Para dictar SENTENCIA, se tiene a la vista el juicio Ordinario Laboral arriba identificado, a cargo del oficial tercero, promovido por la señora ELVIA YOLANDA JUÁREZ DE DE LEÓN, en contra de la MUNICIPALIDAD DE GUASTATOYA DEL DEPARTAMENTO DE EL PROGRESO, A TRAVÉS DE SU REPRESENTANTE LEGAL. La actora tiene su domicilio en este departamento, es vecina del municipio de Guastatoya y compareció a juicio bajo la asesoría del Abogado EDDY HELDER REYES RODAS. La MUNICIPALIDAD DE GUASTATOYA DEL DEPARTAMENTO DE EL PROGRESO, A TRAVÉS DE SU REPRESENTANTE LEGAL, Alvaro Antonio Orellana Orellana, quien actuó bajo la dirección y procuración del Abogado FREDY GILBERTO ESTRADA SAAVEDRA.
CLASE Y TIPO DE PROCESO, Y OBJETO SOBRE EL QUE VERSÓ:
El presente es un proceso de conocimiento, tipo ordinario laboral, que versó sobre la pretensión de la actora, de que la municipalidad de Guastatoya, del departamento de El Progreso, a través de su representante legal, le pruebe la justa causa en que se basó su despido y le cancele las prestaciones laborales, que según afirma le adeuda.
RESUMEN DE LA DEMANDA:
La demanda se presentó por escrito en este Juzgado el cuatro de marzo del año dos mil dieciséis y lo expuesto por la actora se resume así: inició su relación laboral con la MUNICIPALIDAD DE GUASTATOYA DEL DEPARTAMENTO DE EL PROGRESO, A TRAVÉS DE SU REPRESENTANTE LEGAL, el cinco de marzo de dos mil ocho, finalizando la misma el tres de febrero de dos mil dieciséis. Manifiesta la actora que realizaba sus labores como peón municipal, en el Parque Central del municipio de Guastatoya, desempeñando el cargo de encargada de limpieza de los baños públicos de dicho Parque, en una jornada de las seis horas a las veintidós horas, asistiendo un día sí con descanso de por medio y fines de semanas alternos de tres días, invirtiendo el rol en la siguiente semana. En el mes de diciembre de dos mil quince la enviaron a hacer limpieza en las calles alrededor del Parque Central en horario de siete a quince horas, de corrido sin descanso hasta el día del despido, devengando un salario de dos mil trescientos noventa y cuatro quetzales con cuarenta centavos, por lo que solicita el pago de sus prestaciones laborales que en derecho le corresponden y que la entidad demandada se ha negado a pagarle, siendo las siguientes: I) INDEMNIZACIÓN: correspondiente del cinco de marzo del año dos mil ocho al tres de febrero de dos mil dieciséis. II) AGUINALDO: correspondiente del cinco de marzo del año dos mil ocho al tres de febrero de dos mil dieciséis. III) BONIFICACIÓN ANUAL PARA TRABAJADORES DEL SECTOR PRIVADO Y PÚBLICO: correspondiente del cinco de marzo del año dos mil ocho al tres de febrero de dos mil dieciséis. IV) BONIFICACIÓN INCENTIVO PARA TRABAJADORES DEL SECTOR PRIVADO Y PÚBLICO: correspondiente del cinco de marzo del año dos mil ocho al tres de febrero de dos mil dieciséis. V) VACACIONES: correspondientes a los últimos cinco periodos. VI) HORAS EXTRAORDINARIAS PENDIENTES: Correspondientes a siete años, diez meses, veintiocho días, en el periodos comprendido del cinco de marzo del año dos mil ocho al tres de febrero de dos mil dieciséis. Por todo el tiempo laborado. VII) SALARIO PENDIENTE: Correspondiente del uno de febrero al tres de febrero de dos mil dieciséis. VIII) DAÑOS Y PERJUICIOS: En razón de los salarios dejados de percibir desde el momento de la terminación de la relación laboral, hasta el pago de la indemnización hasta un máximo de doce meses de salario.
RESOLUCIÓN DE TRÁMITE:
Mediante resolución de fecha veintiséis de mayo del año dos mil dieciséis la demanda fue admitida para su trámite, luego de haber cumplido con lo ordenado por este Tribunal, citando a las partes para que comparecieran a la audiencia de juicio oral laboral, señalada para el día catorce de julio del año dos mil dieciséis, a las trece horas, haciendo los apercibimientos, prevenciones y conminatorias de ley.
DE LA AUDIENCIA SEÑALADA:
El día de la audiencia señalada, comparecieron todas las partes procesales, la municipalidad de Guastatoya, departamento de El Progreso, lo hizo a través de su representante legal y después de quedar debidamente identificadas, se procedió de la manera siguiente: El Infrascrito Juez declaró abierta la audiencia y en la fase de ampliación y modificación de la demanda, el actor ratificó su demanda. En la fase de contestación de la demanda la entidad demandada, a través de su representante legal, contestó la demanda en sentido negativo, interpuso la excepción perentoria de la no obligatoriedad del pago de horas extraordinarias pendientes de pago en cantidad dineraria y el pago de la bonificación incentivo del decreto número treinta y siete guión dos mil uno del Congreso de la República y ofreció sus medios de prueba (folio cuarenta al cuarenta y dos.) En la fase de conciliación las partes procesales no arribaron a ningún acuerdo. En la fase de la recepción de las pruebas, el actor aportó al proceso: Los documentos ofrecidos en su demanda de fecha veintinueve de febrero de dos mil dieciséis y aclarados en el memorial de fecha veintiséis de mayo de dos mil dieciséis, la confesión Judicial prestada por la parte demandada, la cual obra en autos y las presunciones legales y humanas. La parte demandada: Los medios de prueba indicados en la contestación de la demanda (folio treinta y seis al treinta y ocho.) La entidad demandada, a través de su representante legal, no exhibió la totalidad de los documentos que se le conminó a exhibir y las presunciones legales y humanas.
HECHOS SUJETOS A PRUEBA:
Como hechos controvertidos y por lo mismos sujetos a prueba, se establecen: a) La existencia de la relación laboral y la duración de la misma. b) Las condiciones de la relación laboral; c) Si existió justa causa para el despido de la actora; d) Si la entidad demandada le adeuda a la actora las prestaciones laborales reclamadas por él.
CONSIDERANDO:
El artículo 23.1. De la Declaración Universal de Derechos Humanos, preceptúa: “Toda persona tiene derecho al trabajo a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo.” Asimismo el artículo 23.2. de dicha declaración señala: “Toda persona tiene derecho, sin discriminación alguna, a igual salario por trabajo igual.”
CONSIDERANDO:
El artículo 1º. del Convenio número 95 de la Organización Internacional de Trabajo, establece: A los efectos del presente Convenio, el término “Salario” significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o debe efectuar o por servicios que ya ha prestado o deba prestar.
CONSIDERANDO:
Que el artículo 101 de la Constitución Política de la República de Guatemala establece: “El trabajo es un derecho de la persona y una obligación social. El régimen laboral del país debe organizarse conforme a principios de justicia social. Asimismo el artículo 106 establece: “Irrenunciabilidad de los derechos laborales: Los derechos consignados en esta sección son irrenunciables para los trabajadores, susceptibles de ser superados a través de la contratación individual o colectiva, y en la forma que fija la ley. Para este fin el Estado fomentará y protegerá la negociación colectiva. Serán nulas ipso jure y no obligarán a los trabajadores, aunque se expresen en un contrato colectivo o individual de trabajo, en un convenio o en otro documento, las estipulaciones que impliquen renuncia, disminución, tergiversación o limitación de los derechos reconocidos a favor de los trabajadores en la Constitución, en la ley, en los tratados internacionales ratificados por Guatemala, en los reglamentos u otras disposiciones relativas al trabajo. En caso de duda sobre la interpretación o alcance de las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales en materia laboral, se interpretarán en el sentido más favorable para los trabajadores”.
CONSIDERANDO:
Que el artículo 1 de la Ley de Servicio Civil preceptúa: “Esta ley es de orden público y los derechos que consignan son garantías mínimas irrenunciables para los servidores públicos, susceptibles de ser mejoradas conforme las necesidades y posibilidades del Estado. De consiguiente, son nulos ipso jure, todos los actos y disposiciones que impliquen renuncia, disminución o tergiversación de los derechos que la Constitución establece, de los que esta ley señala y de todos los adquiridos con anterioridad.” Por su parte artículo 4 de la ley citada indica: “Servidor Público. Para los efectos de esta ley, se considera servidor público, la persona individual que ocupe un puesto en la Administración Pública en virtud de nombramiento, contrato o cualquier otro vínculo legalmente establecido, mediante el cual queda obligada a prestarle sus servicios o a ejecutarle una obra personalmente a cambio de un salario, bajo la dependencia continuada y dirección inmediata de la propia Administración Pública.” Asimismo el artículo 61 de dicha normativa señala: “Los servidores públicos en los servicios por oposición gozan de los derechos establecidos en la Constitución, en el texto de esta ley y además de los siguientes: 1. A no ser removidos de sus puestos, a menos que incurran en las causales de despido debidamente comprobadas, previstas en esta ley.” En tanto que el artículo 76 de dicha ley preceptúa: “Despido justificado. Los servidores públicos del Servicio por Oposición y sin oposición, sólo pueden ser destituidos de sus puestos, si incurren en causal de despido debidamente comprobada.”
CONSIDERANDO:
El artículo 1 de la Ley de Servicio Municipal establece: “Carácter de la ley. Esta ley y los derechos que establece, son garantías mínimas de los trabajadores, irrenunciables, susceptibles de ser mejoradas conforme a las municipalidades y en la forma que establece esta ley. Son nulos ipso jure todos los actos y disposiciones que se opongan a esta ley o que impliquen renuncia, disminución o tergiversación de los derechos que establecen: La Constitución Política de la República, la presente ley y los adquiridos con anterioridad.” El artículo 2 del mismo cuerpo legal, preceptúa: “Objetivos. La presente ley regula las relaciones entre municipalidades y sus servidores, asegurando a éstos justicia, equidad y estímulo en su trabajo, garantizando la eficiencia y eficacia administrativa mediante la aplicación de un sistema de administración de personal que fortalezca la carrera administrativa sin afectar la autonomía municipal.” El artículo 4 de dicha ley indica: “Trabajador Municipal. Para los efectos de esta ley, se considera trabajador municipal, la persona individual que presta un servicio remunerado por el erario municipal en virtud de nombramiento, contrato o cualquier otro vínculo legalmente establecido, mediante el cual queda obligado a prestar sus servicios o a ejecutarle una obra formalmente a cambio de un salario, bajo la dependencia y dirección inmediata o delegada de una municipalidad o sus dependencias.” Asimismo el artículo 60 de la norma ya citada señala: “Remoción Justificada. Los trabajadores municipales del servicio de carrera solo pueden ser removidos de sus puestos si incurren en causal de despido debidamente comprobada. Son causas justas que facultan a la Autoridad Nominadora para remover a los trabajadores municipales del servicio de carrera sin responsabilidad de su parte: … d) Cuando el trabajador cometa algún delito o falta contra la propiedad en perjuicio del patrimonio municipal, del Estado, de alguno de su compañeros de labores, o en perjuicio de tercero en el lugar de trabajo; asimismo, cuando cause intencionalmente, por descuido, negligencia, imprudencia o impericia, daño material en el equipo, máquinas, herramientas, materiales, productos y demás objetos relacionados con el trabajo.” Por su parte el artículo 62 de la referida norma indica: “Supresión De Puestos. Las Autoridades Nominadoras quedan facultadas para disponer la remoción de trabajadores municipales en los casos en que consideren necesaria la supresión de puestos por reducción forzosa de servicios, por falta de fondos o reducción de personal por reorganización, debidamente comprobados. En este caso los trabajadores municipales tienen derecho a reclamar las prestaciones de ley.
CONSIDERANDO:
En el caso que nos ocupa, con los documentos debidamente ofrecidos, propuestos, presentados, y debidamente diligenciados, aportados por la parte actora, siendo estos: Copia de la resolución donde se resuelve la remoción del cargo, documento al que se le da valor probatorio por no haber sido redargüido de nulidad o falsedad por la parte contraria y porque fue emitida por funcionario público en el ejercicio de su cargo y con dicho documento se tiene por acreditada la terminación de la relación laboral. La existencia de la relación de trabajo queda comprobada con las copias de las planillas de salario presentadas por la parte demandada y porque igualmente no se exhibió el contrato de trabajo y con lo cual se tienen por ciertas las condiciones de trabajo indicadas por la actora, asimismo con dichas y las planillas de pago del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, a las cuales se les concede valor probatorio, por no haber sido redargüidos de nulidad o falsedad por la parte contraria, queda comprobado el salario que devengaba la actora durante la relación laboral. La entidad demandada, a través de su representante legal, con los medios de prueba aportados al proceso, no comprueba la causal que invocó para hacer efectivo el despido de la actora, ya que no cumplió con lo establecido en el artículo 62 de la Ley de Servicio Municipal, de donde se deduce que el despido de la actora es injusto, lo cual ha sido reiterado por la Honorable Corte de Constitucionalidad en los expedientes 152-2,007. 321-2,009. 52-2,011, en el sentido que dicha causa debe probarse.
La actora solicita el pago de bonificación incentivo para los trabajadores del sector privado y público, de conformidad con el decreto 37-2001 del Congreso de la República, por todo el tiempo que duró la relación de trabajo, sin embargo del estudio de las planillas de pago de salarios, se infiere que la entidad demandada si pagó dicha bonificación a la actora, no obstante lo hace de manera incompleta, por lo que la pretensión de la actora debe ser acogida parcialmente, ya que la entidad demandada, debe cancelar la diferencia que adeuda a la actora respecto de dicha prestación, siendo esta diferencia la cantidad de ciento treinta y tres quetzales por cada mes que laboró la actora, con lo cual queda desvanecida parcialmente la excepción perentoria de la no obligatoriedad del pago de horas extraordinarias pendientes de pago en cantidad dineraria y el pago de la bonificación incentivo del decreto número treinta y siete guión dos mil uno del Congreso de la República, en virtud que si existe obligatoriedad del pago de dicha bonificación en los términos ya indicados y respecto de las horas extras se hará referencia en otro apartado de esta sentencia. Por otro lado, la entidad demandada, a través de su representante legal, no demostró que haya cancelado las prestaciones que reclama la actora, por lo que éstas le deben ser canceladas.
CONSIDERANDO:
Que el artículo 110 de la Constitución Política de la República de Guatemala señala: “Los trabajadores del Estado, al ser despedidos sin causa justificada, recibirán su indemnización equivalente a un mes de salario por cada año de servicios continuos prestados. Este derecho en ningún caso excederá de diez meses de salario.” En el mismo sentido la Ley de Servicio Municipal establece en el inciso e) del artículo 44: “… e) A recibir indemnización por supresión del puesto o despido injustificado, equivalente a un mes de salario por cada año de servicios continuos, y si estos no alcanzaren a un año la parte proporcional al tiempo trabajado. Su importe de calcularse conforme al promedio de los sueldos devengados durante los últimos seis meses de la relación de trabajo, y dicha prestación no excederá del equivalente a diez meses de salario. Por su parte el artículo 78 del Código de Trabajo indica que si el patrono no prueba que el despido se fundo en una justa causa, debe pagar al trabajador las indemnizaciones que le puedan corresponder, y a título de daños y perjuicios, los salarios dejados de percibir desde el momento del despido, hasta el efectivo pago de la indemnización, hasta un máximo de doce meses. Siendo que la municipalidad de Guastatoya del departamento de El Progreso, a través de su representante legal, no probó tal circunstancia procede hacer la condena de ley. Por lo que debe condenarse a la municipalidad de Guastatoya del departamento de El Progreso, a través de su representante legal, a pagar las prestaciones laborales reclamadas por la actora, siendo las siguientes: I) INDEMNIZACIÓN: correspondiente a todo el tiempo laborado. II) AGUINALDO: correspondiente a todo el tiempo laborado. III) BONIFICACIÓN ANUAL PARA TRABAJADORES DEL SECTOR PRIVADO Y PÚBLICO: correspondiente a todo el tiempo laborado. IV) BONIFICACIÓN INCENTIVO PARA TRABAJADORES DEL SECTOR PRIVADO Y PÚBLICO: La cantidad que fue dejada de percibir durante todo el tiempo laborado, siendo ésta la cantidad de ciento treinta y tres quetzales por cada mes que laboró la actora. V) VACACIONES: correspondientes a los últimos cinco periodos laborados por la actora. VI) SALARIO PENDIENTE: Correspondiente del uno de febrero al tres de febrero de dos mil dieciséis. VII) DAÑOS Y PERJUICIOS: En razón de los salarios dejados de percibir desde el momento de la terminación de la relación laboral, hasta el pago de la indemnización hasta un máximo de doce meses de salario
CONSIDERANDO:
Que en cuanto a las HORAS EXTRAORDINARIAS PENDIENTES, solicitadas por la actora, correspondientes a todo el tiempo laborado, este Juzgador trae a la vista lo resuelto por la Honorable Corte de Constitucionalidad en las sentencias dictadas dentro de los expedientes de apelación de Amparo números 2213-2010, 180-2011, 1585-2012 y 3305-2013, en las cuales se aprecia que la actora debe probar que haya laborado una jornada extraordinaria y no teniendo prueba idónea dentro del presente juicio laboral para demostrar tal pretensión, el Juzgador se apega a lo resuelto por dicha Corte, teniendo esto como consecuencia que la pretensión de pago de horas extraordinarias no puede ser acogida. En tal sentido se debe exonerar a la parte demandada al pago de dicha prestación reclamada por la actora, debiendo así resolverse y acoger parcialmente la excepción perentoria de la no obligatoriedad del pago de horas extraordinarias pendientes de pago en cantidad dineraria y el pago de la bonificación incentivo del decreto número treinta y siete guión dos mil uno del Congreso de la República, en cuanto a la no obligatoriedad de pago de horas extraordinarias pendientes de pago.
CONSIDERANDO:
Que el artículo 353 del Código de Trabajo indica que cuando fuere propuesta como prueba la exhibición de documentos, libros de contabilidad, de salarios o de planillas, por el actor, el juez la ordenará para la primera comparecencia, conminando a la parte demandada, si fuere ésta la que deberá exhibirlos, con una multa de cincuenta a quinientos quetzales en caso de desobediencia. En este caso, en la resolución que dio trámite a la demanda, se conminó a la parte demandada, para que en la primera audiencia exhibiera los documentos solicitados por la actora, y habiendo incumplido parcialmente con ello procede imponer la multa que ordena la ley.
CONSIDERANDO:
Que el artículo 118 del Código Municipal, establece: Asignación constitucional y entrega de fondos. Los recursos financieros a los que se refiere el artículo 257 de la Constitución Política de la República de Guatemala, serán distribuidos a las Municipalidades del país en forma mensual, conforme los criterios que este Código indica para ese efecto. El Ministerio de Finanzas Públicas depositará en forma directa, sin intermediación alguna, antes del día quince de cada mes, el monto correspondiente a cada municipalidad, en las cuentas que las mismas abrirán en el sistema bancario nacional. Igual mecanismo bancario de entrega de fondos aplicará a cualquier asignación o transferencia establecida o acordada legalmente. Advirtiendo la situación económica que atraviesa el país y a su vez el actor sufre un daño patrimonial al momento de quedar desempleado y de conformidad con la legislación internacional, especialmente la Convención para Eliminación de todas las Formas de
Discriminación contra la Mujer, aceptado y ratificado por Guatemala, el Juzgador determina, que es necesario que en la presente sentencia se debe de indicar que si la MUNICIPALIDAD DE GUASTATOYA DEL DEPARTAMENTO DE EL PROGRESO, A TRAVÉS DE SU REPRESENTANTE LEGAL, no hace efectivo el pago completo, contenido de la liquidación que se practique dentro del presente proceso, dentro del tercer día de que cause firmeza la misma, el Concejo Municipal de la Municipalidad de Guastatoya, del departamento de El Progreso, deberá contemplar dentro del presupuesto o aporte constitucional que recibe cada mes la Municipalidad de Guastatoya del departamento de El Progreso, la presente deuda bajo el apercibimiento de que si no lo hace se certificara lo conducente al Ministerio Público, por los delitos de desobediencia e incumplimiento de deberes del funcionario responsable de lo aquí indicado. Debiéndose oficiar a la Municipalidad de Guastatoya del departamento de El Progreso, para su cumplimiento y conocimiento.
CONSIDERANDO:
El artículo 573 del Código Procesal Civil y Mercantil, estipula que al dictar sentencia, el juez debe condenar a la parte vencida al reembolso de las costas a favor de la otra parte y en el presente caso, en virtud de haberse solicitado el pago de las mismas, debe hacerse la condena correspondiente.
LEYES APLICABLES:
Artículos: 101, 102, 106, 110 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 12, 14, 15, 16, 17, 18, 20, 24, 26, 27, 28, 29,30, 61, 76, 78, 79, 82, 88, 130, 131, 132, 133, 134, 136, 137, 274, 278, 280, 283, 284, 288, 289, 292, 321, 322, 323, 326, 326 bis, 327, 328, 330, 332, 335, 338, 339, 342, 343, 344, 346, 353, 354, 358, 359, 361, 362, 363, 415, 416, 425, 426 del Código de Trabajo; 1º., 2º., 7º., 9º., 13, del Decreto 76-78 del Congreso de la República; 1, 2, 3, 5 del Decreto 42-92 del Congreso de la República; 1, 2, 3, 4, 61, 76 de la Ley de Servicio Civil; 1, 11, 23, 141, 142,143, 147 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO:
Con fundamento en lo considerado y leyes citadas, este Juzgado al resolver DECLARA: I) PARCIALMENTE CON LUGAR la excepción perentoria de la no obligatoriedad del pago de horas extraordinarias pendientes de pago en cantidad dineraria y el pago de la bonificación incentivo del decreto número treinta y siete guión dos mil uno del Congreso de la República, en cuanto a la no obligatoriedad del pago de horas extraordinarias pendientes de pago en cantidad dineraria. II) Con lugar parcialmente la demanda Ordinaria Laboral promovida por la señora ELVIA YOLANDA JUÁREZ DE DE LEÓN en contra de la MUNICIPALIDAD DE GUASTATOYA DEL DEPARTAMENTO DE EL PROGRESO, A TRAVÉS DE SU REPRESENTANTE LEGAL; III) Condena a la MUNICIPALIDAD DE GUASTATOYA, DEL DEPARTAMENTO DE EL PROGRESO, A TRAVÉS DE SU REPRESENTANTE LEGAL, a pagar a la actora ELVIA YOLANDA JUÁREZ DE DE LEÓN las siguientes prestaciones laborales: I) INDEMNIZACIÓN: correspondiente a todo el tiempo laborado. II) AGUINALDO: correspondiente a todo el tiempo laborado. III) BONIFICACIÓN ANUAL PARA TRABAJADORES DEL SECTOR PRIVADO Y PÚBLICO: correspondiente a todo el tiempo laborado. IV) BONIFICACIÓN INCENTIVO PARA TRABAJADORES DEL SECTOR PRIVADO Y PÚBLICO: La cantidad que fue dejada de percibir durante todo el tiempo laborado. V) VACACIONES: correspondientes a los últimos cinco periodos laborados por la actora. VI) SALARIO PENDIENTE: Correspondiente del uno de febrero al tres de febrero de dos mil dieciséis. VII) DAÑOS Y PERJUICIOS: En razón de los salarios dejados de percibir desde el momento de la terminación de la relación laboral, hasta el pago de la indemnización hasta un máximo de doce meses de salario. IV) Se exonera del pago de horas extraordinarias pendientes a la parte demandada MUNICIPALIDAD DE GUASTATOYA DEL DEPARTAMENTO DE EL PROGRESO. V) Por no haber presentado en su totalidad los documentos que se le conminó a exhibir, se impone a la MUNICIPALIDAD DE GUASTATOYA DEL DEPARTAMENTO DE EL PROGRESO, A TRAVÉS DE SU REPRESENTANTE LEGAL, una multa de QUINIENTOS QUETZALES, a favor de la Corte Suprema de Justicia, la que deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro de los tres días siguientes a que quede firme esta sentencia, y en caso de incumplimiento se cobrará por la vía legal correspondiente. VI) Dentro del plazo de tres días de estar firme esta sentencia, practíquese la correspondiente liquidación. VII) Si dentro de tercero día de notificada la liquidación o de estar firme la resolución del recurso de rectificación, la obligada no hiciere efectivo el pago, iníciese el procedimiento ejecutivo. VIII) En caso de no hacerse efectivo el pago de lo obligado en esta sentencia, la Municipalidad de Guastatoya del departamento de El Progreso, a través de su Representante Legal, el Concejo Municipal de la Municipalidad de Guastatoya del departamento de El Progreso, debe programar el presupuesto de la Municipalidad de Guastatoya del departamento de El Progreso, correspondiente al aporte constitucional que recibe cada mes, bajo apercibimiento de que si no lo hace se certificara lo conducente al Ministerio Público, por la comisión de los Delitos de Desobediencia e Incumplimiento de Deberes, del funcionario que no lo hiciere, debiéndose oficiar a dicha entidad para su cumplimiento y conocimiento, por lo ya considerado; IX) Se condena al pago de costas procesales a la MUNICIPALIDAD DE GUASTATOYA DEL DEPARTAMENTO DE EL PROGRESO, A TRAVÉS DE SU REPRESENTANTE LEGAL. X) Notifíquese.
Daniel Pantaleón Pacheco, Juez. Duncan Geovani García García. Secretario.