Expediente 10074-2017
24/01/2019 – Juicio Ordinario Laboral – Lumar René Molina Fuentes Vrs Estado de Guatemala – Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales.
JUICIO ORDINARIO LABORAL NÚMERO 01173-2017-10074, OFICIAL 3º JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL DEL DEPARTAMENTO DE GUATEMALA. GUATEMALA, VEINTICUATRO DE ENERO DE DOS MIL DIECINUEVE.
Se tiene a la vista para dictar SENTENCIA, el JUICIO ORDINARIO LABORAL promovido por LUMAR RENÉ MOLINA FUENTES contra EL ESTADO DE GUATEMALA, ENTIDAD NOMINADORA MINISTERIO DE AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES. La parte actora es civilmente capaz de comparecer a juicio, guatemalteco, Perito contador, de este domicilio y vecindad, quien actúa bajo el auxilio, dirección y procuración del Abogado ERICK ADOLFO CASTELLANOS LARIOS. De la parte demandada compareció a través de su representante legal la abogada CLAUDIA HAYDEÉ VALENCIA GALINDO DE ANDRINO, quién es civilmente capaz de comparecer a juicio, Abogada y Notaria, vecina de este Municipio y con domicilio en el Departamento de Guatemala, actúa bajo su propio auxilio. No compareció representante alguno de la entidad nominadora.
CLASE, TIPO Y OBJETO DEL PROCESO:
El proceso pertenece a los juicios de conocimiento, es de naturaleza laboral y tiene por objeto determinar si procede o no el pago de: a) INDEMNIZACIÓN; b) VACACIONES; c) AGUINALDO; d) BONIFICACIÓN ANUAL PARA LOS TRABAJADORES DEL SECTOR PRIVADO Y PÚBLICO (BONO CATORCE); e) AJUSTE SALARIAL; e.1) BONO MENSUAL; e.2) BONO POR ANTIGÜEDAD; e.3) BONO VACACIONAL ANUAL; e.4) BONO MARN; e.5) COMPLEMENTO SALARIAL; f) DAÑOS Y PERJUICIOS; g) COSTAS. Reclamadas por la parte demandante, LUMAR RENÉ MOLINA FUENTES en contra de DEL ESTADO DE GUATEMALA, ENTIDAD NOMINADORA MINISTERIO DE AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES por despido directo e injustificado.
RESUMEN DE LA DEMANDA:
La parte actora al comparecer a juicio expuso lo siguiente: I) DEL INICIO DE LA RELACIÓN LABORAL: Inició la relación laboral el dieciséis de julio del dos mil ocho, misma que finalizó el treinta y uno de julio del dos mil diecisiete; II) DEL OBJETO DEL CONTRATO: durante la relación laboral prestó sus servicios como Asesor del Departamento Financiero; III) DE LA TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO: la misma finalizó el veintiocho de julio de dos mil diecisiete, por despido directo e injustificado; IV) DEL SALARIO DEVENGADO: Durante los últimos seis meses de relación laboral devengó un salario mensual de seis mil quinientos quetzales; V) DE LA JORNADA DE TRABAJO: El trabajo lo desempeñó en una jornada ordinaria de trabajo efectivo diurno, de ocho de la mañana a las dieciséis horas con treinta minutos, de lunes a viernes y extraordinariamente con horarios que alcanzaban de las diez a doce horas efectivas de trabajo; VI) DE LAS PRESTACIONES LABORALES RECLAMADAS: a) INDEMNIZACIÓN: Por el período comprendido del dieciséis de julio del dos mil ocho al treinta y uno de julio del dos mil diecisiete; b) VACACIONES: Por el período comprendido del dieciséis de julio del dos mil ocho al treinta y uno de julio del dos mil diecisiete; c) AGUINALDO: Por el período comprendido del dieciséis de julio del dos mil ocho al treinta y uno de julio del dos mil diecisiete; d) BONIFICACIÓN ANUAL PARA TRABAJADORES DEL SECTOR PRIVADO Y PÚBLICO (BONO CATORCE): Por el período comprendido del dieciséis de julio del dos mil ocho al treinta y uno de julio del dos mil diecisiete; e) AJUSTE SALARIAL: adicionado al salario que devengó, mensualmente durante toda la relación laboral por el período comprendido desde el dieciséis de julio del dos mil ocho hasta el treinta y uno de julio del dos mil diecisiete, los bonos que se dan dentro de la integración salarial, que se detallan a continuación: e.1) BONO MENSUAL: Se fundamente en el Acuerdo Gubernativo sesenta y seis – dos mil (66-2000) de fecha veintiséis de enero del año dos mil, reformado mediante del Decreto treinta y siete – dos mil uno (37-2001) del Congreso de la República de Guatemala, equivalente a doscientos cincuenta quetzales exactos mensuales, por el período comprendido del dieciséis de julio del dos mil ocho al treinta y uno de julio del dos mil diecisiete; e.2) BONO POR ANTIGÜEDAD: se fundamenta en el Acuerdo Gubernativo ochocientos treinta y ocho – noventa y dos (838-92) del Presidente de la República, equivalente a treinta y cinco quetzales mensuales, de cinco a diez años de servicio; por el período comprendido del dieciséis de julio del dos mil trece al treinta y uno de julio del dos mil diecisiete; e.3) BONO VACACIONAL ANUAL: se fundamente en el Acuerdo Gubernativo seiscientos cuarenta y dos – ochenta y nueve (642-89) del Presidente de la República, equivalente a doscientos quetzales anuales, por el período comprendido del dieciséis de julio del dos mil ocho al treinta y uno de julio del dos mil diecisiete; e.4) BONO MARN: se fundamente en el Acuerdo Ministerial cuatrocientos cuarenta y tres – dos mil nueve (443-2009) de fecha veintinueve de abril de dos mil nueve, del Ministro de Ambiente y Recursos Naturales, equivalente a mil quetzales mensuales, por el período comprendido del uno de mayo del dos mil nueve al treinta y uno de julio del dos mil diecisiete; e.5) COMPLEMENTO SALARIAL: equivalente a mil quetzales mensuales, por el período comprendido del dieciséis de julio del dos mil ocho al treinta y uno de julio del dos mil diecisiete; F) DAÑOS Y PERJUICIOS: los salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta el momento del pago de la indemnización y demás prestaciones laborales, has el máximo de doce meses; y, G) COSTAS: que se causen atendiendo a las instancias en las que deba tramitarse el presente juicio. Ofreció pruebas e hizo sus peticiones de trámite y sentencia. DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA: Para que las partes comparecieran a juicio oral se señaló la audiencia del día quince de octubre de dos mil dieciocho a las diez horas, la que se llevó a cabo en dicha fecha y hora, con las formalidades de ley consiguientes, habiendo comparecido ambas partes, no así representante alguno de la entidad nominadora, y de la Inspección General de Trabajo, momento procesal en el que la parte demandada contesto la demanda en sentido negativo.
DE LA CONTESTACIÓN DE DEMANDA EN SENTIDO NEGATIVO:
DE LA CONTESTACIÓN DE DEMANDA EN SENTIDO NEGATIVO: La parte demandada al contestar la demanda en sentido negativo argumento que la parte actora suscribió contratos administrativos para la prestación de servicios profesionales, siendo la contraprestación el pago de honorarios, por lo que es evidente la ausencia del supuesto esencial para considerarlo como servidor público con derecho al pago de un salario, ya que en ningún momento tuvo la calidad de funcionario o empleado público y su remuneración jamás genero la figura de un salario, por lo que en el caso concreto no existió una relación de carácter laboral, toda vez que el vínculo que se estableció entre las partes del proceso se fundamentó en contratos suscritos conforme a las normas de carácter especial en la Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento. También indico que en el presente caso no puede aplicarse el contenido del artículo 78 del Código de Trabajo, toda vez que derivado de los contratos celebrados, no se da se da el supuesto jurídico esencial de la terminación de la relación laboral por un despido injustificado, ya que lo que existió fue una relación de contractual de servicios técnicos, y se hizo aplicación del contenido de las cláusulas del contrato celebrado, es decir lo que fue pactado por las partes para la extinción de dicho vínculo, por lo que no existe la obligación para la demandada de demostrar la causa justa de un despido, pues jamás existió una relación de carácter laboral; siendo improcedente el pago de indemnización y daños y perjuicios, así como las prestaciones laborales que reclamo en vista de no haber existido una relación de trabajo y en cuanto al bono mensual, bono por antigüedad, bono vacacional anual, bono MARN de igual forma devienen improcedentes en vista que el actor celebro contratos administrativos bajo renglón cero veintinueve; y en relación al complemento salarial, indico que le correspondía la actor demostrar y comprobar la existencia de dicho bono, lo cual no se dio en el presente juicio. Tampoco procede el pago de costas judiciales, toda vez que el derecho de cobrar costa no se encuentra regulado en la Ley de Servicio Civil ni en el Código de Trabajo, aunado a ello el actuar del Estado de Guatemala, es de buena fe y que oponerse a la demanda, se realiza ejerciendo su derecho de defensa en su propio interés.
DE LA JUNTA CONCILIATORIA: Esta fase se dio por agotada, en virtud que la parte demandada no tiene facultades para conciliar.
HECHOS SUJETOS A PRUEBA:
a) La existencia de la relación laboral entre la parte actora y la parte demandada; b) El despido directo e injustificado del hoy actor, realizado por la parte demandada; c) La procedencia o improcedencia del pago de prestaciones laborales reclamadas; d) La contestación de la demanda en sentido negativo realizada por el Estado de Guatemala, a través de la Procuraduría General de la Nación.
CONSIDERANDO DE LA PRUEBA APORTADA AL PROCESO:
POR LA PARTE ACTORA: 1) DOCUMENTOS: a) fotocopia de documento personal de identificación; b) fotocopia del carné de identificación con el logotipo del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales; c) fotocopia de la cédula de notificación de fecha veintiocho de julio del dos mil diecisiete y del Acuerdo Ministerial número dos cientos quince – dos mil diecisiete (215-2017), de fecha veintiuno de julio del dos mil diecisiete; d) fotocopia de los contratos administrativos de prestación de servicios técnicos números dos cientos cuarenta y nueve – dos mil ocho; cero treinta – dos mil nueve; trescientos cuatro – dos mil nueve; MARN – cero seis – dos mil doce; SC – cero ocho – dos mil trece; cero veintinueve – ciento veintiuno – dos mil trece; cero veintinueve – ciento sesenta y cuatro – dos mil trece; cero veintinueve – veintinueve – dos mil catorce; cero veintinueve – quince – dos mil quince; cero veintinueve – veintiocho – dos mil dieciséis; y cero veintinueve – diecisiete – dos mil diecisiete; e) fotocopia de la constancia laboral número tres cientos cincuenta – dos mil doce, de fecha tres de abril del dos mil doce, autorizada por la Asistente Celestina Upún Aju; f) fotocopia ocho hojas de la tarjeta de responsabilidad número de resguardo cero cero cero cero cero cero cero treinta y seis mil seiscientos setenta y seis, de fecha veinticinco de agosto del dos mil ocho y fotocopia de tres hojas adicionales de tarjeta de responsabilidad sin número; g) fotocopias siete hojas de contenido de correos electrónicos de comunicación sostenida con personal del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales en fechas distintas; h) fotocopia de la circular número veintiséis – dos mil quince, de fecha nueve de febrero del dos mil quince; i) fotocopia de tres hojas de evaluación de desempeño de fecha dieciocho de octubre del dos mil once; j) Fotocopia de la circular DIRH – cero cero diez – dos mil diecisiete, de fecha quince de febrero del dos mil diecisiete. k) fotocopia de los nombramientos de fechas diecisiete de marzo del dos mil diez y veintiséis de abril del dos mil diez; l) fotocopia de oficio de entrega de documentos a la Dirección de Recursos Humanos, de fecha veinticinco de noviembre del dos mil diez; m) fotocopia de oficio de fecha diecinueve de enero del dos mil once; n) fotocopia de nombramiento cero cero cuatro – dos mil once, de fecha ocho de marzo de dos mil once; ñ) fotocopia del Memorándum MARN – UIP – cero cero uno – dos mil once de fecha treinta y uno de marzo del dos mil once; o) fotocopia del oficio dos cientos setenta – dos mil quince/DF/JLH/cm, de fecha quince de mayo del dos mil once; p) fotocopia del oficio DFP – cuatrocientos setenta y seis – dos mil once, de fecha catorce de noviembre del dos mil once; q) fotocopia de tres hojas de reporte consolidado de marcaciones e inconstancias. 2) PRESUNCIONES LEGALES Y HUMANAS: que se deriven del presente proceso. MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA PARTE DEMANDADA AL MOMENTO DE CONTESTAR LA DEMANDA EN SENTIDO NEGATIVO: 1) DOCUMENTOS: a) Certificación de la Dirección de Recursos Humanos, de fecha veintiocho de septiembre de dos mil dieciocho; b) fotocopia de los contratos administrativos de prestación de servicios técnicos números dos cientos cuarenta y nueve – dos mil ocho; cero treinta – dos mil nueve; trescientos cuatro – dos mil nueve; MARN – cero seis – dos mil doce; SC – cero ocho – dos mil trece; cero veintinueve – ciento veintiuno – dos mil trece; cero veintinueve – ciento sesenta y cuatro – dos mil trece; cero veintinueve – veintinueve – dos mil catorce; cero veintinueve – quince – dos mil quince; cero veintinueve – veintiocho – dos mil dieciséis; y cero veintinueve – diecisiete – dos mil diecisiete. 2) INFORMES LOS CUALES FUERON SOLICITADOS A LAS SIGUIENTES INSTITUCIONES: a) Junta Nacional de Servicio Civil; b) Superintendencia de Administración Tributaria – SAT-. 3) PRESUNCIONES LEGALES Y HUMANAS: que de las actuaciones y hechos probados se infieran.
CONSIDERANDO:
DE LAS NORMAS CONSTITUCIONALES APLICABLES: La Constitución Política de la República de Guatemala en su artículo 101 establece: “El trabajo es un derecho de la persona y una obligación social. El régimen laboral del país debe organizarse conforme a principios de justicia social.” “El artículo 103 del Código de Trabajo, regula: “Las leyes que regulan las relaciones entre los empleadores y el trabajo, son conciliatorias, tutelares para los trabajadores y atenderán a todos los factores económicos y sociales pertinentes. El artículo 106 de la Constitución Política de la República de Guatemala, estipula: Los derechos consignados en esta sección son irrenunciables para los trabajadores, susceptibles de ser superados a través de la contratación individual o colectiva, y en la forma que fija la ley. Para este fin el estado fomentará y protegerá la negociación colectiva. Serán nulas ipso jure y no obligarán a los trabajadores, aunque se expresen en un contrato colectivo o individual de trabajo, en un convenio o en otro documento, las estipulaciones que impliquen renuncia, disminución, tergiversación o limitación de los derechos reconocidos a favor de los trabajadores en la Constitución, en la ley, en los tratados internacionales ratificados por Guatemala, en los reglamentos u otras disposiciones relativas al trabajo. En caso de duda sobre la interpretación o alcance de las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales en materia laboral, se interpretarán en el sentido más favorable para los trabajadores.”.
DE LAS CARACTERÍSTICAS IDEOLÓGICAS DEL DERECHO DE TRABAJO: “a) El derecho de trabajo es un derecho tutelar de los trabajadores, puesto que trata de compensar la desigualdad económica de éstos, otorgándoles una protección jurídica preferente; b) El derecho de trabajo constituye un mínimo de garantías sociales, protectoras del trabajador, irrenunciables únicamente para éste y llamadas a desarrollarse posteriormente en forma dinámica, en estricta conformidad con las posibilidades de cada empresa patronal, mediante la contratación individual o colectiva, y, de manera muy especial, por medio de los pactos colectivos de condiciones de trabajo; c) El derecho de trabajo es un derecho necesario e imperativo, o sea de aplicación forzosa en cuanto a las prestaciones mínimas que conceda la ley, de donde se deduce que esta rama del derecho limita bastante el principio de la “autonomía de la voluntad, propio del derecho común, el cual supone erróneamente que las partes de todo contrato tienen un libre arbitrio absoluto para perfeccionar un convenio, sin que su voluntad esté condicionada por diversos factores y desigualdades de orden económico-social; d) El derecho de trabajo es un derecho realista y objetivo; lo primero, porque estudia al individuo en su realidad social y considera que para resolver un caso determinado a base de una bien entendida equidad, es indispensable enfocar ante todo la posición económica de las partes, y lo segundo, porque su tendencia es la de resolver los diversos problemas que con motivo de su aplicación surjan, con criterio social y a base de hechos concretos y tangibles; e) El derecho de trabajo es una rama del derecho público, por lo que al ocurrir su aplicación, el interés privado debe ceder ante el interés social o colectivo; y f) El derecho de trabajo es un derecho hondamente democrático porque se orienta a obtener la dignificación económica y moral de los trabajadores, que constituyen la mayoría de la población, realizando así una mayor armonía social, lo que no perjudica, sino que favorece los intereses justos de los patronos; y porque el derecho de trabajo es el antecedente necesario para que impere una efectiva libertad de contratación que muy pocas veces se ha contemplado en Guatemala, puesto que al limitar la libertad de contratación puramente jurídica que descansa en el falso supuesto de su coincidencia con la libertad económica, impulsa al país fuera de los rumbos legales individualistas, que sólo en teoría postulan a la libertad, la igualdad y la fraternidad;”.
CONSIDERANDO:
DE LAS NORMAS LABORALES APLICABLES: El artículo 1 del Código de Trabajo, establece: “El presente Código regula los derechos y obligaciones de patronos y trabajadores, con ocasión del trabajo y crea instituciones para resolver sus conflictos.” El artículo 2 del mismo cuerpo legal estipula: “Patrono es toda persona individual o jurídica que utiliza los servicios de uno o más trabajadores, en virtud de un contrato o relación de trabajo. …”El artículo 3 del Código de Trabajo prescribe: “Trabajador es toda persona individual que presta a un patrono sus servicios materiales, intelectuales o de ambos géneros, en virtud de un contrato o relación de trabajo.” El artículo 6 del mismo código regula: “Sólo mediante resolución de autoridad competente basada en ley, dictada por motivo de orden público o de interés nacional, podrá limitarse a una persona su derecho al trabajo. Los patronos no pueden ceder o enajenar los derechos que tengan en virtud de un contrato o relación de trabajo, ni proporcionar a otros patronos trabajadores que hubieren contratado para sí, sin el consentimiento claro y expreso de dichos trabajadores, en cuyo caso la sustitución temporal o definitiva del patrono, no puede afectar los contratos de trabajo en perjuicio de éstos. …” El artículo 12 del mismo cuerpo legal establece: “Son nulos ipso jure y no obligan a los contratantes, todos los actos o estipulaciones que impliquen renuncia, disminución o tergiversación de los derechos que la Constitución de la República, el presente Código, sus reglamentos y las demás leyes y disposiciones de trabajo o de previsión Social otorguen a los trabajadores, aunque se expresen en un reglamento interior de trabajo, un contrato de trabajo u otro pacto o convenio cualquiera.” El artículo 17 del Código de Trabajo, regula: “Para los efectos de interpretar el presente Código, sus reglamentos y demás leyes de trabajo, se debe tomar en cuenta, fundamentalmente, el interés de los trabajadores en armonía con la conveniencia social.” De conformidad con el artículo 18 del Código de Trabajo se establece que, el contrato individual de trabajo, sea cual fuere su denominación, es el vínculo económico jurídico mediante el cual una persona llamada trabajador, queda obligada a prestar a otro llamado patrono sus servicios personales o a ejecutarle una obra, personalmente, bajo la dependencia continuada y dirección inmediata o delegada de esta última, a cambio de una retribución de cualquier clase o forma. “El artículo 30 del Código de Trabajo, estipula: “La prueba plena del contrato escrito sólo puede hacerse con el documento respectivo. La falta de éste o la omisión de alguno de sus requisitos se debe imputar siempre al patrono y si a requerimiento de las autoridades de trabajo no lo exhibe, deben presumirse, salvo prueba en contrario, ciertas las estipulaciones de trabajo afirmadas por el trabajador…”. El artículo 76 del mismo cuerpo legal, establece: “Hay terminación de los contratos de trabajo cuando una o las dos partes que forman la relación laboral le ponen fin a ésta, cesándola efectivamente, ya sea por voluntad de una de ellas, por mutuo consentimiento o por causa imputable a la otra, o en que ocurra lo mismo por disposición de la ley, en cuyas circunstancias se extinguen los derechos y obligaciones que emanan de dichos contratos.” El artículo 78 del mismo cuerpo legal, prescribe: “La terminación del contrato de trabajo conforme a una o varias de las causas… surte efectos desde que el patrono lo comunique por escrito al trabajador indicándole la causa del despido y este cese efectivamente sus labores, pero el trabajador goza del derecho de emplazar al patrono ante los Tribunales de Trabajo y Previsión Social, antes de que transcurra el término de prescripción, con el objeto de que pruebe la justa causa en que se fundó el despido. Si el patrono no prueba dicha causa, debe pagar al trabajador: a) Las indemnizaciones que según este Código le pueda corresponder; y b) A título de daños y perjuicios, los salarios que el trabajador ha dejado de percibir desde el momento del despido hasta el pago de su indemnización hasta un máximo de doce (12) meses de salario y las costas judiciales.” El artículo 88 del Código de Trabajo regula: “Salario o sueldo es la retribución que el patrono debe pagar al trabajador en virtud del cumplimiento del contrato de trabajo o de la relación de trabajo vigente entre ambos. Salvo las excepciones legales, todo servicio prestado por un trabajador a su respectivo patrono, debe ser remunerado por éste. ….” El artículo 103 del mismo código, prescribe: “Todo Trabajador tiene derecho a devengar un salario mínimo que cubra sus necesidades normales de orden material, moral y cultural y que le permita satisfacer sus deberes como jefe de Familia. …“ Estipula el artículo 130 del mismo cuerpo legal: “Todo trabajador sin excepción, tiene derecho a un período de vacaciones remuneradas después de cada año de trabajo continuo al servicio de un mismo patrono, cuya duración mínima es de quince días hábiles…. “Establece el artículo 131 del código antes mencionado: “Para que el trabajador tenga derecho a vacaciones, aunque el contrato no le exija trabajar todas las horas de la jornada ordinaria, ni todos los días de la semana, deberá tener un mínimo de ciento cincuenta (150) días trabajados en el año. …” Prescribe el artículo 133 del código antes mencionado: “Las vacaciones no son compensables en dinero, salvo cuando el trabajador que haya adquirido el derecho a gozarlas no las haya disfrutado por cesar en su trabajo cualquiera que sea la causa… Cuando el trabajador cese en su trabajo cualquiera que sea la causa, antes de cumplir un año de servicios continuos, o antes de adquirir el derecho a un nuevo período, el patrono debe compensarle en dinero la parte proporcional de sus vacaciones de acuerdo con su tiempo de servicio.” De conformidad con el artículo 258 del Código de Trabajo “Prescripción es un medio de librarse de una obligación impuesta por el presente Código o que sea consecuencia de la aplicación del mismo, mediante el transcurso de cierto tiempo y en las condiciones que determina este capítulo. El derecho de prescripción es irrenunciable, pero puede renunciarse la prescripción ya consumada, sea expresamente, de palabra o por escrito, o tácitamente por hechos indudables.” El artículo 259 siempre del Código de Trabajo establece que “Los derechos de los patronos para despedir justificadamente a los trabajadores o para disciplinar sus faltas, prescriben en veinte días hábiles, que comienzan a correr desde que se dio causa para la terminación del contrato, o en su caso, desde que fueron conocidos los hechos que dieren lugar a la corrección disciplinaria. La invocación que puede hacer el patrono del apercibimiento escrito a que se refiere el inciso h) del Artículo 77, prescribe en el término de un año”. El artículo 260 del Código de Trabajo estipula: “Los derechos de los trabajadores para reclamar contra su patrono en los casos de despido o contra las correcciones disciplinarias que se les apliquen, prescriben en el término de treinta días hábiles, contados a partir de la terminación del contrato o desde que se les impusieron dichas correcciones, respectivamente.” Asimismo el artículo 262 del Código de Trabajo estipula que “Los derechos de los patronos para reclamar contra los trabajadores que se retiren injustificadamente de su puesto, prescriben en el término de treinta días hábiles, contados a partir del momento de la separación.” El artículo 264, del Código en referencia, establece que “Salvo disposición en contrario, todos los derechos que provengan directamente de ese Código, de sus reglamentos o de las demás leyes de Trabajo y Previsión Social, prescriben en el término de dos años. Este plazo corre desde el acaecimiento del hecho u omisión respectivos.” El artículo 266 del código ante mencionado determina que “El término de prescripción se interrumpe: a) Por demanda o gestión ante autoridad competente; b) Por el hecho de que la persona a cuyo favor corre la prescripción reconozca expresamente, de palabra o por escrito, o tácitamente por hechos indudables, el derecho de aquél contra quien transcurre el término de prescripción. Quedan comprendidos entre los medios expresados en este inciso el pago o cumplimiento de la obligación del deudor sea parcial o en cualquier otra forma que se haga; y c) Por fuerza mayor o caso fortuito debidamente comprobados”. Preceptúa el artículo 283 del mismo cuerpo legal: “Los conflictos relativos a Trabajo y Previsión Social están sometidos a la jurisdicción privativa de los Tribunales de Trabajo y Previsión Social, a quienes compete juzgar y ejecutar lo juzgado. “. Establece el artículo 307 del mismo código: “En los conflictos de trabajo la jurisdicción es improrrogable por razón de la materia y del territorio…”. El artículo 321 del Código antes mencionado estipula: “El procedimiento en todos los juicios de Trabajo y Previsión Social es oral, actuado e impulsado de oficio por los tribunales….”.”El artículo 326 del Código de Trabajo determina: “En cuanto no contraríen el texto y los principios procesales que contiene este código, se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Procesal Civil y Mercantil y de la Ley del Organismo Judicial...” El artículo 335 del Código antes mencionado determina: “Si la demanda se ajusta a las prescripciones legales, el Juez señalará día y hora para que las partes comparezcan a juicio oral, previniéndoles presentarse con sus pruebas a efecto de que las rindan en dicha audiencia, bajo apercibimiento de continuar el juicio en rebeldía de la parte que no compareciere en tiempo, sin más citarle ni oírle.” Establece el artículo 338 del Código de Trabajo: “Si el demandado no se conforma con las pretensiones del actor, debe expresar con claridad en la primera audiencia, los hechos en que funda su oposición, pudiendo en ese mismo acto reconvenir al actor. La contestación de la demanda y la reconvención, en su caso, podrán presentarse por escrito, hasta el momento de la primera audiencia...”. El artículo 344 del Código antes citado establece: “Si no hubiere avenimiento entre las partes, el juez recibirá inmediatamente las pruebas ofrecidas. Toda prueba que no hubiere sido propuesta concretamente en la demanda o que no se aduzca igualmente en la contestación, en la reconvención, así como la impertinente o contra derecho, se rechazará de plano...” de conformidad con el segundo párrafo del artículo 342 y tercer párrafo del artículo 343, ambos del Código de Trabajo: “Las excepciones perentorias se opondrán con la contestación de la demanda o de la reconvención, pero las nacidas con posterioridad y las de pago, prescripción, cosa juzgada y transacción, se podrán interponer en cualquier tiempo, mientras no se haya dictado sentencia de segunda instancia, debiéndose igualmente recibir la prueba de las mismas en la audiencia más inmediata que se señale para la recepción de pruebas del juicio o en auto para mejor proveer, si ya se hubiere agotado la recepción de estas pruebas.”; “Las excepciones perentorias y las nacidas con posterioridad a la contestación de la demanda o de la reconvención se resolverán en sentencia. De conformidad con el artículo 346 del Código en mención: “Todas las pruebas deben recibirse inmediatamente por el Juez en la primera audiencia, para el efecto las partes están obligadas a concurrir con sus pruebas respectivas...” De conformidad con el artículo 359 del Código de Trabajo: “Recibidas las pruebas, y dentro de un término no menor de cinco ni mayor de diez días el Juez dictará la sentencia...” En base al artículo 361 del Código de Trabajo: “salvo disposición expresa en éste Código y con excepción de los documentos públicos y auténticos, de la confesión judicial y de los hechos que personalmente compruebe el juez, cuyo valor deberá estimarse de conformidad con las reglas de Código Procesal Civil y Mercantil, la prueba se apreciará en conciencia pero al analizarla el Juez obligatoriamente consignará los principios de equidad o de justicia en que funde su criterio.” El artículo 364 del Código de Trabajo determina: “Las sentencias se dictarán en forma clara y precisa, haciéndose en ellas las declaraciones que procedan y sean congruentes con la demanda, condenando o absolviendo, total o parcialmente, al demandado y deduciendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate.”. También el artículo 1 del Decreto Número 76-78 del Congreso de la República de Guatemala regula que: “Todo patrono queda obligado a otorgar a sus trabajadores anualmente en concepto de aguinaldo, el equivalente al cien por ciento del sueldo o salario ordinario mensual que éstos devenguen por un año de servicios continuos o la parte proporcional correspondiente. “ Además el artículo 1 del Decreto Número 42-92 del Congreso de la República de Guatemala, que: “Se establece con carácter de prestación laboral obligatoria para todo patrono, tanto del sector privado como del sector público, el pago a sus trabajadores de una bonificación anual equivalente a un salario o sueldo ordinario que devengue el trabajador. Esta prestación es adicional e independiente al aguinaldo anual que obligatoriamente se debe pagar al trabajador.” Así mismo, el artículo 4 del Decreto 37-2001 del Congreso de la República indica que: “Se crea una bonificación mensual de doscientos cincuenta quetzales (Q 250.00) para todos los trabajadores de las entidades descentralizadas y autónomas presupuestados con cargo a los renglones 011 “Personal Permanente”, 021 “Personal Supernumerario”, 022 “Personal por Contrato” y 031 “Jornales”.
CONSIDERANDO:
DE LAS NORMAS SUPLETORIAS APLICABLES AL CASO: de conformidad con el artículo 326 del Código de Trabajo: Regulan los artículos: 51, 126, 129, 139, 177, 573, 574 del Código Procesal Civil y Mercantil que: “La persona que pretenda hacer efectivo un derecho, o que se declare que le asiste, puede pedirlo ante los jueces en la forma prescrita en este código...”. “Las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas proposiciones de hecho. Quien pretende algo ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión; quien contradice la pretensión del adversario, ha de probar los hechos extintivos o las circunstancias impeditivas de esa pretensión...”. ...”Las pruebas se recibirán con citación de la parte contraria; y sin ello este requisito no se tomarán en consideración. ….” “La confesión prestada legalmente produce plena prueba…” “Los documentos que se adjunten a los escritos o aquellos cuya agregación se solicite a título de prueba, podrán presentarse en su original, en copia….” “El Juez en la sentencia que termine el proceso que ante él se tramita, debe condenar a la parte vencida al reembolso de las costas procesales a favor de la otra parte.”. “No obstante lo dicho en el artículo que antecede, el Juez podrá eximir al vencido al pago de las costas, total o parcialmente, cuando haya litigado con evidente buena fe. Ley de Clases Pasivas Civiles del Estado, estipula en su Artículo 38. CAUSAS DE SUSPENSIÓN DE UNA PENSIÓN. Si una persona pensionada desempeña algún cargo o empleo en los Organismos del Estado, entidades descentralizadas o autónomas o entidades incorporadas a esta ley, únicamente tendrá derecho a percibir el salario correspondiente al puesto, suspendiéndose inmediatamente la pensión que devengue. Se exceptúan de esta limitación: a) Aquellas personas señaladas en el segundo párrafo del artículo 36 de esta ley; b) Las personas que al momento de jubilarse presten servicios docentes o de investigación en la Universidad de San Carlos de Guatemala, quienes podrán percibir su jubilación y el salario respectivo, siempre que la Oficina Nacional de Servicio Civil dictamine favorablemente.
CONSIDERANDO:
DE LAS DOCTRINAS Y PRINCIPIOS DE DERECHO APLICABLES AL CASO: En cuanto a la carga de la prueba, CARNELUTTI; indica que el adagio actore no porbant reus absolvitur, o sea que la carga de la prueba le corresponde a la parte que se encuentre en mejores condiciones de producir la prueba. Además en cuanto a la Inversión de la carga de la prueba en los casos de despidos directos e injustificados, de acuerdo con los artículos 30, 78, 79 y 80 del Código de Trabajo, es al patrono a quien le incumbe probar que el despido fue justificado o en su caso que el trabajador abandonó sus labores sin justa causa. EL PRINCIPIO PROCESAL DE FLEXIBILIDAD EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA: También denominado apreciación de la prueba en conciencia (artículo 361 del Código de Trabajo), es el que permite al juez de trabajo y previsión social, valorar y apreciar la prueba aportada al juicio en conciencia, es decir en base a los principios de justicia y equidad que le permiten llegar al fondo en la búsqueda de la verdad.
CONSIDERANDO:
Que del análisis del presente caso, se desprende que la parte demandante, LUMAR RENÉ MOLINA FUENTES presentó demanda ORDINARIA LABORAL en contra de EL ESTADO DE GUATEMALA, A TRAVÉS DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, y como Entidad Nominadora MINISTERIO DE AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES, manifestando la parte actora, lo que se transcribió en el apartado de los hechos contenidos en la demanda, de tal forma que ante lo expuesto reclama que se le paguen las prestaciones laborales antes descritas e individualizadas. La parte demandada, contestó la demanda instaurada en su contra en sentido negativo, argumentando lo que también se transcribió en los apartados respectivos. DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS RENDIDAS AL JUICIO: Al hacer el análisis de la prueba rendida por las partes del presente juicio se valoran de la siguiente forma: DE LA PRUEBA APORTADA AL PROCESO: A) POR LA PARTE ACTORA: a) documentos acompañados a la demanda: a) fotocopia de documento personal de identificación; b) fotocopia del carné de identificación con el logotipo del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales; c) fotocopia de la cédula de notificación de fecha veintiocho de julio del dos mil diecisiete y del Acuerdo Ministerial número dos cientos quince – dos mil diecisiete (215-2017), de fecha veintiuno de julio del dos mil diecisiete; d) fotocopia de los contratos administrativos de prestación de servicios técnicos números dos cientos cuarenta y nueve – dos mil ocho; cero treinta – dos mil nueve; trescientos cuatro – dos mil nueve; MARN – cero seis – dos mil doce; SC – cero ocho – dos mil trece; cero veintinueve – ciento veintiuno – dos mil trece; cero veintinueve – ciento sesenta y cuatro – dos mil trece; cero veintinueve – veintinueve – dos mil catorce; cero veintinueve – quince – dos mil quince; cero veintinueve – veintiocho – dos mil dieciséis; y cero veintinueve – diecisiete – dos mil diecisiete; e) fotocopia de la constancia laboral número tres cientos cincuenta – dos mil doce, de fecha tres de abril del dos mil doce, autorizada por la Asistente Celestina Upún Aju; f) fotocopia ocho hojas de la tarjeta de responsabilidad número de resguardo cero cero cero cero cero cero cero treinta y seis mil seiscientos setenta y seis, de fecha veinticinco de agosto del dos mil ocho y fotocopia de tres hojas adicionales de tarjeta de responsabilidad sin número, g) fotocopia de la circular número veintiséis – dos mil quince, de fecha nueve de febrero del dos mil quince; h) fotocopia de tres hojas de evaluación de desempeño de fecha dieciocho de octubre del dos mil once; i) Fotocopia de la circular DIRH – cero cero diez – dos mil diecisiete, de fecha quince de febrero del dos mil diecisiete. j) fotocopia de los nombramientos de fechas diecisiete de marzo del dos mil diez y veintiséis de abril del dos mil diez; k) fotocopia de oficio de entrega de documentos a la Dirección de Recursos Humanos, de fecha veinticinco de noviembre del dos mil diez; l) fotocopia de oficio de fecha diecinueve de enero del dos mil once; m) fotocopia de nombramiento cero cero cuatro – dos mil once, de fecha ocho de marzo de dos mil once; n) fotocopia del Memorándum MARN – UIP – cero cero uno – dos mil once de fecha treinta y uno de marzo del dos mil once; ñ) fotocopia del oficio dos cientos setenta – dos mil quince/DF/JLH/cm, de fecha quince de mayo del dos mil once; o) fotocopia del oficio DFP – cuatrocientos setenta y seis – dos mil once, de fecha catorce de noviembre del dos mil once, a los documentos antes descritos identificados, SE LES CONFIERE VALOR PROBATORIO, de acuerdo a lo establecido en los artículos 177 y 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, de aplicación supletoria por lo establecido en los artículos 326 y 361 del Código de Trabajo, porque los mismos fueron autorizados por empleado público en ejercicio de su cargo y no fueron redargüidos de nulidad y/o falsedad, extremo éste que hace que la ley los tenga como fidedignos y hagan fe y plena prueba y con los cuales se establece algunos datos de identificación personal del actor, la existencia de la relación laboral entre las partes originarias del proceso, que dio inicio el dieciséis de julio de dos mil ocho y finalizó el treinta y uno de julio de dos mil diecisiete, por despido directo e injustificado (rescisión de contrato); dándose los elementos de un contrato de trabajo puro, por cuanto existió relación de dependencia, un salario mensual disfrazado de honorarios profesionales, actividades propias del ente demandado que tiene características de permanentes, por las funciones que desarrolla el ente nominador y el fin de su creación, salario que durante los últimos seis meses de la relación laboral ascendió a seis mil quinientos quetzales mensuales (conforme lo pactado para los meses de febrero a julio de dos mil diecisiete) que la función desarrollada fue en las ramas financiera y presupuestaria, dadas las funciones que eran asignadas, puesto que no solo requiere ser permanente, sino que estuvo sujeto a disposición del patrono, en cuanto a horarios, ordenes, existiendo jerarquía administrativa, pues se le asignó obligatoriamente a un curso en febrero de dos mil quince, le nombraron a talleres, capacitaciones y otras actividades inherentes al cargo que desempeñaba y asimismo se le practicó evaluaciones de su desempeño, en donde se indica que es un trabajador y asimismo se le asignó mobiliario y equipo bajo su responsabilidad. p) fotocopias siete hojas de contenido de correos electrónicos de comunicación sostenida con personal del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales en fechas distintas; q) fotocopia de tres hojas de reporte consolidado de marcaciones e inconsistencias, a los documentos antes descritos identificados, SE LES CONFIERE VALOR PROBATORIO, de acuerdo a lo establecido en los artículos 177 y 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, de aplicación supletoria por lo establecido en los artículos 326 y 361 del Código de Trabajo, porque no fueron redargüidos de nulidad y/o falsedad, extremo éste que hace que la ley los tenga como auténticos y con los cuales se establece que recibió instrucciones para desarrollar su trabajo, por parte de personal del ente nominador y que marcaba entrada y salidas de trabajo, en donde se determina que si estaba sujeto a un horario de trabajo. MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA PARTE DEMANDADA AL MOMENTO DE CONTESTAR LA DEMANDA EN SENTIDO NEGATIVO: 1) DOCUMENTOS: a) Certificación de la Dirección de Recursos Humanos, de fecha veintiocho de septiembre de dos mil dieciocho; 2) INFORMES LOS CUALES FUERON SOLICITADOS A LAS SIGUIENTES INSTITUCIONES: a) Junta Nacional de Servicio Civil; b) Superintendencia de Administración Tributaria – SAT-, a los documentos antes descritos identificados, SE LES CONFIERE VALOR PROBATORIO, de acuerdo a lo establecido en los artículos 177 y 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, de aplicación supletoria por lo establecido en los artículos 326 y 361 del Código de Trabajo, porque los mismos fueron autorizados por empleado público en ejercicio de su cargo y no fueron redargüidos de nulidad y/o falsedad, extremo éste que hace que la ley los tenga como fidedignos y hagan fe y plena prueba y con los cuales se establece que hubo una relación laboral desde la fecha indicada en la demanda, que si bien se hizo, la contratación por intermedio de contrato por servicios, se determina una relación laboral pura como tal; que el hoy actor aparece inscrito ante la Superintendencia de Administración Tributaria, como pequeño contribuyente, pero con ello no se desvirtúa la relación laboral que ya ha quedado determinada; y se establece que según la Junta Nacional de Servicio Civil, quienes han sido contratados bajo el renglón presupuestario cero veintinueve no tienen derecho ni a indemnización ni a otras prestaciones laborales irrenunciables, lo cual tampoco desvirtúa la relación laboral determinada ante la realidad que se ha generado en este proceso. b) fotocopia de los contratos administrativos de prestación de servicios técnicos números dos cientos cuarenta y nueve – dos mil ocho; cero treinta – dos mil nueve; trescientos cuatro – dos mil nueve; MARN – cero seis – dos mil doce; SC – cero ocho – dos mil trece; cero veintinueve – ciento veintiuno – dos mil trece; cero veintinueve – ciento sesenta y cuatro – dos mil trece; cero veintinueve – veintinueve – dos mil catorce; cero veintinueve – quince – dos mil quince; cero veintinueve – veintiocho – dos mil dieciséis; y cero veintinueve – diecisiete – dos mil diecisiete, los documentos antes descritos, no se valoran de nuevo, en virtud de haber sido ya valorados en el apartado de la prueba ofrecida por la parte actora. PRESUNCIONES LEGALES contenidas en la ley y HUMANAS que de los hechos se deriven, ofrecidas por ambas partes, a las cuales SE LES CONFIERE VALOR PROBATORIO, de acuerdo a lo establecido en los artículos 194 y 195 del Código Procesal Civil y Mercantil, de aplicación supletoria por lo establecido en los artículos 326 y 361 del Código de Trabajo, ya que a través de dichas presunciones se establece que efectivamente hubo una relación laboral entre la parte actora y la parte demandada, por el período solicitado, que el despido fue injustificado, asimismo se puede establecer que producto de esa relación existe actualmente una deuda por falta de pago de las prestaciones que reclama, las cuales la parte demandada se ha negado a pagar a la parte actora, en detrimento de sus derechos.
CONSIDERANDO:
DEL ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS SUJETOS A PRUEBA: a) La existencia de la relación laboral entre LUMAR RENÉ MOLINA FUENTES, como trabajador y como parte patronal EL ESTADO DE GUATEMALA, a través de la Procuraduría General de la Nación, y como Entidad Nominadora El Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, este hecho sujeto a prueba quedó probado, con la copia de los contratos, presentados por la parte actora y por la parte demandada y nombramientos a talleres, capacitaciones y otras actividades y copia del carné presentado por el actor, asimismo esa relación laboral, se prueba con las presunciones legales y humanas, misma que se determina por el período indicado en la demanda. b) El despido directo e injustificado de la parte trabajadora, realizado por parte del Estado de Guatemala, este hecho sujeto a prueba quedo probado, pues debe considerarse que siendo obligación del patrono, probar que fue despedida la parte trabajadora justificadamente, no presentó prueba alguna para que tal extremo quedara desvanecido y con ello justificar que fue con causa justa el despido, reforzado con la copia de la notificación del acuerdo ministerial doscientos quince guión dos mil diecisiete del veintiuno de julio de dos mil diecisiete (rescisión unilateral del contrato). c) El derecho de la parte trabajadora a que se le pague las prestaciones laborales reclamadas y la obligación de la parte patronal de satisfacerlas; este hecho sujeto a prueba quedo probado, dado que hubo un reconocimiento por parte de la demandada pues niega la relación laboral aduciendo que únicamente fueron servicios técnicos que generaban solo pago de honorarios mensuales, teniéndose por cierto en consecuencia que la parte demandada le debe a la parte actora las prestaciones que reclama, por el período que se declara la relación laboral, asimismo, producto de la condena también debe pagarse los daños y perjuicios de conformidad con la ley, con excepción de lo que se requiere como complemento salarial por cuanto no se demostró su fundamento; d) De la Contestación de la demanda en sentido negativo, este hecho sujeto a prueba no pudo ser probado en su totalidad, dado que si quedó establecido que hubo una relación laboral entre la actora y el Estado de Guatemala, por cuanto se pudo establecer que la relación laboral, si bien es cierto se hizo por intermedio de contratos, el tipo de actividad realizada por la parte actora no puede configurar como un servicio técnico o profesional, entendido como tal y además la relación laboral se considera permanente y el tipo de actividad de igual manera, pues son actividades que necesariamente deben de realizarse en forma permanente en el lugar en donde se ejecutó el trabajo, para el desarrollo normal de las actividades del giro del lugar de ejecución de las actividades laborales a las cuales se dedicaba la hoy parte actora, aunado a ello hubo una dirección delegada, percibió una retribución económica a cambio de esos servicios, existiendo dependencia continuada y no como indicó la parte demandada que no hubo esa relación laboral y consecuencia de ello no debía de pagar las prestaciones reclamadas por intermedio de la demanda y que tampoco debía su representada probar que el despido fue justificado, extremos éstos últimos que como quedó apuntado la parte demandada no pudo probar, al no haber generado prueba suficiente e idónea que permitiera destruir las aseveraciones de la hoy actora, en esa consecuencia no puede prosperar la contestación de demanda en sentido negativo planteada por el Estado de Guatemala, por medio de su representante legal, en su totalidad, pues quedó ya establecida la existencia de la relación laboral y esos contratos, que respaldan la contratación, para el tipo de prestación que realizó la hoy actora son nulos de pleno derecho conforme lo estipulado en el artículo 12 del Código de Trabajo, pues tergiversan la relación laboral en detrimento de los derechos laborales, relación laboral que pretendió disfrazarse por medio de contratos administrativos, en uso desmedido e ilegal de este tipo de formas de contrataciones que lo único que persiguen es evadir las responsabilidades que las leyes laborales imponen y más aún cuando esas contravenciones a las normativas laborales vienen de quien está obligado a salvaguardar las mismas, pues el Estado como tal ha adquirido compromisos internacionales al respecto, por lo que quien juzga considera que no puede permitirse este tipo de violaciones a las leyes tanto internas como de carácter internacional y debe restituirse esos derechos a quien corresponde y en este caso a la parte actora, quien no tiene responsabilidad alguna de la forma en cómo se violentaron las leyes laborales del país, pues conforme nuestra normativa laboral ese tipo de contratos son nulos de pleno derecho, en concordancia con los principios que inspiran el derecho laboral tales como el principio de irrenunciabilidad de los derechos, que busca evitar que el trabajador, forzado por una situación social y económicamente desventajosa frente a su empleador, acepte estipulaciones que impliquen renuncias y, para ello, excluye la validez de toda convención de parte que suprima o reduzca los derechos previstos en las normas legales, estatutos profesionales o convenciones colectivas. El principio de la continuidad de la relación laboral, pues este principio establece que en caso de duda entre la continuación o no del contrato de trabajo, o respecto de su duración, se debe resolver a favor de la existencia de un contrato por tiempo indeterminado y el principio de la primacía de la realidad, el cual otorga prioridad a los hechos, es decir, a lo que efectivamente ha ocurrido en la realidad, sobre las formas o apariencias o lo que las partes han convenido: el contrato de trabajo es un “contrato-realidad“ y en cuanto a este último la Honorable Corte de Constitucionalidad ha hecho una interpretación en los fallos emitidos dentro de los expedientes ciento doce guión dos mil siete, ochocientos cincuenta y siete guión dos mil siete, tres mil quinientos veintitrés guión dos mil seis y dos mil seiscientos ochenta guión dos mil trece, que a tenor de lo estipulado en el artículo 43 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, son de observancia y aplicación obligatoria, pues sientan jurisprudencia, y en donde ha considerado que “los principios generales del derecho del trabajo son las reglas inmutables e ideas esenciales que forman las bases sobre la cuales se sustenta todo el ordenamiento jurídico-laboral. Su finalidad es proteger la dignidad del trabajador y proyectar su eficacia, tanto al iniciarse el vínculo laboral, como durante su desarrollo y al momento de su extinción. Sirven también como una especie de filtro para la aplicación de normas ajenas al derecho del trabajo. Entre los principios mencionados, en el derecho guatemalteco se encuentra el de realidad o primacía de la realidad como se conoce en otros países, el cual se encuentra reconocido en el inciso d), del cuarto considerando del Código de Trabajo. En aplicación de este principio, el juez debe desentrañar las verdaderas características de la relación que unió a las partes, por sobre los aspectos formales de la misma. Sigue con la nulidad de los convenios que se otorguen al iniciar la relación de trabajo, en perjuicio, disminución o tergiversación de las garantías mínimas de los trabajadores, conforme la Constitución y la ley. También se podría denunciar la existencia de fraude, porque se actúa en forma fraudulenta cuando, ajustando el comportamiento a las disposiciones legales, se busca evadir el fin previsto por ellas; en el caso que nos ocupa, por medio de la firma de contratos de plazo fijo se pretendió soslayar la continuidad existente en la relación laboral.” y es de hacer notar que entre el inicio de cada contrato de trabajo y la extinción de cada uno de ellos, no se interrumpió la continuidad de aquél porque la naturaleza de la prestación obligaba a que la relación fuera de tracto sucesivo, característica esencial en un contrato de trabajo; en consecuencia, cuando la entidad nominadora celebró con la trabajadora un contrato de plazo fijo, con la intención de interrumpir la continuidad en la prestación, vulneró la ley, y la sanción para esa actuación ilegal es la nulidad de lo actuado y por ello deben sustituirse los actos simulados o fraudulentos por las normas desplazadas, que para el caso concreto son las que están contenidas en el Código de Trabajo. Todo ello contraria lo que el Estado ha adoptado, tal como la recomendación ciento noventa y ocho de la Organización Internacional del Trabajo, en el apartado romano I, numeral 4, inciso b, que obliga al Estado a luchar en contra de las relaciones encubiertas, en el contexto de, por ejemplo, otras relaciones que puedan incluir el recurso a otras formas de acuerdos contractuales que ocultan la verdadera situación jurídica y deviene procedente esa declaratorita parcial de contestación de demanda únicamente en cuanto a que no procede el pago de lo que se pretende como complemento salarial por lo ya considerado.
CONSIDERANDO:
ESTIMACIÓN DEL JUZGADOR: Al efectuar el análisis de la prueba, de acuerdo a lo establecido en los artículos 353, 354 y 361 del Código de Trabajo, y 177 y 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, el Juzgador llega a la conclusión siguiente: Quedó demostrado que la parte demandada el Estado de Guatemala, mantuvo una relación laboral con la ahora actora, la cual inició el dieciséis de julio de dos mil ocho y finalizó el treinta y uno de julio del año dos mil diecisiete, que el salario promedio mensual durante los últimos seis meses fue de seis mil quinientos quetzales, asimismo se establece que la parte demandada despidió en forma directa e injustificada a la parte actora, no le pagó las prestaciones reclamadas en su demanda, por el período que se declara la relación laboral, por lo que es procedente la condena a la parte demandada al pago de lo que, en el por tanto del presente fallo, se decretará y en la forma como allí se establecerá, habiendo quedado probado asimismo que el puesto que desempeñaba al momento de finalizar la relación laboral era de técnico en agricultura urbana. En el presente caso debe considerarse que la actividad que realizaba la hoy parte actora, era imprescindible en el lugar en donde lo hacía, es decir es un puesto permanente, lo que en todo caso provoca que la persona que ocupe tal puesto, deba de ser contratada como personal permanente y no personal temporal, pues la actividad no es para tiempo determinado, por lo que hacerlo de la manera como lo hizo el Estado, es ilegal, contraviene las instituciones y principios del derecho laboral y en consecuencia debe de restituirse los derechos violados, entendiéndose que verdaderamente se configura una relación laboral entre actora y el Estado que obligadamente, al habérsele despedido en forma injustificada, debe de pagarle no solo sus prestaciones irrenunciables sino la indemnización y daños y perjuicios, debiéndose declarar parcialmente con lugar la contestación de la demanda en sentido negativo y consecuencia del reconocimiento de la relación laboral y condena de pago de prestaciones laborales, con la aclaración que la condena en cuanto a bono mensual, se hará tal como debe de ser legalmente, como bonificación Mensual, conforme el decreto legislativo 37-2001 y en cuanto a vacaciones únicamente los últimos cinco años, a tenor de lo estipulado en el artículo 136 del Código de Trabajo, como norma más favorable al trabajador, en contraposición a lo que establece La Ley de Servicio Civil, en cuanto a que dicha normativa reconoce únicamente dos años que no ha de agregarse al reajuste salarial lo relativo a bono vacacional anual, por cuanto no es una prestación que se paga en forma mensual, de igual manera en cuanto al bono de antigüedad, deberá de agregarse a partir del quince de julio de dos mil tres a la fecha de terminación de la relación laboral, atendiendo a lo que establece a el acuerdo gubernativo 838-92, así en cuanto al BONO MARN, se debe adicional al salario a partir del veintinueve de abril de dos mil nueve y no se agregará lo relativo a complemento salarial, por cuanto no se demostró su origen legal y su preexistencia al igual que el bono marn, por cuanto no se demostró la existencia del acuerdo al que hace referencia y al consultar al centro nacional de documentación del Organismo Judicial, (CENADOJ) no fue publicado en el Diario Oficial y tampoco obra en la página electrónica de la entidad nominadora y en ninguna otra que pueda generar la certeza de su preexistencia.
CONSIDERANDO:
De conformidad con los artículos 573, 574 y 575 del Código Procesal Civil y Mercantil se establece que: El Juez en la sentencia que termina el proceso que ante él se tramita, debe condenar a la parte vencida al reembolso de las costas a favor de la otra parte. No obstante lo dicho en el artículo que antecede, el Juez podrá eximir al vencido del pago de las costas, total o parcialmente, cuando haya litigado con evidente buena fe…. No podrá estimarse que hay buena fe cuando el proceso se siga en rebeldía del demandado;…” En el presente caso, quien juzga considera que a tenor de la jurisprudencia sentada por la Honorable Corte de Constitucionalidad, mediante los fallos emitidos dentro de los expedientes dos mil ochocientos veintiséis guión dos mil cuatro, trescientos veintinueve guión dos mil nueve, cuatro mil cuatrocientos sesenta y cinco guión dos mil nueve dos mil ciento cincuenta y uno guión dos mil nueve y cincuenta y seis guión dos mil diez, que es de observancia y aplicación obligatoria conforme el artículo 43 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, debe haber condena en costas, pues el despido se consideró injustificado, por lo que así debe resolverse.
LEYES APLICABLES:
Artículos: 12, 101, 102, 103, 107, 108, 203, 204, 205, de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 18, 23, 25, 30, 78, 82, 88, 116, 117, 121, 122, 130, 131, 136, 258, 259, 260, 261, 262, 263, 264, 265, 266, 267, 268, 326, 327, 328, 329, 332, 333, 334, 335, 337, 338, 339, 344, 345, 346, 353, 354, 358, 359, 361, 364, del Código de Trabajo; 1 al 9 del Decreto 1633 del Congreso de la República de Guatemala; 1, 8, 3 del Decreto 74-78 del congreso de la República de Guatemala: 1, 2, 3, 4, 5, del Decreto Ley 389; 25, 26, 27, 28, 31, 44, 129, 177, 178, 179, 180, 181, 182, 183, 184, 185, 186, 187, 188, 189, 190 del Código Procesal Civil y Mercantil; 1, 2, 3, 5, 6, 8, 11, 12, 20, 37, 39, 40, 46, 107, 108, 117, 303, 304, 305 del Código Procesal Penal; 15, 16, 17, 18, 48, 68, 110, 141, 142, 143, 165, de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO:
Este Juzgado con base a lo considerado y leyes citadas al resolver DECLARA: I) CON LUGAR PARCIALMENTE LA DEMANDA ORDINARIA LABORAL, promovida por LUMAR RENÉ MOLINA FUENTES, en contra de EL ESTADO DE GUATEMALA a través de la Procuraduría General de la Nación y como entidad nominadora el Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales; II) Como consecuencia de lo resuelto en el numeral romano anterior, habiéndose probado la relación de trabajo existente entre la parte trabajadora y la parte patronal, la cual inició el dieciséis de julio de dos mil ocho y finalizó el treinta y uno de julio de dos mil diecisiete y que el salario promedio mensual durante los últimos seis meses, fue de seis mil quinientos quetzales, se condena a la parte demandada, a pagarle al demandante, lo siguiente: Indemnización: del dieciséis de julio de dos mil ocho al treinta y uno de julio de dos mil diecisiete, de conformidad con el promedio del salario mensual devengado por la parte trabajadora ya indicado, más lo correspondiente, según el decreto legislativo referente a la bonificación anual para trabajadores del Sector Privado y Público; Compensación de vacaciones no disfrutadas: únicamente por los últimos cinco años, que van del treinta de julio de dos mil doce al treinta y uno de julio de dos mil diecisiete, de conformidad con el promedio del salario mensual devengado por la parte trabajadora ya indicado; Aguinaldo: del dieciséis de julio de dos mil ocho al treinta y uno de julio de dos mil diecisiete, de conformidad con el promedio del salario mensual devengado por la parte trabajadora ya indicado; Bonificación Anual para Trabajadores del Sector Privado y Público: del dieciséis de julio de dos mil ocho al treinta y uno de julio de dos mil diecisiete, de conformidad con el promedio del salario mensual devengado por la parte trabajadora ya indicado; Ajuste Salarial: del dieciséis de julio de dos mil ocho al treinta y uno de julio de dos mil diecisiete, de conformidad con lo ya considerado en cuanto a esta prestación reclamada; Daños y perjuicios: en este concepto, los salarios que la parte trabajadora ha dejado de percibir desde el momento del despido hasta el pago de su indemnización hasta un máximo de doce meses de salario; por las razones antes consideradas y de conformidad con el promedio del salario mensual devengado por la parte trabajadora ya indicado; III) PARCIALMENTE CON LUGAR la contestación de la demanda en sentido negativo, por lo considerado. IV) Se condena en costas a la parte demandada, por lo antes considerado. NOTIFÍQUESE.
Carlos Fernando de la Cruz Rodríguez; Juez Quinto de Trabajo y Previsión Social; Silvia Patricia del Rosario Mendez de Guzmán; Secretaria.