Expediente 522-2017

25/04/2018 José Manuel Mendez González Vrs. Estado de Guatemala - Secretaría de Asuntos Agrarios de la Presidencia de la República.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, ECONÓMICO COACTIVO, TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL, MUNICIPIO DE SAN BENITO, DEPARTAMENTO DE PETÉN. VEINTICINCO DE ABRIL DE DOS MIL DIECIOCHO.

I) Se tiene a la vista para dictar sentencia dentro del PROCESO ORDINARIO LABORAL iniciado por JOSE MANUEL MENDEZ GONZALEZ, en contra del ESTADO DE GUATEMALA, a través de la Procuraduría General de la Nación, y como entidad nominadora LA SECRETARÍA DE ASUNTOS AGRARIOS DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, a través de su representante legal. La parte actora es de este domicilio y compareció a juicio bajo la dirección y procuración de los abogados Claudia Venecia Baños Montejo, Johanna Gabriela María Aguilar Matta y Julio Juan José de León Irías. La parte demandada compareció a juicio a través del abogado de la Procuraduría General de la Nación, MARCO TULIO JIMENEZ ALDANA, quien es domiciliado en este departamento. Por parte de la entidad nominadora compareció a juicio la abogada GLORIA ESPERANZA CHOC XUC, quien es domiciliada en el departamento de Guatemala, y actuó bajo su propia dirección y procuración.

II) OBJETO SOBRE EL QUE VERSÓ EL PROCESO: El objeto sobre el que versó el presente proceso es que la parte demandada pague aguinaldo, vacaciones, bonificación anual para los trabajadores del sector privado y público, bonificación incentivo, indemnización, más daños y perjuicios a los que la parte actora tenga derecho de conformidad con la ley, del periodo comprendido del dos de julio de dos mil uno al veintiocho de marzo de dos mil nueve.

III) RESUMEN DE LA DEMANDA: El once de septiembre de dos mil diecisiete, JOSE MANUEL MENDEZ GONZALEZ, presentó demanda en la vía ordinaria laboral, en contra del ESTADO DE GUATEMALA, a través de la Procuraduría General de la Nación, y como entidad nominadora la SECRETARÍA DE ASUNTOS AGRARIOS DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, a través de su representante legal, en la que expuso: “…Que durante el tiempo que duró su relación laboral con la Secretaría de Asuntos Agrarios de la Presidencia de la República, la forma laboral se dio de manera continua e ininterrumpida, desde el dos de julio de dos mil uno al treinta y uno de julio de dos mil diecisiete. A través de ese tiempo desempeñó diferentes cargos, siendo contratado de la manera siguiente: a) En fecha dos de julio de dos mil uno al veintiocho de febrero de dos mil nueve, fue contratado a través de servicios, directamente por la entidad nominadora con el financiamiento de diferentes donantes; b) En fecha dos de marzo de dos mil nueve al treinta y uno de julio de dos mil diecisiete, fue nombrado en el renglón cero once, periodo del cual le fueron debidamente canceladas la indemnización y prestaciones laborales, según se comprueba con finiquito laboral adjunto. En el lapso de relación laboral fue contratado mediante contratos de servicios durante siete años, siete meses y veintiséis días, y mediante el reglón cero once un aproximado de nueve años, de los cuales le fueron debidamente canceladas sus prestaciones laborales, por tal motivo no las incluye en la demanda. Sin embargo, si bien es cierto, que durante el inicio de su relación laboral se le contrató a través de contratos por servicios, también es cierto que la entidad contratante utilizó esta forma para simular o encubrir la verdadera naturaleza del contrato, recurso que se emplea usualmente para evadir normas imperativas laborales y de seguridad social, por lo que ello no impide que se configure una relación laborar como tal, debido a que durante la vigencia de dichos contratos concurrieron condiciones que son propias de esta y no de servicios técnicos o profesionales conforme lo establece el artículo 18 del código de trabajo. En ese sentido, siempre estuvo sujeto a un horario de trabajo, así como bajo la dirección de un jefe inmediato superior, a quien debía rendir informes de sus actividades y comisiones que se le asignaban, percibiendo un salario mensual de quince mil trescientos dos quetzales; presupuestos que convierten una contratación civil o administrativa en una relación laboral, sin importar la documentación que haya firmado, de conformidad con el Principio de Primacía de la Realidad y Objetividad, contenido en el inciso d) del cuarto considerando del Código de Trabajo, principios contenidos en reiterados fallos de la Corte de Constitucionalidad […] Durante la relación laboral desempeñó diferentes cargos: a) Asistente de Coordinador Regional, en Santa Elena de la Cruz, municipio de Flores, departamento de Petén; b) Asistente Área Social II, en el municipio de San Benito, departamento de Petén; c) Conciliador – Mediador, en el municipio de San Benito, departamento de Petén; d) Coordinador Regional, en el municipio de La Libertad, departamento de Petén; e) Asesor Profesional Especializado IV, en el municipio de La Libertad, departamento de Petén; f) Conciliador – Mediador, en el municipio de San Benito, departamento de Petén; y g) Subdirector Técnico II, en el municipio de San Benito, departamento de Petén. El salario promedio mensual devengado era de quince mil trescientos dos quetzales (Q.15, 302.00). La jornada de trabajo comprendía ocho horas diarias de lunes a viernes, en un horario de ocho a diecisiete horas. Reclama el pago de aguinaldo, vacaciones, bonificación anual para los trabajadores del sector privado y público, bonificación incentivo, indemnización, más daños y perjuicios…” Se fundamentó en derecho y ofreció medios de prueba. La pretensión consiste en que se declare con lugar la demanda y se condene a la parte demandada al pago de lo reclamado.

IV) DE LA RESOLUCIÓN DE TRÁMITE Y SU NOTIFICACIÓN: El dieciséis de octubre de dos mil diecisiete, luego de que la parte actora cumpliera con las condiciones previas impuestas, se le dio trámite a la demanda. La audiencia del juicio oral se fijó para el veintitrés de noviembre de dos mil diecisiete, a las nueve horas con treinta minutos; ocasión en la que dio inicio la celebración de las fases del juicio oral, pues para su culminación fue necesario celebrar dos audiencias.

V) RESUMEN DEL JUICIO ORAL CELEBRADO EN AUDIENCIA: El juicio oral constó de dos audiencias, a las que comparecieron ambas partes y se desarrollaron las siguientes fases:

A) PRIMERA AUDIENCIA ORAL (veintitrés de noviembre de dos mil diecisiete): a.1) FASE DE RATIFICACIÓN, MODIFICACIÓN O AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA: La parte actora ratificó la demanda en su totalidad. a.2) FASE DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA E INTERPOSICIÓN DE EXCEPCIONES: La parte demandada, previo a contestar la demanda interpuso las excepciones dilatoria de demanda defectuosa y falta de personalidad en el demandado. Por su parte, la entidad nominadora se adhirió a la actitud asumida por la parte demandada. En este punto la audiencia fue suspendida, en virtud que la parte actora manifestó acogerse al plazo de ley para oponerse a las excepciones interpuestas.

B) SEGUNDA AUDIENCIA ORAL (dieciséis de enero de dos mil dieciocho) b.1) FASE DE RESOLUCIÓN DE LAS EXCEPCIONES DILATORIAS INTERPUESTAS: La Jueza declaró sin lugar las excepciones dilatorias de demanda defectuosa y falta de personalidad en el demandado, conforme a las consideraciones realizadas. b.2)FASE DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: La parte demandada, en forma oral, contestó la demanda en sentido negativo de conformidad con los siguientes hechos: “…Efectivamente el actor, prestó servicios a la entidad demandada, pero en el último de los periodo indicados en su demanda, es decir, del dos de marzo de dos mil nueve al treinta y uno de julio de dos mil diecisiete, periodo en el cual están debidamente canceladas su indemnización y prestaciones de ley y no se reclaman en dicha demanda, toda vez, que al requerir información a la entidad nominadora del periodo anterior en el cual argumenta prestó servicios técnicos, no se encontró en los registros que se hayan celebrado contratos administrativos con José Manuel Méndez González. Si bien es cierto, dentro de los medios de prueba que adjunta a su demanda el actor, adjunta dos contratos administrativos de prestación de servicios técnicos, los cuales se identifican como SAA cero noventa y seis guion dos mil ocho de fecha uno de octubre de dos mil ocho y SAA ciento ochenta y tres guion dos mil nueve de fecha dos de enero de dos mil nueve, sin embargo, debe tomarse en cuenta que tales contratos fueron suscritos con una persona de nombre José Manuel Méndez único apellido, y quien comparece en la demanda es José Manuel Méndez González, por lo cual no corresponde a la persona del ahora actor, toda vez, que el mismo no acreditó que legalmente esos distintos nombres correspondan e identifiquen a una misma persona […] El actor dentro de los medios de prueba también presentó una constancia laboral de fecha treinta de abril de dos mil ocho, sin embargo, la misma no corresponde a la persona del actor, ni fue extendida por el órgano competente de dicha entidad, que tendría que ser el Departamento de Recursos Humanos, sino que fue extendida por una Asistente de Coordinación quien no tiene facultad para poder extender ese tipo de constancias laborales. En tal sentido, la parte actora no ha comprobado haber mantenido una relación laboral del periodo comprendido del dos de julio de dos mil uno al veintiocho de febrero de dos mil nueve, ni siquiera haber mantenido una relación a través de un contrato administrativo de prestación servicios técnicos, por lo cual el Estado de Guatemala se opone a lo solicitado y reclamado por el actor en su demanda en cuanto al pago de indemnización y otras prestaciones laborales, en virtud de no asistirle tal derecho por lo anteriormente argumentado. No obstante lo anteriormente indicado, y sin que la siguiente manifestación constituya una aceptación expresa, El Estado de Guatemala, se opone al pago de la bonificación incentivo, en virtud que en las planillas de la Secretaría de Asuntos Agrarios de la Presidencia de la República, o en sus registros financieros no aparece está bonificación, por consiguiente ningún empleado de dicha secretaría goza de esa bonificación que reclama el demandante, la cual carece de veracidad y fundamento para reclamarse, tal vez se refiere a alguna otra prestación que la ley establece, pero no existe ningún fundamento en ninguna ley para el sustento de esa bonificación a los trabajadores del Estado. Seguramente quiso referirse a la bonificación incentivo para los trabajadores del sector privado, nominándola incorrectamente, sin embargo, el pago de esa reclamación no corresponde al actor, porque la prestación de doscientos cincuenta quetzales mensuales que contempla el Decreto 78-89 del Congreso de la República, es exclusiva para los trabajadores del sector privado y el actor presenta su demanda contra el Estado de Guatemala, argumento que laboró para la Secretaría de Asuntos Agrarios de la Presidencia de la República, es decir para el sector público. Respecto al aguinaldo y bonificación anual para los trabajadores del sector privado y público, el demandante solicita el pago de las mismas por el periodo comprendido del dos de julio de dos mil uno al veintiocho de febrero de dos mil nueve, pero de conformidad con el artículo 264 del Código de Trabajo, los derechos que provengan directamente del código, de sus reglamentos y demás leyes de trabajo y previsión social, prescriben en el término de dos años, en tal virtud debe operarse el término de prescripción y correspondería a la parte demandada pagar el aguinaldo y la bonificación anual para los trabajadores del sector privado y público, por los últimos dos años de la relación laboral y siendo que la relación laboral finalizó el treinta y uno de julio de dos mil diecisiete y como se demostrará con los medios de prueba que ofrecerá, dichas prestaciones durante los dos últimos años de la relación laboral fueron debidamente pagadas al actor, en los periodos respectivos y proporcionalmente al momento de la finalización de la relación laboral. El actor también reclama el pago de vacaciones por el periodo comprendido del dos de julio de dos mil uno al veintiocho de febrero de dos mil nueve, pero de conformidad con el segundo párrafo del artículo 136 del Código de Trabajo, el trabajador a la terminación del contrato puede reclamar la compensación en efectivo de las que se le hayan omitido correspondientes a los últimos cinco años; razón por la cual deberá operarse el término de prescripción, y correspondería a la parte demandada compensar en efectivo las vacaciones no disfrutadas correspondientes a los últimos cinco años de relación laboral y siendo que la relación laboral finalizó el treinta y uno de julio de dos mil diecisiete, y como se demostrará con los medios de prueba que ofrecerá, dichas prestaciones durante los últimos cinco años de la relación laboral fueron debidamente disfrutadas y pagadas al ahora actor, en los periodos respectivos y compensadas proporcionalmente en cuanto al último periodo al momento de la finalización de la relación laboral. El actor también reclama el pago de indemnización por el periodo comprendido del dos de julio de dos mil uno al veintiocho de febrero de dos mil nueve, pero de conformidad con el artículo 110 de la Constitución Política de la República “Los trabajadores del Estado, al ser despedidos sin causa justificada, recibirán su indemnización equivalente a un mes de salarios por cada año de servicios continuos prestados. Este derecho en ningún caso excederá de diez meses de salario” es decir, que el máximo de indemnización que puede percibir el trabajador son el equivalente a diez meses de salario, y en el presente caso, al finalizar la relación de trabajo entre el actor y el Estado de Guatemala, a través de la Secretaría de Asuntos Agrarios de la Presidencia de la República, le fue indemnizado un aproximado de nueve años, equivalente a ciento treinta y siete mil doscientos ochenta y cinco quetzales con noventa y tres centavos, es decir, del dos de marzo de dos mil nueve al treinta y uno de julio de dos mil diecisiete, periodo en que efectivamente prestó sus servicios para a la entidad nominadora, motivo por el cual el actor no lo incluyó en su demanda; y aun cuando fueren ciertos sus argumentos en cuanto a la fecha de inicio de su relación laboral, no puede en ningún caso la indemnización exceder de diez meses de salario de conformidad con la Constitución Política de la República. El Estado de Guatemala, se opone a la reclamación de daños y perjuicios que reclama el actor, puesto que el Estado de Guatemala constituye un órgano de naturaleza pública y por lo tanto, no está obligado a pagar daños y perjuicios, toda vez, que los casos que derivan de un despido injustificado, el Artículo 110 de la Constitución Política contempla el pago de una indemnización en caso de despido injustificado, derecho que en ningún momento deberá exceder de diez años, por lo que en aplicación de dicha norma, en ningún momento se debe aplicar el contenido del artículo 78 del Código de Trabajo; es decir que la norma constitucional solo obliga a pagar la indemnización y hasta un máximo de diez años, no más, pero no obliga a pagar los daños y perjuicios establecidos en el artículo 78 del Código de Trabajo, porque los artículos 2, 14, 191 y 193 del Código de Trabajo establecen que las normas del Código de Trabajo no son aplicables a las entidades de carácter público, como en el presente caso. Lo antes manifestado ha sido considerado por la honorable Cámara de Amparo y Antejuicio de la Corte Suprema de Justicia […] aun cuando le fuere aplicable el artículo 78 del Código de Trabajo, este se refiere a casos de que un patrono despide a un trabajador basándose en unas de las causas justas que establece el artículo 77 del mismo código, sin pagarle la indemnización, pero el trabajador lo emplaza ante los órganos jurisdiccionales a efecto de que pruebe la justa causa del despido y este no lo hace, caso en que debe pagar la indemnización y daños perjuicios, pero el caso del ahora actor, no encuadra en los supuestos del artículo 78 del Código de Trabajo, toda vez que al ser despedido, le fue pagado debidamente y en tiempo su respectiva indemnización…” Se fundamentó en derecho y ofreció medios de prueba de documento, confesión sin posiciones y presunciones legales y humanas. Solicitó que al dictar sentencia se declare sin lugar la demanda. b.3) FASE DE CONCILIACIÓN: La suscrita Jueza dio por agotada la fase de conciliación, en virtud que la parte demandada indicó no tener ninguna propuesta para la parte actora. b.4)FASE DE RECEPCIÓN DE MEDIOS DE PRUEBA: La parte actora propuso para su diligenciamiento los medios de prueba ofrecidos en el escrito inicial de demanda y la parte demandada las pruebas individualizadas en la contestación de la demanda. Se hizo constar en el acta respectiva: b.4.1) MEDIO DE PRUEBA DE DOCUMENTOS: Se tuvieron como prueba los documentos individualizados en la demanda y en la contestación de la demanda que obran en autos; b.4.2) MEDIO DE PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS: La parte demanda no exhibió los documentos que le fueron requeridos; b.4.3) MEDIO DE PRUEBA DE PRESUNCIONES: Se tuvieron como prueba las presunciones legales y humanas propuestas por la parte actora y demandada. En este punto la audiencia fue suspendida y se señaló una nueva para recibir la confesión sin posiciones de la parte actora, la cual en momento de su oportunidad no fue posible diligenciar, en virtud de la incomparecencia de la parte actora.

VI) DE LOS HECHOS SUJETOS A PRUEBA: Se sujetó a prueba el hecho que si la parte actora mantuvo una relación laboral con la parte demandada, a través de la entidad nominadora, del periodo comprendido del dos de julio de dos mil uno al veintiocho de febrero de dos mil nueve, y si respecto de ese periodo le corresponde pago alguno en concepto de aguinaldo, vacaciones, bonificación anual para los trabajadores del sector privado y público, bonificación incentivo, indemnización, más daños y perjuicios, que deba hacer efectivo la parte demandada.

VII) CONSIDERACIONES DE DERECHO: CONSIDERANDO I: ANÁLISIS DE LAS NORMAS JURÍDICAS APLICABLES AL CASO CONCRETO. LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA. “Artículo 106. Irrenunciabilidad de los derechos laborales. Los derechos consignados en esta sección son irrenunciables para los trabajadores, susceptibles de ser superados a través de la contratación individual y colectiva y en la forma que fija la ley…En caso de duda sobre la interpretación o alcance de las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales en material laboral, se interpretaran en el sentido más favorable para los trabajadores”; “Artículo 110. Indemnización. Los trabajadores del Estado, al ser despedidos sin causa justificada, recibirán su indemnización equivalente a un mes de salarios por cada año de servicios continuos prestados. Este derecho en ningún caso excederá de diez meses de salario”. LA LEY DE SERVICIO CIVIL. “Artículo 1. Carácter de la ley. ... De consiguiente, son nulos ipso jure, todos los actos y disposiciones que impliquen renuncia, disminución o tergiversación de los derechos que la Constitución establece, de los que esta ley señala y de todos los adquiridos con anterioridad.”; “Artículo 4. Servidor Público. Para los efectos de esta ley se considera servidor público, la persona individual que ocupe un puesto en la Administración Pública, en virtud de nombramiento, contrato o cualquier otro vínculo legalmente establecido, mediante el cual queda obligada a prestarle sus servicios o a ejecutarle una obra personalmente a cambio de un salario, bajo la dependencia continuada y dirección inmediata de la propia Administración Pública.”; “Artículo 5.Fuentes Supletorias. Los casos no previstos en esta ley de acuerdo con los principios fundamentales de la misma, las doctrinas de administración de personal en el servicio público, la equidad, las leyes comunes y los principios generales del derecho.”; EL CÓDIGO DE TRABAJO. “Artículo 18. Contrato individual de trabajo, sea cual fuere su denominación, es el vínculo económico jurídico mediante el que una persona (trabajador), queda obligada a prestar a otra (patrono), sus servicios personales o a ejecutarle una obra, personalmente, bajo la dependencia continuada y dirección inmediata o delegada de esta última, a cambio de una retribución de cualquier clase o forma...”; “Artículo 78.La terminación del contrato de trabajo conforme a una de o varias de las causas enumeradas en el artículo anterior, surte efectos desde que el patrono lo comunique por escrito al trabajador y este cese efectivamente en sus laborales, pero el trabajador goza del derecho de emplazar al patrono ante los Tribunales de Trabajo y Previsión Social, antes de que transcurra el término de prescripción, con el objeto de que pruebe la justa causa en que se fundó el despido. Si el patrono no prueba dicha causa, debe pagar al trabajador: a) Las indemnizaciones que según este Código le pueda corresponder; y b) A título de daños y perjuicios, los salarios que el trabajador ha dejado de percibir desde el momento del despido hasta el pago de su indemnización, hasta un máximo de doce meses de salario y las costas judiciales”; “Artículo 88. Salario o sueldo es la retribución que el patrono debe pagar al trabajador en virtud del cumplimiento del contrato de trabajo o de la relación de trabajado vigente entre ambos”; “Artículo 264. Salvo disposición en contrario, todos los derechos que provengan directamente de este Código, de sus reglamentos o de las demás Leyes de Trabajo y Previsión Social, prescriben en el término de dos años. Este plazo corres desde el acaecimiento del hecho u omisión respectivos”; “Artículo 361.Salvo disposición expresa en este Código y con excepción de los documentos públicos y auténticos, de la confesión judicial y de los hechos que personalmente compruebe el Juez, cuyo valor deberá estimarse de conformidad con las reglas del Código de Enjuiciamiento Civil y Mercantil, la prueba se apreciará en conciencia, pero al analizarla el Juez obligatoriamente consignará los principios de equidad o de justicia en que funde su criterio”. CONSIDERANDO II: DE LAS PRUEBAS RENDIDAS EN FORMA INDIVIDUALIZADA. Dentro del juicio ordinario laboral que nos ocupa fueron ofrecidos, propuestos y diligenciados de conformidad con la ley, los medios de prueba siguientes: A)MEDIO DE PRUEBA DE DOCUMENTOS: POR LA PARTE ACTORA: a)Oficio número OF guion DS guion RRHH guion cero once guion cero cero siete guion dos mil diecisiete (OF-SAA-DS-RRHH-011-007-2017) de fecha veintisiete de julio de dos mil diecisiete, firmado por el Secretario de Asuntos Agrarios de la Presidencia de la República; b)Copia simple del Acuerdo Interno Número trece guion dos mil diecisiete (13-2017) de fecha veintiocho de julio de dos mil diecisiete, del Secretario de Asuntos Agrarios de la Secretaria de Asuntos Agrarios de la Presidencia de la República; c) Copia simple de la constancia laboral de fecha ocho de agosto de dos mil diecisiete, extendida por la Jefa de Recursos Humanos de la Secretaría de Asuntos Agrarios de la Presidencia de la República; d) Copia simple de la certificación del acta número trece guion dos mil diecisiete, extendida por la Jefa de Recursos Humanos de la Secretaría de Asuntos Agrarios de la Presidencia de la República, el treinta y uno de julio de dos mil diecisiete; e) Copia del diploma otorgado a José Manuel Méndez, por su participación en el Encuentro Taller: “Lineamientos para Mejorar el Funcionamiento Técnico de CONTIERRA, celebrado en la ciudad de Guatemala el siete y ocho de noviembre de dos mil dos; f) Copia simple de la certificación del acta número diecinueve diagonal dos mil tres, extendida por la Secretaria de la Dependencia Presidencial de Asistencia Legal y resolución de Conflictos sobre la Tierra, el dos de mayo de dos mil tres; g)Copia simple del oficio de fecha nueve de mayo de dos mil tres, firmado por José Manuel Méndez, en calidad de Asistente de Coordinación de la Dependencia Presidencial de Asistencia Legal y Resolución de Conflictos sobre la Tierra; i)Oficio número catorce diagonal dos mil cuatro, firmado por el Director Componente Social, CONAP REGIÓN VIII PETÉN y el Director Regional CONAP REGIÓN VIII PETÉN; j) Informe de evaluación del desempeño de fecha uno de diciembre de dos mil seis, firmado por la Directora del Proyecto; k)Oficio de fecha quince de octubre de dos mil diecisiete, firmado por la Subsecretaria de Resolución de conflictos –CONTIERRA- Secretaría de Asuntos Agrarios de la Presidencia de la República; l) Constancia laboral de fecha treinta de abril de dos mil ocho, extendida por la Asistente de Coordinación Regional de la Subsecretaría de Resolución de Conflictos de La Libertad, Petén; m) Copia simple del informe de avances de fecha quince de mayo de dos mil ocho, firmado por José Manuel Méndez, en su calidad de conciliador-mediador de la Subsecretaría de Resolución de Conflictos de la Secretaría de Asuntos Agrarios de la Presidencia de la República; n) Copia simple del oficio de fecha cuatro de junio de dos mil ocho, firmado por José Manuel Méndez, en su calidad de conciliador-mediador de la Subsecretaría de Resolución de Conflictos de la Secretaría de Asuntos Agrarios de la Presidencia de la República; ñ) Copia simple de la certificación del acta número doce guion dos mil ocho, extendida por la Asistente de Coordinación, Subsecretaría de Asuntos Agrarios de Resolución de Conflictos CONTIERRA Región Petén de la Secretaría de Asuntos Agrarios de la Presidencia de la República, el uno de julio de dos mil ocho; o)Copia simple del informe de avances de fecha quince de junio de dos mil ocho, firmado por José Manuel Méndez, en su calidad de conciliador-mediador de la Subsecretaría de Resolución de Conflictos de la Secretaría de Asuntos Agrarios de la Presidencia de la República; p) Copia simple del contrato de servicios técnicos SAA diagonal cero noventa y seis guion dos mil ocho (SAA/096-2008), suscrito en la Ciudad de Guatemala, el uno de octubre de dos mil ocho, entre José Manuel Méndez y la Facultad Latinoamericana de Ciencias Sociales (FLACSO); r) Copia simple del contrato de servicios técnicos SAA diagonal ciento ochenta y tres guion dos mil nueve (SAA/183-2009), suscrito en la Ciudad de Guatemala, el uno de octubre de dos mil ocho, entre José Manuel Méndez y la Facultad Latinoamericana de Ciencias Sociales (FLACSO); s)Copia simple del contrato individual de trabajo número veintiséis guion cero veintidós guion dos mil nueve (26-022-2009), suscrito en la Ciudad de Guatemala, el doce de febrero de dos mil nueve, entre José Manuel Méndez y la Secretaría de Asuntos Agrarios de la Presidencia de la República; u)Copia simple del finiquito laboral otorgado por José Manuel Méndez González, el uno de septiembre de dos mil diecisiete. POR LA PARTE DEMANDADA: a) Copia simple de la certificación extendida por la Jefa del Departamento de Recursos Humanos de la Secretaría de Asuntos Agrarios de la Presidencia de la República, el uno de agosto de dos mil diecisiete; b) Hoja de cálculo de prestaciones laborales, que contiene la liquidación número dos mil diecisiete guion veintidós, de fecha uno de agosto de dos mil diecisiete; c)Providencia SAA diagonal RRHH guion cero cero cinco guion dos mil diecisiete de fecha uno de agosto de dos mil diecisiete; d) Dictamen SAA diagonal DAJ guion diecisiete guion dos mil diecisiete diagonal gecx de fecha diez de agosto de dos mil diecisiete; e) Copia simple del finiquito laboral otorgado por José Manuel Méndez González, el uno de septiembre de dos mil diecisiete. B) MEDIO DE PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS: Exhibición por parte del demandado de los documentos consistentes en: a) Contrato de trabajo; b) Los documentos que acrediten el pago de las prestaciones que se reclaman; y c) El libro de salarios o planillas que comprenda el periodo laboral reclamado en la demanda. Durante el diligenciamiento de este medio de prueba, la parte demandada argumentó que los documentos requeridos no existen, en virtud que durante el periodo reclamado por el actor, no mantuvo una relación laboral con la parte demandada. C) MEDIO DE PRUEBA DE PRESUNCIONES: Legales y humanas que sean aplicables a este caso concreto.D) MEDIO DE PRUEBA DE CONFESIÓN SIN POSICIONES: Para el once de abril de dos mil dieciocho, estaba programada audiencia para recibir la confesión sin posiciones de la parte actora. Sin embargo, según razón asentada por el Secretario de este juzgado, la diligencia no se llevó a cabo por incomparecencia del actor. Siendo así, debe tenerse por consumada la ratificación. CONSIDERANDO III: HECHOS SUJETOS A LA DISCUSIÓN QUE SE ESTIMAN PROBADOS. Al realizar un estudio conjunto de los medios de prueba y analizarlos en forma concatenada, se puede apreciar que ha quedado demostrado en autos que la parte actora mantuvo una relación laboral con la parte demandada, a través de la entidad nominadora del periodo comprendido del dos de julio de dos mil uno al veintiocho de febrero dos mil nueve, por lo que no habiendo sido incluido ese periodo en la liquidación elaborada y pagada por la entidad nominadora, la parte demandada es en deberle al actor indemnización, aguinaldo y bonificación anual para los trabajadores del sector privado y público de los periodos que adelante se indicarán, no así vacaciones, bonificación incentivo y daños y perjuicios, por las consideraciones que a continuación se harán. CONSIDERANDO IV DE LOS RAZONAMIENTOS EN QUE DESCANSA LA SENTENCIA. Dentro del juicio ordinario laboral cuya sentencia nos ocupa se realizaron todas y cada una de las etapas que conforme al Principio Constitucional del Debido Proceso establecido en el Artículo 12 de la Constitución Política de la República, se deben diligenciar para garantizar el Derecho Constitucional a la Defensa en Juicio. Así tenemos que, luego de presentada la demanda y con base en la tutela judicial efectiva, las partes fueron legalmente notificadas de la resolución que le dio trámite a la misma y señaló día y hora para la celebración del juicio oral. La Inspección General de Trabajo no se presentó, habiéndose llevado a cabo la audiencia respectiva. Durante las fases del juicio oral fueron propuestos y diligenciados los medios de prueba previamente ofrecidos por la parte actora y demandada. En el presente caso, la parte actora pretende se le cancele aguinaldo, vacaciones, bonificación anual para los trabajadores del sector privado y público, bonificación incentivo, indemnización, más daños y perjuicios del periodo comprendido del dos de julio de dos mil uno al veintiocho de febrero de dos mil nueve, pues del periodo comprendido del dos de marzo de dos mil nueve al treinta y uno de julio de dos mil diecisiete, la entidad nominadora, al despedirlo si causa justificada sí le hizo efectivo el pago de la indemnización y prestaciones laborales a las que tenía derecho. Por su parte, el Estado de Guatemala, al contestar la demanda en sentido negativo, reconoció la existencia de la relación con el actor, pero solamente por el último periodo señalado, del cual el actor no reclama pago alguno, no así del primer periodo señalado, pues según registros de la entidad nominadora no aparece contratación alguna ni de carácter laboral ni administrativo con el actor José Manuel Méndez González. La primera cuestión que debe despejarse en este caso, para poder analizar las pretensiones de la demanda, es la relativa a la existencia de la relación laboral entre el señor José Manuel Méndez González y el Estado de Guatemala, a través de la entidad nominadora la Secretaria de Asuntos Agrarios de la Presidencia de la República, del periodo comprendido del dos de julio de dos mil uno al veintiocho de febrero de dos mil nueve, pues es el hecho que configuraría los derechos que el actor asegura le corresponden. Para acreditar la existencia del vínculo laboral del periodo comprendido del dos de julio de dos mil uno al veintiocho de febrero de dos mil nueve, el actor acompañó a su demanda, entre otros documentos, los siguientes: A) Copia del diploma otorgado a José Manuel Méndez, por su participación en el Encuentro Taller: “Lineamientos para Mejorar el Funcionamiento Técnico de CONTIERRA, celebrado en la ciudad de Guatemala el siete y ocho de noviembre de dos mil dos; B) Copia simple de la certificación del acta número diecinueve diagonal dos mil tres, extendida por la Secretaria de la Dependencia Presidencial de Asistencia Legal y Resolución de Conflictos sobre la Tierra, el dos de mayo de dos mil tres; C) Copia simple del oficio de fecha nueve de mayo de dos mil tres, firmado por José Manuel Méndez, en calidad de Asistente de Coordinación de la Dependencia Presidencial de Asistencia Legal y Resolución de Conflictos sobre la Tierra; D) Oficio número catorce diagonal dos mil cuatro, firmado por el Director Componente Social, CONAP REGIÓN VIII PETÉN y el Director Regional CONAP REGIÓN VIII PETÉN; documentos a los que de conformidad con los Artículos 361 del Código de Trabajo y 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, se les confiere valor probatorio de plena prueba, en virtud de haber sido autorizados por funcionario o empleado público en ejercicio de su cargo. Y de la lectura de dichos de documentos puede establecerse la existencia de un vínculo jurídico entre el actor y la Dependencia Presidencial de Asistencia Legal y Resolución de Conflictos sobre la Tierra CONTIERRA, pues de ellos se desprende que en el año de dos mil dos, el actor desempeñaba el cargo de Asistente Coordinador de San Benito, Petén, el cual continuó desempeñando en el año dos mil tres, mientras que en el año dos mil cinco desempeñó el cargo de Conciliador de CONTIERRA. Si bien es cierto la Dependencia Presidencial de Asistencia Legal y Resolución de Conflictos sobre la Tierra CONTIERRA, no es quien figura como entidad nominadora en este proceso, lo que podría orillar a pensar que durante el lapso que indican lo documentos antes descritos el actor prestó sus servicios en una entidad nominadora distinta a la Secretaría de Asuntos Agrarios de la Presidencia de la República, es pertinente volver un poco en la historia, pues para dar cumplimiento a los compromisos adquiridos por el Estado de Guatemala con la firma de los Acuerdos de Paz, mediante Acuerdo Gubernativo Número 452-97 de fecha cuatro de junio de mil novecientos noventa y siete, se crea la Dependencia Presidencial de Asistencia Legal y Resolución de Conflictos de la Tierra –CONTIERRA-, y posteriormente, mediante Acuerdo Gubernativo Número 136-2002 de fecha veintinueve de abril de dos mil dos, se crea la Secretaría de Asuntos Agrarios de la Presidencia de la República, es decir, posteriormente a la fecha que se indica en la demanda inició la relación laboral. Sin embargo, mediante Acuerdo Gubernativo Número 151-2005 de fecha cinco de mayo de dos mil cinco, se establece en el Artículo 3 que la Dependencia Presidencial de Asistencia Legal y Resolución de Conflictos de la Tierra –CONTIERRA-, pasaría a formar parte de la estructura administrativa de la Secretaría de Asuntos Agrarios de la Presidencia de la República, lo que significa que la dependencia en la que inició prestando sus servicios el actor, se integró a la Secretaría que figura como entidad nominadora en este proceso, y en cualquiera de los casos, quien resultaba siendo el patrono del actor, independiente en donde haya iniciado y terminado de prestar sus servicios, es el Estado de Guatemala, ya no está dentro del control del trabajador las cuestiones administrativas y organizativas que el Estado de Guatemala deba realizar para poder cumplir con sus fines. A partir del mes de febrero de dos mil seis, el actor empieza a prestar sus servicios laborales directamente en la Secretaría de Asuntos Agrarios de la Presidencia de la República, toda vez, que la dependencia en la prestaba sus servicios con anterioridad, había pasado a formar parte de la referida Secretaría, y tal extremo puede corroborarse con el documento consistente en: E) Constancia laboral de fecha treinta de abril de dos mil ocho, extendida por la Asistente de Coordinación Regional de la Subsecretaría de Resolución de Conflictos de La Libertad, Petén; documento al que de conformidad con los Artículos 361 del Código de Trabajo y 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, se le confiere valor probatorio de plena prueba, en virtud de haber sido autorizado por funcionario o empleado público en ejercicio de su cargo, y en el mismo se hace constar que el señor José Manuel Méndez, laboró como Coordinador Regional desde el mes de febrero de dos mil seis hasta el treinta de abril de dos mil ocho. También fueron acompañados a la demanda, los documentos consistentes en: F) Informe de evaluación del desempeño de fecha uno de diciembre de dos mil seis, firmado por la Directora del Proyecto; G) Oficio de fecha quince de octubre de dos mil diecisiete, firmado por la Subsecretaria de Resolución de Conflictos –CONTIERRA- Secretaría de Asuntos Agrarios de la Presidencia de la República; H Copia simple del informe de avances de fecha quince de mayo de dos mil ocho, firmado por José Manuel Méndez, en su calidad de conciliador-mediador de la Subsecretaría de Resolución de Conflictos de la Secretaría de Asuntos Agrarios de la Presidencia de la República; I) Copia simple del oficio de fecha cuatro de junio de dos mil ocho, firmado por José Manuel Méndez, en su calidad de conciliador-mediador de la Subsecretaría de Resolución de Conflictos de la Secretaría de Asuntos Agrarios de la Presidencia de la República; J) Copia simple de la certificación del acta número doce guion dos mil ocho, extendida por la Asistente de Coordinación, Subsecretaría de Asuntos Agrarios de Resolución de Conflictos CONTIERRA Región Petén de la Secretaría de Asuntos Agrarios de la Presidencia, el uno de julio de dos mil ocho; K) Copia simple del informe de avances de fecha quince de junio de dos mil ocho, firmado por José Manuel Méndez, en su calidad de conciliador-mediador de la Subsecretaría de Resolución de Conflictos de la Secretaría de Asuntos Agrarios de la Presidencia de la República; documentos a los que de conformidad con los Artículo 361 del Código de Trabajo y 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, se les confiere valor probatorio de plena prueba en virtud haber sido autorizados con funcionario o empleado público en ejercicio de su cargo, y reafirman la existencia de la relación laboral señalada en la demanda, ya que de la lectura de tales documentos se desprende que el actor al prestar sus servicios para la entidad nominadora, estaba sujeto a una evaluación del desempeño, la que únicamente puede tener lugar en vínculo de naturaleza laboral y no administrativa; que debía presentar informes de los casos que atendía en el desempeño de su cargo, lo que significa que tenía un superior jerárquico; y que estaba sujeto a un horario de trabajo en una sede determinada. Mientras que los documentos consistentes en: L) Copia simple del contrato de servicios técnicos SAA diagonal cero noventa y seis guion dos mil ocho (SAA/096-2008), suscrito en la Ciudad de Guatemala, el uno de octubre de dos mil ocho, entre Jose Manuel Méndez y la Facultad Latinoamericana de Ciencias Sociales (FLACSO); M) Copia simple del contrato de servicios técnicos SAA diagonal ciento ochenta y tres guion dos mil nueve (SAA/183-2009), suscrito en la Ciudad de Guatemala, el uno de octubre de dos mil ocho, entre Jose Manuel Méndez y la Facultad Latinoamericana de Ciencias Sociales (FLACSO); a los que de conformidad con los Artículos 361 del Código de Trabajo y 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, se le confiere valor probatorio de plena prueba, en virtud de haber sido autorizados por funcionario o empleado público en ejercicio de su cargo, acreditan que José Manuel Méndez, fue contratado por la Facultad Latinoamericana de Ciencias Sociales (FLACSO), para prestar servicios técnicos en la Secretaría de Asuntos Agrarios de la Presidencia de la República, de los periodos comprendidos del uno de agosto al treinta y uno de diciembre de dos mil ocho y del dos de enero al treinta de junio de dos mil nueve. No obstante de tratarse de contratos administrativos de servicios técnicos, esta Juzgadora considera que lo que se pretendía con la celebración de los referidos contratos era desnaturalizar los elementos de que reviste un contrato de trabajo y por ende una relación laboral, disfrazando de esta forma el vínculo laboral que une a trabajador y patrono con una contratación administrativa; contratación que deviene nula de conformidad con lo establecido en el Artículo 1 de La Ley de Servicio Civil, el que por considerarse pertinente a continuación se transcribe parcialmente: “... De consiguiente son nulos ipso jure y no obligan a los contratantes, todos los actos y estipulaciones que impliquen renuncia, disminución o tergiversación de los derechos que la Constitución establece, de los que esta ley señala y de todos los adquiridos con anterioridad.” Aunque se invierte esfuerzo en la redacción de los contratos celebrados con la parte actora, por darles la apariencia de contratos de naturaleza administrativa y para un plazo determinado, la realidad que puede percibirse es otra, pues nótese que las actividades que se estipularon debía desempeñar el señor José Manuel Méndez, según cláusula primera contenida en los dos contratos firmados, eran, entre otras: 1) Planifica con su jefe inmediato, las acciones necesarias a fin de establecer las líneas de trabajo para su cargo y del equipo, en la materia que le compete atender; 2) Junto con el equipo atiende las solicitudes que en conflicto de tierras, sean presentadas; 3) Participa en reuniones de trabajo periódicos con el fin de obtener toda la información (verbal y escrita), necesaria de los casos; 4) Coordina con el grupo las líneas de acción a seguir de cada una de las solicitudes presentadas; 5) Propicia el acercamiento, establece comunicación y genera confianza entre él (ella) y cada una de las partes en conflicto…” Estas actividades son propias y características de una relación de trabajo, que conlleva para poderlas ejecutar, que exista un lugar específico para desarrollarlas, en este caso, en una de las Sedes de la Secretaría de Asuntos Agrarios de la Presidencia de la República; que se proporcionen o suministren los materiales necesarios; que se les dedique un tiempo; y que exista supervisión o vigilancia sobre dichas actividades. Ahora bien, los contratos en análisis, fueron celebrados con la Facultad Latinoamericana de Ciencias Sociales (FLACSO), y no con la Secretaria de Asuntos Agrarios de la Presidencia de la República, por lo que podría interpretarse, que durante los periodos que comprenden los contratos, quien debería responder por las obligaciones, es Facultad Latinoamericana de Ciencias Sociales (FLACSO). Sin embargo, de los medios de prueba analizados se desprende que, quien siempre ejerció la calidad de patrono del actor fue el Estado de Guatemala, a través de la Secretaría de Asuntos Agrarios de la Presidencia de la República, por lo que es a este último a quien le corresponderá responder por las obligaciones que se generaron del vínculo laboral. Luego de haber determinado la existencia de la relación laboral entre las partes, en este punto es pertinente analizar uno de los argumentos de la negativa de la parte demandada a las pretensiones contenidas en la demanda. Argumenta el Estado de Guatemala, que aunque el actor haya acompañado a su demanda una constancia laboral y dos contratos por servicios técnicos, dichos documentos hacen referencia a una persona distinta, pues en ellos se alude a José Manuel Méndez y no a José Manuel Méndez González, y no existiendo identificación de persona no puede asumirse que se trata de la misma persona. Al respecto, esta Juzgadora aprecia que, lo señalado por el Estado de Guatemala es cierto, de los documentos en referencia, pareciera que se trata de dos personas distintas, pero al realizar una lectura detenida de algunos medios de prueba, dicho argumento queda superado. Con fecha doce de febrero de dos mil nueve, según copia simple del documento consistente en: N)Contrato individual de trabajo número veintiséis guion cero veintidós guion dos mil nueve (26-022-2009), suscrito en la Ciudad de Guatemala; documento al que de conformidad con los Artículos 361 del Código de Trabajo y 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, se le confiere valor probatorio de plena prueba, en virtud de haber sido autorizado por funcionario o empleado público en ejercicio de su cargo, puede establecerse que la Secretaría de Asuntos Agrarios de la Presidencia de la República celebra contrato individual de trabajo con José Manuel Méndez, pero cuando acaece el término de esta relación laboral lo hace con José Manuel Méndez González, tal como quedó demostrado con los documentos consistentes en: Ñ) Oficio número OF guion DS guion RRHH guion cero once guion cero cero siete guion dos mil diecisiete (OF-SAA-DS-RRHH-011-007), firmado por el Secretario de Asuntos Agrarios de la Presidencia de la República; O) Copia simple del Acuerdo Interno Número trece guion dos mil diecisiete (13-2017) de fecha veintiocho de julio de dos mil diecisiete, del Secretario de Asuntos Agrarios de la Secretaria de Asuntos Agrarios de la Presidencia de la República; P) Copia simple de la certificación del acta número trece guion dos mil diecisiete, extendida por la Jefa de Recursos Humanos de la Secretaría de Asuntos Agrarios de la Presidencia de la República, el treinta y uno de julio de dos mil diecisiete; documentos a los que de conformidad con los Artículos 361 del Código de Trabajo y 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, se les confiere valor probatorio de plena prueba, en virtud de haber sido autorizados por funcionario o empleado público en ejercicio de su cargo. Y si los documentos anteriores no fuesen suficientes para despejar cualquier duda, respecto a que se trata de la misma persona, obran dentro del proceso los documento consistente en: Q) Copia simple de la constancia laboral de fecha ocho de agosto de dos mil diecisiete, extendida por la Jefa de Recursos Humanos de la Secretaría de Asuntos Agrarios de la Presidencia de la República; R) Copia simple del finiquito laboral otorgado por José Manuel Méndez González el uno de septiembre de dos mil diecisiete; documentos a los que de conformidad con los Artículos 361 del Código de Trabajo y 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, se les confiere valor probatorio de plena prueba, en virtud de haber sido autorizados por funcionario o empleado público en ejercicio de su cargo. En dichos documentos se hace constar que José Manuel Méndez González, laboró en la Secretaría de Asuntos Agrarios de la Presidencia de la República del periodo comprendido del dos de marzo de dos mil nueve al treinta y uno de julio de dos mil diecisiete, justo el segundo periodo que el actor indica en su demanda haber laborado y justo la misma fecha de inicio de relación laboral, bajo el renglón cero once, que se indica en el contrato individual de trabajo número veintiséis guion cero veintidós guion dos mil nueve (26-022-2009), suscrito en la Ciudad de Guatemala, el doce de febrero de dos mil nueve, lo que significa una aceptación expresa de la entidad nominadora de que se trata de la misma persona, y atendiendo a los Principios que ilustran el Derecho Laboral, constituirá un rigurismo excesivo desviar el análisis de las pretensiones, solo porque el actor no acreditó contar con identificación de persona. Para iniciar con el análisis de las reclamaciones contenidas en la demanda, la Juzgadora considera conveniente aclarar que, no es objeto de litigio en este proceso si existió o no un despido justificado, pues es una cuestión que el Estado de Guatemala ha aceptado expresamente en la contestación de la demanda y que se aprecia también en los medios de prueba. Tan presente se tenía que no existía causal que justificará la remoción del trabajador, que la entidad nominadora al finalizar el vínculo laboral, inmediatamente elaboró el cálculo de la indemnización y prestaciones laborales que le correspondían, es decir, procedió conforme lo establece el Artículo 110 de la Constitución Política de la República, sin que el trabajador se viera en la necesidad de emplazar a su patrono, afirmado este último en su demanda que del periodo del dos de marzo de dos mil nueve al treinta y uno de julio de dos mil diecisiete, le fueron debidamente canceladas la indemnización y prestaciones laborales a las que tenía derecho; extremo que quedó ratificado mediante la consumación del medio de prueba de confesión sin posiciones. Lo que resulta controvertido es el hecho que si del periodo comprendido del dos de julio de dos mil uno al veintiocho de febrero de dos mil nueve, lapso que ha quedado probado que también existió relación entre las partes, le corresponde al demandante pago alguno en concepto de aguinaldo, vacaciones, bonificación anual para los trabajadores del sector privado y público, bonificación incentivo, indemnización, más daños y perjuicios. El Estado de Guatemala, se opone al pago de la bonificación incentivo reclamada por el actor, ya que ni en las planillas, ni en los registros financieros de la entidad nominadora aparece esta bonificación, por consiguiente ningún empleado de la Secretaría goza de esta bonificación. Al respecto, esta Juzgadora considera que a la parte demandada le asiste la razón, pues dentro de la legislación laboral guatemalteca no existe una prestación que se denomine bonificación incentivo, y en el caso de que oficiosamente se asumiera que el demandante al formular su reclamación se refería a la bonificación incentivo para los trabajadores del sector privado, que contempla el Decreto 78-89 del Congreso de la República, esta tampoco le correspondería, pues como su denominación lo indica es exclusiva para los trabajadores del sector privado, y con el presente fallo se le está dando al actor la calidad de servidor público. Sumado a lo anterior, de conformidad con la lectura del la constancia laboral extendida por la Jefa del Departamento de Recursos Humanos de la Secretaría de Asuntos Agrarios de la Presidencia de la República, el ocho de agosto de dos mil diecisiete, puede corroborarse que, durante el periodo del cual el Estado de Guatemala, acepta la existencia de la relación laboral, no se realizaba pago alguno en concepto de bonificación incentivo; razón por la cual deberá absolverse en esta sentencia al Estado de Guatemala del pago de la bonificación incentivo reclamada. El actor también reclama en su demanda el pago de aguinaldo y bonificación anual para los trabajadores del sector privado y público, del periodo comprendido del dos de julio de dos mil uno al veintiocho de febrero de dos mil nueve; prestaciones a la que Estado de Guatemala se opone al pago, porque de conformidad con el Artículo 264 del Código de Trabajo, todos los derechos que provengan directamente del Código, de sus reglamentos o de las demás leyes de Trabajo y Previsión Social, prescriben en el término de dos años, por lo que debería operarse el término de prescripción y correspondería pagar únicamente los últimos dos años de relación laboral, pero durante los dos últimos años de la relación laboral fueron debidamente pagadas, en los periodos respectivos y proporcionalmente al momento de la finalización de la relación laboral. De conformidad con el Artículo 106 de la Constitución Política de la República, los derechos laborales son irrenunciables para los trabajadores, susceptibles de ser superados a través de la contratación individual o colectiva, y en la forma que fija la ley. En similar sentido se encuentra redactado el Cuarto Considerando literal b) del Código de Trabajo. Las prestaciones de aguinaldo y bonificación anual para los trabajadores del sector privado y público, constituyen un derecho social mínimo de la legislación del trabajo; ello significa que, el trabajador ni siquiera mediando su voluntad, puede renunciar a que las mismas le sean otorgadas. Efectivamente, de conformidad con el Artículo 264 del Código de Trabajo, las prestaciones en referencia prescriben en el término de dos años, pero tal término a partir de qué momento es que debe empezar a computarse. Al respecto, esta Juzgadora considera que, el momento idóneo para empezar a realizar el cómputo del plazo aludido es a partir de la finalización de la relación de trabajo, pues mientras esta se encuentre vigente el trabajador no está en condiciones de realizar reclamación alguna, derivado la desigualdad económica de los sujetos de la relación laboral, pues es muy probable que si lo hace, ponga en riesgo su estabilidad laboral, que para él y su familia tiene carácter alimenticio, máxime en el presente caso, cuando del periodo que se reclama en la demanda se intentó disfrazar la relación laboral. Aunado a lo anterior, la Juzgadora considera que interpretar el Artículo 264 del Código de Trabajo, en el sentido que por cuestiones de prescripción únicamente pueden cancelarse las prestaciones que correspondan a los últimos dos años de la relación laboral, aunque se adeuden más tiempo, sería una interpretación que entraría en conflicto con los Principios de Irrenunciabilidad y de Garantías Mínimas, pues el trabajador se hace acreedor a las mismas al cumplir el tiempo de servicio que establece la ley, y el patrono debe proceder a hacerlas efectivas sin necesidad de requerimiento alguno, y es de hacer notar que en este caso, el trabajador no solo no se encontraba en condiciones de realizar la reclamación, sino que también los contratos con él celebrados ocultaban su verdadera naturaleza, lo que significaba una limitante más, pues mientras no exista un pronunciamiento que determine la existencia de la relación laboral, resulta imposible para el trabajador hacer valer los derechos que se derivan de la misma. El anterior análisis, tiene se sustento en las sentencias dictadas por la Corte de Constitucionalidad dentro de los expedientes dos mil ciento cincuenta guion dos mil ocho (2150-2008) y cinco mil doscientos sesenta y seis guion dos mil trece (5266-2013), de fechas veintitrés de octubre de dos mil ocho y diecisiete de julio de dos mil catorce, respectivamente, en las que la Corte de Constitucionalidad, consideró, lo que por considerarse pertinente a continuación se transcribe parcialmente: “ [...] el término de prescripción debe girar en torno a su computo a partir de los dos años de extinguido el vínculo o relación laboral, tal como lo establece el artículo 264 del Código de Trabajo, plazo suficiente y extenso para incoar acciones sobre beneficios […]; “En cuanto al argumento de que los derechos respectivos habían vencido, debe entenderse que según nuestro ordenamiento jurídico legal vigente, el plazo prescriptorio comenzará a computarse desde que el derecho sea exigible, siempre y cuando se configure en el trabajador la inacción voluntaria claramente demostrada … En tal sentido, el término de prescripción de girar en torno a su computo a partir de los dos años de extinguido el vínculo o relación laboral, tal como lo establece el artículo 264 del Código de Trabajo…” Siendo así, y derivado de falta de exhibición de las constancias y del diligenciamiento de medios de prueba que acreditaran el pago de las prestaciones en análisis, debe aplicarse la presunción legal establecida en el Artículo 353 del Código de Trabajo, que regula que pueden “…presumirse ciertos los datos aducidos al respecto por el oferente de la prueba…”; cuando la parte obligada no exhiba los documentos propuestos como prueba por el actor…”, por lo que a la parte demandada le corresponderá en su momento hacer efectivo el pago de aguinaldo y bonificación anual para los trabajadores del sector privado y público, del periodo comprendido del dos de julio de dos mil uno al veintiocho de febrero de dos mil nueve. También se reclama en la demanda, la compensación en efectivo de vacaciones del periodo comprendido del dos de julio de dos mil uno al veintiocho de febrero de dos mil nueve, compensación a la que el Estado de Guatemala se opone, pues de conformidad con el Artículo 136 del Código del Trabajo, el trabajador a la terminación del contrato puede reclamar las que se le hayan omitido correspondientes a los últimos cinco años. De conformidad con los documentos consistentes: S) Copia simple de la certificación extendida por la Jefa del Departamento de Recursos Humanos de la Secretaría de Asuntos Agrarios de la Presidencia de la República, el uno de agosto de dos mil diecisiete; T) Providencia SAA diagonal RRHH guion cero cero cinco guion dos mil diecisiete de fecha uno de agosto de dos mil diecisiete; U)Dictamen SAA diagonal DAJ guion diecisiete guion dos mil diecisiete diagonal gecx de fecha diez de agosto de dos mil diecisiete, a los que de conformidad con los Artículo 361 del Código de Trabajo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, se les confiere valor probatorio de plena prueba, en virtud de haber sido autorizados por funcionario o empleado pública en ejercicio de su cargo, puede establecerse que el demandante sí gozo de vacaciones durante los últimos cinco años de la relación laboral y los veinticuatro días no disfrutados del periodo comprendido del dos de marzo de dos mil nueve al treinta de julio de dos mil diecisiete, la entidad nominadora los incluyó dentro del cálculo de prestaciones laborales número dos mil diecisiete guion veintidós de fecha uno de agosto de dos mil diecisiete, para compensarlos en efectivo en su oportunidad. En tal virtud deberá absolverse en esta sentencia al Estado de Guatemala de pagar la compensación de las vacaciones reclamadas, ya que la norma en análisis es clara en cuanto al límite de años que puede compensarse en concepto de vacaciones. Respecto al pago de indemnización del periodo comprendido del dos de julio de dos mil uno al veintiocho de febrero de dos mil nueve; pago al que Estado de Guatemala se opone, porque el Artículo 110 de la Constitución Política de la República, establece que el máximo de indemnización que puede percibir un trabajador es el equivalente a diez meses de salario, y al actor al finalizar la relación de trabajo, le fue indemnizado un aproximado de nueve años. De conformidad con los medios de prueba diligenciados, puede establecerse que el actor mantuvo una relación laboral continua e ininterrumpida con el Estado de Guatemala, a través de la Secretaría de Asuntos Agrarios de la Presidencia de la República del periodo comprendido del dos de julio de dos mil uno al treinta y uno de julio de dos mil diecisiete, poco más de dieciséis años, con la observación que del periodo comprendido del uno de julio de dos mil uno al veintiocho de febrero de dos mil nueve, la relación se materializó mediante contrataciones administrativas, que como en líneas anteriores ha quedado anotado ocultaban la verdadera naturaleza de la relación. Al término de la relación de trabajo la entidad nominadora elabora el cálculo de la indemnización y prestaciones laborales que según ella correspondía pagar al trabajador, apreciándose de los documentos correspondientes que en concepto de indemnización al actor le fue pagada la cantidad de ciento treinta y siete mil doscientos ochenta y cinco quetzales con noventa y tres centavos (Q.137,285.93), resultado que se obtiene del tiempo laborado por el actor bajo el renglón cero once, (ocho años, cuatro meses y veintinueve días) y del salario promedio devengado por el trabajador durante los últimos seis meses de la relación laboral, que según cálculo de prestaciones laborales elaborado por la entidad nominadora fue de quince mil cincuenta y dos quetzales (Q.15,052.00), más la parte proporcional de la bonificación anual para los trabajadores del sector privado y público a incluirse en la indemnización, que ascendía a diez mil quinientos sesenta quetzales con cuarenta y seis centavos (Q.10,560.46). Como consecuencia, y de conformidad con el Artículo 110 de la Constitución Política de la República, al actor si le corresponde pago en concepto de indemnización, pero no por todo el periodo reclamado en la demanda, sino únicamente el reajuste para cubrir el máximo que establece la Norma Constitucional, es decir, diez meses de salario, y quedó pendiente al efectuarse el pago correspondiente, que equivaldría a un año, siete meses y un día de tiempo de servicio, por lo que el Estado de Guatemala en su oportunidad deberá hacer efectivo el pago del reajuste de la indemnización, de acuerdo a los cálculos que la ley determina. Respecto al pago de daños y perjuicios que se reclama en la demanda, la Juzgadora considera que al actor no le asiste dicho pago, pues tal derecho se configura cuando un patrono que ha despedido a un trabajador no lograr demostrar en juicio que existió una causa que justificara el despido, pero en el presente caso, como el líneas anteriores se dejó anotado el hecho controvertido en este proceso no gira en torno establecer la justicia o injusticia del despido, pues de que la parte actora fue despedida injustificadamente de eso no queda duda alguna, porque de no haber sido así, la entidad nominadora no hubiera efectuada el pago de la indemnización por el periodo que según ella existió una relación; ello implica una aceptación expresa del despido injustificado, pero aunque existió un despedido injustificado, como ya se indicó, ese no es el objeto de litis, sino determinar si del periodo comprendido del dos de julio de dos mil uno al veintiocho de febrero de dos mil nueve, existe pago alguno que realizar al actor. En otras palabras, el pago de daños y perjuicios en el presente caso, resulta improcedente, pues únicamente es viable cuando el trabajador que es despedido injustificadamente, se ve en la necesidad de emplazar a su patrono ante los Tribunales de Trabajo y Previsión Social, para que este último le prueba la justa causa en que se fundó el despido, derivado de la negativa del patrono a efectuarle el pago de la indemnización que le pudiera corresponder, situación que no sucedió en el presente caso, pues la entidad nominadora al despedir injustificadamente al actor, procedió a efectuarle el pago de la indemnización y prestaciones laborales que según ella le correspondía. Ahora bien, la informidad del actor, respecto al monto cancelado, no encuadra en el supuesto que establece el Artículo 78 del Código de Trabajo; razón por la cual deberá absolverse en esta sentencia al Estado de Guatemala, del pago de daños y perjuicios reclamado en la demanda. En virtud de lo antes analizado y de acuerdo con las normas citadas, el presente fallo deberá dictarse en el sentido de declarar con lugar parcialmente la demanda laboral planteada, debiendo condenar a la parte demandada y a la entidad nominadora al pago de indemnización, aguinaldo y bonificación anual para los trabajadores del sector privado y público de conformidad con los cálculos que la ley de la materia determina para cada una en particular, y absolverlas del pago de bonificación incentivo, vacaciones y daños y perjuicios. Por falta de exhibición de documentos no se realiza imposición de multa alguna, derivado de las condiciones en que la relación laboral tuvo lugar. Por haber vencimiento reciproco se exime a las partes del pago de costas procesales.

VIII) NORMAS JURÍDICAS APLICABLES AL CASO CONCRETO: Artículos: 1, 2, 12, 43, 44, 101, 102, 103, 106, 194, 203, 204, 205 de la Constitución Política de la República; 1, 2, 4, 5, 61, 76 de la Ley de Servicio Civil; 1, 2, 12, 18, 78, 88, 136, 137, 260, 264, 307, 308, 314, 321, 322, 323, 324, 325, 326, 327, 328, 329, 330, 331, 332, 333, 334, 335, 336, 337, 338, 339, 340, 341, 342, 343, 344, 345, 346, 347, 348, 349, 350, 351, 352, 353, 354, 355, 356, 357, 358, 359, 360, 361, 362, 363, 364 del Código de Trabajo; 1, 3, 4, de la Ley de Servicio Civil; 572, 573, 574 del Código Procesal Civil y Mercantil; 1, 3, 5, 10, 45, 57, 94, 95, 141, 142, 143, 147, 159 de la Ley del Organismo Judicial.

IX) PARTE DECISORIA O RESOLUTIVA: Este juzgado, con fundamento en lo anteriormente considerado y en las leyes citadas, al resolver DECLARA: I.- CON LUGAR PARCIALMENTE la DEMANDA ORDINARIA LABORAL planteada por JOSE MANUEL MENDEZ GONZALEZ, en contra del ESTADO DE GUATEMALA, a través de la Procuraduría General de la Nación y como entidad nominadora la SECRETARÍA DE ASUNTOS AGRARIOS DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, a través de su representante legal; II.- En consecuencia, se condena al ESTADO DE GUATEMALA, a través de la Procuraduría General de la Nación y como entidad nominadora la SECRETARÍA DE ASUNTOS AGRARIOS DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, a través de su representante legal, a pagar al demandante indemnización, aguinaldo y bonificación anual para los trabajadores del sector privado y público, correspondientes a los periodos siguientes: a) INDEMNIZACIÓN: reajuste correspondiente a un año, siete meses y un día detiempo de servicio; b) AGUINALDO: del dos de julio de dos mil uno al veintiocho de febrero de dos mil nueve; c) BONIFICACIÓN ANUAL ARA LOS TRABAJADORES DEL SECTOR PRIVADO Y PÚBLICO: del dos de julio de dos mil uno al veintiocho de febrero de dos mil nueve; III.- Los rubros definidos en el numeral anterior, en el monto total que resulte de la liquidación, deberán ser pagadas por el ESTADO DE GUATEMALA, a través de la Procuraduría General de la Nación y como entidad nominadora la SECRETARÍA DE ASUNTOS AGRARIOS DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, a través de su representante legal,dentro del plazo de tres días siguientes a que sea notificada la resolución que aprueba la liquidación, bajo apercibimiento de iniciarse la ejecución laboral que en derecho corresponde; IV.- En caso de no efectuarse el pago antes indicado se ordena oficiar al Encargado del Presupuesto de la entidad nominadora o en su Lugar al Tesorero Nacional, a efecto cree una partida presupuestaria para hacer efectivo el pago, debiendo remitir informe a éste Juzgado dentro del perentorio plazo de quince días, bajo apercibimiento que en caso de incumplimiento se le certificará lo conducente por el delito de desobediencia; V.- Se absuelve al ESTADO DE GUATEMALA, a través de la Procuraduría General de la Nación y como entidad nominadora la SECRETARÍA DE ASUNTOS AGRARIOS DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, a través de su representante legal, del pago de bonificación incentivo, vacaciones y daños y perjuicios reclamados por JOSE MANUEL MENDEZ GONZALEZ; VI.-Por haber vencimiento recíproco se exime a la partes del pago de costas procesales; y VII.- NOTIFÍQUESE.-

Erika Esmeralda Euler Pacay, Jueza. German Dario López Heredia. Secretario.