Expediente 407-2016

19/06/2017 – Juicio Ordinario Laboral - Julio Noel Herrera Soto y Mirna Aurora Pitan Och de Xoc vrs. Municipalidad de San Pablo Tamahú, Alta Verapaz.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE TRABAJO Y PREVISION SOCIAL Y DE LO ECONÓMICO COACTIVO, DEL DEPARTAMENTO DE ALTA VERAPAZ; Coban, diecinueve de junio de dos mil diecisiete.

Se tiene a la vista para dictar sentencia el expediente laboral arriba identificado, promovido por Julio Noel Herrera Soto y Mirna Aurora Pitan Och de Xoc, en contra de la entidad Municipalidad de San Pablo Tamahú, Alta Verapaz, a través de su representante legal. Los actores son de este domicilio, y actúan bajo la asesoría de los abogados Edgar Obdulio Chinchilla Vega y María del Rosario Winter Cú. La parte demandada actuó a través del señor alcalde Bernardino Sis Pop y con la asesoría del abogado Guillermo Arturo Fuentes Chur. El presente proceso es de conocimiento y tiene por objeto el reconocimiento del pago de las siguientes prestaciones laborales: a) Indemnización b) Bonificación anual para los trabajadores del sector privado y público; c) Aguinaldo; d) Bonificación incentivo; e) Compensación por vacaciones; f) Daños y Perjuicios; y, g) Costas judiciales.

Resumen del memorial de demanda:

Indicaron los actores en su memorial de demanda, que iniciaron su relación laboral con la entidad demandada en las siguientes fechas: Julio Noel Herrera Soto el dos de enero de dos mil siete y Mirna Aurora Pitan Och de Xoc el dos de enero de dos mil nueve; se desempeñaron como Julio Noel Herrera Soto director del Instituto Mixto Municipal de Magisterio Bilingüe Intercultural Tamahú y Mirna Aurora Pitan Och de Xoc como secretaria del Instituto Mixto Municipal de Magisterio Bilingüe Intercultural Tamahú; en horario de catorce a dieciocho treinta horas de lunes a viernes para ambos actores; devengaron un salario promedio mensual durante los últimos seis meses de la relación laboral de Julio Noel Herrera Soto tres mil quetzales mensuales y Mirna Aurora Pitan Och de Xoc dos mil quinientos quetzales; y que el día treinta de noviembre del año dos mil quince fueron despedidos de manera directa e injustificada por su patrono. Por lo que solicitan que la entidad demandada les haga efectivo el pago de las siguientes prestaciones laborales: indemnización, bonificación anual para los trabajadores del sector privado y público; aguinaldo; Bonificación incentivo; compensación de vacaciones; daños y perjuicios; y costas judiciales.

De la audiencia de juicio oral y contestación de la demanda:

la parte demandada no compareció a la audiencia respectiva por tal motivo se continuo con el juicio en su rebeldía. Fase conciliatoria: No fue posible proponer formulas ecuánimes de conciliación, en esta fase, por la incomparecencia del representante legal de la entidad demandada.

De las pruebas aportadas al juicio:

por la parte actora: I) Documentos: a) fotocopia de los documentos de identificación de los actores; b) copia de las actas de adjudicación números R uno guion un mil seiscientos uno guion cero veintisiete A guion dos mil dieciséis de fechas once de enero, quince de febrero veintidós de marzo y veintitrés de abril, todos del año dos mil dieciséis; II) Exhibición de Documentos: La exhibición de documentos por parte de la entidad demandada, a través de su representante legal, no se llevó a cabo por la incomparecencia de la parte demandada a esta audiencia; III) Confesión Judicial: La cual en base a los apercibimientos de ley se declaró confeso a la parte demandada. IV) Presunciones Legales y Humanas: Que de la ley y los hechos probados se deriven. Debido a la incomparecencia de la parte demandada, no se reciben pruebas de su parte.

Hechos que se sujetaron a prueba:

Se sujetaron a prueba los siguientes extremos: a) Si existió relación laboral entre las partes; b) si la parte demandada omitió el pago de las prestaciones reclamadas por los actores; c) si los demandante tiene derecho al pago de las prestaciones reclamadas.

CONSIDERANDO:

I) la relación laboral entre las partes, queda probada con los siguientes medios de prueba: a) fotocopia del acta de adjudicación número R uno guión un mil seiscientos uno guión veintisiete A guión dos mil dieciséis, de fecha veintidós de marzo y veintiséis de abril, ambos del año dos mil dieciséis, obrante a folios once y doce de autos, en donde tácitamente el representante legal de la entidad demandada, reconoce la relación laboral con los actores; b) la declaración ficta del representante legal de la entidad demandada, debido a su incomparecencia a la audiencia de juicio oral, fue declarado confeso en su rebeldía; c) por no haberse presentado por parte de la demandada, la documentación requerida en la primera resolución de trámite, se presume cierto lo indicado por el demandante, de conformidad con el articulo 30 y 353 del código de trabajo, y en virtud de que no consta el pago de las prestaciones reclamadas, la parte demandada está obligada a hacerlas efectivas. A toda la prueba en su conjunto el suscrito Juez, le da valor probatorio, prueba que no fue objetada por la parte demandante.-.

Cita de leyes:

artículos: 101, 102, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala;, 95, 99, 103, 124, 321, 322, 323, 325, 326, 327, 328, 329, 332, 334, 335, 337, 344, 346, 353, 354, 358, 363 y 364 del Código de Trabajo.-

POR TANTO:

Este Juzgado con base en lo considerado y leyes citadas, constancias procesales DECLARA: I) con lugar la demanda laboral promovida por Julio Noel Herrera Soto y Mirna Aurora Pitan Och de Xoc, en contra de la Municipalidad de San Pablo Tamahú, Alta Verapaz, a través de su representante legal, en consecuencia los demandantes tienen derecho como fue pedido en su demanda al pago de lo siguiente: a) Indemnización b) Bonificación anual para los trabajadores del sector privado y público; c) Aguinaldo; d) Bonificación incentivo; e) Compensación por vacaciones; f) Daños y Perjuicios; y, g) Costas judiciales; II) en su oportunidad hágase la liquidación correspondiente. III) notifíquese.
Edwin Ovidio Segura Morales, Juez. Lesly Eunice Santa María Ramírez. Secretaria.