Expediente 100-2018
11/10/2019 – Juicio Ordinario Laboral – Edson Manuel Salazar Armador Vrs Estado de Guatemala – Congreso de la República.
JUZGADO CUARTO PLURIPERSONAL DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL DEL DEPARTAMENTO DE GUATEMALA, Guatemala, once de octubre de dos mil diecinueve.
Se tiene a la vista para dictar sentencia dentro del PROCESO ORDINARIO LABORAL promovido por EDSON MANUEL SALAZAR AMADOR quien es de este domicilio y actuó bajo la dirección y procuración del Abogado Marvin Ramírez Aristondo, en contra del ESTADO DE GUATEMALA y como entidad nominadora el CONGRESO DE LA REPÚBLICA, a través de su Representante Legal. El Estado de Guatemala que actuó por medio de la Abogada María Elena Córdova Flores, quien es de este domicilio y quien actuó bajo su propia dirección y procuración y el Congreso de la República de Guatemala actuó por medio de su Mandatario Judicial con Representación Abogado Rudy Federico Escobar Villagrán quien es de este domicilio y quien actuó bajo su propia dirección y procuración, así como de la Abogada Leonor Alejandra Pérez Pérez.
CLASE, TIPO Y OBJETO DEL PROCESO:
El proceso es de conocimiento, tipo ordinario y tiene por objeto el complemento y reajuste del pago de indemnización, reajuste de vacaciones, reajuste de aguinaldo, bonificación anual para trabajadores del sector privado y público, reajuste de bono vacacional (artículo 25 del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo) y daños y perjuicios a los que la parte actora tenga derecho de conformidad con la ley.
RESUMEN DE LA DEMANDA:
La parte actora EDSON MANUEL SALAZAR AMADOR expuso: “…inició relación con la entidad nominadora el once de febrero de dos mil cuatro, la misma finalizó por despido directo e injustificado el treinta de noviembre de dos mil dieciséis, devengando un salario mensual, durante los últimos seis meses de la relación laboral de catorce mil quinientos setenta quetzales con cincuenta y nueve centavos (Q. 14,570.59) bajo el renglón cero once, y que en el presente caso hay contravención por incumplimiento del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo por parte del Estado de Guatemala entidad nominadora Congreso de la República, en su artículo 22 que dispone la obligación de pagar la indemnización por tiempo de servicio ya que todos los trabajadores de la institución tienen derecho a recibir una indemnización por supresión de plaza o por despido equivalente a un mes de salario por cada año de servicios continuos y si estos no alcanzaren el año, la parte proporcional al tiempo trabajado, en caso de retiro del trabajador por tiempo o edad, sin perjuicio del derecho que le corresponde gozará de la referida indemnización. Que su petición se sustenta en lo establecido en el artículo 13 del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo. Por lo anterior reclama el reajuste al pago de indemnización, vacaciones, aguinaldo, bonificación anual para trabajadores del sector privado y público, bono vacacional artículo 25 del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo y daños y perjuicios…”. Se fundamentó en derecho y ofreció medios de pruebas de documentos, exhibición de documentos, Informes y presunciones legales y humanas, la pretensión consiste que se declara con lugar la demanda y se condene a la parte demandada al pago de lo reclamado.
ACTITUD DE LA PARTE DEMANDADA:
La entidad demandada y entidad nominadora contestaron la demanda en SENTIDO NEGATIVO Y SE OPUSIERON A LA MISMA, argumentando en síntesis que: “…no están de acuerdo con las pretensiones que ejerce la parte actora en su demanda, ya que el Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo suscrito entre el Sindicato de Trabajadores del Congreso de la República de Guatemala y el Congreso de la República de Guatemala, vigente a la fecha de la terminación de su relación laboral, contempla el derecho que tienen los trabajadores que prestan sus servicios en el Congreso de la República de Guatemala a recibir una indemnización por renuncia. La misma norma establece que la citada indemnización será el equivalente a un mes de salario por cada año de servicios prestados, sin embargo la disposición comentada no otorga a los trabajadores del Congreso una indemnización por tiempo de servicio por todo el tiempo que dure la relación laboral, por el contrario, existe ordenamiento jurídico guatemalteco una norma que de forma expresa señala el limite máximo para el pago de indemnización para los trabajadores del Estado y es el artículo 110 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el cual regula que dicho pago en ningún caso excederá de diez meses de salarios. Que el artículo 22 del Pacto Colectivo citado, contempla de forma más favorable a los trabajadores la indemnización por renuncia, sin hacer constar expresamente que se supera la garantía reconocida en la Constitución Política de la República de Guatemala respecto al período que debe cancelarse, por lo que se debe aplicar supletoriamente el contenido del artículo 110 constitucional. Que para respaldar lo aseverado existe abundante doctrina legal sentada por la Honorable Corte de Constitucionalidad, tales como la sentencia de fecha diecisiete de enero de dos mil ocho dentro del expediente tres mil trescientos noventa y ocho – dos mil seis, sentencia de fecha cuatro de noviembre de dos mil ocho dictada dentro del expediente dos mil novecientos nueve – dos mil ocho, sentencia de fecha veinticinco de agosto de dos mil nueve dictada dentro del expediente número tres mil doscientos cuarenta y cinco –dos mil ocho, sentencia de fecha uno de abril de dos mil dieciséis dictada dentro del expediente número trescientos noventa y siete - dos mil dieciséis y sentencia de fecha veintiuno de octubre de dos mil catorce dictada dentro del expediente número un mil trescientos cuarenta y nueve – dos mil catorce. En cuanto a la falta de sustento legal para reclamar el reintegro por retención ilegal y reajuste individualizado de prestaciones laborales, es importante manifestar que se solicitó al Ministerio de Trabajo y Previsión Social un análisis jurídico en relación al Informe de Auditoria de la Contraloría General de Cuentas y el hallazgo número ocho, referente a la incorrecta aplicación de una normativa legal referente al incremento salarial el diez por ciento establecido en el artículo 23 del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo suscrito entre el Congreso de la República y el Sindicato de Trabajadores del Congreso de la República; así mismo miembros del Comité Ejecutivo del Sindicato de Trabajadores del Congreso de la República de Guatemala, también solicitaron opinión. Se hace referencia a los dictámenes y opiniones emitidas por parte de la Inspección General de Trabajo, mismas que fueron instadas por representantes de la autoridad nominadora y representantes sindicales, en el año dos mil dieciséis, para la correcta aplicación de la normativa laboral aplicable respecto a aumento de salario establecido en pacto colectivote condiciones de trabajo y errores de pago por haberse realizado en exceso, extremos y documentos de los que se hace referencia y se aportan como medio de prueba en virtud de las reclamaciones y solicitudes realizadas por el actor. Por lo que de conformidad con lo regulado en el artículo 99, segundo parrafo, del Código de Trabajo, en cuanto a que las deudas que el trabajador contraiga con el patrono por pagos en exceso o por responsabilidades civiles con motivo del trabajo, se deben amortizar hasta su extinción, en un mínimo de cinco periodos de pago, excepto cuando el trabajador, voluntariamente pague en un plazo más corto. En cuanto al pago de daños y perjuicios, el mismo carece de sustento legal, ya que de acuerdo a lo regulado por el artículo 78 del Código de Trabajo y siendo que en el presente caso no se está ventilando un despido directo e injustificado, sino un reajuste de indemnización al haber el actor finalizado su relación laboral por acogerse al retiro voluntario, por lo que resulta improcedente dicha pretensión. También opusieron la EXCEPCIÓN PERENTORIA DE PRESCRIPCIÓN, argumentando en síntesis: “Que de conformidad con lo regulado en el artículo 59 del Reglamento de la Ley de Servicio Civil del Organismo Legislativo, que establece que con excepción de los plazos debidamente establecidos en la Ley y el presente reglamento, los demás derechos y acciones prescriben en término de un mes. Por lo que en virtud que el actor presentó su demanda hasta el ocho de junio de dos mil dieciocho, está por demás probado que el supuesto derecho reclamado por el actor esta prescrito.”. La entidad nominadora opuso la EXCEPCIÓN PERENTORIA DE PAGO argumentando en síntesis: “Que al actor ya se le hizo el pago de las prestaciones Laborales por retiro voluntario, así como el pago de incentivo por retiro voluntario tal y como lo establece el artículo 110 de la Constitución y el artículo 110 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Legislativo, según consta en finiquito laboral y finiquito de pago de incentivo por retiro voluntario los cuales fueron debidamente firmados por el actor…” Se fundamentó en derecho y ofreció los medios de prueba de documentos y presunciones legales y humanas.
La parte actora no evacuo audiencia en relación a las excepciones perentorias que fueran planteadas por parte del Estado de Guatemala a través de su Representante Legal y la entidad nominadora el Congreso de la República de Guatemala.
MEDIOS DE PRUEBA:
PARTE ACTORA: A) DOCUMENTOS: a) Constancia laboral DRHNC número cinco mil novecientos setenta y nueve – dos mil dieciséis – asrv extendida por la Dirección de Recursos Humanos del Congreso de la República, Departamento de Nominas de fecha veintidós de noviembre de dos mil dieciséis; b) Copia de la boleta de pago del mes de junio de dos mil dieciséis emitida por la dirección de Recursos Humanos del Congreso de la República; c) Copia de la boleta del pago del mes de julio de dos mil dieciséis, emitida por la dirección de Recursos Humanos del Congreso de la República; d) Certificación del Acta número cuatrocientos cuarenta y uno –dos mil cinco, de fecha veintiocho de octubre del año dos mil cinco, extendida por el infrascrito encargado del despacho de la Unidad de Archivo de la Dirección de Recursos Humanos del Congreso de la República con fecha diez de julio de dos mil diecisiete; e) Certificación del Acta número un mil cuatrocientos diecisiete – dos mil dieciséis, de fecha uno de diciembre de dos mil dieciséis, extendida por el Infrascrito Encargado del despacho de la jefatura de personal de la Dirección de Recursos Humanos del Congreso de la República; f) Fotocopia del expediente de liquidación de prestaciones laborales por tiempo de servicio de Edson Manuel Salazar Amador, canceladas por el Congreso de la República de Guatemala, el día veinte de diciembre de dos mil dieciséis; g) Fotocopia del expediente de liquidación de prestaciones laborales por tiempo de servicios de Tomas Roca Estrada canceladas por el Congreso de la República de Guatemala, el día seis de noviembre de dos mil nueve; h) Fotocopia del expediente de liquidación de prestaciones laborales por tiempo de servicio de Ana Roxana Urrutia Oliva, canceladas por el Congreso de la República de Guatemala, el día seis de noviembre de dos mil seis; i) Fotocopia del expediente de liquidación de prestaciones laborales por tiempo de servicio de René Isabel Co Díaz, canceladas por el Congreso de la República de Guatemala, el día seis de noviembre de dos mil nueve; j) Fotocopia del expediente de liquidación de prestaciones laborales por tiempo de servicio de María Magdalena García Mis, canceladas por el Congreso de la República de Guatemala el día diecinueve de diciembre de dos mil diez; k) Fotocopia del expediente de liquidación de prestaciones laborales por tiempo de servicio de Mildred Lucía Barrios Ríos, canceladas por el Congreso de la República de Guatemala el día veintiséis de diciembre de dos mil dieciséis; l) Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo suscrito entre el Organismo Legislativo y/o Congreso de la República y el Sindicato de Trabajadores del Congreso de la República. B) EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS: La entidad demandada si exhibió los documentos solicitados por la parte actora tales como: a) Expediente que contenga la comprobación del pago de la indemnización basada en el artículo veintidós del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo del Congreso de la República; C) INFORMES: a) Informe de fecha ocho de agosto de dos mil diecinueve, emitido por el Congreso de la República de Guatemala; D) PRESUNCIONES: Legales y humanas que sean aplicables a este caso concreto. DE LA PARTE DEMANDADA: A) DOCUMENTOS: a) Todos y cada uno de los documentos propuestos, individualizados y aportados por el demandante y que obran dentro del presente proceso; b) Copia simple del oficio número DM – ciento noventa y seis – dos mil dieciséis / ALTS / kx, de fecha dieciéis de junio de dos mil dieciséis, emitido por el Viceministro de Administración de Trabajo, encargado del Trabajo, al cual se adjunta el correlativo doscientos cincuenta y dos – dos mil dieciséis CRSA / crsa; c) Copia simple del finiquito laboral de fecha veinte de diciembre de dos mil diciséis; d) Copia simple del finiquito de pago de incentivo por retiro voluntario, de fecha veinte de diciembre de dos mil dieciséis; e) Copia simple de la opinión IGT – trescientos noventa y tres – dos mil dieciséis – CRSA / salh, de fecha diecisiete de diciembre de dos mil dieciséis. PRESUNCIONES: Legales y humanas que sean aplicables a este caso concreto.
DE LOS HECHOS SUJETOS A PRUEBA:
Se sujetó a prueba el hecho que si a la parte actora le asiste el derecho del complemento y reajuste del pago de indemnización, reajuste de vacaciones, reajuste de aguinaldo, reajuste de bonificación anual para trabajadores del sector privado y público, reajuste de bono vacacional (artículo 25 del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo) daños y perjuicios a los que la parte actora tenga derecho de conformidad con la ley.
CONSIDERANDO I:
“Artículo 106.Irrenunciabilidad de los derechos laborales. Los derechos consignados en esta sección son irrenunciables para los trabajadores, susceptibles de ser superados a través de la contratación individual y colectiva y en la forma que fija la ley…En caso de duda sobre la interpretación o alcance de las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales en material laboral, se interpretaran en el sentido más favorable para los trabajadores.” LA LEY DE SERVICIO CIVIL DEL ORGANISMO LEGISLATIVO. “Artículo 2. Objeto. La presente Ley tiene por… objetivo fundamental, es normar las relaciones laborales entre el Organismo Legislativo y sus trabajadores, definir derechos, obligaciones, mecanismos de control y sanciones, así como los medios de defensa con los que cuentan los trabajadores. Lo establecido en la presente Ley constituye garantías para los trabajadores, atendiendo a las necesidades propias del buen cumplimiento del servicio, en condiciones dignas y de conformidad con la ley. Artículo 4. Personal permanente del Organismo Legislativo. Es personal permanente toda persona individual que en virtud de nombramiento mediante proceso de oposición adquiera relación laboral por tiempo indefinido, por el cual queda obligada a prestar sus servicios a cambio de un salario, bajo la dependencia continua y dirección inmediata del Organismo Legislativo, a través de sus jefes inmediatos y por medio de la Junta Directiva, de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley, su reglamento y manuales correspondientes. Artículo 9. Fuentes supletorias. Los casos no previstos en la presente Ley, deberán ser resueltos de acuerdo con los principios constitucionales y en su caso por lo que disponga el Pleno del Congreso de la República. Artículo 10. Interpretación de la ley. La presente Ley se aplicará e interpretará de conformidad con la Constitución Política de la República de Guatemala, la Ley del Organismo Judicial y los precedentes que apruebe el Pleno del Congreso de la República. Artículo 15. Autoridad nominadora. Corresponde a la Junta Directiva del Congreso de la República, nombrar, remover y trasladar a los trabajadores y funcionarios del mismo, para tal efecto, actuará por conducto de los órganos competentes. Artículo 16. Prohibiciones. Queda prohibido dentro del Sistema de Servicio Civil del Organismo Legislativo, lo siguiente: 1. 2. Remover a un trabajador sin que exista causa justificada y debidamente fundamentada por la Dirección General y la Dirección de Recursos Humanos, salvo los considerados como puestos de confianza y los que se encuentren en período de prueba; ... Artículo 18. Derechos de los trabajadores. Los trabajadores gozan de los derechos siguientes: a) Percibir el salario equitativo correspondiente, en la forma prevista en la presente Ley, su reglamento y los manuales respectivos; b)Gozar de un período anual de vacaciones remuneradas durante el mes de diciembre de cada año, salvo los casos que autorice Junta Directiva por necesidades del servicio; c) Participar en los concursos de oposición para obtener ascenso a puesto de mayor jerarquía dentro de la escala de puestos; d) Solicitar y obtener la promoción dentro del mismo rango o nivel jerárquico dentro de la escala de puestos, cuando así proceda; … h) A retirarse por haber cumplido con el tiempo de servicio para la jubilación; i) Recibir indemnización equivalente a un mes de salario por cada año de servicios continuos prestados, de conformidad con la Constitución Política de la República, la presente Ley, su reglamento y los manuales correspondientes; j) Percibir indemnización post mortem, para las personas establecidas en la Declaración de Beneficiarios que obre en el expediente laboral del trabajador; y, k) Los demás establecidos en la Constitución Política de la República y las leyes respectivas…” EL CÓDIGO DE TRABAJO. “Artículo 18. Contrato individual de trabajo, sea cual fuere su denominación, es el vínculo económico jurídico mediante el que una persona (trabajador), queda obligada a prestar a otra (patrono), sus servicios personales o a ejecutarle una obra, personalmente, bajo la dependencia continuada y dirección inmediata o delegada de esta última, a cambio de una retribución de cualquier clase o forma...”; “Artículo 88. Salario o sueldo es la retribución que el patrono debe pagar al trabajador en virtud del cumplimiento del contrato de trabajo o de la relación de trabajado vigente entre ambos.”; y “Artículo 361. Salvo disposición expresa en este Código y con excepción de los documentos públicos y auténticos, de la confesión judicial y de los hechos que personalmente compruebe el Juez, cuyo valor deberá estimarse de conformidad con las reglas del Código de Enjuiciamiento Civil y Mercantil, la prueba se apreciará en conciencia, pero al analizarla el Juez obligatoriamente consignará los principios de equidad o de justicia en que funde su criterio”.
CONSIDERANDO II:
Dentro del juicio ordinario laboral cuya sentencia nos ocupa se realizaron todas y cada una de las etapas que conforme al Principio Constitucional del Debido Proceso establecido en el Artículo 12 de la Constitución Política de la República, se deben diligenciar para garantizar el Derecho Constitucional a la Defensa en Juicio. Así tenemos que, en conciencia y con base a los principios que inspiran el Derecho de Trabajo, así como la objetividad, realismo, equidad, justicia y tutela judicial efectiva y luego de presentada la demanda, la parte actora y demandada fueron legalmente notificadas de la resolución que le dio trámite a la misma y señaló día y hora para la celebración del juicio. La Inspección General de Trabajo no se presentó a la audiencia oral, habiéndose llevado a cabo la audiencia respectiva. Durante las fases del juicio oral fueron propuestos y diligenciados los medios de prueba previamente ofrecidos por la parte actora y demandada, en la demanda inicial y en la contestación de la demanda, respectivamente.
CONSIDERANDO III:
Llegado el momento oportuno de dictar sentencia este Tribunal aprecia que los documentos consistentes en: Constancia laboral DRHNC número cinco mil novecientos setenta y nueve – dos mil dieciséis – asrv extendida por la Dirección de Recursos Humanos del Congreso de la República, Departamento de Nominas de fecha veintidós de noviembre de dos mil dieciséis (folio 6); Copia de la boleta de pago del mes de junio de dos mil dieciséis emitida por la dirección de Recursos Humanos del Congreso de la República (folio 7) y Copia de la boleta del pago del mes de julio de dos mil dieciséis, emitida por la dirección de Recursos Humanos del Congreso de la República (folio 8); Documentos a los cuales se les confiere valor probatorio de plena prueba de conformidad con los Artículo 326, 361 del Código de Trabajo y 177 y 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, en virtud de haber sido faccionados por empleado público en el ejercicio de su cargo y no haber sido redargüidos de nulidad o falsedad y que acreditan la relación laboral, en el modo, tiempo y forma establecida en la demanda, la cual efectivamente inicio desde el once de febrero de dos mil cuatro, así como de que en el mes de junio de dos mil dieciséis la parte actora devengo un salario de catorce mil quinientos setenta quetzales con cincuenta y nueve centavos (Q.14,570.59) y en el mes de julio de dos mil dieciséis, recibió la cantidad de trece mil cuatrocientos noventa y siete quetzales con noventa y nueve centavos (Q.13,497.99) este último dato reforzado con la constancia de ingresos que reafirma tal cantidad. De ahí deviene la solicitud de la parte actora en cuanto a la diferencia de salario devengado y el reajuste de las prestaciones ya canceladas por el Congreso de la Republica, así como de que la indemnización sea cancelada desde el once de febrero de dos mil cuatro. Para contradecir las aseveraciones de la parte actora la parte demandada en síntesis argumento que: “… no se está ventilando un caso de despido directo e injustificado pues el mismo actor aceptó que él renunció de manera libre, espontánea y voluntaria del puesto de mensajero que desempeñaba en la entidad nominadora, con el objeto de acogerse al retiro voluntario, por lo que no se puede condenar a daños y perjuicios y costas judiciales. Asimismo, el artículo 22 del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo, reconoce el pago de indemnización por renuncia, por lo que no se tiene ninguna oposición a dicho pago, pero no puede ser superior al establecido en el artículo 110 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el cual no puede exceder de diez meses de salario, el cual ya le fue cancelado al actor. Y en cuanto al reajuste de las prestaciones solicitado el mismo es improcedente, ya que debido al hallazgo establecido por la Contraloría General de la Nación se realizó una rectificación a un incremento otorgado y practicado en un renglón incorrecto al salario…” Para sustentar tal aseveración la parte demandada aporto como medio de prueba Copia simple de la sentencia emitida por la Corte de Constitucionalidad de fecha dieciséis de enero de dos mil dieciocho, dentro del expediente acumulado e identificado con el número tres mil ochocientos veintiocho guion dos mil dieciséis y cinco mil quinientos cincuenta y seis guion dos mil dieciséis (3828-2016 y 5556-2016) (folios 165 al 197) Documento al cual se le confiere valor probatorio de plena prueba de conformidad con los Artículo 326, 361 del Código de Trabajo y 177 y 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, en virtud de no haber sido redargüidos de nulidad o falsedad y en la cual se establece que existe criterio sustentado por la Corte de Constitucionalidad respecto al límite a nivel de normativa constitucional en relación al pago de indemnizaciones, en los casos que no sean por causas injustificadas para trabajadores del Estado. Así mismo la entidad nominadora propuso como medios de prueba documental: Finiquito laboral por diez años firmado por el trabajador por la cantidad de ciento noventa y dos mil novecientos quetzales con treinta y dos centavos, de fecha veinte de diciembre de dos mil dieciséis (folio 93); Finiquito adicional por cinco salarios por retiro voluntario que haciende a la cantidad de sesenta y siete mil cuatrocientos ochenta y nueve quetzales con noventa y cinco centavos de fecha veinte de diciembre de dos mil dieciséis (folio 98). Documentos a los cuales se les confiere valor probatorio de plena prueba de conformidad con los Artículo 326, 361 del Código de Trabajo y 177 y 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, en virtud de haber sido faccionados por empleado público en el ejercicio de su cargo y no haber sido redargüidos de nulidad o falsedad y que acreditan que a la parte actora efectivamente le fue cancelada su indemnización del periodo comprendido del uno de diciembre de dos mil seis al treinta de noviembre de dos mil dieciséis, un total de diez años (10 años), tal y como lo establece la Constitución Política de la República de Guatemala en el artículo 110. DEL PAGO DE COMPLEMENTO Y REAJUSTE DE INDEMNIZACIÓN A la Juzgadora le queda claro que efectivamente la indemnización contemplada en el artículo 22 del Pacto Colectivo el cual fue exhibido por la parte actora celebrado entre el Organismo Legislativo y el Sindicato de Trabajadores del Congreso de la República de Guatemala; Documento al cual se le confiere valor probatorio de plena prueba de conformidad con los Artículo 326, 361 del Código de Trabajo y 177 y 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, en virtud de no haber sido redargüidos de nulidad o falsedad y el cual establece una indemnización, pero éste reconocimiento deviene en relación a que no se paga únicamente cuando existe un despido injustificado, sino que también procede tal beneficio aun cuando la parte trabajadora renuncie (más conocido como indemnización universal), ante lo anterior y de igual forma el artículo 18 literal i) de la Ley de Servicio Civil del Organismo Legislativo el cual establece: “i) Recibir indemnización equivalente a un mes de salario por cada año de servicios continuos prestados, de conformidad con la Constitución Política de la República, la presente Ley, su reglamento y los manuales correspondientes;” el cual fue impugnado de inconstitucionalidad de ley de carácter general parcial, expediente cinco mil quinientos cincuenta y seis guion dos mil dieciséis (5556-2016) de fecha dieciséis de enero de dos mil dieciocho, la honorable Corte de Constitucionalidad estableció que no existe violación constitucional dado que el derecho de gozar tal prestación se mantiene en la Ley citada, en observancia al límite como regla prohibitiva, existe una interpretación armónica del texto constitucional. La juzgadora concluye que el límite constitucionalmente establecido para el pago de indemnización, es un tema ya tratado judicial y jurídicamente; pago que fue realizado de forma correcta por la entidad nominadora, ya que si bien es cierto el pacto (al igual que la Ley de Servicio Civil del Organismo Legislativo) no indica límite alguno para percibir el beneficio aludido, ello tampoco implica que por esa razón se hubiese superado el límite máximo establecido en el artículo 110 constitucional, por lo que el goce de tal beneficio debe tener como precedente la observancia de lo regulado en el artículo constitucional ya mencionado, ya que como fue resuelto en la Inconstitucionalidad planteada, tal limitación no evidencia violación de derecho adquirido alguno; por ende se absuelve del pago del complemento y reajuste de indemnización y por lo mismo al pago de daños y perjuicios, los mismos devienen improcedentes dado que no se están ventilando aspectos referentes a la existencia de una causa injusta de despido, así como de no haber negativa al pago de indemnización el cual incluso se prueba ya fue cancelada. Por lo anterior deviene procedente declarar con lugar la contestación de la demanda en sentido negativo y oposición planteada por el Estado de Guatemala a través de la Procuraduría General de la Nación y la entidad nominadora Congreso de la República de Guatemala.
CONSIDERANDO IV:
Que la parte actora solicita el REAJUSTE DEL PAGO DE LAS VACACIONES, AGUINALDO, BONIFICACIÓN ANUAL PARA TRABAJADORES DEL SECTOR PRIVADO Y PÚBLICO, BONO VACACIONAL (artículo 25 del Pacto Colectivo), en virtud de que las mismas no fueron realizadas de conformidad con el salario devengado de catorce mil quinientos setenta quetzales con cincuenta y nueve centavos (Q.14,570.59) ya que fueron calculadas con base al salario de trece mil cuatrocientos noventa y siete quetzales con noventa y nueve centavos (Q.13,497.99), Para analizar lo pretendido por la parte actora, como Juzgadora considero primordial establecer cuál es el salario devengado y probado, para lo cual se concluye que a partir del mes de julio de dos mil dieciséis el incremento salarial del diez por ciento (10%) establecido en el artículo 23 del Pacto Colectivo, se enmendó debiendo de ser aplicado únicamente al salario base (renglón 011) de cada uno de los trabajadores permanentes y no como erróneamente era aplicado (salario total devengado). Lo anterior se prueba con el dictamen de fecha quince de junio de dos mil dieciséis por parte del Ministerio de Trabajo y Previsión Social (folio 85); la Opinión guion trescientos noventa y tres guion dos mil dieciséis CRSA/salh de fecha diecisiete de noviembre de dos mil dieciséis (folio 99) y el Hallazgo número 8 de la Contraloría General de Cuentas de fecha cinco de junio de dos mil dieciocho (folio 198). Documentos a los cuales se les confiere valor probatorio de plena prueba de conformidad con los Artículo 326, 361 del Código de Trabajo y 177 y 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, en virtud de haber sido faccionados por funcionario público en el ejercicio de su cargo y no haber sido redargüidos de nulidad o falsedad y que acreditan que en el caso del Ministerio de Trabajo concluye que efectivamente es procedente el incremento salarial del diez por ciento (10%) únicamente al salario base ya que no se está limitando el incremento salarial aludido en el artículo 23 del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo vigente, que la operación no se practicó sobre el salario base del trabajador, sino sobre la totalidad del salario devengado. Y finalmente establece que procede requerir a los trabajadores del Congreso de la Republica lo pagado en exceso, dado que la conveniencia social debe de ser tomada en cuenta por el error en la interpretación de la normativa aludida y dado que el error no es fuente de derecho recomendó la viabilidad del reintegro de los montos pagados en exceso a los trabajadores lo cual no afecta derechos adquiridos, ya que lo que existió fue una errónea interpretación de la norma, lo que hizo incurrir en error al empleador del cálculo del incremento salarial anual. De igual forma en la opinión concluyen que el pago en exceso al trabajador debe de ser reintegrado por este. De igual forma La Contraloría General de Cuentas concluye que en los reparos número ocho y nueve de la auditoría practicada del periodo del uno de enero de dos ml quince al treinta y uno de diciembre de dos mil quince, concluyen que el incremento salarial del diez por ciento (10%) derivado del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo, es una remuneración adicional al sueldo base del personal permanente y no un pago salarial. Y finalmente de la recomendación emitida por la Contraloría General de Cuentas se instruye al Director General, Director de Recursos Humanos, Director Financiero y Director de Auditoria Interna, para que se enmiende a partir del mes de julio de dos mil dieciséis el incremento salarial del diez por ciento (10%) establecido en el artículo 23 del Pacto Colectivo, el cual debe de ser aplicado únicamente al Salario Base (renglón 011) de cada uno de los Trabajadores permanentes, correspondiente al periodo comprendido del uno de enero al treinta de junio del año dos mil dieciséis. Ante lo anterior a la Juzgadora le queda claro que el aumento salarial del diez por ciento pactado en el Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo para el año dos mil dieciséis debe de ser aplicada al salario base, que en virtud de haberse aplicado de forma errónea desde el mes de enero de dos mil dieciséis al mes de junio del dos mil dieciséis, se instruyó por parte de la Comisión Parmente del Congreso de la Republica, luego de los hallazgos ocho y nueve puntualizados por la Contraloría General de Cuentas y de lo concluido y recomendado por el Ministerio de Trabajo, que fuera reintegrada las cantidades que de forma errónea fueron calculadas y pagadas a los trabajadores para el año dos mil dieciséis, mediante convenios de pago, en el presente caso se realizó al descontar la cantidad recibida en exceso, tal y como se prueba con el finiquito de liquidación laboral de prestaciones laborales y demás documentos que acreditan dichos pagos en el Sistema de Contabilidad Integrada (SICOIN) Y Sistema de Gestión (SIGES) (folio 17, 34, 22, 23, 24,), y existiendo sustento legal, así como diversos informes, resoluciones y análisis por distintas entidades que se ven inmersas en aspectos referentes a los derechos laborales y los derechos hacendarios (Corte de Constitucionalidad, Ministerio de Trabajo y Previsión Social, Contraloría General de Cuentas, Procuraduría General de la Nación) que respaldan la decisión de adecuar la correcta aplicación del incremento salarial aludido únicamente para el año dos mil dieciséis, en virtud que el descuento realizado a su salario, está ajustado a derecho, equidad y a la justicia dado que el derecho adquirido –aumento salarial del diez por ciento- con la adecuación en cuanto a ser aplicado al salario base y no como erróneamente era realizado, no implica renuncia, disminución, tergiversación o limitación alguna a tal derecho, incluso se aplica únicamente para el año dos mil dieciséis, momento en que se establece para el correcto cumplimiento de la Ley Profesional, y ante el error cometido y en aras de resguardar las posibilidades financieras de la parte patronal y por ende el erario público, deviene procedente declarar con lugar la contestación de la demanda en sentido negativo en relación a no acceder al reajuste del pago de las vacaciones, aguinaldo, bonificación anual para trabajadores del sector privado y público, bono vacacional (artículo 25 del pacto colectivo), toda vez que las mismas fueron calculadas de conformidad con el salario probado devengado de trece mil cuatrocientos noventa y siete quetzales con noventa y nueve centavos (Q.13,497.99), pagos efectivamente probados con a) Finiquito de pago incentivo; b) Finiquito laboral; c) Copia de las boletas de pago correspondiente a los meses de junio y julio de dos mil dieciséis. Documentos ya valorados. En cuanto al medio de prueba de Confesión Judicial del demandado, al mismo no se le otorga valor probatorio toda vez que no ayuda a esclarecer aspectos alegados en la presente demanda.
CONSIDERANDO V:
Que en cuanto a al excepción perentoria de prescripción opuesta por el Estado de Guatemala a través de su Representante Legal y la entidad nominadora el Congreso de la República de Guatemala, pese a lo resuelto anteriormente en relación al complemento y reajuste de a indemnización, dicha reclamación ya le prescribió al actor de confinidad con el artículo 87 de la Ley de Servicio Civil toda vez que de la fecha de finalización de la relación laboral (treinta de noviembre de dos mil dieciséis) a la fecha en que fue presentada la demanda (seis de abril de dos mil dieciocho) a excedido en demasía el plazo de tres meses contemplado en dicha normativa, por lo que deviene procedente declarar con lugar la excepción perentoria de prescripción opuesta. De igual forma de la excepción perentoria de pago opuesta por la entidad nominadora, pese a lo analizado anteriormente, deberá de ser declarada con lugar toda vez que con los medios de prueba copia simple del finiquito laboral de fecha veinte de diciembre de dos mil dieciséis y Copia simple del finiquito de pago de incentivo por retiro voluntario, de fecha veinte de diciembre de dos mil dieciséis ambos con sus respectivas órdenes de compra, recibos (folios 89 al 141); Documentos a los que se les confiere valor probatorio de plena prueba de conformidad con los Artículo 326, 361 del Código de Trabajo y 177 y 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, en virtud no haber sido redargüidos de nulidad o falsedad y que acreditan el pago de las prestaciones reclamadas y de conformidad con el salario probado en este sentencia. En consecuencia, este fallo deberá dictarse en el sentido de declarar con lugar la contestación de la demanda en sentido negativo y las excepciones perentorias de prescripción y pago y sin lugar la demanda entablada por EDSON MANUEL SALAZAR AMADOR en contra del Estado de Guatemala y como entidad nominadora el Congreso de la República de Guatemala, debiendo absolverse al demandado al pago de las reclamaciones realizadas en por el actor-trabajador.
CONSIDERANDO VI:
Que de conformidad con los artículos 573, 574 y 575 del Código Procesal Civil y Mercantil se establece que: El Juez en la sentencia que termina el proceso que ante él se tramita, debe condenar a la parte vencida al reembolso de las costas a favor de la otra parte. No obstante lo dicho en el artículo que antecede, el Juez podrá eximir al vencido del pago de las costas, total o parcialmente, cuando haya litigado con evidente buena fe…” En el presente caso, según lo regulado en el artículo 78 del Código de Trabajo se estima procedente no condenar en costas judiciales a la parte demandada ya que no estuvo en discusión la causa justa del despido.
NORMAS APLICABLES:
Artículos: 1, 7, 8 Declaración Universal de Derechos Humanos; 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; Artículo 1, 12 del Convenio 95 de la Organización Internacional de Trabajo sobre la Protección del Salario, 6, 7 Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 1, 2, 12, 43, 44, 101, 102, 103, 106, 194, 203, 204, 205 de la Constitución Política de la República; 1, 2, 4, 5, 61, 76 de la Ley de Servicio Civil; 1, 2, 12, 18, 88, 307, 308, 314, 321, 322, 323, 324, 325, 326, 327, 328, 329, 330, 331, 332, 333, 334, 335, 336, 337, 338, 339, 340, 341, 342, 343, 344, 345, 346, 347, 348, 349, 350, 351, 352, 353, 354, 355, 356, 357, 358, 359, 360, 361, 362, 363, 364 del Código de Trabajo; 1, 3, 4, 80 de la Ley de Servicio Civil; 126, 128, 177, 186, 572, 573, 574 del Código Procesal Civil y Mercantil; 1, 3, 5, 10, 45, 57, 94, 95, 141, 142, 143, 147, 159 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO:
Este Juzgado, con fundamento en lo anteriormente considerado y en las leyes citadas, al resolver DECLARA: I.- Con lugar la contestación de la demanda en sentido negativo y la excepción perentoria de prescripción presentada por el ESTADO DE GUATEMALA, a través de la Procuraduría General de la Nación, y la entidad nominadora CONGRESO DE LA REPÚBLICA, contra la demanda promovida por EDSON MANUEL SALAZAR AMADOR; II.- Con lugar la excepción perentoria de pago presentada por la entidad nominadora CONGRESO DE LA REPÚBLICA, contra la demanda promovida por EDSON MANUEL SALAZAR AMADOR; III.- Sin lugar la DEMANDA ORDINARIA LABORAL, planteada por EDSON MANUEL SALAZAR AMADOR, en contra del ESTADO DE GUATEMALA, a través de la Procuraduría General de la Nación y como entidad nominadora CONGRESO DE LA REPÚBLICA, a través de su Representante Legal; IV.- En consecuencia, absuelve al ESTADO DE GUATEMALA, a través de la Procuraduría General de la Nación y como entidad nominadora CONGRESO DE LA REPÚBLICA, a través de su Representante Legal, a pagarle al demandante EDSON MANUEL SALAZAR AMADOR, complemento y reajuste del pago de indemnización, reajuste de vacaciones, reajuste de aguinaldo, reajuste de bonificación anual para trabajadores del sector privado y público, reajuste de bono vacacional (artículo 25 del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo), daños y perjuicios; V.- No se condena al pago de costas a la parte vencida en el presente proceso; y VI.-NOTIFÍQUESE.-
Martha Regina Trujillo Chanquin, Jueza Cuarta “A” de Trabajo y Previsión Social, Ricardo Antonio Aquino Torres. Secretario.