plazo legal posteriormente que sea notificada de la resolución que aprueba la liquidación, bajo apercibimiento de iniciarse la ejecución laboral que en derecho corresponde; V) SIN LUGAR PARCIALMENTE LA DEMANDA ORDINARIA LABORAL, planteada por MARVÍN GONZALO SOTO LÓPEZ, en contra de la entidad GRUPO ESCORPIÓN, SOCIEDAD ANÓNIMA, a través de su representante legal, ABSOLVIENDO a este último al pago de VACACIONES: del periodo comprendido del uno de junio de dos mil diez al veinticuatro de enero de dos mil trece; VI) Por la falta de exhibición de documentos, se condena a la entidad demandada GRUPO ESCORPIÓN, SOCIEDAD ANÓNIMA, a través de su representante legal, al pago de una multa de QUINIENTOS QUETZALES, los que deberá pagar a favor de los Fondos Privativos del Organismo Judicial, por medio de depósito en la Tesorería del Organismo Judicial dentro del tercero día de estar firme este fallo, bajo apercibimiento que si no lo hace se certificará lo conducente a donde corresponda por el delito de DESOBEDIENCIA; VII) Se condena al pago de costas procesales a la parte demandada en virtud de lo ya considerado. NOTIFÍQUESE.
Pedro Giovanni Sotz Cali, Juez Cuarto B Pluripersonal de Trabajo y Previsión Social; Ricardo Antonio Aquino Torres, Secretario.