Expediente 5482-2013

02/09/2015

Juicio Ordinario Laboral - Pedro Pérez González y Juan José Orózco Ramírez Vrs. Ministerio de Gobernación

JUZGADO SEPTIMO DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL: Guatemala, dos de septiembre del año dos mil quince.

Se tiene a la vista para dictar SENTENCIA del proceso arriba identificado, promovido por: Pedro Pérez González y Juan José Orózco Ramírez en contra del Estado De Guatemala, entidad nominadora Ministerio De Gobernación. La parte demandada no compareció a la audiencia señalada para el efecto. La entidad demandada Estado De Guatemala entidad nominadora Ministerio De Gobernación comparece a través de su Representante Legal Abogado Vladimir Osmán Aguilar Guerra.

CLASE Y TIPO DE JUICIO:

Es ordinario laboral y de conocimiento.

DEL OBJETO DEL PROCESO:

El objeto del proceso es determinar si a los demandantes les corresponde el derecho de que se Revoque la resolución administrativa y como consecuencia la reinstalación. De las actuaciones se desprende el siguiente resumen:

DE LOS HECHOS EXPUESTOS EN LA DEMANDA:

Los demandantes manifiestan: 1) Que PEDRO PÉREZ GONZÁLEZ inicio contrato de trabajo con fecha uno de noviembre de mil novecientos noventa y nueve como Agente de la Policía Nacional Civil; b) JUAN JOSÉ ORÓZCO RAMÍREZ inicio relación laboral con la demandada uno de diciembre de dos mil doce, como Agente de la Policía Nacional Civil; c) Ambos devengando un salario promedio mensual de CUATRO MIL TRESCIENTOS QUETZALES EXACTOS ( Q 4,300.00); d) Que actualmente se encuentran en SERVICIO ACTIVO en la comisaría doce de la ciudad capital situada en la décima avenida y tercera calle zona seis ciudad de Guatemala. E) Siguen manifestando que el día veinticinco de julio de dos mil once la señora Brenda Lily García Reyes denunció que ese día había entregado trescientos quetzales ( Q 300.00) para llevarse el vehiculo tipo taxi placas de circulación A ciento diecinueve BBB (A119BBB) marca Toyota línea Yaris color blanco modelo dos mil dos, ilícito penal de cohecho pasivo que conoce el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Guatemala; habiéndose dictado posteriormente orden de aprehensión y fueron ligados a proceso penal por el delito de cohecho pasivo en forma ilegítima, por el mismo hecho también se inició proceso administrativo identificado con el numero ciento cuarenta y seis guión IMG ORP guión dos mil doce ( 146-IMG ORP-2012) tramitado ante el tribunal Disciplinario de la Policía Nacional Civil, luego de la secuela del trámite procedimental de conformidad con el reglamento disciplinario de la Policía Nacional Civil dicho tribunal y sin fundamentar la resolución los sancionó con DESTITUCION DEL SERVICIO para PEDRO PÉREZ GONZÁLEZ y SUSPENSION DEL TRABAJO SIN GOCE DE SALARIO de veintiuno a treinta días para JUAN JOSÉ ORÓZCO RAMÍREZ, por lo que al encontrarse inconformes con lo resuelto en la via administrativa iniciaron los tramites de impugnaciones reguladas en el Reglamento, concluyendo la fase administrativa declarando sin lugar el recurso de Revocatoria y Reposición, por lo que confirmaron las sanciones administrativas interpuestas se les sancionó administrativamente con la supuesta falta denominada EJECUTAR CONDUCTAS GRAVEMENTE CONTRARIAS A LA DISCIPLINA, SERVICIO, DIGNIDAD O IMAGEN DE LA INSTITUCION, regulado en el articulo 22 numeral 2 del Reglamento Disciplinario de la Policia Nacional Civil Acuerdo Gubernativo 420-2003. f) Manifiestan que ya existe prescripción en virtud que desde que sucedieron los supuestos hechos a la fecha ha transcurrido en demasía el plazo para la imposición de las sanciones dictadas al tenor de la normativa Reglamentaria citada, el día cuatro de noviembre de dos mil trece se dan por notificados los demandantes por parte de la Policía Nacional Civil de la resolución administrativa dictada que confirma las sanciones impuestas haciendo constar que no existe ningún argumento jurídico que fundamente dicha resolución y que se inaplicó en las resoluciones administrativas el contenido de los artículos 3, 4, 7, 29, 53, 56, 75, 114 del Reglamento Disciplinario de la Policía Nacional Civil que regulan concretamente el principio de Legalidad, principio del debido proceso, no mas de una sanción por el mismo hecho, criterios para la graduación de las sanciones la valoración de la prueba a través de la sana critica razonada, la prescripción de los plazos indicados que para las infracciones muy graves el tramite del procedimiento desde el inicio hasta la resolución que emita el tribunal disciplinario que no podrá exceder de cuatro meses y que para infracciones muy graves prescribe en doce meses, lo anterior tiene su asidero en que los hechos sucedieron supuestamente el veinticinco de julio del dos mil once y que hasta la fecha se pretende la imposición de las sanciones con lo cual el derecho u obligación del patrono a imponer la sanción ha prescrito. G) Alegan los demandantes que en el presente caso no existe cosa juzgada en vía administrativa por lo que se esta acudiendo a la vía judicial de conformidad con lo estipulado en el articulo 112 del Reglamento Disciplinario de la Policía Nacional Civil por que consideran que la sanción es injusta plantean la presente demanda sumado a que existe DOBLE PERSECUSION POR UN MISMO HECHO.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:

El Estado de Guatemala individualiza a los demandantes y contesta la demanda en sentido negativo argumentando que: A) ANTECEDENTES DEL CASO: “ Con fecha diecisiete de julio de dos mil doce se ordena el inicio del procedimiento Disciplinario Administrativo identificado como ciento cuarenta y seis guión IMG guión ORP guión dos mil doce (146-IMG-ORP-2012) en contra del Sub Inspector Pedro Pérez González y Los agentes Juan José Orozco Ramírez, Nery Adolfo Cruz Seb y William Fidel Pérez Fuentes. Con fecha veinticuatro de septiembre del año dos mil doce, emiten resumen de la investigación incoada en el expediente administrativo disciplinario número ciento cuarenta y seis guión IMG guión ORP guión dos mil doce (146-IMG-ORP-2012), en el cual concluyen que el Sub Inspector Pedro Pérez González y Los agentes Juan José Orozco Ramírez, Nery Adolfo Cruz Seb y William Fidel Pérez Fuentes son presuntos responsables de los hechos que se le atribuyen. Señalándose audiencia para el día siete de enero de dos mil trece las ocho horas con treinta minutos para que se lleve a cabo la audiencia respectiva. El tribunal disciplinario Central de la Policia Nacional civil, en a audiencia del día siete de enero de dos mil trece, entra a conocer y resolver el INCIDENTE DE DERECHO DE PRESCRIPCIÓN DECLARANDOLO SIN LUGAR. Luego de resolver el incidente de derecho de prescripción procedieron a continuar con la audiencia señalada para el día siete de enero de dos mil trece para conocer sobre la falta grave cometida por el Sub Inspector Pedro Pérez González y Los agentes Juan José Orozco Ramírez, Nery Adolfo Cruz Seb y William Fidel Pérez Fuentes, procediéndose a emitir la resolución final. B) DE LAS ARGUMENTACIONES QUE ESGRIME EL ESTADO DE GUATEMALA EN DEFENSA DE SUS INTERESES: La pretensión del demandante deviene improcedente en virtud que si existió causa que motiva la suspensión de labores sin goce de salario del Agente de la Policía Nacional civil, Juan José Orozco Ramírez. C) DE LA ARGUMENTACIÓN EN CUANTO A IMPROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LA SANCIÓN IMPUESTO DE SUSPENSIÓN DE TRABAJO SIN GOCE DE SALARIO: “ En cuanto al derecho sancionador, siendo esta una facultad importante, porque por medio de ese derecho el patrono o la entidad nominadora, tiene la potestad de disciplinar las faltas en que incurre el trabajador por el incumplimiento de sus obligaciones o deberes adquiridos al momento de ser contratados para desempeñar un puesto, en el presente caso se dio todo un proceso disciplinario administrativo en contra del Agente Juan José Orozco Ramírez, así como las formalidades que establece la Constitución Política de la República de Guatemala, la Ley de la Policía Nacional civil y del Reglamento Disciplinario de la Policía Nacional Civil, y que concluyó con la resolución de fecha siete de enero de dos mil trece, en el que el Tribunal Disciplinario del Distrito central lo encontró culpable del hecho que se le imputaba y por tal motivo se le impuso la sanción de suspensión de labores sin goce de salarios por veintiún días, lo cual acarrea otras sanciones administrativas que en la resolución mencionada se enamoran y se imponen. D) DE LA ARGUMENTACIÓN EN CUANTO A LA IMPROCEDENCIA DE SOLICITAR LA APLICACIÓN DE LA FIGURA DE LA PRESCRIPCIÓN CUANDO LA MISMA NO FUE IMPUGNADA Y POR ENDE FUE CONSENTIDA: “En el expediente administrativo disciplinario número quinientos cuarenta y tres guión dos mil doce diagonal of. Trece (543-2012/Of.13) tramitado por el Tribunal Disciplinario Distrito Central de la Policia Nacional Civil, que en la audiencia del día siete de enero de dos mil trece Estuardo Sarta Llamas y Hugo Leonel González Mayorga en nombre de sus representados plantearon la petición de INCIDENTE DE DERECHO DE PRESCRIPCIÓN, el cual fue resuelto declarando “NO HA LUGAR EL INCIDENTE DE DERECHO DE PRESCRIPCIÓN DEL EXPEDIENTE DISCIPLINARIO”, es de hacer constar que los señores PEDRO PEREZ GONZALEZ y JUAN JOSE OROZCO RAMIREZ no interpusieron recurso de revocatoria, reposición, nulidad, apelación o algún otro recurso o medio de Impugnación que Contemple nuestro ordenamiento jurídico. Como consecuencia de no haber interpuesto recurso alguno en contra de la resolución que declara sin lugar el incidente de derecho de prescripción acá es aplicable lo establecido en el segundo párrafo del artículo 365 del código de Trabajo. E) DE LA ARGUMENTACIÓN EN CUANTO A QUE EN EL PRESENTE CASO NO HAY DOBLE PERSECUSIÓN POR EL MISMO HECHO: “ La presente argumentación tiene su fundamento en el artículo 77 del Código de Trabajo. Se dan dos situaciones totalmente diferentes, una de orden laboral administrativa y otra de orden penal, lo cual en base al fundamento legal citado no se puede interpretar como doble persecución por un mismo hecho.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

A) CONFESIÓN JUDICIAL: A. CONFESIÓN JUDICIAL: Del pliego de posiciones que fue debidamente calificado por la Infrascrita Juez, consistente en once posiciones, siendo descalificadas las posiciones tres y seis por imprecisas, obrante del folio cuatrocientos veintiocho al 437 del expediente de mérito; B) DOCUMENTAL: EXHIBICION DE DOCUMENTOS: 1) Dos record de servicios; 2) Denuncia presentada en el Ministerio Publico por la señora BRENDA LILY GARCIA REYES; 3) Las resoluciones administrativas dictadas por el tribunal Disciplinario de la Policia Nacional Civil; 4) Resolucion Final del Tribunal Disciplinario de la Policia Nacional Civil; 5) Resoluciones del Recurso de Revocatoria del Director General de la Policia Nacional Civil; 6) El expediente judicial del proceso penal citado; 7) Tres sentencias de la Corte de Constitucionalidad; C) PRESUNCIONES LEGALES Y HUMANAS: que de los hechos probados se deduzcan.

DE LA PRUEBA APORTADA POR LA PARTE DEMANDADA:

A) DOCUMENTAL: 1) Memorial de demanda y medios de prueba que han sido ofrecidos y aportados por el actor; 2) Expediente disciplinario, documentos que se individualizan: a) copia certificada de informe de la verificaron de la denuncia efectuada por el oficial III Randy de Jesús Rios Alfaro; b) Copia certificada de la resolución de fecha diecisiete de julio de dos mil doce suscrita por el sub comisario Mario Estuardo Ramírez Feliciano; c) copia certificada del resumen de la investigación efectuada por los inspectores de la oficina de Responsabilidad Profesional de la Policía Nacional Civil; d) copia certificada de la resolución de fecha veinticuatro de septiembre de dos mil doce suscrita por el sub comisario Mario Estuardo Ramírez Feliciano en la que procede la formulación de cargos; e) copia certificad del oficio numero 11341-2012/JOAC de leon en el que se remite el Tribunal Disciplinario el expediente; f) copia certificada de la resolución de fecha dos de octubre de dos mil doce emitida por el Tribunal Disciplinario Distrito Central de la Policía Nacional Civil en el que se tiene por recibido el expediente; g) Copia certificada de la resolución de fecha siete de enero de dos mil trece en el que se conoció el Incidente de derecho de prescripción; h) Copia certificada de la resolución final de fecha siete de enero de dos mil trece emitida por el Tribunal Disciplinario de la Policía Nacional Civil; i) Copia certificada del memorial de fecha seis de marzo de dos mil trece en el que se interpuso recurso de revocatoria; j) copia certificada de la resolución de fecha veinticinco de marzo de dos mil trece emitida por el Director General de la Policía Nacional Civil; k) copia certificada del memorial de fecha dieciocho de junio de dos mil trece evacuan audiencia los actores; l) copia certificada de la resolución de fecha veintidós de agosto de dos mil trece suscrita por el Director General de la Policía NACIONAL civil, en la que resuelve sin lugar el recurso de Revocatoria; m) Copia Certificada del acuerdo Ministerial numero DRH-2571-2013 de fecha diez de diciembre de dos mil trece, en el cual se acuerda destituir al señor Pedro Pérez González; B) PRESUNCIONES LEGALES Y HUMANAS: Que de los hechos probados se deriven.

DE LOS HECHOS SUJETOS A PRUEBA:

Si procede la reinstalación que reclaman los demandantes en el presente proceso.

CONSIDERANDO LEGAL

Los artículos 2 y 106 de la Constitución Política de la Republica de Guatemala, norma que: “Es deber del Estado garantizarle a los habitantes de la República la vida, la libertad, la justicia, la seguridad, la paz y el desarrollo integral de la persona.” “Serán nulas ipso jure y no obligarán a los trabajadores, aunque se expresen en un contrato colectivo o individual de trabajo, en un convenio o en otro documento, las estipulaciones que impliquen renuncia, disminución, tergiversación o limitación de los derechos reconocidos a favor de los trabajadores en la Constitución, en la ley, en los tratados internacionales ratificados por Guatemala, en los reglamentos u otras disposiciones relativas al trabajo” Los artículos 15, 18, 335, 342, 358, del Código de Trabajo regulan que: “En los casos no previstos por este Código, por sus reglamentos o por las demás leyes relativas al trabajo, se deben resolver, en primer término, de acuerdo con los principios del Derecho de Trabajo; en segundo lugar, de acuerdo con la equidad, la costumbre o el uso locales, en armonía con dichos principios; y por último, de acuerdo con los principios y leyes de Derecho común.” Contrato individual de trabajo, sea cual fuere su denominación, es el vínculo económico-jurídico mediante el que una persona (trabajador), queda obligada a prestar a otra (patrono), sus servicios personales o a ejecutarle una obra, personalmente, bajo la dependencia continuada y dirección inmediata o delegada de esta última, a cambio de una retribución de cualquier clase o forma”. “Si la demanda se ajusta a las prescripciones legales, el juez señalará día y hora para que las partes comparezcan a juicio oral, previniéndoles presentarse con sus pruebas a efecto de que las rindan en dicha audiencia, bajo apercibimiento de continuar el juicio en rebeldía de la parte que no compareciere en tiempo, sin más citarle ni oírle.” De conformidad con lo regulado en el articulo 1 del Convenio 95 sobre la Protección del Salario de la Organización Internacional del Trabajo ratificado por Guatemala establece que salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de calculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este ultimo haya efectuado o deba efectuar por servicios que haya prestado. El artículo 359 del Código de Trabajo establece que recibidas las pruebas el juez dictará sentencia en un término no menor de cinco días, ni menor de diez, y que el artículo 364 del mismo cuerpo legal establece, “las sentencias se dictarán en forma clara y precisa, haciéndose en ellas las declaraciones que procedan y sean congruentes con la demanda, condenando o absolviendo, total o parcialmente, al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate”. La juzgadora dicta la sentencia en el plazo de ley, cumpliendo con los requisitos del artículo citado anteriormente y valorando la prueba conforme al artículo 361 del Código de Trabajo y artículos 126 y 127 del Código Procesal Civil y Mercantil. Que según el artículo 338 del Código de Trabajo, en su tenor expresa lo siguiente: “Si el demandado no se conforma con las pretensiones del actor, debe expresar con claridad en la primera audiencia, los hechos en que funda su oposición la juzgadora procede a analizar la contestación de demanda en sentido negativo y oposición en cuanto a lo argumentado por la demandante en su escrito de demanda. Asimismo el artículo 87 de la Ley de Servicio Civil regula: Todas las acciones o derecho provenientes de la presente ley, o de sus reglamentos prescriben en el término máximo de tres meses, con las excepciones o reglamentos especiales que al efecto se emita. Que el artículo 258 del código de trabajo indica que la prescripción es un medio de librarse de una obligación impuesta por el presente código o que sea consecuencia de la aplicación del mismo. Que el artículo 342 del Código de Trabajo en su parte conducente literalmente dice: “…Las excepciones perentorias se opondrán con la contestación de la demanda o de la reconvención, pero las nacidas con posterioridad y las de pago, prescripción cosa juzgada y transacción, se podrán interponer en cualquier tiempo, mientras no se haya dictado sentencia de segunda instancia…” asimismo el artículo 343 del Código de Trabajo establece que las excepciones perentorias y las nacidas con posterioridad a la contestación de la demanda o de la reconvención serán resueltas en sentencias.

CONSIDERANDO DE ANALISIS

La infrascrita Juez en conciencia y de acuerdo a los principios del Derecho Laboral realista y objetivo y de conformidad con la prueba documental aportada al proceso, se establecen como hechos probados los siguientes: A) Que el demandante estuvo guardando prisión al haber sido acusado, del delito de incumplimiento de deberes, cooperación en evasión y alternadamente por el delito de Evasión Culposa, habiendo recuperado su libertad el día cuatro de octubre del año dos mil seis. Lo cual se prueba con Fotocopia simple del proceso penal Identificado con el nuero C guion veintisiete guión dos mil seis, oficial quinto, de fecha cinco de septiembre de dos mil siete, la cual hace constar la sentencia absolutoria. Fotocopia simple de la orden de libertad número doscientos trece mil novecientos noventa y seis, de fecha cuatro de octubre de dos mil seis, en la cual se ordena la liberta del actor, por los delitos de incumplimiento de deberes y cooperación en la evasión, por medio de sentencia absolutoria; Fotocopias simple de la certificación de fecha trece de septiembre de dos mil siete, emitida por el Alcaide del Departamento de Alcaldía del Centro Preventivo de Hombres, del anexo uno, zona dieciocho, pavoncito, Fraijanes Guatemala, en el cual consta su estancia en dicho centro preventivo, en un lapso que comprende del veintitrés de octubre de dos mil cinco al cuatro de octubre del año dos mil seis; Fotocopia simple del oficio REF/C guión ochocientos diez guión dos mil cinco/OF cuatro de fecha veintidós de octubre de dos mil cinco, emitida por el señor Juez Primero de Paz Penal de Escuintla, enviado a al señor Director de la Granja Penal “Canadá” dándole a conocer el ingreso del demandante a dicho centro de detención por el delito de Evasión Culposa; documentos aportados como prueba, a los que se les confiere pleno valor probatorio, por haber sido expedidos por autoridad competente en el ejercicio de sus atribuciones, y no haber sido redargüidos de nulidad ni de falsedad. B) Que la causa de destitución, fue el abandono de cargo, según se desprende de la prueba documental aportada por el Estado de Guatemala, consistente en: a) Fotocopia del Dictamen número seiscientos cuarenta y tres dos mil ocho, Expediente No. s/n Ref. Orca/APMG de fecha veintisiete de mayo del año dos mil ocho, emitida por la Dirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Gobernación; b) Fotocopia simple del acuerdo Ministerial número un mil novecientos cuatro –dos mil ocho de fecha uno de agosto del año dos mil ocho, por medio del cual el ministerio de Gobernación acuerda finalizar mi relación laboral, por abandono de cargo; c) Documentos solicitados por la parte demandante: consistentes en copias simples del expediente de record laboral de demandante en legajos de ochenta y siete y cincuenta folios, el primero contiene información personal del actor y el segundo contiene el procedimiento administrativo el cual motivo la destitución del demandante de su puesto de trabajo. C) Que el demandante no abandono sus labores, habiéndose presentado a donde corresponde a solicitar su reinstalación en forma verbal, al segundó día de haber recuperado su libertad. Hechos que queda probado con la Fotocopia simple de la Audiencia de Juicio Oral y Público, dentro del Proceso Judicial Penal, Identificado con el numero cuatrocientos ochenta y cinco guión dos mil ocho, oficial tercero, celebrada con fecha dieciocho de octubre de dos mil diez, y en la cual se dictó sentencia y se absolvió al demandante del delito de abandono de Cargo, documento que no fue redargüido de nulidad ni de falsedad, y habiendo sido emitido por autoridad Judicial en ejercicio de sus atribuciones, adquiere pleno valor probatorio.
En seguimiento a lo acotado, otro de los casos específicos señalados por la ley, indudablemente es el contenido en el Artículo 68 del Código de Trabajo, el cual contempla un caso de REANUDACIÓN (Técnicamente de Reinstalación), al establecer dentro de las causas de suspensión individual total de los contratos de trabajo, que cuando se decrete en contra de un trabajador la prisión provisional, la prisión simple y el arresto menor, DICHA REANUDACIÓN PROCEDE. Consecuentemente, a consideración de este Juzgado la prescripción normativa relacionada debe ser aplicada en el presente caso en beneficio del actor Ricardo De León López, por haber alcanzado sentencia absolutoria en el proceso penal donde se le imputaba el Delito de Abandono de Cargo, significado que deben reconocérsele los derechos allí normados, como lo son EL PAGO DE LOS SALARIOS Y DEMÁS PRESTACIONES QUE LE CORRESPONDEN SEGÚN LA LEY DESDE EL MOMENTO DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, HASTA SU EFECTIVA REINSTALACIÓN, DURANTE EL TIEMPO QUE DE CONFORMIDAD CON DICHA PRESCRIPCIÓN NORMATIVA DURÓ EL PROCESO Y LA RESPECTIVA REANUDACIÓN A SUS LABORES. Analizadas las constancias procesales y fundamentalmente, la prueba documental anteriormente indicada, se llega a la conclusión de que el señor RICARDO DE LEÓN LÓPEZ, cumplió con solicitar su reinstalación dentro del plazo legal, estipulado y en consecuencia, la destitución de que fue objeto resulta ilegal, toda vez que ha quedado desvirtuada la causal del Abandono de Cargo invocada por El Estado de Guatemala, de donde deviene procedente, ordenar la reinstalación del señor RICARDO DE LEÓN LÓPEZ, en el mismo puesto de trabajo que desempeñaba antes de ser privado de su libertad o en otro con iguales o mejores condiciones; y, restituirle todos los derechos económicos de los cuales se le ha privado y los cuales solicita en la demanda

POR TANTO:

Este Juzgado con fundamento en lo considerado y leyes citadas al resolver; DECLARA: I) SIN LUGAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Pedro Pérez González y Juan José Orózco Ramírez en contra del Estado De Guatemala, entidad nominadora Ministerio De Gobernación II) SE ABSUELVE al Estado de Guatemala, entidad nominadora entidad nominadora Ministerio De Gobernación por lo ya considerado; VI) Se la hace saber a las partes el derecho que podrán hacer uso de los recursos legales que los asisten en cuanto a la sentencia que antecede, en caso de presentar recurso de apelación, podrán indicar los agravios en el mismo memorial de interposición V) NOTIFIQUESE.

Brenda Lisseth Ramírez Roman, Juez Juzgado Séptimo de Trabajo y Previsión Social.