Expediente 1173-2016

25/07/2017 – Juicio Ordinario Laboral - Salvador Solares Florian vrs. Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE TRABAJO Y PREVISION SOCIAL Y DE LO ECONOMICO COACTIVO DEL DEPARTAMENTO DE ALTA VERAPAZ, Coban, veinticinco de julio de dos mil diecisiete.

Para dictar sentencia en el presente juicio, se trae a la vista el expediente laboral identificado arriba, que promueve SALVADOR SOLARES FLORIAN, en contra de El Estado de Guatemala, y como entidad nominadora el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social. El demandante es de este domicilio, actúa con la asesoría del abogado Rodolfo Dionel Pérez. El Estado de Guatemala, compareció con la asesoría profesional de Ana Isabel de León López, Delegada Departamental de la Procuraduría General de la Nación, quien es de este domicilio. El objeto de la demanda promovida es la reinstalación del demandante. A continuación se hace un resumen de la demanda y su contestación parte expositiva de la demanda: el demandante indicó en su demanda, que inició relación laboral en el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, el catorce de junio de mil novecientos noventa y cuatro, en el puesto de Profesional III, en la sede de Cobán, Alta Verapaz, su salario fue, durante los últimos seis meses de la relación laboral, de veinte mil doscientos cincuenta y cuatro quetzales con setenta y cinco centavos. Cargo que desempeñó hasta el doce de marzo de dos mil trece, que fue despedido de manera ilegal, sin contar con la correspondiente autorización judicial, aduciendo el Estado que su servicio era exento, por lo que solicita su reinstalación y el pago de los salarios caídos correspondientes.

De la audiencia de juicio oral y de la contestación de la demanda:

el Estado de Guatemala, a través de su Delegada Departamental, contestó la demanda en sentido negativo, e interpuso la excepción perentoria de cosa juzgada; indicó que ya se conoció se declaró sin lugar la reinstalación del demandante, que consideraron la Corte Suprema de Justicia y la Corte de Constitucionalidad, que el demandante ocupaba un puesto de confianza, es más la misma Corte de Constitucionalidad cita fallos donde ha establecido que no se necesita autorización judicial para despedir a un trabajador de confianza, por lo que es evidente que ya se conoció el objeto del presente juicio, lo que se puede constatar con los mismos medios de prueba incorporados por el propio actor, por lo cual la demanda debe ser declarada sin lugar, y con lugar la excepción perentoria de cosa juzgada. De la fase conciliatoria: se les propuso fórmulas ecuánimes de conciliación a las partes, y luego de deliberar no llegaron a ningún arreglo. De la recepción de las pruebas ofrecidas por las partes. De parte del actor: I)documentos: a) copia del acuerdo de nombramiento de fecha catorce de junio de mil novecientos noventa y cuatro; b) copia del acta número veintidós guión noventa y cuatro de fecha uno de julio de mil novecientos noventa y cuatro; c) copia de la cédula de notificación de fecha doce de marzo de dos mil trece; d) fotocopia del acuerdo ministerial de nombramiento de fecha veintiocho de febrero de dos mil seis; e) fotocopia del acta cinco guión dos mil seis, de fecha uno de marzo de dos mil seis; f) fotocopia de la certificación de examen; g) fotocopia de constancia del pago de salario total devengado; h) fotocopia del ejemplar del pacto colectivo de condiciones de trabajo; i) fotocopia de la cédula de notificación de fecha dos de junio de dos mil dieciséis; j) fotocopia de memorial de fecha veinte de de julio de dos mil dieciséis; k) fotocopia de la revisión de clasificación de puestos; II) informe: solicitado a la Oficina Nacional del Servicio Civil. III) presunciones legales y humanas: que de los hechos se deriven. La otra parte indicó que presentaba los mismos medios de prueba incorporados al proceso por el actor.

CONSIDERANDO:

Establece el Artículo 4 del Código de Trabajo. “Representantes del patrono son las personas individuales que ejercen a nombre de éste funciones de dirección o de administración, tales como gerentes, directores, administradores, reclutadores y todas las que estén legítimamente autorizadas por aquél. Los representantes del patrono en sus relaciones con los trabajadores obligan directamente al patrono. Dichos representantes en sus relaciones con el patrono, salvo el caso de los mandatarios, están ligados con éste por un contrato o relación de trabajo.” Asimismo preceptúa el Artículo 3º. Del pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo vigente en el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social. Representación patronal; “son representantes del patrono, y lo obligan en sus relaciones laborales con los trabajadores, y con el STNTSG .En todo caso se tendrá como representante del MSPAS, los Ministros, los Viceministros, Directores Generales, Directores de Áreas de Salud, Directores de Establecimientos públicos de Salud y Gerentes de oficinas Administrativas”. En el presente caso quedó demostrada la relación laboral aducida por el demandante, con la prueba aportada al proceso, además que durante los últimos seis meses de la relación laboral devengó un salario de veinte mil doscientos cincuenta y cuatro quetzales con setenta y cinco centavos. Sin embargo el actor fue despedido el doce de marzo de dos mil trece; también consta en autos que, el actor en el momento de ser despedido tenía el cargo de Director del Hospital Distrital de Fray Bartolomé de las Casas, Área de Salud de Alta Verapaz, como consta en el acuerdo ministerial de su remoción de fecha siete de marzo de dos mil trece (folio catorce); como consecuencia era un empleado de confianza según las normas descritas, por lo que no era necesario que el Estado de Guatemala solicitara a un juzgado la autorización judicial para removerlo, tanto si existía o no conflicto colectivo, ya que el fondo finalmente era la misma circunstancia, él era un empleado de confianza, y no necesitaba ningún pronunciamiento de un órgano jurisdiccional para hacerlo, por lo cual perfectamente le es aplicable la jurisprudencia dictada por la Corte de Constitucionalidad para estos casos en cuanto a los empleados de confianza, expedientes 2299-2013; 1339-2014; 2795-2014 y 319-2016, este último fallo obra en el presente expediente, por lo que el despido del demandante no es nulo, y surte todos los efectos correspondientes. II) por otro lado no existe cosa juzgada porque la solicitud de reinstalación pedida con anterioridad se llevó dentro de un conflicto colectivo, y mediante un incidente que terminó en un auto; mientras que el presente juicio es un ordinario laboral fuera de cualquier conflicto colectivo, que termina mediante la presente sentencia, aunque la condición del demandante sea la misma. No se analiza la demás prueba aportada por ser innecesario en el presente juicio.

CITA DE LEYES:

Artículos: 76, 77, 78, 79, 80, 81 de la Ley del Servicio Civil. 12, 28, 29, 39, 41, 101, 102, 106, 107, 108, 103, 204, de la Constitución política de la República de Guatemala, 1, 2, 3, 11, 18, 19, 24, 25, 26, 77, 78, 79, 80, 81, 82, del Código de Trabajo, 66, 67, 68, 70, 71, 75, 79, 81, 82, 83, 96, 126, 127, del Código Procesal Civil y Mercantil, 3, 9, 10, 15, 84, 86, 141, 142, 143, 147, de la Ley del Organismo Judicial:

POR TANTO:

Este juzgado con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: I) sin lugar la demanda laboral promovida por SALVADOR SOLARES FLORIAN, en contra de El Estado de Guatemala, a través de su representante legal y como entidad nominadora el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social; II) sin lugar la excepción perentoria de cosa juzgada. III) Notifíquese.

Edwin Ovidio Segura Morales. Juez. Lesly Eunice Santa María Ramírez. Secretaria.