Expediente 1301-2017
31/07/2018 Oscar Alizandro de León Ruíz Vrs. Estado de Guatemala - Ministerio de Educación.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE FAMILIA, TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL DEL DEPARTAMENTO DE SAN MARCOS. Ciudad de San Marcos, treinta y uno de julio de dos mil dieciocho.
Se tiene a la vista para dictar sentencia, dentro del Juicio ordinario laboral de pago de indemnización, promovido por OSCAR ALIZANDRO DE LEÓN RUÍZ (a quien en el curso del presente fallo podrá llamársele “El actor”, “El demandante” o “El ex trabajador”, indistintamente), en contra del Estado de Guatemala, por medio de la Procuraduría General de la Nación (a quien en el curso de esta resolución podrá llamársele “La parte demandada” o “La empleadora”), intervino por medio del profesional Carlos Armando Meoño Villatoro. La autoridad nominadora es el Ministerio de Educación. El actor tiene su vecindad en el municipio de San Marcos de este departamento y tiene el auxilio, dirección y procuración del Abogado ElfegoSelvyn Guzmán Barrios. El Abogado que representa a la parte demandada es vecino de San Marcos, justificó su personería con la fotocopia simple de la certificación del Acuerdo número cero dieciocho-dos mil diecisiete, de fecha diecisiete de febrero de dos mil diecisiete, emitida por el Secretario General de la Procuraduría General de la Nación, intervino bajo su propio auxilio, dirección y procuración. Nadie se apersonó por parte de la autoridad nominadora. Del estudio de los autos se extrae lo siguiente:-
CLASE Y TIPO DE PROCESO Y OBJETO SOBRE EL QUE VERSÓ:
El presente proceso es de conocimiento, se tramita en la vía ordinaria laboral, tiene por objeto establecer si aplicando el artículo 61 inciso 7 de la Ley de Servicio Civil y como consecuencia de la renuncia por jubilación del trabajador, es procedente condenar a la parte demandada al pago de indemnización por cesantía.
RESÚMENES:
a) Demanda. Mediante memorial inicial, el actor promovió demanda ordinaria laboral de pago de indemnización, manifestando que el dos de enero de mil novecientos setenta y ocho inició relación laboral con el Ministerio de Educación, como Director Profesor Titulado, y concluyó voluntariamente por jubilación el uno de enero de dos mil dieciséis. Mencionó que el salario devengado fue de cinco mil novecientos veintisiete quetzales con ochenta y cinco centavos. Expuso que el uno de marzo de dos mil dieciséis, presentó solicitud de indemnización ante la Junta Nacional de Servicio Civil, quien resolvió negativamente en resolución del seis de junio de dos mil diecisiete. Agregó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 inciso 7 del Decreto número 1748 le asiste el derecho de percibir en concepto de indemnización, el monto de cinco salarios. Pidió se declare con lugar la demanda y consecuentemente, se condene a la empleadora al pago de la indemnización en el monto indicado.-
b) Contestación negativa de la demanda. La parte demandada contestó la demanda en sentido negativo, manifestando que como consta en la demanda, la terminación de la relación laboral es por jubilación, fundamentando su pretensión en los artículos 102 literal o) de la Constitución Política de la República de Guatemala, 30, 78, 79, 80, 88, 89 del Código de Trabajo, sin embargo tales artículos son aplicables al sector privado; luego en la ampliación de la demanda, el demandante se fundamentó en el artículo 61 numeral 7, el cual tampoco se pude aplicar, porque no se dan los presupuestos de supresión de puesto o despido injustificado directo o indirecto que contempla la norma, porque el actor renunció voluntariamente. Además si bien la norma regula “Quedan excluidos de este derecho los servidores públicos que puedan acogerse a la pensión y jubilación, pero disfrutarán de la expresada indemnización hasta que se emita el acuerdo de pensión o jubilación correspondiente…”, se refiere a los servidores públicos que por alguna razón están en proceso de supresión del puesto.-
PUNTOS LITIGIOSOS QUE SON OBJETO DE DEBATE
a) Establecer si existió relación laboral entre el demandante y la parte demandada.-
b) Averiguar la causa de finalización de la relación laboral entre las partes.-
c) Determinar si conforme el artículo 61 inciso 7 de la Ley de Servicio Civil y como consecuencia de la renuncia por jubilación de trabajador, le asiste el derecho a percibir indemnización por cesantía por el lapso que va desde la renuncia hasta la notificación del acuerdo de cobertura de pensión civil por jubilación.-
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO:
EL ACTOR APORTÓ LOS SIGUIENTES MEDIOS DE PRUEBAS:-
I) DOCUMENTOS: a) Resolución de fecha seis de junio de dos mil diecisiete, emitida por la Junta Nacional de Servicio Civil, dentro del expediente quinientos ochenta y uno-dos mil dieciséis/hlad; b) Copia simple de la notificación completa del acuerdo SC-J-dos mil dieciséis-doscientos setenta y cinco, de fecha veintiocho de enero de dos mil dieciséis, de la Sub-Dirección de la Oficina Nacional de Servicio Civil, que autorizó la jubilación del actor.-
II) EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS: Exhibición de los documentos que acreditan el inicio y término de la relación laboral, que fue cumplido mediante presentación e incorporación de: Oficio DIREH-PL-cinco mil quinientos ochenta y cuatro-dos mil dieciocho, fotocopia de la resolución del expediente quinientos ochenta y uno-dos mil dieciséis/hlad de la Junta Nacional de Servicio Civil, Acuerdo Ministerial DIREH-cero novecientos treinta y tres-dos mil dieciséis, constancia de tiempo de servicio del actor, certificación de los pagos efectuados al actor correspondiente al año dos mil quince, liquidación de prestaciones laborales número PL cincuenta-dos mil dieciséis.-
La parte demandada aportó los siguientes medios de prueba: DOCUMENTOS: Los mismos aportados por el demandante.-
CONSIDERANDO
I
La Constitución Política de la República de Guatemala establece: “El trabajo es un derecho de la persona y una obligación social. El régimen laboral del país debe organizarse conforme a principios de justifica social”; “Son derechos sociales mínimos que fundamentan la legislación del trabajo y la actividad de los tribunales y autoridades:… o) Obligación del empleador de indemnizar con un mes de salario por cada año de servicios continuos cuando despida injustificadamente o en forma indirecta a un trabajador, en tanto la ley no establezca otro sistema más conveniente que le otorgue mejores prestaciones…” La Ley de Servicio Civil preceptúa: “Los servidores públicos en los servicios por oposición, gozan de los derechos establecidos en la constitución, en el texto de esta ley y además de los siguientes:… A recibir indemnización por supresión del puesto o despido injustificado directo o indirecto, equivalente a un mes de salario por cada año de servicios continuos y si los servicios no alcanzaren a un año, o la parte proporcional al tiempo trabajado. Su importe se debe calcular conforme al promedio de los sueldos devengados durante los últimos seis meses, a partir de la fecha de supresión del puesto. Este derecho en ningún caso excederá de cinco sueldos. El pago de la indemnización se hará en mensualidades sucesivas, a partir de la supresión del puesto y hasta completar la cantidad que corresponda. Es entendido que si en razón del derecho preferente contemplado en la ley, el servidor despedido reingresara al servicio público con un salario igual o superior al que devengaba, el pago de la indemnización será suspendido a partir de la fecha de toma de posesión del nuevo cargo. Si el salario fuere inferior, se continuará el pago de la indemnización por el término necesario para cubrir la diferencia en el número de meses al cual se tiene derecho de indemnización. Quedan excluidos de este derecho los servidores públicos que puedan acogerse a la pensión o jubilación, pero disfrutarán de la expresada indemnización hasta que se emita el acuerdo de pensión o jubilación correspondiente. Las entidades encargadas de esos trámites, quedan en la obligación de resolverlos en un término, máximo de cuatro meses.-
II
Análisis e integración de la prueba: La exhibición de la constancia de tiempo de servicio del actor, demuestra que él inició sus labores para el Ministerio de Educación (en adelante “El Ministerio” o “La autoridad nominadora” indistintamente), el dos de enero de mil novecientos setenta y ocho, el cargo desempeñado fue de Director Profesor Titulado, cesando la relación laboral por jubilación, el uno de enero de dos mil dieciséis. Congruente con esos extremos, la exhibición del Acuerdo Ministerial DIREH-cero novecientos treinta y tres-dos mil dieciséis, justifica que la autoridad nominadora, el ocho de febrero de dos mil dieciséis, aceptó el cese de la relación laboral por jubilación del demandante; conforme la liquidación de prestaciones laborales número PL cincuenta-dos mil dieciséis, se demuestra que al finalizar la relación de trabajo, le pagaron al trabajador las prestaciones que le correspondían. La certificación de los pagos efectuados al actor, correspondiente al año dos mil quince, prueba los diferentes pagos que con motivo de la relación laboral le efectuaron al trabajador en dicho año. La resolución de fecha seis de junio de dos mil diecisiete, emitida por la Junta Nacional de Servicio Civil, demuestra que el actor solicitó a esa instancia administrativa, que le pagaran indemnización por cese de relación laboral con el Ministerio, tal petición fue resuelta desfavorablemente, para el efecto ese Órgano, luego fundamentarse en el artículo 19 inciso 6 de la Ley de Servicio Civil, concluyó y decidió que la reclamación de indemnización del demandante no es de su competencia, dejando a salvo por cuestiones de prescripción, el derecho del interesado de encausar su petición ante la jurisdicción privativa de trabajo. La copia simple de la notificación completa del acuerdo SC-J-dos mil dieciséis-doscientos setenta y cinco, de fecha veintiocho de enero de dos mil dieciséis, demuestra que el Sub-Director de la Oficina Nacional de Servicio Civil, luego de considerar que el actor había satisfecho las formalidades y requisitos que exige la Ley de Clases Pasivas Civiles del Estado y su reglamento, para acreditar el derecho que asiste al actor para disfrutar de la pensión civil por jubilación, por sus servicios prestados durante treinta y dos años, dos meses y catorce días, siendo la fecha de entrega del cargo el día uno de enero de dos mil dieciséis y el salario base de cinco mil novecientos veintisiete quetzales con ochenta y cinco centavos (promedio mensual de los sueldos devengados durante los últimos cinco años de servicio), acordando autorizar pensión civil por jubilación a favor de él. A los documentos mencionados anteriormente se les confiere mérito probatorio porque tienen relación con los hechos sujetos a prueba, no existe prueba en contrario y son congruentes entre sí. Lo anteriormente considerado permite concluir que: El actor fincó su reclamación de indemnización por cesantía contra el Estado de Guatemala, en el artículo 61 inciso 7 de la Ley de Servicio Civil (conforme memorial fechado diecisiete de octubre de dos mil diecisiete). Dicha norma contempla el derecho de los servidores públicos en los servicios por oposición, a percibir una indemnización, que asciende a un mes de salario por cada año de servicios continuos, sin exceder cinco sueldos. Ese beneficio económico en primer lugar está contemplado para los casos de supresión o despido injustificado, supuesto en el cual no se encuentra contemplado el demandante. En segundo lugar, interpretando en el sentido más favorable para el trabajador, la norma objeto de estudio dispone que también ese beneficio económico para los jubilados (véase: “…Quedan excluidos de este derecho los servidores públicos que puedan acogerse a la pensión o jubilación, pero disfrutarán de la expresada indemnización hasta que se emita el acuerdo de pensión o jubilación correspondiente. Las entidades encargadas de esos trámites, quedan en la obligación de resolverlos en un término, máximo de cuatro meses…”). En esa categoría está contemplado el caso del demandante, cuya relación de trabajo culminó con el objeto de acogerse al régimen de clases pasivas del Estado y quien para los efectos de obtener el pago de indemnización entregó el cargo público el uno de enero de dos mil dieciséis, sin embargo la autorización de la pensión civil por jubilación fue resuelta el veintiocho de enero del mismo año; el actor no aportó prueba de que la notificación fue efectuada en fecha posterior (nótese que en autos solamente aportó la notificación efectuada el trece de octubre de dos mil quince, que corresponde a la liquidación L-dos mil catorce-cuatro mil ciento treinta y uno, no así al acuerdo en mención); es decir que desde la entrega efectiva del cargo a la autorización de su jubilación transcurrieron diecisiete días. En ese sentido, se configuran los supuestos previstos en la ley para condenar a la parte demandada al pago de la indemnización por el motivo considerado, misma que no debe computarse por el periodo solicitado por el demandante, sino por el lapso proporcional de veintisiete días, que comprende la fecha de entrega del cargo a la fecha de emisión de pensión por jubilación.-
En cuanto a las costas procesales, no procede condenar a la parte demandada como parte vencida, porque no hay petición del actor a ese respecto.-
Disposiciones legales aplicables: 29, 101 al 103, 106, 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 6, 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 1 al 4, 11, 18, 19, 21, 25, 31, 34, 61 de la Ley de Servicio Civil; 1 al 3, 12,14, 18 al 20, 22, 25, 26, 30, 61, 63, 64, 76 al 79, 82, 88, 116, 283 al 285, 289, 292, 321 al 322, 326, 327, 328, 344, 358, 359, 361, 363, 364 del Código de Trabajo; 141 al 143, 147 de la Ley del Organismo Judicial.-
POR TANTO:
La Juzgadora con fundamento en lo anteriormente considerado, y leyes citadas al resolver, declara: I) CON LUGAR la demanda ordinaria laboral de reclamo de indemnización por cesantía de labores promovida por OSCAR ALIZANDRO DE LEÓN RUÍZ en contra del Estado de Guatemala, por medio de la Procuraduría General de la Nación, quien intervino por medio del profesional Carlos Armando Meoño Villatoro, siendo el órgano nominador el Ministerio de Educación. II) Como consecuencia, se condena a la parte demandada Estado de Guatemala, por medio de la Procuraduría General de la Nación, al pago de indemnización por jubilación a favor del actor OSCAR ALIZANDRO DE LEÓN RUÍZ, equivalente al monto proporcional de veintisiete días de salario, tomando como base el promedio de los últimos seis salarios mensuales percibidos por él y que por tratarse de un monto proporcional al periodo indicado, deberá cancelarse en un solo pago. III) No se condena en costas procesales a la parte demandada como parte vencida, por lo antes considerado. IV) Notifíquese.
Flor de María Dell de González, Juez “A”. Gloria Aida Vásquez Velásquez. Secretaria