Se tiene a la vista para dictar SENTENCIA dentro del Juicio Ordinario Laboral promovido por Israel Antonio Rodriguez Arias en contra de Municipalidad De Guatemala. La demandante es de personales conocidos en autos quien asesorado por el abogado Godofredo Huberto Bravo Velasquez. Por la parte demandada compareció la Abogada Claudia Lisseth Palencia Aldana en su calidad de Mandatario Especial Judicial con Representación.
CLASE Y TIPO DE JUICIO:
Es ordinario laboral y de conocimiento.
DEL OBJETO DEL PROCESO:
El objeto del proceso es establecer y declarar: I) La existencia de la relación laboral; II) Si la parte demandante tiene derecho al pago de: a) Indemnización por Tiempo de Servicio y b) Daños y Perjuicios. Del estudio de las actuaciones se obtienen los siguientes resúmenes:
RESUMEN DE LA DEMANDA:
La parte demandante manifestó que: a) Inicio la relación laboral con la institución demandada el día veintinueve de mayo del año mil novecientos sesenta y siete (29/05/1967); b) Que durante la relación laboral se desempeñó en el cargo de TRABAJADOR ESPECIALIZADO V en la División y Mantenimiento de Maquinaria y Vehículos de la Municipalidad de la Ciudad de Guatemala, ubicado en la zona dos de esta Ciudad; c) El Salario promedio devengado durante los últimos seis meses que duró mi relación laboral con la institución demandada, fue de tres mil cuatrocientos ocho quetzales (Q. 3,408.00) más doscientos cincuenta quetzales (Q. 250.00) de Bonificación incentivo, lo que hace un total de TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO QUETZALES (Q. 3,658.00); d) Laboró para la institución demandada en jornada diurna de ocho horas diarias, de lunes a viernes de nueve de la mañana a diecisiete horas (9:00 a 17:00 horas); e) Argumenta la parte demandante que la relación laboral se dio por finalizada el día treinta de septiembre del año dos mil trece (30/09/2013); toda vez que con fecha veinte de febrero del año dos mil trece (20/02/2013), fue ingresado de emergencia al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social –IGSS-, por haber sufrido según diagnóstico de dicho Instituto SECUELA DE EVENTO CEREBRO VASCULAR DERECHO (DERRAME CEREBRAL), habiendo egresado con fecha veinticinco de agosto del año dos mil trece(25/08/2013), pero al presentarse a sus labores con fecha veintiséis de agosto del año dos mil trece (26/08/2013), la institución demandada en forma unilateral y espontánea decidió otorgarle la Jubilación por tiempo de servicio, para lo cual, el señor Director de Recursos Humanos de dicha Institución, le comunicó que por calificar, al beneficio de la Jubilación, de conformidad con el Plan de Jubilación del Empleado Municipal, por haber laborado más de cuarenta y seis (46) años al servicio de la demandada y por tener sesenta y siete (67) años de edad y además por haber sufrido un DERRAME CEREBRAL, según fueron informados por el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social –IGSS-, las autoridades municipales, tomaron la decisión UNILATERAL DE CANCELAR SU NOMBRAMIENTO y poder así posteriormente Jubilarlo y que en consecuencia, tenía que llenar un formulario, para iniciar trámite correspondiente, O SEA, QUE EN NINGÚN MOMENTO, SOLICITO JUBILACIÓN EN FORMA VOLUNTARIA, SINO QUE LA MISMA SE LE IMPUSO, POR DISPOSICIÓN UNILATERAL DE LA MUNICIPALIDAD DE GUATEMALA, POR LAS RAZONES EXPUESTAS. Consecuentemente, al concluirse el trámite administrativo, se dictó el Acuerdo de Alcaldía Municipal, número AA guión cero noventa y tres guión dos mil trece punto cero uno (AA-093-2013 punto 01) de fecha veinticinco de septiembre del año dos mil trece (25/09/2013), mediante el cual, primero SE CANCELA MI NOMBRAMIENTO DEL CARGO QUE VENÍA DESEMPEÑANDO Y LUEGO SE DECIDE SU JUBILACIÓN por tiempo de servicio y por edad, a partir del uno de octubre del año dos mil trece (1/10/2013). Posteriormente, solicitó a la Dirección de Recursos Humanos de la Institución demandada, con fecha diecisiete de febrero del año dos mil catorce (17/02/2014), a través del formulario correspondiente, el pago de las prestaciones laborales, al agotarse el procedimiento administrativo respectivo, se presento a la Pagaduría en mención, lugar en el cual le indicaron que habían cheques girados a su favor, el primero con número treinta y tres mil novecientos veinticuatro (No. 33924) por la cantidad de tres mil setecientos un quetzales con quince centavos (Q. 3,701.15) y el segundo con número treinta y tres mil novecientos treinta y ocho (No. 33938) por la cantidad de cuatro mil quinientos cuarenta y cuatro quetzales (Q. 4,544.00) ambos de fecha diez de octubre del año dos mil catorce (10/10/2014), del Banco Industrial, Sociedad Anónima, mismos que suman el monto de ocho mil doscientos cuarenta y cinco quetzales con quince centavos (Q. 8,245.15) CANTIDAD QUE CUBRE ÚNICAMENTE EL PAGO DE MIS PRESTACIONES LABORALES IRRENUNCIABLES, NO ASÍ INDEMNIZACIÓN POR TIEMPO DE SERVICIO, por lo que al hacer la observación en tal sentido, se le indicó que efectivamente era lo ordenado por las Autoridades Municipales, para cancelarme corresponde únicamente a las prestaciones laborales irrenunciables, NEGÁNDOME EN CONSECUENCIA EL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN POR TIEMPO DE SERVICIO. En virtud de lo anteriormente expuesto, me presenté ante el Señor Director de Recursos Humanos de la Institución demandada, para requerirle el pago que me corresponde de indemnización por tiempo de servicio de conformidad con la ley, pero dicho señor me indicó que no se me cancelaría mi INDEMNIZACIÓN POR TIEMPO DE SERVICIO Y POR EDAD, en virtud que la Municipalidad de Guatemala, a los trabajadores que dispone Jubilar, no les reconoce el pago de Indemnización por tiempo de servicio, por considerar que no les corresponde.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
La entidad demandada contestó en Sentido Negativo y por opuesta a la misma manifestado lo siguiente: “La Municipalidad de Guatemala da por terminado el contrato de trabajo con Israel Antonio Rodríguez de acuerdo a lo que establece el Artículo ochenta y dos (82) del Código de Trabajo donde instituye que la Terminación de los Contratos de Trabajo se puede dar por otra causa “..El trabajador que por enfermedad, invalidez permanente o por vejez (es el caso del señor aquí presente) se vea imposibilitado de continuar en el desempeño de las atribuciones de su cargo y por cualquiera de esas circunstancias se retire tiene derecho a que el patrono le cubra el cincuenta por ciento (50%) de la indemnización…” Debe de ir aparejada de los beneficios del IGSS, es decir él podrá iniciar su tramite IGSS para efectos de su pensión, pero IGSS no da una indemnización, por lo que el Código de Trabajo condena a la entidad demandada a pagarle su indemnización equivalente al cincuenta por ciento (50%). Es cierto que el actor no fue despedido ni renuncio; el actor decidió unilateralmente acogerse a la jubilación de la Municipalidad de Guatemala, como consta en el propio formulario que el suscribió donde solicita su jubilación, se le otorgó por dos supuestos: Por edad y por tiempo de servicio de conformidad con el formulario que suscribe de conformidad con el Artículo ochenta y dos (82) del Código de Trabajo. La Municipalidad de Guatemala deberá pagar al actor por ser trabajador del Estado, esta contemplado quince (15) años al cincuenta por ciento (50%).
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LAS PARTES:
POR LA PARTE DEMANDANTE: A) DOCUMENTAL 1. Fotocopia simple de la Certificación de fecha nueve de septiembre del año dos mil doce (9/09/2012), extendida por el Hospital de Rehabilitación del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social –IGSS-; 2. Fotocopia simple del Record Laboral extendido por la Sección de Archivo de Personal de la Dirección de Recursos Humanos de la Municipalidad de Guatemala, de fecha veinticuatro de noviembre del año dos mil catorce (24/11/2014); 3. Fotocopia simple de la Cédula de Notificación de Jubilación, de fecha treinta de septiembre del año dos mil trece (30 de septiembre del año 2013); 4. Fotocopia simple de la trascripción del punto d Acuerdo de Alcaldía número AA guión cero noventa y tres guión dos mil trece (No. AA-093-2013) de fecha veinticinco de septiembre del año dos mil trece (25/09/2013), extendido por el Subdirector de Recursos Humanos de la Municipalidad de Guatemala; 5. Fotocopia simple del formulario de prestaciones laborales de fecha diecisiete de febrero del año dos mil catorce (17/02/2014); 6. Fotocopia simple de los cheques de pago de las prestaciones laborales irrenunciables, emitidos a mi favor números numero treinta y tres mil novecientos veinticuatro y treinta y tres mil novecientos treinta y ocho (33924 y 33938), ambos de fecha diez de octubre del año dos mil catorce (10/10/2014), el primero por la cantidad de tres mil setecientos un quetzales con quince centavos y el segundo por la cantidad de cuatro mil quinientos cuarenta y cuatro quetzales (Q. 3,701.15 y Q. 4,544.00) respectivamente; girados contra el Banco Industrial, Sociedad Anónima en la Cuenta número cero cero cero guión cero cuarenta y nueve mil quinientos setenta y seis guión dos (No. 000-049576-2) con su respectivo voucher; 7. Fotocopia simple del Finiquito Laboral, extendido por la Municipalidad de Guatemala, con fecha doce de agosto del año dos mil catorce (12/08/2014); 8. Fotocopia simple de los documentos Administrativos mediante los cuales la Institución demandada canceló a los trabajadores: A) ELVIA LUZ MARTÍNEZ MILIAN DE SOTO; B) JUAN DE JESÚS RODRÍGUEZ ALVIZURES; C) LILIAN EDITH CIFUENTES DE ALTAN, la Indemnización por tiempo de servicio como la jubilación; 9. Fotocopia simple de la Sentencia dictada por la Corte de Constitucionalidad dentro del expediente número dos mil quinientos cuarenta y ocho guión dos mil cinco (No. 2548-2005) de fecha diecisiete de octubre del año dos mil seis (17/10/2006), caso promovido por el ex trabajador ANTONIO GONZÁLEZ BARAHONA Y COMPAÑEROS CONTRA LA MUNICIPALIDAD DE GUATEMALA; 10. Fotocopia simple de la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, dentro del expediente número cuatrocientos nueve guión dos mil tres (No. 409-2003) de fecha cuatro de mayo del año dos mil cuatro (4/05/2004), en el caso promovido por el ex trabajador municipal JOSÉ ROGELIO FLORES LÓPEZ en contra de la Municipalidad de Guatemala; 11. Fotocopia simple de la resolución número doscientos veintiocho guión dos mil cinco (No. 228-2005) de la Dirección de Recursos Humanos de la Municipalidad de Guatemala, de fecha veintiocho de junio del año dos mil cinco (28/06/2005), en la cual se autoriza el pago de indemnización por tiempo de servicio a favor de JOSÉ ROGELIO FLORES LÓPEZ, después de haberlo jubilado; 12. Fotocopia simple de las sentencias dictadas en el caso promovido por el trabajador MANUEL DE JESÚS CARRANZA en contra de la MUNICIPALIDAD DE GUATEMALA, la primera de fecha once de febrero del año dos mil catorce (11/02/2014), dictada por el Juzgado Sexto de Trabajo y Previsión Social, dentro del expediente número cero mil ciento setenta y tres guión dos mil trece guión cero seis mil seiscientos cuarenta y cuatro (No. 01173-2013-06644 Of. 3º) a cargo del oficial tercero, confirmada a través de la sentencia de Segunda Instancia dictada por la Sala Tercera de la corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social de fecha cinco de junio del año dos mil catorce (5/06/2014); 13. Fotocopia simple del cheque de pago con su respectivo voucher emitido por la Institución demandada a favor del trabajador MANUEL DE JESÚS CARRANZA de fecha veinticuatro de octubre del año dos mil catorce (24/10/2014), con número treinta y tres novecientos noventa y nueve (No. 33999) de la Cuenta número cero cero cero cero cuarenta y nueve mil quinientos setenta y seis guión dos (000049576-2) del Banco Industrial, Sociedad Anónima, pago que se le hizo en concepto de Indemnización por tiempo de servicio mas daños y perjuicios; 14. Fotocopia simple de la Sentencia dictada en el caso promovido por CESAR AUGUSTO LPÓPEZ (único apellido), en contra de la Municipalidad de Guatemala de fecha diecisiete de septiembre del año dos mil trece (17/09/2013), dictada por el Juzgado Sexto de Trabajo y Previsión Social, dentro del expediente número cero mil ciento setenta y tres guión dos mil trece guión tres mil cuatrocientos cuarenta y tres ( No. 01173-2013-3443 Of. 3º) oficial tercero; 15. Fotocopia simple del cheque de pago con su respectivo voucher, remitido por la Institución demandada a favor del Trabajador CESAR AUGUSTO LÓPEZ (único apellido) de fecha seis de noviembre del año dos mil catorce (6/11/2014), con número trece mil quinientos diecisiete (No. 13517) de la cuenta número tres guión ciento ochenta y cinco guión cuarenta y dos mil doscientos ochenta y tres guión seis (No. 3-185-42283-6) del Banco de Desarrollo Rural –BANRURAL-; 16. Fotocopia simple de las Sentencias dictadas en el caso del ex trabajador Municipal TRINIDAD SAZO REYES, la primera de fechas diecisiete de julio del año dos mil trece (17/07/2013) dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Trabajo y Previsión social, dentro del Juicio Ordinario Laboral número cero mil ciento setenta y tres guión dos mil trece guión dos mil doscientos setenta y seis (No. 01173-2013-2276) y sentencia de Segunda Instancia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social de fecha cinco de marzo del año dos mil catorce (5/03/2014); 17. Fotocopia simple de los cheques: el primero número treinta y tres mil doscientos ochenta y tres (No. 33283) de fecha doce de junio del año dos mil catorce (12/06/2014) por la cantidad de cuarenta y siete mil sesenta y seis quetzales con cuarenta centavos (Q. 47,066.40) del Banco Industrial, Sociedad Anónima y el cheque número cero cero cero doce mil novecientos veinticinco (No. 00012925) de fecha veintiuno de agosto del año dos mil catorce (21/08/2014), por la cantidad de dieciséis mil ochocientos treinta quetzales con setenta y dos centavos (Q. 16830.72), mediante los cuales se hace efectivo el pago de la Indemnización por tiempo de servicios a favor del referido trabajador.
POR LA ENTIDAD DEMANDADA:
A) DOCUMENTAL: 1. Fotocopia simple de la certificación extendida por el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social del hospital de rehabilitación de fecha nueve de septiembre del año dos mil tres (09/09/2003); 2. Formulario de fecha veintiuno de marzo del año dos mil tres (21/03/2003) suscrito por Israel Antonio Rodríguez Arias quien se identifica con el Documento Personal de Identificación número mil seiscientos veintiocho, veintiún mil novecientos noventa y nueve, cero ciento uno (DPI 1628 21999 0101), donde solicita a la Dirección de Recursos Humanos Sistemas Operativas solicitar la prestación de Jubilación, la cual esta firmada y sellada por el propio actor.; 3) Acuerdo de Alcaldía AA cero noventa y tres guión dos mil trece (AA093-2013) de fecha veinticinco de septiembre del año dos mil trece 25/09/2013); B) CONFESIÓN JUDICIAL Medio de prueba que fue diligenciado en audiencia de fecha veintisiete de mayo del año dos mil quince según obrante a folio noventa y noventa y uno ; C) CONFESION SIN POSICIONES; Medio de prueba que no fue diligenciado en virtud que no se indicó sobre que documentos debía versar dicho medio de prueba, según consta en audiencia de fecha veintisiete de mayo de dos mil quince, obrante a folio noventa. D) PRESUNCIONES LEGALES Y HUMANAS: que de los hechos probados se deriven.
DE LOS HECHOS SUJETOS A PRUEBA:
a) Si el demandante tiene derecho o no al pago de indemnización por tiempo de servicio.
CONSIDERANDO LEGAL
Que los artículos 2 y 106 de la Constitución Política de la República de Guatemala establecen: “Es deber del Estado garantizarle a los habitantes de la República la vida, la libertad, la justicia, la seguridad, la paz y el desarrollo integral de la persona. “… Serán Nulas Ipso Jure y no obligaran a los trabajadores, aunque se exprese en un contrato colectivo o individual de trabajo en un convenio o en otro documento las estipulaciones que implique renuncia, disminución, tergiversación o limitación de los derechos reconocidos a favor de los trabajadores en la Constitución, en la Ley, en los Tratados internacionales ratificados por Guatemala, en los Reglamentos y otras disposiciones relativas al trabajo; De conformidad con lo regulado en el artículo 1 del Convenio 95 sobre la Protección del Salario de la Organización Internacional del Trabajo ratificado por Guatemala establece que salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este ultimo haya efectuado o deba efectuar por servicios que haya prestado; El Código de Trabajo determina: “Que el derecho del trabajo es tutelar de los trabajadores porque que trata de compensar la desigualdad económica de éstos, otorgándoles una protección jurídica preferente; que la terminación del contrato de trabajo conforme a una o varias de las causas que enumera, surte efectos desde que el patrono la comunique al trabajador y éste cese efectivamente en sus labores, pero el trabajador goza del derecho de emplazar al patrono ante los tribunales de trabajo y previsión social antes de que transcurra el término de prescripción, con el objeto de que le pruebe la JUSTA CAUSA en que se fundó el despido. Si el patrono no prueba dicha causa debe pagar al trabajador: “Las indemnizaciones que según éste Código le pueden corresponder ...” norma se encuentra reforzada en el artículo 12 del Código de Trabajo, que dice: “Son nulas ipso jure y no obligan a los contratantes, todos los actos o estipulaciones que impliquen renuncia, disminución o tergiversación de los derechos que la Constitución Política de la República de Guatemala, el presente código, sus reglamentos y demás leyes....”,- A si mismo los artículos 18, 78, 335, 338 del Código de Trabajo, establecen que: “El contrato individual de trabajo sea cual fuere su denominación es el vinculo jurídico-económico mediante el cual una persona (trabajador), queda obligada a prestar a otra (patrono), sus servicios personales o a ejecutar una obra personalmente, bajo la dependencia continuada y dirección inmediata o delegada de esta ultima a cambio de una retribución de cualquier clase o forma...”; “Si la demanda se ajusta a las prescripciones legales, el juez señalará día y hora para que las partes comparezcan a juicio oral, previniéndoles presentarse con sus pruebas a efecto de que las rindan en dicha audiencia, bajo apercibimiento de continuar el juicio en rebeldía de la parte que no compareciere en tiempo, sin más citarle ni oírle.” “Si el demandado no se conforma con las pretensiones del actor, debe expresar con claridad en la primera audiencia, los hechos en que funda su oposición pudiendo en ese mismo acto reconvenir al actor”.
CONSIDERANDO DE ANÁLISIS
La infrascrita juez en conciencia y aplicando los principios del Derecho Laboral así como la legislación laboral concluye: a) El Derecho de Trabajo es un derecho tutelar de los trabajadores, puesto que trata de compensar la desigualdad económica de éstos, otorgándoles una protección jurídica preferente; b) El Derecho de Trabajo constituye un mínimo de garantías sociales, protectoras del trabajador, irrenunciables únicamente para éste y llamadas a desarrollarse posteriormente en forma dinámica, en estricta conformidad con las posibilidades de cada empresa patronal, mediante la contratación individual o colectiva y de manera muy especial, por medio de los pactos colectivos de condiciones de trabajo; C) Que en el presente caso el actor ISRAEL ANTONIO RODRIGUEZ ARIAS demanda a la MUNICIPALIDAD DE GUATEMALA reclamando el pago de la INDEMNIZACION por tiempo de servicio argumentando que la entidad demandada en forma unilateral decidió otorgarle la jubilación por edad comunicándosele por medio del Director de Recursos Humanos y que en consecuencia tenia que llenar un formulario para iniciar el trámite correspondiente.; d) la entidad demandada contestó en sentido negativo argumentando que la relación finalizó por que el trabajador solicitó su jubilación, por la edad y por el estado de salud en que el se encontraba; e) Analizados los medios de prueba aportados por las partes, la juzgadora establece que dentro de la documentación correspondiente obrante a folio doce consistente en Certificación de fecha nueve de septiembre del año dos mil trece emitida por el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social en la que se puede verificar el padecimiento del actor, así como el formulario de fecha diecisiete de febrero del año dos mil catorce obrante a folio veintidós, se puede comprobar que dentro de la documentación aportada por el demandante no existe ninguna petición expresa del actor para que se le otorgue el derecho a la jubilación, en fecha anterior a la emisión del acuerdo que cancela el nombramiento del trabajador, pues dicha solicitud es decir el formulario, aparece con sello de recepción de fecha diecisiete de febrero de dos mil catorce, es decir, que el otorgamiento de la jubilación se hizo en forma unilateral por la parte patronal lo cual queda demostrado con la certificación expedida por el Archivo de Personal obrante a folio trece al diecinueve en el cual el numeral trece se indica claramente la fecha en que se emitió el acuerdo número AA guión cero noventa y tres guión dos mil trece, por lo que no se le puede dar valor probatorio a lo manifestado por el demandado en cuanto al formulario de solicitud de pensión por jubilación; quien juzga estima que la jubilación y la indemnización son prestaciones que pueden coexistir en determinadas condiciones ya que una no es excluyente de la otra y que por el contrario, las mismas son derecho irrenunciables del trabajador ISRAEL ANTONIO RODRIGUEZ ARIAS, además que se hace notar que la jubilación no es causa de despido justificada que regule nuestra legislación en materia laboral; f) Que el código de trabajo en su artículo 82 establece: “…El patrono debe pagar a éste una indemnización por tiempo servido equivalente a un mes de salario por cada año de servicio continuo…”, “e) El patrono que despida a un trabajador por causa de enfermedad o invalidez permanente o vejez, no está obligado a satisfacer dicha indemnización, siempre que el asalariado de que se trate esté protegido por los beneficios correlativos del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, desde el momento mismo de la cesación del contrato, una pensión de invalidez, enfermedad o vejez..:” “Si no gozare de dicha protección el patrono queda obligado a pagar al trabajador la indemnización por tiempo servido que le corresponda”, en el presente caso quien juzga, en la prueba aportada por las partes no se pudo comprobar fehacientemente que el trabajador ISRAEL ANTONIO RODRIGUEZ ARIAS goce de beneficios de pensión del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social , aunado a ello, lo manifestado por la entidad demandada, no concuerda con los documentos que obran en auto, es decir, que la fecha del formulario no corresponde; f) En cuanto al pago de daños y perjuicios y costas procesales, quedo demostrado que la relación finalizó de forma unilateral por la entidad, por lo que de conformidad con el artículo 5 de la ley de Servicio Municipal que nos remite al Código de Trabajo, el cual en su artículo 78 indica que: “La terminación del contrato de trabajo conforme a una o varias de las causas enumeradas que el artículo anterior, surte efectos desde que el patrono lo comunique…el trabajador goza del derecho de emplazar al patrono ante los tribunales de trabajo y previsión social…con el objeto de que pruebe la justa causa en que se fundo…debe pagar al trabajador…a) Las indemnizaciones que según este Código pueda corresponder; b) a titulo de daños y perjuicios…”, del análisis anterior se comprueba que el hecho que el trabajador se encuentre jubilado, no significa que se excluya la indemnización pues ambas son prestaciones que pueden coexistir, aunado a ello que la relación como se demostró termino de forma unilateral por disposición de la Municipalidad de Guatemala, por lo que deberán hacerse las declaraciones que en derecho corresponda en la parte resolutiva de este fallo.
FUNDAMENTO DE LEY:
Artículos citados y los siguientes: 1, 2, 28, 29, 46, 101 al 106, 153, 154, 253 al 257, 262 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1 Convenio 95 de la Organización Internacional de Trabajo; 1, 2, 6, 7, 10, 11, 12, 14, 15, 16, 17, 19, 22, 23, 24, 25, 27, 28, 29, 30, 31, 61, 76, 77, 78, 82, 88, 89, 103, 123, 130, 137, 272 literal a), 288, 321 al 359, 361, 364, del Código de Trabajo; 126, 139, 177, 177, 186, 194, 195 del Código Procesal Civil y Mercantil; 5 de la Ley de Servicio Municipal; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 16, 17, 19, 52, 59, 62, 94, 95, 141, 142, 143, 147 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO:
Este Juzgado con base a lo considerado y leyes citadas al resolver, DECLARA: I) CON LUGAR la demanda ordinaria laboral promovida por Israel Antonio Rodriguez Arias en contra de Municipalidad De Guatemala, por las razones antes consideradas. II) En consecuencia se condena a que dentro de tercero día de estar firme el presente fallo pague al actor lo siguiente: A) Indemnización por tiempo de servicio, el cual no deberá exceder de quince sueldos en base al Reglamento de Personal de la Municipalidad de Guatemala; b) Daños y Perjuicios un mes de salario hasta por el monto máximo de doce salarios III). Se hace saber a las partes que tienen el plazo de tres días a partir de la notificación para que puedan plantear el recurso que considere, y si plantean apelación, podrán exponer sus agravios de su inconformidad en el mismo memorial de interpelación; IV) NOTIFIQUESE.
Brenda Lisseth Ramirez Róman, Juez Juzgado Septimo de Trabajo y Previsión Social.