Expediente 678-2017

22/01/2018 – Juicio Ordinario Laboral - Emilia Albertina Romero López de Cordón vrs. Empresa Operadora de Recursos Humanos y Técnicos Sociedad Anónima.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL Y DE FAMILIA DEL DEPARTAMENTO DE EL PROGRESO: Municipio de Guastatoya, veintidós de enero del año dos mil dieciocho.

Se tiene a la vista para dictar SENTENCIA, del Juicio arriba identificado, promovido por la señora EMILIA ALBERTINA ROMERO LÓPEZ DE CORDÓN, en contra de EMPRESA OPERADORA DE RECURSOS HUMANOS Y TÉCNICOS SOCIEDAD ANÓNIMA, A TRAVÉS DE SU REPRESENTANTE LEGAL. La actora tiene su domicilio en el departamento de El Progreso, y es vecina del municipio de Guastatoya del departamento de El Progreso, quien actúa bajo la dirección y procuración de los Abogados MIGUEL ANTONIO MORALES SALAZAR Y ROBERTO GALINDO CATALÁN, quienes actúa en forma conjunta, separada e indistintamente en el presente juicio. La Entidad demandada compareció a juicio a través de su Representante Legal, HÁROLD ISRAEL GÓMEZ MORALES, quien tiene su domicilio en el departamento de Guatemala, es vecino del municipio de Guatemala del departamento de Guatemala, y actúa bajo la dirección y procuración del Abogado GENARO PACHECO MELETZ.

CLASE Y TIPO DE PROCESO, Y OBJETO SOBRE EL CUAL VERSÓ:

El presente es un proceso de conocimiento, tipo ordinario laboral, que versó sobre la pretensión de la actora, para que la parte demandada a través de su representante legal, les pruebe la Justa causa en que se basó su despido, y le cancele las prestaciones que según la actora le adeuda.

RESUMEN DE LA DEMANDA:

La demanda se presentó en forma escrita ante este Juzgado el día dieciséis de agosto del año dos mil diecisiete, lo expuesto por la actora se resume así: I) Que inició la relación laboral con la entidad demandada el día veinticuatro de agosto del año dos mil seis, finalizando dicha relación laboral el día veinte de julio del año dos mil diecisiete, al ser despedida en forma directa e injustificada por la misma. II) Que desempeño su trabajo de forma rotativa, iniciando en la Agencia número cero cinco del Banco de Desarrollo Rural Sociedad Anónima (BANRURAL), ubicada en calle principal, frente al Parque Central del municipio de Guastatoya del departamento de El Progreso, en el puesto de Plataforma hasta el año dos mil diecisiete laboró en la agencia número cero cinco del municipio de Guastatoya del departamento de El Progreso, toda vez que aunque laboró en dicha Agencia, no fue contratada por el Banco indicado, al contrario fue contratada por la entidad demandada para prestar sus servicios laborales en dicho Banco. III) A partir del día veinticuatro de agosto del año dos mil seis, desempeño el trabajo de Plataforma y hasta el presente año dos mil diecisiete desempeño el trabajo en la agencia número cero cinco ubicada frente al Parque Central del municipio de Guastatoya del departamento de El Progreso del Banco de Desarrollo Rural, Sociedad Anónima (BANRURAL). IV) Que su jornada laboral fue ordinaria diurna, desempeñaba su trabajo de lunes a viernes en horarios de las ocho horas para las diecinueve horas, con una hora disponible para almorzar de lunes a viernes, y los sábados en horario de las ocho horas con treinta minutos para las catorce horas, no cumpliéndose con lo que para el efecto establece el artículo 116 del Código de Trabajo, toda vez que laboraba más de las ocho horas que la ley establece. V) El salario mensual que devengo durante los últimos seis meses laborados es de nueve mil cuatrocientos treinta y dos quetzales con treinta y cinco centavos exactos. VI) Fue despedida en forma directa e injustificada el día veinte de julio del año dos mil diecisiete, por medio de la Licenciada SOFIA LORENA DEL VALLE VILLAGRAN, Gerente de Asuntos Laborales de la entidad demandada, por motivos que hasta el momento desconoce, pues en ningún momento ella ha incurrido en ninguna causa justa para ser despedida y tampoco la demandada le ha hecho saber el motivo de su despido pues únicamente se le comunicó por escrito su despido sin indicar la causa o motivo por el cual se da el mismo. El Código de Trabajo en su artículo 78 establece que, si el patrono no prueba la causa justa del despido, debe pagar al trabajador las indemnizaciones que le puedan corresponder, así como daños y perjuicios, por lo que considera necesario que la entidad demandada debe probar la causa que motivó su despido. VII) Que la entidad demandada le ha pagado únicamente lo que le corresponde en concepto de prestaciones laborales irrenunciables, ya que al momento de agotar la vía administrativa la entidad demandada y la parte actora, no llegaron a conciliación alguna en cuanto al pago de su indemnización, razón por la cual reclama el pago de la siguiente prestación laboral: a) INDEMNIZACIÓN: Correspondiente a todo el periodo que duró la relación laboral, del día veinticuatro de agosto del año dos mil seis al día veinte de julio del año dos mil diecisiete; b) A TITULO DE DAÑOS Y PERJUICIOS: Los salarios dejados de percibir, desde el momento de su despido, hasta el efectivo pago de su indemnización, hasta un máximo de doce meses. Ofreció sus pruebas y formuló sus peticiones.

RESOLUCIÓN DE TRÁMITE:

Mediante resolución emitida con fecha dieciséis de agosto del año dos mil diecisiete, se le dio trámite a la demanda, citando a las partes procesales para comparecer a la celebración de la audiencia de juicio oral laboral señalada para el día cuatro de octubre del año dos mil diecisiete, a las diez horas, dictando los apremios, conminatorias y advertencias de ley.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA:

A la audiencia señalada para el día cuatro de octubre del año dos mil diecisiete, comparecieron ambas partes y después de quedar debidamente identificadas se procedió a lo siguiente: El Infrascrito Juez procedió a declarar abierta la presente audiencia, y se procedió con las siguientes fases: Fase de la Ratificación, Ampliación o Modificación de la Demanda: La parte actora a través de su Abogado Director manifestó que de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código de Trabajo, segundo párrafo la representación se abstiene por el momento de ratificar el contenido total de la demanda escrita de fecha catorce de agosto del año dos mil diecisiete, toda vez que es de su interés ampliar y modificar la demanda específicamente en cuanto a los hechos aducidos en la misma, como consecuencia expuso: PRIMERO: DE LA MODIFICACIÓN DE LA DEMANDA: En el escrito inicial de demanda se indicó de que se comparecía a demanda a la Sociedad Mercantil, EMPRESA OPERADORA DE RECURSOS HUMANOS Y TÉCNICOS SOCIEDAD ANÓNIMA (OERHTSA) A TRAVÉS DE SU REPRESENTANTE LEGAL, pero se modifica la demanda en el sentido que se procede a demandar a la sociedad mercantil EMPRESA OPERADORA DE RECURSOS HUMANOS Y TÉCNICOS SOCIEDAD ANÓNIMA, A TRAVÉS DE SU REPRESENTANTE LEGAL, por lo que en consecuencia a partir de esta fase procesal se debe tener como parte demandada a la Sociedad Mercantil con este nombre indicando y no como se hizo constar en la demanda promovida a través del escrito inicial. SEGUNDO: DE LA AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA: En el apartado número seis de los hechos de la demanda, denominado DEL DESPIDO DIRECTO E INJUSTIFICADO, que fue despedida en forma directa e injustificada, y por motivos que hasta el momento desconoce, pues en ningún momento la presentada ha incurrido en alguna causa justa para ser despedida. Que efectivamente la parte demandante fue despedida en la forma directa e injustificada toda vez que el artículo 78 del Código de Trabajo, establece un formalismo que no puede ser descartado pues de ser así constituiría una violación a los derechos mínimos al trabajador, ya que dicha norma legal establece que la terminación del contrato de trabajo conforme a una o varias de las causas enumeradas en el artículo anterior surte efectos desde que el patrono lo comunique por escrito al trabajador indicándole la causa del despido. Como se puede observar ofreció como medio de prueba la copia simple de la carta de despido a nombre de la demandante, de fecha veinte de julio del año dos mil diecisiete, en donde se puede observar el incumplimiento a dicho formalismo, ya que la Sociedad Mercantil, demandada la despide indicándole únicamente que es debido a que incurrió en justas causas de despido de las establecidas como tales en la disposiciones legales que rigen las relaciones laborales, pero no se indicó como lo establece el artículo 78 del Código de Trabajo, cual fue la causa que motivaron su despido, y tampoco se indica a que disposición legal se refiere, es por ello que la Sociedad Mercantil demandada no puede comparecer ahora a juicio a querer probar una causa de despido cuando no cumplió con un formalismo establecido en la norma legal antes citada. La parte actora formuló sus peticiones. En resolución de fecha cuatro de octubre del año dos mil diecisiete, se tuvo por ampliada y modificada la demanda de fecha catorce de agosto del año dos mil diecisiete, suspendiéndose la audiencia y señalándose la audiencia de Juicio Oral Laboral para el día DIEZ DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO, A LAS ONCE HORAS, bajo los mismos apercibimientos, decretos y conminatorias de la resolución que le dio trámite al presente juicio. Asimismo se realizó la corrección respectiva en el Sistema de Gestión de Tribunales de éste Juzgado a efecto de corregir el nombre de la entidad demandada.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA:

A la audiencia señalada para el día diez de enero del año dos mil dieciocho, compareció únicamente la actora EMILIA ALBERTINA ROMERO LÓPEZ DE CORDÓN y después de quedar debidamente identificada se procedió a lo siguiente: El Infrascrito Juez procedió a declarar abierta la presente audiencia, la actora ratificó su demanda en todos sus puntos. La contestación de la demanda y la conciliación no se llevaron a cabo en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a través de su representante legal. Se procedió recibir la prueba por la parte actora.

HECHOS SUJETOS A PRUEBA:

Como hechos controvertidos y por los mismos sujetos a prueba, se establecen: a) La existencia de la relación laboral y la duración de la misma. b) Las condiciones de la relación laboral; c) Si existió justa causa para el despido de la actora; d) Si la Entidad demandada a través de su representante legal, le adeuda a la actora, las prestaciones laborales reclamadas por ella.

CONSIDERANDO:

El artículo 1º. Del Convenio número 95 de la Organización Internacional de Trabajo, establece: El artículo 23.1. De la Declaración Universal de Derechos Humanos, establece: Toda persona tiene derecho al trabajo a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo. El artículo 23.2. De la Declaración Universal de Derechos Humanos establece: Toda persona tiene derecho, sin discriminación alguna, a igual salario por trabajo igual. El artículo 23.3. De la Declaración Universal de Derechos Humanos establece: Toda persona que trabaja tiene derecho a una remuneración equitativa y satisfactoria, que le asegure, así como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana y que será completada, en caso necesario, por cualesquiera otros medios de protección social.

CONSIDERANDO:

El artículo 102 de la Constitución Política de la República de Guatemala, establece: DERECHOS SOCIALES MÍNIMOS DE LA LEGISLACIÓN DEL TRABAJO: Son derechos sociales mínimos que fundamentan la legislación del trabajo, y la actividad de los tribunales y autoridades: El artículo 106 de la Constitución Política de la República de Guatemala, establece: IRRENUNCIABILIDAD DE LOS DERECHOS LABORALES: Los derechos consignados en esta sección son irrenunciables para los trabajadores, susceptibles de ser superados a través de la contratación individual o colectiva, y en la forma que fija la ley. Para este fin el Estado fomentará y protegerá la negociación colectiva. Serán nulas ipso jure y no obligarán a los trabajadores, aunque se expresen en un contrato colectivo o individual de trabajo, en un convenio o en otro documento, las estipulaciones que impliquen renuncia, disminución, tergiversación o limitación de los derechos reconocidos a favor de los trabajadores en la Constitución, en la ley, en los tratados internacionales ratificados por Guatemala, en los reglamentos u otras disposiciones relativas al trabajo. En caso de duda sobre la interpretación o alcance de las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales en materia laboral, se interpretarán en el sentido más favorable para los trabajadores.

CONSIDERANDO:

Que el cuarto considerando del Código de Trabajo: establece: Que esas características ideológicas del Derecho de Trabajo y, en consecuencia, también las del Código de Trabajo, por ser éste una concreción de aquél, adaptada a la realidad de Guatemala, se pueden resumir así: a) El Derecho de Trabajo es un Derecho tutelar de los trabajadores, puesto que trata de compensar la desigualdad económica de éstos, otorgándoles una protección jurídica preferente; b) El Derecho de Trabajo constituye un mínimo de garantías sociales, protectoras del trabajador, irrenunciables únicamente para éste y llamadas a desarrollarse posteriormente en forma dinámica, en estricta conformidad con las posibilidades de cada empresa patronal, mediante la contratación individual o colectiva y, de manera muy especial, por medio de los pactos colectivos de condiciones de trabajo.

CONSIDERANDO:

El Código de Trabajo prescribe: Artículo 335.- “Si la demanda se ajusta a las prescripciones legales, el juez señalará día y hora para que las partes comparezcan a juicio oral, previniéndoles presentarse con sus pruebas a efecto de que las rindan en dicha audiencia, bajo apercibimiento de continuar el juicio en rebeldía de la parte que no compareciere en tiempo, sin más citarle ni oírle.” Artículo 358.- “ Cuando el demandado no comparezca a la primera audiencia sin justificación y hubiere sido legalmente citado para prestar confesión judicial en la misma, bajo los apercibimiento correspondientes, el juez, sin más trámite, dictará sentencia dentro de cuarenta y ocho horas de celebrada la audiencia respectiva”. En el presente caso, se señaló la audiencia de juicio oral laboral para el día diez de enero del año dos mil dieciocho, a las once horas, citando a las partes para comparecer, bajo apercibimiento que de continuar el juicio en rebeldía de la parte que no compareciere, sin más citarle ni oírle, no obstante que las partes fueron legalmente notificadas, la parte demandada a través de su Representante Legal, no se presentó a la audiencia programada, ni justifico su inasistencia, razón por la que procede dictar la presente sentencia en su rebeldía, tomando en cuenta el Principio de Tutelaridad del trabajador y que en este proceso se han cumplido todas las formalidades de ley, garantizando debidamente el derecho de defensa y cumpliendo con el debido proceso. En cuanto a la exhibición de documentos, la entidad demandada a través de su Representante Legal, al no concurrir a la audiencia señalada, no exhibió dichos documentos, teniendo como consecuencia dicha acción, que se tienen por ciertos los hechos afirmados por la parte actora, ya que la parte demandada había sido apercibida de cuáles serían las consecuencias procesales sino exhibía los documentos indicados, por lo que de conformidad con el Artículo trescientos cincuenta y tres del Código de Trabajo, se tiene por cierta la existencia de trabajo y la fecha en la que la misma inició, siendo ésta la indicada por la parte actora, ante la no exhibición del contrato de trabajo escrito, cuya falta es imputable únicamente al patrono, de acuerdo al Artículo treinta del Código de Trabajo. Con los libros de salarios se tiene por cierto el monto del salario que percibía la parte actora durante la relación de trabajo. Al no exhibir los recibos donde conste el pago de las prestaciones laborales reclamadas, se comprueba que las mismas no han sido pagadas, tal y como lo manifiesta la parte actora.

CONSIDERANDO:

De conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Trabajo, si el patrono no prueba que el despido se fundó en una justa causa, debe pagar al trabajador las indemnizaciones que le puedan corresponder y a título de daños y perjuicios, los salarios dejados de percibir desde el momento del despido, hasta el efectivo pago de la indemnización, hasta un máximo de doce meses y siendo que la parte demandada a través de su Representante Legal, no probó en ningún momento la justa causa de despido de la parte actora y que le hayan sido pagadas las prestaciones legales, la demanda planteada debe ser declarada con lugar, debiendo resolverse conforme a derecho, condenándose a la entidad demandada, a través de su Representante Legal, a pagar las prestaciones reclamadas por la parte actora, siendo las siguientes prestaciones laborales: a) INDEMNIZACIÓN: Correspondiente del día veinticuatro de agosto del año dos mil seis al día veinte de julio del año dos mil diecisiete; b) A TITULO DE DAÑOS Y PERJUICIOS: Los salarios dejados de percibir, desde el momento del despido, hasta el efectivo pagó de su indemnización, hasta un máximo de doce meses. Y así debe resolverse.

CONSIDERANDO:

Que el Artículo 354 del Código de Trabajo indica “Cuando se proponga por el actor la prueba de confesión judicial, el juez la fijará para la primera audiencia y el absolvente será citado bajo apercibimiento de ser declarado confeso, en su rebeldía. En el presente caso en resolución de fecha diez de enero del año dos mil dieciocho, en su numeral romano dos, se resolvió: “II) No se tiene por Confeso a la Entidad demandada en virtud que las posiciones anteriormente indicas fueron descalificadas”. Por lo cual no se tiene por confeso a la entidad demandada, así debe resolver.

CONSIDERANDO:

Que el Artículo 356 del Código de Trabajo indica “…En caso de denegatoria de recepción de pruebas, los litigantes tienen derecho a que se haga constar su protesta…En audiencia de fecha diez de enero del año dos mil dieciocho, la parte actora presentó protesta al medio de Confesión Judicial. Por lo que el Juzgador estipula que no procede la protesta en virtud que las posiciones no son claras y precisas, asimismo no se está violando el derecho de defensa ni el debido proceso, así se debe resolver.

CONSIDERANDO:

Que el Artículo 353 del Código de Trabajo indica que cuando fuere propuesta como prueba la exhibición de documentos, libros de contabilidad, de salarios o de planillas, por el actor, el juez la ordenará para la primera comparecencia, conminando a la parte demandada, si fuere ésta la que deberá exhibirlos, con una multa de cincuenta a quinientos quetzales en caso de desobediencia. En este caso, en la resolución que dio trámite a la demanda, se conminó a la parte demandada a través de su representante legal, para que en la primera audiencia exhibiera los documentos solicitados por la actora, y habiendo incumplido con ello procede imponer la multa que ordena la ley.

CONSIDERANDO:

El artículo 573 del Código Procesal Civil y Mercantil, estipula que el juez al dictar sentencia condenará a la parte vencida al reembolso de las costas a favor de la otra parte, pero en este caso, dicha condena es improcedente, en virtud que la parte actora no lo solicito en su momento procesal oportuno.

LEYES APLICABLES:

Artículos: Los ya citados y 102, 106, 110 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1 del Convenio número 95 de la Organización Internacional del trabajo; 1, 3, 12, 14, 15, 16, 17, 88, 282, 284, 288, 289, 292, 321, 322, 323, 326, 326 bis, 327, 328, 344, 346, 352, 359, 361, 363, 364, 414 del Código de Trabajo; 1, 11, 23, 141, 142, 143, 147, de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO:

Este Juzgado en base a lo considerado y leyes citadas al resolver DECLARA: I). La Rebeldía de la parte demandada EMPRESA OPERADORA DE RECURSOS HUMANOS Y TÉCNICOS SOCIEDAD ANÓNIMA, A TRAVÉS DE SU REPRESENTANTE LEGAL, dentro del presente juicio. II). No se tiene por confeso a la entidad demandada a través de su Representante Legal. III). SIN LUGAR la protesta al medio de prueba de Confesión Judicial, presentada por la parte actora. IV). Con Lugar la presente demanda ordinaria laboral promovida por la señora EMILIA ALBERTINA ROMERO LÓPEZ DE CORDÓN, en contra de EMPRESA OPERADORA DE RECURSOS HUMANOS Y TÉCNICOS SOCIEDAD ANÓNIMA, A TRAVÉS DE SU REPRESENTANTE LEGAL. V). Condena a la parte demandada EMPRESA OPERADORA DE RECURSOS HUMANOS Y TÉCNICOS SOCIEDAD ANÓNIMA, A TRAVÉS DE SU REPRESENTANTE LEGAL, a pagar a la actora EMILIA ALBERTINA ROMERO LÓPEZ DE CORDÓN, las siguientes prestaciones laborales: a) INDEMNIZACIÓN: Correspondiente del día veinticuatro de agosto del año dos mil seis al día veinte de julio del año dos mil diecisiete; b) A TITULO DE DAÑOS Y PERJUICIOS: Los salarios dejados de percibir, desde el momento del despido, hasta el efectivo pagó de su indemnización, hasta un máximo de doce meses. VI). Por no haber presentado los documentos que se le conminó a exhibir, se impone a la parte demandada EMPRESA OPERADORA DE RECURSOS HUMANOS Y TÉCNICOS SOCIEDAD ANÓNIMA, A TRAVÉS DE SU REPRESENTANTE LEGAL, una multa de TRESCIENTOS QUETZALES, a favor de la Corte Suprema de Justicia, la que deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro de los tres días siguientes a que quede firme esta sentencia, y en caso de incumplimiento se cobrará por la vía legal correspondiente. VII). Dentro del plazo de tres días de estar firme esta sentencia, practíquese la correspondiente liquidación. VIII). Si dentro de tercero día de notificada la liquidación o de estar firme la resolución del recurso de rectificación, la obligada no hiciere efectivo el pago, iníciese el procedimiento ejecutivo. IX). No hay condena en costas procesales. X). Notifíquese.

Julio Saturnino Castro Mejía, Juez. Duncan Geovani García García, Secretario.