Expediente 260-2015

14/06/2016 – Juicio Ordinario Laboral - Mario Rodríguez Cutillo y compañeros vrs. Ferr-Cuatro, Sociedad Anónima.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL DEL DEPARTAMENTO DE SUCHITEPÉQUEZ. Mazatenango, catorce de junio del año dos mil dieciséis.

Para dictar sentencia se tiene a la vista, el Juicio Ordinario Laboral promovido por MARIO RODRIGUEZ CUTILLO, JAIME MARTIN ANTONIO Y MARIO DOMINGO SOLVAL GARCIA, en contra de la entidad FERR-CUATRO, SOCIEDAD ANÓNIMA. Los demandantes actúan con el auxilio, dirección y procuración de los abogados MARIO EDUARDO MIRANDA VEGA Y EDGAR ERNESTO VELÁSQUEZ MUÑOZ, quienes actúan en forma conjunta, separada e indistintamente, señalando para recibir notificaciones la tercera calle cinco guion cincuenta y tres, zona uno, de esta ciudad; la entidad demandada, compareció por medio de su Administradora Única y Representante Legal, SILVIA ELIZABETH PORTILLO RAMÍREZ, actuando bajo el auxilio, dirección y procuración de la abogada ENMA GRACIELA VALLEJOS ARGUETA, señalando como lugar para recibir notificaciones la quinta calle cuatro guion cuarenta y cinco, zona uno, de esta ciudad. El objeto del juicio es establecer si existió relación laboral entre las partes, si hubo despido directo e injustificado y falta de pago de prestaciones laborales reclamadas. Del estudio detenido de los autos se extraen los siguientes resúmenes:

DEL CONTENIDO DEL MEMORIAL DE DEMANDA:

Por medio de memoriales de fechas diez de agosto y diez de septiembre, ambos del año dos mil quince, comparecieron ante este Órgano Jurisdiccional los demandantes Mario Rodríguez Cutillo, Jaime Martin Antonio y Mario Domingo Solval García, promoviendo demanda ordinaria laboral en contra de la entidad Ferr-Cuatro, Sociedad Anónima, exponiendo que iniciaron relación laboral en fechas veintiséis de noviembre del año dos mil cinco, treinta y uno de mayo del año dos mil seis, y, veinte de mayo del año dos mil dos, respectivamente, con el señor ROBERTO PINJIM WOC SEE, propietario de la entidad comercial denominada COMERCIALIZADORA PENKI, posteriormente continuaron su relación laboral con la entidad denominada REPRESENTACIONES PENARTA, SOCIEDAD ANÓNIMA, continuando sus relación laboral con la entidad denominada GRUPO PAR, SOCIEDAD ANÓNIMA, y finalmente continuaron su relación laboral con la entidad denominada FERR-CUATRO, SOCIEDAD ANÓNIMA, desempeñándose los mismos en el puesto de auxiliar de bodega, en las instalaciones de la entidad demandada, ubicada en primera avenida cuatro guion treinta y siete zona dos, Colonia Obregón, de esta ciudad; laborando en horario comprendido de siete horas a diecisiete horas de lunes a sábado, durante jornada ordinaria de trabajo efectivo diurno, los actores Mario Rodríguez Cutillo, Jaime Martín Antonio, y el demandante Mario Domingo Solval García en un horario de siete horas a dieciocho horas de lunes a sábado, durante jornada ordinaria de trabajo efectivo diurno; devengando durante los últimos seis meses que duro su relación laboral un salario promedio de dos mil quinientos quetzales mensuales, los actores Mario Rodríguez Cutillo, Jaime Martín Antonio, y el demandante Mario Domingo Solval García, la cantidad de tres mil doscientos quetzales mensuales; dándose por finalizada las relaciones laborales en fechas diecinueve de junio, veintidós de junio, y veintidós de julio, todos del año dos mil quince, en su orden respectivamente. En virtud de que la empresa demandada no les ha cancelado las prestaciones laborales que en ley les corresponden, reclaman el pago de las siguientes prestaciones laborales: AGUINALDO, BONIFICACIÓN ANUAL PARA TRABAJADORES DEL SECTOR PRIVADO Y PÚBLICO, BONIFICACIÓN INCENTIVO PARA LOS TRABAJADORES DEL SECTOR PRIVADO, VACACIONES, HORAS EXTRAORDINARIAS, INDEMNIZACIÓN, DAÑOS Y PERJUCIOS, así como las COSTAS JUDICIALES; la parte actora solicitó con el objeto de garantizar el pago de las prestaciones laborales que reclaman, la medida precautoria de Embargo Precautorio, sobre las cuentas de depósito monetarios, de ahorro y de cualquier otra naturaleza que posee en los bancos del sistema nacional la entidad demandada; se fundamentaron conforme a derecho, ofrecieron sus respectivos medios de pruebas y formularon la petición de trámite y de fondo correspondiente.

DE LA AUDIENCIA A JUICIO ORAL:

Se señaló para el día diecisiete de diciembre del año dos mil quince, a las nueve horas, ocasión en la que comparecieron los demandantes, señores Jaime Martín Antonio, Mario Rodríguez Cutillo, y Mario Domingo Solval García, así como la entidad demandada, a través de su Representante Legal, señora Silvia Elizabeth Portillo Ramírez, quien en la audiencia, por intermedio de su abogada asesora, interpuso excepciones dilatorias, dándole el señor Juez el trámite correspondiente a las mismas, de las excepciones interpuestas se le corrió audiencia a la parte demandante por el plazo de ley, quienes mediante memorial de fecha dieciocho de diciembre del año dos mil quince, se pronunciaron al respecto, dichas excepciones fueron declaradas sin lugar por el juez, mediante auto dictado en audiencia de fecha cuatro de febrero del año dos mil dieciséis, ordenando el juzgador continuar con el desarrollo del presente juicio.

DE LA CONTINUACIÓN DE AUDIENCIA A JUICIO ORAL Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

La audiencia de continuación de juicio oral se celebró con fecha cuatro de febrero del año dos mil dieciséis, ocasión en la que la entidad demandada, Ferr-Cuatro, Sociedad Anónima, por medio de su Representante Legal, licenciada Silvia Elizabeth Portillo Ramírez, contestó la demanda por escrito, en sentido negativo, e interpuso excepciones perentorias de: A) IMPOSIBILIDAD MATERIAL Y JURÍDICA DEL JUZGADOR PARA ACOGER FAVORABLEMENTE LA PRETENSIÓN DE LOS ACTORES; B) INEXISTENCIA DE LA SUBSTITUCIÓN PATRONAL PRETENDIDA POR LOS DEMANDANTES; C) FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA DE LA ENTIDAD DEMANDADA PARA CUMPLIR CON LAS PRETENSIONES DE LOS ACTORES; Y, D) PRESCRIPCIÓN. Manifestando que contesta la demanda promovida por los demandante en sentido negativo, toda vez que los hechos aducidos son totalmente falsos, ya que los mismos nunca han laborado para la entidad demandada, y eso se infiere de los argumentos por los mismos actores, pues no sólo no especifican que tipo de contrato celebraron con su representada, sino que véase que aducen haber laborado para las entidades como Comercializadora Penki, la cual fue clausurada desde el año dos mil cinco, sin que se transfiera a su representada, ni siquiera una parte de su empresa, puesto que su representada surge a la vida jurídica a partir del diecinueve de febrero del año dos mil trece; indicando asimismo la presentada, que los actores aducen que laboraron para Representaciones Penarta, Sociedad Anónima, con quien su representada indica no tiene relación alguna, pues ella en ningún momento transfirió su empresa a su representada; indicando de la misma manera que los demandantes aducen que sustituyeron a Grupo Par, Sociedad Anónima, como parte empleadora, pero para que se diera esa subrogación era necesario que dicha entidad les hubiese transferido su empresa, indicando la presentada que eso en ningún momento ha sucedido, siendo dicha entidad únicamente socio de la entidad demandada, ya que el aporte que dicha sociedad realizó se refiere únicamente algunos de sus bienes muebles y no a su totalidad, de allí que no se puede responsabilizar a su representada por las deudas contraídas por los titulares de dicha sociedad, las cuales tienen una existencia propia y completamente distinta a la demandada; manifestando la presentada de la misma manera que aunado a lo especificado, obsérvese que todos los demandantes en ningún momento indican las fechas en las cuales se dieron las aducidas sustituciones patronales y ello obedece a que todas sus argumentaciones son completa y totalmente falsas; indicando la presentada que, es de hace ver que para que exista una sustitución patronal como la que aducen los demandantes y pueda hablarse de una subrogación en cuanto a las obligaciones patronales, era menester que se diera una compraventa de la empresa, una cesión, una fusión, transformación o constitución de usufructo sobre la empresa o empresas en las que ellos aducen haber laborado, algo que según indica la presentada, nunca ha sucedido, pues su representada no ha adquirido en ningún momento empresas de otras sociedades o de la persona individual que los demandantes aducen, debiéndose observar que la entidad demandada inicio a tener personalidad jurídica desde el diecinueve de febrero de dos mil trece; la presentada argumenta que es de hacer notar que los actores sólo buscan aprovecharse de la tutelaridad laboral, pretendiendo que la carga de la prueba recaiga únicamente sobre su representada, indicando que los actores jamás fungieron como empleados de su representada, pues si bien es cierto ocasionalmente realizaban la carga y descarga de los camiones que llevan productos a las bodegas de su representada, también lo es que dicha actividad les era remunerada por los transportistas que requerían el servicio el mismo día según la tarea realizada; manifiesta la Representante Legal de la entidad demandada, que en cuanto al despido en forma directa e injustificada que esgrimen los demandantes, indica que el mismo es imposible, puesto que los actores en ningún momento han sido trabajadores de su representada, y que por otra parte es de ver que entre los argumentos aducidos por el actor Mario Domingo Solval García, se encuentra el hecho de que en fecha dieciséis de junio del dos mil quince, sufrió un accidente de trabajo, pero este no indica si fue suspendido o no por el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, y en donde sufrió el accidente, cuanto tiempo duró la suspensión individual parcial de trabajo, o si se curó por sus propios medios, lo cual hace evidente que el mismo, los otros actores no han laborado para la entidad demandada, tal como lo demuestra con las Planillas del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social y los Libros de salarios que lleva sus representada donde se establece el salario devengado por cada trabajador y el tiempo de prestar sus servicios y el trabajo que desempeñan. DE LA EXCEPCIÓN PERENTORIA DE IMPOSIBILIDAD MATERIAL Y JURÍDICA DEL JUZGADOR PARA ACOGER FAVORABLEMENTE LA PRETENSIÓN DE LOS ACTORES: Indicando la presentada que, la presente excepción tiene su asidero legal en el artículo trescientos treinta y dos del Código de Trabajo, ya que resulta que los trabajadores demandantes promueven demanda ordinaria laboral por despido directo e injustificado en contra de la entidad Ferr-Cuatro, Sociedad Anónima, pero sin indicar cuál es la vía por la cual desean se le dé trámite a su pretensión, lo que es un requisito indispensable, ya que lo indica nuestro ordenamiento jurídico al indicar que el procedimiento en los juicios de trabajo es oral o sea que es la vía por la cual se le debe dar trámite las demandas laborales; lo anterior relacionado da cuenta que la forma pretendida por los actores no es la correcta en virtud que el juez no puede suplir los requisitos formales y esenciales de la demanda, indicando la presentada que hay razones suficientes para acoger favorablemente la presente excepción. DE LA EXCEPCIÓN PERENTORIA DE INEXISTENCIA DE LA SUBSTITUCIÓN PATRONAL PRETENDIDA POR LOS DEMANDANTES: Indicando la Representante Legal de la entidad demandada, que la presente excepción tiene su asidero legal en los artículos seis párrafo tercero y veintitrés del Código de Trabajo, los cuales establecen las formas y las condiciones en los cuales debe de darse la substitución patronal, lo cual según la presentada, no ocurre en el presente caso, en virtud de que los hechos narrados por los actores no se indican los períodos exactos en cuales laboraron para las entidades mercantiles en relación, indicando de la misma manera que dichas entidades aún existen y subsisten por sí solas, razón por la cual deberá acogerse favorablemente la presente excepción perentoria. DE LA EXCEPCIÓN PERENTORIA DE FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA DE LA ENTIDAD DEMANDADA PARA CUMPLIR CON LAS PRETENSIONES DE LOS ACTORES: Argumenta la presentada que la presente excepción tiene su asidero legal en el artículo dos del Código de Trabajo, indicando que los actores al momento de presentar su demanda ante este Órgano Judicial no indican la naturaleza del contrato por medio del cual dio inicio la relación laboral, por ende su representada no tiene legitimación pasiva para acceder a lo pretendido por los actores, ya que la entidad demandada para poder hacerles efectivo el pago de sus prestaciones laborales, siendo este un requisito indispensable para que exista una relación laboral, indicando asimismo que si bien es cierto el Código de Trabajo establece que el contrato de trabajo puede ser verbal, y que de conformidad al supuesto que relacionan los demandantes deben tener un contrato de trabajo escrito, indicando la presentada que por ende debe acogerse favorablemente la presente excepción. DE LA EXCEPCIÓN PERENTORIA DE PRESCRIPCIÓN: Indicando la presentada que la presente excepción tiene su asidero legal y se sustenta en el hecho de que los actores, en la demanda que plantean, pretenden que se les haga efectivo el pago de prestaciones laborales por parte de la entidad demandada, a partir de fechas en las cuales no solo su representada era inexistente, sino que también han prescrito de conformidad con la ley, indicando la Representante Legal de la entidad demandada que lo manifestado por los demandantes, pretenden el efectivo pago de vacaciones, por todo el tiempo de labores que supuestamente realizaron en la entidad que representa, indicando que de conformidad con la ley esta prestación solamente podrá reclamarse en cuanto a la compensación en efectivo de las que se les haya omitido correspondiente a los últimos cinco años y no como lo pretenden hacer valer los demandantes; además sigue argumentando la entidad demandada, a través de Representante Legal, que los actores requieren que se les haga efectivo el pago de las prestaciones laborales de Bonificación Anual Para Trabajadores del Sector Privado y Público, Aguinaldo, y Bonificación Incentivo Para Trabajadores del Sector Público y Privado, indicando que el pago de los mismos es improcedente, ya que de conformidad con los decretos números cuarenta y dos guion noventa y dos, setenta y seis guion setenta y ocho, y, setenta y ocho guion ochenta y nueve, del Congreso de la República de Guatemala, los derechos que le asisten a los trabajadores prescriben en el plazo de dos años, contados a partir de la fecha en que tuvieron conocimiento del acaecimiento del hecho o la omisión respectiva, fundamentándose igualmente la presentada en el artículo doscientos sesenta y cuatro del Código de Trabajo, indicando que hay razones suficientes para declarar con lugar la presente excepción; la entidad demandada, a través de su representante legal, ofreció sus respectivos medios de prueba, formuló su petición de trámite y de fondo que estimó pertinente. Se confirió audiencia a la parte actora por el plazo de veinticuatro horas para contradecir las excepciones perentorias opuestas por la entidad demandada, a través de su representante legal, quienes evacuaron la misma manifestándose de la siguiente manera: EN CUANTO A LA EXCEPCIÓN PERENTORIA DE IMPOSIBILIDAD MATERIAL Y JURÍDICA DEL JUZGADOR PARA ACOGER FAVORABLEMENTE LA PRETENSIÓN DE LOS ACTORES: Mediante demanda, así como su respectiva subsanación, se pone en conocimiento al titular del Órgano Jurisdiccional la pretensión procesal en relación al reclamo de los derechos y prestaciones laborales por haber sido objeto de despido directo e injustificado, indicando los mismos que es por ello que dicha pretensión procesal deviene precisamente de lo establecido en los artículos doscientos ochenta y tres, doscientos noventa y dos, y trescientos veintiuno, del Código de Trabajo, indicando los mismos que partiendo de esas premisas jurídicas, no existe imposibilidad material del titular del juzgado; indicando asimismo que en cuanto a que para ser titular del órgano jurisdiccional es Abogado, especializado en asuntos de trabajo y nombrado por la Corte Suprema de Justicia, no existiendo imposibilidad jurídica, toda vez que por disposición de ley, la vía a seguirse en los conflictos individuales derivados de la aplicación de la ley es el Procedimiento Ordinario, por lo tanto la denominación juicio ordinario laboral por despido directo e injustificado deviene precisamente que el procedimiento ordinario se tramita toda pretensión procesal que no tenga trámite señalado por disposición de ley. EN CUANTO A LA EXCEPCIÓN PERENTORIA DE INEXISTENCIA DE LA SUBSTITUCIÓN PATRONAL PRETENDIDA POR LOS DEMANDANTES: Indicando los actores que la entidad demandada pretende tergiversar los derechos laborales que les asiste como trabajadores, toda vez que jurídicamente el ordenamiento jurídico no regula materia alguna en cuanto a la substitución patronal, indicando que las normas jurídicas contenidas en el artículo seis párrafo tercero y el artículo veintitrés del Código de Trabajo, son claras al establecer la figura de sustitución patronal, indicando que en este caso es evidente de conformidad con la certificación de fecha seis de julio del año dos mil cinco, extendida por el Registro Mercantil, la solicitud de Roberto Pin Jim Woc de cancelación de la empresa de nombre comercial Comercializadora Penki, siendo este el patrono que contrato a los ahora demandantes, generándose la relación laboral, indicando los actores que, mediante las copias de las escrituras, las cuales obran en autos, se establece claramente que la existencia de la persona individual como comerciante y las demás sociedades constituidas se ha enajenado los derechos de los actores hacia otros patronos, lo cual al no existir contrato de trabajo ni contrato de sustitución patronal, dicha omisión es imputable al patrono, manifestando los actores, que con el solo hecho de la relación de trabajo se perfecciona el contrato individual de trabajo, relación de trabajo que queda acreditada, según los actores, mediante memoriales presentados ante la Inspección Departamental de Trabajo de Suchitepéquez por la señora Silvia Elizabeth Portillo Ramírez, en su calidad de representante legal de la entidad demandada, y la Adjudicación de Visitaduría por Denuncia número R guion un mil uno guión ochocientos treinta y tres guión dos mil quince, de fecha catorce de julio del año dos mil quince, en la cual comparece el señor Henio Rene Alvarado Noguera, representante de la parte empleadora y testigo propuesto en el presente proceso. EN CUANTO A LA EXCEPCIÓN PERENTORIA DE FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA DE LA ENTIDAD DEMANDADA PARA CUMPLIR CON LAS PRETENSIONES DE LOS ACTORES: Argumentan los demandantes que, partiendo de lo que establece la doctrina y desde el punto de vista jurídico, en relación a que la personalidad debe de entenderse como la actitud que la ley confiere a una persona para ser sujeto de derechos y obligaciones, presupuesto procesal que fundamenta la legitimación pasiva para responder a la pretensión procesal, fundamentándose de igual manera los actores para contradecir la presente excepción en el presupuesto procesal contenido en los artículos dos y diecinueve del Código de Trabajo, ya que la relación de trabajo a criterio de los demandantes ha quedado demostrado, principalmente de conformidad con los memoriales presentados en la Inspección Departamental de Trabajo de Suchitepéquez, por la señora Silvia Elizabeth Portillo Ramírez, así también por medio de la Adjudicación de Visitaduría por Denuncia número R guion un mil uno guion ochocientos treinta y tres guion dos mil quince, de fecha catorce de julio del año dos mil quince, argumentando los actores que de conformidad con el artículo treinta del Código de Trabajo, a falta de contrato de trabajo, ya que nunca se les hizo firmar uno, por inversión de la carga de la prueba existe y se perfecciona con el hecho de la relación de trabajo, la legitimación pasiva de la entidad demandada, asimismo que en el caso concreto, del análisis doctrinario, factico y de conformidad con la ley, según las constancias procesales la entidad demandada está legitima pasiva para responder a la pretensión procesal. EN CUANTO A LA EXCEPCIÓN PERENTORIA DE PRESCRIPCIÓN: Los demandantes se fundamentan en lo que para el efecto establece el artículo doscientos sesenta y seis del Código de Trabajo, indicando que de conformidad con las gestiones realizadas ante la Inspección General de Trabajo de esta ciudad, interrumpieron el término de la prescripción en cuanto al derecho de reclamar los derechos y prestaciones laborales, indicando que dicha prescripción se interrumpe a favor de los demandantes en contra de la entidad demandada, en virtud que las demás prestaciones laborales de conformidad con el Código de Trabajo prescribe en el plazo de dos años y las vacaciones que se claman en un plazo de cinco años, plazo que debe computarse al finalizar la relación laboral, indicando los actores que ello de conformidad con la supletoriedad establecida en el artículo trescientos veintiséis del Código de Trabajo, que es aplicable lo que para el efecto regula el artículo cuarenta y cinco de la Ley del Organismo Judicial, por lo que no puede operar la prescripción bajo ningún sentido; los actores ofrecieron sus respectivos medios de prueba para contradecir las excepciones perentorias planteadas por la entidad demandada, a través de su representante legal, formularon su petición de trámite y de fondo que estimaron pertinente.

DE LA TACHA DE TESTIGOS:

a. Los actores presentaron tacha de testigos en contra de los ofrecidos por la entidad demandada, manifestando que específicamente los señores Arelys Beatriz Equilá Mutas y Henio René Alvarado Noguera son trabajadores de la empresa y por lo tanto sus declaraciones carecen de valor, proponiendo la prueba respectiva. La entidad demandada argumenta que fundamentándose en el artículo trescientos cincuenta y uno del Código de Trabajo, en el presente caso, ninguno de los testigos, objeto de la tacha, ejercen funciones que indica el citado artículo, igualmente se fundamenta en lo que para el efecto regula el artículo cuatro del ya citado cuerpo legal, indicando que tal y como se podrá corroborar en el libro de salarios, la señorita Arelys Beatriz Equilá Mutas, labora para la empresa, de ahí que no tiene ningún impedimento para que su declaración sea tenida en cuenta, puesto que no solo no representa a la entidad demandada, ni forma parte de su personal de confianza, sino que su declaración permite establecer la falsedad de la aseveración formulada por los demandantes; en cuanto al señor Henio René Alvarado Noguera, indica que pese a que labora como asistente administrativo de la entidad demandada, su declaración fue propuesta en atención a que el mismo conoce mejor que muchos al personal que labora para dicha entidad; indicando la Representante Legal de la entidad demandada que aparte debe tenerse en cuenta que la permisión de que se admita que el testigo puede estar subordinado a un contrato de trabajo con la entidad que lo propone; argumentando además la presentada que, debe hacer ver que si la tacha únicamente obedece a la relación laboral que une a su representada con los testigos, también debió tenerse en cuenta al señor Abimael Méndez Cutz, pues el mismo labora para la empresa como contador, pero en ese caso manifiesta la presentada que se les estaría privando de un testigo idóneo, de allí que no siendo propiamente el contrato laboral una causal de tacha para los testigos que me oponga a la misma; b. La entidad demandada presentó tacha de testigos ofrecidos por los actores, manifestando que los mismos indicaron que tenían interés en el asunto, son amigos íntimos y uno manifestó tener grado de familiaridad.

DE LOS HECHOS SUJETOS A PRUEBA:

Los hechos sujetos a prueba consistieron en establecer: a) Si existió sustitución patronal entre los patronos Roberto Pinjim Woc See, Representaciones Penarta, Sociedad Anónima, Grupo Par, Sociedad Anónima y Ferr-Cuatro, Sociedad Anónima con los actores; b) Si existió relación laboral entre las partes; c) Si hubo despido directo e injustificado, y, d) Falta de pago de prestaciones laborales.

CONSIDERANDO:

“De conformidad con el ordenamiento jurídico laboral guatemalteco vigente, los Juzgados de Trabajo conocen en Primera Instancia, dentro de sus respectivas jurisdicciones, entre otros casos, de todas las diferencias o conflictos individuales o colectivos de carácter jurídico que surjan entre patronos y trabajadores, sólo entre aquellos o sólo entre éstos, derivados de la aplicación de las leyes y reglamentos de trabajo o del contrato de trabajo, o de hechos íntimamente relacionados con él. Que las sentencias se dictarán en forma clara y precisa, haciéndose en ellas las declaraciones que procedan y sean congruentes con la demanda, condenando o absolviendo, total o parcialmente, al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate. Las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas proposiciones de hecho. Quién pretende algo ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión; quién contradice la pretensión del adversario, ha de probar los hechos extintivos o las circunstancias impeditivas de esa pretensión”.

CONSIDERANDO:

En el presente caso, los demandantes MARIO RODRIGUEZ CUTILLO, JAIME MARTIN ANTONIO, Y, MARIO DOMINGO SOLVAL GARCIA, promovieron demanda ordinaria laboral por despido directo e injustificado en contra de la entidad Ferr-Cuatro, Sociedad Anónima, a través de su Representante Legal, reclamando que se les hagan efectivas las prestaciones laborales de AGUINALDO, BONIFICACIÓN ANUAL PARA TRABAJADORES DEL SECTOR PRIVADO Y PÚBLICO, BONIFICACIÓN INCENTIVO PARA LOS TRABAJADORES DEL SECTOR PRIVADO, VACACIONES, HORAS EXTRAORDINARIAS, INDEMNIZACIÓN, DAÑOS Y PERJUCIOS, así como las COSTAS JUDICIALES, de conformidad con los períodos que especificaron en su demanda. Por lo tanto, corresponde ahora al juzgador decidir acerca de la pretensión sometida a su conocimiento, para ello ha procedido al estudio detenido de los elementos de convicción aportados durante la sustanciación procesal, determinando que en efecto, la posición de los demandantes radica en dirimir el pago de las prestaciones laborales que reclaman, hechos estos que conforme la prueba aportada, quedaron demostrados de la forma siguiente: POR LA PARTE ACTORA: A) CONFESION JUDICIAL: Misma que fue prestada por la Representante Legal de la entidad demandada, licenciada Silvia Elizabeth Portillo Ramírez, en audiencia de fecha cuatro de febrero del año dos mil dieciséis, a las nueve horas, de conformidad con los pliegos de posiciones presentadas en la audiencia, a la que no se le otorga valor probatorio, en virtud de que la absolvente no aceptó hechos sujetos a prueba; B) DOCUMENTOS: b.1) Copias de Actas de Adjudicación de Conciliación, y de Actas de Adjudicación de Visitaduría por Denuncia números R guion un mil uno guion cero trescientos treinta y seis diagonal dos mil quince, R guion un mil uno guion ochocientos treinta y tres guion dos mil quince, R guion un mil uno guion cero cuatrocientos diez diagonal dos mil quince, de fechas veintidós de junio, dos de julio, catorce de julio, veintidós de julio, y cuatro de agosto, todos del año dos mil quince, suscritas ante la Inspección General de Trabajo de esta ciudad, mismas que se les dan valor probatorio, toda vez que con los mismos se acredita que los actores comparecieron ante la autoridad administrativa a demandar a la entidad Ferr-Cuatro, Sociedad Anónima, agotando dicha vía, y la interrupción de la prescripción de sus derechos; b.2) Fotocopia simple de los memoriales de fechas, veintinueve de junio y, tres de agosto, ambos del año dos mil quince, presentados ante la Inspección Departamental de Trabajo de Suchitepéquez, por la Representante Legal de la entidad demandada, a los que no se les da valor probatorio, puesto que al momento de diligenciar la prueba de confesión sin posiciones la representante legal de la entidad demandada no los ratificó; B.3) EXHIBICIÓN POR LA PARTE DEMANDADA: b.3.1) Contrato individual de trabajo de los demandantes, suscrito con la entidad demandada; b.3.2) Contrato de sustitución patronal de los demandantes; b.3.3) Constancia de trabajadores eventuales de los actores; b.3.4) Recibos de pago de las prestaciones laborales, correspondiente a los períodos reclamados por cada uno de los demandantes; b.3.5) Constancia de haber gozado los actores de los períodos de vacaciones que reclaman; b.3.6) Planillas de conformidad con los modelos que adopte el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, del período comprendido desde el inicio hasta la finalización de la relación laboral de cada uno de los demandantes. Los documentos antes mencionados no fueron exhibidos por la entidad demandada Ferr-Cuatro, Sociedad Anónima, por lo que se hace efectivo el apercibimiento indicado en el numeral romanos ocho de la resolución de fecha catorce de septiembre del año dos mil quince, en el sentido de tener por ciertos los datos aducidos en la demanda por la parte actora; C) CONFESIÓN SIN POSICIONES: Mediante ratificación por parte de la entidad demandada, a través de su Representante Legal, sobre los memoriales de fechas veintinueve de junio y, tres de agosto, ambos del año dos mil quince, presentados a la Inspección Departamental de Trabajo de Suchitepéquez, diligencia a la que no se le da valor probatorio en virtud de que los memoriales relacionados no fueron debidamente ratificados;D) DECLARACIÓN TESTIMONIAL: En la audiencia de fecha dieciséis de febrero del año dos mil dieciséis, celebrado a las nueve horas, comparecieron a rendir declaración testimonial los señores FRANCISCO CUTILLO XURÚC Y EMILIO BARRIOS PÉREZ, a dichas declaraciones testimoniales no se les concede valor probatorio, toda vez que los testigos manifestaron tener interés directo en el asunto, ser amigos íntimos y uno de los testigos indicó ser familiar de Mario Rodríguez Cutillo; E) PRESUNCIONES LEGALES Y HUMANAS, que de los hechos probados se deriven. POR LA PARTE DEMANDADA: A) DOCUMENTAL: a.1) Fotocopia legalizada del nombramiento como Administradora Única y Representante Legal de la entidad demandada, a la misma se le da valor probatorio toda vez que con el mismo se acredita la calidad con la que actúa la presentada; a.2) Fotocopia simple de la certificación de fecha seis de julio del dos mil cinco, a la que se le da valor probatorio y la misma acredita la clausura de la empresa de nombre comercial Comercializadora Penki; a.3) Fotocopia simple de la Patente de Comercio, extendido por el Registro Mercantil de la República de Guatemala, de fecha veinticuatro de abril del dos mil trece, a la que se le da valor probatorio y la misma acredita la inscripción de la empresa mercantil Ferr-cuatro, propiedad de la entidad mercantil Ferr-cuatro, Sociedad Anónima; a.4) Fotocopia legalizada que contiene testimonio de las escrituras públicas números cincuenta y uno, y sesenta y dos, autorizadas en la Ciudad de Guatemala en fechas catorce y treinta de noviembre, ambos de dos mil doce, a las que se les da valor probatorio y acreditan la constitución de la entidad mercantil Los Cuatro, Sociedad Anónima, modificándose su denominación como Ferr-cuatro, Sociedad Anónima; B) RECONOCIMIENTO JUDICIAL: Libro de salarios, mismo fue diligenciado, y se le da valor probatorio en virtud de que se pudo establecer que ninguno de los actores está consignado como trabajador de la entidad demandada; C) DECLARACIÓN TESTIMONIAL: De los señores ARELYS BEATRIZ EQUILÁ MUTAS, ABIMAEL MÉNDEZ CUTZ, Y HENIO RENÉ ALVARADO NOGUERA, a las mismas no se les da valor probatorio en virtud que quedó comprobado que son trabajadores de la entidad demandada y por tal circunstancia se considera que en determinado momento no puede existir una declaración que comprometa los intereses de la empresa; D) CONFESIÓN JUDICIAL: A las que no se les da valor probatorio en virtud de que los absolventes no aceptaron hechos sujetos a prueba que pudieran perjudicarle; E) INFORMES: Requerido al Registro Mercantil General de la República, con sede en la ciudad de Guatemala, al que se le da valor probatorio, toda vez que acredita que no aparece en sus registros las entidades Comercializadora Penki, Sociedad Anónima y Representaciones Penarta, Sociedad Anónima. Asimismo, que las entidades Grupo Par, Sociedad Anónima y Ferr-Cuatro, Sociedad Anónima, son entidades que subsisten por sí solas y que no ha existido alguna fusión con alguna otra sociedad ni comprado alguna empresa mercantil; F) PRESUNCIONES LEGALES Y HUMANAS. Que de los hechos probados se deriven.

PRUEBAS CON OCASIÓN DE LA EXCEPCIÓN PERENTORIA OPUESTA:

POR LA PARTE ACTORA: I) DOCUMENTOS: A. Las constancias procesales obrantes en autos, a las cuales se les da valor probatorio en virtud de que evidencia la acción y los actos procesales; II) PRESUNCIONES: Legales y Humanas que se deduzcan de la sustanciación del presente proceso; POR LA PARTE DEMANDADA: No ofreció prueba específica, valorada en su caso toda la presentada en su contestación de demanda. PRUEBAS CON OCASIÓN DE LA TACHA DE TESTIGO OPUESTA POR LA PARTE ACTORA: POR LA PARTE ACTORA: EXHIBICIÓN DE LIBRO DE SALARIOS: Se le confiere valor probatorio en virtud de que consta en el mismo que los testigos propuestos por la entidad demandada son trabajadores de la misma; POR LA PARTE DEMANDADA: EXHIBICIÓN DE LIBRO DE SALARIOS: Al que se le concede valor probatorio en virtud de que consta en el libro que los actores no son trabajadores de la entidad demandada.

CONSIDERANDO:

De conformidad con el análisis de la prueba ofrecida y diligenciada, el que juzga en esta instancia arriba a las siguientes conclusiones: a) El quid en el presente proceso constituye el hecho de probar: 1. Si existió sustitución patronal entre los patronos Roberto Pinjim Woc See, Representaciones Penarta, Sociedad Anónima, Grupo Par, Sociedad Anónima y Ferr-Cuatro, Sociedad Anónima con los actores; 2. Si existió relación laboral entre las partes; 3. Si hubo despido directo e injustificado, y, 4. Falta de pago de prestaciones laborales; b) Con la prueba documental que ofreció la entidad Ferr-Cuatro, Sociedad Anónima, especialmente con el informe requerido al Registro General Mercantil de Guatemala, quedó evidenciada las entidades Grupo Par, Sociedad Anónima y Ferr-Cuatro, Sociedad Anónima, son entidades diferentes y que la primera con otras personas constituyeron la segunda entidad, así como la inexistencia de inscripción de los contribuyentes Comercializadora Penki, Sociedad Anónima y Representaciones Penarta, Sociedad Anónima; c) Con la prueba ofrecida por los actores, se puede establecer que no es suficiente para evidenciar la sustitución patronal que se haya dado con Roberto Pinjim Woc See, Representaciones Penarta, Sociedad Anónima, Grupo Par, Sociedad Anónima y Ferr-Cuatro, Sociedad Anónima, y la relación laboral con la última entidad nombrada con antelación tal como se argumenta; d) En cuanto a la excepción perentoria de imposibilidad material y jurídica del juzgador para acoger favorablemente la pretensión de los actores. El que juzga en esta instancia es del criterio de declararla sin lugar, toda vez que la interponente argumenta que la denominación de la vía es un requisito que debe cumplir la parte actora de conformidad con el artículo trescientos treinta y dos del Código de Trabajo, y cuando el argumento de una excepción es por falta de requisitos se está atacando la forma y no el fondo del asunto, situación que pone de manifiesto que el accionar de la entidad demandada tenía que ser en la fase de excepciones dilatorias y no en la fase de excepciones perentorias, puesto que hay una gran diferencia entre subsanar errores y atacar las pretensiones de una demanda; e) En cuanto a la excepción dilatoria de inexistencia de la substitución patronal pretendida por los demandantes. El juez de conocimiento es del criterio de declararla con lugar, toda vez que de conformidad con la prueba ofrecida y diligenciada en el juicio oral se puede establecer que no fueron suficientes para probar la sustitución patronal entre Roberto Pinjim Woc See, Representaciones Penarta, Sociedad Anónima, Grupo Par, Sociedad Anónima y Ferr-Cuatro, Sociedad Anónima con los actores tal como se argumenta; f) En cuanto a la excepción perentoria de falta de legitimación pasiva de la entidad demandada para cumplir con las pretensiones de los actores. La misma se declara con lugar, puesto que al no probarse la sustitución patronal y relación laboral de los actores con la entidad Ferr-Cuatro, Sociedad Anónima, a la demandada se le ubica en la posición de legitimación pasiva, puesto que no tiene ninguna responsabilidad laboral con los actores; g) En cuanto a la excepción perentoria de prescripción. El que juzga en esta instancia es del criterio de declararla con lugar, puesto que los actores pretenden el pago de prestaciones laborales como Aguinaldo, Bonificación Anual para Trabajadores del Sector Privado y público, Bonificación Incentivo para los Trabajadores del Sector Privado, por más de dos años, cuando el artículo doscientos sesenta y cuatro del Código de Trabajo establece que tales derechos prescriben en el término de dos años. Así también en cuanto a la prestación laboral de vacaciones, los actores solicitan por más de cinco años y el artículo ciento treinta y seis del mismo cuerpo legal establece que tal derecho prescribe en el término de cinco años; h) En cuanto a la tacha de testigos presentada por la entidad demandada como se ha valorado, no se le da valor probatorio a las declaraciones testimoniales ofrecidas por los actores, toda vez que los testigos manifestaron tener interés directo en el asunto, ser amigos íntimos y uno de los testigos indicó ser familiar de Mario Rodríguez Cutillo. En cuanto a la tacha de testigos presentada por los actores, a las mismas también no se les da valor probatorio en virtud de que quedó comprobado que son trabajadores de la entidad demandada y por tal circunstancia se considera que en determinado momento no puede existir una declaración que comprometa los intereses de la empresa; i) Con base en los razonamientos anteriores, el que juzga en esta instancia es del criterio de declarar sin lugar la demanda que promovieron los señores Mario Rodríguez Cutillo, Jaime Martín Antonio y Mario Domingo Solval García en contra de la entidad Ferr-Cuatro, Sociedad Anónima, haciendo para el efecto las declaraciones que en derecho corresponden y así debe resolverse.

CONSIDERANDO:

En la forma como se resuelve, se considera que no se le impone a la entidad demandada multa alguna, puesto que no se demostró sustitución patronal del señor Roberto Pinjim Wooc See, Representaciones Penarta, Sociedad Anónima, Grupo Par, Sociedad Anónima y Ferr-Cuatro, Sociedad Anónima con los señores Mario Rodríguez Cutillo, Jaime Martín Antonio y Mario Domingo Solval García actores dentro del presente proceso.

CITA DE LEYES:

Artículos: 101, 102 incisos i), j), o) y s), 103, 106, 203, 204, de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 11, 18, 19, 20, 78, 82, 121, 129, 130, 131, 132, 133, 134, 135, 136, 137, 138, 139, 151, 321, 326, 327, 328, 335, 353, 354, 358, 359, 361, 363, 364, del Código de Trabajo; 1, 2, 3, del Decreto Número 76-78; 1, 2, 3, 7, del Decreto Número 78-89; 1, 2, 3, 5, del Decreto Número 42-92; 1 del Decreto Número 37-2001, todos del Congreso de la República; 141, 142, 142 bis, 143, 147, 185, 186, 187, de la Ley del Organismo Judicial.

PARTE RESOLUTIVA:

Este juzgado con fundamento en lo considerado y leyes citadas, al resolver, DECLARA: I) SIN LUGAR LA DEMANDA ORDINARIA LABORAL, promovida por los demandantes MARIO RODRIGUEZ CUTILLO, JAIME MARTIN ANTONIO Y MARIO DOMINGO SOLVAL GARCIA, en contra de la entidad demandada FERR-CUATRO, SOCIEDAD ANÓNIMA; II) Con lugar las excepciones perentorias de INEXISTENCIA DE LA SUBSTITUCION PATRONAL PRETENDIDA POR LOS DEMANDANTES, FALTA DE LEGITIMACION PASIVA DE LA ENTIDAD DEMANDADA PARA CUMPLIR CON LAS PRETENSIONES DE LOS ACTORES Y PRESCRIPCION; III) Sin lugar la excepción perentoria de IMPOSIBILIDAD MATERIAL Y JURIDICA DEL JUZGADOR PARA ACOGER FAVORABLEMENTE LA PRETENSIÓN DE LOS ACTORES Y LA TACHA DE TESTIGOS PRESENTADA POR LA ENTIDAD DEMANDA Y POR PARTE DE LOS ACTORES; IV) Con lugar la contestación negativa de la demanda opuesta por SILVIA ELIZABETH PORTILLO RAMÍREZ, en la calidad con que actúa. NOTIFÍQUESE.

Landelino Ranfery de León de León, Juez. Ubaldino Alvarado Mis. Secretario.