Se tiene a la vista para dictar SENTENCIA dentro del juicio ordinario laboral promovido por Juan Antonio Toledo Cruz en contra de Instituto Guatemalteco De Seguridad Social, El demandante actúa bajo la asesoría y procuración del Abogado Jorge Romero López. La parte demandada compareció por medio del Mandatario Especial Judicial y Administrativo con representación el abogado Edgar Armando Álvarez Paredes, quien actúo bajo su propia dirección y asesoría.
OBJETO Y NATURALEZA DEL JUICIO:
El demandante pretende que a través del presente juicio laboral la parte demandada le acoja dentro DEL PROGRAMA DE INVALIDEZ, VEJEZ Y SOBREVIVENCIA, ESPECÍFICAMENTE EN EL RIESGO DE VEJEZ dentro del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social.
DEL CONTENIDO DE LA DEMANDA:
El demandante manifiesta. Que inició los trámites por cobertura, con el objeto de que se le declarara la pensión solicitada por el RIESGO DE VEJEZ, a que tiene derecho, toda vez que se encuentra imposibilitado para trabajar por la edad avanzada. Por lo que adjunta resolución de fecha diecinueve de junio de dos mil catorce emitida por la Secretaria de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social y la Cédula de notificación de la misma fechada once de septiembre del mismo año. En virtud que ha cumplido con la totalidad del número de cuotas necesarias para obtener el derecho de ser acogido al programa de Invalidez, Vejez y Sobrevivencia y así poder gozar del pensionamiento de conformidad con la ley. De conformidad con la doctrina legal, si el patrono no efectuó el pago de las cuotas respectivas no se puede o no se debe atribuir dicho incumplimiento al trabajador. Puesto que manifiesta el demandante que laboró para el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social y para otros patronos sobrepasando las ciento ochenta y cuatro cuotas, pues en su totalidad fueron CIENTO NOVENTA Y CUATRO cuotas, habiendo cumplido con lo establecido en la ley.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
La parte demandada a través de su mandatario, contestó la demanda en Sentido Negativo y se opuso a las pretensiones del demandante con base en los siguientes hechos: a) Improcedencia de la obligatoriedad de mi presentado Instituto Guatemalteco de Seguridad Social para acoger al actor dentro del programa de Invalidez, Vejez y Sobrevivencia, específicamente por el Riesgo de Vejez. Manifiesta que formula su oposición en lo que establece el articulo 15 numeral 1 literal a.2) del acuerdo 1124 de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social. “Tiene derecho a pensión por los riesgos de vejez, el asegurado que reúna las siguientes condiciones: a) Tener acreditados el número de contribuciones mínimas de acuerdo a la escala siguiente: a.2) Ciento noventa y dos (192) contribuciones a partir del uno de enero del dos mil once; es decir que, debió haber aportado por lo menos ciento noventa y dos contribuciones, equivalentes a dieciséis (16) años de trabajo con patrono formalmente inscrito al Régimen de Seguridad Social, toda vez a que presentó su solicitud el veintinueve de diciembre de dos mil once, sin embargo según la información proporcionada por el demandante al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social y del resultado de lo investigado, se determinó que no cuenta con las contribuciones mínimas para adquirir dicha pensión. En el presente caso se investigó por parte del Departamento de Invalidez, Vejez y Sobrevivencia; Sección de Correspondencia y Archivo y la División de Inspección Patronal, desde marzo de mil novecientos setenta y siete a diciembre de dos mil once, de conformidad con los patronos y periodos que el actor indicó en su demanda administrativa, habiéndose determinado que el señor JUAN ANTONIO TOLEDO CRUZ, tiene únicamente CIENTO OCHENTA Y TRES (183) meses de contribuciones, efectivamente aportadas, en consecuencia le faltaron NUEVE (9) meses de contribuciones, para acreditar el derecho. Por lo que el demandante previamente debe cumplir con los requisitos que la ley reserva regula. Se establece que aporto las siguientes contribuciones: a) constancia laboral de fecha trece de septiembre de dos mil once con el patrono número cinco mil cuatrocientos sesenta y nueve (5469) Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, en el periodo de octubre de mil novecientos ochenta a junio de mil novecientos noventa y tres CIENTO CINCUENTA Y TRES (153) contribuciones; b) veintitrés mil ciento uno (23101) del trece de octubre de dos mil doce con número de patrono treinta y nueve mil doscientos cuarenta y tres (39243) Langle Alejandra A de J Sevoric A De de mayo de mil novecientos setenta y siete a octubre de mil novecientos setenta y ocho, aportó DIECISIETE (17) contribuciones; c) veintitrés mil cien (23100) con el patrono número treinta y seis mil sesenta y nueve Ing civiles Asociados S. A en el periodo de febrero de mil novecientos setenta y nueve a junio de mil novecientos ochenta aportó NUEVE (9) contribuciones; d) Veintitrés mil noventa y nueve del trece de octubre de dos mil doce con el patrono número ocho mil cuatrocientos sesenta y cinco Sindicato de Trabajadores del IGSS, del mes de agosto a noviembre de dos mil once aportó TRES (3) contribuciones; e) Quinientos veinticuatro del siete de enero de dos mil trece con el patrono número ocho mil cuatrocientos sesenta y cinco Sindicato de Trabajadores del IGSS, en el mes de agosto de dos mil once aportó UNA (1) contribución; En consecuencia tiene CIENTO OCHENTA Y TRES (183) meses de contribuciones, en consecuencia le faltaron NUEVE (9) meses de contribuciones. Por lo que la demanda deberá ser declarada sin lugar. B) Del Incumplimiento de los Requisitos fundamentales a que esta sujeto el derecho que pretende hacer valer el actor. Manifiesta la demandada que se encuentra imposibilitada para cubrir al demandante dentro de la pensión solicitada, toda vez que el demandante no acreditó el mínimo de contribuciones de ciento noventa y dos (192). Así mismo el trabajador no acompañó documentación que indique contundentemente que se le descontó la cuota laboral para el seguro social, por cuanto la Visón y Misión del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social es velar por tener en equilibrio los fondos de los programas que administra y cualquier eventualidad fuera de su presupuesto pudiera tener como resultado la afectación al derecho de un sin número de personas que si cumplen. C) De la Contestación de la demanda en Sentido Negativo. La demandada se opone a las aseveraciones del demandante por las razones ya hincadas.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR EL DEMANDANTE:
Por la parte demandante: a) Documental: 1) Copia simple de la nota de solicitud de agilizamiento de tramite de fecha dos de mayo de dos mil trece; 2) Copia simple de la nota dirigida al señor jefe del Departamento de Microfilm, de fecha seis de agosto de dos mil trece; 3) Copia simple de la nota dirigida al señor Subgerente de Prestaciones Pecuniarias del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social de fecha catorce de agosto de dos mil trece; 4) Copia simple del cuadro emitido por el Departamento de Invalidez, Vejez y Sobrevivencia, en donde se anota que había cotizado ciento noventa cuotas desde el año mil novecientos setenta y siete al mil novecientos noventa y tres; 5) Copia simple de la constancia de trabajo de fecha nueve de febrero de mil novecientos setenta y nueve; 6) Copia simple de la constancia laboral, donde se establece que el demandante laboró con el Sindicato de Trabajadores del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social; 7) Copia simple de la nota dirigida al Departamento de Invalidez, Vejez y Supervivencia, recibida con fecha tres de septiembre de dos mil trece; 8) Fotocopia simple de la resolución número R guión ciento treinta y tres mil setenta y seis guión V de fecha veintidós de agosto de dos mil trece; 9) Fotocopia simple de la resolución número R guión ciento treinta y un mil cuatrocientos sesenta y seis guión V de fecha doce de siembre de dos mil trece; 10) Fotocopia simple de la resolución de fecha diecinueve de junio del año dos mil catorce emitida por la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social; 11) Fotocopia simple de la sentencia de fecha cinco de septiembre de dos mil seis, emitida por la Corte de Constitucionalidad, dentro del expediente número un mil ciento cuarenta y cinco guión dos mil seis (1145-2006); 12) Fotocopia simple de la sentencia de fecha siete de julio de dos mil cuatro, emitida por la Corte de Constitucionalidad, dentro del expediente número ochocientos veintinueve guión dos mil catorce (829-2014); 13) Fotocopia simple de la sentencia de fecha dieciocho de enero de dos mil once, emitida por la Corte de Constitucionalidad, dentro del expediente número dos mil seiscientos catorce guión dos mil diez (2614-2010);
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
a) Documental: a) Fotocopia simple de la solicitud de pensión al de Invalidez Vejez y Sobrevivencia, presentada por el actor de fecha veintinueve de diciembre de dos mil once; b) Fotocopia simple de la constancia laboral emitida por la Subgerencia de Recursos Humanos del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social; c) Fotocopia simple del informe de salarios devengados número veintitrés mil ciento uno del trece de octubre de dos mil doce; d) Fotocopia simple del informe de salarios devengados número veintitrés mil cien del trece de octubre de dos mil doce; e) Fotocopia simple del informe de salarios devengados número veintitrés mil noventa y nueve del trece de octubre de dos mil doce; f) Fotocopia simple del informe de salarios devengados número quinientos veinticuatro del siete de enero de dos mil trece; g) Fotocopia simple de la resolución R guión ciento treinta y un mil cuatrocientos sesenta y seis del veintidós de agosto de dos mil trece; h) Fotocopia simple de la providencia número cero cuatro mil siete del once de marzo de dos mil catorce; i) Fotocopia simple de la providencia número cero cero cero cinco mil seiscientos cuarenta del siete de abril de dos mil catorce; j) Fotocopia simple oficio tres mil cuarenta y uno del diecinueve de junio de dos mil catorce del Secretario d Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social del recurso de apelación; b) presunciones legales y humanas. Que de los hechos probados se deriven.
DE LOS HECHOS SUJETOS A PRUEBA:
a) El cumplimiento de los requisitos establecidos por el Reglamento Sobre Protección Relativa a Invalidez, Vejez y Sobrevivencia; b) El Derecho a gozar de la cobertura por VEJEZ del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, para los efectos de la pensión que se demanda
CONSIDERANDO LEGAL
Si la demanda se ajusta a las prescripciones legales, el juez señalara día y hora para que las partes comparezcan a juicio oral, previniéndoles presentarse con sus pruebas a efecto de que las rindan en dicha audiencia, bajo apercibimiento de continuar el juicio en rebeldía de la parte que no compareciere en tiempo, sin más citarle ni oírle. “Las sentencias se dictaran en forma clara y precisa haciéndose en ellas las declaraciones que precedan y sean congruentes con la demanda, condenando o absolviendo, total o parcialmente”. artículo 100 de la Constitución Política de la República de Guatemala el cual establece: “ El Estado reconoce y garantiza el derecho a la seguridad social para beneficio de los habitantes de la nación El Estado, los empleadores y los trabajadores cubiertos por el régimen, con la única excepción de lo preceptuado por le artículo 88 de la referida Constitución, tiene afiliación de contribuir a financiera dicho régimen…” el Acuerdo 1124 de a Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, Reglamento sobre Protección Relativa a Invalidez, Vejez y Sobrevivencia que, en su artículo 1 preceptúa que “El presente reglamento norma la protección del Régimen de Seguridad Social, relativa a… a) Invalidez…”, en su Artículo 2 establece que “… La protección de Invalidez, Vejez y Sobrevivencia, abarca a todos los aseguradores al Régimen de Seguridad Social, de acuerdo con las normas contenidas en este Reglamento, cuya aplicación se extenderá gradual y progresivamente en lo que concierne a sectores de trabajadores o de patronos, y de personas a proteger…” y en su Artículo 5 se establece que: se “Tomará en cuenta que para los efectos de la protección por Invalidez, se considera inválido: el asegurado que se haya incapacitado para procurarse mediante un trabajo proporcionado a su vigor físico, a sus capacidades mentales, a su formación profesional y ocupación anterior, la remuneración habitual que percibe en la misma región un trabajador sano, los antecedentes profesionales y ocupacionales del asegurado, su edad, la naturaleza e intensidad de sus deficiencias físicas o psíquicas, y otros elementos de juicio que permitan apreciar su capacidad plenamente de trabajo. Que el Estado reconoce y garantiza el derecho a la Seguridad Social para beneficio de los habitantes de la Nación. Su régimen se instituye como función pública, en forma nacional, unitaria y obligatoria.- Además preceptúa el artículo 15 del Acuerdo 1124 de Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social: “Tiene derecho a pensión por riesgo de vejez, el asegurado que reúna las siguientes condiciones: a) Tener acreditados el número de contribuciones mínimas de acuerdo a la escala siguiente…a.2) 192 contribuciones” En el presente caso el demandante acude al juzgado con el objeto de que se declare su derecho de ser beneficiario del Programa de Invalidez, Vejez y Sobrevivencia, específicamente EN EL RIESGO DE VEJEZ. La parte demandada por su parte argumenta que el demandante carece de derecho por no cumplir con los requisitos y condiciones que establece el artículo 15 literal a.2 del Acuerdo 1124 de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, al no tener por acreditados ciento noventa y dos cuotas de contribución teniendo el demandante la carga de demostrar lo contrario. La Juzgadora al efectuar un estudio del caso concreto planteado y tomando en cuenta las reclamaciones formuladas por el demandante, las argumentaciones en que se basa la contestación de la demanda y la oposición interpuestas por la entidad demandada, estando a lo que para el caso preceptúa el Acuerdo 1124 de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, La entidad demandada se funda en el hecho que el demandante no reúne los requisitos establecidos en el artículo 15 a)2… del Acuerdo 1124 de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, en lo relacionado a no tener acreditados por lo menos las ciento noventa y dos cuotas que establece el reglamento en mención, sino únicamente CIENTO OCHENTA Y TRES contribuciones aportadas, en el período comprendido de marzo de mil novecientos setenta y siete al once de marzo de dos mil catorce, faltándole NUEVE cuotas para acreditar su derecho.
CONSIDERANDO DE ANALISIS
En el presente caso de estudio de los autos, la Juzgadora concluye lo siguiente: Que al analizar las pruebas ofrecidas y aportadas por ambas partes en litis determina que de conformidad con las fotocopias que obran en autos del expediente administrativo del demandante, el patrono reportó planillas incompletas al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social. En ese orden de análisis la juzgadora es del criterio que la parte demandada Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, tenía la obligación de requerir a los patronos que las planillas incompletas recibidas fueran completadas, así como también velar porque las planillas que si presentó al demandado el patrono fueran ingresadas al departamento encargado, hechos totalmente imputables al demandado y no al demandante. Por lo que toda negativa resultaría infundada y agraviante a los derechos a la protección de la salud física, mental, moral a los ancianos así mismo a la alimentación, educación, seguridad y previsión social del demandante, los que encuentra sustento en lo preceptuado en los artículo 51 y 100 de la Constitución Política de la Republica de Guatemala. Toda vez que de conformidad con las leyes citadas en la parte superior y los artículos 3) y 4) del Acuerdo 1118 de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, que preceptúan: “El patrono esta obligado a descontar las contribuciones y/o cuotas de seguridad social a sus trabajadores, para entregarlas al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social juntamente con la contribución patronal, dentro del plazo reglamentario. El incumplimiento de lo anterior dará lugar a que el Instituto inicie las acciones judiciales correspondientes.”; “El patrono es el responsable del pago global de las cuotas propias y de la entrega de las descontadas a los trabajadores…” Independientemente que en las planillas del Instituto demandado aparece reportado el demandante, como que no cumplió con aportar el número mínimo de cuotas exigidas por la ley, este tribunal es del criterio, que con base a la prueba documental aportada al juicio a la cual se otorga pleno valor probatorio y a lo antes analizado, el demandante si cumplió con aportar las cuotas mínimas que exige el Reglamento relativo al Programa de Invalidez, Vejez y Sobrevivencia y concretamente de Vejez y que en todo caso no es responsabilidad a su persona, cualquier anomalía en cuanto a que los reportes fueron incompletos, lo que es responsabilidad exclusiva de sus ex patronos y solidariamente del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, que en su oportunidad debió de haber hecho las diligencias pertinentes a efecto de averiguar tal anomalía; por lo que en aplicación a las presunciones tanto legales como humanas, a los principios que inspiran el Derecho Laboral y en concordancia con lo que al respecto establece la Corte de Constitucionalidad en sus doctrina asentada en el sentido de que no puede bajo ninguna circunstancia afectarse derechos sociales de personas o grupos de personas especialmente protegidos por la Constitución, como es el caso de las personas de la tercera edad, a parte de que tanto los patronos, como los trabajadores y el Estado, conforme las cuotas proporcionales establecidas, están obligados a contribuir al sostenimiento del régimen de seguridad social en proporción a sus ingresos y tienen el derecho de recibir beneficios para sí mismos; como sucede en el presente caso, en virtud de que el demandante ha acreditado mediante medios probatorios que tiene el derecho a ser acogido al Programa toda vez que si ha cumplido con aportar las cuotas establecidas en ley para ser acogido; En ese orden de análisis el tribunal es del criterio que la parte demandada INSTITUTO GUATEMALTECO DE SEGURIDAD SOCIAL, tenía la obligación de requerir a los patronos que las planillas incompletas recibidas fueran completadas, así como también velar porque las planillas que si efectuó el patrono fueran ingresadas al departamento encargado, hechos totalmente imputables al demandado y no al demandante. Independientemente que en las planillas del Instituto demandado aparece reportado el demandante como que no cumplió con aportar el número mínimo de cuotas exigidas por la ley, este tribunal es del criterio, que con base a lo antes analizado el demandante si cumplió con aportar las cuotas mínimas que exige el Reglamento relativo al Programa de Invalidez, Vejez y Sobrevivencia y concretamente de Vejez y que en todo caso no era responsabilidad a su persona, cualquier anomalía en cuanto a que los reportes fueron incompletos, lo que es responsabilidad exclusiva de sus ex patronos y solidariamente del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, que en su oportunidad debió de haber hecho las diligencias pertinentes a efecto de averiguar tal anomalía; en ese orden de ideas quien juzga concluye, que de conformidad con las pruebas aportadas por las partes; y el expediente administrativo de las diligencias administrativas iniciadas ante el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, por el demandante, el cual exhibió y dejo una copia el día de la audiencia de juicio Oral la Demandada, pero especialmente con las constancias de salarios devengados laborales extendidas con fechas, seis de agosto del año dos mil trece, obrante a folio once del presente proceso, donde se evidencia que dicha constancia emitida con fecha nueve de febrero del año mil novecientos setenta y nueve, número patronal treinta y nueve mil doscientos cuarenta y tres, emitida por la entidad TORTILAN evidencia que el demandante trabajó con dicha entidad como chofer, en virtud que dicho medio de prueba no fue redargüido de nulidad y/o falsedad por la parte demandada se otorga pleno valor probatorio, toda vez que el Instituto Guatemalteco no lo reporta en el expediente administrativo, aunado a ello se verifica en autos que el demandante durante la relación laboral que sostuvo con sus diferentes ex empleadores extremo que se acredita con lo aseverado por el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social en su contestación de demanda, en la que se establece el inicio y finalización laboral del demandante con dichas entidades, documentos obrantes a folios setenta y tres al setenta y seis, a los que se les otorga pleno valor probatorio, ya que no fueron redargüidos de nulidad o falsedad por la contraparte. Extremo donde se establece que efectivamente el demandante presto sus servicios para esos patronos que eran los obligados a descontar las contribuciones de seguridad social a sus trabajadores; así como también son los únicos responsables del pago de las mismas ante el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, por lo que al no existir la totalidad de los pagos debidamente registrados así como quizás el no reportar en planillas a sus trabajadores, son causas imputables exclusivamente al patrono y no al trabajador ya que a este efectivamente le fue descontado de su salario el porcentaje de ley; en todo caso el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, atendiendo al incumplimiento, debiera en determinado momento, iniciar acciones judiciales correspondientes contra el patrono que no cumplió con entregar los pagos correspondientes; por lo que en aplicación a las presunciones tanto legales como humanas, a los principios que inspiran el Derecho Laboral y en concordancia con lo que al respecto establece la Corte de Constitucionalidad en sus doctrina asentada en el sentido de que no puede bajo ninguna circunstancia afectarse derechos sociales de personas o grupos de personas especialmente protegidos por la Constitución, como es el caso de las personas de la tercera edad, a parte de que tanto los patronos, como los trabajadores y el Estado, conforme las cuotas proporcionales establecidas, están obligados a contribuir al sostenimiento del régimen de seguridad social en proporción a sus ingresos y tienen el derecho de recibir beneficios para sí mismos. Por lo que quien juzga después de los argumentos establecidos considera que deben de hacerse las declaraciones en la parte resolutiva del presente fallo.
FUNDAMENTO DE DERECHO:
artículos 101, 102, 103, 106 de la Constitución Política de la República de Guatemala; CONVENIO INTERNACIONAL 118 DE LA Organización Internacional del Trabajo O.I.T. SOBRE LA IGUALDAD DE TRATO (Seguridad Social) Artículos 2, inciso f) y 4; Cuarto Considerando del Código de Trabajo; artículos 1, 2, 3, 12, 14, 14 bis, 15, 16, 17, 18, 20, 21, 22, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 63, 64, 77, 78, 88, 103, 116, 126, 129, 283, 321 al 329, 335 al 339, 342 al 346, 353 al 355, 358 al 364 del Código de Trabajo; 52 de la Ley Orgánica del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social; 1, 2, 3, y 15 del Acuerdo 1124 de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social; artículo 5 del Acuerdo 1257 de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social; 2, 3, 4 y 8 de la CARTA DE DERECHOS DE LAS PERSONAS ANTE LA JUSTICIA EN EL AMBITO JUDICIAL IBEROAMERICANO 141, 142, 143, 147, 165 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO:
Este Juzgado con base a lo anteriormente considerado y fundamento de derecho citado, al resolver, DECLARA: I.- CON LUGAR la Demanda Ordinaria promovida por: Juan Antonio Toledo Cruz en contra de Instituto Guatemalteco De Seguridad Social; II.- Como consecuencia se condena al Instituto Guatemalteco De Seguridad Social a que acoja al demandante al programa de Invalidez, Vejez y Sobrevivencia, específicamente en el Riesgo de VEJEZ por las razones consideradas, con efectos a partir de la fecha que el demandante inicio el procedimiento administrativo en contra de la parte demandada, de conformidad con las constancias que obran en el expediente administrativo de la parte demandante afiliada; III.- Dentro del tercero día de encontrarse firme el presente fallo, debe el Instituto Demandado comunicar por escrito a este Juzgado sobre el cumplimiento del presente fallo; IV.- Se la hace saber a las partes el derecho que podrán hacer uso de los recursos legales que los asisten en cuanto a la sentencia que antecede, en caso de presentar recurso de apelación, podrán indicar los agravios en el mismo memorial de interposición. V.- NOTIFÍQUESE.-
Brenda Lisseth Ramírez Román, Juez Séptimo de Primera Instancia de Trabajo; Zoila Elizabeth Aristondo Melgar. Secretaria