720-2017
19/03/2018 – Juicio Ordinario Laboral - Amanda Aracely Pop Caz vrs. José Alfredo Álvarez Pastor.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE TRABAJO Y PREVISION SOCIAL Y DE LO ECONÓMICO COACTIVO, DEL DEPARTAMENTO DE ALTA VERAPAZ; COBAN, DIECINUEVE DE MARZO DE DOS MIL DIECIOCHO.
Se tiene a la vista para dictar sentencia el expediente laboral arriba identificado, promovido por Amanda Aracely Pop Caz, en contra de José Alfredo Álvarez Pastor. La actora es de este domicilio, y actúa bajo la asesoría de la abogada Carla Mariela Ventura Milian. La parte demandada es de éste domicilio y actuó bajo la asesoría de la abogada Zorayda Noemi Sánchez Rojas. El presente proceso es de conocimiento y tiene por objeto el pago de las siguientes prestaciones laborales: a) indemnización, b) aguinaldo; c) bonificación anual para trabajadores del sector privado y público; d) bonificación incentivo; e) compensación de vacaciones; f) reajuste salarial; g) salario adeudado; h) horas extraordinarias; y, i) daños y perjuicios.
RESUMEN DEL MEMORIAL DE DEMANDA:
Indico la actora en su memorial de demanda que, inició su relación laboral con el demandado, el uno de octubre de dos mil siete, mediante contrato verbal; desempeñándose como dependiente de mostrador en la tienda “El Descuentazo Álvarez” propiedad del demandado; devengaba un salario promedio mensual de setecientos quetzales; su jornada fue de lunes a viernes de siete a diecinueve horas y sábados y domingos de seis a veintidós horas en su casa de habitación como empleada doméstica; y el trece de septiembre de dos mil diecisiete fue despedida de forma directa e injustificada por el demandado. Por lo anterior solicita el pago de las siguientes prestaciones: indemnización, aguinaldo; bonificación anual para trabajadores del sector privado y público; bonificación incentivo; compensación de vacaciones; reajuste salarial, salario adeudado; horas extraordinarias, y, daños y perjuicios.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
en la audiencia de juicio oral respectiva, en la cual compareció únicamente la actora, no así el demandado, no obstante haber sido notificado legalmente y con la debida antelación como consta en autos, por lo cual el juicio se siguió en su rebeldía. Fase conciliatoria: Por la incomparecencia de la parte demandada, fue imposible proponer fórmulas ecuánimes de conciliación. De las pruebas aportadas al juicio: dentro del presente juicio se recibieron únicamente las pruebas propuestas por la parte actora, siendo éstas: I) Confesión Judicial: Del demandado, quien por su inasistencia fue declarado confeso en base a los apercibimientos hechos en su oportunidad. II) Documentos: consistentes en a) copia del documento personal de identificación de la actora; b) copia de dos actas de adjudicación número R uno guion un mil seiscientos uno guion seiscientos noventa y tres guion dos mil diecisiete de conciliación de fechas veintidós de septiembre y cuatro de octubre, todas de dos mil diecisiete; c) copia de memorial de fecha dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete. III) Exhibición de Documentos: los documentos solicitados por la parte actora, no fueron exhibidos, debido a la inasistencia de la parte demandada a la audiencia respectiva; IV) Declaración Testimonial: La actora renunció a dicho medio de prueba; V) Presunciones Legales y Humanas: Que de la ley y de los hechos probados se deriven. Por parte de la entidad demandada, por medio de su representante legal, no se recibió prueba alguna. Hechos que se sujetaron a prueba: se sujetaron a prueba los siguientes extremos: a) Si hubo relación laboral entre las partes; b) Si la actora fue despedida de manera directa e injustificada; y, c) Si la parte demandada omitió el pago de las prestaciones laborales reclamadas por la actora.
CONSIDERANDO:
I) la relación laboral entre las partes, queda probada con los siguientes medios de prueba: a) Fotocopia del acta de adjudicación número R uno guión un mil seiscientos uno guión seiscientos noventa y tres guión dos mil diecisiete de fecha cuatro de octubre de dos mil diecisiete, obrante a folio ocho de autos, en donde el demandado, reconoce la relación laboral con la actora; b) la declaración ficta del representante legal de la entidad demandada, debido a su incomparecencia a la audiencia de juicio oral, fue declarado confeso en su rebeldía; c) por no haberse presentado por parte de la demandada, la documentación requerida en la primera resolución de trámite, se presume cierto lo indicado por el demandante, de conformidad con el articulo 30 y 353 del código de trabajo, y en virtud de que no consta el pago de las prestaciones reclamadas, la parte demandada está obligada a hacerlas efectivas. A toda la prueba en su conjunto el suscrito Juez, le da valor probatorio, prueba que no fue objetada por la parte demandante. Sin embargo, la actora no pudo probar lo relativo a horas extraordinarias reclamadas, lo cual le corresponde a la parte actora demostrar claramente, lo cual no sucedió en el presente caso, por tal motivo es imposible acceder a dicha prestación laboral reclamada.- Artículos: 101, 102, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 6, 11, 12, 14, 15, 18, 19, 25, 26, 27, 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 99, 103, 124, 321, 322, 323, 325, 326, 327, 328, 329, 332, 334, 335, 337, 344, 346, 353, 354, 358, 363 y 364 del Código de Trabajo.-
POR TANTO:
este Juzgado con base en lo considerado y leyes citadas, constancias procesales y lo que para el efecto preceptúan los artículos 141, 142, 142 Bis y 143 de la Ley del Organismo Judicial, al resolver DECLARA: I) CON LUGAR parcialmente la demanda laboral promovida por Amanda Aracely Pop Caz, en contra de José Alfredo Álvarez Pastor, en consecuencia de lo anterior la parte demandada debe pagar al actor lo siguiente: indemnización, aguinaldo; bonificación anual para trabajadores del sector privado y público; bonificación incentivo; compensación de vacaciones; reajuste salarial, salario adeudado; y, daños y perjuicios, todas las prestaciones de conformidad con la ley; II) Se absuelve al demandado al pago de horas extraordinarias; III) En su oportunidad hágase la liquidación correspondiente. IV) notifíquese.
Edwin Ovidio Segura Morales. Juez. Lesly Eunice Santa María Ramírez. Secretaria.