Expediente 322-2016:

12/01/2016 – Juicio Ordinario Laboral - Arnulfo Molina Hernández y compañeros Vrs. Municipalidad de Guastatoya, departamento de El Progreso.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL Y DE FAMILIA DEL DEPARTAMENTO DE EL PROGRESO: Guastatoya, doce de enero del año dos mil diecisiete.

Se tiene a la vista para dictar sentencia, el Juicio Ordinario de Reinstalación identificado en la parte superior, promovido por ARNULFO MOLINA HERNÁNDEZ, JOSÉ EFRAÍN PINEDA, MANUEL SALVADOR RAMOS VILLELA, ROBIN ALBERTO MOLINA ARRIVILLAGA, JORGE LUIS ARCHILA OCHOA, WALTER AMILCAR GUILLÉN MARROQUÍN, MARIO REYES MORALES, EDUARDO SÁNCHEZ ORELLANA, EDVIN ROLANDO MORALES GALICIA, INGRIS MARGOTH CONTRERAS CALDERA, LUIS RAMBERTO PINEDA PÉREZ, HERMINIO MOSCOSO VÉLIZ, DECIDERIO ALVARADO SARMIENTO, TIMOTEO PÉREZ HUERTAS y BYRON DAVID ALEJANDRO ARCHILA, en contra de la entidad MUNICIPALIDAD DE GUASTATOYA, DEPARTAMENTO DE EL PROGRESO a través de su Representante Legal. Los actores tienen su domicilio en el departamento de El Progreso, son vecinos del municipio de Guastatoya, del departamento de El Progreso y actúan bajo el auxilio del Abogado Oscar René Moscoso Vásquez, quien también tiene su domicilio en el departamento de El Progreso, y es vecino del municipio de Guastatoya, departamento de El Progreso. La entidad demandada actúa a través de su Representante Legal KAREN LISSETTE TRABANINO SABÁN, quien tiene su domicilio en el departamento de El Progreso, y es vecina del municipio de Guastatoya, del departamento de El Progreso, y quien además actúa bajo la dirección y procuración del abogado Fredy Gilberto Estrada Saavedra, quien también tiene su domicilio en el departamento de El Progreso, y es vecino del municipio de Guastatoya, departamento de El Progreso.

CLASE Y TIPO DE PROCESO, Y OBJETO SOBRE EL CUAL VERSÓ:

El presente es un proceso de conocimiento, tipo ordinario laboral, que versó sobre la pretensión de la parte actora, para que la entidad demandada a través de su representante legal, le pruebe la justa causa en que se baso su despido, y en consecuencia sea reinstalada en su puesto de trabajo.

RESUMEN DE LA DEMANDA:

La demanda se presentó por escrito el día veintiuno de marzo del año dos mil dieciséis, ante este Tribunal, por lo que lo expuesto por la actora se resume así: los actores refieren que con la entidad demandada MUNICIPALIDAD DE GUASTATOYA, DEPARTAMENTO DE EL PROGRESO, iniciaron y finalizaron respectivamente su relación laboral en las fechas que se detallan en el apartado de RELACIÓN DE HECHOS de su memorial de demanda presentado en este Juzgado. Es decir, que han venido laborando para la entidad cada uno de ellos en forma ininterrumpida, hasta ser despedidos de forma directa e injustificada por dicha entidad. Desempeñaban los cargos en lugares y jornadas de trabajo identificados en el memorial de demanda, así como los diferentes salarios percibidos, bajo contratos de servicios técnicos renglón cero treinta y uno (031), los cuales se suscribían año con año cuya fecha de vigencia estaban comprendidos del uno de enero al treinta y uno de diciembre de cada año, desde el inicio de su relación laboral hasta la finalización de la misma. Con fecha uno de junio de dos mil dieciséis, tras subsanar previo decretado por este Juzgado, los actores ampliaron su demanda, en el sentido que la pretensión de ellos es la REINSTALACIÓN y como consecuencia el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido directo injustificado hasta la fecha en que sean efectivamente reinstalados en sus cargo o en otros de similares características. Ofrecieron sus pruebas y formularon sus peticiones.

RESOLUCIÓN DE TRÁMITE:

Tras haber subsanado previo decretados, mediante resolución dictada con fecha uno de junio de dos mil diecisiete, se le dio tramite a la demanda, citando a las partes procesales para comparecer a la celebración de la audiencia de juicio oral laboral señalada para el día once de octubre del año dos mil dieciséis a las diez horas, dictando los apremios, conminatorias y advertencias de ley.

DESARROLLO DEL JUICIO:

A la audiencia señalada comparecieron ambas partes procesales, los actores ARNULFO MOLINA HERNÁNDEZ, JOSÉ EFRAÍN PINEDA, MANUEL SALVADOR RAMOS VILLELA, ROBIN ALBERTO MOLINA ARRIVILLAGA, JORGE LUIS ARCHILA OCHOA, WALTER AMILCAR GUILLÉN MARROQUÍN, MARIO REYES MORALES, EDUARDO SÁNCHEZ ORELLANA, EDVIN ROLANDO MORALES GALICIA, INGRIS MARGOTH CONTRERAS CALDERA, LUIS RAMBERTO PINEDA PÉREZ, HERMINIO MOSCOSO VÉLIZ y DECIDERIO ALVARADO SARMIENTO. Así como la entidad demandada MUNICIPALIDAD DE GUASTATOYA, DEPARTAMENTO DE EL PROGRESO a través de su representante legal, procediéndose al desarrollo de la misma. Por lo que se procedió a la realización de la Fase de Conciliación, el infrascrito Juez propuso fórmulas ecuánimes de conciliación, a la cual no se arribó, por lo que ambas partes solicitaron se continuara con el desarrollo de la presente audiencia. La parte actora ratificó en todos sus elementos la demanda de la siguiente manera: “Ratifica la parte actora en todos sus puntos, tanto el memorial de demanda inicial de fecha diecisiete de marzo del año en curso, así como su respectiva ampliación del treinta y uno de mayo del presente año, fundamentados en el artículo 338 del Código de Trabajo. Así mismo, se solicita al honorable juzgador que ante la comparecencia de los actores a excepción de los que dejaron de comparecer a la presente audiencia, se solicita que se les confiera el plazo establecido en el artículo 336 de dicho cuerpo normativo, para que en todo caso justifiquen su inasistencia y con respecto a los señores EDUARDO SANCHEZ ORELLANA y MARIO RENES MORALES, categóricamente la representante legal de la entidad demandada afirmó de que a dichas personas se les hizo efectivo el pago total, de las prestaciones laborales, e indemnización que en derecho les corresponde, por lo que ante tales afirmaciones, dichas personas niegan rotundamente que se les haya hecho efectivo el pago total en tales conceptos y en ese sentido se solicita al Juzgador que amparado en el artículo 298 del código procesal penal y ante el conocimiento de la posible comisión de hechos delictivos, certifique lo conducente a la Fiscalía del Ministerio Público para que proceda en contra de la representante de la entidad demandada por los delitos en que puede incurrir, así como del abogado auxiliante que se prestó aviesamente a firmar como abogado auxiliante en el memorial que contiene los desistimientos s que hizo referencia, toda vez que el suscrito abogado auxiliante en ningún momento ha sido sustituido como en derecho corresponde. Solicitando a la vez que se extienda a costa de los actores del presente juicio, la certificación que para el efecto deberá emitir el honorable juzgador.” Y, la parte demandada, a través de su representante legal contestó la demanda en sentido negativo exponiendo lo siguiente: “esta representación se allana parcialmente a la demanda planteada, en cuanto a lo requerido específicamente por los actores LUIS RAMBERTO PINEDA PÉREZ, INGRIS MARGOTH CONTRERAS CALDERA, HERMINIO MOSCOSO VÉLIZ y DECIDERIO ALVARADO SARMIENTO, solicitándole al honorable señor Juez, que al dictarse la resolución que en derecho corresponda, comparezca el ministro ejecutor a darle pleno cumplimiento a la reinstalación de las personas antes descritas y en cuanto a los actores EDUARDO SANCHEZ ORELLANA, MARIO REYES MORALES, se interpone excepción total de pago, en virtud de lo siguiente, tal como consta en el finiquito laboral de fecha veinte de abril del presente año, el señor EDUARDO SANCHEZ ORELLANA de su libre y espontánea voluntad, sin que hasta este momento de haya redarguido de nulidad, como en derecho corresponder por contener vicios del consentimiento, el negocio jurídico en el expresado, el señor EDUARDO SANCHEZ ORELLANA, mediante cheque número dieciocho mil quinientos treinta y seis recibe a su entera satisfacción la cantidad de nueve mil quetzales con treinta y dos centavos, por concepto de prestaciones laborales derivado de un arreglo extrajudicial realizado con la Municipalidad, el cual está firmado con su puño y letra, así como haber dejado impresa la huella dactilar de su dedo pulgar derecho y no constituye, como erróneamente el abogado director lo denomina un desistimiento, sino por el contrario surte los efectos del título que hace mención a un finiquito laboral, documento que se entrega en original y que acompaña copia simple del cheque número dieciocho mil quinientos treinta y seis emitido a nombre del actor del banco de desarrollo rural sociedad anónima como la copia simple de la planilla número dos mil veintiocho del sistema integrado de administración financiera, en donde se describe el concepto de la emisión del cheque ya referido. Así mismo señor Juez, en cuanto al actor MARIO REYES MORALES se acredita el pago realizado y con ello probar la excepción planteada, toda vez que con fecha cinco de abril del año dos mil dieciséis, se extendió el cheque número dieciocho mil trescientos cuarenta por un monto de tres mil cuatrocientos trece quetzales con treinta y nueve centavos, en concepto de pago represtaciones laborales, esto de conformidad con el arreglo extrajudicial realizado entre el actor y mi representada y que recibe a su entera satisfacción por así expresarlo en el finiquito laboral y no desistimiento, que se encuentra signado por él y que además contiene la huella dactilar de su dedo pulgar derecho, documento que se incorpora en original señor Juez, así como el cheque número dieciocho mil trescientos cuarenta emitido a nombre del actor y se acompaña la copia simple de la planilla número un mil novecientos setenta y ocho del sistema SIAF, en donde aparece el concepto por el cual se emite dicho cheque, por lo que con todo respecto señor Juez, en cuanto al requerimiento realizado por el abogado director con todo respeto se le solicita a usted, no acceder a la petición de realizar una certificación ante persecutor de la acción penal, pues de una manera espuria y falaz, un proceso laboral, tiene la pretensión de convertirlo en una actividad de carácter penal, olvidando por completo que existe un obstáculo pues los documentos tienen plena validez, en tanto no sean redargüidas de nulidad y que un juez del ramo o fuero especial establezca con certeza jurídica que se confabulan los presupuestos para la existencia del dolo, de la violencia o del error y ser? en todo caso, este mismo el que tendrá la obligación de certificar a quien en derecho corresponda. Es menester señor Juez recordar que el argumento del abogado director es en relación a memoriales de desistimientos, que dentro de esta carpeta judicial son inexistentes, por lo que se solicita al Juez no acceder a contribuir con el desgaste de las instituciones encargadas de la investigación, pues del análisis de las actuaciones sin violentar el derecho de petición no resulta procedente señor Juez realizar tal acción. En cuanto a los actores ARNULFO MOLINA HERNANDEZ, JOSÉ EFRAÍN PINEDA, MANUEL SALVADOR RAMOS VILLEDA, ROBIN ALBERTO MOLINA ARRIVILLAGA, JORGE LUIS ARCHILA OCHOA, WALTER AMILCAR GUILLÉN MARROQUÍN, EDVIN ROLANDO MORALES GALICIA, mi representada contesta la demanda en sentido negativo e interponiendo excepción perentoria de la inexistencia de los presupuestos fácticos y de derecho para realizar la reclamación de reinstalación, en virtud de lo siguiente: Honorable señor Juez la administración anterior de la Municipalidad de Guastatoya, deja como herencia un pasivo laboral extremadamente grande y la actual administración al hacer señor Juez el análisis respectivo determina que es necesario validar y constatar que efectivamente cada uno de sus trabajadores, se encontrara desempeñando las funciones para las cuales fueron legalmente contratados, pero es el caso señor Juez que con fecha veintiuno, veintidós y veinticinco de enero del a? dos mil dieciséis, el señor ALVARO ANTONIO ORELLANA ORELLANA, en su calidad de Síndico Segundo de esta Municipalidad siendo las diez horas con quince minutos, se constituye en el lugar denominado carretera que de la aldea Santa Rita conduce a la aldea El Infiernillo de esta cabecera departamental con el objeto señor Juez de verificar que los peones asignados a los trabajos de reparación y mantenimiento de esta carretera se encontraran ejecutando sus labores, pero es el caso señor Juez que en este lugar no se encontraba a ninguno de ellos, siendo este el lugar de trabajo en donde debían ejecutar sus labores el señor EDVIN ROLANDO MORALES GALICIA , por lo que la verificación se realiza en las tres fechas ya indicadas extremo que se acredita con las copias simples de las actas notariales de la referida diligencia, así como del conocimiento que se hizo a la Inspección General de Trabajo el veintinueve de enero del año dos mil dieciséis de la circunstancia acaecida, extremo que se acredita con el oficio dirigido al Licenciado Leonardo Cardona Castillo con fecha veintinueve de enero de dos mil dieciséis, signado por el alcalde municipal. Así como también los oficios dirigidos por el señor sindico segundo y el alcalde municipal al jefe del departamento de recursos humanos con fecha veintiséis de enero del año dos mil dieciséis y la copia simple de la certificación del punto cuarto del acta cuatro guión dos mil dieciséis de fecha veintisiete de enero del año dos mil dieciséis del libro veinte de sesiones extraordinarias del consejo municipal. Con fecha veintiuno, veintidós y veinticinco de enero de dos mil dieciséis, el señor síndico segundo se constituye siendo las nueve horas con treinta minutos con la misma intención señor Juez en el lugar denominado carretera que de aldea El Tablón conduce a la aldea San Rafael de esta cabecera departamental_ en donde debieron encontrarse laborando a los señores JORGE LUIS ARCHILA OCHOA, WALTER AMILCAR GUILLÉN MARROQUÍN, ARNULFO MOLINA HERNANDEZ y que de acuerdo a las actas notariales faccionadas en el lugar ya descrito, no fueron habidos , extremo que se acredita con las copias simples de las actas que en el apartado probatorio de individualizaran así como del oficio dirigido a la Inspección de Trabajo, que en el apartado respectivo se individualizar?, los oficios dirigidos al jefe del departamento de recursos humanos y copia simple de la certificación del acta número cuatro guión dos mil dieciséis específicamente en su punto cuarto, documentos que mas adelante se individualizaría. De la misma forma señor Juez y con el mismo objetivo, se constituye el señor alcalde municipal Jorge Antonio Orellana Pinto, los días veintiuno, veintidós y veinticinco de enero del año dos mil dieciséis con el objeto señor juez de verificar la ejecución de los trabajos realizados en el lugar denominado carretera que de la aldea El Obraje conduce a la aldea Patache en donde debían estar ejecutando sus laborales los señores ROBIN ALBERTO MOLINA ARRIVILLAGA, JOSÉ EFRÁIN PINEDA y MANUEL SALVADOR RAMOS VILLELA, pero que no fueron habidos en las fechas ya establecidas extremo que se acredita con los documentos consistentes en: oficio dirigido a la Inspección general de trabajo, oficios dirigidos al jefe del departamento de Recursos Humanos, certificación del punto cuarto del acta número dos mil dieciséis, así como las actas notariales de fecha veintiuno, veintidós y veinticinco de enero del a? dos mil dieciséis, documentos que se acompañaría en copia simple y se detallar? en el apartado respectivo. Señor Juez no constituye acción deliberante por parte de la Municipalidad tal afirmación, toda vez que de acuerdo a las planillas de pagos de salarios que la misma parte actora nos compendía exhibir en este juicio podrá usted señor Juez, sin que exista el lugar a la menor duda, advertir y tener por acreditado con la simple observación y el análisis de esos documentos los lugares para los cuales cada uno de los actores antes referidos fueron legalmente contratados. Por lo que de conformidad con lo que para el efecto establecen los principios generales del derecho, principalmente el de la comunidad de la prueba, esta representación solicita que se tenga por acreditado el lugar de trabajo para el que legalmente fueron contratados el que aparece debidamente registrado en las planillas de pagos de salarios que se exhibir dentro de este proceso y que fueron debidamente firmadas por cada uno de los actores, así como las planillas de pagos al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, en donde también se establece el lugar determinado de trabajo de cada uno de ellos. Por lo que fundamentado en lo que para el efecto establece el artículo 53 literal g del Código Municipal, corresponde al alcalde municipal las funciones de autoridad nominadora, así mismo señor Juez en aplicación de esas atribuciones y fundamentados en lo que para el efecto establece el artículo 60 literal e de la ley de servicio municipal, en aplicación de lo correspondiente a los artículos 18, 19 y 20 de la referida norma y que por principio de IURA NOVIT CURIA, no se describen y siendo señor Juez que los trabajadores no fueron encontrados en sus respectivos lugares de trabajo, para los cuales fueron legalmente contratados por tres días de forma consecutiva sin existir ninguna causa justificada o el permiso laboral correspondiente y en aplicación del artículo 5 de la misma Ley de Servicio Municipal, remitiéndonos al artículo 77 literal f del código de trabajo como norma general, es que el alcalde municipal por disposición constitucional en cumplimiento de sus funciones, resuelve terminar el contrato de trabajo o relación laboral, sin responsabilidad de parte del patrono en este caso la municipalidad, tal como lo determinan las normas jurídicas antes descritas. Por lo que con todo respeto señor Juez no existiendo ninguno de los presupuestos establecidos en cuanto a la estabilidad relativa de los trabajadores, tal como lo describiera la honorable Corte de Constitucionalidad, pues no se trata de madres trabajadoras en período de lactancia, en estado de embarazo, ser miembros del Comité Ejecutivo de algún sindicato de trabajadores o encontrarse debidamente emplazada, la entidad no existen entonces honorable señor juez presupuestos jurídicos y fácticos para poder considerar que resultar? procedente acceder a ordenar la reinstalación de las personas ya indicadas. Y como consecuencia de ellos no resulta tampoco procedente señor Juez condenar a mi representada al pago de las demás reclamaciones realizadas. Por lo que acto seguido se procedió recibir la prueba por parte de ambas partes.

HECHOS SUJETOS A PRUEBA:

De la demanda y contestación de la misma, así como del objeto del presente juicio, se extraen como hechos sujetos a prueba los siguientes: A) La existencia de la relación laboral y la duración de la misma; b) Las condiciones de la relación laboral; c) Si existió justa causa para el despido indirecto de los actores; d) Si los actores tienen derecho a la reinstalación en los diferentes cargos laborales referidos en su memorial de demanda en la entidad Municipalidad de Guastatoya, departamento de El Progreso.

FASE DE RECEPCIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA: POR LA PARTE ACTORA:

I) DOCUMENTOS: Documentos exhibidos por la parte demandada siendo estos: a) copias de actas de adjudicación identificadas como (C-078-2016), de fechas dieciséis de febrero y veinticuatro de febrero, ambas del año dos mil dieciséis, Copias de actas de adjudicación identificadas como (C-069-2016) de fechas diez de febrero, diecinueve de febrero, veintinueve de febrero, ocho de marzo todas del año dos mil dieciséis; b) copia de cédula de notificación de fecha dos de febrero de dos mil dieciséis, copia de resolución de fecha veintinueve de febrero de dos mil dieciséis y copia de memorando de fecha seis de octubre de dos mil trece, todo a nombre del señor Herminio Moscoso Véliz; c) copia de cédula de notificación de fecha uno de febrero y copia de resolución de fecha veintinueve de enero de dos mil dieciséis, a nombre del señor Jorge Luis Archila Ochoa; d) copia de cédula de notificación de fecha uno de febrero y copia de resolución de fecha veintinueve de enero de dos mil dieciséis, a nombre del señor Eduardo Sánchez Orellana; e) copia de cédula de notificación de fecha uno de febrero y copia de resolución de fecha veintinueve de enero de dos mil dieciséis, a nombre del señor Mario Reyes Morales; f) copia de cédula de notificación de fecha uno de febrero y copia de resolución de fecha veintinueve de enero de dos mil dieciséis, a nombre del señor Robin Alberto Molina Arrivillaga; g) copia de cédula de notificación de fecha uno de febrero y copia de resolución de fecha veintinueve de enero de dos mil dieciséis, a nombre del señor Arnulfo Molina Hernández; h) copia de cédula de notificación de fecha uno de febrero y copia de resolución de fecha veintinueve de enero de dos mil dieciséis y copia de constancia de fecha catorce de agosto del año dos mil quince, a nombre del señor Byron David Alejandro Archila; i) copia de cédula de notificación de fecha nueve de febrero y copia de resolución de fecha ocho de febrero de dos mil dieciséis, a nombre del señor Luis Ramberto Herrera Pérez; j) copia de cédula de notificación de fecha uno de febrero y copia de resolución de fecha veintinueve de enero de dos mil dieciséis, a nombre del señor Edvin Rolando Morales Galicia; k) copia de cédula de notificación de fecha uno de febrero y copia de resolución de fecha veintinueve de enero de dos mil dieciséis, a nombre del señor Timoteo Pérez Huertas; i) copia de cédula de notificación de fecha veinticinco de enero, copia de resolución de fecha veintidós de enero y copia de certificación de fecha veintisiete de enero, todas de dos mil dieciséis, a nombre de Ingris Margoth Contreras Caldera; j) Copia de resolución de fecha veintinueve de enero de dos mil dieciséis a nombre de José Efraín Pineda; k) Copia de resolución de fecha veintidós de enero de dos mil dieciséis a nombre de Deciderio Alvarado Sarmiento; l) copia de cédula de notificación de fecha tres de febrero y copia de resolución de fecha veintinueve de enero de dos mil dieciséis, a nombre del señor Walter Amilcar Guillén Marroquín; m) copia de cédula de notificación de fecha cuatro de febrero y copia de resolución de fecha veintinueve de enero de dos mil dieciséis y constancia de fecha diez de octubre del año dos mil catorce, a nombre del señor Manuel Salvador Ramos Villela; II) EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS: La parte demandada exhibió los documentos requeridos consistentes en contratos individuales de trabajo escritos de cada uno de los demandantes, libros de salarios o planillas debidamente autorizados de cada uno de los demandantes, recibos en donde consta el pago de prestaciones laborales de cada uno de los demandantes y copias de planillas enviadas al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social (IGSS); III)

PRESUNCIONES LEGALES Y HUMANAS. POR LA PARTE DEMANDADA: I) DOCUMENTOS:

a) original del finiquito laboral de fecha veinte de abril del año dos mil dieciséis, otorgado y suscrito por el señor EDUARDO SANCHEZ ORELLANA a favor de la Municipalidad de Guastatoya, El Progreso, con firma legalizada ante el notario Fredy Gilberto Estrada Saavedra; b) copia simple del cheque número dieciocho mil quinientos treinta y seis de la cuenta única del tesoro de la Municipalidad de Guastatoya emitido a nombre de EDUARDO SANCHEZ ORELLANA, con su respectivo recibo de pago; c) copia simple de la planilla número dos mil veintiocho del sistema integrado de administración financiera emitida con fecha diecinueve de marzo del año dos mil dieciséis, por concepto del pago represtaciones laborales del empleado EDUARDO SANCHEZ ORELLANA, la cual se encuentra debidamente firmada por él, así como tener impresa la huella dactilar de su dedo pulgar derecho; d) finiquito laboral otorgado por el señor MARIO REYES MORALES, con fecha cinco de abril del año dos mil dieciséis a favor de la Municipalidad de Guastatoya, el que se encuentra firmado así como también tener colocada la huella dactilar de su dedo pulgar derecho, firma que fue legalizada por el Notario Claudio Paholo Alvarez Morales; e) copia simple del cheque número dieciocho mil trescientos cuarenta de la cuenta única del tesoro de la Municipalidad de Guastatoya, emitido a favor de MARIO REYES MORALES, con su respectivo recibo el que se encuentra firmado por el señor ya descrito, así como aparecer impresa la huella dactilar de su dedo pulgar derecho; f) copia simple de la planilla un mil setecientos setenta y ocho del sistema integrado de administración financiera generada con fecha treinta y uno de marzo del año dos mil dieciséis, en donde aparece como concepto el pago de prestaciones laborales al señor MARIO REYES MORALES con sus respectivas firmas y la colocación de la huella dactilar de su dedo pulgar derecho; g) copia simple del oficio de fecha veintinueve de enero del año dos mil dieciséis dirigido al Licenciado Leonardo Cardona Castillo, director de la Inspección General de Trabajo de Guastatoya, departamento de El Progreso signado por el Licenciado Jorge Antonio Orellana Pinto, alcalde municipal de Guastatoya; h) copia simple del oficio de fecha veintiséis de enero de dos mil dieciséis dirigido al jefe del departamento de recursos humanos de la Municipalidad de Guastatoya, signado por el señor Álvaro Antonio Orellana Orellana en su calidad de síndico segundo; i) copia simple del oficio de fecha veintiséis de enero del año dos mil dieciséis dirigido al jefe del departamento de recursos humanos de la Municipalidad de Guastatoya signado por Jorge Antonio Orellana Pinto en su calidad de alcalde municipal; j) copia simple de la certificación del punto cuarto del acta cuatro guión dos mil dieciséis de fecha veintisiete de enero de dos mil dieciséís del libro veinte de sesiones extraordinarias del honorable consejo municipal signada por la Licenciada Elena Emerly Calderón Fajardo en su calidad de Secretaria Municipal; k) tres copias simples conteniendo cada una acta notarial de fecha veintiuno, veintidós y veinticinco de enero todas del año dos mil dieciséis respectivamente, autorizadas en el lugar denominado carretera que conduce de la aldea Santa Rita a la aldea El Infiernillo a requerimiento del señor Álvaro Antonio Orellana Orellana; l) tres copias simples conteniendo cada una acta notarial de fecha veintiuno, veintidós y veinticinco de enero todas del año dos mil dieciséis en el lugar denominado carretera que de la aldea El Tablón conduce a la aldea San Rafael a requerimiento del señor Álvaro Antonio Orellana Orellana respectivamente; m) tres copias simples que contienen cada una acta notarial de fechas veintiuno, veintidós y veinticinco de enero todas del año dos mil dieciséis respectivamente, autorizadas en el lugar denominada carretera de aldea El Obraje que conduce a la aldea Patache a requerimiento del señor Jorge Antonio Orellana Pinto; n) los documentos consistentes en las planillas de pago de salarios de los actores JOSÉ EFRAÍN PINEDA, MANUEL SALVADOR RAMOS VILLELA, ROBIN ALBERTO MOLINA ARRIVILLAGA, JORGE LUIS ARCHILA OCHOA, WALTER AMILCAR GUILLÉN MARROQUIN, EDVIN ROLANDO MORALES GALICIA, documentos que mi representada fue convenida a exhibir; planillas de pago al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social de los actores JOSÉ EFRAÍN PINEDA, MANUEL SALVADOR RAMOS VILLELA, ROBIN ALBERTO MOLINA ARRIVILLAGA, JORGE LUIS ARCHILA OCHOA, WALTER AMILCAR GUILLÉN MARROQUIN, EDVIN ROLANDO MORALES GALICIA, documentos que mi patrocinada fue convenida a exhibir y que se incorporarón a la presente carpeta judicial;
B) PRESUNCIONES LEGALES Y HUMANAS:

Por lo que a todos los medios de prueba presentados por ambas partes se les concede pleno valor probatorio, en virtud que no fueron redargüidos de nulidad o falsedad por la contraparte y comprueban con ello la existencia de la relación laboral.

CONSIDERANDO:

El Código de Trabajo establece: Artículo 18: Contrato individual de trabajo, sea cual fuere su denominación, es el vínculo económico-jurídico mediante el que una persona (trabajador), queda obligada a prestar a otra (patrono), sus servicios personales o a ejecutarle una obra, personalmente, bajo la dependencia continuada y dirección inmediata o delegada de ésta ultima, a cambio de una retribución de cualquier clase o forma. En el presente caso, los actores expusieron en su demanda que fueron contratadas por la entidad demandada a través de su representante legal en las fechas respectivas señaladas en su memorial de demanda, así como también mencionan las fechas en que fueron despedidos de forma directa e injustificadamente, al no prorrogarles su contrato en dicha entidad que ellos estaban desempeñando su cargo como empleados municipales, sino al contrario ya no se les prorrogó, es decir que los derechos mínimos establecidos en el contrato y en el lugar de trabajo fueron vulnerados al despedírseles. Tal situación queda debidamente probada toda vez que los demandantes ARNULFO MOLINA HERNÁNDEZ, JOSÉ EFRAÍN PINEDA, MANUEL SALVADOR RAMOS VILLELA, ROBIN ALBERTO MOLINA ARRIVILLAGA, JORGE LUIS ARCHILA OCHOA, WALTER AMILCAR GUILLÉN MARROQUÍN, MARIO REYES MORALES, EDUARDO SÁNCHEZ ORELLANA, EDVIN ROLANDO MORALES GALICIA, INGRIS MARGOTH CONTRERAS CALDERA, LUIS RAMBERTO PINEDA PÉREZ, HERMINIO MOSCOSO VÉLIZ, DECIDERIO ALVARADO SARMIENTO, TIMOTEO PÉREZ HUERTAS y BYRON DAVID ALEJANDRO ARCHILA, iniciaron con la entidad demandada un vínculo económico-jurídico, perfeccionándose un contrato individual de trabajo, ya que se cumplieron con todas las características que necesita todo contrato individual de trabajo, y aunque la entidad demandada al contestar la demanda expuso que se opone a la pretensión de la parte actora como consecuencia que de los hechos de la demanda y medios de prueba que ofrece, se enerva al no existir uno que demuestre la condición que debe existir para la reinstalación en virtud de existir causas justificadas que impiden proceda la misma.

CONSIDERANDO:

El artículo 23.1. De la Declaración Universal de Derechos Humanos, establece: Toda persona tiene derecho al trabajo a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo. El artículo 23.2.

De la Declaración Universal de Derechos Humanos establece:

Toda persona tiene derecho, sin discriminación alguna, a igual salario por trabajo igual. El artículo 23.3. De la Declaración Universal de Derechos Humanos establece: Toda persona que trabaja tiene derecho a una remuneración equitativa y satisfactoria, que le asegure, así como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana y que será completada, en caso necesario, por cualesquiera otros medios de protección social. El artículo 24 de la Declaración Universal de Derechos Humanos establece: Toda persona tiene derecho al descanso, al disfrute del tiempo libre, a una limitación razonable de la duración del trabajo y a vacaciones periódicas pagadas.

CONSIDERANDO:

El artículo 106 de la Constitución Política de la República de Guatemala, establece: IRRENUNCIABILIDAD DE LOS DERECHOS LABORALES: Los derechos consignados en esta sección son irrenunciables para los trabajadores, susceptibles de ser superados a través de la contratación individual o colectiva, y en la forma que fija la ley. Para este fin el Estado fomentará y protegerá la negociación colectiva. Serán nulas ipso jure y no obligarán a los trabajadores, aunque se expresen en un contrato colectivo o individual de trabajo, en un convenio o en otro documento, las estipulaciones que impliquen renuncia, disminución, tergiversación o limitación de los derechos reconocidos a favor de los trabajadores en la Constitución, en la ley, en los tratados internacionales ratificados por Guatemala, en los reglamentos u otras disposiciones relativas al trabajo. En caso de duda sobre la interpretación o alcance de las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales en materia laboral, se interpretarán en el sentido más favorable para los trabajadores.

CONSIDERANDO:

El Código de Trabajo establece en su artículo 12: “Son nulos ipso jure y no obligan a los contratantes, todos los actos o estipulaciones que impliquen renuncia, disminución o tergiversación de los derechos que la Constitución de la República, el presente Código, sus reglamentos y las demás leyes y disposiciones de trabajo o de previsión social otorguen a los trabajadores, aunque se expresen en un reglamento interior de trabajo, un contrato de trabajo u otro pacto o convenio cualquiera”.

CONSIDERANDO:

El artículo 16 del Código de Trabajo, establece: En caso de conflicto entre las leyes de trabajo o de previsión social con las de cualquier otra índole, deben predominar las primeras. No hay preeminencia entre las leyes de previsión social y las de trabajo.

CONSIDERANDO:

El Código de Trabajo establece en su artículo 18: “contrato individual de trabajo, sea cual fuere su denominación, es el vínculo económico-jurídico mediante el que una persona (trabajador), queda obligada a prestar a otra (patrono), sus servicios personales o a ejecutar una obra, personalmente, bajo la dependencia continuada y dirección inmediata o delegada de esta última, a cambio de una retribución de cualquier clase o forma.”

CONSIDERANDO:

El Código de Trabajo establece en su artículo 19: “Para que el contrato individual de trabajo exista y se perfeccione, basta con que se inicie la relación de trabajo, que es el hecho mismo de la prestación de los servicios o de la ejecución de la obra en las condiciones que determina el artículo precedente.”

CONSIDERANDO:

El Código de Trabajo establece en su artículo 22: En todo contrato individual de trabajo deben entenderse incluidos por lo menos, las garantías y derechos que otorguen a los trabajadores la Constitución, el presente Código, sus reglamentos y las demás leyes de trabajo o de previsión social.

CONSIDERANDO:

El Código de Trabajo establece en su artículo 335: Si la demanda se ajusta a las prescripciones legales, el juez señalará día y hora para que las partes comparezcan a juicio oral, previniéndoles presentarse con sus pruebas a efecto de que las rindan en dicha audiencia, bajo apercibimiento de continuar el juicio en rebeldía de la parte que no compareciere en tiempo, sin más citarle ni oírle.
CONSIDERANDO:

El Código de Trabajo establece en su artículo 359: Recibidas las pruebas, y dentro de un término no menor de cinco ni mayor de diez días, el juez dictará la sentencia. Implica responsabilidad para el juez no haber dictado su fallo dentro del término de diez días antes indicado.

CONSIDERANDO:

En el presente caso, los actores manifestaron en su demanda que fueron contratados por la entidad demandada a través de su representante legal y laboraron para ella, y ser despedidos en forma directa e injustificada. De acuerdo a lo establecido en el artículo 361 del Código de Trabajo estipula: “Salvo disposiciones expresa en este Código y con excepción de los documentos públicos y auténticos, de la confesión judicial y de los hechos que personalmente compruebe el juez, cuyo valor deberá estimare de conformidad con las reglas del Código Procesal Civil y Mercantil, la prueba se apreciará en conciencia, pero al analizarla el juez obligatoriamente consignará los principios de equidad o de justicia en que funde su criterio”. Así mismo el artículo 364 del mismo cuerpo legal establece: “ Las sentencias se dictarán en forma clara y precisa, haciéndose en ellas las declaraciones que procedan y sean congruentes con la demanda, condenando o absolviendo, total o parcialmente, al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate. Cuando de lo actuado en un juicio se desprenda que se ha cometido alguna infracción sancionada por las leyes de Trabajo y Previsión Social o por las leyes comunes, el juez al dictar sentencia, mandará que se certifique lo conducente y que la certificación se remita al tribunal que deba juzgarla. Al respecto la Constitución Política de la República de Guatemala, en el artículo 106 establece: “IRRENUNCIABILIDAD DE LOS DERECHOS LABORALES: Los derechos consignados en esta sección son irrenunciables para los trabajadores, susceptibles de ser superados a través de la contratación individual o colectiva, y en la forma que fija la ley. Para este fin el Estado fomentará y protegerá la negociación colectiva. Serán nulas ipso jure y no obligarán a los trabajadores, aunque se expresen en un contrato colectivo o individual de trabajo, en un convenio o en otro documento, las estipulaciones que impliquen renuncia, disminución, tergiversación o limitación de los derechos reconocidos a favor de los trabajadores en la Constitución, en la ley, en los tratados internacionales ratificados por Guatemala, en los reglamentos u otras disposiciones relativas al trabajo. En caso de duda sobre la interpretación o alcance de las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales en materia laboral, se interpretarán en el sentido más favorable para los trabajadores”. Estas disposiciones se desarrollan en la ley ordinaria, que dentro de sus considerandos, se contiene un postulado filosófico del Derecho de Trabajo, denominado el principio de primacía de la realidad, porque estudia al individuo en su realidad social y considera que para resolver un caso determinado a base de una bien entendida equidad es indispensable enfocar ante todo la posición económica de las partes y, porque su tendencia es la de resolver los diversos problemas que con motivo de su aplicación surjan, con criterio a base de hechos concretos y tangibles. Para abundar en consideraciones jurídicas, también se debe tomar en cuenta la doctrina que sustenta la Corte de Constitucionalidad que en la sentencia de fecha trece de marzo del año dos mil quince, expediente tres mil trescientos setenta y cinco guion dos mil catorce, declaró: “Los principios generales del Derecho de Trabajo son reglas inmutables e ideas esenciales que forman las bases sobre las que se sustenta todo el ordenamiento jurídico laboral. Se proyectan al inicio, en el desarrollo y al momento de la extinción del vínculo laboral. Esta Corte ha manifestado que entre los principios de mayor relevancia en materia laboral se encuentra el de primacía de la realidad, que otorga prioridad a los hechos sobre las formas, apariencias y lo que las partes hayan convenido incluso de buena o mala fe. Según este principio, el contrato de trabajo es un “contrato realidad”, que prescinde de las formas para hacer prevalecer lo que efectivamente sucede o sucedió, por lo que en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de los documentos suscritos por las partes o acuerdos celebrados entre ellos, se debe dar preferencia a los hechos. Además, se ha considerado que la presunción contenida en el artículo 19 del Código de Trabajo opera incluso cuando se utilicen figuras no laborales para caracterizar al vínculo jurídico y, se refuerza esta idea con lo normado en los artículo 106 de la Constitución Política de la República de Guatemala, y 12 del Código de Trabajo que declaran nulas ipso jure todas las estipulaciones que impliquen renuncia, disminución, tergiversación o limitación de los derechos reconocidos a los trabajadores que fueran expresadas en un contrato colectivo o individual de trabajo, en un convenio o en otro documento. Concluyendo en que si se produjeran alguna de las situaciones descritas, se causaría simulación, al pretender eludir la verdadera naturaleza del contrato celebrado mediante el uso de figuras extra laborales, lo que le produce perjuicio al trabajador porque se le niegan los beneficios que las normas laborales establecen a su favor y que la sanción por ese proceder es la nulidad de lo actuado. Por lo este Juzgado acoge lo solicitado por la parte actora, y en consecuencia debe de reinstalarse a los actores en el mismo puesto de trabajo o en otro de similares características, y el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento del despido, hasta su reinstalación a los señores ARNULFO MOLINA HERNÁNDEZ, JOSÉ EFRAÍN PINEDA, MANUEL SALVADOR RAMOS VILLELA, ROBIN ALBERTO MOLINA ARRIVILLAGA, JORGE LUIS ARCHILA OCHOA, WALTER AMILCAR GUILLÉN MARROQUÍN, EDVIN ROLANDO MORALES GALICIA. De igual forma procede en el caso de los señores INGRIS MARGOTH CONTRERAS CALDERA, LUIS RAMBERTO PINEDA PÉREZ, HERMINIO MOSCOSO VÉLIZ, DECIDERIO ALVARADO SARMIENTO, esto en virtud del allanamiento realizado por la entidad demandada en cuanto a su inmediata reinstalación. En el caso de los señores TIMOTEO PÉREZ HUERTAS y BYRON DAVID ALEJANDRO ARCHILA, no obstante su incomparecencia a la audiencia de juicio oral laboral y que solamente ofrecieron sus medios de prueba, más no fueron propuestos y como consecuencia no fueron diligenciados, sin embargo y en virtud del principio de tutelaridad del Derecho de Trabajo, las pruebas ofrecidas no pueden dejar de valorarse y que de igual forma el proceso debe seguirse en rebeldía de la parte que no compareciere, de acuerdo a lo establecido en el artículo 335 del Código de Trabajo. Y, en el caso de los señores MARIO REYES MORALES y EDUARDO SÁNCHEZ ORELLANA, se probó con los documentos signados por ellos mismos a favor de la entidad demandada, que fueron pagadas sus prestaciones, y por tal razón no puede ordenarse su reinstalación, toda vez que nadie puede pedir reinstalación si ha sido indemnizado. Por lo que debe de declararse con lugar la excepción total de pago solicitada por la entidad demandada. Y al resolver la excepción perentoria de los presupuestos fácticos y de derecho para realizar la reclamación de reinstalación, la misma deviene improcedente en virtud de estar en derecho y en tiempo el reclamo de la misma, corroborado con los medios de prueba valorados anteriormente, que dan fe de la relación laboral existente entre trabajadores y la entidad demandada, en consecuencia debe de declararse sin lugar. Por lo que así debe de resolverse.

CONSIDERANDO:

El artículo 573 del Código Procesal Civil y Mercantil establece que al dictar sentencia, el juez debe condenar a la parte vencida al reembolso de las costas a favor de la otra parte, por lo que en éste caso no procede hacer dicha condena en virtud de haberse litigado de buena fe.

LEYES APLICABLES:

Los ya descritos y los Artículos: 102, 106, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 12, 14, 15, 16, 17, 18, 20, 24, 27, 28, 29, 30, 61, 76, 78, 79, 82, 88, 130, 131, 132, 133, 134, 136, 137, 274, 278, 280, 283, 284, 288, 289, 292, 321, 322, 323, 326, 326 bis, 327, 328, 330, 332, 335, 338, 339, 342, 343, 344, 346, 353, 354, 358, 359, 362, 363, 415, 416, 425, 426 del Código de Trabajo; 1, 10, 11, 13, 23, 141, 142, 143, 147 de la Ley del Organismo Judicial; 1 del Convenio número 95 de la Organización Internacional del Trabajo.

POR TANTO:

Este Juzgado en base a lo considerado y leyes citadas al resolver DECLARA: I. La Rebeldía dentro de este proceso, de los actores señor TIMOTEO PÉREZ HUERTAS y BYRON DAVID ALEJANDRO ARCHILA, por las razones anteriormente consideradas; II. Con lugar la excepción de pago total de los actores MARIO REYES MORALES y EDUARDO SÁNCHEZ ORELLANA a favor de la entidad demandada MUNICIPALIDAD DE GUASTATOYA, DEPARTAMENTO DE EL PROGRESO a través de su Representante Legal de acuerdo a lo considerado anteriormente. III. En consecuencia sin lugar la excepción perentoria de los presupuestos fácticos y de derecho para realizar la reclamación de reinstalación, de acuerdo a lo considerado anteriormente; IV. Con lugar parcialmente la demanda ordinaria de reinstalación laboral promovida por los actores identificados en el juicio en contra de MUNICIPALIDAD DE GUASTATOYA, DEPARTAMENTO DE EL PROGRESO a través de su Representante Legal, por las razones consideradas; V. Se ordena a la entidad demandada MUNICIPALIDAD DE GUASTATOYA, DEPARTAMENTO DE EL PROGRESO a través de su Representante Legal para que dentro del tercer día de estar firme el presente fallo, REINSTALE DE FORMA INMEDIATA a los señores ARNULFO MOLINA HERNÁNDEZ, JOSÉ EFRAÍN PINEDA, MANUEL SALVADOR RAMOS VILLELA, ROBIN ALBERTO MOLINA ARRIVILLAGA, JORGE LUIS ARCHILA OCHOA, WALTER AMILCAR GUILLÉN MARROQUÍN, EDVIN ROLANDO MORALES GALICIA, TIMOTEO PÉREZ HUERTAS y BYRON DAVID ALEJANDRO ARCHILA en el mismo puesto de trabajo o en otro de similares características en la Municipalidad de Guastatoya, departamento de El Progreso, y cumpla con el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento del despido, hasta su reinstalación; V. En consecuencia líbrese mandamiento de ejecución, ordenando la reinstalación, nombrándose para el efecto ministro ejecutor y proceda a hacer efectiva la reinstalación ordenada. Apercibiéndose que si no se le da exacto cumplimiento a lo ordenado, se certificará lo conducente a donde corresponda, y en contra de quien resulte responsable, para su juzgamiento; VI. Los apercibimiento anteriores proceden también y son aplicables en el caso de los actores INGRIS MARGOTH CONTRERAS CALDERA, LUIS RAMBERTO PINEDA PÉREZ, HERMINIO MOSCOSO VÉLIZ y DECIDERIO ALVARADO SARMIENTO, esto en virtud no obstante el allanamiento realizado por la entidad demandada y en cuanto a que ya se encuentran reinstalados en sus puestos; VII. No hay condena en costas; VIII. Notifíquese.

Daniel Pantaleón Pacheco, Juez. Selvin Antonio Carpio Nufio, Alma Heidy Maritza Acevedo Morales, Testigos de Asistencia.