Expediente 584-2017
08/01/2018 – Juicio Ordinario Laboral - Marco Antonio Ramírez de León vrs. Overseas Engineering & Construction Co. (GUA), S.A.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL Y DE FAMILIA DEL DEPARTAMENTO DE EL PROGRESO. Guastatoya, ocho de enero del año dos mil dieciocho.
Para dictar SENTENCIA, se tiene a la vista el juicio Ordinario Laboral arriba identificado, a cargo del oficial primero, promovido por MARCO ANTONIO RAMIREZ DE LEON, en contra de la entidad OVERSEAS ENGINEERING & CONSTRUCTION CO. (GUA), S.A., A TRAVÉS DE SU REPRESENTANTE LEGAL. El actor tiene su domicilio en el departamento de El Progreso, es vecino del municipio de Sanarate y compareció a juicio bajo la asesoría del Abogado FREDY GILBERTO ESTRADA SAAVEDRA. La entidad demandada, compareció a través del Abogado JORGE OSVALDO PAJARES MENA, en su calidad de representante legal de la entidad demandada quien actuó bajo su propio auxilio y procuración.
CLASE Y TIPO DE PROCESO, Y OBJETO SOBRE EL QUE VERSÓ:
El presente es un proceso de conocimiento, tipo ordinario laboral, que versó sobre la pretensión del actor, de que la entidad demandada, a través de su representante legal, le pruebe la justa causa en que se basó su despido y le cancele las prestaciones laborales, que según afirma le adeuda.
RESUMEN DE LA DEMANDA:
La demanda se presentó por escrito en este Juzgado el veinte de julio del año dos mil diecisiete y lo expuesto por el actor se resume así: Inició su relación laboral con la entidad demandada, el veinticinco de mayo del año dos mil diez, finalizando la misma el dos de junio del año dos mil diecisiete, al ser despedido en forma directa e injustificada, el trabajo lo desempañaba como Ingeniero Legal, que su jornada de trabajo era de lunes a viernes, en los horarios de siete de la mañana a las diecisiete horas, y el día sábado en el horario de siete de la mañana a las doce horas. El salario mensual que devengaba durante su relación laboral era de DIECISÉIS MIL QUETZALES mensuales, solicitando medida precautoria de embargo de cuentas de depósitos monetarios, de ahorros, que pueda tener la entidad demandada, en cualquiera de las instituciones bancarias del país y por tales razones reclama el pago de las siguientes prestaciones: I). INDEMNIZACIÓN: correspondiente a todo el tiempo laborado; II). AGUINALDO: Por todo el tiempo laborado. III). VACACIONES: Correspondiente a todo el tiempo laborado; IV). BONIFICACIÓN ANUAL PARA LOS TRABAJADORES DEL SECTOR PRIVADO Y PÚBLICO: correspondiente a todo el tiempo laborado; V) BONIFICACIÓN INCENTIVO: Por todo el tiempo laborado; VI) A TITULO DE DAÑOS Y PERJUICIOS: Los salarios dejados de percibir desde el momento del despido, hasta el efectivo pago de la indemnización hasta un máximo de doce meses, además ofreció sus medios de prueba y se fundamentó en derecho.
RESOLUCIÓN DE TRÁMITE:
Después de haber cumplido con lo ordenado por este Órgano Jurisdiccional, mediante resolución de fecha veintinueve de agosto del año dos mil diecisiete la demanda fue admitida para su trámite, citando a las partes para que comparecieran a la audiencia de juicio oral laboral, señalada para el día diecinueve de octubre del año dos mil diecisiete, a las trece horas, haciendo los apercibimientos, prevenciones y conminatorias de ley.
DE LA AUDIENCIA SEÑALADA:
El día y hora señalados para la celebración de la audiencia comparecieron las partes procesales, la entidad demandada lo hizo por medio de su representante legal y después de quedar debidamente identificadas, se procedió de la manera siguiente: El Infrascrito Juez declaró abierta la audiencia y en la fase de ratificación, ampliación y modificación de la demanda, el actor ratificó su demanda. En la fase de conciliación las partes procesales no arribaron a ningún acuerdo. En la fase de la contestación de la demanda, la entidad demandada a través de su representante legal contestó la demanda oponiéndose a la misma en los términos expuestos en autos del proceso de mérito, folios cincuenta, cincuenta y uno, cincuenta y dos, cincuenta y tres y cincuenta y cuatro, ofreciendo sus medios de prueba; En la fase de la recepción de las pruebas, por parte del actor, aporto con citación de la parte contraria, los medios de prueba individualizados en su demanda, procediendo a diligenciar el medio de prueba de confesión judicial de la entidad demandada a través de su representante legal, lo cual obra en autos, folios cincuenta y cuatro, cincuenta y cinco. En cuanto a la exhibición de documentos que fue conminada la entidad demandada a través de su representante legal, ésta hizo su pronunciamiento lo cual obra en autos, folios cincuenta y cinco, Por parte de la entidad demandada, a través de su representante legal, aporto los documentos presentados en la contestación de la demanda y con citación de la parte contraria, la declaración de testigos, por lo que se procedió a diligencia la declaración del testigo del señor CHIH HSUAN YEH WU, lo cual obra en autos, folios cincuenta y cinco y cincuenta y seis del proceso de mérito.
HECHOS SUJETOS A PRUEBA:
Como hechos controvertidos y por lo mismos sujetos a prueba, se establecen: a) La existencia de la relación laboral y la duración de la misma. b) Las condiciones de la relación laboral; c) Si existió justa causa para el despido del actor; d) Si la entidad demandada, le adeuda al actor las prestaciones laborales reclamadas por él.
CONSIDERANDO:
Que el artículo 23.1. De la Declaración Universal de Derechos Humanos, establece: Toda persona tiene derecho al trabajo a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo. El artículo 23.2. De la misma señala: Toda persona tiene derecho, sin discriminación alguna, a igual salario por trabajo igual. El artículo 23.3. de la misma norma internacional indica: Toda persona que trabaja tiene derecho a una remuneración equitativa y satisfactoria, que le asegure, así como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana y que será completada, en caso necesario, por cualesquiera otros medios de protección social. Por su parte el artículo 24 de dicha Declaración establece: Toda persona tiene derecho al descanso, al disfrute del tiempo libre, a una limitación razonable de la duración del trabajo y a vacaciones periódicas pagadas.
CONSIDERANDO:
El artículo 1º. del Convenio número 95 de la Organización Internacional de Trabajo, establece: A los efectos del presente Convenio, el término “Salario” significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o debe efectuar o por servicios que ya ha prestado o deba prestar.
CONSIDERANDO:
El artículo 102 de la Constitución Política de la República de Guatemala, establece: “DERECHOS SOCIALES MÍNIMOS DE LA LEGISLACIÓN DEL TRABAJO: Son derechos sociales mínimos que fundamentan la legislación del trabajo, y la actividad de los tribunales y autoridades:…” El artículo 106 de la misma norma suprema, establece: “IRRENUNCIABILIDAD DE LOS DERECHOS LABORALES: Los derechos consignados en esta sección son irrenunciables para los trabajadores, susceptibles de ser superados a través de la contratación individual o colectiva, y en la forma que fija la ley. Para este fin el Estado fomentará y protegerá la negociación colectiva. Serán nulas ipso jure y no obligarán a los trabajadores, aunque se expresen en un contrato colectivo o individual de trabajo, en un convenio o en otro documento, las estipulaciones que impliquen renuncia, disminución, tergiversación o limitación de los derechos reconocidos a favor de los trabajadores en la Constitución, en la ley, en los tratados internacionales ratificados por Guatemala, en los reglamentos u otras disposiciones relativas al trabajo. En caso de duda sobre la interpretación o alcance de las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales en materia laboral, se interpretarán en el sentido más favorable para los trabajadores”.
CONSIDERANDO:
El artículo 12 del Código de Trabajo, indica: “Son nulos ipso jure y no obliga a los contratantes, todos los actos o estipulaciones que impliquen renuncia, disminución o tergiversación de los derechos que la Constitución de la República, el presente Código, sus reglamentos y las demás leyes y disposiciones de trabajo o de previsión social otorguen a los trabajadores, aunque se expresen en un reglamento interior de trabajo, un contrato de trabajo u otro pacto o convenio cualquiera”.
CONSIDERANDO:
El artículo 18 del Código de Trabajo, establece: Contrato individual de trabajo, sea cual fuere su denominación, es el vínculo económico-jurídico mediante el que una persona (trabajador), queda obligada a prestar a otra (patrono), sus servicios personales o a ejecutarle una obra, personalmente, bajo la dependencia continuada y dirección inmediata o delegada de esta última, a cambio de una retribución de cualquier clase o forma.
CONSIDERANDO:
El artículo 23 del Código de Trabajo, preceptúa: La sustitución del patrono no afecta los contratos de trabajo existentes, en perjuicio del trabajador. El patrono sustituido queda solidariamente obligado con el nuevo patrono por las obligaciones derivadas de los contratos o de las disposiciones legales, nacidas antes de la fecha de la sustitución y hasta por el término de seis meses. Concluido este plazo, la responsabilidad subsiste únicamente para el nuevo patrono. Por las acciones originadas de hechos u omisiones del nuevo patrono no responde, en ningún caso, el patrono sustituido.
CONSIDERANDO:
El Código de Trabajo prescribe: Artículo 335.- “Si la demanda se ajusta a las prescripciones legales, el juez señalará día y hora para que las partes comparezcan a juicio oral, previniéndoles presentarse con sus pruebas a efecto de que las rindan en dicha audiencia, bajo apercibimiento de continuar el juicio en rebeldía de la parte que no compareciere en tiempo, sin más citarle ni oírle.” El Artículo 359 del mismo cuerpo legal establece “Recibidas las Pruebas, y dentro de un Término no menor de cinco ni mayor de diez días, el juez dictará la sentencia. Implica responsabilidad para el juez no haber dictado su fallo dentro del término de diez días antes indicado.”
CONSIDERANDO:
En el caso que nos ocupa, A) CON LOS DOCUMENTOS debidamente ofrecidos, propuestos, presentados, y debidamente diligenciados, ofrecidos con citación de la parte contraria por la parte actora, siendo estos: a) Cuatro copias de constancias laborales de fechas tres de octubre del año dos mil catorce, catorce de diciembre del año dos mil doce, catorce de diciembre del año dos mil once y veinte de febrero del año dos mil doce, todas extendidas por el jefe administrativo de la entidad OVERSEAS ENGINEERING & CONSTRUCTION CO. LTDA. S.A., a los documentos antes indicados se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, en virtud que no fueron redargüidos de nulidad o falsedad por la parte contraria, con dichas constancias se tiene por probada la relación laboral que sostuvo el actor con la entidad antes referida; b) Una constancia laboral de fecha cinco de junio del año dos mil diecisiete, extendida por el jefe administrativo de la entidad OVERSEAS ENGINEERING & CONSTRUCTION CO. (GUA). S.A., al documento antes indicado se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, en virtud que no fue redargüido de nulidad o falsedad por la parte contraria, con dicha constancia se tiene por probada la relación laboral que sostuvo el actor con la entidad antes referida; c). Copia simple de carta de rescisión de contrato, de fecha dos de junio del año dos mil diecisiete, extendida por el gerente de proyecto de la entidad OVERSEAS ENGINEERING & CONSTRUCTION CO. (GUA). S.A., al documento antes indicado se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, en virtud que no fue redargüido de nulidad o falsedad por la parte contraria, con dicho documento se tiene por probado el despido realizado al actor. d). A las seis impresiones de envíos de correos electrónicos, de la dirección del actor y la impresión de correo electrónico enviado por Ligia Elena García de fecha veintiuno de octubre del año dos mil dieciséis, no se les confiere valor probatorio, en virtud que no son prueba clara y precisa de los hechos sujetos a prueba, ya que no son fehacientes; e). Seis fotocopias simples que contienen memorando de pago de salarios a nombre del actor, a los documentos antes indicados se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, en virtud que no fueron redargüidos de nulidad o falsedad por la parte contraria, con dichos documentos se tiene por acreditado el monto del salario que percibía el actor y la relación laboral que mantuvo con la entidad OVERSEAS ENGINEERING & CONSTRUCTION CO. LTDA. S.A. g). Copia simple del contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre la entidad OVERSEAS ENGINEERING & CONSTRUCTION CO. (GUA), S.A. y el actor, de fecha uno de enero del año dos mil diecisiete. Al documento antes indicado se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, en virtud que no fue redargüido de nulidad o falsedad por la parte contraria, con dicho documento se tiene por probado la relación laboral que mantuvo el actor con la entidad OVERSEAS ENGINEERING & CONSTRUCTION CO. (GUA), S.A. B) CONFESION JUDICIAL: En cuanto a este medio de prueba, el representante legal de la entidad demandada protesto las posiciones número dos indicando que la protesta por tener dos hechos que no están relacionados íntimamente entre si, sin embargo dicha posición se encuentra ajustada a derecho; protesta de la posición número cuatro, señalando que por no ser un hecho personal de su representada o de su conocimiento, a lo que debe indicársele que como patrono su representada por mandato legal, debe conocer el horario de ingreso y egreso de sus empleados, y como consecuencia él como representante, debe estar al tanto de dichos extremos; protesta de la posición número siete, indicó estar dirigida en sentido negativo, siendo esto erróneo ya que la pregunta se encuentra realizada en sentido afirmativo, ya que al inicio señala diga SI ES CIERTO, el hecho que incluya la palabra NO, en el desarrollo de la misma, no la hace estar dirigida en sentido negativo; protesta de la posición número diez, indicando que contiene más de dos hechos que no están íntimamente relacionados entre sí, por lo que se le indica al Representante Legal de la entidad demandada que el término prestaciones laborales, abarca todos y cada uno de los conceptos que en la pregunta se enumeran, resultando que están íntimamente relacionados entre sí, conforme a todo lo anterior, la protesta planteada de las posiciones antes referidas, deviene improcedente por lo que la misma tiene pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 361 del Código de Trabajo y 139 del Código Procesal Civil y Mercantil y con la cual queda probada la relación de trabajo que el demandado mantuvo con cada una de las entidades en referencia y el tiempo de duración de la misma, así como la forma en la que ocurrió su despido y las prestaciones que no le fueron pagadas. EXHIBICIÓN DE LIBRO DE SALARIOS Y PLANILLAS: Las mismas fueron exhibidas por la entidad demandada en el rango de fechas comprendidas del mes de noviembre del año dos mil quince al mes de junio del año dos mil diecisiete, con dicha exhibición se comprueba que efectivamente el actor laboró para la entidad demandada, el tiempo que duró la relación laboral y el monto que percibió en concepto de salario durante el tiempo que duró la relación de trabajo. En cuanto a las constancias y recibos que se solicitó se exhibieran, al no ser exhibidas, se tiene por cierto que las prestaciones que el actor reclama no le han sido pagadas, esto de conformidad con el artículo 353 del Código de Trabajo. Documentos de la parte demandada: a). Certificación expedida por el Registro Mercantil General de la República de la patente de comercio de sociedad, inscrita en dicho registro al número doscientos veintiséis, en el folio ochenta del libro dos extranjera, de sociedades. b). Fotocopia simple de la patente de comercio de empresa inscrita en el Registro Mercantil General de la República al número trescientos treinta y cuatro mil doscientos dos, en el folio cincuenta y siete, del libro doscientos noventa y seis de Empresas Mercantiles. c). Fotocopia simple de la Patente de Comercio de Sociedad de OVERSEAS ENGINEERING & CONSTRUCTION CO. (GUA), S,A., inscrita en el Registro Mercantil General de la República, al número cuatrocientos ochenta y uno en el folio trescientos treinta y cinco del libro dos extranjera de sociedades. d). Fotocopia simple de la patente de comercio de empresas propiedad de OVERSEAS ENGINEERING & CONSTRUCTION CO. (GUA), S.A, inscrito en el Registro Mercantil General de la República, al número setecientos cuatro mil ciento diez, en el folio trescientos veinte del libro seiscientos sesenta y seis de Empresas Mercantiles, a los documentos antes indicados se le confiere pleno valor probatorio, en virtud que fueron otorgados por funcionario público en el ejercicio de su cargo y porque no fueron redargüidos de nulidad o falsedad por la parte actora, con dichos documentos se tiene por comprobado que la entidad OVERSEAS ENGINEERING & CONSTRUCTION CO. LTDA. S.A. es una persona jurídica distinta a la entidad OVERSEAS ENGINEERING & CONSTRUCTION CO. (GUA), S.A. y que no ha ocurrido fusión entre las referidas entidades e). Fotocopia simple del documento denominado finiquito firmado por la parte actora de fecha treinta de septiembre de dos mil quince, al documento antes indicado se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, en virtud que no fue redargüido de nulidad o falsedad por la parte contraria, con dicho documento se tiene por probado que la parte actora culminó su relación laboral con la entidad OVERSEAS ENGINEERING & CONSTRUCTION CO. LTDA. S.A. f). Solicitud de empleo de fecha quince de noviembre de dos mil quince, firmada por el señor MARCO ANTONIO RAMÍREZ DE LEÓN, al documento antes indicado se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, en virtud que no fue redargüido de nulidad o falsedad por la parte contraria, con dicho documento se comprueba que la parte actora solicitó empleo a la entidad OVERSEAS ENGINEERING & CONSTRUCTION CO. (GUA). S.A., reforzando el argumento que las entidades ya indicadas en este apartado, son distintas; g). Constancia emitida por los departamentos de Recursos Humanos y de Contabilidad de la entidad OVERSEAS ENGINEERING & CONSTRUCTION CO. (GUA). S.A., de fecha diez de octubre de dos mil diecisiete; h) Constancia emitida por el departamento de Recursos Humanos de la entidad OVERSEAS ENGINEERING & CONSTRUCTION CO. (GUA). S.A., con fecha diez de octubre del año dos mil diecisiete, a los documentos antes indicado se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, en virtud que no fueron redargüidos de nulidad o falsedad por la parte contraria, con dichos documentos se comprueba que la parte actora fue contratada por la entidad OVERSEAS ENGINEERING & CONSTRUCTION CO. (GUA). S.A. a partir del dieciséis de noviembre del año dos mil quince, finalizando su relación laboral el dos de junio del año dos mil diecisiete; i). Original de la notificación de llamada de atención, de fecha quince de julio del año dos mil dieciséis, al documento antes indicado se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, en virtud que no fue redargüido de nulidad o falsedad por la parte contraria, con dicho documento se comprueba que al actor le fue llamada la atención por incumplir con una de sus obligaciones, sin embargo la misma en nada prueba la justa causa del despido y de todas maneras, debe recordarse que en todo proceso debe cumplirse con los principios del derecho de defensa y del debido proceso. DECLARACION TESTIMONIAL: del señor CHIH HSUAN YEH WU, dicha declaración se le otorga valor probatorio toda vez que fue prestada apegada a derecho y ante funcionario competente para el efecto, en ejercicio de sus funciones y con la misma queda probado que el actor se ausentaba esporádicamente de las reuniones programadas.
El actor invoca en su demanda la existencia de una sustitución patronal entre la entidad OVERSEAS ENGINEERING & CONSTRUCTION CO. LTDA, S.A., para quien inició a laborar el veinticinco de mayo del año dos mil diez, y la entidad OVERSEAS ENGINEERING & CONSTRUCTION CO. (GUA), S.A., señalando que su relación laboral se mantiene vigente desde dicha fecha, hasta el dos de junio del año dos mil diecisiete, en virtud que la segunda entidad señalada, sustituyó a la primera. Ante esas circunstancias es menester recordar qué es la sustitución patronal, la cual es proporcionada por el propio Código de Trabajo, en el artículo 23, de dicha norma es necesario indicar que la palabra sustituir es definida por la Real Academia Española de la Lengua como: “1. tr. Poner a alguien o algo en lugar de otra persona o cosa.”, de lo cual se evidencia que la sustitución alegada NO EXISTE, ya que no se configuran los elementos necesarios para su concurrencia, porque las entidades señaladas por el actor, coexisten en la actualidad y cada una posee un registro distinto en el Registro Mercantil de la República y no se prueba que una haya sustituido a la otra. Por otro lado, el hecho que el actor haya solicitado empleo a la entidad OVERSEAS ENGINEERING & CONSTRUCTION CO. (GUA), S.A., sólo confirma el hecho que ambas entidades son totalmente distintas, por lo que la sustitución patronal afirmada por el actor, no ha quedado probada dentro del juicio.
En base a lo anterior considerado, la demanda debe ser acogida parcialmente, ya que solo puede condenarse a la entidad demandada, a responder por las prestaciones que dejó de pagar al actor, por la relación que existió entre ambos, del dieciséis de noviembre del año dos mil quince al dos de junio del año dos mil diecisiete, debiéndose resolver conforme a derecho corresponde.
CONSIDERANDO:
De conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Trabajo, si el patrono no prueba que el despido se fundó en una justa causa, debe pagar al trabajador las indemnizaciones que le puedan corresponder, y a título de daños y perjuicios, los salarios dejados de percibir desde el momento del despido, hasta el efectivo pago de la indemnización, hasta un máximo de doce meses y siendo que la parte demandada no probó en ningún momento la justa causa de despido del actor y que le hayan sido pagadas las prestaciones legales, la demanda planteada debe ser declarada con lugar parcialmente, debiendo resolverse conforme a derecho, condenándose a la entidad demandada, a través de su representante legal, a pagar las prestaciones laborales reclamadas por el actor, siendo las siguientes prestaciones laborales: I). INDEMNIZACIÓN: correspondiente al dieciséis de noviembre del año dos mil quince al dos de junio del año dos mil diecisiete; II). AGUINALDO: correspondiente al dieciséis de noviembre del año dos mil quince al dos de junio del año dos mil diecisiete. III). VACACIONES: correspondiente del dieciséis de noviembre del año dos mil quince al dos de junio del año dos mil diecisiete; IV). BONIFICACIÓN ANUAL PARA LOS TRABAJADORES DEL SECTOR PRIVADO Y PÚBLICO: correspondiente del dieciséis de noviembre del año dos mil quince al dos de junio del año dos mil diecisiete; V) BONIFICACIÓN INCENTIVO: correspondiente del dieciséis de noviembre del año dos mil quince al dos de junio del año dos mil diecisiete VI) A TITULO DE DAÑOS Y PERJUICIOS: Los salarios dejados de percibir desde el momento del despido, hasta el efectivo pago de la indemnización hasta un máximo de doce meses.
CONSIDERANDO:
Que el artículo 353 del Código de Trabajo indica que cuando fuere propuesta como prueba la exhibición de documentos, libros de contabilidad, de salarios o de planillas, por el actor, el juez la ordenará para la primera comparecencia, conminando a la parte demandada, si fuere ésta la que deberá exhibirlos, con una multa de cincuenta a quinientos quetzales en caso de desobediencia. En este caso, en la resolución que dio trámite a la demanda, se conminó a la entidad demandada, a través de su representante legal, para que en la primera audiencia exhibiera los documentos solicitados por el actor y habiendo cumplido parcialmente con ello procede imponer la multa que ordena la ley.
CONSIDERANDO:
El artículo 573 del Código Procesal Civil y Mercantil, estipula que al dictar sentencia, el juez debe condenar a la parte vencida al reembolso de las costas a favor de la otra parte, en el presente caso éstas no fueron solicitadas, por lo que dicha condena resulta improcedente.
LEYES APLICABLES:
Artículos: 101, 102, 106, 110 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 12, 14, 15, 16, 17, 18, 20, 24, 26, 27, 28, 29,30, 61, 76, 78, 79, 82, 88, 130, 131, 132, 133, 134, 136, 137, 274, 278, 280, 283, 284, 288, 289, 292, 321, 322, 323, 326, 326 bis, 327, 328, 330, 332, 335, 338, 339, 342, 343, 344, 346, 353, 354, 358, 359, 361, 362, 363, 415, 416, 425, 426 del Código de Trabajo; 1º., 2º., 7º., 9º., 13, del Decreto 76-78 del Congreso de la República; 1, 2, 3, 5 del Decreto 42-92 del Congreso de la República; 1, 2, 3, 4, 61, 76 de la Ley de Servicio Civil; 1, 11, 23, 141, 142,143, 147 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO:
Con fundamento en lo considerado y leyes citadas, este Juzgado al resolver DECLARA: I) CON LUGAR PARCIALMENTE la demanda Ordinaria Laboral promovida por el señor MARCO ANTONIO RAMÍREZ DE LEÓN, en contra de la entidad OVERSEAS ENGINEERING & CONSTRUCTION CO. (GUA), S.A., A TRAVÉS DE SU REPRESENTANTE LEGAL; II) Condena a la entidad demandada OVERSEAS ENGINEERING & CONSTRUCTION CO. (GUA), S.A., A TRAVÉS DE SU REPRESENTANTE LEGAL, a pagar al actor MARCO ANTONIO RAMÍREZ DE LEÓN las siguientes prestaciones laborales I). INDEMNIZACIÓN: correspondiente del dieciséis de noviembre del año dos mil quince al dos de junio del año dos mil diecisiete; II). AGUINALDO: correspondiente del dieciséis de noviembre del año dos mil quince al dos de junio del año dos mil diecisiete. III). VACACIONES: correspondiente del dieciséis de noviembre del año dos mil quince al dos de junio del año dos mil diecisiete; IV). BONIFICACIÓN ANUAL PARA LOS TRABAJADORES DEL SECTOR PRIVADO Y PÚBLICO: correspondiente del dieciséis de noviembre del año dos mil quince al dos de junio del año dos mil diecisiete; V) BONIFICACIÓN INCENTIVO: correspondiente del dieciséis de noviembre del año dos mil quince al dos de junio del año dos mil diecisiete; VI) A TITULO DE DAÑOS Y PERJUICIOS: Los salarios dejados de percibir desde el momento del despido, hasta el efectivo pago de la indemnización hasta un máximo de doce meses; III) Sin lugar la protesta planteada por la entidad demandada, a través de su Representante Legal, de las posiciones indicadas en su apartado respectivo; IV) Por no haber presentado en su totalidad los documentos que se le conminó a exhibir, se impone a la entidad demanda OVERSEAS ENGINEERING & CONSTRUCTION CO. (GUA), S.A., A TRAVÉS DE SU REPRESENTANTE LEGAL, una multa de TRESCIENTOS QUETZALES, a favor de la Corte Suprema de Justicia, la que deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro de los tres días siguientes a que quede firme esta sentencia, y en caso de incumplimiento se cobrará por la vía legal correspondiente V) Dentro del plazo de tres días de estar firme esta sentencia, practíquese la correspondiente liquidación. VI) Si dentro de tercero día de notificada la liquidación o de estar firme la resolución del recurso de rectificación, el obligado no hiciere efectivo el pago, iníciese el procedimiento ejecutivo. VII) En caso de no hacerse efectivo el pago de lo obligado en esta sentencia, bajo apercibimiento de que si no lo hace, se certificará lo conducente al Ministerio Público, por la comisión de los Delitos de Desobediencia e Incumplimiento de Deberes, del funcionario que no lo hiciere, debiéndose oficiar a dicha entidad para su conocimiento y cumplimiento. VIII) Notifíquese.
Daniel Pantaleón Pacheco, Juez. Gerson Bladimir Tista Elías, Celeste Paola Moreno Morales, Testigo de Asistencia.