Expediente 513-2015

11/06/2015

Juicio Ordinario Laboral - Carlos Humberto Dorigoni Rascón vrs Restaurantes del Centro, Sociedad Anónima.

JUZGADO PRIMERO DE TRABAJO Y PREVISION SOCIAL: Guatemala, once de junio del año dos mil quince.

Se tiene a la vista para dictar SENTENCIA del Juicio Ordinario Laboral arriba identificado, promovido por Carlos Humberto Dorigoni Rascón en contra de Restaurantes Del Centro, Sociedad Anónima. La parte Actora es de datos de identificación personal conocidos en autos, de este domicilio y quien compareció a la audiencia señalada para el efecto, siendo asesorado por el Abogado MOISÉS ABRAHAM CHAVARRIA TOBAR.
LA PARTE DEMANDADA NO COMPARECIÓ A JUICIO, no obstante estar debidamente notificada en tiempo y forma, de conformidad con la ley.

CLASE Y TIPO DE PROCESO:

El presente proceso es de conocimiento, de naturaleza ordinaria laboral.

OBJETO DEL PROCESO:

Declarar el derecho del Actor al pago de las prestaciones laborales que reclama.

DE LOS HECHOS CONTENIDOS EN EL MEMORIAL DE DEMANDA:

Manifiesta la parte Actora que inició relación laboral con la parte Demandada el día ocho de noviembre del año dos mil catorce, y que finalizó la misma el día veintidós de noviembre del año dos mil catorce al haber sido despido en forma directa e injustificada; que ocupó el cargo de Mago Artístico; en jornada ordinaria diurna de trece horas a dieciséis horas los días sábado y domingo; que devengó un salario durante los últimos seis meses de su relación laboral de cuatro mil quetzales. La parte Actora hizo sus peticiones de trámite y de fondo de conformidad con la ley y ofreció sus medios de prueba.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:

La parte Demandada no compareció a la audiencia señalada para la celebración de juicio oral, no obstante haber sido legalmente notificada de la misma y de conformidad con la ley.

DE LOS HECHOS SUJETOS A PRUEBA:

Estuvieron sujetos a prueba los hechos consistentes en: a) La existencia de la relación laboral entre la parte Actora y la parte Demandada; b) El despido directo e injustificado que fue objeto la parte Actora, por parte de la Demandada; c) La omisión por parte de la Demandada del pago de las prestaciones laborales reclamadas por la parte Actora y el derecho de éste a que se le haga efectivo el pago de las mismas.

DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS, APORTADAS Y DILIGENCIADAS:

POR LA PARTE ACTORA: CONFESIÓN JUDICIAL: que debió prestar la parte Demandada, pero por su incomparecencia no se diligenció, entregando en la audiencia respectiva, el pliego de posiciones debidamente calificado por la Infrascrita Juez (folio 17). DOCUMENTAL APORTADA POR LA ACTORA: a) Copia simple de acta de adjudicación número “R-0101-17767-2014” de fecha diez de diciembre del año dos mil catorce (folios 06 y 07); b) Copia simple de acta de adjudicación número “R-0101-17767-2014” de fecha veintinueve de diciembre del año dos mil catorce (folio 05). DOCUMENTAL QUE DEBIO EXHIBIR LA PARTE DEMANDADA: a) Contrato de trabajo, suscrito por las partes, debidamente sellado por la dependencia respectiva del Ministerio de Trabajo y Previsión Social; b) Recibos firmados por la parte actora que demuestren el pago de las prestaciones, correspondiente al tiempo que duró la relación laboral; c) Estados de cuenta firmados por el contador de la parte demandada donde consten los pagos del salario del actor, correspondiente al tiempo que duró la relación laboral. PRESUNCIONES LEGALES Y HUMANAS: derivadas de lo actuado. POR LA PARTE DEMANDADA: En virtud de su incomparecencia a la audiencia de juicio oral no aportó medios de prueba.

CONSIDERANDO

La Constitución Política de la República de Guatemala, establece en el Artículo 101 que el trabajo es un derecho de la persona y una obligación social. El régimen laboral del país debe organizarse conforme a principios de justicia social. El artículo 103. Establece Las leyes que regulan las relaciones entre empleadores y el trabajo son conciliatorias, tutelares para los trabajadores y atenderán a todos los factores económicos y sociales pertinentes. Para el trabajo agrícola la ley tomará especialmente en cuenta sus necesidades y las zonas en que se ejecuta. Todos los conflictos relativos al trabajo están sometidos a jurisdicción privativa. La ley establecerá las normas correspondientes a esa jurisdicción y los órganos encargados de ponerlas en práctica. El artículo 106 establece: que los derechos consignados en esa sección son irrenunciables para los trabajadores, susceptibles de ser superados a través de la contratación individual o colectiva, y en la forma que fija la ley. Para este fin el Estado fomentará y protegerá la negociación colectiva. Serán nulas ipso jure y no obligarán a los trabajadores, aunque se expresen en un contrato colectivo o individual de trabajo, en un convenio o en otro documento, las estipulaciones que impliquen renuncia, disminución, tergiversación o limitación de los derechos reconocidos a favor de los trabajadores en la Constitución, en la ley, en los tratados internacionales ratificados por Guatemala, en los reglamentos u otras disposiciones relativas al trabajo. En caso de duda sobre la interpretación o alcance de las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales en materia laboral, se interpretarán en el sentido más favorable para los trabajadores. Que el artículo 30 del Código de Trabajo establece la prueba plena del contrato escrito sólo puede hacerse con el documento respectivo. La falta de éste o la omisión de alguno de sus requisitos se deben imputar siempre al patrono y si a requerimiento de las autoridades de trabajo no lo exhibe, debe presumirse, salvo prueba en contrario, ciertas las estipulaciones de trabajo afirmadas por el trabajador. El contrato verbal se puede probar por los medios generales de prueba y, al efecto, pueden ser testigos los trabajadores al servicio de un mismo patrono. Que el Artículo 78 del Código de Trabajo establece que la terminación del contrato de trabajo conforme a una o varias de las causas enumeradas en el artículo anterior (artículo setenta y siete), surte efectos desde que el patrono lo comunique por escrito al trabajador indicándole la causa del despido y éste cese efectivamente sus labores, pero el trabajador goza del derecho de emplazar al patrono ante los Tribunales de trabajo y Previsión Social, antes de que transcurra el término de prescripción, con el objeto de que pruebe la justa causa en que se fundó el despido. Si el patrono no prueba dicha causa, debe pagar al trabajador: a) Las indemnizaciones que según el Código de Trabajo le pueda corresponder; b) A título de daños y perjuicios, los salarios que el trabajador ha dejado de percibir desde el momento del despido hasta el pago de su indemnización, hasta un máximo de doce meses de salario y las costas judiciales. Que el Artículo trescientos treinta 335 del Código de Trabajo establece que si la demanda se ajusta a las prescripciones legales, el juez señalara día y hora para que las partes comparezcan a juicio oral, previniéndoles presentarse con sus pruebas a efecto de que las rindan en dicha audiencia, bajo apercibimiento de continuar el juicio en rebeldía de la parte que no compareciere en tiempo, sin más citarle ni oírle. El Artículo 353 del mismo cuerpo legal establece que cuando fuere propuesta como prueba la exhibición de documentos o libros de contabilidad, de salarios o de planillas por el actor, el juez la ordenará para la primera comparecencia, conminado a la parte demandada si fuera ésta la que deberá exhibirlos, con una multa de cincuenta a quinientos quetzales en caso de desobediencia, sin perjuicio de presumirse ciertos los datos aducidos al respecto por el oferente de la prueba. El Artículo 358 del mismo ordenamiento legal establece que cuando el demandado no comparezca a la primera audiencia sin justificación y hubiere sido legalmente citado para prestar confesión judicial en la misma, bajo los apercibimientos correspondientes, el juez sin más trámite, dictará sentencia dentro de cuarenta y ocho horas de celebrada la audiencia respectiva.

CONSIDERANDO

En el presente caso la parte Demandada no compareció a la audiencia de juicio oral, señalada para el día trece de mayo del año dos mil quince, razón por la cual procede a hacer efectivos los apercibimientos contenidos en resolución de fecha treinta de enero del año dos mil quince, declarando a la parte Demandada REBELDE y CONFESA en juicio por no haberse presentado a exhibir los documentos propuestos por la parte Actora, ni a prestar Confesión Judicial, probándose con ello que no se le ha hecho efectivo el pago de las siguientes prestaciones que reclama el Demandante: VACACIONES: correspondientes al período comprendido del ocho de noviembre del año dos mil catorce al veintidós de noviembre del año dos mil catorce; AGUINALDO: correspondientes al período comprendido del ocho de noviembre del año dos mil catorce al veintidós de noviembre del año dos mil catorce; BONIFICACIÓN ANUAL PARA LOS TRABAJADORES DEL SECTOR PRIVADO Y PUBLICO: correspondientes al período comprendido del ocho de noviembre del año dos mil catorce al veintidós de noviembre del año dos mil catorce. En cuanto al DESPIDO DIRECTO E INJUSTIFICADO del que fue objeto la parte actora, se presume cierto ya que la parte Demandada no compareció a juicio a probar la justa causa en que fundó el mismo y por el beneficio de la inversión de la carga de la prueba que otorga la ley al trabajador, es procedente que se le haga efectivo el pago de la INDEMNIZACIÓN que le corresponda, así como los DAÑOS y PERJUICIOS que reclama. Aunado a lo anterior la parte Demandada no exhibió los documentos que fue requerido por lo que se tiene como cierto lo dicho por el Actor y en consecuencia deberá imponérsele la multa por la no exhibición de los documentos. En consecuencia, resulta procedente acoger la pretensión de la parte Actora respecto a las prestaciones que reclama e imponer la multa respectiva a la parte demandada, haciendo el pronunciamiento que en derecho corresponde.

FUNDAMENTO DE DERECHO:

Artículos: 103, 106, 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 01 del Convenio 95 de la Organización Internacional de Trabajo; 81, 82, 321, 322, 323, 324, 325, 326, 327, 328, 329, 335, 353, 358 del Código de Trabajo; 141, 142, 143 y 147 de la Ley del Organismo Judicial; 1 al 9 Decreto 76-78; del 1 al 9 Decreto 78-89 y del 1 al 10 del Decreto 42-92; 64-92 todos del Congreso de la República.

POR TANTO:

Este Juzgado con base en lo considerado y leyes citadas al resolver DECLARA: I) REBELDE a: la entidad Restaurantes Del Centro, Sociedad Anónima; II) CONFESA a la entidad Restaurantes Del Centro, Sociedad Anónima, sobre los extremos de la demanda y el pliego de posiciones presentado; III) CON LUGAR la demanda promovida por Carlos Humberto Dorigoni Rascón en contra de Restaurantes Del Centro, Sociedad Anónima, en consecuencia se condena a la parte demandada a que dentro del tercer día de estar firme el presenta fallo, pague al actor, las siguientes prestaciones laborales: a) INDEMNIZACIÓN: correspondientes al período comprendido del ocho de noviembre del año dos mil catorce al veintidós de noviembre del año dos mil catorce; b) VACACIONES: correspondientes al período comprendido del ocho de noviembre del año dos mil catorce al veintidós de noviembre del año dos mil catorce; c) AGUINALDO: correspondientes al período comprendido del ocho de noviembre del año dos mil catorce al veintidós de noviembre del año dos mil catorce; d) BONIFICACIÓN ANUAL PARA LOS TRABAJADORES DEL SECTOR PRIVADO Y PUBLICO: correspondientes al período comprendido del ocho de noviembre del año dos mil catorce al veintidós de noviembre del año dos mil catorce; e) A título de DAÑOS Y PERJUICIOS los salarios que la legislación laboral vigente determina; IV) Se impone la MULTA de DOSCIENTOS QUETZALES a la entidad RESTAURANTES DEL CENTRO, SOCIEDAD ANÓNIMA, la que deberá hacer efectiva dentro del tercero día de estar firme el presente fallo, en la Tesorería del Organismo Judicial; V) La parte que no se encuentre conforme con el presente fallo puede hacer uso de los Recursos legales procedentes, y si se tratare del Recurso de Apelación al momento de interponerlo podrá expresar los agravios que la misma le haya causado; VI) NOTIFIQUESE.

Celina Esperanza Pérez García, Juez Primero de Trabajo y Previsión, Social. Migdalia Azucena Penados Martinez, Secretaria