Expediente 5872-2013

20/07/2015

Juicio Ordinario Laboral - Luis Fernando Valenzuela Lemus Vrs. Almacenes Siman, Sociedad Anónima

JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL: Guatemala, veintinueve de julio del año dos mil quince.

Se tiene a la vista para dictar SENTENCIA del proceso arriba identificado, el cual es promovido por Luis Fernando Valenzuela Lemus en contra de Almacenes Siman, Sociedad Anonima, el demandante es de datos personales conocidos en autos, quien compareció bajó la asesoría de los Abogados Mario Luis Prado Lopez, Manuel Eduardo Fajardo Pineda, Ingrid Ailin Dávila Marroquin, Elisa María Castañeda Garza y Wendy Eunice Lopez Mazariegos. La parte demandada compareció a través de su Mandatario Especial Judicial con Representación Mario Leonel Caniz Contreras.

CLASE Y TIPO DE JUICIO:

Es Ordinario, laboral de Conocimiento.

OBJETO Y NATURALEZA DEL JUICIO:

El demandante pretende que a través del presente juicio laboral la parte demandada le cancele la siguiente prestación; a) Indemnización.

DE LOS HECHOS EXPUESTO EN LA DEMANDA:

El demandante manifestó en su memorial de demandante que: a) Inició relación laboral con la entidad demandada el día diez de mayo del año dos mil diez; b) La relación finalizo el día siete de junio del año dos mil trece por haber sido despedido en forma directa e injustificada; c) Durante el tiempo que duró la relación laboral se desempeño en el puesto de ASESOR DE VENTAS para la entidad demandad ubicada en Gran Centro Comercial Los Próceres, Interior Almacenes Siman, Sótano zona diez del municipio de Guatemala; d) Desempeño en un horario laboral de las trece horas a las veinte horas de lunes a jueves, de las trece horas a las veintiuna horas de viernes a sábado, teniendo una jornada ordinaria de trabajo efectiva mixta; e) El salario promedio mensual devengado durante los últimos seis meses fue de TRES MIL QUINIENTOS QUETZALES (Q. 3,500.00); f) Que la vía conciliatoria administrativa fue agotada el día doce de septiembre del año dos mil quince, según adjudicación número R guión cero ciento uno guión doce mil ciento setenta y cuatro guión dos mil trece emitida ante la Inspección General de Trabajo, por la incomparecencia de la ex empleadora.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

La entidad demandada a través de su Gerente Administrativo y Representante Legal, manifiesta que la entidad Almacenes Siman, Sociedad Anónima por su medio contesta en sentido negativo y se opone totalmente a la misma en base a los siguiente hechos: “Es inevitable que conforme a la demanda el actor pretende únicamente la indemnización por el periodo del diez de mayo del año dos mil diez al siete de junio del año dos mil trece esto conforme a la relación de hechos en su numeral romano sexto literal a) y ratificado en la petición de fondo uno litera a) y que se certifique lo conducente a donde corresponde si existió violación a las leyes laborales para los efectos correspondiente. Implica que solo pretende indemnización y ninguna otra prestación se refiere y hace énfasis porque es notorio que su representada le pago todas y cada una de las prestaciones que le correspondieron durante la relación laboral y en virtud de la terminación de la relación laboral siendo su único objeto la indemnización. Puesto a que la indemnización por tiempo de servicio que pretende el actor esta le vendría improcedente porque el despido que genero su representada se fundo en causa justa y la causa justa se genera el día de despido el siete de junio del año dos mil trece, día en el cual el actor Luís Fernando Valenzuela Lemus acudió a las medidas de hecho en contra del otro trabajador de su representada, el tuvo una pelea con un trabajador vistiendo su uniforme, vistiendo su gafete y agarrándose de puños y halándose de sus vestiduras es decir uno a otro le hala la camisa y el otro definitivamente hace lo mismo y un trabajador mas que observa, que estaba marcando o se encontraba cerca del reloj biométrico y se ve que este tercer se acerca a los dos que se encuentran en esta pelea halándose, agarrándose, golpeándose inclusive pateándose porque se ve alzado no solo la pierna sino los brazos y los puños se ven empuñados esto es notorio en las fotografías que se incorporan al proceso y el informe de baja además es notorio que aparece otro en la escena dentro de la cual resalta el actor, donde interviene un cuarto con camisa obscura que llega a tratar de separar a los que están peleando; esto honorable juzgadora no es correcto, esto es una falta evidente y notoria de trabajo que justifica el despido que dispuso su representada y lo justifica por que fue en hora de labor, porque fue dentro de las instalaciones de su representada y porque también altera y altero el ambiente y el clima laboral de su representada; ese día hubo un cisma, hubo inconformidad, ese día no fue normal, hubo disgustos, hubo conflictos y el animo y el ambiente del trabajo y de los trabajadores no fue el mismo de todos los días de armonía, de normalidad, esto totalmente reitera alteró el clima laboral y no es correcto. El reporte o la solicitud de baja de presenta y que esta firmado por el jefe del departamento donde laboraba y el gerente del departamento para el cual el laboraba dice que solicitan, es decir ellos dos la baja del personal es decir el despido del trabajador Luis Valenzuela a quien le correspondía el numero de empleado un millón quinientos noventa mil seiscientos seis, motivo de baja “falta de disciplina en el área de trabajo se peleo con un compañero de trabajo dentro de las instalaciones de Siman.” En el acta de adjudicación que el mismo actor acompaña de fecha trece de agosto del año dos mil trece faccionada ante la inspectora de trabajo Aura Marleny Morales Ipiña; su representado en esa audiencia adjudicación en su defensa expreso que el despido fue justificado, puesto que el trabajador participo en una riña dentro de las instalaciones de entidad. y en esa virtud no es cierto que exista un despido directo sin causa justa y que la pretensión del actor deviene absolutamente improcedente y así demanda Siman que se declare en su oportunidad procesal.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

A) Confesión Judicial: Medio de prueba que se diligencia en audiencia de fecha uno de junio del año dos mil quince, obrante a folio noventa y nueve. Del pliego de posiciones fue protestada la posición número ocho, obrante a ciento seis; B) Documental: 1) Copia simple del acta de adjudicación numero R guión cero ciento uno guión doce mil ciento setenta y cuatro guión dos mil trece (R-0101-17752-2013) de fecha doce de septiembre del año dos mil trece; 2) Copia simple de Patente de Comercio de Empresa de la Empresa Mercantil Almacenes Siman; 3) Copia simple de Patente de comercio de sociedad; 4) Constancia donde se gestiona la interrupción de Prescripción de fecha once de noviembre; 4) Copia simple Nombramiento de la señora Ana Carolina Graciela Siman Dada de Aparicio; 5) Carta de despido de fecha siete de julio; C) EXHBICIÓN DE DOCUMENTOS: 1) Contrato de trabajo suscrito por las partes; 2) Recibos firmados por la parte actora; 3) Libro de salarios correspondientes al periodo que duro la relación laboral; 4) Copias simples de las Planillas enviadas al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social. Únicamente se exhibió el contrato de trabajo y la impresión de la hoja del libro de salarios, no así los demás documentos según argumentos grabados en audio, y según consta en audiencia de fecha uno de junio del año dos mil quince, obrante a folio noventa y nueve. D) PRESUNCIONES LEGALES Y HUMANAS, que de lo actuado en el Proceso se derive.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

A) CONFESIÓN JUDICIAL: Medio de prueba que no se diligencia ante la incomparecencia del demandante en la audiencia de fecha quince de julio del año dos mil quince. El pliego de posiciones fue debidamente calificado; B) DOCUMENTAL: 1) Cuatro fotografías; 2) Solicitud de baja de personal de fecha doce de junio de dos mil trece; 3) el acta de adjudicación de fecha doce de septiembre del año dos mil trece faccionada por la inspectora de trabajo Aura Marleny Morales Ipiña dentro de la adjudicación numero R guión cero ciento uno guión doce mil ciento setenta y cuatro guión dos mil trece (R-0101-17752-2013) obrante en autos; 4) El acta de adjudicación de fecha trece de agosto del año dos mil trece faccionada por la inspectora de trabajo Aura Marleny Morales Ipiña dentro de la adjudicación numero R guión cero ciento uno guión doce mil ciento setenta y cuatro guión dos mil trece (R-0101-17752-2013) obrante en autos; C) PRESUNCIONES LEGALES Y HUMANAS, que de los hechos probados se deriven.

DE LOS HECHOS SUJETOS A PRUEBA:

a) Si existió o no despido directo e injustificado; b) Si le corresponde el pago de las indemnización laboral que reclama la parte demandante;.

CONSIDERANDO LEGAL

Que los artículos 2 y 106 de la Constitución Política de la República de Guatemala establecen: “Es deber del Estado garantizarle a los habitantes de la República la vida, la libertad, la justicia, la seguridad, la paz y el desarrollo integral de la persona. “… Serán Nulas Ipso Jure y no obligaran a los trabajadores, aunque se exprese en un contrato colectivo o individual de trabajo en un convenio o en otro documento las estipulaciones que implique renuncia, disminución, tergiversación o limitación de los derechos reconocidos a favor de los trabajadores en la Constitución, en la Ley, en los Tratados internacionales ratificados por Guatemala, en los Reglamentos y otras disposiciones relativas al trabajo; De conformidad con lo regulado en el artículo 1 del Convenio 95 sobre la Protección del Salario de la Organización Internacional del Trabajo ratificado por Guatemala establece que salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este ultimo haya efectuado o deba efectuar por servicios que haya prestado; El Código de Trabajo determina: “Que el derecho del trabajo es tutelar de los trabajadores porque que trata de compensar la desigualdad económica de éstos, otorgándoles una protección jurídica preferente; que la terminación del contrato de trabajo conforme a una o varias de las causas que enumera, surte efectos desde que el patrono la comunique al trabajador y éste cese efectivamente en sus labores, pero el trabajador goza del derecho de emplazar al patrono ante los tribunales de trabajo y previsión social antes de que transcurra el término de prescripción, con el objeto de que le pruebe la JUSTA CAUSA en que se fundó el despido. Si el patrono no prueba dicha causa debe pagar al trabajador: “Las indemnizaciones que según éste Código le pueden corresponder ...” norma se encuentra reforzada en el artículo 12 del Código de Trabajo, que dice: “Son nulas ipso jure y no obligan a los contratantes, todos los actos o estipulaciones que impliquen renuncia, disminución o tergiversación de los derechos que la Constitución Política de la República de Guatemala, el presente código, sus reglamentos y demás leyes....”,- A si mismo los artículos 18, 78, 335, 338 del Código de Trabajo, establecen que: “El contrato individual de trabajo sea cual fuere su denominación es el vinculo jurídico-económico mediante el cual una persona (trabajador), queda obligada a prestar a otra (patrono), sus servicios personales o a ejecutar una obra personalmente, bajo la dependencia continuada y dirección inmediata o delegada de esta ultima a cambio de una retribución de cualquier clase o forma...”; “La terminación del contrato de trabajo conforme a una o varias de las causas enumeradas en el artículo anterior, surte efectos desde que el patrono la comunique al trabajador y éste cese efectivamente sus labores, pero el trabajador goza del derecho de emplazar al patrono ante los tribunales de trabajo y previsión social, antes de que transcurra el termino de prescripción, con el objeto de que le pruebe la justa causa en que se fundó el despido. Si el patrono no prueba dicha causa debe pagar al trabajador: a) Las indemnizaciones que según este código le puedan corresponder...” Conforme lo dispuesto por la norma antes citada el objeto del proceso ordinario laboral es que el patrono pruebe la causa justa en que se fundó el despido, si no lo hace debe pagarle al trabajador las indemnizaciones que según el código le puedan corresponder”; “Si la demanda se ajusta a las prescripciones legales, el juez señalará día y hora para que las partes comparezcan a juicio oral, previniéndoles presentarse con sus pruebas a efecto de que las rindan en dicha audiencia, bajo apercibimiento de continuar el juicio en rebeldía de la parte que no compareciere en tiempo, sin más citarle ni oírle.” “Si el demandado no se conforma con las pretensiones del actor, debe expresar con claridad en la primera audiencia, los hechos en que funda su oposición pudiendo en ese mismo acto reconvenir al actor”.

CONSIDERANDO DE ANÁLISIS

La infrascrita juzgadora en conciencia y con base en los principios que inspiran el derecho del trabajo siendo realista y objetivo, al analizar toda la prueba aportada dentro del presente juicio establece que: I) La prueba documental aportada al juicio se le otorga pleno valor probatorio y especialmente a la prueba documental de fotografías y medios científicos que obra a folio ciento uno al ciento cuatro, del juicio que se conoce, así como la prueba documental que se exhibió en la audiencia celebrada con fecha uno de junio del año dos mil quince, consistente en: a. contrato de trabajo suscrito por las partes y que deber estar debidamente sellado por la dependencia respectiva del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, b. La impresión de la hoja del Libro de salarios debidamente autorizados específicamente por los últimos seis meses de relación que comprende del uno de enero del año dos mil trece al treinta de junio de dos mil trece, así como la solicitud de baja del personal de fecha doce de junio del año dos mil trece obrante a folio ciento cinco del expediente referido, y las respuestas a las posiciones número cuatro, seis, siete, ocho, nueve, diez, once y doce del pliego de posiciones las cuales ante la inasistencia del demandado a la audiencia deben tenerse por ciertas las afirmaciones de la entidad demandada, aunado a ello lo indicado en el código de Trabajo En su artículo 77: “Son causas justas que facultan al patrono para dar por terminado el contrato de trabajo, sin responsabilidad de su parte: a) Cuando el trabajador se conduzca durante sus labores en forma abiertamente inmoral o acuda a la injuria, a la calumnia o a las vías de hecho contra su patrono o los representantes de éste en la dirección de las labores; b) Cuando el trabajador cometa alguno de los actos enumerados en el inciso anterior contra algún compañero de trabajo, durante el tiempo que se ejecuten las labores, siempre que como consecuencia de ello se altere gravemente la disciplina o se interrumpan las labores;” por lo que quien Juzga con la prueba aportada a lo que se ha hecho referencia establece que lo expuesto anteriormente ratifica que las causales de despido se encuentra en el articulo setenta y siete literal b) y en aplicación a la litera a) de ese articulo citado pero aparte de esa causal contenido en la literal k del articulo setenta y siete del Código de Trabajo que dice “Cuando el trabajador incurra en cualquier otra falta grave a las obligaciones que le imponga el contrato.” Siendo ese el caso, se considera que la parte demandada actúo de conformidad con la ley, toda vez que el despido se justifico de acuerdo al Código de Trabajo. Razón por la cual la pretensión del actor no puede ser acogida, por lo que deberá hacerse las declaraciones que en derecho corresponda.

FUNDAMENTO LEGAL:

Artículos: 2,101,102,103,201,202 de la Constitución Política de la Republica; 1, Convenio 95 Sobre la Protección al Salario; 30, 77, 78, 79, 80, 90,130, al 136, 321 al 329, 332, 334 al 354, 358, 364, 365, 369 del Código de Trabajo; Decreto 42-92 del Congreso de la República; 114 del Código Procesal Civil y Mercantil; 2, 3, 9, 12, 45, 47, 49, 58, 59, 62, 84, 95, 108, 113, 141,142,143,147 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO:

La juzgadora con base a lo considerado y artículos citados al resolver DECLARA: I) SIN LUGAR la demanda ordinaria promovida por Luis Fernando Valenzuela Lemus en contra de Almacenes Siman Sociedad Anónima; II) En consecuencia se absuelve a la entidad Almacenes Siman Sociedad Anonima del pago de indemnización solicitada; III) Se hace saber a las partes que pueden hacer uso de los recursos que les asisten y si presentaren apelación podrán exponer los agravios de su inconformidad en el mismo memorial; VII) NOTIFÍQUESE.

Brenda Lisseth Ramírez Roman, Juez Séptimo de Primera Instancia de Trabajo; Zoila Elizabeth Aristondo Melgar. Secretaria.