Se tiene a la vista para dictar SENTENCIA del proceso arriba identificado, el cual es promovido por Antonio Adolfo González Coronado, en contra de Lipo Chemicals Centro America Sociedad Anónima. El demandante compareció representado por medio de Mandatario Especial Judicial y Administrativo Luis Fernando Cabrera Juárez y actúo bajo la procuración y asesoría del abogado Jorge Gonzalo Cabrera Hurtarte. La parte demandada compareció a través de su Mandataria Judicial con Representación Abogada Liz Gordillo Anleu quien es asesorado por el Abogado Luis Fernando Zelada Lopez.
CLASE Y TIPO DE JUICIO:
Es Ordinario, laboral de Conocimiento.
OBJETO Y NATURALEZA DEL JUICIO:
El demandante pretende que a través del presente juicio laboral se declare: a) Reajuste de Indemnización; b) Reajuste de Aguinaldo; c) Reajuste de la Bonificación Anual para Trabajadores del Sector Privado y Público; d) Reajuste de las Vacaciones; f) Costas Judiciales y g) Daños y Perjuicios.
DE LOS HECHOS EXPUESTO EN LA DEMANDA:
La parte demandante expuso lo siguiente: a) Inició la relación laboral con la entidad demandada el día uno de junio de mil novecientos noventa y seis; b) La relación laboral se dio por finalizada el día cinco de noviembre de dos mil catorce, en forma unilateral por parte de la entidad, lo cual fue realizado de forma verbal por el señor Steven Young, Director Global de Recursos Humanos de LIPO CHEMICALS INC de la cual es parte LIPO CHEMICALS CENTRO AMÉRICA, SOCIEDAD ANÓNIMA; c) Durante el tiempo que duró la relación laboral, se desempeñó en el puesto de Gerente General de Lipo Chemicals Centro América, Sociedad Anónima; y al momento del despido ocupaba el cargo de Gerente General para México y Centro América; asimismo, como representante Legal de la Entidad demandada; d) El salario promedio mensual devengado durante los últimos seis meses fue de NOVENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS QUETZALES CON CINCUENTA CENTAVOS (Q.93,832.50).
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
La entidad demandada a través de su Representante Legal expone: “Tal y como se indica en el escrito de demanda, mi mandante tuvo relación laboral con el demandante, señor ANTONIO ADOLFO GONZALEZ CORONADO, la cual dio inicio el uno de junio de mil novecientos noventa y seis al cinco de noviembre de dos mil catorce, en virtud de despido por decisión de mi mandante. Con esta afirmación, el punto en cuanto a la fecha de inicio de la relación laboral deja de ser un punto objeto de litis. Debido a esto mi mandante cumplió con lo dispuesto en el artículo 82 del Código de trabajo y efectuó el pago de la Indemnización por tiempo servido a favor del demandante, así como pago de las prestaciones laborales proporcionales que procede de conformidad con la ley. En dicho finiquito laboral consta que el demandante le correspondía el pago de indemnización por tiempo servido por la cantidad de DOS MILLONES DIECINUEVE MIL SESENTA Y TRES QUETZALES CON VEINTIOCHO CENTAVOS (Q.2, 019,063.28), Cantidad que le fue pagada el día seis de noviembre de dos mil catorce. Asimismo, a la fecha de la terminación de la relación laboral le correspondía al demándate el pago del Aguinaldo Proporcional por la cantidad de ochenta y siete mil cuatrocientos cinco quetzales con treinta y cuatro centavos (Q.87,405.34); el pago del Bono Anual para trabajadores del sector privado y público (Bono 14) Proporcional por la cantidad de treinta y dos mil novecientos cinco quetzales con cincuenta y cuatro centavos (Q.32,905.54); y el pago de los días de vacaciones pendientes de gozar por la cantidad de noventa y dos mil doscientos sesenta y ocho quetzales con treinta y tres centavos (Q.92,268.33). Dichas cantidades también fueron pagadas al demandante el día seis de noviembre de dos mil catorce. Adicionalmente consta en el finiquito laboral firmado por el demandante que al término de la relación laboral el día 6 de noviembre se pagó el salario ordinario correspondiente a cinco días trabajados por la cantidad de quince mil seiscientos treinta y ocho quetzales con setenta centavos (Q.15,638.70), así como el monto de la Bonificación Incentivo correspondiente a los cinco días trabajados por la cantidad cuarenta y un quetzales con sesenta y un centavos. De acuerdo a lo anterior según costa en el Finiquito Laboral firmado por el demandante, luego de haber efectuado el descuento de la respectiva cuota del Instituto de Seguridad social -IGSS- se determinó la cantidad liquida a recibir por el monto de dos millones trescientos veintiún mil ochocientos nueve quetzales con setenta y siete centavos (Q.2,321,809.77), cantidad que le fue pagada al demandante. De conformidad con lo dispuesto en el decreto 37-2001 del congreso de la republica, mi mandante pagaba mensualmente al demandante la cantidad de doscientos cincuenta quetzales (Q.250.00) por concepto de bonificaciones incentivo por productividad. De la revisión de los rubros que el demandante considera que son ventajas económicas, se evidencia que no lo son por tratarse de sus servicios; así como en el caso de los boletos aéreos son gastos de operación ya que como se evidencia en los documentos presentados como prueba por el demandante, corresponde a boletos aéreos de viajes que debían realizarse por motivo de trabajo. El demandante reclama el reajuste pagada por mi mandante con el argumento que no se tomo en cuenta para calcularla el monto de la bonificación incentivo. Si bien el demandante no lo explica claramente en el numeral cinco Del apartado de hechos del memorial de demanda, se presume que se refiere al pago de la bonificación Incentivo por Productividad que por mandato legal se debe pagar a los empleados por la cantidad de doscientos cincuenta quetzales (Q.250.00). Asimismo solicita el reajuste de la indemnización porque no se tomó en cuenta que gozaba de ventajas económicas que según del demandante “equivalen al treinta por ciento del importe total del salario devengado”, con base en lo anterior el demandante indica que debió haber recibido una indemnización por la cantidad de dos millones seiscientos cuarenta y uno mil quinientos veintisiete quetzales con noventa y ocho centavos (Q.2,641,527.98), por lo que tomando en cuenta la cantidad dos millones diecinueve mil sesenta y tres quetzales con veintiocho centavos (Q.622,464.70). La reclamación de reajuste de indemnización planteadas por e el demandante también es totalmente improcedente y deber ser rechazada por el señor juez en virtud que el demandante reclama que no incluyo en el cálculo de la indemnización el “equivalente al treinta por ciento del importe total del salario devengado” por concepto de ventajas económicas, se evidencia que no lo son por tratarse de herramientas de trabajo como es el caso del teléfono celular y la depreciación de vehiculo, los cuales debía usar para la prestación de sus servicios; así como en el caso de los boletos aéreos son gastos de operación y transporte, ya que como se evidencia en los documentos presentados como prueba por el demandante, corresponde a boletos aéreos de viajes que debían realizarse por motivo de trabajo, situación que el mismo reconoce en su memorial de demanda. Incluso el demandante presento prueba de una factura de la entidad LIPOQUIMIA S.A. DE C.V., entidad domiciliada en México, que también asumía costos por boletos aéreos de viajes que el demandante realizaba con motivo del trabajo y en su cargo de gerente general. El demandante también reclama que para el pago del aguinaldo, mi mandante no tomó en cuenta el monto de la bonificación incentivo por productividad de doscientos cincuenta quetzales (Q.250.00) mensuales y por consiguiente reclama reajuste del aguinaldo por toda la relación laboral y del proporcional al último período laboral, correspondiente al período del uno de junio de mil novecientos noventa y seis al cinco de noviembre de dos mil catorce, cantidad que asciende a cuatro mil seiscientos veintiocho quetzales con cuarenta y tres centavos (Q.4,628.43). El demandante también reclama el reajuste de la bonificación anual para trabajadores del sector público y privado porque en su criterio no se pagó correctamente porque no se tomó en cuenta el pago de la bonificación incentivo por productividad de doscientos cincuenta mensuales y por consiguiente, debe de realizarse el reajuste del mismo tomando como base el salario real que incluye dicha bonificaciones incentivo; y añade que en su criterio tampoco se tomó en cuenta que en el mes de marzo recibió el bono de desempeño que la entidad demandada pacto contractualmente correspondientes al año dos mil trece y que fue por un monto de ciento cinco mil cuatrocientos ochenta y dos quetzales (Q.105,482.00). El demandante también reclama el reajuste del pago de vacaciones porque en su criterio durante toda la relación laboral, las vacaciones las disfruto pero no se incluyo en el cálculo para el pago de las mismas el monto de la Bonificación Incentivo por Productividad; ni la bonificación incentivo por productividad que se pagaba anualmente según los resultados de la empresa. Esta reclamación del demandante es improcedente, sin fundamento legal y debe ser declarada sin lugar por el Señor Juez, en virtud que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 134 del código de trabajo. El demandante también reclama daños y perjuicios, esta reclamaciones del demandante son de mala fe, improcedentes y sin fundamento legal y con respeto a la reclamación que hace el demandante de las costas procesales, habiéndose demostrada la improcedencia de todas las reclamaciones planteadas por el demandante y la falsedad de sus afirmaciones, es procedente que el señor juez condene al demandante en las costas judiciales causadas a mi mandante por actuar con abuso de derecho y mala fe. El abuso de derecho y mala fe con la que actúa el demandante, son evidentes no sólo por la improcedencia y falta de fundamento legal de las reclamaciones objeto de su demanda en contra de mi mandante, sino porque habiendo sido debidamente informado por medio de su abogada Licenciada Scarlett Fernández Gordillo desde el dieciséis de diciembre del año dos mil catorce, de la existencia de un error de calculo en la suma de pago de la indemnización y demás prestaciones laborales que le fueron pagadas el día seis de noviembre de dos mil catorce, a la fecha no ha reembolsado a mi mandante la cantidad setenta y cinco mil doscientos cuarenta y dos quetzales con treinta y dos centavos (Q.75,242.32) que le fueron erróneamente pagados en exceso por parte de mi mandante.
EXCEPCIÓN PERENTORIA DE PAGO:
Se determina que el demandante ha recibido todos y cada un de los pagos a los que tenía derecho en virtud de la terminación de la relación laboral; y cada un de los pagos que le fueron realizados y que demanda recibido, fueron calculados y pagados de conformidad con la ley. Por lo tanto es precedente que el señor Juez declare con lugar la Excepción perentoria de Pago en virtud que el demandante ya recibió el pago completo de todos los beneficios laborales y prestaciones a las que tenia derecho; e incluso tal como se ha expuesto en el presente memorial y se evidencia con la prueba ofrecida y aportada mi mandante, recibió por un error de calculo de i mandante un pago en exceso por la cantidad de Setenta y cinco mil doscientos cuarenta y dos mil quetzales con treinta y dos centavos cantidad que el demandante debe rembolsar a mi mandante.
DE LA EVACUACIÓN DE LA EXCEPCIÓN PERENTORIA DE PAGO:
La parte demandante argumento que: “En ningún momento se está negando que se recibieran las cantidades que se indican en el finiquito al que hace mención la parte demanda en su oposición a la demanda e interposición de la excepción perentoria de pago. Lo que se ha demandado dentro del presente proceso es el reajuste de indemnización y de las prestaciones laborales irrenunciables pagadas basados en que para el cálculo de las prestaciones que fueron pagadas no se integró el salario correctamente, así como tampoco se tomaron en cuenta las ventajas económicas que se gozaba. Por lo que deberá de integrarse para el pago de las demás prestaciones reclamadas en la demanda, así el cálculo del salario por la indemnización, para el aguinaldo, para la bonificación anual para trabajadores del sector privado y público, para las vacaciones, así como para cualquier otra prestación que exista en que en el futuro se cree. El teléfono celular es una herramienta de trabajo cuando se usa exclusivamente para llamadas relacionadas con las actividades que desempeña como parte de su trabajo, pero no cuando como en el presente caso, la entidad demandada pagaba también las llamadas personales del demandante, sin ninguna clase de limitación. El negar que la depreciación de vehículo constituya una ventaja económica, porque el mismo se usaba para el trabajo, no es concebible dentro del concepto de las ventajas económicas, ya que dicha prestación no era para todos los trabajadores sino solo para algunos, en éste caso, para el demandante, y debemos aclarar que dicho pago se hacía en forma periódico, por voluntad del patrono y desde luego, para éste evitarse gastos mayores, tal como comprar un vehículo el cual adicionalmente tendría de tener un seguro, el mantenimiento del mismo, el gasto de combustible y todos los demás que el mencionado vehículo genere. En cuanto a los boletos aéreos, con las fotocopias de los mismos se puede determinar que no todos los viajes que efectuaba eran de trabajo, sino que también un acto de liberalidad del patrono para que pudiera tomar descansos. Respecto al seguro médico, la parte demandada ha manifestado claramente que si lo otorgan y que no constituye una ventaja económica por ser un acto provisional, pero se le olvida mencionar que no lo cubría todo sino solo el ochenta por ciento, siendo obligación del trabajador el tener que pagar el otro veinte por ciento.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
A) CONFESIÓN JUDICIAL; Medio de prueba que fue diligenciado en audiencia de fecha dieciséis de marzo del año dos mil quince, del pliego de posiciones se descalificó la posición número trece y catorce por no ser precisa y la posición número diecisiete por no ser clara y precisa, obrante a folios cuarenta y dos al cuarenta y siete; B) EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS; 1) Contrato de Trabajo celebrado entre el trabajador y la entidad demandad; 2) Libro de salarios de la entidad demandada debidamente autorizados por el Ministerio de Trabajo, correspondientes al período en que laboró el demandante; 3) Recibos en los cuales conste el pago de las prestaciones laborales reclamadas; 4) Copias de las Planillas enviadas por la entidad demandada al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, correspondientes al período laborado; 5) Constancias de goce de vacaciones por todo el tiempo laborado; 6) Constancias de pago de bonificaciones anual para los trabajadores del sector privado y público donde conste el pago de las mismas por todo el tiempo laborado; 7) Constancias de pago de Aguinaldo por todo el tiempo laborado; 8) Constancias de pago de los bonos por desempeño que me fueron efectuados por la entidad demandad; C) DOCUMENTAL: 1) Fotocopia simple de la nota de fecha seis de noviembre de dos mil catorce dirigida al demandante por el señor Steven Young, Director Global de Recursos Humanos; 2) Fotocopia simple del Acta Notarial faccionada el seis de noviembre de dos mil catorce por la notaria Rosa Maria Arenales de la Roca; 3) Fotocopia simple del finiquito laboral firmado de fecha seis de noviembre de dos mil catorce; 4) Fotocopia simple de la Factura FACE guión sesenta y tres guión TPP guión cero cero uno guión ciento cuarenta mil trece millones ciento treinta y siete mil novecientos treinta y uno (FACE-63-TPP-001-140013137931) emitida por Comunicaciones Celulares, Sociedad Anónima; 5) Fotocopia simple de la factura FACE guión sesenta y tres guión TPP guión cero cero uno guión ciento cuarenta mil trece millones setecientos veinticinco mil quinientos noventa y seis (FACE-63-TPP-001-140013725596) emitida por Comunicaciones Celulares, Sociedad Anónima; 6) Fotocopia simple de la factura FACE guión sesenta y tres guión TPP guión cero cero uno guión ciento cuarenta mil trece millones setecientos veinticinco mil quinientos noventa y seis (FACE-63-TPP-001-140013725596) emitida por Comunicaciones Celulares, Sociedad Anónima; 7) Fotocopia simple de la factura FACE guión sesenta y tres guión TPP guión cero cero uno guión ciento cuarenta mil catorce millones diecisiete mil quinientos treinta y siete (FACE-63-TPP-001-140014017537) emitida por Comunicaciones Celulares, Sociedad Anónima; 8) Fotocopia simple del Carné de Red de Proveedores Negociados, proveedora del seguro medico gozado con Aseguradora General; 9) Fotocopia simple de las recetas (2 hojas) extendidas por el doctor Leopoldo Sajche con fechas nueve y diecinueve ambas de septiembre de dos mil catorce; 10) Fotocopia simple de la solicitad de examen (1 hoja), de video gastroscopio y video colonoscopia ordenados por el doctor Leopoldo Sajche con fecha nueve de septiembre de dos mil catorce; 11) Fotocopia simple del informe de Patología S catorce guión tres mil trescientos cinco (S14-3305) de las biopsias realizadas al demandante (2 hojas) por la doctora Elsie de Rodriguez; 12) Fotocopia simple de la nota de autorización de medicamento (1 hoja); 13) Fotocopia simple de la reservación (2 hojas) de boletos aéreos, realizados por American Airlines en el mes de octubre de dos mil diez; 14) Fotocopia simple de las reservaciones (3 hojas) de boletos aéreos, realizados por Internet en los meses de marzo, abril y junio todos del dos mil trece; 15) Fotocopia simple de la reservación de boletos aéreos, realizada por Aeromexico en abril de dos mil catorce; 16) Fotocopia simple del itinerario de vuelo realizado por Ceibal Tours en mayo de dos mil catorce; D) PRESUNCIONES LEGALES Y HUMANAS: Que de lo actuado en el proceso se deriven.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
A) CONFESIÓN SIN POSICIONES: Ratificación del escrito de demanda, medio de prueba que fue diligenciado según consta en audiencia de fecha quince de mayo del año dos mi quince, obrante a folios cuatrocientos noventa y dos, y cuatrocientos noventa y tres; B) CONFESIÓN JUDICIAL CON RECONOCIMIENTO JUDICIAL: Medio de prueba que fue diligenciado según consta en audiencia de fecha quince de mayo del año dos mil quince, obrante a folios cuatrocientos noventa y dos y cuatrocientos noventa y tres, del pliego de posiciones se descalificaron la número veintidós, veintitrés y veinticuatro por no ser precisas, la número treinta y nueve, cuarenta, cuarenta y uno y cuarenta y tres por no ser claras y precisas, obrante a folios cuatrocientos noventa y tres al quinientos; C) DOCUMENTAL: 1) El propio escrito de demanda de fecha veintinueve de diciembre de dos mil catorce; 2) Contrato de trabajo suscrito por el demandante con la entidad LIPO CHEMICALS CENTROAMÉRICA, SOCIEDAD ANÓNIMA, con fecha diecinueve de mayo del año dos mil diez; 3) Fotocopia del finiquito laboral otorgando y firmado por el demandante el seis de noviembre de dos mil catorce; 4) Fotocopia de la carta enviada al demandante con fecha dieciséis de diciembre de dos mil catorce por las abogadas Rosa María Arenales de la Roca y Liz Gordillo Anleu; 5) Copia del correo electrónico enviado por la licenciada Scarlett Fernández Gordillo con fecha dieciocho de diciembre de dos mil catorce; 6) Copia de la constancia de pago al demandante de la Bonificación Incentivo bancario a su cuenta personal de Banco Industrial, Sociedad Anónima con fecha dieciocho de marzo del año dos mil catorce por la cantidad de ciento cinco mil cuatrocientos ochenta y dos quetzales (Q.105,482.00); 7) Copia de la sentencia dictada con fecha ocho de octubre de dos mil trece por la Corte de Constitucionalidad, expediente Acumulado quinientos ochenta guión dos mil trece, seiscientos trece guión dos mil trece y seiscientos cuarenta y nueve guión dos mil tres; 8) Copia de la sentencia dictad por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión social con fecha veintiocho de julio de dos mil novecientos setenta y cinco; 9) Copia de la Sentencia dictada por el juzgado segundo de trabajo y previsión social, con fecha veintiséis de octubre del año dos mil diez, expediente sesenta y cuatro guión dos mil diez; 10) Copia de la sentencia dictada por la corte de constitucionalidad en expediente setecientos cuarenta y dos guión dos mil cinco de fecha diecinueve de diciembre de dos mil cinco; 11) Copia de Convenio 158 de la Organización Internacional del trabajo, Convenio sobre la terminación de la relación de trabajo por iniciativa del empleador; 12) Copia del Convenio 95 de la Organización Internacional de Trabajo OIT; 13) Copia de la información que aparece en la página web del ministerio de trabajo y previsión social que establece el procedimiento para el cálculo del Aguinaldo, bono Anual, Indemnización y Vacaciones; D) PRESUNCIONES LEGALES Y HUMANES: Que de los hechos probados se deriven.
DE LOS HECHOS SUJETOS A PRUEBA:
a) Si le corresponde al demandante el reajuste en el pago de sus prestaciones laborales; b) Si procede o no la excepción perentoria de pago interpuesta.
CONSIDERANDO LEGAL
Que el articulo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala establece: “Es deber del Estado garantizarle a los habitantes de la República, la vida, la libertad, la justicia, la seguridad, la paz y el desarrollo integral de la persona.” De conformidad con lo regulado en el articulo 1 del Convenio 95 sobre la Protección del Salario de la Organización Internacional del Trabajo ratificado por Guatemala establece que salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de calculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este ultimo haya efectuado o deba efectuar por servicios que haya prestado, Los artículos 15, 335, 358, del Código de Trabajo indican: “En los casos no previstos por este Código, por sus reglamentos o por las demás leyes relativas al trabajo, se deben resolver, en primer término, de acuerdo con los principios del Derecho de Trabajo; en segundo lugar, de acuerdo con la equidad, la costumbre o el uso locales, en armonía con dichos principios; y por último, de acuerdo con los principios y leyes de Derecho común.” “Si la demanda se ajusta a las prescripciones legales, el juez señalará día y hora para que las partes comparezcan a juicio oral, previniéndoles presentarse con sus pruebas a efecto de que las rindan en dicha audiencia, bajo apercibimiento de continuar el juicio en rebeldía de la parte que no compareciere en tiempo, sin más citarle ni oírle.” “Cuando el demandado no comparezca a la primera audiencia sin justificación y hubiese sido legalmente citado para prestar Confesión Judicial en la misma, bajo los apercibimientos correspondientes, el Juez, sin más tramite dictara sentencia dentro de las cuarenta y ocho horas de celebrada la audiencia respectiva.
CONSIDERANDO DE ANALISIS
La infrascrita juzgadora en conciencia y en base a los principios que inspiran el derecho de trabajo, así como la objetividad y realismo del mismo al efectuar el análisis respectivo, conforme a la equidad y justicia y las pruebas presentadas dentro del presente proceso establece que: a) Que la parte demandante manifiesta que al momento de que le hicieren efectivo el pago de sus prestaciones laborales la entidad demandada no tomó en cuenta la bonificación incentivo la cual forma parte integral del salario, por tanto, debió ajustarse tomando en cuenta dicha bonificación, además tampoco se tomó en cuenta que gozaba de ventajas económicas; b) Que la parte demandada manifiesta que la liquidación se hizo de conformidad con la ley, argumentando que la bonificación incentivo no debe tomarse para el cálculo de indemnizaciones o compensaciones por tiempo servido, ni aguinaldos, así mismo que las “ventajas económicas” alegadas por la parte demandante no son mas que las herramientas que se le proporcionaron para que realizará el trabajo para el cual fue contratado; c) El reajuste en materia laboral, como forma de obtener la declaratoria de un órganos jurisdiccional sobre el monto real de una o más prestaciones solicitadas por un trabajador y tiende a corregir errores de cálculo en la fijación de las mismas y con ello evitar incongruencia; d) Que a la prueba aportada por la parte demandante obrante a folio once consistente en carta de fecha seis de noviembre de dos mil catorce dirigida al señor ANTONIO ADOLFO GONZÁLEZ CORONADO, a la que se le da pleno valor probatorio, se puede determinar que efectivamente la relación laboral concluyó por decisión unilateral de la entidad ahora demandada, así mismo se puede establecer el compromiso del pago de las prestaciones irrenunciables y de la respectiva indemnización, las cuales fueron efectivamente pagas como se puede comprobar con la prueba obrante a folios quince y dieciséis consistente en finiquito laboral, firmado por el ahora demandante al cual se le da pleno valor probatorio por no haber sido redargüido de nulidad o falsedad; e) La bonificación incentivo de conformidad con el decreto setenta y ocho guión ochenta y nueve (78-89) del Congreso de la república de Guatemala, en su artículo uno establece: “Se crea la bonificación incentivo para los trabajadores del sector privado, con el objeto de estimular y aumentar su productividad y eficiencia (subrayado propio); artículos dos establece: “….Esta bonificación no incrementa el valor del salario para el cálculo de indemnizaciones o compensaciones por tiempo servido ni aguinaldos…”, si bien el demandante fundamenta la procedencia de incluir el pago de la bonificación incentivo por productividad se logra determinar de conformidad con las normas citadas que dicha pretensión deviene improcedente y no conforme a lo normado por legislación laboral, toda vez que dicha bonificación fue establecida y regulado como mínimo para permitir el mejoramiento en la vía de la contratación individual o colectiva, y por su incidencia en la estabilidad monetaria y financiera del trabajador; pues se puede establecer que la parte demandada hizo pago efectivo cada año de la relación laboral con el demandante las prestaciones de aguinaldo, bonificación anual para trabajadores del sector público y privado así como las vacaciones, muestra de ellos es el finiquito firmado voluntariamente por el demandante, asimismo puede comprobarse que la parte demandante no reintegro en ningún momento la cantidad diferencial que se le informo mediante carta de fecha dieciséis de diciembre de dos mil catorce obrante a folios ciento cuarenta y siete al ciento cincuenta y dos y que se la da pleno valor probatorio así como a la posición número diez y doce del pliego de posiciones obrante a folio cuatrocientos noventa y cinco; f) En cuanto a las ventajas económicos argumentadas por el demandante la Infrascrita Juez, establece que de conformidad con la doctrina las ventajas económicas puede ser definidas como las prestaciones que en dinero, en especie, en bienes o enseres son entregas por el patrono al trabajador en beneficio del trabajador, del análisis de los documentos obrantes en el expediente arriba identificado en cuanto a la argumentación del demandante que considera como “ventajas económicas”, el teléfono celular, la depreciación de vehículo, un seguro de gastos médicos y boletos aéreos, utilizados por él, se es del criterio que los mismos correspondían a las herramientas otorgadas por el empleador para que el trabajador las invierta en el cumplimiento de la función o de las atribuciones que conforme el contrato de trabajo le corresponda cumplir por el puesto laboral que ocupaba. Pues tal como lo indica la norma es obligación del empleador de dotar a sus trabajadores de los útiles y herramientas necesarias para la ejecución de las laborales, así mismo se considera que es obligación para el empleador la obligación de pagar al trabajador la depreciación de instrumentos o herramientas cuando estas sean propiedad del trabajador, pudiéndose corroborar lo anteriormente considerado con las pruebas obrantes del folio dieciocho al treinta y seis documentos que fueron ofrecidos y adjuntados por el demandante, así como con las posiciones número veintiséis, veintisiete y veintiocho del pliego de posiciones obrante a folios cuatrocientos noventa y cuatro al cuatrocientos noventa y nueve; g) En cuanto al reclamo de daños y perjuicios y costas judiciales, se considera que dicha petición deviene improcedente pues en el presente caso no se pues es totalmente contrario a lo normado por el Código de Trabajo por lo tanto las mismas no podrán ser confirmadas por este Juzgado; h) En virtud de lo analizado y del asunto que trata el presente proceso, la excepción perentoria de pago no se entra a conocer pues en el presente caso no se ha argumentado o demostrado que no hubo pago, contrario sensu, el demandante únicamente solicito el reajuste a sus prestaciones, hechos que se demuestran con el finiquito obrante en el expediente. De lo analizado deberán hacerse las declaraciones que en derecho corresponda.
FUNDAMENTO LEGAL:
Artículos: 2, 101, 102, 103, 106, 203, 204 de la Constitución Política de la Republica; 1, Convenio 95 de la Organización Internacional del Trabajo referente a la Protección al Salario; 12, 18, 76, 77, 78, 258, 260, 282, 321 al 329, 332, 334 al 354, 364, 365, 369 del Código de Trabajo; Decreto 78-89 del Congreso de la República de Guatemala; 2, 7, 10, 52, 59, 62, 94, 95, 141, 142, 143, 147 de la Ley del Organismo Judicial.---
POR TANTO:
Este Juzgado con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: I) SIN LUGAR la demanda ordinaria promovida por Antonio Adolfo González Coronado en contra de la entidad Lipo Chemicals Centro America Sociedad Anónima; II) En consecuencia SE ABSUELVE a la entidad demanda de las reclamaciones del demandante por lo ya considerado; III) Se le hace saber a las partes del derecho que les asiste de interponer los recurso que consideren y si apela podrá realizar exposición de agravios en el mismo memorial; IV) Notifíquese.
Brenda Lisseth Ramirez Róman, Juez Juzgado Septimo de Trabajo y Previsión Social.