En virtud del estado de los autos, se tiene a la vista para dictar Sentencia dentro del Juicio arriba identificado, el cual fue promovido por Cinthya Marleny Tello, Wendy Mariela Loaiza Vela, Ronald Omar Avalos Calderon, Mario Alberto Herrera Alvarado, Gabriel Andres Perez Xiquita, en contra del Estado De Guatemala, entidad nominadora Ministerio De Trabajo Y Previsión Social. Las partes son de este domicilio y civilmente capaces para comparecer en juicio; la parte demandada compareció el Abogado Claudio Eugenio Bonilla López, en su calidad de Mandatario Judicial Especial con Representación del Estado de Guatemala. La naturaleza del juicio es Ordinario Laboral y El objeto del presente proceso, es declarar si los actores, tienen derecho al reajuste salarial que reclaman, siendo la naturaleza del mismo la Vía Ordinaria Laboral. De las actuaciones se desprenden los siguientes resúmenes.
DE LA DEMANDA:
Expuso la parte actora, que ingresaron a laborar en la Inspección General de Trabajo, dependencia del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, todos los comparecientes con mas de un año de haber iniciado su relación de trabajo y en consecuencia tienen las atribuciones especificadas tanto en el Código de Trabajo, como en los Convenios Internacionales de Trabajo ratificados por el Estado de Guatemala ante la Organización Internacional de Trabajo OIT. Tales como el CONVENIO 81, relativo a la Inspección General de Trabajo en la industria y el comercio; CONVENIO 95, relativo a la Protección del Salario, Convenio 111 relativo a la discriminación en Materia de Empleo y Ocupación, CONVENIO 129 relativo a la Inspección de Trabajo en la Agricultura; y convenios relativos a la libertad sindical y libertad de negociación números 87 y 98. Todos los comparecientes adjuntaron en original una constancia de nóminas de sueldos correspondiente al mes de Junio del año dos mil catorce en donde consta para uno de los Inspectores de Trabajo, su identificación persona, y clave número Identificada, la partida presupuestaria de cada uno, el número de puesto y puesto oficial con la especialidad todos de Inspección de Trabajo, de la sección Inspección General de Trabajo. Constan igualmente en dichas boletas el Bono de Antigüedad, clave diecisiete. El Bono por Responsabilidad de Desarrollo de Relaciones Laborales, con clave cinto uno; Bono por Acuerdo Gubernativo 66-2000, clave doscientos; Bono de Transporte Ministerio de Trabajo, Clave dos mil cuarenta y cuatro; Bono para la Recreación, clave dos mil noventa y siete. Hay diversos montos salariales que obedecen unos a la antigüedad de ingreso al centro de trabajo, y otros a la Plaza por ser: Jefes Técnico II, Asistente Profesional I, y Asistente Profesional II, pero todos ellos desempeñan las mismas funciones de Inspectores de Trabajo. En este caso subyace también una discriminación salarial, puesto que a igual trabajo igual salario, circunstancia que algunos nos reservaremos el derecho de plantearlo posteriormente. Acreditaron que todos son Inspectores de Trabajo con las mismas funciones. El motivo del planteamiento de discriminación salarial, se infiere al solicitarle a la parte demandada las dos constancias originales de nóminas de sueldos, del mes de enero del año dos mil doce, extendida por el Analista de Sueldos Marco Aurelio Villatoro de la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, en donde se certifica la constancia 320, que a la empleada JULIA MARIA HERRERA OROZCO con puesto oficial ASISTENTE PROFESIONAL I, desempeñando el cargo de Inspector de Trabajo se le otorgó un bono denominado COMPLEMENTO PERSONAL AL SALARIO, PERSONAL. PERMANENTE, DE UN MIL QUETZALES EN FORMA MENSUAL de igual forma con constancia 313, se acreditó que se le otorgó al empleado CESAR VINICIO DE LEON RAMIREZ desempeñando el cargo de Inspector de Trabajo, el mismo monto, por el mismo bono y en la misma fecha; lo que genera pues en primer lugar una satisfacción que a los Asistentes Profesionales I, citados, se les haya otorgado un aumento de salario no negociado, porque el resto que tienen las misma plaza no se les otorgó el aumento, pero luce discriminatorio que los que tengan la plaza de Asistentes Profesionales II, no se les haya dado, y tampoco a los Jefes Técnicos II, es decir a ninguna de las tres categorías de Inspectores de Trabajo. Tuvieron por entendido que se hizo tal beneficio a ocho personas más, de las cuales una de ellas es Inspector de Trabajo. El resto de beneficiarios su especialidad es otra, por lo que a los juicios de nivelación salarial serán distintos y planteados por los presuntos afectados. Ello indudablemente genera una discriminación salarial, puesta que dichas personas. No se les otorgó por ascenso a una plaza de mayor ingreso, puesto que continúan con la misma plaza, no se hizo por “meritos personales” puesto que todos los inspectores de trabajo no se enteraron de tal expediente discriminatorio para todos ellos. En donde ellos habrían tenido la oportunidad de participar en la presunta convocatoria y no se hizo por la ejecución de normativa del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo vigente entre el Sindicato General de Empleados del ministerio de Trabajo –SIGEMITRAB- con el Ministerio de Trabajo y Previsión Social, por que no existe tal disposición, como se pudo observar en el Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo suscrito entre las partes antes relacionado; tampoco provienen tales aumentos por reclasificación de puestos y salarios, porque esta actividad es genérica y no individualizada en personas, sino en puestos. Se hizo por “clientelismo” es decir para beneficiarlo individualmente por un Ministro de Trabajo y Previsión Social, que entregaba el puesto el día quince de enero del año dos mil doce, y que el actual Ministro de Trabajo y Previsión Social, tampoco efectuó diligencia alguna al respecto para que no se realizara, convalidando tal actuación, es decir dándole el aval a un acto discriminatorio, pues nadie puede negar que el precepto constitucional al que nos pronunciaremos más adelante, proscribe la discriminación salarial. El bono relacionado otorgado exclusivamente a dos Inspectores de Trabajo que tienen plaza de Asistente Profesional. Obviamente constituye salario, de conformidad con el articulo 1 del Convenio Internacional de Trabajo de la OIT, 95 relativo con la Protección del Salario, y de conformidad con la Ley de Consolidación Salarial, debido a que formará parte de las demás prestaciones de trabajo, como Aguinaldo Decreto número 76-78 del Congreso de la República de Guatemala, Bonificación anual para los Trabajadores del Sector Público y Privado decreto 42-92 del Congreso de la República de Guatemala, Jubilación por diversos motivos. Por Retiro Voluntario, contenido en el Pacto Colectivo, para pensiones por viudedad o de hijos menores o Incapacitados. Constituyendo dicho Bono Otorgado aumento al Salario. Fundamento de la Discriminación Salarial: Pese a que toda la normativa legal laboral Proscribe, que no debe haber discriminaciones salariales, y que todo trabajo realizado se debe de pagar, que no hay trabajo: forzoso. En el quinto numeral del articulo 3 de la Ley del Servicio Civil que regula que a igual trabajo prestado igualdad de condiciones, eficiencia y antigüedad. Corresponderá igual salario. Configurándose la Discriminación Salarial. En caso no se observen tales supuestos. Como en el presente caso poseemos las mismas condiciones de trabajo, incluso varios compañeros ingresaron a laborar en la Institución con anterioridad a los favorecidos, con la misma eficiencia, pues al no haber una calificación de eficiencia se presume que todos tienen la misma eficacia. En los literales b) y c) del articulo 102 de la Constitución Política de la República de Guatemala se expresa que debe prevalecer igualdad de salario para igual trabajo prestado en igualdad de condiciones. Eficiencia y antigüedad y que no se permite las labores a titulo gratuito pues todo trabajo debe ser equitativamente remunerado, salvo lo que determine la ley en el presente caso no regula el trabajo adicional gratuito. En la discriminación salarial planteada. No ha privado la eficiencia y antigüedad y no existe razón legal para que unos Inspectores de Trabajo con la plaza de Asistente Profesional y con las mismas atribuciones que los demás, devengan mil quetzales del salario más que del resto de Inspectores de Trabajo. Pues discrimina a todos los Inspectores de Trabajo y que no devengan el mismo salario de los beneficiarios, siento todos Inspectores de Trabajo. Efectos de la discriminación salarial. Lo anterior origina una desmotivación moral, psicológica y de naturaleza económica, pues no es posible, que al existir tal brecha de ponderación pecuniaria, incluso los marginados sigan devengando el mismo salario y no se haya dejado de cumplir con las obligaciones inherentes, lo que origina una diferencial y otorga una seguridad moral, psicológica, laboral a algunos y afecta por lo contrario a otros que no tienen más salida compulsiva más que reclamar lo que se denomina un Ajuste Salarial por Discriminación, el que deberá de cubrir la diferencia de mil quetzales mensuales a partir del uno de enero del año dos mil doce, en el caso de los comparecientes Inspectores de Trabajo, hasta la fecha. En que quede firme el fallo que declare con lugar totalmente las pretensiones planteadas y se emita la resolución para que queden los aumentos incorporados en los salarios de los afectados en forma permanente. En otro ángulo son nulos ipso jure todos los actos y disposiciones que impliquen renuncia. Disminución, o tergiversación de los derechos que la constitución establece, de los que esta ley señale y de todos los adquiridos con anterioridad. Segundo párrafo del articulo 1 de Ley de Servicio Civil, es por tanto irrenunciable al derecho de reclamar el ajuste Salarial que corresponda, indistintamente de la Autonomía de la voluntad de los servidores públicos. En el aumentó otorgado, no ha privado la Antigüedad como mérito para su otorgamiento, y menos condiciones de trabajo que presenten un diferencial de funciones, ya que todos los Inspectores de Trabajo tienen las mismas funciones legales, por lo tanto se hubiere carrera administrativa, se debe de fijar los parámetros para los ascensos y convocatorias de conformidad con el Pacto Colectivo de Condición de Trabajo, para optar a una plaza jerárquicamente superior salarialmente. Ofreció sus pruebas e hizo petición de trámite y de sentencia en forma clara y precisa.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
El demandado, contestó la demanda en sentido negativo y planteó Excepción de Prescripción, para lo cual expuso: Que los actores aducen en forma totalmente equivocada, que han sido victimas de Discriminación Salarial por parte del Estado de Guatemala, Entidad nominadora Ministerio de Trabajo y Previsión Social; esto en virtud que, han malinterpretado el hecho de que, en su oportunidad, con base en ley y siguiendo el trámite legal correspondiente, se otorgó a dos servidores públicos un “complemento personal al salario del personal permanente”. Este complemento personal al salario no es un bono, como erróneamente aducen los actores; razón por la que no significa que el mismo deba ser de carácter general, puesto que el mismo nombre de la asignación lo indica. Este complemento personal se concedió, porque la autoridad nominadora consideró que las personas beneficiadas, tenían asignadas tareas con un mayor grado de complejidad y responsabilidad, en cuyo desempeño han demostrado idoneidad, capacidad y otras cualidades que han tenido como resultado, una notoria mejoría de los servicios que presta dicho Ministerio, además dicha acción tiene como asidero legal el Acuerdo Gubernativo número 392-2010 de fecha treinta de diciembre de dos mil diez; dicho cuerpo normativo, contempla un reconocimiento de índole pecuniario a aquellos trabajadores que hayan demostrado un alto compromiso en el cumplimiento de sus funciones, cuestión que es permitida por los artículos 3, 11, y 14, previamente debiéndose cumplir con el trámite descrito en la normativa antes mencionada, que incluye, evaluación del desempeño del servidor público, opinión favorable de la Dirección Técnica del Presupuesto del Ministerio de Finanzas Públicas y dictamen favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil, extremos verificados mediante el análisis del expediente administrativo del tramite del Complemento Personal al Salario. Los demandantes no desempeñan ni nominal ni funcionalmente el mismo puesto que los señores JULIA MARÍA HERRERA OROZCO y CÉSAR VINICIO DE LÉON RAMIREZ, servidores que tienen otras atribuciones y responsabilidades, que como supervisores asumen en el desempeño de sus labores, lo cual nominalmente les hace tener un salario superior al de los actores. No puede considerarse la xistencia de la discriminación salarial alegada, por el contrario es importante que el Estado de Guatemala, reconozca la labor que realizan los servidores públicos, que en algunos casos demuestran entrega, capacidad, idoneidad, meritos y competencia en el cumplimiento de sus funciones, ello mediante el otorgamiento de un estipendio adicional al salario, advirtiendo que en caso debe de mantenerse dicha actitud como una sana política de incentivos laborales, evitándose en su otorgamiento clientelismo o pago de favores de cualquier clase; indudablemente, en el presente caso, ante la tramitación del expediente respectivo en la Oficina Nacional de Servicio Civil, fue emitido un dictamen favorable para el otorgamiento de un complemento personal al salario de los servidores HERRERA OROZCO y DE LEON RAMIREZ, fue porque efectivamente se había establecido y acreditado que dichas personas, en el cumplimiento de sus funciones, eran merecedores del otorgamiento de dicho estipendio. El articulo 3 del Acuerdo Gubernativo Número 392-2010 en los párrafos uno, cinco y nueve establece: “Asignación de Beneficios Monetarios. Corresponde a la Oficina Nacional de Servicio Civil asignar, modificar o dejar sin efecto la aplicaron de bonos y cualquier otro beneficiario a los puestos de las Entidades a que se hace referencia en el Articulo 1 del presente Acuerdo, conforme a la escala aprobada en forma conjunta por la Oficina Nacional de Servicio y la Dirección Técnica del presupuesto del Ministerio de Finanzas Públicas.” “No se debe asignar complemento personal al salario de los puestos nuevos, en virtud que esta acción está orientada a compensar a la persona en desempeño de sus funciones y no al puesto.” Asimismo, el articulo 11 del mismo cuerpo legal establece que: “Vigencia del Complemento Personal al Salario. Cuando un puesto se encuentra ocupado por un servidor que tenga asignado complemento personal al salario inicial (Reglón presupuestario 012 “Complemento personal al salario del personal temporal”) y posteriormente quede vacante, al ser ocupado por un nuevo servidor público, este devengará solamente el salario inicial que corresponda al puesto, conforme a la Escala de Salarios vigentes y/o al Presupuesto Analítico de Sueldos del Ejercicio Fiscal que corresponda, ya que dicho complemento se asigna con exclusividad a la persona y no al puesto, en virtud de premiar cualidades personales del servidor, aspectos que deben reflejarse en el eficiente desempeño de sus funciones.” En el presente caso la parte actora manifiestan que se les ha causado una discriminación salarial toda vez que a dos trabajadores, compañeros de labores, se le otorgo un complemento personal al salario de un mil quetzales y que a ellos no les fue otorgado tal beneficio económico que consideran constituye el acto discriminatorio. Como ya se indico anteriormente, para que dicho complemento personal al salario fuese entendido como un acto discriminatorio, acorde a lo anteriormente analizado este debería devenir de una decisión, injusta, arbitraria y en contravención del principio de igualdad ante la ley; no obstante lo anterior, el beneficio que gozan los dos compañeros de trabajo, se gestiono un complemento personal al salario por parte de la entidad nominadora a dichos trabajadores, que dicha solicitud se realizó conforme el procedimiento establecido en el Acuerdo Gubernativo Número 392-2010 de fecha treinta de diciembre del año dos mil diez, contando con el dictamen favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil y la Dirección Técnica del Presupuesto del Ministerio de Finanzas Públicas, con la emisión posterior del acuerdo Interno de la entidad nominadora, asimismo se verifica que dicho beneficio económico no se encuentra dentro del rango de un beneficio o privilegio tipo injusto o bien arbitrario, pues deviene de la ley, en el presente caso del Acuerdo Gubernativo Número 392-2010, hecho que confirma que se ha respetado la garantía constitucional de igualdad ante la ley. En el presente caso queda evidenciado, que el complemento personal al salario no vulnera el principio protectorio al salario de “a igual trabajo, en igualdad de condiciones, igual salario”, toda vez que es un beneficio que por ley, se otorga en premio a la eficiencia labor del servidor, atendiendo a las cualidades personales y no al puesto o trabajo realizado, es decir, excluye funciones y responsabilidades otorgadas al cargo, y se centran en premiar cualidades personales que redundan enana eficiente labor, por lo que siendo cada persona o ser humano distinta en cualidades, tampoco existe discriminación en el trato o bien en el otorgamiento de dicho privilegio, el máximo órgano Constitucional define la igualdad ante la ley en el trato igual a iguales y desigual a desiguales, lo que hace concluir que toda persona que en su labor ponga de manifiesto su eficiencia en la labor, no importando el puesto, trabajo o cargo que desempeñe, puede hacerse acreedor de dicho beneficio económico siempre y cuando se haya solicitado por la entidad nominadora en base al procedimiento contenido en la normativa ya relacionada. Lo que no ocurre en el caso de los actores, quienes en todo caso se esmeran en cumplir eficientemente su labor, y la entidad nominadora así lo considera, pondrían verse a futuro si no todos, quizás algunos, con tal beneficios económico denominado complemento personal, pero a manera de premio a sus cualidades personales de eficiencia ene le trabajo, y no como pretenden, como aumento salarial o reajuste al devengado, toda vez que dicho complemento o beneficio económico no constituye aumento salarial alguno del cual hayan sido desplazados o discriminados para su recepción: De las argumentaciones sobre la falta de veracidad en los hechos aducidos por los actores y falta de derecho en los actores para exigir el pago de complemento personal al salario, personal permanente, fundamentando en el acuerdo gubernativo número 392-2010 de fecha treinta de diciembre de dos mil diez. a) Los actores interponen la presente demanda, lo hacen estableciendo un Ajuste Salarial por Discriminación, argumentando además en su memorial de demanda el otorgamiento de un bono a dos compañeros de labores, lo cual no es así, tal y como ya se expuso, que se trata de un complemento personal al salario, al personal permanente, y que tiene como asidero legal el Acuerdo Gubernativo número 392-2010, de fecha treinta de diciembre del año dos mil diez, que Aprueba el Plan Anual de Salarios y Otras Disposiciones Relacionadas con la Administración de Recursos Humanos, instaurando un procedimiento administrativo a seguir previamente a su otorgamiento, y el mismo se concede con exclusividad a la persona y no al puesto, derivado de las cualidades en el servidor público y la entrega en el desempeño de sus funciones. b) Son totalmente falsos los argumentos vertidos por los actores, ya que aducen desempeñar las mismas funciones que los trabajadores Julia María Herrera Orozco y Cesar Vinicio de León Ramírez, cuyos puestos funcionales son de SUPERVISIÓN de inspectores de trabajo, inclusive ni ocupan los mismos puestos nominales. C) Los actores aducen que se agotó la Vía Laboral Conciliatoria, exponiendo que el Secretario General del Sindicato General de Empleados del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, solicitó comisión Mixta Extraordinaria, para que fuera realizada el día miércoles veintinueve de febrero del año dos mil doce, a las once horas, para tratar la situación de los actores; d) de lo anterior, surge la siguiente interrogante: ¿Quién es el Secretario General del Sindicato General de Empleados del Ministerio de Trabajo y Previsión Social?, ¿podrá ser el mandatario de los actores con amplias facultades?. El articulo 223 del Código de Trabajo, en su literal a) establece lo referente a las reglas de funcionamiento e integración del Comité Ejecutivo de un Sindicato de la forma siguiente: que el Comité Ejecutivo es el encargado de ejecutar y hacer cumplir los mandatos de la Asamblea General que consten en libro de Actas y Acuerdos y lo que exija los estatutos o las disposiciones legales. Sus funciones son puramente ejecutivas y no les dan derecho a sus miembros para arrogarse atribuciones que no les hayan sido conferidas. Asimismo la literal e) del articulo citado establece que, el conjunto de sus miembros tiene la representación legal del sindicato y la misma se prueba con certificación expedida por la Dirección General de Trabajo. Sin embargo, el comité Ejecutivo puede acordar por mayoría de las dos terceras partes del total de sus miembros, delegar tal representación en uno o varios de ellos, para todos o para asuntos determinados, pero en todo caso, con duración limitada. E) si bien es cierto, de la existencia de dos notas, una de fecha veinte de febrero del año dos mil doce, mediante la cual, a titulo particular el señor Néstor Estuardo de León Mazariegos, solicita al señor Ministro de Trabajo y Previsión Social, convocar a Comisión Mixta Extraordinaria para el día veintinueve de febrero del año dos mil doce; y la otra de fecha veintinueve de febrero del año dos mil doce, por la cual el señor Néstor Estuardo de León Mazariegos, juntamente con los señores Víctor Manuel Dávila Rivera y Súber Alí del Valle Rodríguez, en las calidades de Secretario General, Secretario de Conflictos y Secretario de Actas y Acuerdos, respectivamente, dan por Agotada la Comisión Mixta. También es cierto que los comparecientes de ambas notas nunca acreditaron a través del Acta de Asamblea General que fueran nombrados como delegados para tratar específicamente dicho asunto, careciendo entonces de legitimación activa. De lo expuesto en las literales anteriores, pone en evidencia que los argumentos vertidos por los actores son totalmente falsos, infundados y contradictorios. De la interposición de la excepción de prescripción: con fundamento en los siguientes argumentos: a) Establece el articulo 342 del Código de trabajo: “…Las excepciones perentoria se opondrán con la contestación de la demanda o de la reconvención, pero las nacidas con posterioridad y las de pago, prescripción, cosa juzgada y transacción, se podrán interponer en cualquier tiempo, mientras no se haya dictado sentencia de segunda instancia…” por su parte, el articulo 258 del Código de Trabajo: “prescripción es un medio de liberarse de una obligación impuesta por el presente Código o que sea consecuencia de las aplicación del mismo, mediante el transcurso de cierto tiempo y en las condiciones que determina este capitulo…”; asimismo, el articulo 87 de la Ley del Servicio Civil estipula; “ Todas las acciones o derechos provenientes de la presente ley o de sus reglamentos prescriben en el término máximo de tres meses…” b) En el presente caso, los actores, como consta en autos y tal como ellos mismos lo exponen y citó el numeral “6. Del Agotamiento de la Vía laboral conciliatoria”. Por lo que expuso, que todos y cada uno de los actores tienen conocimiento pleno del Complemento Personal al Salario Permanente desde el veintinueve de febrero del año dos mil doce; consta en autos también que los actores presentaron su demanda con fecha dieciséis de julio del año dos mil catorce, de lo cual se colige conforme a los artículos 258 del Código de Trabajo y 87 de la Ley de Servicio Civil ya citados, el derecho de los actores para reclamar el Ajuste Salarial por Discriminación en base al referido Complemento Personal al Salario Ya Prescribió por el transcurso del tiempo que excede de los tres meses que contempla la Ley de Servicio Civil aplicable en el presente caso de prescripción; fundamentos legales que, aunado a lo expuesto y probado en el Contestación de demanda, exime a su representada de obligación alguna del pago de ajuste salarial solicitado, el cual deviene improcedente. Por lo que solicita que se declare con Lugar y como consecuencia sin lugar la demanda planteada por los actores. Ofreció sus pruebas e hizo su petición de trámite y sentencia en forma clara y precisa.
OPOSICION DE LA EXCEPCIÓN:
La parte actora, no se opuso a la excepción perentoria de Prescripción interpuesta por la parte demandada.
DE LOS HECHOS SUJETOS A PRUEBA:
Estuvieron sujetos a prueba los hechos consistentes en: a) Si al incrementarle el salario únicamente a los señores Julia María Herrera Orozco y Cesar Vinicio de León Ramírez, y no tomar en cuenta a los actores, éstos fueron discriminados; b) Asimismo, establecer si a la parte actora, le asiste el derecho al pago de Complemento Personal Permanente; y, en consecuencia, el reajuste a las prestaciones laborales que aducen.
DEL OFRECIMIENTO Y DILIGENCIAMIENTO PROBATORIO:
DE LA PARTE ACTORA: se diligenció los siguientes medios de prueba: A) DOCUMENTAL a) Fotocopias simples de constancias salariales originales del mes de junio del año dos mil catorce, expedida por el Analista de Sueldos de la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, de todos los comparecientes; B) EXHIBICION DE DOCUMENTOS: por parte de los demandados; consistente en: 1) Documento suscrito por la Comisión Mixta, con relación a la reunión programada para el día veintinueve de febrero del año dos mil doce; 2) Fotocopia Simples de constancia salariales originales del mes de enero del año dos mil doce, expedida por el Analista de Sueldos de la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Trabajo Previsión Social; 3) Fotocopia simple de la solicitud de convocatoria de Junta Mixta Extraordinaria, para que se efectúe del día veintinueve de febrero del año dos mil doce; 4) Fotocopia del aviso de agotamiento de Comisión Mixta, presentada al Ministerio de Trabajo y Previsión Social, con fecha veintinueve de febrero del año en curso; 5) Certificación Extendida por la Dirección de Recursos Humanos, donde consta que los presentados son Inspectores de Trabajo; 6) El Pacto de Condiciones de Trabajo suscrito entre el Ministerio de Trabajo y Previsión Social y el Sindicato General de Empleadores del Ministerio de Trabajo y Previsión Social. SIGEMITRAB; 7) Petición remitida a la Oficina Nacional de Servicios Civil, mediante las cual se concedió el bono relacionado; D) PRESUNCIONES: Legales y Humanas que de los hechos probados se deriven.
POR PARTE DEL DEMANDADO SE DILIGENCIÓ LA SIGUIENTE PRUEBA:
A) Confesión Judicial; de los CINTHYA MARLENY TELLO, WENDY MARIELA LOAIZA VELA, RONALD OMAR AVALOS CALDERON, MARIO ALBERTO HERRERA ALVARADO, GABRIEL ANDRES PEREZ XIQUITA; misma que se diligencio el día veintinueve de enero del año dos mil quince, a las trece horas, en este Juzgado; B) DOCUMENTOS: 1) Demanda ordinaria laboral; 2) constancia laborales de los actores, extendidas por la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Trabajo Previsión Socia; 3) Constancia laborales de los señores Julia María Herrera Orozco y César Vinicio de León Ramírez, extendida por la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Trabajo y Previsión Social; 4) Fotocopia simple del Acuerdo Gubernativo Número 392-2010 de fecha treinta de diciembre del año dos mil diez; 5) Fotocopia simple del Acuerdo Ministerial numero 260-2011 de fecha veintisiete de diciembre del año dos mil once; 6) Fotocopia de la Certificación del Expediente Administrativo del Tramite del Complemento Personal al Salario; 7) Fotocopia simple de la Sentencia dictada por la Cámara de Amparo y Antejuicio de la Honorable Corte Suprema de Justicia, el día quince de octubre del año dos mil trece; 8) Fotocopia simple de la cedula de notificación y resolución dictada por el Juzgado cuarto de Trabajo y Previsión Social, el día dieciocho de febrero del año dos mil catorce; 9) Sentencia dictada dentro del expediente numero 01173-2012-01393, conocido por el Juzgado Quinto de Trabajo y Previsión Social de Guatemala, sentencia de fecha veintidós de agosto del año dos mil doce; 10) Sentencia dictada dentro del proceso Ordinario laboral numero 01173-2012-01869, conocido por el Juzgado Décimo Tercero de Trabajo y Previsión Social de Guatemala, sentencia de fecha veintiséis de septiembre del año dos mil doce; C) Presunciones Legales y Humanas;.
CONSIDERANDO
I
De conformidad con la ley específica de la materia: “Si la demanda se ajusta a las prescripciones legales, el Juez señalará día y hora para que las partes comparezcan a juicio oral, previniéndoles de presentarse con sus respectivos medios de prueba a efecto que las rinda en dicha audiencia, bajo apercibimiento de continuar el juicio en rebeldía de la parte que no compareciere en tiempo sin más citarle ni oírle”. Así mismo, “Las sentencias se dictarán en forma clara y precisa, haciéndose en ellas las declaraciones que procedan y sean congruentes con la demanda, condenando o absolviendo, total o parcialmente, al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate”. Como también, la doctrina señala: “Las excepciones son medios de defensa que el demandado puede usar para desvanecer los hechos expuestos por el actor”. Asimismo, regula La Constitución Política de la República de Guatemala: “En Guatemala, todos los seres humanos son libres e iguales en dignidad y derechos…” de igual manera establece: “…c) Igualdad de salario para igual trabajo prestado en igualdad de condiciones, eficiencia y antigüedad”; Como también consagra: “Se establece el principio general que en materia de derechos humanos, los tratados y convenciones aceptados y ratificados por Guatemala, tienen preeminencia sobre el derecho interno…” Asimismo, señala el Convenio 111 de la Organización Internacional del Trabajo: “Considerando que la Declaración de Filadelfia afirma que todos los seres humanos, sin distinción de raza, credo o sexo, tienen derecho a perseguir su bienestar material y su desarrollo espiritual en condiciones de libertad y dignidad, de seguridad económica y en igualdad de oportunidades”.
II
En el presente caso de estudio, el juzgador al analizar la gestión promovida por los actores CINTHYA MARLENY TELLO, WENDY MARIELA LOAIZA VELA, RONALD OMAR AVALOS CALDERON, MARIO ALBERTO HERRERA ALVARADO, GABRIEL ANDRES PEREZ XIQUITA, acorde a las pruebas ofrecidas por éstos, y diligencias practicadas, determina primeramente que los actores ocupan puesto distintos en el Ministerio de Trabajo y Asistencia Social, ya que mientras que los señores JULIA MARÍA HERRERA OROZCO y CESAR VINICIO DE LEÓN RAMIREZ, ocupan el puesto de Asistencia Profesionales Uno, situación que hace considerar al juzgador que dichas personas, contrario a lo afirmado por los actores, tienen a su cargo diversas funciones y por ende realizan actividades de distintas naturaleza, además que conforme el articulo 2 del Acuerdo Gubernativo número 392 -2010 que contiene la Aprobación del Plan Anual de Salarios y Cobertura para los servidores Públicos que laboral… norma que determina los salarios que se asignan a cada uno de los puestos existentes en dichas dependencias, asimismo los actores ocupan en el Ministerio de Trabajo y Previsión, advirtiéndose que se asigna un salario nominal a cada puesto y el asignado al puesto que los actores desempeñan es inferior al devengado por una persona que ocupa el puesto de Asistente Profesional Uno (I); de conformidad con el atestado que obra a folios treinta y cinco, que contiene el desempeño de los actores y las personas en mención; aunado a lo anterior los actores manifiestan que realizar las mismas actividades que los referidos señores realizan, sin embargo no aportan un solo medio de prueba que efectivamente hagan creer al Juzgador que sus funciones son las mismas que las ejecutadas por dichas personas, considerando el juzgador que conforme se advierte del contenido del oficio DRH-950-2011, de fecha ocho de septiembre del año dos mil once, suscrito por el Director de Recursos Humanos a. i., del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, mismo que obra a folios treinta y ocho, en el cual se le indica al Director Financiero –UNDAF-, del citado Ministerio, que se han iniciado las gestiones pertinentes para otorgar a los señores Cesar Vinicio De León Ramírez y Julia María Herrera Orozco, un “Complemento personal al salario de personal permanente”, por lo que determina el Juzgador que no se da un presupuesto fundamental para considerar la existencia de la “discriminación salarial” alegada por los actores y cuya existencia haría viable su pretensión, siendo éste el hecho que ellos realicen el mismo trabajo que el realizados por aquellos que fueron beneficiados con el otorgamiento del referido “complemento personal al salario de personal permanente”, presupuestos que tanto en el Articulo 4 como en la literal c) del articulo 102 de la Constitución Política de la Republica de Guatemala, debe acreditarse su existencia para considerara que efectivamente los actores fueron objetos de “discriminación salarial” alegada por los mismos; por lo que se determina que efectivamente a los señores Cesar Vinicio De León Ramírez y Julia María Herrera Orozco, sí se les realizo el trámite que determina el acuerdo Gubernativo numero 392-2010; ahora en cuanto la Excepción Perentoria de Prescripción, interpuesta por el representante legal del Estado de Guatemala, la misma debe ser declarada con Lugar, de conformidad con el articulo 87 de la Ley del Servicio Civil, toda vez que los actores aducen haber agotada la vía conciliatoria el día veintinueve de febrero del año dos mil doce, y la presente demanda según el sello de recepción del centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia Laboral, la misma fue presentada el día dieciséis de julio del año dos mil catorce, por lo que se evidencia considerablemente que dicho derecho había prescrito, de donde deviene procedente la excepción perentoria planteada, y declarar sin lugar la demanda planteada por los actores, debiendo así declararse en el presente fallo, emitiéndose las demás declaraciones que en derecho corresponda,
FUNDAMENTO DE DERECHO:
Artículos y Leyes citadas: 14 BIS, 321 al 329, 335 al 338, 343, 359, 361, 363, 364 del Código de Trabajo; 141, 142, 143, 147 de la Ley del Organismo Judicial; 4, 44, 46, 102 inciso c), 103, 106 de la Constitución Política de la República de Guatemala; Convenio 111 de la Organización Internacional del Trabajo, relativo a la discriminación en materia de Empleo y Ocupación; 63 al 67 del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo Celebrado entre el Ministerio de Trabajo y Previsión social y el Sindicato General de Empleados del Ministerio de Trabajo y Previsión Social –SIGEMITRAB-; 3 del Acuerdo Gubernativo No. 392-2010.
POR TANTO:
Este juzgado con base en lo considerado y leyes citadas al resolver DECLARA: I.- CON LUGAR, la contestación de demanda en sentido negativo, y la Excepción Perentoria de Prescripción, planteada por el Estado de Guatemala, entidad nominador Ministerio De Trabajo Y Prevision Social; II.- SIN LUGAR, la demanda ordinaria laboral promovida por los señores Cinthya Marleny Tello, Wendy Mariela Loaiza Vela, Ronald Omar Avalos Calderon, Mario Alberto Herrera Alvarado, Gabriel Andres Perez Xiquita, en contra del Estado de Guatemala, entidad nominadora Ministerio De Trabajo Y Prevision Social; III.- NOTIFÍQUESE.
José Florencio Blanco Santana, Juez Segundo de Trabajo; Patricia Lorena López Moreno, Secretaria