Se tiene a la vista para dictar SENTENCIA dentro del juicio ordinario laboral promovido por Emilio Jom Pop en contra de entidad denominada Agencia De Servicios Y Seguridad Industrial Y Responsabilidad Limitada. El demandante compareció a juicio ordinario laboral y estuvo asesorado por el abogado Bayron Humberto Baten Barrondo. Mientras que la entidad demandada compareció a través CESAR OCTAVIO NOGUERA ARGUETA en su calidad de Gerente General y Representante Legal y fue asesorado por el abogado PRIMO RENE ARAGON CHAVEZ.
NATURALEZA Y OBJETO DEL JUICIO:
Es un proceso ordinario laboral, de conocimiento. El demandante pretende que a través del presente juicio laboral se declare la existencia de la relación laboral y que la parte demandada le cancele las siguientes prestaciones laborales: a) Indemnización por tiempo de servicio, b)Aguinaldo; c) Vacaciones; d) Bonificación Anual para los Trabajadores del Sector Privado y Público; e) Salarios pendientes de pago; f) Bonificación Incentivo; g) Horas extraordinarias trabajadas y no pagadas; h) Costas Judiciales.
DE LOS HECHOS EXPUESTOS EN LA DEMANDA:
La parte demandante expuso que inició su relación laboral con la entidad ahora demandada el día dieciséis de noviembre del año dos mil nueve y la misma finalizó el día cuatro de agosto del año dos mil catorce. Que durante la relación laboral con la entidad denominada se desempeño en el puesto de AGENTE DE SEGURIDAD PRIVADA, en Avenida Mariscal veintisiete guión treinta zona once de esta ciudad Guatemala. Laboró en una jornada mixta de veinticuatro horas por veinticuatro. Durante los últimos seis meses devengó un salario promedio mensual de DOS MIL SEISCIENTOS QUETZALES (Q. 2,600.00).
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
La entidad demandada contestó la demanda en sentido negativo e interpuso la excepción perentoria de Falta de Veracidad y Pago Parcial exponiendo los siguientes hechos: manifiesta el presentado que en su calidad de Gerente General y Representante Legal, jamás dio instrucciones para que el demandante fuera despedido. En cuanto a la Excepción Perentoria: manifiesta la parte demandada que el demandante desempeñaba labores de Agente de Seguridad para ser ubicado en cualquier punto de la Republica de Guatemala, pero que en los últimos tres meses desempeñaba labores de guardia y custodia en las oficinas de la demandada las cuales están ubicadas en la Avenida Mariscal numero veintisiete guión treinta, zona once de esta ciudad, en una oportunidad platicó con el Coordinador de Personal y le manifestó que buscaría una mejor oportunidad de trabajo, esta platica la sostuvo cuatro de agosto de dos mil catorce. Con fecha treinta de julio de dos mil catorce la demandada le dio una carta de Recomendación, así mismo después de habérsele dado la carta de recomendación al demandante se ausento de sus labores el día cinco de agosto de dos mil catorce teniendo conocimiento la Inspección General de Trabajo el día ocho de agosto de dos mil catorce. Del despido directo e injustificado que fue objeto el demandante, hasta la fecha la parte demandada le ha cancelado conforme a las posibilidades económicas todas las prestaciones a que tiene derecho de conformidad con la ley, de conformidad con lo que establece el Código de Trabajo en cuanto a las jornadas de trabajo, la demandada ha cumplid con las mismas y el personal contratado para realizar este trabajo saben que no están sujetos a las limitaciones de las jornadas de trabajo que establece el Código de Trabajo, los que ocupen puestos de vigilancia o que requieran su sola presencia es por ello que se trabaja por turnos en esta clase de empresas modificando también sus días de descanso, esto de conformidad con lo que establece el Código de trabajo en el artículo 124 literal c. la parte demandad tiene el pleno conocimiento de las obligaciones contraídas con el demandante pero el trabajador también debe cumplir con sus obligaciones, por lo que ratifica que la demandada nunca ha despedido al señor Emilio Jom Pop y con esos argumentos el demandante pretende sorprender a la señora Juez en su buena fe como juzgadora, al manifestar Los periodos de pago inexistente en todas las pretensiones que de conformidad con la ley tiene derecho y que las mismas le fueron pagadas en su oportunidad.
DE LA EVACUACIÓN DE AUDIENCIA CONFERIDA:
Manifestó el demandante que el demandado junto con el memorial que contesta la demanda presenta documentación con los cuales pretende sorprender la buena fe de la juzgadora ya que los documentos presentados presentan sumas ínfimas distintas y distantes a las que se le tienen que pagar, la demandada incumplió con presentar como medio de prueba ofrecidos e individualizados por su parte por lo que se debe hacer efectivo el apercibimiento contenido en la resolución dictada con fecha cinco de agosto del año dos mil catorce en el sentido que se conmino a la parte demandada para que exhibiera dichos documentos, la demandada jamás presentó documentos fehacientes que compruebe el pago de la totalidad de las prestaciones laborales que reclama. Los documentos presentados como medios de prueba representan supuestos pagos cuyas cantidades son de ínfima cuantía por lo cual de conformidad con la Constitución Política de la Republica de Guatemala son nulos ipso jure por disminuir el derecho del trabajador. En cuanto a la excepción interpuesta manifiesta el demandante que al ser despedido en forma directa e injustificada nunca le fueron pagadas sus prestaciones laborales de carácter irrenunciable mucho menos la indemnización. Consta en autos que la demanda la presentó el cuatro de agosto de dos mil catorce a las nueve horas con cuarenta y cuatro minutos por lo cual el demandante ya no se presentó el día cinco a sus labores porque ya había sido despedido por reclamar sus derechos como trabajador, si alguien ha faltado en la veracidad de los hechos ha sido la demandada quien presentó una carta enviada a la Inspección General de Trabajo la cual fue hecha a su sabor y antojo la cual fecho Guatemala ocho de agosto de dos mil catorce en la cual falsamente indica que el demandado se ausentó de sus labores cuyos hechos falsos quedan desvirtuados con el memorial inicial de su demanda.
DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL DEMANDANTE:
1) Confesión Judicial: De la entidad demandada a través de su representante legal, medio de prueba que fue diligenciado en audiencia de fecha once de septiembre del año dos mil quince; 2) Exhibición de documentos por la demandada: a) Libro de Salarios; b) Planillas de Seguridad Social; c) Contrato de Trabajo suscrito por las partes; 3) Presunciones Legales y Humanas.
DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL DEMANDADO:
1) Confesión Judicial: Del demandante, medio de prueba que fue diligenciado en audiencia de fecha dieciocho de marzo de dos mil quince; 2) Documental: a) Oficio de carta de recomendación de fecha treinta de julio de dos mil catorce, suscrito por el señor Nelson Armando Guzmán en su calidad de Gerente General; b) Oficio de fecha ocho de agosto de dos mil catorce dirigido a la Inspección General de Trabajo; c) Oficio de solicitud de vacaciones por los periodos del dos mil nueve al dos mil diez, dos mil diez al dos mil once, del dos mil once al dos mil doce; d) Oficio de fecha diez de septiembre de dos mil catorce; e) Hoja electrónica de pago de Banco Industrial, Sociedad Anónima; f) Copias simples de planillas de pago, correspondientes al demandante; 3) Presunciones Legales y Humanas.
DE LOS HECHOS SUJETOS A PRUEBA:
a) Del pago de las prestaciones laborales reclamadas por el demandante; b) Si existió o no despido.
CONSIDERANDO LEGAL
Que los artículos 2 y 106 de la Constitución Política de la República de Guatemala establecen: “Es deber del Estado garantizarle a los habitantes de la República la vida, la libertad, la justicia, la seguridad, la paz y el desarrollo integral de la persona. “… Serán Nulas Ipso Jure y no obligaran a los trabajadores, aunque se exprese en un contrato colectivo o individual de trabajo en un convenio o en otro documento las estipulaciones que implique renuncia, disminución, tergiversación o limitación de los derechos reconocidos a favor de los trabajadores en la Constitución, en la Ley, en los Tratados internacionales ratificados por Guatemala, en los Reglamentos y otras disposiciones relativas al trabajo; De conformidad con lo regulado en el artículo 1 del Convenio 95 sobre la Protección del Salario de la Organización Internacional del Trabajo ratificado por Guatemala establece que salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este ultimo haya efectuado o deba efectuar por servicios que haya prestado; El Código de Trabajo determina: “Que el derecho del trabajo es tutelar de los trabajadores porque que trata de compensar la desigualdad económica de éstos, otorgándoles una protección jurídica preferente; que la terminación del contrato de trabajo conforme a una o varias de las causas que enumera, surte efectos desde que el patrono la comunique al trabajador y éste cese efectivamente en sus labores, pero el trabajador goza del derecho de emplazar al patrono ante los tribunales de trabajo y previsión social antes de que transcurra el término de prescripción, con el objeto de que le pruebe la JUSTA CAUSA en que se fundó el despido. Si el patrono no prueba dicha causa debe pagar al trabajador: “Las indemnizaciones que según éste Código le pueden corresponder ...” norma se encuentra reforzada en el artículo 12 del Código de Trabajo, que dice: “Son nulas ipso jure y no obligan a los contratantes, todos los actos o estipulaciones que impliquen renuncia, disminución o tergiversación de los derechos que la Constitución Política de la República de Guatemala, el presente código, sus reglamentos y demás leyes....”,- A si mismo los artículos 18, 78, 335, 338 del Código de Trabajo, establecen que: “El contrato individual de trabajo sea cual fuere su denominación es el vinculo jurídico-económico mediante el cual una persona (trabajador), queda obligada a prestar a otra (patrono), sus servicios personales o a ejecutar una obra personalmente, bajo la dependencia continuada y dirección inmediata o delegada de esta ultima a cambio de una retribución de cualquier clase o forma...”; “La terminación del contrato de trabajo conforme a una o varias de las causas enumeradas en el artículo anterior, surte efectos desde que el patrono la comunique al trabajador y éste cese efectivamente sus labores, pero el trabajador goza del derecho de emplazar al patrono ante los tribunales de trabajo y previsión social, antes de que transcurra el termino de prescripción, con el objeto de que le pruebe la justa causa en que se fundó el despido. Si el patrono no prueba dicha causa debe pagar al trabajador: a) Las indemnizaciones que según este código le puedan corresponder...” Conforme lo dispuesto por la norma antes citada el objeto del proceso ordinario laboral es que el patrono pruebe la causa justa en que se fundó el despido, si no lo hace debe pagarle al trabajador las indemnizaciones que según el código le puedan corresponder”; “Si la demanda se ajusta a las prescripciones legales, el juez señalará día y hora para que las partes comparezcan a juicio oral, previniéndoles presentarse con sus pruebas a efecto de que las rindan en dicha audiencia, bajo apercibimiento de continuar el juicio en rebeldía de la parte que no compareciere en tiempo, sin más citarle ni oírle.” “Si el demandado no se conforma con las pretensiones del actor, debe expresar con claridad en la primera audiencia, los hechos en que funda su oposición pudiendo en ese mismo acto reconvenir al actor”.
CONSIDERANDO DE ANALISIS:
La infrascrita juzgadora en conciencia y en base a los principios que inspiran el derecho de trabajo así como la objetividad y realismo del mismo al efectuar el análisis respectivo, conforme a la equidad y justicia y las pruebas presentadas dentro del presente proceso establece que: a) En el presente caso el demandante acude ante este órgano jurisdiccional, con el objeto de que se declare en sentencia el pago de: a) Indemnización por tiempo de servicio, b)Aguinaldo; c) Vacaciones; d) Bonificación Anual para los Trabajadores del Sector Privado y Público; e) Salarios pendientes de pago; f) Bonificación Incentivo; g) Horas extraordinarias trabajadas y no pagadas; h) Costas Judiciales, b) Por otro lado la entidad demandada contesto la demanda en sentido negativo argumentando que no existió un despido, pues el demandante no se presentó a sus labores. Del análisis de ambas posturas y de los medios de prueba se concluye lo siguiente: Que es necesario la realización de un análisis estricto respecto a la existencia de la relación laboral, el cual incluya al mismo tiempo el análisis de las pruebas aportadas al proceso, con el objeto de determinar si existió o no abandono de labores por parte del demandante y en caso contrario si existió despido en forma directa e injustificada. Es por ello que quien juzga considera prudente establecer que si bien la parte demandada manifestó que la parte demandante abandonó sus labores, la carta que envió a la Inspección General de Trabajo no es plena prueba, así mismo del medio de prueba de declaración testimonial el cual el juez podrá darle fuerza probatoria a las declaraciones de los mismos, y se valorará según la sana critica, y del análisis del pliego de preguntas diligenciadas, de la forma en que se respondieron se considera que la demandada no probó el abandono de labores del demandante ni tampoco haberle hecho efectivo el pago de las prestaciones que reclama el demandante. En cuanto a la excepción perentoria de Falta de Veracidad y Pago Parcial, si bien las excepciones perentorias equivalen a destruir las pretensiones de la parte demandante y que las mismas se oponen contra las condiciones o elementos constitutivos de la acción, siendo su finalidad la absolución del demandado: la misma no se acoge en virtud que sus argumentos y medios de prueba no sustentan dichas aseveraciones. En consecuencia se condena a la demandada hacer efectivo el pago de las prestaciones correspondientes a: a) En el presente caso el demandante acude ante este órgano jurisdiccional, con el objeto de que se declare en sentencia el pago de: a) Indemnización por tiempo de servicio, b)Aguinaldo; c) Vacaciones; d) Bonificación Anual para los Trabajadores del Sector Privado y Público; e) Salarios pendientes de pago; f) Bonificación Incentivo; g) Costas Judiciales, pues en ningún momento quedó en autos probado y demostrado fehacientemente por la parte demandante el derecho al pago de Horas extraordinarias trabajadas y no pagadas, por lo que el reclamo de dicha prestación debe ser declarada sin lugar.
FUNDAMENTO LEGAL:
Artículos: 2, 101, 102, 103, 106 de la Constitución Política de la República De Guatemala; 1, Convenio 95 de la Organización Internacional del Trabajo referente a la Protección al Salario; 12, 18, 78, 321 al 329, 332, 334 al 354, 364, 365, 369 del Código de Trabajo; Decreto: 76-78 del Congreso de la República; Decreto 78-89 del Congreso de la República; Decreto 42-92 del Congreso de la República; 114 del Código Procesal Civil y Mercantil; 2, 3, 9, 12, 45, 47, 49, 58, 59, 62, 84, 95, 108, 113, 141,142,143,147 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO:
Este Juzgado en base en lo considerado y leyes citadas al resolver DECLARA: I) CON LUGAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Emilio Jom Pop en contra de Agencia De Servicios Y Seguridad Industrial Sociedad Anonima por las razones antes consideras; II) SIN LUGAR la Excepción Perentoria de Falta de Veracidad y Pago Parcial por lo ya considerado; III) En consecuencia se condena a Agencia De Servicios Y Seguridad Industrial Sociedad Anonima, al pago de las siguientes prestaciones: a) Indemnización por tiempo de servicio del periodo del día dieciséis de noviembre del año dos mil nueve al cuatro de agosto del año dos mil catorce; b)Aguinaldo del dieciséis de noviembre del año dos mil nueve al cuatro de agosto del año dos mil catorce; c) Vacaciones dieciséis de noviembre del año dos mil nueve al cuatro de agosto del año dos mil catorce; d) Bonificación Anual para los Trabajadores del Sector Privado y Público del dieciséis de noviembre del año dos mil nueve al cuatro de agosto del año dos mil catorce; e) Salarios pendientes de pago, del dieciséis de julio al cuatro de agosto de dos mil catorce; f) Bonificación Incentivo del dieciséis de noviembre del año dos mil nueve al cuatro de agosto del año dos mil catorce; g) Costas Judiciales; IV) Se absuelve a la entidad demandada al pago de Horas Extras por lo ya considerado; V) Se le hace saber a las partes del derecho que les asiste de interponer los recurso que consideren y si apela podrá realizar exposición de agravios en el mismo memorial; VI) Notifíquese.
Brenda Lisseth Ramírez Roman, Juez Séptimo de Primera Instancia de Trabajo; Zoila Elizabeth Aristondo Melgar, Secretaria.