Expediente 1027-2016

26/05/2017 – Juicio Ordinario Laboral - Julio César Gómez Vrs. Municipalidad de Sanarate del departamento de El Progreso.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL Y DE FAMILIA DEL DEPARTAMENTO DE EL PROGRESO: Guastatoya, veintiséis de mayo del año dos mil diecisiete.

Para dictar SENTENCIA, se tiene a la vista el Juicio arriba identificado, promovido por el señor JULIO CÉSAR GÓMEZ en contra de la MUNICIPALIDAD DE SANARATE DEL DEPARTAMENTO DE EL PROGRESO, A TRAVÉS DE SU REPRESENTANTE LEGAL. El actor tiene su domicilio en el departamento de El Progreso, y es vecino del municipio de Sanarate, del departamento de El Progreso. El actor actúa bajo la dirección y procuración de los Licenciados HELMER ELY VILLATORO FERNÁNDEZ Y VÍCTOR HUGO GÓMEZ RAMÍREZ, quienes actúan en forma conjunta, separada e indistintamente en el presente juicio. La parte demandada tiene su domicilio en el departamento de El Progreso y compareció a juicio a través de su Representante Legal LUCÍA ANABELLA ESTRADA PALMA Y MANUEL ALFREDO FAJARDO HERNANDEZ, Síndicos Primero y Segundo respectivamente, y son vecinos del municipio de Sanarate del departamento de El Progreso, y actúa bajo la dirección y procuración del Abogado CLAUDIO PAHOLO ALVAREZ MORALES.
CLASE Y TIPO DE PROCESO, Y OBJETO SOBRE EL QUE VERSÓ: Proceso de conocimiento, tipo ordinario laboral, que versó sobre la pretensión del actor, de que la Entidad demandada a través de su Representante Legal, que le haga efectivo el pago de la Bonificación Incentivo equivalente a doscientos cincuenta quetzales mensuales que por derecho le corresponde.

RESUMEN DE LA DEMANDA:

La demanda se presentó por escrito en éste Juzgado el día veintinueve de noviembre del año dos mil dieciséis, y lo expuesto por el actor se resume así: I) Con fecha nueve de febrero del año dos mil dieciséis, dejó de laboral para la Municipalidad de Sanarate, durante veintinueve años a diario acudió a tan prestigiosa institución a prestar sus servicios laborales, muy satisfecho porque siempre en todo momento desempeñó su trabajo con honradez y mucha dedicación. II) Que al tener el tiempo necesario que la ley requiere para poder jubilarse, se acogió al régimen de clases pasivas que rige para los trabajadores municipales, en consecuencia, solicitó al Plan de Prestaciones del Empleado Municipal, procediera a autorizar la pensión que por derecho le corresponde, lo cual así realizó en resolución número noventa y seis guión V guión dos mil dieciséis (96-V-2016). III) Que el Analista de Clases Pasivas Municipales del Plan de Prestaciones del Empleado Municipal, por medio del oficio número noventa y tres guión A guión dos mil dieciséis (93-A-2016), de fecha diecinueve de julio del año dos mil dieciséis, informó que la Municipalidad de Sanarate del departamento de El Progreso, de conformidad con lo que establece el Decreto cincuenta y nueve guión noventa y cinco (59-95), ampliado y aclarado por el Decreto ochenta y uno guión noventa y cinco (81-95), ambos del Congreso de la República de Guatemala, corresponde a las Municipalidades el Pago de la Bonificación de Emergencia allí establecida, por el monto mensual de cuatrocientos cincuenta quetzales, por lo que compete a la Municipalidad hacer el pago correspondiente a partir del diez de febrero del año dos mil dieciséis, al señor JULIO CÉSAR GÓMEZ. Aunado a esto también hace del conocimiento que es deber de la Municipalidad a su cargo el pago mensual al jubilado municipal de la cantidad de doscientos cincuenta quetzales por concepto de la bonificación incentivo contenido en el decreto treinta y siete guión dos mil uno (37-2001). Dicho oficio fue hecho del conocimiento de la Tesorería de la Municipalidad de Sanarate con fecha veintiuno de julio del año dos mil dieciséis. Para su sorpresa al momento de verificar el depósito que la Municipalidad de Sanarate, realiza en su cuenta bancaria ÚNICAMENTE aparece reflejado un monto de CUATROCIENTOS CINCUENTA QUETZALES MENSUALES, que corresponde al Pago de la Bonificación de Emergencia, sin incluir el pago de la Bonificación Incentivo equivalente a DOSCIENTOS CINCUENTA QUETZALES MENSUALES. Que la Municipalidad de Sanarate, no ha cumplido con hacerle efectivo del pago de la Bonificación Incentivo que asciende al monto de Doscientos Cincuenta Quetzales Mensuales, la cual por derecho le corresponde, de conformidad con lo que para el efecto regulan los decretos número tres guión dos mil (3-2000), treinta y seis guión dos mil (36-2000) y treinta y siete guión dos mil uno (37-2001), todos del Congreso de la República de Guatemala. Es preciso señalar que el alza en el costo de la vida, así también que como trabajador jubilado por la edad en la que se encuentra es necesario esté comprando medicamentos los cuales debe tomar de formar constante, en tal virtud, se le hace más que necesario obtener la Bonificación Incentivo que la Municipalidad de Sanarate no le han hecho efectivo, la cual asciende a la cantidad de Doscientos Cincuenta Quetzales Mensuales, por lo que solicita que al resolver declare con lugar la presente demanda y ordene a la Municipalidad de Sanarate, proceda a hacerle efectivo el pago de la Bonificación Incentivo equivalente a DOSCIENTOS CINCUENTA QUETZALES MENSUALES, y se hagan las demás comunicaciones de rigor. Ofreció sus pruebas y formuló sus peticiones.

RESOLUCIÓN DE TRÁMITE:

Mediante resolución de fecha catorce de febrero del año dos mil diecisiete, se dio trámite a la demanda, citando a las partes para que comparecieran a la audiencia de Juicio oral laboral, señalada para el día dos de mayo del año dos mil diecisiete, a las trece horas, haciendo los apercibimientos, prevenciones y conminaciones de ley.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA:

El día y hora señalados para la celebración de la audiencia de juicio oral laboral, se presentaron las partes procesales. Y cumpliendo con las fases: Fase de la ratificación, ampliación o modificación de la demanda, la parte actora manifestó que ratifica en todos sus términos la demanda. Fase de la Contestación de la Demanda: Manifestó la parte demandada a través de su Abogado Director que se opone a la demanda y que contesta la demanda en sentido negativo. En resolución de fecha dos de mayo del año dos mil diecisiete, se tuvo por contestada la demanda en sentido negativo. Fase de la Conciliación: La misma no se llevó a cabo, en virtud de que las partes no llegaron a ningún acuerdo. Fase de la Recepción de las Pruebas: Con citación de la parte contraria se tiene como prueba: A) DOCUMENTOS: a) Fotocopia simple del oficio número noventa y tres guión A guión dos mil dieciséis de fecha diecinueve de julio del año dos mil dieciséis, signado por el Analista de Clases Pasivas Municipales del Plan de Prestaciones del Empleado Municipal. B) PRESUNCIONES LEGALES Y HUMANAS: Que se deriven de los hechos probados. La parte demandada a través de su Representante Legal, no ofreció ni propuso ningún medio de prueba.

HECHOS SUJETOS A PRUEBA:

Como hechos controvertidos y por los mismos sujetos a prueba, se establece: a) Si la entidad demandada, a través de su Representante Legal, le debe al actor la prestación reclamada por él.

CONSIDERANDO:

Que el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala establece: Derecho de Defensa: La defensa de la persona y sus derechos son inviolables.

CONSIDERANDO:

Que el artículo 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala, establece: Derecho de Petición: Los habitantes de la República de Guatemala tienen derecho a dirigir individual o colectivamente, peticiones a la autoridad, la que está obligada a tramitarlas y deberá resolverlas conforme a la ley.

CONSIDERANDO:

El artículo 106 de la Constitución Política de la República de Guatemala, establece: IRRENUNCIABILIDAD DE LOS DERECHOS LABORALES: Los derechos consignados en esta sección son irrenunciables para los trabajadores, susceptibles de ser superados a través de la contratación individual o colectiva, y en la forma que fija la ley. Para este fin el Estado fomentará y protegerá la negociación colectiva. Serán nulas ipso jure y no obligarán a los trabajadores, aunque se expresen en un contrato colectivo o individual de trabajo, en un convenio o en otro documento, las estipulaciones que impliquen renuncia, disminución, tergiversación o limitación de los derechos reconocidos a favor de los trabajadores en la Constitución, en la ley, en los tratados internacionales ratificados por Guatemala, en los reglamentos u otras disposiciones relativas al trabajo. En caso de duda sobre la interpretación o alcance de las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales en materia laboral, se interpretarán en el sentido más favorable para los trabajadores.

CONSIDERANDO:

El artículo 253 de la Constitución Política de la República de Guatemala establece: Autonomía Municipal. Los municipios de la República de Guatemala, son instituciones autónomas.

CONSIDERANDO:

El artículo 1º. del Convenio número 95 de la Organización Internacional de Trabajo, establece: A los efectos del presente Convenio, el término “Salario” significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o debe efectuar o por servicios que ya ha prestado o deba prestar.

CONSIDERANDO:

El artículo 23.1. De la Declaración Universal de Derechos Humanos, establece: Toda persona tiene derecho al trabajo a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo. El artículo 23.2. De la Declaración Universal de Derechos Humanos establece: Toda persona tiene derecho, sin discriminación alguna, a igual salario por trabajo igual. El artículo 23.3. De la Declaración Universal de Derechos Humanos establece: Toda persona que trabaja tiene derecho a una remuneración equitativa y satisfactoria, que le asegure, así como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana y que será completada, en caso necesario, por cualesquiera otros medios de protección social. El artículo 24 de la Declaración Universal de Derechos Humanos establece: Toda persona tiene derecho al descanso, al disfrute del tiempo libre, a una limitación razonable de la duración del trabajo y a vacaciones periódicas pagadas.

CONSIDERANDO:

Que el 4º. Considerando literal a) establece: El Derecho de Trabajo es un Derecho tutelar de los trabajadores, puesto que trata de compensar la desigualdad económica de éstos, otorgándoles una protección jurídica preferente.

CONSIDERANDO:

El Código de Trabajo establece en su artículo 12: “Son nulos ipso jure y no obligan a los contratantes, todos los actos o estipulaciones que impliquen renuncia, disminución o tergiversación de los derechos que la Constitución de la República, el presente Código, sus reglamentos y las demás leyes y disposiciones de trabajo o de previsión social otorguen a los trabajadores, aunque se expresen en un reglamento interior de trabajo, un contrato de trabajo u otro pacto o convenio cualquiera” .

CONSIDERANDO:

El artículo 16 del Código de Trabajo, establece: En caso de conflicto entre las leyes de trabajo o de previsión social con las de cualquier otra índole, deben predominar las primeras. No hay preeminencia entre las leyes de previsión social y las de trabajo.

CONSIDERANDO:

El Código de Trabajo establece en su artículo 18: “contrato individual de trabajo, sea cual fuere su denominación, es el vínculo económico-jurídico mediante el que una persona (trabajador), queda obligada a prestar a otra (patrono), sus servicios personales o a ejecutar una obra, personalmente, bajo la dependencia continuada y dirección inmediata o delegada de esta última, a cambio de una retribución de cualquier clase o forma. …”

CONSIDERANDO:

El Código de Trabajo establece en su artículo 19: “Para que el contrato individual de trabajo exista y se perfeccione, basta con que se inicie la relación de trabajo, que es el hecho mismo de la prestación de los servicios o de la ejecución de la obra en las condiciones que determina el artículo precedente. …”

CONSIDERANDO:

El Código de Trabajo establece en su artículo 335: Si la demanda se ajusta a las prescripciones legales, el juez señalará día y hora para que las partes comparezcan a juicio oral, previniéndoles presentarse con sus pruebas a efecto de que las rindan en dicha audiencia, bajo apercibimiento de continuar el juicio en rebeldía de la parte que no compareciere en tiempo, sin más citarle ni oírle.

CONSIDERANDO:

El Código de Trabajo establece en su artículo 359: Recibidas las pruebas, y dentro de un término no menor de cinco ni mayor de diez días, el juez dictará la sentencia. Implica responsabilidad para el juez no haber dictado su fallo dentro del término de diez días antes indicado.

CONSIDERANDO:

El artículo 80 del Código Municipal establece: Relaciones laborales. Las relaciones laborales entre la municipalidad y sus funcionarios y empleados se rigen por la Ley de Servicio Municipal, los reglamentos que sobre la materia emita el Concejo Municipal, y los pactos y convenios colectivos que suscriban de conformidad con la ley.

CONSIDERANDO:

El artículo 1 de la Ley de Servicio Municipal establece: Carácter de la Ley. Esta ley y los derechos que establece, son garantías mínimas de los trabajadores irrenunciables, susceptibles de ser mejoradas conforme a las municipalidades y en la forma que establece esta ley. Son nulos ipso jure todos los actos y disposiciones que se opongan a esta ley o que impliquen renuncia, disminución o tergiversación de los derechos que establece: La Constitución Política de la República, la presente ley y los adquiridos con anterioridad.

CONSIDERANDO:

El artículo 2 de la Ley de Servicio Municipal establece: La presente ley regula las relaciones entre municipalidades y sus servidores, asegurando a éstos justicia, equidad y estímulo en su trabajo, garantizando la eficiencia y eficacia administrativa mediante la aplicación de un sistema de administración de personal que fortalezca la carrera administrativa sin afectar la autonomía municipal.

CONSIDERANDO:

El artículo 4 de la Ley de Servicio Municipal establece: Para los efectos de esta ley, se considera trabajador municipal, la persona individual que presta un servicio remunerado por el erario municipal en virtud de nombramiento, contrato o cualquier otro vínculo legalmente establecido, mediante el cual queda obligado a prestar sus servicios o a ejecutarle una obra formalmente a cambio de un salario, bajo la dependencia y dirección inmediata o delegada de una municipalidad o sus dependencias.

CONSIDERANDO:

El artículo 5 de la Ley de Servicio Municipal establece: Fuentes Supletorias. Los casos no previstos en esta ley deben ser resueltos de acuerdo con los principios fundamentales de la misma, del Código Municipal, del Código de Trabajo, de la Ley de Servicio Civil, de las leyes comunes y de los principios generales del derecho.

CONSIDERANDO:

El artículo 44 de la Ley del Servicio Municipal establece: Derechos de los Trabajadores Municipales. Los trabajadores municipales gozan de los derechos establecidos en la Constitución Política de la República, los contenidos en esta ley, sus reglamentos y además los siguientes: a)…b)…c)…d)…e)…f)…g) A gozar de pensiones, jubilaciones y montepíos de conformidad con el Plan de Prestaciones del Empleado Municipal y demás leyes específicas.

CONSIDERANDO:

Que el 1 de la Ley Orgánica del Plan de Prestaciones del Empleado Municipal establece: Se crea el Plan de Prestaciones del Empleado Municipal como una entidad estatal, autónoma para el cumplimiento de sus fines, de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio, teniendo por objeto el beneficio de todos los trabajadores municipales de la República de Guatemala, con excepción de los servidores públicos de la municipalidad de la ciudad de Guatemala. Aplicar y administrar un régimen de pensiones y prestaciones para cubrir las necesidades originadas por vejez, invalidez y muerte,del sector laboral mencionado.

CONSIDERANDO:

Que el 18 de la Ley Orgánica del Plan de Prestaciones del Empleado Municipal establece: Beneficios: El régimen de prestaciones garantizado por la presente ley, comprende los siguientes beneficios: a) Pensión por vejez o de retiro por tiempo de servicios.

CONSIDERANDO:

Que el artículo 3 del Decreto número 37-2001 del Congreso de la República de Guatemala, establece: Se incrementa en la cantidad de CINCUENTA QUETZALES (Q.50.00) el bono mensual a favor de los pensionados, otorgando mediante Decreto número 3-2000, reformado por el decreto número 36-2000, ambos del Congreso de la República, quedando en consecuencia dicho bono en DOSCIENTOS CINCUENTA QUETZALES (Q.250.00) mensuales.

CONSIDERANDO:

Que el artículo 4 del Decreto número 37-2001 del Congreso de la República de Guatemala, establece: Se crea una bonificación mensual de DOSCIENTOS CINCUENTA QUETZALES (Q.250.00) para todos los trabajadores de las entidades descentralizadas y autónomas presupuestados con el cargo a los renglones 011 “Personal Permanente”, 021 “Personal Supernumerario” 022 “Personal por Contrato” y 031 “Jornales”.

CONSIDERANDO:

El actor expone en su demanda como un hecho, no haberle realizado el pago de la Bonificación Incentivo que asciende al monto de Doscientos Cincuenta Quetzales Mensuales. El juzgador concluye que la entidad demandada, a través de su representante legal, no prueba el pago de la Bonificación Incentivo, toda vez que la entidad demandada a través de su representante legal no presentó ningún documento de prueba para poder desvanecer dicha reclamación, asimismo a la Fotocopia simple del oficio número noventa y tres guión A guión dos mil dieciséis de fecha diecinueve de julio del año dos mil dieciséis, signado por el Analista de Clases Pasivas Municipales del Plan de Prestaciones del Empleado Municipal, se le otorga valor probatorio de conformidad con la ley, en virtud que se demuestra que al actor le fue concedido el derecho al pago mensual como jubilado municipal la cantidad de doscientos cincuenta quetzales por concepto de la Bonificación Incentivo contenida en los decretos 37-2001 y 48-2001 del Congreso de la República de Guatemala, bonificación de la cual la mencionada ley le otorga o da carácter obligatorio. Se establece que el actor ya no es trabajador municipal de la Municipalidad de Sanarate del departamento de El Progreso, desde el día nueve de febrero del año dos mil dieciséis, pero el mismo trabajó en su momento para dicha institución, por lo cual le corresponde dicha prestación de conformidad con la ley, por lo que la entidad demandada a través de su representante legal debe realizar el pago correspondiente de la Bonificación Incentivo al actor a partir del día diez de febrero del año dos mil dieciséis, la cual deberá ser pagada en forma mensual por la jubilación del actor, por tal virtud debe de declarar con lugar la demanda. Y así debe de resolverse.

CONSIDERANDO:

Que el artículo 118 del Código Municipal, establece: Asignación constitucional y entrega de fondos. Los recursos financieros a los que se refiere el artículo 257 de la Constitución Política de la República de Guatemala, serán distribuidos a las Municipalidades del país en forma mensual, conforme los criterios que este Código indica para ese efecto. El Ministerio de Finanzas Públicas depositará en forma directa, sin intermediación alguna, antes del día quince de cada mes, el monto correspondiente a cada municipalidad, en las cuentas que las mismas abrirán en el sistema bancario nacional. Igual mecanismo bancario de entrega de fondos aplicará a cualquier asignación o transferencia establecida o acordada legalmente. Advirtiendo la situación económica que está viviendo el país en el presente año, el Juzgador determina, que es necesario que la presente sentencia se debe de indicar que si la Municipalidad de Sanarate del departamento de El Progreso, a través de su Representante Legal, no hace efectivo el pago completo del contenido de la liquidación que se practique dentro del presente proceso, dentro del tercer día de que cause firmeza la misma. El Concejo Municipal de la Municipalidad de Sanarate del departamento de El Progreso, deberá contemplar dentro del presupuesto u aporte constitucional que recibe cada mes la Municipalidad de Sanarate del departamento de El Progreso, la presente deuda bajo el apercibimiento de que si no lo hace se certificara lo conducente al Ministerio Público, por los delitos de desobediencia e incumplimiento de deberes del funcionario responsable de lo aquí indicado. Debiéndose oficiar a la Municipalidad de Sanarate del departamento de El Progreso, para su cumplimiento y conocimiento.

CONSIDERANDO:

El artículo 573 del Código Procesal Civil y Mercantil, estipula que al dictar sentencia, el juez debe condenar a la parte vencida al reembolso de las costas a favor de la otra parte, no obstante en este caso no procede hacer dicha declaración en virtud que las partes procesales actuaron de buena fe.

LEYES APLICABLES:

Los ya descritos, convenio y los Artículos: 102, 106, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 12, 14, 15, 16, 17, 18, 20, 24, 27, 28, 29, 30, 61, 76, 78, 79, 82, 88, 130, 131, 132, 133, 134, 136, 137, 274, 278, 280, 283, 284, 288, 289, 292, 321, 322, 323, 326, 326 bis, 327, 328, 330, 332, 335, 338, 339, 342, 343, 344, 346, 353, 354, 358, 359, 362, 363, 415, 416, 425, 426 del Código de Trabajo; 1, 10, 11, 13, 23, 141, 142, 143, 147 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO:

Con fundamento en lo considerado y leyes citadas, éste Juzgado al resolver DECLARA: I) Con lugar la demanda Ordinaria Laboral promovida por el señor JULIO CÉSAR GÓMEZ, en contra de la MUNICIPALIDAD DE SANARATE DEL DEPARTAMENTO DE EL PROGRESO, A TRAVÉS DE SU REPRESENTANTE LEGAL; II) Condena a la MUNICIPALIDAD DE SANARATE DEL DEPARTAMENTO DE EL PROGRESO, A TRAVÉS DE SU REPRESENTANTE LEGAL, a pagar al señor JULIO CÉSAR GÓMEZ la BONIFICACIÓN INCENTIVO PARA LOS TRABAJADORES DEL SECTOR PRIVADO Y PUBLICO: a partir del diez de febrero del año dos mil dieciséis la cual deberá ser pagada en forma mensual por la jubilación del actor. III) Dentro del plazo de tres días de estar firme esta sentencia, practíquese la correspondiente liquidación. IV) Si dentro de tercero día de notificada la liquidación o de estar firme la resolución que resuelve el recurso de rectificación, el obligado no hiciere el pago, iníciese el procedimiento ejecutivo. V) En caso de no hacerse efectivo el pago de lo obligado en esta sentencia, la MUNICIPALIDAD DE SANARATE DEL DEPARTAMENTO DE EL PROGRESO, A TRAVÉS DE SU REPRESENTANTE LEGAL, el Concejo Municipal de la Municipalidad de Sanarate del departamento de El Progreso, debe programar el presupuesto de la Municipalidad de Sanarate, del departamento de El Progreso, correspondiente al aporte constitucional que recibe cada mes, bajo apercibimiento de que si no lo hace se certificara lo conducente al Ministerio Público, por la comisión de los Delitos de Desobediencia e Incumplimiento de Deberes, del funcionario que no lo hiciere, debiéndose oficiar a dicha entidad para su cumplimiento y conocimiento. VI) No hay condena en costas procesales. VII) Notifíquese.

Daniel Pantaleón Pachecho, Juez. Duncan Geovani García García. Secretario.