Expediente 749-2014
21/08/2017 – Juicio Ordinario Laboral - Argelia Rojas Juárez Vrs. Municipalidad de San Agustín Acasaguastlán del departamento de El Progreso.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL Y DE FAMILIA DEL DEPARTAMENTO DE EL PROGRESO. Guastatoya, veintiuno de agosto del año dos mil diecisiete.
Para dictar sentencia se tiene a la vista el proceso Ordinario Laboral, identificado en la parte superior, promovido por ARGELIA ROJAS JUÁREZ en contra de la MUNICIPALIDAD DE SAN AGUSTÍN ACASAGUASTLÁN DEL DEPARTAMENTO DE EL PROGRESO, A TRAVÉS DE SU REPRESENTANTE LEGAL. La demandante es de este domicilio, vecina del municipio de San Agustín Acasaguastlán, departamento de El Progreso, actuó bajo el auxilio del abogado Luis Arnoldo Soler Paz. La MUNICIPALIDAD DE SAN AGUSTÍN ACASAGUASTLÁN DEL DEPARTAMENTO DE EL PROGRESO, A TRAVÉS DE SU REPRESENTANTE LEGAL, Obdulio Ramírez Vásquez, quien actuó sin auxilio profesional.
CLASE Y TIPO DE PROCESO, Y OBJETO SOBRE EL QUE VERSÓ:
El presente es un proceso de conocimiento, tipo ordinario laboral, que versó sobre la pretensión de la parte actora, de que la municipalidad de San Agustín Acasaguastlán del departamento de El Progreso, a través de su representante legal, le pruebe la justa causa en que se basó su despido y le cancele las prestaciones laborales, que según afirma le adeuda.
RESUMEN DE LA DEMANDA:
La demanda se presentó por escrito en este Juzgado, el día dos de julio del año dos mil ocho y lo expuesto por la parte actora se resume así: inicio sus labores, el día quince de marzo del año dos mil cuatro y fue despedida el día veintinueve de mayo de dos mil ocho, devengando un salario mensual de UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA QUETZALES y que laboraba como Bibliotecaria. Que fue despedida de forma directa por la parte demandada, a través de su representante legal, el día veintinueve de mayo del año dos mil ocho aduciendo que la situación económica de la Municipalidad era precaria, lo que es totalmente falso en virtud que hay otra persona en su puesto de trabajo por lo que solicita se le pague lo que le corresponde, por lo que reclama el pago de las siguientes prestaciones laborales: 1). SUELDOS NO PAGADOS: correspondiente a los meses de marzo, abril, mayo del año dos mil ocho por un total de cuatro mil trescientos cincuenta quetzales; 2). BONIFICACION INCENTIVO POR PRODUCTIVIDAD PARA TRABAJADORES DEL SECTOR PRIVADO: correspondiente a marzo dos mil cinco, el año dos mil seis, el año dos mil siete, el año dos mil ocho y los meses de abril y mayo de dos mil ocho, lo que hacen un total de doce mil quinientos quetzales; 3). VACACIONES: correspondiente al año dos mil cinco, año dos mil seis, año dos mil siete y año dos mil ocho y los meses de abril y mayo de dos mil ocho que totalizan la cantidad de seis mil cuarenta y un quetzales con sesenta y seis centavos; 4) AGUINALDO: correspondiente a los años dos mil cinco, dos mil seis, dos mil siete y dos mil ocho y los meses de abril y mayo de dos mil ocho, que suman la cantidad de seis mil cuarenta y un quetzales con sesenta y seis centavos; 5). BONIFICACIÓN ANUAL PARA LOS TRABAJADORES DEL SECTOR PÚBLICO Y PRIVADO: correspondiente a los años dos mil cinco, dos mil seis, dos mil siete y dos mil ocho y los meses de abril y mayo de dos mil ocho, que suman un total de seis mil cuarenta y un quetzales con sesenta y seis centavos; 6) INDEMNIZACION POR DESPIDO DIRECTO Y EN FORMA INJUSTIFICADA; correspondiente a seis mil cuarenta y un quetzales con sesenta y seis centavos; 7) TREINTA POR CIENTO DE VENTAJAS ECONOMICAS; un total de un mil ochocientos doce quetzales con cincuenta centavos; 8) A TITULO DE DAÑOS Y PERJUICIOS: los salarios dejados de percibir, desde el momento del despido, hasta el efectivo pago de su indemnización, hasta un máximo de doce meses. Ofreció sus pruebas y formuló sus peticiones.
RESOLUCIÓN DE TRÁMITE:
El día diez de octubre del año dos mil ocho, se dio trámite a la demanda, citando a las partes para que comparecieran a juicio oral para el día seis de noviembre de dos mil ocho a las diez horas, sin embargo la misma no se realizó en virtud de que la parte demandada, a través de su Representante Legal, interpuso Recurso de Nulidad y Cuestión de incompetencia por razón de la materia, por lo que se le dio el tramite que corresponde, por lo que una vez resueltos los recursos, se señaló la audiencia de juicio oral laboral para el día veintiséis de julio de dos mil diecisiete, a las diez horas, haciendo los apercibimientos, prevenciones y conminatorias de ley. Dicha resolución fue debidamente notificada a las partes.
DE LA AUDIENCIA:
El día y hora de la audiencia señalada, comparecieron todas las partes, la Municipalidad de San Agustín Acasaguastlán del departamento de El progreso lo hizo a través de su representante legal y después de quedar debidamente identificadas, se procedió de la manera siguiente: El infrascrito Juez declaró abierta la audiencia y en la fase de ratificación, ampliación o modificación de la demanda, la actora manifestó a través de su Abogado director que ratifica la demanda en todos sus puntos. En la fase de contestación de la demanda la Municipalidad de San Agustín Acasaguastlán, del departamento de El progreso, a través de su representante legal, contesto la demanda en sentido negativo, indicando que la contesta de esa manera porque no tenia conocimiento de la demanda. En la fase de la conciliación, las partes no llegaron a ningún acuerdo, solicitando que se continué con el trámite del juicio. En la fase de recepción, aportación y diligenciamiento de los medios de prueba, la parte actora manifestó que con citación de la parte contraria aportan al presente juicio, los medios de prueba individualizados en su demanda de fecha dos de julio del año dos mil ocho. Y la parte demandada no presento ni exhibió ningún documento, ni aporto medios de prueba al presente proceso.
HECHOS SUJETOS A PRUEBA:
Como hechos controvertidos y por los mismos sujetos a prueba, se establece: a) La existencia de la relación laboral; b) Las condiciones de de la relación laboral; c) Si existió justa causa para el despido de la actora; d) Sí la entidad demandada le adeuda a la actora las prestaciones laborales reclamadas por ella.
CONSIDERANDO:
Que El artículo 23.1. De la Declaración Universal de Derechos Humanos, establece: Toda persona tiene derecho al trabajo a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo. El artículo 23.2. De la misma señala: Toda persona tiene derecho, sin discriminación alguna, a igual salario por trabajo igual. El artículo 23.3. de la misma norma internacional indica: Toda persona que trabaja tiene derecho a una remuneración equitativa y satisfactoria, que le asegure, así como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana y que será completada, en caso necesario, por cualesquiera otros medios de protección social. Por su parte el artículo 24 de dicha Declaración establece: Toda persona tiene derecho al descanso, al disfrute del tiempo libre, a una limitación razonable de la duración del trabajo y a vacaciones periódicas pagadas.
CONSIDERANDO:
Que el artículo 1º. del Convenio número 95 de la Organización Internacional de Trabajo, establece: A los efectos del presente Convenio, el término “Salario” significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o debe efectuar o por servicios que ya ha prestado o deba prestar.
CONSIDERANDO:
Que el artículo 101 de la Constitución Política de la República de Guatemala establece: “El trabajo es un derecho de la persona y una obligación social. El régimen laboral del país debe organizarse conforme a principios de justicia social. Asimismo el artículo 106 establece: “Irrenunciabilidad de los derechos laborales: Los derechos consignados en esta sección son irrenunciables para los trabajadores, susceptibles de ser superados a través de la contratación individual o colectiva, y en la forma que fija la ley. Para este fin el Estado fomentará y protegerá la negociación colectiva. Serán nulas ipso jure y no obligarán a los trabajadores, aunque se expresen en un contrato colectivo o individual de trabajo, en un convenio o en otro documento, las estipulaciones que impliquen renuncia, disminución, tergiversación o limitación de los derechos reconocidos a favor de los trabajadores en la Constitución, en la ley, en los tratados internacionales ratificados por Guatemala, en los reglamentos u otras disposiciones relativas al trabajo. En caso de duda sobre la interpretación o alcance de las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales en materia laboral, se interpretarán en el sentido más favorable para los trabajadores”.
CONSIDERANDO:
Que el artículo 1 de la Ley de Servicio Civil preceptúa: “Esta ley es de orden público y los derechos que consignan son garantías mínimas irrenunciables para los servidores públicos, susceptibles de ser mejoradas conforme las necesidades y posibilidades del Estado. De consiguiente, son nulos ipso jure, todos los actos y disposiciones que impliquen renuncia, disminución o tergiversación de los derechos que la Constitución establece, de los que esta ley señala y de todos los adquiridos con anterioridad.” Por su parte artículo 4 de la ley citada indica: “Servidor Público. Para los efectos de esta ley, se considera servidor público, la persona individual que ocupe un puesto en la Administración Pública en virtud de nombramiento, contrato o cualquier otro vínculo legalmente establecido, mediante el cual queda obligada a prestarle sus servicios o a ejecutarle una obra personalmente a cambio de un salario, bajo la dependencia continuada y dirección inmediata de la propia Administración Pública.” Asimismo el artículo 61 de dicha normativa señala: “Los servidores públicos en los servicios por oposición gozan de los derechos establecidos en la Constitución, en el texto de esta ley y además de los siguientes: 1. A no ser removidos de sus puestos, a menos que incurran en las causales de despido debidamente comprobadas, previstas en esta ley.” En tanto que el artículo 76 de dicha ley preceptúa: “Despido justificado. Los servidores públicos del Servicio por Oposición y sin oposición, sólo pueden ser destituidos de sus puestos, si incurren en causal de despido debidamente comprobada.”
CONSIDERANDO:
El artículo 1 de la Ley de Servicio Municipal establece: “Carácter de la ley. Esta ley y los derechos que establece, son garantías mínimas de los trabajadores, irrenunciables, susceptibles de ser mejoradas conforme a las municipalidades y en la forma que establece esta ley. Son nulos ipso jure todos los actos y disposiciones que se opongan a esta ley o que impliquen renuncia, disminución o tergiversación de los derechos que establecen: La Constitución Política de la República, la presente ley y los adquiridos con anterioridad.” El artículo 2 del mismo cuerpo legal, preceptúa: “Objetivos. La presente ley regula las relaciones entre municipalidades y sus servidores, asegurando a éstos justicia, equidad y estímulo en su trabajo, garantizando la eficiencia y eficacia administrativa mediante la aplicación de un sistema de administración de personal que fortalezca la carrera administrativa sin afectar la autonomía municipal.” El artículo 4 de dicha ley indica: “Trabajador Municipal. Para los efectos de esta ley, se considera trabajador municipal, la persona individual que presta un servicio remunerado por el erario municipal en virtud de nombramiento, contrato o cualquier otro vínculo legalmente establecido, mediante el cual queda obligado a prestar sus servicios o a ejecutarle una obra formalmente a cambio de un salario, bajo la dependencia y dirección inmediata o delegada de una municipalidad o sus dependencias.” Asimismo el artículo 60 de la norma ya citada señala: “Remoción Justificada. Los trabajadores municipales del servicio de carrera solo pueden ser removidos de sus puestos si incurren en causal de despido debidamente comprobada. Son causas justas que facultan a la Autoridad Nominadora para remover a los trabajadores municipales del servicio de carrera sin responsabilidad de su parte: … d) Cuando el trabajador cometa algún delito o falta contra la propiedad en perjuicio del patrimonio municipal, del Estado, de alguno de su compañeros de labores, o en perjuicio de tercero en el lugar de trabajo; asimismo, cuando cause intencionalmente, por descuido, negligencia, imprudencia o impericia, daño material en el equipo, máquinas, herramientas, materiales, productos y demás objetos relacionados con el trabajo.” Por su parte el artículo 62 de la referida norma indica: “Supresión De Puestos. Las Autoridades Nominadoras quedan facultadas para disponer la remoción de trabajadores municipales en los casos en que consideren necesaria la supresión de puestos por reducción forzosa de servicios, por falta de fondos o reducción de personal por reorganización, debidamente comprobados. En este caso los trabajadores municipales tienen derecho a reclamar las prestaciones de ley.
CONSIDERANDO:
En el caso que nos ocupa, únicamente la parte actora aportó medios de prueba, los cuales fueron debidamente diligenciados, siendo los siguientes: A) DOCUMENTAL: a) fotocopia simple de la adjudicación número C guión ciento veintiséis guión dos mil ocho, de fecha veinticinco de junio de dos mil ocho, emitida por la Inspección General de Trabajo, a la cual se le da valor probatorio, en virtud de haber sido faccionada por funcionario público en el ejercicio de su cargo y no haber sido redargüida de nulidad o falsedad por la parte contraria; B) Fotocopia simple de Carta de despido, faccionada por el señor Alcalde Municipal de San Agustín Acasaguastlán de este departamento señor Daniel Ortega Morales de fecha veintinueve de mayo de dos mil ocho, documento que se le da valor probatorio, en virtud no haber sido redargüido de nulidad o falsedad por la parte contraria, con dicho documentos se tiene por probada la existencia y la finalización de la relación de trabajo y que el despido de la actora se dio de manera directa e injustificada, toda vez que aunque invocaron una causa, esta no fue debidamente probada. En cuanto a la exhibición de documentos, la entidad demandada, no exhibió dichos documentos, teniendo como consecuencia dicha acción, que se tienen por ciertos los hechos afirmados por la parte actora, ya que la parte demandada había sido apercibida de cuáles serían las consecuencias procesales sino exhibía los documentos indicados, por lo que de conformidad con el artículo trescientos cincuenta y tres del Código de Trabajo, se tiene por cierta la existencia de la relación de trabajo y la fecha en la que la misma inició, siendo ésta la indicada por la parte actora y de igual forma esto queda probada con la no exhibición del contrato de trabajo escrito, cuya falta es imputable únicamente al patrono, de acuerdo al artículo 30 del Código de Trabajo. Con los libros de salarios y las copias de planillas enviadas al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social no exhibidos, se tiene por cierto el monto del salario que percibía la actora durante la relación de trabajo. Al no exhibir los recibos donde conste el pago de las prestaciones laborales reclamadas, se comprueba que las mismas no han sido pagadas, tal y como lo manifiesta la actora. En el presente caso la entidad demandada compareció a Juicio pero no aporto prueba en contrario por lo que la demanda debe ser declarada con lugar, por lo que así debe resolverse.
CONSIDERANDO:
Que el artículo 110 de la Constitución Política de la República de Guatemala señala: “Los trabajadores del Estado, al ser despedidos sin causa justificada, recibirán su indemnización equivalente a un mes de salario por cada año de servicios continuos prestados. Este derecho en ningún caso excederá de diez meses de salario.” En el mismo sentido la Ley de Servicio Municipal establece en el inciso e) del artículo 44: “… e) A recibir indemnización por supresión del puesto o despido injustificado, equivalente a un mes de salario por cada año de servicios continuos, y si estos no alcanzaren a un año la parte proporcional al tiempo trabajado. Su importe de calcularse conforme al promedio de los sueldos devengados durante los últimos seis meses de la relación de trabajo, y dicha prestación no excederá del equivalente a diez meses de salario. Por su parte el artículo 78 del Código de Trabajo indica que si el patrono no prueba que el despido se fundo en una justa causa, debe pagar al trabajador las indemnizaciones que le puedan corresponder, y a título de daños y perjuicios, los salarios dejados de percibir desde el momento del despido, hasta el efectivo pago de la indemnización, hasta un máximo de doce meses. Siendo que la municipalidad de San Agustín Acasaguastlán del departamento de El Progreso, a través de su representante legal, no probó tal circunstancia procede hacer la condena de ley. Por lo que debe condenarse a la municipalidad de San Agustín Acasaguastlán del departamento de El Progreso, a través de su representante legal, a pagar las prestaciones laborales reclamadas por la actora siendo éstas las siguientes: 1). SUELDOS NO PAGADOS: correspondiente a los meses de marzo, abril, mayo del año dos mil ocho; 2). BONIFICACION INCENTIVO POR PRODUCTIVIDAD PARA TRABAJADORES DEL SECTOR PRIVADO: correspondiente a todo el tiempo laborado; 3). VACACIONES: correspondiente a todo el tiempo laborado; 4) AGUINALDO: correspondiente a todo el tiempo laborado; 5). BONIFICACIÓN ANUAL PARA LOS TRABAJADORES DEL SECTOR PÚBLICO Y PRIVADO: correspondiente a todo el tiempo laborado; 6) INDEMNIZACION POR DESPIDO DIRECTO Y EN FORMA INJUSTIFICADA; correspondiente por todo el tiempo laborado; 7) A TITULO DE DAÑOS Y PERJUICIOS: los salarios dejados de percibir, desde el momento del despido, hasta el efectivo pago de su indemnización, hasta un máximo de doce meses. En cuanto al TREINTA POR CIENTO DE VENTAJAS ECONÓMICAS: Es improcedente hacer la declaración al pago de las mismas, toda vez que el artículo 90 del Código de Trabajo en su último párrafo establece. Asimismo, las ventajas económicas, de cualquier naturaleza que sean, que se otorguen a los trabajadores en general por la prestación de sus servicios, salvo pacto en contrario, debe entenderse que constituyen el treinta por ciento del importe total del salario devengado, no como lo solicita el actor en su escrito inicial, y así debe de resolverse.
CONSIDERANDO:
Que el artículo 353 del Código de Trabajo indica que cuando fuere propuesta como prueba la exhibición de documentos, libros de contabilidad, de salarios o de planillas, por el actor, el juez la ordenará para la primera comparecencia, conminando a la entidad demandada, a través de su Representante Legal, si fuere ésta la que deberá exhibirlos, con una multa de cincuenta a quinientos quetzales en caso de desobediencia. En este caso, en la resolución que dio trámite a la demanda, se conminó a la entidad demandada, a través de su Representante Legal, para que en la primera audiencia exhibiera los documentos solicitados por la actora y habiendo incumplido con ello procede imponer la multa que ordena la ley.
CONSIDERANDO:
Que el artículo 118 del Código Municipal, establece: Asignación constitucional y entrega de fondos. Los recursos financieros a los que se refiere el artículo 257 de la Constitución Política de la República de Guatemala, serán distribuidos a las Municipalidades del país en forma mensual, conforme los criterios que este Código indica para ese efecto. El Ministerio de Finanzas Públicas depositará en forma directa, sin intermediación alguna, antes del día quince de cada mes, el monto correspondiente a cada municipalidad, en las cuentas que las mismas abrirán en el sistema bancario nacional. Igual mecanismo bancario de entrega de fondos aplicará a cualquier asignación o transferencia establecida o acordada legalmente. Advirtiendo la situación económica que atraviesa el país y a su vez el actor sufre un daño patrimonial al momento de quedar desempleado y de conformidad con la legislación internacional, especialmente la Convención para Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, aceptado y ratificado por Guatemala, el Juzgador determina, que es necesario que en la presente sentencia se debe de indicar que si la MUNICIPALIDAD DE SAN AGUSTÍN ACASAGUASTLÁN DEL DEPARTAMENTO DE EL PROGRESO, A TRAVÉS DE SU REPRESENTANTE LEGAL, no hace efectivo el pago completo, contenido de la liquidación que se practique dentro del presente proceso, dentro del tercer día de que cause firmeza la misma, el Concejo Municipal de la Municipalidad de San Agustín Acasaguastlán del departamento de El Progreso, deberá contemplar dentro del presupuesto o aporte constitucional que recibe cada mes la Municipalidad de San Agustín Acasaguastlán del departamento de El Progreso, la presente deuda bajo el apercibimiento de que si no lo hace se certificara lo conducente al Ministerio Público, por los delitos de desobediencia e incumplimiento de deberes del funcionario responsable de lo aquí indicado. Debiéndose oficiar a la Municipalidad de San Agustín Acasaguastlán del departamento de El Progreso, para su cumplimiento y conocimiento.-
CONSIDERANDO:
El artículo 573 del Código Procesal Civil y Mercantil, estipula que al dictar sentencia, el juez debe condenar a la parte vencida al reembolso de las costas a favor de la otra parte y en el presente caso, en virtud de haberse solicitado el pago de las mismas, debe hacerse la condena correspondiente.
LEYES APLICABLES:
Artículos 102, 106, 110 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 12, 14, 15, 16, 17, 18, 20, 24, 27, 28, 29,30, 61, 76, 78, 79, 82, 88, 130, 131, 132, 133, 134, 136, 137, 274, 278, 280, 283, 284, 288, 289, 292, 321, 322, 323, 326, 326 bis, 327, 328, 330, 332, 335, 338, 339, 342, 343, 344, 346, 353, 354, 358, 359, 361, 362, 363, 415, 416, 425, 426 del Código de Trabajo; 1º., 2º., 7º., 9º., 13, del Decreto 76-78 del Congreso de la República; 1, 2, 3, 5 del Decreto 42-92 del Congreso de la República. 1, 11, 23, 141, 142,143, 147 de la Ley del Organismo Judicial
POR TANTO:
Con fundamento en lo considerado y leyes citadas, este Juzgado al resolver DECLARA: I) Con lugar la demanda ordinaria laboral promovida por ARGELIA ROJAS JUÁREZ; II) Condena a la Entidad demandada MUNICIPALIDAD DE SAN AGUSTÍN ACASAGUASTLÁN DEL DEPARTAMENTO DE EL PROGRESO, A TRAVÉS DE SU REPRESENTANTE LEGAL, a pagar a la demandante, las siguientes prestaciones: 1). SUELDOS NO PAGADOS: correspondiente a los meses de marzo, abril, mayo del año dos mil ocho; 2). BONIFICACION INCENTIVO POR PRODUCTIVIDAD PARA TRABAJADORES DEL SECTOR PRIVADO: correspondiente a todo el tiempo laborado; 3). VACACIONES: correspondiente a todo el tiempo laborado; 4) AGUINALDO: correspondiente a todo el tiempo laborado; 5). BONIFICACIÓN ANUAL PARA LOS TRABAJADORES DEL SECTOR PÚBLICO Y PRIVADO: correspondiente a todo el tiempo laborado; 6) INDEMNIZACION POR DESPIDO DIRECTO Y EN FORMA INJUSTIFICADA; correspondiente a todo el tiempo laborado; 7) A TITULO DE DAÑOS Y PERJUICIOS: los salarios dejados de percibir, desde el momento del despido, hasta el efectivo pago de su indemnización, hasta un máximo de doce meses; III) Por no haber presentado los documentos que fue conminada a exhibir y detallados anteriormente, se impone a la parte demandada, a través de su Representante Legal, una multa de trescientos quetzales, cantidad que deberá depositar en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro de los tres días siguientes a que quede firme esta sentencia, y en caso contrario, se cobrará por el procedimiento ejecutivo. IV) Dentro del plazo de tres días de estar firme esta sentencia, practíquese la correspondiente liquidación. V) Si dentro de tercero día de notificada la liquidación o de estar firme la resolución del recurso de rectificación, el obligado no hiciere efectivo el pago, iníciese el procedimiento ejecutivo. VI) En caso de no hacerse efectivo el pago de lo obligado en esta sentencia, la Municipalidad de San Agustín Acasaguastlán del departamento de El Progreso, a través de su Representante Legal, el Concejo Municipal de la Municipalidad de San Agustín Acasaguastlán del departamento de El Progreso, debe programar el presupuesto de la Municipalidad de San Agustín Acasaguastlán del departamento de El Progreso, correspondiente al aporte constitucional que recibe cada mes, bajo apercibimiento de que si no lo hace se certificara lo conducente al Ministerio Público, por la comisión de los Delitos de Desobediencia e Incumplimiento de Deberes, del funcionario que no lo hiciere, debiéndose oficiar a dicha entidad para su cumplimiento y conocimiento, por lo ya considerado. VII) Se condena al pago de costas a la MUNICIPALIDAD DE SAN AGUSTÍN ACASAGUASTLÁN DEL DEPARTAMENTO DE EL PROGRESO, A TRAVÉS DE SU REPRESENTANTE LEGAL. VIII) Notifíquese.
Daniel Pantaleón Pacheco, Juez. Duncan Geovani García García. Secretaria.