Expediente 5423-2013

22/05/2015

Juicio Ordinario Laboral - Carlos Quieju Hernández Vrs. Silvia Ruth Moran Keydel de Pacheco

JUZGADO SÉPTIMO DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL: Guatemala, veintidós de mayo del año dos mil quince.

Se tiene a la vista para dictar SENTENCIA del proceso arriba identificado, promovido por Carlos Quieju Hernandez en contra de Silvia Ruth Moran Keydel De Pacheco. La parte demandante es de datos personales conocidos en autos; es asesorada por los abogados Manuel Eduardo Fajardo Pineda, Wendy Eunice Lopez Mazariegos, Mario Luis Prado López, Ingrid Ailin Davila Marroquin y Elisa Maria Castañeda Garza. La parte demandada comparece por medio de mandatario especial con representación el abogado Fernando Ramon Marin Amaya, quien representa a la señora Silvia Ruth Moran Keydel De Pacheco.

CLASE Y TIPO DE JUICIO:

Es ordinario laboral y de conocimiento.

DEL OBJETO DEL PROCESO:

El objeto del proceso es resolver sobre si la parte actora tiene derecho al pago de las prestaciones reclamadas en la demanda, consistentes en: Indemnización, Vacaciones, Aguinaldo, Bonificación anual para trabajadores del Sector Privado y Público, Bonificación Incentivo Daños y Perjuicios según memorial en el que subsana el previo interpuesto por el Juzgado Primero de Trabajo y Previsión Social para la Admisión de Demandas; del estudio de las actuaciones se obtienen los siguientes resúmenes:

DE LA DEMANDA:

Manifiesta el señor CARLOS QUIEJU HERNANDEZ que inició su relación laboral el día diecinueve de diciembre del año dos mil doce, que fue contratado en forma verbal por la señora SILVIA RUTH MORAN KEYDEL DE PACHECO desempeñando el puesto de JARDINERO, de la jornada de trabajo, estuvo sujeto a la Jornada Ordinaria Diurna de Trabajo, de las seis horas a dieciséis horas de lunes a viernes, devengando durante lo últimos seis meses de la relación un salario promedio mensual de UN MIL SETECIENTOS (Q. 1,700.00) y se finalizo la relación laboral el día dieciséis de agosto del año dos mil trece, finalizando por despido en forma verbal directa e injustificada, Ofreció sus respectivos medios de prueba y para sentencia solicito lo que estimo pertinente.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

La parte demandada contesto la demanda en sentido negativo, e interpuso la excepcione perentoria de FALTA DE DERECHO DE DEMANDAR DE LA PARTE ACTORA A LA DEMANDADA EN VIRTUD DE EXISTIR UN FINIQUITO LABORAL, en la calidad con que actúa, indica que en relación a la demanda contesta en sentido negativo en base a lo siguiente: “... la parte actora miente al afirmar que su relación laboral inicio el día diecinueve de diciembre del dos mil once y que finalizó el día dieciséis de agosto del año dos mil trece. Es de hacer notar que inclusive cuando se presentó la demanda indica que inicio a laboral el siete de diciembre de dos mil doce y que había finalizado el once de julio del año dos mil trece, auque realmente desde el catorce de agosto ya que llegó, LE PAGARON y como se podrá comprobar mas adelante ese mismo día saló a cobrar su cheque aprovechando que mi representada salía a trabajar ya que llegó y se retiró de la casa sin que él volviera a regresar no justificando motivo alguno para ello…” B) DE LA EXCEPCIÓN PERENTORIA DE FALTA DE DERECHO DE DEMANDAR DE LA PARTE ACTOR A LA DEMANDA EN VIRTUD DE EXISTIR UN FINIQUITO LABORAL: manifiesta al respecto: “… quiero respaldar con los mismos argumentos ya vertidos en la contestación de la demanda pero en este caso especial con el finiquito que la parte actora en este caso firmo ante la Notaria Silvia Moran Keydel de Pacheco, que auque era su empleadora en ese momento firmo dicho documento como Notaria como tal con la fe publica que el caso amerita (…) dice que recibe la suma de dinero que ahí se especifica y le otorga a la señora Silvia Ruth Moran Keydel de Pacheco el mas completo total y efectivo finiquito total sin pretender pedir nada judicial, extrajudicial, administrativamente ante ninguna institución. (…) es de notar señor juez que mi representada ha invertido en un dictamen técnico criminalístico sobre grafotecnia, ya que el actor en forma muy picara, porque esa es la palabra real, firmo de una manera distinta a como ha firmado cuando cobro el cheque cero cero cero cero cero quinientos ochenta y siete (00000587) del Banrural ya mencionado (…) al tratar de falsear o no hacer la firma con la cual usualmente se identifica creyó que no existían métodos para poder demostrar lo contrario y como consecuencia de ello llamaremos como documento debitado el del finiquito, ya que de antemano sabemos que negara que el lo firmo, y las otras dos firmas las denomináremos como indubitado…”. LA PARTE DEMANDANTE EVACUA LA AUDIENCIA CONFERIDA MANIFESTANDO LO SIGUIENTE “…señora juez de conformidad con lo manifestado por la demandada en la excepción anteriormente referida se establece que lo único que pretende con la interposición de la mismo es confundir su buena fue, con el propósito de evadir lo reclamado en la demanda de merito, pues al hacer usted un análisis de los argumentos esgrimidos por la demandada con relación al pago de mis prestaciones laborales se establece con claridad que la interponente desconoce totalmente la aplicación del derecho laboral, pues la parte demandada manifiesta que mis prestaciones laborales me fueron ya canceladas y para ello presenta un supuesto finiquito laboral y digo así porque se puede establecer en el mismo una serie de anomalías dentro del mismo, como usted puede establecer señora juez, que el supuesto finiquito hecho en una hoja de una agenda y autenticado por la demandada señora SILVIA RUTH MORAN KEYDEL DE PACHECO, en su calidad de notaria, por lo que según la ley tendría impedimento para legalizar dicha firma, sin embargo yo, en ningún momento he recibido pago alguno de mis prestaciones laborales ya que se puede observar en el supuesto finiquito que el numero del cheque que ellos adjuntan se encuentra montado sobre lo ya escrito dentro de dicho documento sin embargo señora juez los finiquitos para poder surtir efectos liberatorios, debe llenar requisitos establecidos en la ley y la jurisprudencia (…) así mismo se puede establece que la firma que calza dicho finiquito no corresponde a mi firma ya que a simple vista es distinta a la firma que se encuentra puesta en el cheque del cual ellos presentan dictamen de expertos y dicha firma si corresponde a la mía (…) sin embargo dicho numero de cheque que la demandada monto en el supuesto finiquito el mismo fue cambiado por mi persona pero no en pago de prestaciones laborales sino que la demandada me encomendaba que yo le cambiara cheques y después le entregaba el dinero en efectivo a la demandada, ya que como usted puede constar que dicho cheque en ningún momento establece que me fue pagado en concepto de prestaciones laborales y el mismo no puede establecerse que fue cobrado en concepto de pago de prestaciones laborales, así mismo manifiesta que mi relación laboral no empezó en la fecha que yo señalo en mi memorial de demanda y para ello presenta un documento en donde se establece que la entrada a dicha colonia será con el registro de la huella dactilar, sin embargo esa disposición tomada por los vecinos de dicha asociación no es documento pertinente para establecer mi inicio de la relación laboral con la demandada ya que para ello el Código de Trabajo establece los documentos idóneos y pertinentes para establecer el inicio de una relación laboral lo cual la demandada no presento para tal efecto…”

DE LOS HECHOS SUJETOS A PRUEBA:

a) La fecha de inicialización de la relación laboral; b) Si le corresponde el pago de las prestaciones laborales que el demandante reclama; c) Los hechos constitutivos en la contestación de la demanda y sobre la procedencia o no de las excepciones planteadas;

DE LAS PRUEBAS APORTADAS:

POR LA PARTE ACTORA: a) CONFESIÓN JUDICIAL. b) DOCUMENTOS: a) Copias simples de las actas de adjudicación número R guión cero ciento uno guión catorce mil doscientos noventa y siete guión dos mil trece (R-0101-14297-2013) de fechas veintitrés de septiembre del año dos mil doce; b) Boleta de denuncia con número de adjudicación R guión cero ciento uno guión catorce mil doscientos noventa y siete guión dos mil trece (R-0101-14297-2013) de fecha veintidós de agosto del año dos mil trece; tramitadas ante la Inspección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, las cuales acompaña al presente memorial. Por la parte demandada: Documentos que deberá exhibir la parte demandada a). Contrato de trabajo suscrito por las parte, el que deberá estar debidamente sellado por la dependencia respectiva del Ministerio de Trabajo y Previsión Social; b). Recibos firmados por la parte actora que demuestran que la demandada me pagó las prestaciones que reclamo; c). Libro de salarios debidamente autorizado, específicamente el correspondiente al tiempo que duró mi relación laboral, con lo que se demostrara mi salario percibido, del período comprendido del once de enero del año dos mil trece, al once de julio del años dos mil trece; d. Copias de planillas enviadas al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social (IGSS), que cubren mi tiempo servido y que servirán para demostrar los descuentos que se me efectuaron y consecuentemente mi salario, del período comprendido del once de enero del año dos mil trece, al once de Julio del año dos mil trece. C) PRESUNCIONES LEGALES Y HUMANAS.
POR LA PARTE DEMANDADA: a) Primer testimonio de la Escritura Pública número siete (7) autorizada el veinte de febrero de dos mil catorce por la Notaria SONIA ELIZABETH EQUITE, el cual se encuentra registrado en el Archivo General de Protocolos, Registro Electrónico de Poderes, de la Corte Suprema de Justicia, como documento ocho mil quinientos sesenta y uno (8561) e inscrito bajo el número uno del poder doscientos noventa y nueve mil doscientos sesenta y seis 299266-E), desde el veintisiete de febrero de dos mil catorce, el cual acompaño en fotocopia legalizada. b) Fotocopia simple del registro de ingresos de la Asociación de vecinos de Santa Rosalía y Cumbres de Vista Hermosa. c) Fotocopia simple del finiquito laboral de fecha catorce de agosto del dos mil trece. c) Certificación que expidió el Licenciado Edwin Hernández Rodríguez, Director de Depósitos del Banco de Desarrollo Rural S.A. (Banrural). d) Fotocopia de la nota a la Inspección de Trabajo de fecha de fecha veintiuno de agosto. e) Fotocopia simple de la Adjudicación número R guión mil diez guión doce mil doscientos treinta y nueve guión dos mil trece (R-1010-12239-2013). f) Reporte que dio el agente de seguridad donde laboraba la esposa del actor. g) Dictamen original emitido por el Perito William Walter Fuentes Orozco de fecha once de febrero del dos mil catorce. INFORME: de la Inspección General de Trabajo de fecha veintiocho de abril del año dos mil quince obrante a folio noventa y siete al ciento doce; II Confesión Judicial, consiste en INFORME: Que deberá solicitarse a la Inspección General de Trabajo; II. CONFESIÓN JUDICIAL, consistente en cincuenta posiciones, las cuales fueron debidamente calificadas por la infrascrita juez, la parte demandante no se presentó a la audiencia programada para el efecto. III. CONFESIÓN SIN POSICIONES: la parte demandante no se presento a la audiencia programada para el efecto; IV. TESTIGO: SILVIA ALEJANDRA PACHECO MORÁN en audiencia de fecha veinticinco de abril del año dos mil catorce obrante a folio setenta y tres, consistente en veinticuatro preguntas. V) DICTAMEN DE EXPERTOS: a) Experto en grafotecnia William Walter Fuentes Orozco, de fecha once de febrero del dos mil catorce obrante a folio cuarenta y tres a folio cincuenta y ocho, propuesto por la parte demandada. b) EVELYN JOAQUINA MENÉNDEZ LIMA del Instituto Nacional de Ciencias forenses, para lo cual se le discernió el cargo respectivo, programando la audiencia respectiva para el día seis de febrero del año dos mil catorce a las nueve horas con treinta minutos, para lo cual no fue posible el diligenciamiento de la misma por la incomparecencia de la parte demandante. VI. PRESUNCIONES LEGALES Y HUMANAS.

CONSIDERANDO LEGAL

Que los artículos 2 y 106 de la Constitución Política de la República de Guatemala establecen: “Es deber del Estado garantizarle a los habitantes de la República la vida, la libertad, la justicia, la seguridad, la paz y el desarrollo integral de la persona. “… Serán Nulas Ipso Jure y no obligaran a los trabajadores, aunque se exprese en un contrato colectivo o individual de trabajo en un convenio o en otro documento las estipulaciones que implique renuncia, disminución, tergiversación o limitación de los derechos reconocidos a favor de los trabajadores en la Constitución, en la Ley, en los Tratados internacionales ratificados por Guatemala, en los Reglamentos y otras disposiciones relativas al trabajo; De conformidad con lo regulado en el artículo 1 del Convenio 95 sobre la Protección del Salario de la Organización Internacional del Trabajo ratificado por Guatemala establece que salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este ultimo haya efectuado o deba efectuar por servicios que haya prestado. El Código de Trabajo determina: “Que el derecho del trabajo es tutelar de los trabajadores porque que trata de compensar la desigualdad económica de éstos, otorgándoles una protección jurídica preferente; norma se encuentra reforzada en el artículo 12 del Código de Trabajo, que dice: “Son nulas Ipso Jure y no obligan a los contratantes, todos los actos o estipulaciones que impliquen renuncia, disminución o tergiversación de los derechos que la Constitución Política de la República de Guatemala, el presente código, sus reglamentos y demás leyes....”, De conformidad con lo regulado en los artículos 18, 78, 335 del Código de Trabajo, establecen que: “El contrato individual de trabajo sea cual fuere su denominación es el vinculo jurídico-económico mediante el cual una persona (trabajador), queda obligada a prestar a otra (patrono), sus servicios personales o a ejecutar una obra personalmente, bajo la dependencia continuada y dirección inmediata o delegada de esta ultima a cambio de una retribución de cualquier clase o forma.” La terminación del contrato de trabajo conforme a una o varias de las causas enumeradas en el artículo anterior, surte efectos desde que el patrono lo comunique por escrito al trabajador, indicándole la causa del despido y éste cese efectivamente sus labores, pero el trabajador goza del derecho de emplazar al patrono ante los Tribunales de Trabajo y Previsión Social, antes de que transcurra el termino de prescripción, con el objeto de que pruebe la justa causa en que se fundó el despido. Si el patrono no prueba dicha causa, debe pagar al trabajador: a) Las indemnizaciones que según este Código le pueda corresponder; b) A título de daños y perjuicios, los salarios que el trabajador ha dejado de percibir desde el momento del despido hasta el pago de su indemnización, hasta un máximo de doce (12) meses de salario y las costas judiciales.” “Si la demanda se ajusta a las prescripciones legales, el juez señalará día y hora para que las partes comparezcan a juicio oral, previniéndoles presentarse con sus pruebas a efecto de que las rindan en dicha audiencia, bajo apercibimiento de continuar el juicio en rebeldía de la parte que no compareciere en tiempo, sin más citarle ni oírle.” “La terminación del contrato de trabajo enumeradas en la ley, surge efectos desde que el patrono la comunique por escrito al trabajador indicándole la causa del despido y éste cese efectivamente sus labores, pero el trabajador goza del derecho de emplazar al patrono ante los Tribunales de Trabajo y Previsión Social, antes de que transcurra el término de prescripción, con el objeto de que pruebe la justa causa en que se fundó el despido. Si el patrono no prueba dicha causa, debe pagar al trabajador: a) Las indemnizaciones… b) A título de daños y perjuicios… ARTICULO 102. de la Constitución Política de la República de Guatemala. Son derechos sociales mínimos que fundamentan la legislación del trabajo y la actividad de los tribunales y autoridades: a) Derecho a la libre elección de trabajo y a condiciones económicas satisfactorias que garanticen al trabajador y a su familia una existencia digna; b) Todo trabajo será equitativamente remunerado, salvo lo que al respecto determine la ley; c) Igualdad de salario para igual trabajo prestado en igualdad de condiciones, eficiencia y antigüedad; d) Obligación de pagar al trabajador en moneda de curso legal. La ley regulará su forma de pago. A los trabajadores que tuvieren menos del año de servicios, tal aguinaldo les será cubierto proporcionalmente al tiempo laborado; Obligación del empleador de indemnizar con un mes de salario por cada año de servicios continuos cuando despida injustificadamente o en forma indirecta a un trabajador, en tanto la ley no establezca otro sistema más conveniente que le otorgue mejores prestaciones. Para los efectos del cómputo de servicios continuos se tomarán en cuenta la fecha en que se haya iniciado la relación de trabajo, cualquiera que ésta sea. En tales casos, lo establecido en dichos convenios y tratados se considerará como parte de los derechos mínimos de que gozan los trabajadores de la República de Guatemala…”

CONSIDERANDO DE ANÁLISIS

II

La infrascrita juez al tenor de lo que regula el principio legal de la carga de y la prueba: Quien pretende algo ha de probar su pretensión y quien contradice los hechos de su adversario debe de probar su pretensión…” además de ello, se debe entender que de conformidad con la doctrina, según el autor Sentis Melendo “cita: Que el concepto o término de prueba llega a nuestro idioma de lo que se entiende como probatio, probationis, que es igual a probó, probar, probaré a lo que se interpreta que es autentico y que responde a la realidad y que si bien es cierto que cuando una persona presenta ante la autoridad afirmando que ejecutaron ciertos hechos, la realidad es que no debe ser una simple afirmación sino es que debe de probar los hechos que a su juicio como ocurrieron y lo debe de hacer a través de los medios legales de prueba que la ley establece, porque muy distante está que el que se siente afectado u ofendido solo afirma en un juicio, no es lo mismo que ante los órganos jurisdiccionales debe probarse y demostrarse que se ejecutaron los hechos a que afirma e inclusive si determinados hechos provienen de otros hechos, pues es de tomar en cuenta que existen los procedimientos de la investigación para cerciorarse de lo afirmado y eso lo conocemos a través de lo que es la prueba”, que según la doctrina sostenida por el autor ya antes indicado, se interpreta como “La verificación de las afirmaciones formuladas en el proceso conducentes a la sentencia, independientemente del ramo que se trate…” Los jueces de trabajo deber estar dotados de una especial sensibilidad y experiencia para no detenerse en la superficie aparente de las situaciones jurídicas y buscar en las capas mas profundas lo que realmente aconteció los jueces de trabajo deben actuar guiados por la búsqueda de la verdad real y materias, desecando lo aparente y formal para evita que el juicio el formalismo , la inferioridad cultural y negociar de los documentos, las maquinaciones o escenarios armados para el fraude y para eludir las leyes terminen neutralizando los objetivos del derecho laboral. En el presente caso de controversia y por el imperativo legal de valorar los medios de prueba de conformidad con la sana crítica, el Tribunal concluye lo siguiente: I) Analizadas las argumentaciones de las partes, las pruebas que se han aportado como medios de convicción, las cuales se proceden a valorar de conformidad con los principios de realismo, sencillez y objetividad que informan el derecho laboral, y al respecto cabe apreciar: a. Efectivamente el demandante prestó sus servicios como jardinero al servicio de dicho patrono laborando en jornada ordinaria diurna, como las mismas partes lo aceptaron durante el presente juicio; b) se reconoce que el demandante CARLOS QUIEJU HERNANDEZ y la demandada SILVIA RUTH MORAN KEYDEL DE PACHECO sostuvieron una relación de trabajo en donde el señor CARLOS QUIEJU HERNANDEZ, comenzó a laborar el siete de diciembre del año dos mil doce, finalizando el día dieciséis de agosto del año dos mil trece; la parte demandada manifiesta que el demandante inicio a laborar el día uno de julio del año dos mil doce y finalizo el día quince de agosto del año dos mil trece, para lo cual presenta como prueba la fotocopia simple del registro de ingreso de la asociación de vecinos de Santa Rosalía y cumbres de Vista Hermosa obrante a folio treinta y siete donde se le comunica a la parte demandada la activación de la huella dactilar del demandante como consta en el medio de convicción ofrecido por la parte demandada, pero a dicho documento no se le puede otorgar valor probatorio, por las siguientes razones: a). en el apartado que se identifica como DATOS DEL VECINO aparece el nombre de la demandada, la dirección, numero de residencia, celular, correo electrónico, y fecha la cual tiene UNO DE JULIO DEL DOS MIL DOCE (1-7-2012), b) En la casilla tercera aparece el nombre de CARLOS QUIEJU HERNÁNDEZ, donde aparece los datos del documento de identificación DPI, nacionalidad, dirección, fecha de nacimiento, sexo, profesión: en lo literal dice “…jardinero –guardián- desactivado el dieciséis de agosto del año dos mil trece 16 de agosto 2013…”, por lo que la fecha clara de la desactivación de la tarjeta es dieciséis de agosto del año dos mil trece y aunado a lo anterior según el articulo 101 de la Constitución Política de la República de Guatemala el cual en lo conducente dice “…El trabajo es un derecho de la persona y una obligación social. El régimen laboral del país debe organizarse conforme a principios de justicia social…” del estudio de los autos se establece que la parte demandante en su memorial de demanda indica como fecha de inicio siete de diciembre del año dos mil doce, y como finalización, el día dieciséis de agosto del año dos mil trece. En virtud de lo cual debe hacerse el análisis respectivo por parte de la juzgadora, siendo este un hecho contradictorio, a la cual no se le puede dar el valor probatorio legal en virtud que el mismo no llena los requisitos necesarios mínimos. Ahora bien en tales casos la ley prevee que en caso de duda debe establecerse lo indicado en el artículos 15 y 361 del Código de Trabajo consignan los principios y sistemas de valoración que la juzgadora está facultada para aplicar en los casos sometidos a su decisión, en virtud de lo cual debe dársele plena validez a la fecha de inicialización y finalización establecida por el demandante en su demanda inicial específicamente el memorial identificado con el numero cuarenta y seis mil cuatrocientos ochenta y nueve registrado por el Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia Laboral, en el cual subsana un previo interpuesto por el Juzgado Primero de Trabajo y Previsión social par ala Admisibilidad de Demandas. c) DE LA EXCEPCIÓN PERENTORIA DE FALTA DE DERECHO DE DEMANDAR DE LA PARTE ACTORA A LA DEMANDADA EN VIRTUD DE EXISTIR UN FINIQUITO LABORAL: la parte demandada manifiesta que el demandante le firmó un finiquito laboral el día catorce de agosto del año dos mil trece cuya firma autenticado por la parte demandada SILVIA RUTH MORAN KEYDEL DE PACHECO quien manifiesta tener la calidad de NOTARIA y que redactó en una hoja simple de una agenda en donde le paga al demandante sus prestaciones laborales. Para probar la procedencia de sus aseveraciones aporta como medios de convicción la fotocopia simple de una hoja de agenda escrita a mano el cual obra a folio treinta y ocho. Al analizar el documento identificado como finiquito laboral y lo establecido en Artículo 6. Numeral 3 del Código de Notariado el cual copiado en lo conducente dice “… Los empleados que están instituidos precisamente para el ejercicio de funciones, notariales, las que no podrán ejercer con carácter particular…” Artículo 57 del código de Notariado el cual copiado en lo conducente dice “… La auténtica no prejuzga acerca de la validez del documento ni de la capacidad ni personerías de los signatarios o firmantes. Artículo 58 del código de Notariado el cual copiado en lo conducente dice. El notario firmará y sellara la o las hojas anteriores a la en que se encuentre, suscrita el acta de autentica, haciendo constar en la misma esta circunstancia. Si el acta de auténtica se escribiere en hoja independiente del documento, y hará relación de esta en el acta. Artículo 59. De cada acta de legalización el notario tomará razón en su propio protocolo…” para lo cual es claro en indicar que la parte demandante Silvia en calidad de notaria tiene impedimento para legalizar dicha firma, Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social juicio numero 553-93 oficial 2° den la que señala “…A LOS FINIQUITOS LABORALES NO SE LES PUEDEN DAR EN FORMA TOTAL Y ABSOLUTA EFECTOS LIBERATORIOS POR LA EXISTENCIA DEL PRINCIPIO DE IRRENUNCIABILIDAD Y POR SER LA LEY LABORAL DE ORDEN PÚBLICO …” y que la parte demandante manifiesta que la firma que calza dicho finiquito no es la de el para lo cual la parte demandada presenta un estudio de grafotecnia que obra en folios cuarenta y tres al cincuenta y ocho en el cual indica que la firma del demandante es genuina perteneciente al puño grafico del señor CARLOS QUIEJU HERNANDEZ, y según los artículos 15 y 361 del Código de Trabajo consignan los principios y sistemas de valoración que la juzgadora está facultada para aplicar en los casos sometidos a su decisión. Dicha legislación laboral contiene principios y normas que propugnan el examen de los asuntos de trabajo sometidos a conocimiento de los juzgados de trabajo con realismo, objetividad, justicia, equidad y en conciencia con el propósito de resolver lo mas acertadamente los conflictos entre las partes. Dentro del marco de tales facultades se procede a examinar los hechos, razonamientos, medios de prueba y derecho, aducidos por las partes. En el presente caso, para el efecto cabe apreciar: Efectivamente, quedó probado en autos, la relación laboral, el tiempo de servicios y el salario devengado, y que de conformidad con el finiquito laboral que obra a folio treinta y ocho, como consta en el medio de convicción ofrecido por la parte demandada, y que la parte demandada argumenta que le pagó al demandante la cantidad de cuatro mil quinientos cincuenta quetzales (Q.4,550.00) en concepto de pago de prestaciones irrenunciables, presentando según asegura la parte demandada un Finiquito Laboral, obrante a folios treinta y ocho, extremo que se prueba con el documento acompañado que obra a folio treinta y nueve, consistente en fotocopia certificada del cheque del Banco de Desarrollo Rural, Sociedad Anónima (BANRURAL, S.A.) para lo cual el demandante manifestó “…que el cheque fue cambiado por mi persona…” por lo que acepta el cambio del cheque en referencia y, en consecuencia el mismo produce fe. La parte demandante no demostró que solía cambiar cheques a favor de la parte demandada, por ende, dicho pago realizado con el cheque a que se hace referencia se le tendrá como un abono a las prestaciones laborales que la parte demandante reclama, en virtud que no aparece ningún documento que demuestre lo contrario; razón por la cual, debe hacerse la condena que en derecho corresponda.

FUNDAMENTO LEGAL:

Artículos: 101, 102, 103, 203, 204, 205 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, numeral 1, 3, 8, 10, del Convenio 95, de Convenios de la Organización Internacional del Trabajo, 18, 82, 136, 260, 264, 321 al 329, 332, 334 al 354, 358, 361, 364, del Código de Trabajo; Decreto 78-89 del Congreso de la República de Guatemala; Decreto 74-78 del Congreso de la República de Guatemala; Decreto 76-78 del Congreso de la República de Guatemala; Decreto 42-92 del Congreso de la República de Guatemala; 3, 9, 10, 15, 16, 45, 57, 59, 62, 141, 142, 143, 147, de la Ley del Organismo Judicial;

POR TANTO:

La juzgadora en base a lo considerado y artículos citados al resolver DECLARA: I.- SIN LUGAR la excepción perentoria FALTA DE DERECHO DE DEMANDAR DE LA PARTE ACTORA A LA DEMANDADA EN VIRTUD DE EXISTIR UN FINIQUITO LABORAL; por las razones antes consideradas; II.- CON LUGAR la demanda ordinaria laboral promovida por Carlos Quieju Hernandez en contra de Silvia Ruth Moran Keydel De Pacheco; III. Como consecuencia se condena a la parte demandada al pago, a favor del demandante dentro de tercero día de estar firme, el presente fallo sobre las siguientes prestaciones laborales que consisten en: a) INDEMNIZACIÓN: Del período correspondiente del día DIECINUEVE DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE AL DIECISÉIS DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL TRECE; b) AGUINALDO: Del período correspondiente del día UNO DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DOCE AL DIECISÉIS DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL TRECE; c) VACACIONES: Del período correspondiente del día DIECINUEVE DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE AL DIECISÉIS DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL TRECE; d) BONIFICACIÓN ANUAL PARA LOS TRABAJADORES DEL SECTOR PRIVADO Y PÚBLICO: Del período correspondiente del día DIECINUEVE DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DOCE AL DIECISÉIS DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL TRECE; e) BONIFICACIÓN INCENTIVO: Del período correspondiente del día SIETE DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE AL DIECISÉIS DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL TRECE; f) DAÑOS Y PERJUICIOS los salarios de ley. IV. Se previene a la parte demandada que deberá efectuar el pago de las prestaciones laborales a que se le condena en esta sentencia dentro del plazo que se indica en la misma; V) Se le hace saber a las partes del derecho que les asiste de hacer uso de los recurso legales que existen respecto a la anterior resolución y que en caso de presentar Recurso de Apelación, podrán indicar los agravios en el mismo memorial de interposición; VI. NOTIFÍQUESE.

Brenda Lisseth Ramírez Román, Jueza.