Expediente 6841-2014

13/04/2015

Juicio Ordinario Laboral - Juan Alberto Cucul Sub vrs V.I.P. Security, Sociedad Anonima

JUZGADO PRIMERO DE TRABAJO Y PREVISION SOCIAL. Guatemala, trece de abril del dos mil quince

Se tiene a la vista para dictar SENTENCIA del Juicio Ordinario Laboral arriba identificado, promovido por Juan Alberto Cucul Sub en contra de V.i.p. Security, Sociedad Anonima. La parte Actora es de datos de identificación personal conocidos en autos, de este domicilio y quien compareció a la audiencia señalada para el efecto, siendo asesorado por el Abogado Bayron Humberto Baten Barrondo y Fredy Osmundo Castañeda Vivas.
LA PARTE DEMANDADA NO COMPARECIÓ A JUICIO, no obstante estar debidamente notificada en tiempo y forma, de conformidad con la ley.

CLASE Y TIPO DE PROCESO:

El presente proceso es de conocimiento, de naturaleza ordinaria laboral.

OBJETO DEL PROCESO:

Declarar el derecho del Actor al pago de las prestaciones laborales que reclama.

DE LOS HECHOS CONTENIDOS EN EL MEMORIAL DE DEMANDA:

Manifiesta el Actor que inició relación laboral con el Demandado el día trece de octubre del año dos mil trece y finalizo la misma el día diecisiete de octubre del año dos mil catorce por despido directo e injustificado, que desempeño el puesto de Agente de Seguridad Privada, que laboro en un horario mixto de veinticuatro horas por veinticuatro horas los días lunes, miércoles, sábados y domingos, que devengó un salario promedio mensual durante los últimos seis meses que duro la relación laboral de dos mil quinientos quetzales. Ofreció sus medios de prueba e hizo sus peticiones de tramite y de fondo de conformidad con la ley. -

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:

La entidad Demandada no comparecieron a la audiencia señalada para la celebración de juicio oral, no obstante haber sido legalmente notificados de la misma y de conformidad con la ley.

DE LOS HECHOS SUJETOS A PRUEBA:

Estuvieron sujetos a prueba los hechos consistentes en: a) La existencia de la relación laboral entre la parte Actora y la parte Demandada; b) El despido directo e injustificado que fue objeto el Actor, por parte de la Demandada; c) La omisión por parte de la Demandada del pago de las prestaciones laborales reclamadas por el Actor y el derecho de éste a que se le haga efectivo el pago de las mismas.

DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS, APORTADAS Y DILIGENCIADAS:

POR LA PARTE ACTORA: 1) CONFESIÓN JUDICIAL: de conformidad con el pliego de posiciones, el cual fue debidamente calificado por la Infrascrita Juez; 2) DOCUMENTOS QUE DEBIO EXHIBIR LA PARTE DEMANDADA: consistentes en: 2.1) Contrato de trabajo, suscrito por las partes debidamente sellado por la dependencia respectiva del Ministerio de Trabajo y Previsión Social; 2.2) Libro de salarios debidamente autorizado correspondiente al periodo laborado; 3.3) Copia de las Planillas enviadas al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social correspondiente al periodo laborado; 4) Presunciones Legales y Humanas . POR LA PARTE DEMANDADA: En virtud de su incomparecencia a la audiencia de juicio oral no aportó medios de prueba.

CONSIDERANDO

La Constitución Política de la República de Guatemala, establece en el Artículo 101. El trabajo es un derecho de la persona y una obligación social. El régimen laboral del país debe organizarse conforme a principios de justicia social. El artículo 103. Establece Las leyes que regulan las relaciones entre empleadores y el trabajo son conciliatorias, tutelares para los trabajadores y atenderán a todos los factores económicos y sociales pertinentes. Para el trabajo agrícola la ley tomará especialmente en cuenta sus necesidades y las zonas en que se ejecuta. Todos los conflictos relativos al trabajo están sometidos a jurisdicción privativa. La ley establecerá las normas correspondientes a esa jurisdicción y los órganos encargados de ponerlas en práctica. El artículo 106 establece: que los derechos consignados en esa sección son irrenunciables para los trabajadores, susceptibles de ser superados a través de la contratación individual o colectiva, y en la forma que fija la ley. Para este fin el Estado fomentará y protegerá la negociación colectiva. Serán nulas ipso jure y no obligarán a los trabajadores, aunque se expresen en un contrato colectivo o individual de trabajo, en un convenio o en otro documento, las estipulaciones que impliquen renuncia, disminución, tergiversación o limitación de los derechos reconocidos a favor de los trabajadores en la Constitución, en la ley, en los tratados internacionales ratificados por Guatemala, en los reglamentos u otras disposiciones relativas al trabajo. En caso de duda sobre la interpretación o alcance de las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales en materia laboral, se interpretarán en el sentido más favorable para los trabajadores. Que el Artículo 30 del Código de Trabajo establece la prueba plena del contrato escrito sólo puede hacerse con el documento respectivo. La falta de éste o la omisión de alguno de sus requisitos se debe imputar siempre al patrono y si a requerimiento de las autoridades de trabajo no lo exhibe, debe presumirse, salvo prueba en contrario, ciertas las estipulaciones de trabajo afirmadas por el trabajador. El contrato verbal se puede probar por los medios generales de prueba y, al efecto, pueden ser testigos los trabajadores al servicio de un mismo patrono. Que el Artículo 78 del Código de Trabajo establece que la terminación del contrato de trabajo conforme a una o varias de las causas enumeradas en el artículo anterior (artículo 77), surte efectos desde que el patrono lo comunique por escrito al trabajador indicándole la causa del despido y éste cese efectivamente sus labores, pero el trabajador goza del derecho de emplazar al patrono ante los Tribunales de trabajo y Previsión Social, antes de que transcurra el término de prescripción, con el objeto de que pruebe la justa causa en que se fundó el despido. Si el patrono no prueba dicha causa, debe pagar al trabajador: a) Las indemnizaciones que según el Código de Trabajo le pueda corresponder; b) A título de daños y perjuicios, los salarios que el trabajador ha dejado de percibir desde el momento del despido hasta el pago de su indemnización, hasta un máximo de doce meses de salario y las costas judiciales. Que el Artículo 335 del Código de Trabajo establece que si la demanda se ajusta a las prescripciones legales, el juez señalara día y hora para que las partes comparezcan a juicio oral, previniéndoles presentarse con sus pruebas a efecto de que las rindan en dicha audiencia, bajo apercibimiento de continuar el juicio en rebeldía de la parte que no compareciere en tiempo, sin más citarle ni oírle. El Artículo 353 del mismo cuerpo legal establece que cuando fuere propuesta como prueba la exhibición de documentos o libros de contabilidad, de salarios o de planillas por el actor, el juez la ordenará para la primera comparecencia, conminado a la parte demandada si fuera ésta la que deberá exhibirlos, con una multa de cincuenta a quinientos quetzales en caso de desobediencia, sin perjuicio de presumirse ciertos los datos aducidos al respecto por el oferente de la prueba. El Artículo 358 del mismo ordenamiento legal establece que cuando el demandado no comparezca a la primera audiencia sin justificación y hubiere sido legalmente citado para prestar confesión judicial en la misma, bajo los apercibimientos correspondientes, el juez sin más trámite, dictará sentencia dentro de cuarenta y ocho horas de celebrada la audiencia respectiva.

CONSIDERANDO

En el presente caso la parte Demandada no compareció a la audiencia de juicio oral, señalada para el día veintiséis de febrero del año dos mil quince a las nueve horas, razón por la cual procede a hacer efectivos los apercibimientos contenidos en resolución de fecha dieciocho de noviembre del año dos mil catorce declarando a la parte Demandada Rebelde por su incomparecencia a la audiencia de juicio oral, estando legalmente notificada y Confesa sobre las posiciones que debió haber absuelto en la audiencia respectiva y por la no exhibición de documentos propuestos por la parte Actora, se tiene por cierto los hechos aducidos en la demanda de conformidad con lo establecido en ley, probándose con ello la relación laboral entre las partes, el período que duro la misma y el salario percibido, además que no se le ha hecho efectivo el pago de las siguientes prestaciones que reclama el demandante: VACACIONES: correspondientes al periodo comprendido del trece de octubre del año dos mil trece al diecisiete de octubre del año dos mil catorce; AGUINALDO: correspondientes al periodo comprendido del trece de octubre del año dos mil trece al diecisiete de octubre del año dos mil catorce; BONIFICACION ANUAL PARA LOS TRABAJADORES DEL SECTOR PRIVADO Y PUBLICO: correspondientes al periodo comprendido del trece de octubre del año dos mil trece al diecisiete de octubre del año dos mil catorce, tomando en cuenta que se condena a dicho período debido a que la parte demandada fue confesa en la posición numero nueve el pliego de posiciones; BONIFICACION INCENTIVO: correspondientes al periodo comprendido del trece de octubre del año dos mil trece al diecisiete de octubre del año dos mil catorce; SALARIO PENDIENTE: por el periodo comprendido del quince al diecisiete de octubre del año dos mil catorce. No así las HORAS EXTRAS reclamadas en vista que ésta no es una de las prestaciones que tenga carácter de irrenunciables sino es una pretensión de la parte Actora la cual de conformidad con el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil debió aportar los medio de prueba para probar que efectivamente laboró en un horario que sobrepasa lo establecido en la ley. Aunado a ello la Honorable Corte de Constitucionalidad ha establecido en su doctrina que las horas extras es un aspecto que obligatoriamente debe ser demostrado por el trabajador, en el presente caso éste no aporto medios de prueba idóneos que respalden su dicho, razón por la cual no ha lugar al pago de dicha pretensión. En cuanto al DESPIDO DIRECTO E INJUSTIFICADO del que fue objeto la parte actora, se presume cierto ya que la parte demandada no compareció a juicio a probar la justa causa en que fundó el mismo y por el beneficio de la inversión de la carga de la prueba que otorga la ley al trabajador, es procedente que se le haga efectivo el pago de la INDEMNIZACION que le corresponda, así como los DAÑOS y PERJUICIOS que reclama y COSTAS JUDICIALES. En consecuencia, resulta procedente acoger la pretensión de la parte actora respecto a las prestaciones que reclama e imponer la multa respectiva a la parte demandada, haciendo el pronunciamiento que en derecho corresponde.

FUNDAMENTO DE DERECHO:

Artículos: 103, 106, 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 01 del Convenio 95 de la Organización Internacional de Trabajo; 81, 82, 321, 322, 323, 324, 325, 326, 327, 328, 329, 335, 353, 358 del Código de Trabajo; 141, 142, 143 y 147 de la Ley del Organismo Judicial; 1 al 9 Decreto 76-78; del 1 al 9 Decreto 78-89 y del 1 al 10 del Decreto 42-92; 64-92 todos del Congreso de la República.

POR TANTO:

Este Juzgado con base en lo considerado y leyes citadas al resolver DECLARA: I.- REBELDE a: V.i.p. Security, Sociedad Anonima; II.- CONFESA a V.i.p. Security, Sociedad Anonima., sobre los extremos de la demanda y el pliego de posiciones presentado; III.- CON LUGAR la demanda promovida por Juan Alberto Cucul Sub en contra de V.i.p. Security, Sociedad Anonima, en consecuencia se condena a la parte demandada a que dentro del tercer día de estar firme el presenta fallo, pague al actor, las siguientes prestaciones laborales: a) INDEMNIZACIÓN: correspondientes al período comprendido del trece de octubre del año dos mil trece al diecisiete de octubre del año dos mil catorce; b) VACACIONES: correspondientes al periodo comprendido del trece de octubre del año dos mil trece al diecisiete de octubre del año dos mil catorce; c) AGUINALDO: correspondientes al periodo comprendido del trece de octubre del año dos mil trece al diecisiete de octubre del año dos mil catorce; d) BONIFICACION ANUAL PARA LOS TRABAJADORES DEL SECTOR PRIVADO Y PUBLICO: correspondientes al periodo comprendido del trece de octubre del año dos mil trece al diecisiete de octubre del año dos mil catorce, por lo ya considerado; e) BONIFICACION INCENTIVO: correspondientes al periodo comprendido del trece de octubre del año dos mil trece al diecisiete de octubre del año dos mil catorce; f) SALARIO PENDIENTE: por el periodo comprendido del quince al diecisiete de octubre del año dos mil catorce; g) A título de DAÑOS Y PERJUICIOS los salarios que la legislación laboral vigente determina; h) COSTAS JUDICIALES; IV.- SIN lugar la demanda en cuanto al pago de HORAS EXTRARODINARIAS reclamadas por lo ya considerado absolviendo a la parte demandada al pago de las mismas; V) Se impone la MULTA de TRESCIENTOS QUETZALES a la entidad V.I.P. SECURITY, SOCIEDAD ANONIMA, la que deberá hacer efectiva dentro del tercero día de estar firme el presente fallo, en la Tesorería del Organismo Judicial; VI. La parte que no se encuentre conforme con el presente fallo puede hacer uso de los Recursos Legales procedentes; y si se tratara del Recurso de Apelación al momento de interponerlo podrá expresar los agravios que la misma haya causado; VII) - NOTIFIQUESE. ---

Celina Esperanza Pérez García, Juez Primero de Trabajo y Previsión, Social. Migdalia Azucena Penados Martinez, Secretaria