Expediente 164-2013

24/04/2017 – Juicio Ordinario Laboral de Previsión Social - Gabriel Coc Toc vrs. Instituto Guatemalteco de Seguridad Social.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL DEL DEPARTAMENTO DE SUCHITEPEQUEZ. Mazatenango, veinticuatro de abril del año dos mil diecisiete.

Para dictar sentencia se tiene a la vista, el Juicio Ordinario Laboral promovido por GABRIEL COC TOC, en contra de la entidad INSTITUTO GUATEMALTECO DE SEGURIDAD SOCIAL, actuando el primero bajo la dirección y procuración de la abogada ENMA GRACIELA VALLEJOS ARGUETA, señalando para recibir notificaciones la quinta calle cuatro guion cuarenta y cinco zona uno de esta ciudad; por su parte la entidad demandada actúa a través de su Mandataria Especial Judicial con Representación, Abogada MARIA ELVIRA ALFARO PAYES DE RAMOS, señalando como lugar para recibir notificaciones la Dirección Departamental del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, ubicada en sexta avenida y once calle esquina diez guión setenta y seis de la zona uno, de esta ciudad. El objeto del juicio es establecer si el demandante tiene o no derecho a ser incluido dentro del programa de Invalidez, Vejez y Sobrevivencia. Del estudio de los autos se obtienen los resúmenes siguientes.

DEL CONTENIDO DE LA DEMANDA:

Por medio de memorial de demanda de fecha dos de julio del dos mil trece, y memorial de subsanación de fecha tres de junio del dos mil dieciséis, compareció a este juzgado el señor Gabriel Coc Toc, promoviendo demanda ordinaria laboral, en contra de la entidad Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, manifestando que se encuentra afiliado al régimen de seguridad social de la República de Guatemala, en el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, con el número uno guion cincuenta y uno guion cero siete mil novecientos treinta y siete guion tres. En vista de que durante los períodos comprendidos del diecisiete de agosto de mil novecientos ochenta y uno al uno de enero de mil novecientos ochenta y cuatro, y del siete de junio de mil novecientos ochenta y cinco al uno de julio de mil novecientos noventa y seis, laboró al inicio como peón y luego como albañil de la que antiguamente fuera Dirección General de Obras Públicas, la que fue inscrita en el régimen de seguridad social con el número patronal noventa mil sesenta y seis; también laboró para la empresa Solel Boneh Internacional Limited, con número patronal ochenta y tres mil quinientos uno, del diecisiete de febrero de dos mil tres al seis de junio de dicho año; y en el período que comprende del veintiuno de junio del año dos mil cuatro al veintiuno de noviembre de dicho año, laboró en la construcción de Ofibodegas Xela en el proyecto Castañeda y Molina Ingenieros, Sociedad Anónima, con número patronal ciento cuatro mil seiscientos cincuenta y ocho; asimismo, del veintisiete de febrero del dos mil seis al diecinueve de noviembre del mismo año, trabajó en la construcción del Centro Regional Judicial de Escuintla, para el Ingeniero Jorge Lucio Yon Chang de Constructora Lyon, con numero patronal ciento nueve mil novecientos diecisiete; y en el período que comprende del doce de octubre del dos mil nueve al veintidós de septiembre del dos mil diez, y del uno de enero al treinta y uno de marzo del dos mil once, laboró para Inversiones Atenas, Sociedad Anónima, Hidroeléctrica Panan, con número patronal ciento veinte mil cuatrocientos dieciséis, en el puesto de albañil; y en el periodo comprendido del veintisiete de abril al veinte de noviembre del dos mil once, laboró para la empresa Nuevo Mazate, Sociedad Anónima, con número patronal ciento veintisiete mil setecientos noventa y tres. Por lo que habiendo cumplido con no menos de doscientas contribuciones para la cobertura por el riesgo de vejez, solicitó al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social el dieciocho de enero de dos mil doce, la cobertura para que se le otorgue la pensión por dicho riesgo. Sin embargo para su sorpresa con fecha diecinueve de junio del dos mil doce la Sub-Gerencia de Prestaciones Pecuniarias del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, mediante resolución número R guion ciento veintidós mil ochocientos setenta guion V, denegó la cobertura por el riesgo de vejez, aduciendo que no acredita las contribuciones para tener derecho a dicha pensión. Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación el cual fue resuelto por la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, mediante la resolución contenida en el punto vigésimo quinto del acta número M guion treinta y cinco guion cinco guion trece de la sesión ordinaria celebrada el siete de mayo del dos mil trece y aprobada el dieciséis de mayo del mismo año, que resuelve en el numeral dos confirmar la resolución número R ciento veintidós mil ochocientos setenta guion V emitida por la Subgerencia de Prestaciones Pecuniarias el diecinueve de junio del dos mil doce. Tanto la Subgerencia de Prestaciones Pecuniarias del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social como la Junta Directiva de dicho instituto, aducen que no cumple con el pago de contribuciones mínimas, basados en el hecho de que no le son computadas dentro de las contribuciones realizadas, los pagos que como trabajador la antigua Dirección General de Obras Públicas realice, esto sin tener en cuenta que dicha institución por ser un ente del Estado y sus entidades descentralizadas o autónomas que laboran por planilla, son equiparados en salarios, prestaciones y derechos con otros trabajadores del Estado. En el caso de que su ex patrono la Dirección General de Obras Públicas no hubiere hecho el pago de las cuotas patronales y de trabajadores al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, a dicho instituto le correspondía iniciar oportunamente el juicio económico coactivo correspondiente. El actor ofreció sus respectivos medios de prueba y formuló la petición de trámite y de fondo correspondiente.

AUDIENCIA A JUICIO ORAL LABORAL:

Con fecha nueve de septiembre del dos mil dieciséis, se llevó a cabo la audiencia a juicio oral, oportunidad en la que comparecieron ambas partes procesales, habiendo la entidad demandada, a través de su Representante Legal, abogada María Elvira Alfaro Payes de Ramos, contestado en sentido negativo la demanda y oponiéndose a las pretensiones del actor.
DE LA IMPROCEDENCIA DE LA OBLIGATORIEDAD DE MI REPRESENTADO INSTITUTO GUATEMALTECO DE SEGURIDAD SOCIAL PARA ACOGER AL ACTOR DENTRO DEL PROGRAMA DE INVALIDEZ, VEJEZ Y SOBREVIVENCIA, ESPECÍFICAMENTE EN EL RIESGO DE VEJEZ: Al respecto la entidad demandada a través de su representante legal expuso que la presente oposición la fundamenta en la ley específica de la materia, regulada en el artículo quince numeral uno literal a sub literal a punto dos y b) del Acuerdo un mil ciento veinticuatro de Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, que establece: “Tiene derecho a pensión por el riesgo de vejez, el asegurado que reúna las siguientes condiciones:….. 1. Condiciones para los asegurados cuya fecha de afiliación sea anterior al uno de enero de dos mil once: a.1) ciento ochenta contribuciones hasta el treinta y uno de diciembre del dos mil diez. a.2 ciento noventa y dos contribuciones a partir del uno de enero del dos mil once…. b) Haber cumplido la edad mínima de sesenta años. Dicha ley tiene carácter especial y de ley reservada, al advertir que en nuestro ordenamiento jurídico existe una reserva de ley que favorece a la legislación que rige la seguridad social en Guatemala y que impide que se contraponga con la misma Constitución y demás ordenamiento jurídico vigente. En tal virtud el fallo que se emita en la presente acción deberá tener sustento legal y fáctico y realizar un análisis exhaustivo de las causas y consecuencia que acarrearía la decisión que se adopte por el Juzgador. En el presente caso se investigó por parte del Departamento de Invalidez, Vejez y Sobrevivencia, la Sección de Correspondencia y Archivo y la División de Inspección desde marzo de mil novecientos setenta y siete a noviembre del dos mil once, de conformidad con los patronos y períodos que el actor indicó en su solicitud administrativa, habiéndose determinado que el señor Gabriel Coc Toc tiene treinta y ocho meses de contribuciones efectivamente aportadas al Programa de Invalidez, Vejez y Sobrevivencia, en consecuencia le faltaron ciento cincuenta y cuatro contribuciones para acreditar derecho. El precepto legal mencionado es categórico y claro al indicar que en este tipo de situaciones, la persona que pretenda tener derecho a la pensión por vejez, debe previamente cumplir con los requisitos que la ley reservada regula, específicamente en lo que se refiere al número de cuotas que exige el reglamento sobre protección relativa a Invalidez, Vejez y Sobrevivencia del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, por dicha situación su representado no tiene ninguna obligación para cubrir al actor dentro del programa solicitado, por no cumplir con los requisitos exigidos; y siendo que en el presente caso la carga de la prueba corresponde a la parte actora, como lo establece el artículo ciento veintiséis del Código Procesal Civil y Mercantil, ésta deberá probar el derecho que pueda tener a la pensión de vejez, y no como lo manifiesta el actor en su demanda, al indicar que ya realizó el total de las aportaciones a su representado, pero con el simple hecho de decir que laboró y que le efectuaron los descuentos, no prueba que aportó las cuotas obligatorias para acreditar derecho, caso contrario ocurre con su representada, que sí está probando que no aportó el mínimo requerido con los informes de la Sección de Correspondencia y Archivo y de la División de Inspección del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social. De conformidad con el análisis realizado y según la información proporcionada por el actor, se determinó que aportó los siguientes meses de contribuciones: Según informe de salarios devengados de la Sección de Correspondencia y Archivo números: a) Doce mil cuatrocientos setenta y cuatro del ocho de junio de dos mil doce, con el patrono noventa mil noventa y nueve, Dirección General de Obras Públicas, en el período investigado de agosto de mil novecientos ochenta y uno a julio de mil novecientos noventa y seis, no aportó ninguna cuota; b) Doce mil cuatrocientos setenta y tres, del ocho de junio de dos mil doce con el patrono ochenta y tres mil quinientos uno Solel Boneh International Limites, en el período investigado de febrero a junio del dos mil tres, aportó cuatro cuotas; c) Doce mil cuatrocientos setenta y cinco del ocho de junio de dos mil doce con el patrono ciento cuatro mil seiscientos cincuenta y ocho Castañeda y Molina Ingenieros, Sociedad Anónima, en el período investigado de junio a noviembre de dos mil cuatro, aportó cuatro cuotas; d) Doce mil cuatrocientos setenta y seis del ocho de junio de dos mil doce con el patrono ciento nueve mil novecientos diecisiete Jorge Lucio Yon Chang, en el período investigado de febrero a noviembre de dos mil seis, aportó nueve cuotas; e) Doce mil cuatrocientos setenta y siete del ocho de junio de dos mil doce con el patrono ciento veinte mil cuatrocientos dieciséis, Inversiones Atenas, Sociedad Anónima, en el período investigado de octubre del dos mil nueve a marzo de dos mil once, aportó catorce cuotas; f) Doce mil cuatrocientos setenta y ocho del ocho de junio de dos mil doce con el patrono ciento veintisiete mil setecientos noventa y tres, Nuevo Mazate, Sociedad Anónima, en el período investigado de abril a noviembre de dos mil once, aportó siete cuotas; aportando en total treinta y ocho meses de contribuciones, faltándole ciento cincuenta y cuatro meses de contribuciones para 11.8 costas judiciales procede únicamente en el caso que habiéndose producido la terminación de la relación laboral por decisión del empleador, el mismo no pruebe la causa justa del despido, en el presente caso la demanda no se trata de un despido injustificado ni existe una negativa de pago de indemnización, derivada de una relación de trabajo entre patrono y trabajador, además su representado actúa en defensa de fondos públicos propiedad de los afiliados por tal motivo no puede estimarse que actúa de mala fe, en consecuencia dicha exigencia debe declararse improcedente.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA EN SENTIDO NEGATIVO:

La entidad demandada Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, a través de su Mandataria Especial Judicial y Administrativo con Representación, abogada María Elvira Alfaro Payes de Ramos, contestó en sentido negativo la demanda manifestando que su representado no puede acoger a una persona dentro del Programa de Invalidez, Vejez y Sobrevivencia, específicamente en el riesgo de vejez, si no cumple con el requisito jurídico exigido por el artículo quince numeral uno, literal a. sub literal a punto dos y b) del Acuerdo un mil ciento veinticuatro de Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, pues consta en el expediente administrativo formado para el efecto, los informes de la División de Inspección Patronal y el Departamento de Invalidez, Vejez y Sobrevivencia, donde se establece que el actor no contribuyó con las ciento noventa y dos cuotas requeridas en la reglamentación interna del Instituto, motivo por el cual su representado se opone totalmente a la demanda.
DE LOS HECHOS SUJETOS A PRUEBA: Los hechos sujetos a prueba consistieron en establecer si al demandante le asiste o no el derecho a ser incluido dentro del programa de Invalidez, Vejez y Sobrevivencia.

CONSIDERANDO:

“Recibidas las pruebas, y dentro de un término no menor de cinco ni mayor de diez días, el Juez dictará la sentencia. Que las sentencias se dictarán en forma clara y precisa, haciéndose en ellas las declaraciones que procedan y sean congruentes con la demanda, condenando o absolviendo, total o parcialmente, al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate. Las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas proposiciones de hecho. Quién pretende algo ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión; quién contradice la pretensión del adversario, ha de probar los hechos extintivos o las circunstancias impeditivas de esa pretensión.
CONSIDERANDO:

En el caso que nos ocupa, el demandante Gabriel Coc Toc, promovió demanda ordinaria laboral en materia de seguridad social, solicitando se le incluya dentro del programa de Invalidez, Vejez y Sobrevivencia, específicamente en el riesgo de vejez. Por lo tanto, corresponde ahora al Juzgador decidir acerca de la pretensión sometida a su conocimiento, para ello ha procedido al estudio detenido y acucioso de los elementos de convicción aportados durante la sustanciación procesal. Las partes para demostrar los extremos de la demanda y su contestación, ofrecieron la prueba que consideraron pertinente, la que puesta al conocimiento del juez que conoce en primera instancia, de su análisis se obtiene lo siguiente:

POR LA PARTE ACTORA:

A) CONFESION JUDICIAL: Prestada por la Representante Legal de la entidad demandada, Abogada María Elvira Alfaro Payes de Ramos, mediante informe de fecha veintidós de septiembre del dos mil dieciséis, a la que no se le da valor probatorio en virtud de que no se acreditan los hechos sujetos a prueba de la demanda; B) DOCUMENTOS: B.1) Fotocopia de la resolución número R guion ciento veintidós mil ochocientos setenta guion V dictada por la Sub-Gerencia de Prestaciones Pecuniarias del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, de fecha diecinueve de junio del dos mil doce, a la que se le da valor probatorio y acredita que la referida Subgerencia le niega la cobertura por el riesgo de vejez; B.2) Fotocopia legalizada del oficio número dos mil ciento ochenta y siete del treinta y uno de mayo del dos mil trece, mediante el cual se le notifica el contenido del punto vigésimo quinto del acta M guion treinta y cinco guion cinco guion trece, de la sesión ordinaria de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, de fecha siete de mayo del dos mil trece y aprobada el dieciséis de mayo del mismo año, al que se le da valor probatorio y acredita que el Instituto declaró sin lugar el recurso de apelación que interpuso el actor por habérsele negado la cobertura por el riesgo de vejez por parte de la Subgerencia de Prestaciones Pecuniarias; B.3) Fotocopia legalizada de la certificación extendida por la Unidad Ejecutora de Proyectos de Infraestructura de Salud, (UPRISAL), a la que se le da valor probatorio y la misma acredita que el afiliado laboró para la Dirección General de Obras Públicas durante un lapso de de trece años, cinco meses y siete días; B.4) Fotocopia legalizada de la constancia extendida por Inversiones Atenas, Sociedad Anónima, de Hidroeléctrica Panan, de fecha treinta de noviembre del dos mil once, a la que se le da valor probatorio y acredita que el actor laboró para la referida entidad del uno de enero al treinta y uno de marzo del dos mil once; B.5) Fotocopia legalizada de la constancia extendida por la empresa Nuevo Mazate, Sociedad Anónima, de fecha dieciocho de noviembre del dos mil once, a la que se le da valor probatorio y acredita que el actor laboró para la referida entidad del veintisiete de abril al veinte de noviembre del dos mil once; B.6) Fotocopia legalizada de la constancia extendida por SBI International Holding AG de fecha veintinueve de diciembre de dos mil once, a la que se le da valor probatorio y acredita que el actor laboró para la referida entidad del diecisiete de febrero al seis de junio del dos mil tres; B.7) Fotocopia legalizada de la constancia extendida por Inversiones Atenas, Sociedad Anónima de Hidroeléctrica Panan, de fecha treinta de septiembre del dos mil diez, a la que se le da valor probatorio y acredita que el actor laboró para la referida entidad del doce de octubre del dos mil nueve al veintidós de septiembre del dos mil diez; B.8) Fotocopia legalizada de la constancia extendida por Constructora Lyon, de fecha cuatro de septiembre del dos mil ocho, a la que se le da valor probatorio y acredita que el actor laboró para la referida entidad del veintisiete de febrero al diecinueve de noviembre del dos mil seis; B.9) Fotocopia legalizada de la constancia extendida por Castañeda y Molina Ingenieros, Sociedad Anónima, de fecha tres de diciembre del dos mil cuatro, a la que se le da valor probatorio y acredita que el actor laboró para la referida entidad del veintiuno de junio del dos mil cuatro al veintiuno de noviembre del dos mil cuatro; B.10) Exhibición de Documentos: B.10.1 Exhibición de Facsímil de las planillas o documentos presentados por la Dirección General de Obras Públicas al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social. La entidad demandada por medio de su Representante Legal manifestó que en los archivos del Instituto no existen pagos registrados por el patrono según consulta efectuada en el acumulado de cuotas sistema S cuatrocientos y planilla electrónica y en unos existen pagos pero no hay planillas. B.10.2) Original del expediente completo que contiene la solicitud de cobertura por vejez de Santiago Anleu Policarpio. Se tuvo a la vista el expediente del señor Santiago Anleu Policarpio, en el cual se estableció que el mismo laboro para la Dirección General de Obras públicas en el período de junio del ochenta y tres al mes de noviembre del ochenta y cuatro. B.10.3) Original del expediente completo que contiene la solicitud de cobertura por vejez de Isaías Santizo Mazariegos, se tuvo a la vista y se estableció que el señor Isaías Santizo Mazariegos laboró para la Dirección General de Obras Públicas, en el período de enero de mil novecientos noventa a diciembre de mil novecientos noventa y cinco. B.10.4) Original del expediente completo que contiene la solicitud de cobertura por vejez de Raúl de León, el cual se tuvo a la vista y se estableció que de mayo de mil novecientos ochenta y dos a junio de mil novecientos noventa y seis, laboró el señor Raúl de León para la Dirección General de Obras Públicas. C) TESTIGOS: Declaración testimonial prestada por los señores BENJAMIN GOMEZ LUCAS, RAUL DE LEON Y SANTIAGO ANLEU POLICARPIO, en audiencia de fecha nueve de septiembre del dos mil dieciséis, a la que se le da valor probatorio únicamente a los últimos dos señores, en virtud de que fueron contestes en sus afirmaciones al indicar que laboraron conjuntamente con el afiliado en la Dirección General de Obras Públicas, que fueron cubiertos por el Programa IVS y que el Instituto tomó en cuenta las cuotas que pagaron como trabajadores de la referida Dirección; B.10) Exhibición de las copias de los informes de planillas enviados por los patronos al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, que cubran en tiempo que han durado las respectivas relaciones laborales, la entidad demandada a través de su representante legal expone que son las que obran en el memorial de contestación de demanda, a las que se les dará en el apartado respectivo el valor probatorio que merecen; D) PRESUNCIONES LEGALES Y HUMANAS: Que se deriven del juicio. POR LA PARTE DEMANDADA: A) DOCUMENTAL: A.1) Fotocopia simple de la solicitud de pensión por vejez presentada por el actor el dieciocho de enero de dos mil doce, a la que se le da valor probatorio y acredita la petición hecha por el actor para ser acogido al programa IVS; A.2) Fotocopia simple del informe de salarios devengados número doce mil cuatrocientos setenta y cuatro del ocho de junio del dos mil doce, de la Sección de Correspondencia y Archivo del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, al que se le da valor probatorio y acredita que en los periodos que se indican en el paréntesis seis el patrono no ha efectuado los pagos correspondientes, asimismo, que efectuó pagos en los periodos que se indican en el paréntesis cinco sin haber ingresado planillas; A.3) Fotocopia simple del informe de salarios devengados número doce mil cuatrocientos setenta y tres del ocho de junio de dos mil doce, de la Sección de Correspondencia y Archivo del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, al que se le da valor probatorio y acredita cuatro cuotas aportadas al programa; A.4) Fotocopia simple del informe de salarios devengados número doce mil cuatrocientos setenta y cinco, del ocho de junio de dos mil doce, de la Sección de Correspondencia y Archivo del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, al que se le da valor probatorio y acredita cuatro cuotas aportadas al programa; A.5) Fotocopia simple del informe de salarios devengados número doce mil cuatrocientos setenta y seis, del ocho de junio de dos mil doce, de la Sección de Correspondencia y Archivo del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, al que se le da valor probatorio y acredita nueve cuotas aportadas al programa; A.6) Fotocopia simple del informe de salarios devengados número doce mil cuatrocientos setenta y siete, del ocho de junio del dos mil once, de la Sección de Correspondencia y Archivo del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, al que se le da valor probatorio y acredita catorce cuotas aportadas al programa; A.7) Fotocopia simple del informe de salarios devengados número doce mil cuatrocientos setenta y ocho, del ocho de junio del dos mil once, de la Sección de Correspondencia y Archivo del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, al que se le da valor probatorio y acredita siete cuotas aportadas al programa; A.8) Fotocopia simple de la resolución R guion ciento veintidós mil ochocientos setenta guion V, del diecinueve de junio del dos mil doce, de la Subgerencia de Prestaciones Pecuniarias del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, a la que se le da valor probatorio y acredita la negativa en otorgarle al actor una pensión por el riesgo de vejez; A.9) Fotocopia simple de la providencia tres mil trescientos cinco, del veintiséis de marzo del dos mil trece, de la Subgerencia de Prestaciones Pecuniarias del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, a la que se le da valor probatorio y acredita la opinión de la Subgerencia de Prestaciones Pecuniarias hacia la Gerencia en ocasión del recurso de apelación; A.10) Fotocopia simple de la providencia cero cinco mil cincuenta y nueve del diez de abril del dos mil trece, del Gerente del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, a la que se le da valor probatorio y acredita la opinión de la Gerencia para la Honorable Junta Directiva del Instituto por ocasión del recurso de apelación interpuesto por el actor; A.11) Fotocopia simple del oficio dos mil ciento ochenta y siete del treinta y uno de mayo de dos mil trece, de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, a la que se le da valor probatorio y acredita que la Junta Directiva del Instituto le declara sin lugar la apelación que interpuso el actor en contra de la resolución donde no se le otorga la pensión por el riesgo de vejez emitida por la Subgerencia de Prestaciones Pecuniarias del Instituto; B) PRESUNCIONES LEGALES Y HUMANAS: Que de los hechos, probados se deriven.

CONSIDERANDO:

En virtud del análisis de la prueba ofrecida y diligenciada por las partes el juez que conoce en esta instancia arriba a las conclusiones siguientes: a) Que con la prueba ofrecida y diligenciada por las partes en el juicio oral ha quedado establecido que el actor fue afiliado al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social contribuyendo al Programa de Invalidez, Vejez y Sobrevivencia, solicitando pensión específicamente por el riesgo de vejez; b) El quid del presente proceso radica en que el afiliado sostiene que aportó el número necesario de cuotas para tener derecho a una pensión por vejez, y el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social sostiene que no le asiste el derecho pues según sus registros el afiliado únicamente aportó treinta y ocho cuotas faltándole ciento cincuenta y cuatro cuotas como lo estipula el artículo quince numeral uno literal a subliteral a. dos y b) del Acuerdo de su Junta Directiva número mil ciento veinticuatro; c) El que juzga en instancia a analizado con detenimiento la prueba documental aportada por las partes en el juicio oral, y al hacer las comparaciones entre los informes de salarios devengados de la Sección de Correspondencia y Archivo del Instituto y de las constancias de trabajo aportadas por el actor tanto en fechas como en cuotas aportadas, a establecido que el número de aportaciones al Programa de Invalidez, Vejez y Sobrevivencia aportadas por el afiliado son ciento noventa y cuatro, es decir que cumple y sobrepasa lo requerido en el artículo quince del Acuerdo de Junta Directiva del Instituto número mil ciento veinticuatro, por lo tanto tiene el derecho de ser acogido al riesgo de vejez; d) En cuanto a la improcedencia de obligatoriedad de mi representado Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, para acoger al actor dentro del Programa de Invalidez, Vejez y Sobrevivencia, específicamente en el riesgo de vejez, el que juzga en esta instancia considera que el argumento no es procedente, toda vez que el afiliado a contribuido con ciento noventa y cuatro de las ciento ochenta cuotas que establece el artículo quince del Acuerdo mil ciento veinticuatro, pues tal artículo estipula que tiene derecho a pensión por el riesgo de Vejez, el asegurado que reúna las condiciones cuya fecha de afiliación sea anterior al uno de enero de dos mil once, debiendo tener acreditados el número de contribuciones mínimas de acuerdo a la escala que indica que en el presente caso son ciento ochenta contribuciones hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil diez, pues el actor se afilió antes del uno de enero de dos mil once, entonces el Instituto debe cumplir con otorgar la pensión por vejez que solicitó el actor; e) En cuanto el incumplimiento de los requisitos fundamentales a que está sujeto el derecho que pretende hacer valer el actor, en la misma forma, el que juzga en esta instancia es del criterio de que el argumento no es procedente pues el afiliado a probado que contribuyó con ciento noventa y cuatro cuotas al Programa de Invalidez, Vejez y Sobrevivencia de las ciento ochenta que exige el Acuerdo mil ciento veinticuatro de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, pues con la certificación expedida por la Unidad Ejecutora de Proyectos de Infraestructura de Salud se estableció que laboró para la Dirección General de Obras Públicas trece años, cinco meses, y siete días; con la constancia de Inversiones Atenas, S.A. se estableció que laboró del uno de enero al treinta y uno de marzo de dos mil once; con la constancia de la entidad Nuevo Mazate, S.A. se estableció que laboró del veintisiete de abril al veinte de noviembre de dos mil once; con la constancia de la entidad SBI INTERNATIONAL HOLDINGS AG se estableció que laboró del diecisiete de febrero al seis de junio de dos mil tres; con la constancia de Inversiones Atenas, S.A. se estableció que laboró del doce de octubre de dos mil nueve al veintidós de septiembre de dos mil diez; con la constancia de Constructora Lyon se estableció que laboró del veintisiete de febrero al diecinueve de noviembre de dos mil seis; y con la constancia de la entidad Castañeda y Molina Ingenieros, S.A. se estableció que laboró del veintiuno de junio al veintiuno de noviembre de dos mil cuatro, siendo en totalidad dieciséis años, un mes y veintitrés días. Es importante hacer la acotación de que no es responsabilidad del trabajador velar porque el patrono entere las cuotas del Programa de Invalidez, Vejez y Sobrevivencia al Instituto, pues esta es función específica de la institución encargada de la seguridad social, ya que cuenta con personal de Inspección y tiene los medios coercitivos necesarios que los patronos cumplan con sus contribuciones, por lo tanto no puede imputarse al trabajador la falta de cumplimiento de las obligaciones patronales de seguridad social, y mucho menos estimar que dicho incumplimiento afecte su derecho a gozar de una pensión por jubilación en el riesgo de vejez; f) En cuanto al argumento del pago de costas procesales solicitadas por el actor, efectivamente dentro de la normativa laboral aplicable al caso que es el artículo setenta y ocho del Código de Trabajo, en el mismo no tiene establecido el pago de costas judiciales, ya que el presupuesto legal para el pago es que se haya comprobado en el juicio un despido injustificado y en el presente caso no se refiere a un despido injustificado sino a que al actor se le acoja al riesgo de vejez, situación que hace la improcedencia el pago de costas judiciales; h) En virtud de lo antes analizado, el que juzga en esta instancia es del criterio de declarar con lugar parcialmente la demanda promovida por el señor Gabriel Coc toc y por lo tanto el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social debe acoger al actor al Programa de Invalidez, Vejez y Sobrevivencia, otorgándole una pensión por vejez, y para el efecto se hacen las declaraciones que en derecho corresponden y así debe resolverse.

CITA DE LEYES:

Artículos: 203, 204, de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 11, 18, 19, 20, 77, 78, 82, 121, 321, 326, 327, 328, 335, 338, 339, 340, 341, 342, 343, 344, 346, 352, 354, 358, 359, 361, 363, 364, del Código de Trabajo; 126, 572, 573, del Código Procesal Civil y Mercantil; 141, 142, 142 bis, 143, 147, de la Ley del Organismo Judicial.

PARTE RESOLUTIVA:

Este juzgado, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, al resolver, DECLARA: I) CON LUGAR PARCIALMENTE LA CONTESTACION NEGATIVA DE LA DEMANDA, planteada por la entidad demandada INSTITUTO GUATEMALTECO DE SEGURIDAD SOCIAL, por medio de su Representante Legal, abogada MARIA ELVIRA ALFARO PAYES DE RAMOS; II) CON LUGAR PARCIALMENTE LA OPOSICION planteada por la entidad demandada INSTITUTO GUATEMALTECO DE SEGURIDAD SOCIAL, a través de su Representante Legal, abogada María Elvira Alfaro Payes de Ramos; III) CON LUGAR PARCIALMENTE LA DEMANDA ORDINARIA LABORAL, promovida por el señor GABRIEL COC TOC, en contra de la entidad INSTITUTO GUATEMALTECO DE SEGURIDAD SOCIAL; IV) En consecuencia, se ordena al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, otorgar la pensión por el riesgo de vejez al demandante Gabriel Coc Toc, desde la fecha en que fue presentada la solicitud. NOTIFIQUESE.-

Landelino Ranfery de Léon de León, Juez. Ubaldino Alvarado Mis. Secretario.