Expediente 249-2017
05/01/2018 – Juicio Ordinario Laboral - Henri Alejandro Tobar Vargas y Conrado de Jesús Barillas Pérez Vrs. Palki, Sociedad Anónima.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL Y DE FAMILIA DEL DEPARTAMENTO DE EL PROGRESO. Guastatoya, cinco de enero del año dos mil dieciocho.
Para dictar SENTENCIA, se tiene a la vista el juicio Ordinario Laboral arriba identificado, a cargo del oficial tercero, promovido por los señores HENRI ALEJANDRO TOBAR VARGAS y CONRADO DE JESÚS BARILLAS PÉREZ, en contra de la entidad PALKI, SOCIEDAD ANÓNIMA, A TRAVÉS DE SU REPRESENTANTE LEGAL. Los actores tienen su domicilio en el departamento de El Progreso, y son vecinos del municipio de San Agustín Acasaguastlán y comparecieron a juicio sin asesoría de Abogado. La entidad demandada, compareció a través de la señora ODRA LILIANA TAHUITE CASTILLO DE DIAZ, en su calidad de Gerente General y representante legal de la entidad demandada quien actuó bajo el auxilio de los Abogados Pablo Rodríguez Fernández y Cristian Rodríguez Fernández, quienes actuaron de forma conjunta o separadamente de forma indistinta.
CLASE Y TIPO DE PROCESO, Y OBJETO SOBRE EL QUE VERSÓ:
El presente es un proceso de conocimiento, tipo ordinario laboral, que versó sobre las pretensión de los actores, de que la entidad demandada, a través de su representante legal, les pruebe la justa causa en que se basó su despido y les cancele las prestaciones laborales, que según afirman les adeuda.
RESUMEN DE LA DEMANDA:
La demanda se presentó en forma verbal en este Juzgado el diecisiete de abril del año dos mil diecisiete y lo expuesto por los actores se resume así: Iniciaron su relación laboral con la entidad demandada, el quince de agosto del año dos mil dieciséis, finalizando la misma el veintitrés de marzo del año dos mil diecisiete, al ser despedidos en forma directa e injustificada, el trabajo lo desempañaban arrancando izote en dicha entidad, que sus jornadas de trabajo eran de lunes a domingo, en el horario de seis de la mañana para las veinte horas. El salario mensual que devengaban durante su relación laboral era de DOS MIL CINCUENTA QUETZALES mensuales y que ambos fueron despedidos en forma directa e injustificada por el Ingeniero Roberto Bolaños, encargado de dicha entidad, solicitando ambos el pago de las siguientes prestaciones: I). INDEMNIZACIÓN: correspondiente a todo el tiempo laborado; II). AGUINALDO: Por todo el tiempo laborado. III). VACACIONES: Correspondiente a todo el tiempo laborado; IV). BONIFICACIÓN INCENTIVO PARA LOS TRABAJADORES DEL SECTOR PRIVADO Y PÚBLICO: correspondiente a todo el tiempo laborado; V) BONIFICACIÓN ANUAL PARA LOS TRABAJADORES DEL SECTOR PRIVADO Y PÚBLICO: Por todo el tiempo laborado; IV) REAJUSTE SALARIAL: Por todo el tiempo laborado V) A TITULO DE DAÑOS Y PERJUICIOS: Los salarios dejados de percibir desde el momento de sus despidos, hasta el efectivo pago de sus indemnizaciones hasta un máximo de doce meses, además ofrecieron sus medios de prueba y se fundamentaron en derecho.
RESOLUCIÓN DE TRÁMITE:
Mediante resolución de fecha diecisiete de abril del año dos mil diecisiete la demanda fue admitida para su trámite, citando a las partes para que comparecieran a la audiencia de juicio oral laboral, señalada para el día veintiuno de junio del año dos mil diecisiete, a las diez horas, haciendo los apercibimientos, prevenciones y conminatorias de ley.
DE LA AUDIENCIA SEÑALADA:
El día y hora señalados para la celebración de la audiencia comparecieron las partes procesales, la entidad demandada lo hizo por medio de su representante legal y después de quedar debidamente identificadas, se procedió de la manera siguiente: El Infrascrito Juez declaró abierta la audiencia y en la fase de ratificación, ampliación y modificación de la demanda, los actores ratificaron su demanda. En la fase de conciliación las partes procesales no arribaron a ningún acuerdo. En la fase de la contestación de la demanda, la entidad demandada a través de su representante legal contestó la demanda en sentido negativo, conforme escrito que presentó en la audiencia de mérito, argumentando que no existió relación de trabajo entre ella y los actores (folios dieciocho al veintidós), ofreciendo sus medios de prueba. En la fase de la recepción de las pruebas, por parte de los actores, aportaron con citación de la parte contraria, los medios de prueba individualizados en su demanda de fecha diecisiete de abril del año dos mil diecisiete, en cuanto a la exhibición de documentos la parte demandada manifestó que no presentaba los contratos de trabajo por lo expuesto en el memorial de contestación de demanda. Por parte de la entidad demandada, a través de su representante legal, aportó con citación de la parte contraria, los medios de prueba indicados en su contestación de demanda.
DEL AUTO PARA MEJOR PROVEER:
Con fecha veintiséis de junio del año dos mil diecisiete, se dictó autor para mejor proveer en el que se ordenó practicar reconocimiento judicial sobre el lugar y los extremos en él indicados (folio ciento setenta y cinco y ciento setenta y seis.)
HECHOS SUJETOS A PRUEBA:
Como hechos controvertidos y por lo mismos sujetos a prueba, se establecen: a) La existencia de la relación laboral y la duración de la misma. b) Las condiciones de la relación laboral; c) Si existió justa causa para el despido de los actores; d) Si la entidad demandada le adeuda a los actores las prestaciones laborales reclamadas por ellos.
CONSIDERANDO:
Que el artículo 23.1. De la Declaración Universal de Derechos Humanos, establece: Toda persona tiene derecho al trabajo a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo. El artículo 23.2. De la misma señala: Toda persona tiene derecho, sin discriminación alguna, a igual salario por trabajo igual. El artículo 23.3. de la misma norma internacional indica: Toda persona que trabaja tiene derecho a una remuneración equitativa y satisfactoria, que le asegure, así como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana y que será completada, en caso necesario, por cualesquiera otros medios de protección social. Por su parte el artículo 24 de dicha Declaración establece: Toda persona tiene derecho al descanso, al disfrute del tiempo libre, a una limitación razonable de la duración del trabajo y a vacaciones periódicas pagadas.
CONSIDERANDO:
El artículo 1º. del Convenio número 95 de la Organización Internacional de Trabajo, establece: A los efectos del presente Convenio, el término “Salario” significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o debe efectuar o por servicios que ya ha prestado o deba prestar.
CONSIDERANDO:
El artículo 102 de la Constitución Política de la República de Guatemala, establece: “DERECHOS SOCIALES MÍNIMOS DE LA LEGISLACIÓN DEL TRABAJO: Son derechos sociales mínimos que fundamentan la legislación del trabajo, y la actividad de los tribunales y autoridades:…” El artículo 106 de la misma norma suprema, establece: “IRRENUNCIABILIDAD DE LOS DERECHOS LABORALES: Los derechos consignados en esta sección son irrenunciables para los trabajadores, susceptibles de ser superados a través de la contratación individual o colectiva, y en la forma que fija la ley. Para este fin el Estado fomentará y protegerá la negociación colectiva. Serán nulas ipso jure y no obligarán a los trabajadores, aunque se expresen en un contrato colectivo o individual de trabajo, en un convenio o en otro documento, las estipulaciones que impliquen renuncia, disminución, tergiversación o limitación de los derechos reconocidos a favor de los trabajadores en la Constitución, en la ley, en los tratados internacionales ratificados por Guatemala, en los reglamentos u otras disposiciones relativas al trabajo. En caso de duda sobre la interpretación o alcance de las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales en materia laboral, se interpretarán en el sentido más favorable para los trabajadores”.
CONSIDERANDO:
El artículo 12 del Código de Trabajo, indica: “Son nulos ipso jure y no obliga a los contratantes, todos los actos o estipulaciones que impliquen renuncia, disminución o tergiversación de los derechos que la Constitución de la República, el presente Código, sus reglamentos y las demás leyes y disposiciones de trabajo o de previsión social otorguen a los trabajadores, aunque se expresen en un reglamento interior de trabajo, un contrato de trabajo u otro pacto o convenio cualquiera”.
CONSIDERANDO:
El artículo 18 del Código de Trabajo, establece: Contrato individual de trabajo, sea cual fuere su denominación, es el vínculo económico-jurídico mediante el que una persona (trabajador), queda obligada a prestar a otra (patrono), sus servicios personales o a ejecutarle una obra, personalmente, bajo la dependencia continuada y dirección inmediata o delegada de esta última, a cambio de una retribución de cualquier clase o forma.
CONSIDERANDO:
El Código de Trabajo prescribe: Artículo 335.- “Si la demanda se ajusta a las prescripciones legales, el juez señalará día y hora para que las partes comparezcan a juicio oral, previniéndoles presentarse con sus pruebas a efecto de que las rindan en dicha audiencia, bajo apercibimiento de continuar el juicio en rebeldía de la parte que no compareciere en tiempo, sin más citarle ni oírle.” El Artículo 358 del mismo cuerpo legal preceptúa: “Cuando el demandado no comparezca a la primera audiencia sin justificación y hubiere sido legalmente citado para prestar confesión judicial en la misma, bajo los apercibimiento correspondientes, el juez, sin más trámite, dictará sentencia dentro de cuarenta y ocho horas de celebrada la audiencia respectiva. En la misma forma se procederá en los supuestos del párrafo anterior, cuando se trate de demanda por despido injusto, aunque no hubiere sido ofrecida la prueba de confesión judicial del demandado; pero si en el mismo juicio se ventilaren otras acciones, el juicio proseguirá en cuanto a ésta conforme lo prevenido en este título.” Artículo 359 del mismo cuerpo legal “Recibidas las Pruebas, y dentro de un Término no menor de cinco ni mayor de diez días, el juez dictará la sentencia. Implica responsabilidad para el juez no haber dictado su fallo dentro del término de diez días antes indicado.” En el presente caso, se toma en cuenta que se han cumplido todas las formalidades de ley, garantizando debidamente el derecho de defensa y cumpliendo con el debido proceso, se procede a dictar la sentencia que en derecho corresponde.
CONSIDERANDO:
En el caso que nos ocupa, la parte actora aportó medios de prueba, los cuales fueron debidamente diligenciados, siendo los siguientes: a) Acta de Adjudicación número C guión cero noventa y nueve guión dos mil diecisiete de fecha once de abril del año dos mil diecisiete, documento al que se le da valor probatorio en virtud de haber sido faccionados por funcionario público en el ejercicio de su cargo y no haber sido redargüidos de nulidad o falsedad por la parte contraria y con ello se prueba que las partes procesales no arribaron a ningún acuerdo en virtud de la negación de la existencia de la relación de trabajo por parte de la entidad demandada, a través de su representante legal. La parte demandada, exhibió la documentación requerida, no así los contratos de trabajo de los actores, indicando que la relación de trabajo no existe. La parte demandada, a través de su representante legal, incorporó al proceso las copias de las planillas remitidas al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, en la cuales no constan los nombres de los actores, de igual forma, en el reconocimiento judicial realizado, se evidencia que todos los trabajadores se encuentran enlistados en las planillas del pago de salarios. De lo anterior indicado, se desprende que los actores no probaron en la secuela del juicio la existencia de la relación de trabajo, lo cual de conformidad con lo resuelto por la Honorable Corte de Constitucionalidad en los expedientes 191-2004 y 1811-2004, es obligación del trabajador, es decir que ésta es la excepción al principio de la inversión de la carga de la prueba, por lo que en este aspecto y por la doctrina sentada por el referido Tribunal Constitucional, impera el principio de la carga de la prueba, el que nos enseña que la parte que alega algo, debe probarlo. En ese orden de ideas y en cumplimiento de lo ordenado en el artículo 43 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, a este Juzgado no le queda más que declarar sin lugar la demanda planteada, en virtud que los actores no lograron probar la relación de trabajo alegada en su demanda.
CONSIDERANDO:
El artículo 573 del Código Procesal Civil y Mercantil, estipula que al dictar sentencia, el juez debe condenar a la parte vencida al reembolso de las costas a favor de la otra parte, sin embargo, en el presenta caso se presume que existió buena fe en los litigantes, por lo que debe eximirse a los actores del pago de las mismas.
LEYES APLICABLES:
Artículos: 101, 102, 106, 110 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 12, 14, 15, 16, 17, 18, 20, 24, 26, 27, 28, 29,30, 61, 76, 78, 79, 82, 88, 130, 131, 132, 133, 134, 136, 137, 274, 278, 280, 283, 284, 288, 289, 292, 321, 322, 323, 326, 326 bis, 327, 328, 330, 332, 335, 338, 339, 342, 343, 344, 346, 353, 354, 358, 359, 361, 362, 363, 415, 416, 425, 426 del Código de Trabajo; 1, 2, 3, 5 del Decreto 42-92 del Congreso de la República; 1, 11, 23, 141, 142,143, 147 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO:
Con fundamento en lo considerado y leyes citadas, este Juzgado al resolver DECLARA: I) SIN LUGAR la demanda Ordinaria Laboral promovida por los señores HENRI ALEJANDRO TOBAR VARGAS Y CONRADO DE JESÚS BARILLAS PÉREZ, en contra de la entidad PALKI, SOCIEDAD ANÓNIMA, A TRAVÉS DE SU REPRESENTANTE LEGAL; II) No hay condena en costas por las razones ya consideradas. III) Notifíquese.
Daniel Pantaleón Pacheco, Juez. Gerson Bladimir Tista Elías, Celeste Paola Moreno Morales. Testigos de Asistencia.