Se tiene a la vista para dictar SENTENCIA del proceso arriba identificado, promovido por: Cinthya Susana Amiel Monzón en contra de Estado De Guatemala siendo la entidad nominadora Fondo Nacional Para La Paz –FONAPAZ- y Su Unidad Ejecutora De Proyectos (En Liquidacion). La parte demandante es de datos personales conocidos en autos; es asesorado por los abogados Christa Eugenia García Santos y Jorge Luis García Solares. La parte demandada Estado De Guatemala siendo la entidad nominadora Fondo Nacional Para La Paz –FONAPAZ- y Su Unidad Ejecutora De Proyectos (En Liquidacion) comparece en Representación Legal del Estado el abogado DIEGO RICARDO PÉREZ SANDOVAL.
CLASE Y TIPO DE JUICIO:
Es ordinario laboral y de conocimiento.
DEL OBJETO DEL PROCESO:
El objeto del proceso es resolver sobre si existió despido directo injustificado y si la parte demandante tiene derecho al pago de las prestaciones reclamadas en la demanda, consistentes en: I) INDEMNIZACIÓN, II) AGUINALDO, III) VACACIONES, IV) PAGO DE BONIFICACION ANUAL PARA TRABAJADORES DEL SECTOR PUBLICO Y PRIVADO, BONO CATORCE, V) DAÑOS Y PERJUICIOS; del estudio de las actuaciones se obtienen los siguientes resúmenes:
DE LA DEMANDA:
Manifiesta la señora CINTHYA SUSANA AMIEL MONZÓN que inició su relación laboral con la entidad demandada el día DIECISEIS DE JUNIO DE DOS MIL ONCE. b) Que finalizó la misma el día TREINTA Y UNO DE AGOSTO DE DOS MIL CATORCE. c) que durante el tiempo que duró su relación laboral ocupo el puesto de AUXILIAR TÉCNICO LIQUIDADOR en la Comisión Receptora y Liquidadora de Proyectos del Fondo Nacional para la Paz. d) Que durante los últimos seis meses de la relación laboral devengó un salario promedio mensual de QUINCE MIL QUETZALES (Q.15,000.00). e) Que la jornada ordinaria diurna de trabajo de lunes a viernes en horario de ocho a diecisiete horas, teniendo una hora de almuerzo. f) Que al haber sido despedido en forma directa e injustificada, reclama el pago de las prestaciones relacionadas y por los periodos indicados en la demanda dado que al momento de finalizar su relación de trabajo las mismas no le fueron canceladas. Ofreció pruebas e hizo sus peticiones de trámite y de fondo.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
La parte demandada contesto la demanda en sentido negativo y se opone a las pretensiones de la demandante.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA EN SENTIDO NEGATIVO:
La parte demandada manifiesta “…La señorita Cinthya Susana Amiel Monzón mediante juicio ordinario laboral reclama el pago de indemnización, aguinaldo, vacaciones, bonificación anual para trabajadores del sector privado y publico y daños y perjuicios correspondiente al periodo comprendido dieciséis de junio del año dos mil once (2011) al treinta y uno de agosto del año dos mil catorce (2014), cabe mencionar que durante el tiempo que duro la relación contractual hay que hacer énfasis en esto que es una relación contractual mas no una relación laboral como lo pretende hacer valer la parte actora estuvo contemplada entre los renglones cero veintinueve (029) y ciento ochenta y nueve (189), la prestación de servicios técnicos por lo cual toda pretensión de prestaciones realizada por la parte actora deviene improcedente pues no ostento una calidad de servidora o empleada publica. En cuanto a la improcedencia del pago de indemnización, vacaciones, bonificación anual como lo mencione antes fue una relación contractual la que hubo no una relación laboral primero no se puede aplicar el despido injustificado por la señora Amiel Monzón ya que de la relación eminentemente contractual de carácter administrativo se fijo un plazo por el cual se iba a prestar los servicios y al acaecimiento de cada uno de los contratos fue que la relación contractual termino por existir un ámbito temporal de servicios técnicos contenido dentro de las cláusulas contractuales de la cuales mostró su total satisfacción y dentro del contenido integro de cada uno de los contratos por lo cual ella al ratificar cada una de las cláusulas ella estaba anuente al contenido del contrato por lo cual al aceptar su relación contractual es totalmente improcedente que al terminar la relación ella haga el reclamo de las prestaciones. Cabe mencionar que hay una diferencia entre el punto de vista jurídico de una persona que ostenta la calidad de servidor publico y una persona que presta servicios técnicos bajo el renglón cero veintinueve (029) o ciento ochenta y nueve (189); la contratación de servidor o empleado publico se fundamenta en lo que establece la Constitución Política de la Republica de Guatemala , la Ley de Servicio Civil, la Ley de Salarios de la Administración Publica, la Ley de Probidad y Responsabilidad de Funcionarios y Empleados Públicos y la Ley orgánica de la Contraloría General de Cuentas; mientras la contratación de una persona que presta sus servicios técnicos se fundamenta únicamente en la Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento. De lo antes mencionado se puede inferir que la señora Amiel Monzón no ejerció funciones publicas durante el periodo antes mencionado por lo que no puede establecer que ostentó una calidad de servidor publico pues el puesto que ocupo no es consecuencia de un nombramiento emitido por la entidad contratante que resulte de un sistema de oposición tal y como lo establece la Ley del Servicio Civil, sino que la actora lo que firmo fue un contrato administrativo de servicios técnicos que evidentemente no es lo mismo ya que las obligaciones y derechos son totalmente distintos. Con certeza se puede asegurar que se dan las características y elementos para establecer que la parte actora presto sus servicios técnicos en virtud de los contratos que firmo en base a las disposiciones contenidas en la ley de Contrataciones del Estado lo que evidencia la capacidad de ambas partes de contratar servicios técnicos bajo el amparo de las disposiciones legales antes citadas lo que significa que hay un acto contenido en un documento legal que no es contrario al sistema jurídico vigente y que además no constituye violación a garantías y derechos constitucionales. En este caso se pretende hacer valer una simulación contractual, si bien es cierto la señora Amiel Monzón no tiene los conocimientos profesionales en materia legal, si los tiene a nivel técnico y al momento de celebrar los contratos suscritos tuvo un pleno conocimiento de la naturaleza de la contratación la cual acepto expresa y voluntariamente por lo que al haber simulación contractual la misma debería ser atribuida a la parte actora quien fingió en perjuicio de la entidad contratante aceptar condiciones establecidas en los contratos con la intención de demandar a la terminación de los mismos indemnización y prestaciones laborales correspondientes únicamente a servidores o funcionarios públicos evidenciando así la mala fe y la pretensión de lucrar con el erario público. Cabe mencionar que no solo la continuidad laboral es suficiente para que se determine la existencia de la relación a diferencia de la relación de trabajo y la relación contractual mantenida con la parte demandante tiene las siguientes características primero la base legal en que se sustenta; segundo dentro del contrato se le denomina como contratista y no como funcionario publico; tercero se fija un plazo determinado para la prestación del servicio; cuarto la parte actora devenga honorarios mas no salario; quinto en este caso la parte actora emitió facturas por la prestación de servicios técnicos y estuvo sujeto a obligaciones tributarias, otorgo una declaración jurada también en el presente caso que la parte actora omite mencionar y también presto una fianza que garantiza el cumplimiento del contrato a favor de la entidad contratante, estos requisitos no se le piden a ningún servidor o empleado publico al momento de iniciar su relación por lo que de ninguna manera se tiene que tener esta relación como una supuesta relación laboral sino como es una relación contractual por lo cual la reclamación que hace de las prestaciones de indemnización, vacaciones, bono anual y aguinaldo son totalmente improcedentes ya que en ninguna momento existió una relación laboral sino lo que existió fue una relación contractual…”.
DE LOS HECHOS SUJETOS A PRUEBA:
a) Si existió una relación laboral; b) Pago de las prestaciones laborales que el demandante reclama; c) Los hechos constitutivos en la contestación de la demanda;
DE LAS PRUEBAS APORTADAS: POR LA PARTE DEMANDANTE:
A) CONFESIÓN JUDICIAL: la cual fue diligenciada mediante informe, consistente en ocho posiciones las cuales fueron debidamente calificadas por la infrascrita juez. B) EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS POR LA PARTE DEMANDADA: 1) Certificación de la nómina de pago que deberá presentar el patrono que corresponden a los pagos que corresponden a todo el periodo laborado. 2) Certificación de los contratos y modificaciones suscritos entre el Fondo Nacional para la Paz, en el periodo comprendido del año dos mil once (2011) al año dos mil catorce (2014), con lo cual demuestro la continuidad y estabilidad en la relación laboral. 3) Certificación de los informes de actividades emitidos por mi persona a la autoridad superior del Fondo Nacional para la Paz correspondiente a los años dos mil once (2011), dos mil doce (2012), dos mil trece (2013) y dos mil catorce (2014). C) DOCUMENTAL: I. Copia simple de la nota de la Comisión Liquidadora de FONAPAZ, autoridad superior de la unidad nominadora del Estado de Guatemala, Fondo Nacional para la Paz, según Acuerdo Gubernativo treinta y seis guión dos mil trece (36-2013), nota de fecha veintiocho de agosto del año dos mil catorce (22-8-2014) con número de referencia CLF guión RRHH guión doscientos tres guión dos mil catorce (CLF-RRHH-203-2014); II. Copia simple del contrato número ochocientos cincuenta y nueve guión cero veintinueve guión dos mil once (859-029-2011), de fecha dieciséis de junio de dos mil once (16-6-2011); III. Copia simple de la nota de fecha dieciséis de junio de dos mil once (16-6-2011) referencia RRHH guión doscientos treinta y tres guión dos mil once (RRHH-233-2011) que refiere el nombramiento como AUXILIAR TÉCNICO LIQUIDADOR de la Comisión Liquidadora; IV. Copia simple del contrato número cuatrocientos sesenta guión cero veintinueve guión dos mil doce (460-029-2012), de fecha dos de enero de dos mil doce (2-1-2012); V. Copia simple del contrato número trescientos ochenta y tres guión cero veintinueve guión dos mil doce (383-029-2012), de fecha dos de abril de dos mil doce (2-4-2012); VI. Copia simple del contrato número cero sesenta y uno guión cero veintinueve guión dos mil trece (061-029-2013), de fecha dos de enero de dos mil trece (2-1-2013); VII. Copia simple del contrato número trescientos uno guión ciento ochenta y nueve guión dos mil trece (301-189-2013), de fecha dos de septiembre de dos mil trece (2-9-2013); VIII. Copia simple del contrato número seiscientos cuarenta y cinco guión ciento ochenta (645-180) y nueve guión dos mil trece (9-2013), de fecha cuatro de noviembre de dos mil trece (4-11-2013); IX. Copia de la certificación del Jefe de Desarrollo Humano de la Comisión Liquidadora del Fondo Nacional para la Paz en Liquidación, donde consta contrato de fecha dos de enero de dos mil catorce (2-1-2014); X. Copia simple del contrato número ciento dieciocho guión ciento ochenta y nueve guión dos mil catorce (118-189-2014), de fecha tres de febrero de dos mil catorce (3-2-2014); XI. Copia simple del contrato número doscientos ochenta y cuatro guión ciento ochenta y nueve guión dos mil catorce (284-189-2014), de fecha uno de abril de dos mil catorce (1-4-2014); XII. Copia simple del contrato numero cuatrocientos sesenta y seis guión ciento ochenta y nueve guión dos mil catorce (466-189-2014) de fecha dos de junio del dos mil catorce (2-6-2014). XII. Copia simple del contrato número cero sesenta y siete guión ciento ochenta y nueve guión dos mil catorce (067-189-2014) de fecha uno de julio de dos mil catorce (1-7-2014). XIV. Copia simple del contrato número cero ochenta y cinco guión ciento ochenta y tres guión dos mil catorce (085-183-2014) de fecha uno de agosto de dos mil catorce (1-8-2014). XV. Copia simple la constancia de ingresos de fecha cuatro de junio de dos mil catorce (4-6-2014), emitida por la Gerencia de Recursos Humanos del Fondo Nacional para la Paz. XVI. Copia simple de la nota de fecha trece de junio del dos mil once (13-6-2014) referencia RRHH guión ochocientos treinta y nueve guión dos mil once guión RMR diagonal jjgr (RRHH-839-2011—RMR/jjgr). XVII. Copia simple de la circular RRHH guión cero dos guión dos mil doce diagonal LRDG guión (RRHH-02-2012-LRDG-) de fecha veintidós de febrero de dos mil doce (22-2-2012). XVIII. Copia simple de los siguientes documentos: a). Memorando RRHH guión cero cincuenta y tres guión dos mil doce diagonal LR guión asgb (RRHH-053-2012-/LR-asgb) de fecha doce de abril de dos mil doce (12-4-2012), b). Memorándum RRHH guión ciento cuarenta y seis guión dos mil doce diagonal LR guión APS (RRHH-146-2012/LR-APS) de fecha once de julio de dos mil doce (11-7-2012). c). Memorando RRHH guión cero once guión dos mil doce diagonal LR guión iavg (RRHH-011-2012/LR-iavg) de fecha diecinueve de enero de dos mil doce (19-1-2012). d) Circular RRHH guión cero cero dos guión dos mil trece diagonal LR guión arll (RRHH-002-2013/LR-arll); XIX. Copia simple de los siguientes documentos: a) Memorándum RRHH guión treinta y seis guión dos mil doce diagonal LR guión kddi (RRHH-36-2012/LR-kddi) de fecha cinco de marzo de dos mil doce (5-1-2012) ; b) Memorándum RRHH guión ciento treinta y nueve guión dos mil doce diagonal LR guión arll de fecha seis de julio de dos mil doce; c) Memorando RRHH guión ciento veintitrés guión dos mil doce diagonal LR guión arll de fecha veintidós de junio de dos mil doce; d) Memorándum RRHH guión ciento ochenta guión dos mil doce diagonal LR guión arll de fecha veinticinco de julio de dos mil doce; e) Circular cero cero tres guión dos mil doce diagonal ES guión arll de fecha veintinueve de octubre de dos mil doce; f) Memorándum RRHH guión trescientos cincuenta y tres guión dos mil doce diagonal LR guión FBA de fecha veinticinco de septiembre de dos mil doce; g) Memorándum GF guión cero quinientos cuarenta y cinco guión dos mil doce diagonal JRA guión cma de fecha cuatro de diciembre de dos mil doce; h) Memorando RRHH guión cien guión dos mil doce diagonal LR guión arll de fecha veintinueve de mayo de dos mil doce. XX. Copia simple de los siguientes documentos: a) Memorándum GRRHH setenta y nueve guión dos mil trece diagonal LR guión ieha de fecha doce de marzo de dos mil trece; b) Memorándum RRHH guión treinta y uno guión dos mil doce diagonal LR guión APS de fecha seis de marzo de dos mil doce; c) Memorando RRHH guión cuarenta guión dos mil doce diagonal LR guión asgb de fecha nueve de marzo de dos mil doce; d) Memorando RRHH guión setenta y uno guión dos mil doce diagonal LR guión asgb de fecha nueve de mayo de dos mil doce; e) Circular RRHH guión cero cero cuatro guión dos mil trece diagonal LR diagonal aps guión arll de fecha veinticinco de marzo de dos mil trece; f) Memorando RRHH guión cero sesenta y ocho guión dos mil doce diagonal LR guión asgb de fecha ocho de mayo de dos mil doce; g) Memorando RRHH guión ciento treinta y tres guión dos mil doce diagonal LR guión asgb de fecha cuatro de julio de dos mil doce; XXI: Copia simple del memorándum Ref trescientos siete guión dos mil trece diagonal ljmjo, con el cual se me hace nombramiento y se me instruyeron directrices sobre los procedimientos para el desarrollo de atribuciones actividades propias de mi puesto de Auxiliar Técnico Liquidador; XXII. Copia simple de los siguientes documentos: a) Memorando RRHH guión ciento seis guión dos mil doce diagonal LR guión APS de fecha seis de junio de dos mil doce y b) Memorando RRHH guión cero cuarenta y dos guión cero dos guión dos mil trece diagonal LR guión aps de fecha diecinueve de febrero de dos mil trece. XXIII. Copia simple de las tarjetas de responsabilidad, forma número ocho mil ochocientos cincuenta y seis sobre activos fijos y número cero cero tres mil novecientos veinticuatro sobre bienes fungibles. D) PRESUNCIONES LEGALES Y HUMANAS. POR LA PARTE DEMANDADA: 1) EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS: a) Certificación del Contrato de Servicios Técnicos número ochocientos cincuenta y nueve guión cero veintinueve guión dos mil once de fecha dieciséis de junio del año dos mil once; b) Certificación del Contrato de servicios técnicos número cuatrocientos sesenta guión cero veintinueve guión dos mil doce de fecha dos de enero del año dos mil doce; c) Certificación del Contrato de servicios de conformidad al renglón de gasto cero veintinueve “otras remuneraciones de personal temporal” como técnico en comisión liquidadora (recepción y liquidación de proyectos) previamente haber acreditado satisfactoriamente su experiencia número trescientos ochenta y tres guión cero veintinueve guión dos mil doce de fecha dos de abril del año dos mil doce; d) Certificación del Contrato de servicios de conformidad al renglón de gasto cero veintinueve “otras remuneraciones de personal temporal” como técnico en comisión liquidadora (recepción y liquidación de proyectos) previamente haber acreditado satisfactoriamente su experiencia número cero sesenta y uno guión cero veintinueve guión dos mil trece de fecha dos de enero del año dos mil trece; e) Certificación del Contrato de servicios de conformidad al renglón de gasto ciento ochenta y nueve “otros estudios y/o servicios” como técnico previamente haber acreditado satisfactoriamente su experiencia número trescientos uno guión ciento ochenta y nueve guión dos mil trece de fecha dos de septiembre del año dos mil trece; f) Certificación del Contrato de servicios de conformidad al renglón de gasto ciento ochenta y nueve “otros estudios y/o servicios” como técnico previamente haber acreditado satisfactoriamente su experiencia número seiscientos cuarenta y cinco guión ciento ochenta y nueve guión dos mil trece de fecha cuatro de noviembre del año dos mil trece; g) Certificación del Contrato de servicios de conformidad al renglón de gasto ciento ochenta y nueve “Otros estudios y/o servicios” como técnico previamente haber acreditado satisfactoriamente su experiencia número ciento dieciocho guión ciento ochenta y nueve guión dos mil catorce de fecha tres de febrero del año dos mil catorce; h) Certificación del Contrato de servicios de conformidad al renglón de gasto ciento ochenta y nueve “otros estudios y/o servicios” como técnico previamente haber acreditado satisfactoriamente su experiencia número doscientos ochenta y cuatro guión ciento ochenta y nueve guión dos mil catorce de fecha uno de abril del año dos mil catorce; i) Certificación del Contrato de servicios de conformidad al renglón de gasto ciento ochenta y nueve “otros estudios y/o servicios” como técnico previamente haber acreditado satisfactoriamente su experiencia número cuatrocientos sesenta y seis guión ciento ochenta y nueve guión dos mil catorce de fecha dos de junio del año dos mil catorce; j) Certificación del Contrato de servicios de conformidad al renglón de gasto ciento ochenta y tres “Servicios Jurídicos” como técnico previamente haber acreditado satisfactoriamente su experiencia número cero sesenta y siete guión ciento ochenta y tres guión dos mil catorce de fecha uno de julio del año dos mil catorce; y k) Certificación del Contrato de servicios de conformidad al renglón de gasto ciento ochenta y tres “Servicios Jurídicos” como técnico previamente haber acreditado satisfactoriamente su experiencia número cero ochenta y cinco guión ciento ochenta y tres guión dos mil catorce de fecha uno de agosto del año dos mil catorce. 1) Certificación de actividades realizadas durante el periodo comprendido del uno al treinta y uno de diciembre del año dos mil trece, conforme al contrato número seiscientos cuarenta y cinco guión ciento ochenta y nueve guión dos mil trece; 1.2) Certificación de actividades realizadas durante el periodo comprendido durante el mes de febrero de dos mil catorce, conforme al contrato número ciento dieciocho guión ciento ochenta y nueve guión dos mil catorce; 1.3) Certificación de actividades realizadas durante el periodo comprendido del cuatro al treinta de noviembre del año dos mil trece, conforme al contrato número seiscientos cuarenta y cinco guión ciento ochenta y nueve guión dos mil trece; 1.4) Certificación de actividades correspondiente al mes de septiembre de dos mil trece, conforme al contrato número trescientos uno guión ciento ochenta y nueve guión dos mil trece; 1.5) Certificación informe final de actividades correspondiente del uno de septiembre al treinta y uno de octubre del año dos mil trece, conforme al contrato número trescientos uno guión ciento ochenta y nueve guión dos mil trece; 1.6) Certificación Informe Final de Contratista Prestación de Servicios Técnicos diagonal Profesionales renglones ciento ochenta y nueve guión ciento ochenta y dos guión ciento ochenta y tres guión ciento ochenta y cuatro guión ciento ochenta y ocho guión cero veintinueve, conforme al contrato número ciento dieciocho guión ciento ochenta y nueve guión dos mil catorce; 1.7) Certificación de informe de actividades realizadas durante el mes de abril del año dos mil catorce, conforme al contrato número doscientos ochenta y cuatro guión ciento ochenta y nueve guión dos mil catorce; 1.8) Certificación Informe Final de Contratista Prestación de Servicios Técnicos diagonal Profesionales renglones ciento ochenta y nueve guión ciento ochenta y dos guión ciento ochenta y tres guión ciento ochenta y cuatro guión ciento ochenta y ocho guión cero veintinueve, conforme al contrato número doscientos ochenta y cuatro guión ciento ochenta y nueve guión dos mil catorce; 1.9) Certificación de actividades realizadas durante el mes de junio del año dos mil catorce, conforme al contrato número cuatrocientos sesenta y seis guión ciento ochenta y nueve guión dos mil catorce; 1.10) Certificación Informe Final de Contratista Prestación de Servicios Técnicos diagonal Profesionales renglones ciento ochenta y nueve guión ciento ochenta y dos guión ciento ochenta y tres guión ciento ochenta y cuatro guión ciento ochenta y ocho guión cero veintinueve, conforme al contrato número cero sesenta y siete guión ciento ochenta y tres guión dos mil catorce; 1.11) Certificación de actividades realizadas durante el mes de agosto del año dos mil catorce conforme al contrato número cero ochenta y cinco guión ciento ochenta y tres guión dos mil catorce; 1.12) Certificación del informe de actividades del dieciséis de junio al treinta y uno de diciembre de dos mil once, conforme contrato número ochocientos cincuenta y nueve guión cero veintinueve guión dos mil once; 1.13) Certificación del informe de actividades del dos de abril al treinta y uno de diciembre conforme al contrato número trescientos ochenta y tres guión cero veintinueve guión dos mil doce; 1.14) Certificación del informe de actividades correspondiente al mes febrero de dos mil trece conforme contrato número cero sesenta y uno guión cero veintinueve guión dos mil trece; 2) Certificaciones de la nómina renglón cero veintinueve correspondiente a los meses de junio, julio, agosto y septiembre de dos mil once; 2.1)Certificaciones de la nómina renglón cero veintinueve correspondiente a los meses de enero de dos mil doce a diciembre de dos mil doce; 2.2) Certificaciones de la nómina renglón cero veintinueve correspondiente a los meses de enero a diciembre de dos mil trece; 2.3) Certificaciones de la nómina renglón cero veintinueve correspondiente a los meses de febrero de dos mil catorce a junio de dos mil catorce. 2) CONFESIÓN JUDICIAL; que presto la parte demandante mediante informe de la plica respectiva consistente en ocho posiciones las cuales fueron debidamente calificadas por la infrascrita juez. 3). PRESUNCIONES LEGALES Y HUMANAS.
CONSIDERANDO LEGAL
I
“…Las sentencias se dictaran en forma clara y precisa…”; “Las excepciones se interpondrán con la contestación de la demanda…” En el presente caso de análisis de conformidad con las constancias procesales, este Tribunal previamente dado a que la entidad demandada negó la relación laboral procede a analizar si efectivamente existió una relación de contratos a plazo fijo entre el demandante y la entidad demandada o fue una relación laboral, al respecto con base a la contestación de la demanda en sentido negativo la juzgadora concluye lo siguiente: En el presente caso se procede a analizar el fondo del asunto en virtud de lo manifestado por la parte demandante y la parte demanda especialmente por haber negado la relación laboral, conforme a doctrina la relación de trabajo según el Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales primera Edición Electrónica de Manuel Ossorio pagina ochocientos treinta y tres: “…RELACIÓN DE TRABAJO: Hecho de que una persona trabaje para otra en condiciones de subordinación contiene para ambas partes una serie de derechos y obligaciones de índole laboral con independencia de que exista o no un contrato de trabajo…” En cuanto a la relación de Trabajo se regula que existen solamente dos formas en las cuales se puede contratar a una persona para que realice un trabajo a favor de otra: a) TRABAJO POR CUENTA PROPIA O INDEPENDIENTE y b) TRABAJO POR CUENTA AJENA DEPENDIENTE O SUBORDINADO. En el primer caso la persona que presta un servicio lo hace por su propia cuenta, sin depender de la persona que él ha empleado y no goza de derechos laborales o prestaciones sociales mínimas y en el segundo caso es cuando existe una dependencia o subordinación entre la persona que presta el servicio (trabajador) y la persona que lo emplea (patrono) y esta situación de empleo el patrono tiene la obligación de proporcionar todos los instrumentos materiales que son necesarios para la realización del trabajo y el trabajador tiene la obligación de acatar las órdenes o instrucciones que el patrono le indique para la eficaz realización del trabajo como consecuencia el empleador tiene derecho a disciplinar el desempeño incorrecto del trabajador y este último tiene a cambio el derecho de todas prestaciones sociales mínimas que las leyes laborales establecen. Cuando se presenta una demanda por el reclamo de indemnización como de las demás prestaciones laborales, el trabajador no está obligado más que a probar: a) La relación de trabajo; b) El tiempo de servicio; c) El salario devengado. El Artículo 18 del Código de Trabajo regula: “…Contrato Individual de Trabajo, sea cual fuere su denominación, es el vínculo económico-jurídico mediante el que una persona (trabajador), queda obligada a prestar a otra (patrono), sus servicios personales o ejecutarle una obra personalmente bajo la dependencia continuada y dirección inmediata o delegada de esta última, a cambio de una retribución de cualquier clase o forma…” El Artículo 19 primer párrafo preceptúa: “….Para que el Contrato Individual de Trabajo exista y se perfeccione basta con que se inicie la relación de trabajo, que es el hecho mismo de la prestación de los servicios o de la ejecución de la obra en las condiciones…”. Por lo que en el presente caso sub-judice al hacerse el análisis respectivo de lo reclamado por la parte demandante y lo afirmado por la parte demandada y en virtud que en el presente caso la parte demandada negó la relación laboral de conformidad con la ley se invierte la carga de la prueba y dado tal circunstancia conforme el principio legal de la Prueba es a la parte demandante a quien le corresponde probar la relación laboral misma que debe de hacerse con la presentación de la demanda o con sus ofrecimientos de medio de prueba los cuales deben de ser idóneos a efecto de lograr establecerse de una manera u otra que si existió relación laboral y de conformidad al imperativo legal que es el de valorar la prueba conforme a los principios de la sana crítica, consta en autos lo siguiente y especialmente la documentación aportada por la parte demandante con la documentación que se acompaño en autos (propuestos por la parte demandante y que obran dentro del presente proceso) especialmente se establece que de conformidad con los principios que inspiran al derecho de trabajo “son líneas o directrices que informan algunas normas e inspiran directa o indirectamente una serie de soluciones por lo que pueda servir para promover y encausar la probación de nuevas normas orientar la interpretación de las existentes y resolver los casos no previstos el de realismo y de objetividad así mismo también indica el Autor Americano Plá Rodríguez: al abordar El principio de la Primacía de la realidad, tomando citas de Mario de la Cueva, distingue las siguientes ideas: “…para pretender la protección del derecho del trabajo no basta el contrato, sino que se requiere la prestación efectiva de la tarea, y que ésta determina aquella protección aunque el contrato fuera nulo o no existiera… (Además) que en materia laboral ha de prevalecer siempre la verdad de los hechos por encima de los acuerdos formales. Esta segunda significación queda de manifiesto especialmente en la frase que considera erróneo pretender juzgar la naturaleza de una relación de acuerdo con lo que las partes hubieran pactado, ya que sin las estipulaciones consignadas no corresponden a la realidad, carecerán de todo valor…”. Porque en cuanto al primero estudia al individuo en su realidad social y considera que para resolver un caso determinada a base de una entendida equidad, es indispensable enfocar ante todo la posición económica de las partes y lo en cuanto al segundo, porque su tendencia es la de resolver los diversos problemas que con motivo de su aplicación surjan con criterio social y a bases de hechos concretos y tangibles se establece que en el presente caso efectivamente existió relación laboral entre las partes y que se dieron los requisitos regulados en el artículos 18,19,20 del Código de Trabajo consistentes en que el demandante prestó sus Servicios Personales como existió una dependencia continuada y dirección inmediata a cambio de una retribución (de cualquier clase) en virtud que como se desarrollo dicha relación aunque se haya pretendido nominar de otra manera, los artículos 2 y 106 de la Constitución Política de la Republica de Guatemala establecen: “Es deber del Estado garantizarle a los habitantes de la República la vida, la libertad, la justicia, la seguridad, la paz y el desarrollo integral de la persona. “… Serán Nulas Ipso Jure y no obligaran a los trabajadores, aunque se exprese en un contrato colectivo o individual de trabajo en un convenio o en otro documento las estipulaciones que implique renuncia, disminución, tergiversación o limitación de los derechos reconocidos a favor de los trabajadores en la Constitución, en la Ley, en los Tratados internacionales ratificados por Guatemala, en los Reglamentos y otras disposiciones relativas al trabajo; De conformidad con lo regulado en el artículo 1 del Convenio 95 sobre la Protección del Salario de la Organización Internacional del Trabajo ratificado por Guatemala establece que salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este ultimo haya efectuado o deba efectuar por servicios que haya prestado. El Código de Trabajo determina: “Que el derecho del trabajo es tutelar de los trabajadores porque que trata de compensar la desigualdad económica de éstos, otorgándoles una protección jurídica preferente; norma que se encuentra reforzada en el artículo 12 del Código de Trabajo, que establece: “Son nulas Ipso Jure y no obligan a los contratantes, todos los actos o estipulaciones que impliquen renuncia, disminución o tergiversación de los derechos que la Constitución Política de la República de Guatemala, el presente código, sus reglamentos y demás leyes....”, De conformidad con lo regulado en los artículos 18, 78, 335 del Código de Trabajo, establecen que: “El contrato individual de trabajo sea cual fuere su denominación es el vinculo jurídico-económico mediante el cual una persona (trabajador), queda obligada a prestar a otra (patrono), sus servicios personales o a ejecutar una obra personalmente, bajo la dependencia continuada y dirección inmediata o delegada de esta ultima a cambio de una retribución de cualquier clase o forma.” La terminación del contrato de trabajo conforme a una o varias de las causas enumeradas en el artículo anterior, surte efectos desde que el patrono lo comunique por escrito al trabajador, indicándole la causa del despido y éste cese efectivamente sus labores, pero el trabajador goza del derecho de emplazar al patrono ante los Tribunales de Trabajo y Previsión Social, antes de que transcurra el termino de prescripción, con el objeto de que pruebe la justa causa en que se fundó el despido. Si el patrono no prueba dicha causa, debe pagar al trabajador: a) Las indemnizaciones que según este Código le pueda corresponder; b) A título de daños y perjuicios, los salarios que el trabajador ha dejado de percibir desde el momento del despido hasta el pago de su indemnización, hasta un máximo de doce (12) meses de salario y las costas judiciales.” “Si la demanda se ajusta a las prescripciones legales, el juez señalará día y hora para que las partes comparezcan a juicio oral, previniéndoles presentarse con sus pruebas a efecto de que las rindan en dicha audiencia, bajo apercibimiento de continuar el juicio en rebeldía de la parte que no compareciere en tiempo, sin más citarle ni oírle.” “La terminación del contrato de trabajo enumeradas en la ley, surge efectos desde que el patrono la comunique por escrito al trabajador indicándole la causa del despido y éste cese efectivamente sus labores, pero el trabajador goza del derecho de emplazar al patrono ante los Tribunales de Trabajo y Previsión Social, antes de que transcurra el término de prescripción, con el objeto de que pruebe la justa causa en que se fundó el despido. Si el patrono no prueba dicha causa, debe pagar al trabajador: a) Las indemnizaciones… b) A título de daños y perjuicios… ARTICULO 102. de la Constitución Política de la Republica de Guatemala. Son derechos sociales mínimos que fundamentan la legislación del trabajo y la actividad de los tribunales y autoridades: a) Derecho a la libre elección de trabajo y a condiciones económicas satisfactorias que garanticen al trabajador y a su familia una existencia digna; b) Todo trabajo será equitativamente remunerado, salvo lo que al respecto determine la ley; c) Igualdad de salario para igual trabajo prestado en igualdad de condiciones, eficiencia y antigüedad; d) Obligación de pagar al trabajador en moneda de curso legal. La ley regulará su forma de pago. A los trabajadores que tuvieren menos del año de servicios, tal aguinaldo les será cubierto proporcionalmente al tiempo laborado; Obligación del empleador de indemnizar con un mes de salario por cada año de servicios continuos cuando despida injustificadamente o en forma indirecta a un trabajador, en tanto la ley no establezca otro sistema más conveniente que le otorgue mejores prestaciones. Para los efectos del cómputo de servicios continuos se tomarán en cuenta la fecha en que se haya iniciado la relación de trabajo, cualquiera que ésta sea. En tales casos, lo establecido en dichos convenios y tratados se considerará como parte de los derechos mínimos de que gozan los trabajadores de la República de Guatemala…”
CONSIDERANDO DE ANALISIS
I
La infrascrita juez al tenor de lo que regula el principio legal de la carga de y la prueba: “Quien pretende algo ha de probar su pretensión y quien contradice los hechos de su adversario debe de probar su pretensión…” además de ello, se debe entender que de conformidad con la doctrina, según el autor Sentis Melendo “cita: Que el concepto o término de prueba llega a nuestro idioma de lo que se entiende como probatio, probationis, que es igual a probó, probar, probaré a lo que se interpreta que es autentico y que responde a la realidad y que si bien es cierto que cuando una persona presenta ante la autoridad afirmando que ejecutaron ciertos hechos, la realidad es que no debe ser una simple afirmación sino es que debe de probar los hechos que a su juicio como ocurrieron y lo debe de hacer a través de los medios legales de prueba que la ley establece, porque muy distante está que el que se siente afectado u ofendido solo afirma en un juicio, no es lo mismo que ante los órganos jurisdiccionales debe probarse y demostrarse que se ejecutaron los hechos a que afirma e inclusive si determinados hechos provienen de otros hechos, pues es de tomar en cuenta que existen los procedimientos de la investigación para cerciorarse de lo afirmado y eso lo conocemos a través de lo que es la prueba”, que según la doctrina sostenida por el autor ya antes indicado, se interpreta como “La verificación de las afirmaciones formuladas en el proceso conducentes a la sentencia, independientemente del ramo que se trate…” Los jueces de trabajo deber estar dotados de una especial sensibilidad y experiencia para no detenerse en la superficie aparente de las situaciones jurídicas y buscar en las capas mas profundas lo que realmente aconteció los jueces de trabajo deben actuar guiados por la búsqueda de la verdad real y material, desechando lo aparente y formal para evitar que en el juicio el formalismo, la inferioridad cultural y negociar de los documentos, las maquinaciones o escenarios armados para el fraude y para eludir las leyes terminen neutralizando los objetivos del derecho laboral. CONSIDERANDO DE ANALISIS II) En el presente caso de controversia y por el imperativo legal de valorar los medios de prueba de conformidad con la sana crítica, la juzgadora concluye lo siguiente: I) Analizadas las argumentaciones de las partes, las pruebas que se han aportado como medios de convicción, las cuales se proceden a valorar de conformidad con los principios de realismo, sencillez y objetividad que informan el derecho laboral, y al respecto cabe apreciar específicamente la prueba documental que obra del folio quince al setenta y cuatro y la Confesión Judicial obrante a cuatrocientos cuarenta y ocho al cuatrocientos cuarenta y nueve se logra determinar que: a) Efectivamente la demandante prestó sus servicios como Auxiliar Técnico Liquidador en la Comisión Liquidadora (Recepción y Liquidación de Proyectos) al servicio de dicha entidad laborando en jornada ordinaria diurna de trabajo de lunes a viernes, en el horario comprendido de las ocho a dieciséis horas teniendo una hora de almuerzo; b) se reconoce que la demandante CINTHYA SUSANA AMIEL MONZÓN y la demandada ESTADO DE GUATEMALA siendo la entidad nominadora FONDO NACIONAL PARA LA PAZ –FONAPAZ- Y SU UNIDAD EJECUTORA DE PROYECTOS (EN LIQUIDACION) sostuvieron una relación de trabajo en donde la demandante CINTHYA SUSANA AMIEL MONZÓN, comenzó a laborar el día dieciséis de junio del año dos mil once al treinta y uno de agosto del año dos mil catorce; c) Los artículos 15 y 361 del Código de Trabajo consignan los principios y sistemas de valoración que la juzgadora está facultada para aplicar en los casos sometidos a su decisión. Dicha legislación laboral contiene principios y normas que propugnan el examen de los asuntos de trabajo sometidos a conocimiento de los juzgados de trabajo con realismo, objetividad, justicia, equidad y en conciencia con el propósito de resolver lo mas acertadamente los conflictos entre las partes. Dentro del marco de tales facultades se procede a examinar los hechos, razonamientos, medios de prueba y derecho, aducidos por las partes. En el presente caso, para el efecto cabe apreciar: Efectivamente, quedo probado en autos, la relación laboral, el tiempo de servicios y el salario devengado y aunado a ello se ha sentado jurisprudencia por la Corte de Constitucionalidad en ese sentido.
FUNDAMENTO LEGAL:
Artículos: 101, 102, 103, 203, 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, numeral 1, 3, 8, 10, del Convenio 95, de Convenios de la Organización Internacional del Trabajo, 18, 136, 260, 264, 321 al 329, 332, 334 al 354, 358, 361, 364, del Código de Trabajo; 3, 9, 10, 15, 16, 45, 57, 59, 62, 141, 142, 143, 147, de la Ley del Organismo Judicial;
POR TANTO:
La juzgadora en base a lo considerado y artículos citados al resolver DECLARA: I.- CON LUGAR la demanda ordinaria laboral promovida por Cinthya Susana Amiel Monzón en contra de Estado De Guatemala siendo la entidad nominadora Fondo Nacional Para La Paz –FONAPAZ- y Su Unidad Ejecutora De Proyectos (En Liquidacion). II. Como consecuencia se condena a la parte demandada al pago, a favor de la demandante dentro de tercero día de estar firme, el presente fallo sobre las siguientes prestaciones laborales que consisten en los periodos anteriormente analizados: a) INDEMNIZACIÓN: Del periodo correspondiente del día DIECISÉIS DE JUNIO DE DOS MIL ONCE al día TREINTA Y UNO DE AGOSTO DE DOS MIL CATORCE; B) AGUINALDO: Del periodo correspondiente del día DIECISÉIS DE JUNIO DE DOS MIL ONCE al día TRIETA Y UNO DE AGOSTO DE DOS MIL CATORCE; c) VACACIONES: Del periodo correspondiente del día DIECISÉIS DE JUNIO DE DOS MIL ONCE al día TREINTA Y UNO DE AGOSTO DE DOS MIL CATORCE; d) BONIFICACIÓN ANUAL PARA LOS TRABAJADORES DEL SECTOR PRIVADO Y PUBLICO: Del periodo correspondiente del día DIECISÉIS DE JUNIO DE DOS MIL ONCE al día TREINTA Y UNO DE AGOSTO DE DOS MIL CATORCE; d) DAÑOS Y PERJUICIOS los salarios de ley. III. Se previene a la parte demandada que deberá efectuar el pago de las prestaciones laborales a que se le condena en esta sentencia dentro del plazo que se indica en la misma; IV) Se le hace saber a las partes del derecho que les asiste de hacer uso de los recurso legales que existen respecto a la anterior resolución y que en caso de presentar Recurso de Apelación, podrán indicar los agravios en el mismo memorial de interposición; V). NOTIFÍQUESE.
Brenda Lisseth Ramírez Roman, Juez Séptimo de Primera Instancia de Trabajo; Zoila Elizabeth Aristondo Melgar. Secretaria.