Expediente 10084-2017
22/01/2019 – Juicio Ordinario Laboral – Walter Orlando Chivichón Hernández Vrs. Xerox Business Services de Guatemala, Sociedad Anónima.
ORDINARIO LABORAL No. 01173-2017-10084/ OFICIAL 2º. JUZGADO SEXTO DE TRABAJO Y PREVISION SOCIAL DEL DEPARTAMENTO DE GUATEMALA. Guatemala, veintidós de enero de dos mil diecinueve.
Se tiene a la vista para dictar sentencia dentro del juicio Ordinario laboral arriba identificado promovido por WALTER ORLANDO CHIVICHON HERNÁNDEZ, en contra de la entidad XEROX BUSINESS SERVICES DE GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA. La parte actora estuvo asesorada por el abogado BYRON RENE RAMIREZ ORELLANA. La entidad demanda compareció por medio de su Mandatario General Judicial y Administrativo con Representación, abogado ROBERTO JOSUE AGUILAR GÁMEZ, bajo su propia asesoría y la de las abogadas HEIDY WALESKA GARCÍA VALIENTE, ALMA NAHOMI RÍOS HERRERA y MARCELA ALEJANDRA AYERDI GÁMEZ, aduciendo que el nombre actual de dicha entidad es CONDUENT BUSINESS SERVICES DE GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA.
OBJETO Y NATURALEZA DEL JUICIO:
La naturaleza del juicio es Ordinario Laboral y tiene por objeto establecer si a la parte actora le asiste el derecho a las reclamaciones hechas en su demanda.
EN EL MEMORIAL DE DEMANDA: Expone la parte actora que sostuvo relación laboral con la entidad que demanda, la cual inició el siete de mayo de dos mil doce y finalizó el veinticinco de julio de dos mil diecisiete por despido indirecto, siendo las razones de este: a) por suspensión laboral sin goce de salario injustificada en razón que el veintiséis de junio de dos mil diecisiete se presentó a laborar un poco tarde debido a que llevó de emergencia sanitaria a una de sus hijas, indicándole al empleador dicho motivo por su llegada tarde, no obstante al presentar copia de la constancia emitida por las Clínicas Blue Medical Américas, entregándola a su supervisor inmediato en el mismo día para que se encargada de realizar el aviso respectivo al departamento de Recursos Humanos siendo ese el procedimiento normal dentro de la empresa sin embargo se le aplicó la sanción disciplinaria. b) Porque la parte empleadora otorga los días feriados de los Estados Unidos de América pero le obligó a realizar horas extras durante la semana siguiente a dichos días festivos para reponer los días no laborados y no le cancelaron dichas horas extraordinarias. c) La realización de descuentos en la Bonificación Incentivo sin asidero legal; d) Por violación al artículo 18 del Código de Trabajo en síntesis porque la entidad demandad no celebró un nuevo contrato con su persona en el cual se estipulara el nuevo nombre de la entidad a la cual prestaba los servicios. Reclama en consecuencia INDEMNIZACIÓN, HORAS EXTRAS PENDIENTES, DAÑOS Y PERJUICIOS y COSTAS JUDICIALES, en razón que se convino en forma parcial por el resto de prestaciones laborales.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA: La entidad demandada contestó la demanda en sentido negativo, argumentando en resumen que las causales que se invocan para el despido indirecto no son ciertas. De la suspensión sin goce de salario, estima que no puede ser motivo para darse por despedido en forma indirecta ya que el poder de disciplina del patrono está contemplado en el artículo 60 del Código de Trabajo. Que en todo caso el actor reincidió en varias ocasiones llegando tarde, pro lo que fue amonestado verbalmente, luego por escrito y posteriormente fue la suspensión sin goce de salario, actuando la entidad en el legítimo ejercicio de su facultad disciplinaria. Que previo a la sanción se faccionaron las actas por escrito imputándosele los hechos para que pudiera presentar su defensa, mas las excusas no justificaban sus llegadas tarde. Que conforme a la constancia que presentó, el actor salió a las doce horas con veinte minutos, pero se presentó a laborar hasta las diecisiete horas ya que aún y cuando le hubiera tomado tres horas llevar a su hija a su casa, no justifica que haya llegado a las diecisiete horas. De las horas extras que se alegan que no se pagaban, estima que en todo caso esta causal está prescrita conforme a los términos de la excepción que se plantea por lo que solo podrían analizarse las fechas posteriores al día nueve de junio de dos mil diecisiete y la única que puede argumentarse en consecuencia es la del cuatro de julio de dos mil diecisiete. En todo caso todo el tiempo laborado en jornada extraordinaria se pagaba al actor como se establece en las boletas de pago. Que el actor nunca fue obligado a laborar en jornada extraordinaria y su salario se le pagaba en forma íntegra. Que en todo caso es el actor quien debe probar las horas extras laboradas. Relacionado con los descuentos de bonificación incentivo, además de aducir también la prescripción, estima que se violentó el derecho de defensa de la entidad al momento de la notificación del despido porque en la notificación que se hizo a la parte patronal, no se hizo saber a la entidad que una de las posibles causas del despido indirecto eran descuentos a la bonificación incentivo sino hasta la demanda. Estima que no es viable reclamar motivos de despido distintos a los que fueron indicados en la notificación porque no se tendría conocimiento de los mismos para emplazar al trabajador y demostrar que dichos hechos no son ciertos. En todo caso la bonificación incentivo en el mes de junio de dos mil diecisiete está prescrito pero por un error involuntario aislado, al actor se le pagó una cantidad de dinero, quedando pendiente ocho quetzales con treinta y tres centavos que serían acreditados en el mes de julio de dos mil diecisiete pero antes que la entidad pudiera enmendar su error el actor decidió darse por despedido por lo que en la liquidación se incluyó esa cantidad. Que en toda la relación de trabajo en cuatro oportunidades se cometieron errores involuntarios, los cuales se reajustaron en la liquidación laboral. Estima que el error de buena fe no constituye una causa de despido indirecto ni incumplimiento patronal. En cuanto a la no celebración del contrato de trabajo, además de estimarlo también prescrito el derecho arguye que sí se celebró contrato de trabajo con el actor el veintitrés de julio de dos mil catorce y el cambio de denominación social de la entidad no altera de ninguna manera los contratos de trabajo celebrados ya que las sociedades anónimas, como personas jurídicas tienen facultades y derechos que les da la ley y entre estos a cambiar su denominación social sin que ningún derecho u obligación se vea alterado porque la personalidad jurídica no ha cambiado en absoluto y entre ellas no se alteró la relación contractual con el actor ya que desde el veinte de noviembre de dos mil quince de hizo el cambio de denominación social y continuó laborando de la misma manera que lo había hecho. Se opone en consecuencia a las reclamaciones que hace el demandante. Planteó asimismo la excepción perentoria de PRESCRIPCIÓN DE LOS DERECHOS RECLAMADOS aduciendo en síntesis que el plazo para el actor pudiera hacer valer el despido indirecto era de veinte días hábiles por lo que los hechos acaecidos antes de dicho período de tiempo antecesores del siete de julio de dos mil diecisiete esta prescrito. El actor a ese respecto estima que el plazo debe comenzar a computarse a partir de que se dio por terminada la relación de trabajo y en todo caso los derechos que posee el trabajador para dar por terminado el contrato de trabajo se fundamentan en la terminación de la relación laboral y de las correcciones disciplinarias aplicadas durante esta por lo que los mismos prescriben en treinta días hábiles.
DE LOS HECHOS SUJETOS A PRUEBA: a) Si se dieron las causales justificativas de un despido indirecto; b) Si el actor laboró en jornada extraordinaria y esta no le fue pagada conforme a la ley.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN JUICIO: I) POR LA PARTE ACTORA: a) CONFESIÓN JUDICIAL; b) DOCUMENTAL: Exhibición de documentos; c) Presunciones legales y humanas. II) POR LA PARTE DEMANDADA: a) CONFESION JUDICIAL Y CONFESIÓN JUDICIAL SIN POSICIONES; b) DOCUMENTOS: Los individualizados y acompañados en la contestación de demanda; exhibición de documentos; Reconocimiento de documentos e informe recabado; b) Presunciones legales y humanas.
DE LA EXCEPCIÓN PERENTORIA DE PRESCRIPCION DE LOS DERECHOS RECLAMADOS. Esta a criterio del juzgador debe ser declarada CON LUGAR, en razón de lo siguiente: El artículo 261 del Código de Trabajo establece que los derechos de los trabajadores para dar por terminado efectivamente y con justa causa su contrato de trabajo prescriben en el término de veinte días hábiles contados a partir del momento en que el patrono dio motivo para la separación o despido indirecto. Es claro que esta norma es la aplicable al caso concreto ya que la contenida en el artículo 260 está previsto para los casos en que ante un despido (directo o indirecto) el trabajador acuda a la vía administrativa o judicial para hacer valer los derechos, mas para tomar la decisión de darse por despedido, sin lugar da dudas es el plazo contenido en el artículo 261 del Código de Trabajo el que aplica para ello. De allí que estime el juzgador que de no hacerse valer la causal de despido indirecto dentro del plazo ya señalado, se encontraría prescrito el derecho y por ende el despido indirecto ya no podría surtir los efectos jurídicos contemplados en el artículo 80 del Código de Trabajo. En ese orden de ideas, debe situarse en este caso la causal justificativa del despido indirecto en el período del nueve de junio al veinticuatro de julio de dos mil diecisiete, lo que incluye los veinte días hábiles anteriores a la fecha en que el actor acudió a la autoridad administrativa de trabajo, aunque en dicha comparecencia no señaló que el motivo era para comunicar algún despido indirecto, mas por las cuestiones que denunció en esa oportunidad, sí puede determinarse por el juzgador que la comparecencia se hizo con esos fines aunque estos, como se señaló, no se indicaron en dicha comparecencia, lo que conlleva al juzgador a concluir que fue por esa razón que se acudió, aunque en cuanto a los motivos del despido indirecto deberá estarse a lo que esta sentencia desarrolla. De allí que la causal que se invocó consistente en la falta de contrato, no puede estar contenida en el período de tiempo ya señalado por lo que los veinte días desde que tuvo el cambio de denominación la entidad, al momento de acudir a la sede administrativa de trabajo ya había concluido y por ende el derecho a ello había prescrito por lo que tal causal ya no tiene materia y por ende esta judicatura no se pronunciará a ese respecto dentro de esta sentencia. De igual manera no se pronunciará esta judicatura (aún y cuando como más adelante se señalará no se estima debidamente probada) la causal consistente en las horas extras laborada y no pagadas antes del período ya señalado y por las mismas razones el descuento a bonificación incentivo con anterioridad a dichas fechas, como efecto de la prescripción hecha valer.
DE LOS HECHOS QUE SE TIENEN POR ACREDITADOS POR LA JUDICATURA CONFORME A LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA APORTADA AL PROCESO. a. Que el despido indirecto del actor no se encuentra justificado. Lo anterior se tiene por acreditado conforme a lo siguiente: 1) En cuanto a la labor en jornada extraordinaria sin pago alguno que se alegó: La honorable Corte de Constitucionalidad ha sentado la doctrina legal en el siguiente sentido: “… De conformidad con el artículo 78 del Código de Trabajo, el trabajador goza del derecho de emplazar al patrono ante los Tribunales de Trabajo y Previsión Social, con el objeto de que pruebe la justa causa en que se fundó su despido, tal precepto procesal se conoce con el nombre de Inversión de la Carga de la Prueba. Partiendo del presupuesto contenido en la norma anteriormente indicada, se puede afirmar que en los procesos laborales y en sí el Derecho Laboral, revisten la característica de que, a excepción de tres casos puntuales, a que abajo se alude, la carga de la prueba recae sobre el patrono. El trabajador posee la potestad de las afirmaciones que considere convenientes sin necesidad de respaldarlas con algún medio probatorio, ya que con fundamento en el precepto precitado, es al patrono a quien corresponde desvirtuar los argumentos expuestos por la parte demandante. Los únicos aspectos que obligatoriamente deben ser demostrados o comprobados por el trabajador son: 1) la existencia de la relación laboral alegada; 2) las horas extraordinarias laboradas reclamadas; y 3) las ventajas económicas argumentadas. Fuera de estos tres casos, todos los argumentos expuestos por el trabajador se tendrán por ciertos mientras el patrono no pruebe lo contrario; siendo así, debe entenderse que la falta de presentación o aportación de las respectivas pruebas genera, irremediablemente, la consolidación de las aseveraciones de su contraparte en el proceso…” (Sentencias dictadas dentro de los expedientes 191-2004; 1811-2004 y 2450-2006). Conforme a lo ya considerado en cuanto a la prescripción que se ha estimado consumada en este caso, la única fecha que podría considerarse en este caso como una causa justificativa del despido indirecto hecho valer, es la del descanso que, conforme a la tesis del actor se tuvo en la entidad el cuatro de julio de dos mil diecisiete, el cual debió reponer en jornada extraordinaria en la semana posterior, conforme a su dicho, o sea del diez al catorce de julio de dos mil diecisiete ya que de fechas anteriores está prescrito el derecho. Sin embargo, conforme a la doctrina ya señalada, es el actor quien debe probar la labor en jornada extraordinaria y aún y cuando se solicitó que la entidad demandada exhibiera los libros de control de entradas y salidas de lo cual no se presentó aduciendo la inexistencia de ese libro y la imposibilidad de presentar el registro electrónico, lo relevante en este caso es que en ese período de tiempo no podía haberse configurado la causal de despido indirecto que se analiza puesto que ese pago de horas extras, si es que se hubiere dado, debía ser pagado al finalizar el mes de julio de dos mil diecisiete ya que lo que se evidencia es que el salario del actor, conforme al contrato y a los recibos de pago, era pagado en forma mensual, por lo que cuando se hizo ver la causal de despido no se estaba en posición de establecer si se iban a pagar o no esas horas laboradas en jornada extraordinaria. De allí que resulta incluso irrelevante determinar si se laboró o no en jornada extraordinaria en ese período de tiempo que se podría deducir que el trabajador alude ya que incluso en su argumentación en cuanto a esta causal no establece ni siquiera en qué días exactamente o cuántas horas al día laboró en jornada extraordinaria porque aún y cuando se hubiera laborado, el pago se debía hacer con el pago del salario ordinario del mes de julio completo. 2) En cuanto a lo alegado de la suspensión de labores sin goce de salario. Es claro que en la demanda el actor no encuadra dentro de las causales contenidas en el artículo 79 del Código de Trabajo, cada uno de los motivos que alega para el despido indirecto. No obstante lo anterior, el juzgador no encuentra que el procedimiento disciplinario incoado en contra del actor sea una causal que justifique el haberse dado por despedido en forma indirecta por el trabajador, ya que la única causal que podría en un lejano caso advertirse es que se hubiera acudido a las vías de hecho contra el trabajador pero esta causal contenida en el artículo 79 literal e) del Código de Trabajo requiere que la vía de hecho sea cometida fuera del lugar donde se ejecutan las labores y en horas que no sean de trabajo. Por ende la acción para disciplinar las faltas de los trabajadores, no quedó prevista en la normativa laboral como una causa justificativa de un despido indirecto; en todo caso, la vía ordinaria está expedita a efecto de discutirse si la sanción es justa o no pero para otros efectos y no para un despido en la forma que lo hizo el trabajador en este caso. 3) De la argumentación de descuentos en la bonificación incentivo. Esta causa a criterio del juzgador no puede ser tomada en cuenta en este caso ya que el juzgador estima que le asiste la razón a la parte patronal no solo en cuanto a la prescripción, lo que dejaría en discusión únicamente el no pago completo de la bonificación incentivo correspondiente al mes de junio de dos mil diecisiete que la entidad demandada reconoce que en efecto no se pagó completo, sino que también le asiste la razón en cuanto a que en la notificación que se hace al patrono al respecto del despido indirecto que se ejecutó por parte del Inspector de Trabajo actuante, no se incluyó dentro de esta la causal que ahora se alega. En efecto es el acta de fecha veinticinco de julio de dos mil diecisiete la que documentó la presencia del actor y el inspector de trabajo en las instalaciones de la entidad demandada y en la cláusula segunda de dicha acta, aparecen las cuestiones que la parte actora hizo ver en presencia de la entidad demandada, apareciendo las dos cuestiones que ya se han analizado en este apartado y además de la que no se analizará en esta sentencia por efectos de la prescripción que es la no suscripción del contrato de trabajo, no apareciendo dentro de la comunicación que se hizo al patrono, la que ahora en sede judicial se alega por el actor. Si bien es cierto en la primera comparecencia sí se indicó que parte de las cuestiones que denunciaba era el pago incompleto de la bonificación incentivo, tal cuestión no se hace ver en el acta de adjudicación ya señalada. A criterio del juzgador esta situación sí debe ser atendida por la judicatura ya que es precisamente esa notificación la que debe discutirse en juicio para establecer si es o no justificada la decisión del trabajador no solo por los efectos de que el patrono está en derecho de emplazar al trabajador para probarle que abandonó las labores sin justa causa, sino para que se determine si en efecto las causales están materializadas en cada caso en concreto; dicho de otro modo, la notificación o comunicación que el trabajador hace, crea un marco de legalidad en cuanto a la discusión si el despido se llevó a cabo en forma o no justa conforme a las causales que se invoquen en su momento. Por ese solo hecho, el juzgador estima que esta causal no puede valorarse en este caso porque no se invocó al momento de comunicar el despido indirecto, decisión asumida de forma unilateral por el trabajador. 4) En cuanto a la última causal consistente en la falta de contrato laboral, por los efectos de la prescripción no se entra a conocer conforme a lo ya considerado. B. Que el actor no laboró en jornada extraordinaria. Como ya quedó apuntado, es al trabajador a quien corresponde la carga de la prueba al respeto de la labor en jornada extraordinaria. En este caso el actor ni siquiera refiere en qué días se laboraron las horas extras que reclama por lo que su alegato no podría siquiera contrastarse con algún medio de prueba. Por otro lado, en las boletas de liquidación de salarios que fueron aportadas al proceso, aparecen varias en las que se detalla por ejemplo el pago de “TIEMPO EXTRAORDINARIO”, a guisa de ejemplo las del mes de febrero de dos mil diecisiete y otras en las que se detalla pago de “DIA DE ASUETO TRABAJADO”, a modo de ejemplo la de junio y mayo de dos mil diecisiete, lo que denota a criterio del juzgador que en caso se hubiera laborado en jornada extraordinaria, se realizó el pago correspondiente por la parte patronal.
DE LAS PETICIONES DE FONDO DE LA PARTE ACTORA.
DE LA INDEMNIZACIÓN, DAÑOS Y PERJUICIOS Y COSTAS JUDICIALES QUE RECLAMA. En razón que esta judicatura estima que el despido indirecto que se hizo valer no se encuentra justificado, estas reclamaciones son improcedentes por lo que la demanda en este sentido debe ser declarada SIN LUGAR. DE LA RECLAMACIÓN DE HORAS EXTRAS PENDIENTES. Esta reclamación a criterio del juzgador debe ser declarada SIN LUGAR en razón de los hechos que se han tenido por acreditados que condujeron al juzgador a estimar que el actor no probó la labor en jornada extraordinaria más allá de lo que le fue pagado en todo caso.
DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
Artículos ya citados y: 1, 2, 5, 12, 101, 102, 103, 106 de la Constitución Política de la República; 2,14,15,17, 18, 19, 20, 30, 78, 124, 321 al 359, del Código de Trabajo; 141 al 143 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO:
Este juzgado, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: I) CON LUGAR LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA planteada por la entidad CONDUENT BUSINESS SERVICES DE GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA y CON LUGAR la excepción perentoria de PRESCRIPCION DE LOS DERECHOS RECLAMADOS, por lo ya considerado. II) SIN LUGAR LA DEMANDA PLANTEADA POR WALTER ORLANDO CHIVICHON HERNANDEZ en contra de la entidad XEROX BUSINESS SERVICES DE GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA, actualmente con la razón social CONDUENT BUSINESS SERVICES DE GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA absolviéndose en consecuencia a la parte demandada de las reclamaciones que hace el actor en su demanda; III) En cuanto a las reclamaciones de VACACIONES PROPORCIONALES, AGUINALDO, BONIFICACIÓN ANUAL PARA TRABAJADORES DEL SECTOR PRIVADO Y PÚBLICO, SALARIOS PENDIENTES y BONIFICACIÓN INCENTIVO PARA LOS TRABAJADORES DEL SECTOR PRIVADO Y PÚBLICO PENDIENTE, deberá estarse al convenio al que se arribó entre las partes. III) Una vez firme la presente resolución, remítase el presente proceso al Archivo General de Tribunales. NOTIFIQUESE.
Luis Alberto Cifuentes Pantaleón, Juez. Gabriela Alejandra Perdomo Ruano. Secretaria.