Se tiene a la vista para dictar SENTENCIA dentro del juicio ordinario laboral identificado en el epígrafe. Promovido por Byron Estuardo Martínez Cartajena contra la entidad Constructora Dl, Sociedad Anónima. La parte actora compareció a la audiencia de juicio laboral y su abogado asesor es Ester Saraí Godinez Omes Orellana Y Roberto Carlos Manolo De Leon Illescas. La parte demandada, Marlon Enrique Ortiz Flores como Gerente Administrativo Y Representante Legal y actúa bajo el auxilio de Mario René Alvizurez Ruano.
OBJETO Y NATURALEZA DEL JUICIO:
La naturaleza del juicio es Ordinario Laboral, con el objeto de conocer y resolver acerca del derecho que tiene o no la parte demandante para reclamar: INDEMNIZACIÓN, VACACIONES, AGUINALDO, BONIFICACIÓN ANUAL PARA LOS TRABAJADORES DEL SECTOR PRIVADO Y PÚBLICO, SALARIOS RETENIDOS, BONIFICACIÓN INCENTIVO Y DAÑOS Y PERJUICIOS.
HECHOS CONTENIDOS EN LA DEMANDA:
La parte actora manifiesta que inició relación laboral con la parte demandada el ocho de agosto de dos mil uno, desempeñándose en el cargo de operador de maquinaria pesada, devengando un salario mensual durante los últimos seis meses de su relación laboral de cuatro mil ochocientos treinta y seis Quetzales con dos centavos (Q.4836.02), en una jornada ordinaria de trabajo de ocho horas con un horario de siete a dieciséis horas de lunes a viernes y sábado de siete a once horas, finalizando dicha relación laboral con la parte demandada por despido directo injustificado el día el trece de septiembre de dos mil trece, manifestando que no le hicieron efectivas las prestaciones laborales que le corresponden. Ofreció la prueba de sus aseveraciones e hizo sus peticiones de trámite y de fondo de conformidad con la ley.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
La parte demandada contestó la demanda en “SENTIDO NEGATIVO E INTERPUSO LAS EXCEPCIONES PERENTORIA DE A) INEXISTENCIA DE RELACIÓN LABORAL ENTRE LA PARTE ACTORA Y LA ENTIDAD CONSTRUCTORA DL, SOCIEDAD ANÓNIMA y B) PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO DE LA PARTE ACTORA DE EMPLAZAR A SU EX PATRONO PARA COMPROBAR LA CAUSA JUSTA DEL DESPIDO “ conforme a los siguientes hechos: manifestó que la actora en el memorial de demandada inició su relación laboral el ocho de agosto de dos mil uno y finalizó el trece de septiembre de dos mil trece, lo que no es cierto porque no laboro para la entidad CONSTRUCTORA DL, SOCIEDAD ANÓNIMA, indicó la entidad demandada que la parte actora tuvo una relación jurídica con otra entidad diferente a la que demanda, por lo que la demanda es improcedente. A) DE LA” EXCEPCIÓN PERENTORIA DE INEXISTENCIA DE RELACIÓN LABORAL ENTRE LA PARTE ACTORA Y LA ENTIDAD CONSTRUCTORA DL, SOCIEDAD ANÓNIMA”: Argumento que la parte actora no aportó ningún medio de prueba que presuma los elementos fundamentales para probar una relación laboral con Constructora DL, Sociedad Anónima, además existen documentos que evidencian que la parte actora trabajó para otra entidad siendo esta la entidad denominada Empresa Constructora Asociada, Sociedad Anónima. B) DE LA “EXCEPCIÓN PERENTORIA DE PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO DE LA PARTE ACTORA A EMPLAZAR A SU EX PATRONO PARA COMPROBAR LA CAUSA JUSTA DEL DESPIDO”: Indicó la parte demandada que según el actor su relación laboral finalizó el trece de septiembre del año dos mil trece, siendo incorrecto ya que con fecha once de septiembre del año dos mil trece dio por agotada la vía administrativa ante la Inspección General de Trabajo sin embargo transcurrieron los treinta días que establece la ley para emplazar a su ex patrono, por lo que el derecho ya prescribió a favor de la entidad demandada y de la entidad que jurídicamente debió de haber sido emplazada. Ofreció la prueba de sus aseveraciones e hizo sus peticiones de trámite y de fondo de conformidad con la ley. EVACUACIÓN DE LAS EXCEPCIONES PERENTORIAS DE: A) INEXISTENCIA DE RELACIÓN LABORAL ENTRE LA PARTE ACTORA Y LA ENTIDAD CONSTRUCTORA DL, SOCIEDAD ANÓNIMA: La parte actora al evacuar la audiencia conferida manifestó que la parte demandada quiere inducir a engaño a la honorable juez al manifestar que no existió relación laboral pero como acompañó copia de las boletas de pago correspondientes a los meses de julio y septiembre del año dos mil dos, que no obstante aparece marcada con la denominación ECASA, en la descripción de las mismas expresa “PAGO DE CONSTRUCTORA DL, S.A.” Lo cual prueba el engaño que pretende la parte demandada. Continuó indicando la parte actora que parecía conveniente que se haya ofrecido el libro de salarios de una entidad mercantil distinta e independiente como lo es Empresa Constructora Asociada, Sociedad anónima cuando eso se trata de información de acceso restringido. También indicó la parte actora que el hecho que aparezca en la nomina de dicha entidad no prueba que no este en la nomina o en el libros de salarios de la entidad demandada. La parte demandada no presentó el libro de planillas de salarios ni los recibos de pago del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social a pesar de haber sido solicitados como prueba. Y considerando que se planteo esta excepción con la intención de ocultar información importante debe declararse sin lugar. B) PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO DE LA PARTE ACTORA DE EMPLAZAR A SU EX PATRONO PARA COMPROBAR LA CAUSA JUSTA DEL DESPIDO: indicó la parte actora que la entidad demandada en su contestación de la demanda manifestó que el derecho a emplazar prescribió al haber presentado la demanda fuera del plazo argumentando que se dio por agotada la vía administrativa el once de septiembre del año dos mil trece, sin embargo esto hace referencia a la denuncia sobre el incumplimiento o atraso en el pago de salarios y prestaciones, no en relación al despido.
HECHOS SUJETOS A PRUEBA:
A) Existió o no relación laboral entre las partes o fueron contratos administrativos de servicios profesionales. B) Si como consecuencia la parte demandada debe a la parte actora las prestaciones reclamadas en la demanda.
PRUEBAS APORTADAS AL JUICIO:
POR LA PARTE ACTORA: A) CONFESIÓN JUDICIAL; B) DOCUMENTAL; C) EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS; D) PRESUNCIONES LEGALES Y HUMANAS. POR LA PARTE DEMANDADA: A) CONFESIÓN JUDICIAL; B) DOCUMENTAL; C) PRESUNCIONES LEGALES Y HUMANAS.
CONSIDERANDO
“Las sentencias se dictarán en forma clara y precisa, haciéndose en ellas las declaraciones que procedan y sean congruentes con la demanda, condenando o absolviendo, total o parcialmente, al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate”. El Código Modelo de Ética Judicial para Iberoamérica aprobado en el dos mil seis por las veintitrés Cortes Supremas Iberoamericanas es el de la “motivación” que consiste en “expresar de manera ordenada y clara, razones jurídicamente válidas aptas para justificar la decisión” (art.19). Los artículos 15 y 361 del Código de Trabajo consignan los principios y sistemas de valoración que el Juzgador está facultado para aplicar en los casos sometidos a su decisión. Dicha legislación laboral contiene principios y normas que propugnan el examen de los asuntos de trabajo sometidos a conocimiento de los Juzgados de Trabajo con realismo, objetividad, justicia, equidad y en conflicto entre las partes. De los medios de prueba ofrecidos y aportados por las partes los cuales fueron diligenciados en su momento oportuno y especialmente luego de lo argumentado por la parte actora y la parte demandada, este Juzgado llega a las siguientes conclusiones: A) DE LA RELACIÓN LABORAL y de las EXCEPCIONES PERENTORIAS planteadas por la parte demandada, este tribunal, concluye lo siguiente: En el presente caso de análisis de conformidad con las constancias procesales, previamente dado a que la parte demandada negó la relación laboral al indicar que la parte actora trabajaba para una entidad distinta así que procede a analizar si efectivamente existió o no una relación laboral entre la parte actora y la parte demandada, al respecto con base a la contestación de la demanda en sentido negativo y al principio de la realidad para determinar la naturaleza y existencia del vinculo laboral entre las partes, más que a los aspectos formales debe contemplarse la verdadera situación creada en los hechos, es decir, la apariencia legal no prevalece sobre la realidad, el cual se encuentra reconocido en el inciso d), cuarto considerando, del Código de Trabajo. Por su parte el Artículo 18 del Código de Trabajo regula: “…Contrato Individual de Trabajo, sea cual fuere su denominación, es el vínculo económico-jurídico mediante el que una persona (trabajador), queda obligada a prestar a otra (patrono), sus servicios personales o ejecutarle una obra personalmente bajo la dependencia continuada y dirección inmediata o delegada de esta última, a cambio de una retribución de cualquier clase o forma…”. El artículo 19 del mismo cuerpo legal establece: “… Para que el contrato individual de trabajo exista y se perfeccione, basta con que se inicie la relación de trabajo, que es el hecho mismo de la prestación de los servicios o de la ejecución de la obra…” Y de conformidad de lo que regula el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos “… Que el trabajo forma parte de las obligaciones cívicas normales como también en otros Instrumentos Internacionales se reconoce y protege el derecho a trabajar. …” Así mismo el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales específicamente en el artículo 7 establece: “Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al goce de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias…” En consecuencia después de los fundamentos legales y de las constancias procesales este Juzgado concluye que por el imperativo del principio legal de la carga de la prueba que establece “quien pretenda algo debe probar sus pretensiones…”; por lo que en este caso es al trabajador a quien le corresponde probar la relación laboral tal como está contenido en los fallos de la Corte de Constitucionalidad contenidos en las sentencias de los expedientes 280-99; 191-2004 y 1811-2004 porque la parte demandada manifestó el actor trabajó para otra empresa. Sin embargo según la doctrina sustentada por la Corte de Constitucionalidad: “… No es reprochable a la parte actora el hecho de no conocer el nombre exacto de la parte empleadora, tomando en cuenta la desigualdad existente entre los patronos y trabajadores, quienes no cuentan con un acceso fácil a la información para corroborar el nombre de su patrono. …” contenida en las sentencias de apelación de amparo de los expedientes 3151-2006; 387-2007 y 700-2008; Y como quedo establecido que de conformidad con los sistemas de valoración de la prueba y el cual debe ser apreciado en conciencia y analizando los principios de equidad y justicia y con los documentos aportados por la parte actora en el presente proceso en fotocopia consta lo siguiente: A) Fotocopia de la boleta de pago correspondiente al mes de julio de dos mil dos en la que se lee: “PAGOS DE CONSTRUCTORA DL, S.A.” así como también “RETENCIÓN I.G.S.S, OPERACIONES Y BONIFICACIÓN INCENTIVO.” B) Fotocopia de la boleta de pago correspondiente al mes de septiembre de dos mil dos en la que se lee: “PAGOS DE CONSTRUCTORA DL, S.A.” así como también “RETENCIÓN I.G.S.S, OPERACIONES Y BONIFICACIÓN INCENTIVO.” C) Fotocopia de la boleta de pago número cero trece del mes de abril de dos mil doce donde aparece el nombre de “ECASA” en el encabezado por medio de la cual se paga el sueldo ordinario de doce días y bonificaciones. D) Fotocopia de la boleta de pago número cero trece del mes de mayo de dos mil doce donde aparece el nombre de “ECASA” en el encabezado por medio de la cual se paga el sueldo ordinario de doce días y bonificaciones. E) Copia del cheque de Banco Industrial, Sociedad Anónima, número dos mil doscientos setenta y seis de la cuenta número dos cientos diez guión cero cero dos mil seiscientos veintinueve guión girado por la entidad Generadora Nacional de Empleos Tecnificados, Sociedad Anónima, el cual fue debidamente cobrado. F) Copia simple de lo estados de cuenta de la cuenta número cero catorce guión doscientos veinte mil ciento noventa guión tres correspondiente a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de dos mil doce y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, y septiembre de dos mil trece. G) Copia simple de las adjudicaciones correspondientes al expediente número R uno guión cero ciento uno guión cero ocho mil cuatrocientos noventa y tres guión dos mil doce. De dichos documentos antes descritos este Juzgado concluye que hacen plena prueba por lo que le da el valor legal correspondiente a los mismos y de la cual se establece que efectivamente en el presente caso sí existió continuidad entre las partes, en especial en la relación laboral, periodicidad en los pagos y dependencia directa de la parte demandada, por lo que se concluye que sí existió una relación laboral entre las mismas ; además de ello la parte demandada en ningún momento impugno de nulidad y/o falsedad dichos documentos como tampoco se pronuncio al respecto y únicamente se concreto a contestar la demanda en sentido negativo y a oponerse a la demanda y tomando en cuenta que el derecho de trabajo es un derecho humano y es un factor un factor para la dignidad humana, el bienestar y el desarrollo de las personas y que con el trabajo se trata de dignificar a las personas y de conformidad con las Normas Internacionales protegen todo lo relacionado en trabajo, de conformidad con La Declaración Universal de Derechos Humanos, en el artículo 23 preceptúa: “… Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo. …” Por lo que se indicó en este considerando, la parte actora probó y demostró fehacientemente que sí existió relación laboral entre las partes ya que desde el inicio hasta la terminación el trabajo fue ejecutado en forma continua, estaba sujeto a subordinación es decir, siendo característica esencial de un contrato de trabajo, y en relación a la Excepción Perentoria de Prescripción que hace valer la parte demandada este tribunal establece que no tiene asidero legal la parte demandada que para que opere en este caso la prescripción para la parte actora esta tiene que cumplirse el requisito legal de la finalización de la relación laboral ,situación que no se aplica en el presente caso dado a la forma que contesto la parte demandada la demanda ( de la inexistencia de la relación laboral entre las partes ) se hizo necesario previamente analizar la misma, por lo que no queda más que declarar sin lugar las EXCEPCIONES PERENTORIA DE A) INEXISTENCIA DE RELACIÓN LABORAL ENTRE LA PARTE ACTORA Y LA ENTIDAD CONSTRUCTORA DL, SOCIEDAD ANÓNIMA y B) PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO DE LA PARTE ACTORA DE EMPLAZAR A SU EX PATRONO PARA COMPROBAR LA CAUSA JUSTA DEL DESPIDO interpuestas por la entidad demandada. Y como consecuencia declarar CON LUGAR la presente demanda condenando a la parte demandada AL PAGO DE LAS PRESTACIONES DE IRRENUNCIABLES DE INDEMNIZACIÓN, VACACIONES, AGUINALDO, BONIFICACIÓN ANUAL PARA LOS TRABAJADORES DEL SECTOR PRIVADO Y PÚBLICO, SALARIOS RETENIDOS, BONIFICACIÓN INCENTIVO de conformidad con los periodos reclamados por la parte actora en su demanda, todo ello de acuerdo a los fallos en los expedientes dos mil ciento ochenta y seis guión dos mil doce, sentencia de fecha siete de febrero del dos mil trece, expediente cuatro mil seiscientos veintiuno guión dos mil doce, sentencia de fecha veintidós de marzo del dos mil doce. B) DEL SALARIO: este Juzgado concluye que el salario percibido por el actor fue de cuatro mil ochocientos treinta y seis Quetzales con dos centavos (Q.4836.02) el cual será tomado como base para el cálculo de las prestaciones laborales al momento de encontrase firme el presente fallo.
FUNDAMENTO LEGAL:
Artículos citados y los siguientes 12, 28, 44, 101, 102, 103, 104, 105, 106, 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; Convenio 95 de la Organización Internacional del Trabajo; 23, 24, 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 6,7 del pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 8 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 1, 2, 3, 12, 14, 15, 16, 17, 25, 76, 82, 83, 103, 133, 137, 288, 321, 322, 323, 324, 325, 326, 327, 328, 329, 332, 333, 334, 335, 336, 337, 338, 339, 340, 341, 342, 343, 344, 345, 346, 347, 348, 349, 350, 351, 352, 353, 354, 355, 356, 357, 358, 359, 364 del Código de Trabajo; 1, 2, 3, 12, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 49, 50, 53, 76, 82, 103,133, 137, 288, 321 al 329, 332 al 359, 364 y 365 del Código de Trabajo; 126 del Código Procesal Civil y Mercantil; 1, 2, 3, 4, 1, 2, 3, 5, 9, 10, 12, 23, 141 al 143, 147 de la Ley del Organismo Judicial; 1, 2, del Decreto-Ley 389 (Referente al Aguinaldo); 1, 2, 3, 4 de la Ley de Bonificación Anual para Trabajadores del Sector Privado y Público.
POR TANTO:
Este Juzgado con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver, DECLARA: I. Sin lugar las EXCEPCIONES PERENTORIAS DE “ INEXISTENCIA DE RELACIÓN LABORAL ENTRE LA PARTE ACTORA Y LA ENTIDAD CONSTRUCTORA DL, SOCIEDAD ANÓNIMA y la de PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO DE LA PARTE ACTORA DE EMPLAZAR A SU EX PATRONO PARA COMPROBAR LA CAUSA JUSTA DEL DESPIDO” por las razones antes consideradas. II) . CON LUGAR LA DEMANDA ORDINARIA LABORAL promovida por BYRON ESTUARDO MARTÍNEZ CARTAJENA contra la entidad CONSTRUCTORA DL, SOCIEDAD ANÓNIMA, por las razones antes consideradas. III). En consecuencia se condena a la parte demandada Constructora Dl, Sociedad Anónima, a que dentro del tercero día de requerido de pago se hagan efectivas las siguientes prestaciones a la parte actora: A) INDEMNIZACIÓN: Correspondiente al periodo del ocho de agosto de dos mil uno al doce de septiembre de dos mil trece. B) VACACIONES: por el período comprendido del ocho de agosto de dos mil doce al ocho de septiembre de dos mil trece. C) AGUINALDO: por el período comprendido uno de diciembre de dos mil diez al doce de septiembre de dos mil trece; D) BONIFICACIÓN ANUAL PARA TRABAJADORES DEL SECTOR PRIVADO Y PUBLICO: Correspondiente al periodo del uno de enero de dos mil doce al doce de septiembre del año dos mil trece. E) SALARIOS RETENIDOS: Correspondientes a los periodos del quince de junio de dos mil trece al quince de septiembre de dos mil trece; F) BONIFICACIÓN INCENTIVO: Correspondiente al periodo del quince de junio de dos mil trece al quince de septiembre de dos mil trece, por las razones antes consideradas. IV) Notifíquese.-
Diana Carolina Ruiz Moreno, Juez Quinto de Trabajo y Previsión Socia; Silvia Patricia del Rosario Méndez de Guzmán. Secretaria.