Expediente 3257-2013

19/01/2015

Juicio Ordinario Laboral - Cesiah Keren Angel Villagran vrs. Transactel, Sociedad Anónima

JUZGADO PRIMERO DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL: Guatemala, diecinueve de enero del dos mil quince.

Se tiene a la vista para dictar SENTENCIA el proceso en el acápite identificado, el cual fue promovido por Cesiah Keren Angel Villagran en contra de Transactel, Sociedad Anonima. LA PARTE ACTORA ESTUVO ASESORADA POR: Los Abogados Salomon Roman Alvarez y Jorge Mario Balcarcel Carrera.

LA ENTIDAD DEMANDADA:

Compareció por medio de MANDATARIOS ESPECIALES JUDICIALES CON REPRESENTACION Abogada Evelyn Ruth Rebuli Villavicencio y el Abogado Javier Castellan Jurado y señaló como lugar para recibir notificaciones la DIAGONAL SEIS DIEZ GUION CERO UNO ZONA DIEZ, CENTRO GERENCIAL LAS MARGARITAS, TORRE DOS NIVEL CATORCE OFICINA UN MIL CUATROCIENTOS DOS A” de esta ciudad
Las partes son de este domicilio y civilmente capaces de comparecer a juicio. La naturaleza del juicio es ordinario laboral y tiene por objeto establecer y declarar si a la demandante le asiste el derecho al pago de las prestaciones laborales que reclama. De las actuaciones se desprenden los siguientes resúmenes:

DE LOS HECHOS CONTENIDOS EN EL MEMORIAL DE DEMANDA:

Manifiesta la parte Actora que inicio su relación laboral el uno de julio del dos mil nueve misma que finalizó el dos de julio del dos mil trece al haber sido despedida en forma directa e injustificada, que laboro en jornada diurna en horario de seis horas a dieciséis horas de lunes a viernes y días sábados de siete horas a doce horas trabajando en total cincuenta y cinco horas semanales once horas trabajadas por demás de lo permitido por la Constitución Política de la República de Guatemala; que desempeño sus labores como Agente de Servicio al Cliente, que devengo un salario promedio mensual durante los últimos seis meses de la relación laboral de cinco mil cuatrocientos. La Actora hizo sus peticiones de trámite y de fondo de conformidad con la ley y ofreció sus medios de prueba.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

La parte demandada contestó la demanda en sentido negativo e interpuso las excepciones perentorias de PAGO y PRESCRIPCIÓN. Argumentado en cuanto a la CONTESTACION DE LA DEMANDA: que las pretensiones de la parte actora son totalmente improcedentes y carentes de sustento legal, siendo que inicio su relación laboral el veinticuatro de agosto del dos mil nueve tal y como consta en el contrato individual de trabajo celebrado entre las partes con fecha quince de octubre de dos mil nueve, que desempeño el puesto de Representante de Servicio al Cliente, que durante los últimos seis meses de la relación devengo un salario de cuatro mil ochocientos trece quetzales con cincuenta y siete centavos. En cuanto a las OBLIGACIONES DERIVADAS DEL CODIGO DE TRABAJO Y DE LA NORMATIVA DE LA EMPRESA indico que tal y como consta en la patente de Comercio de Sociedad y la Patente de Comercio de Empresa que adjunta, su Representada es una sociedad anónima mercantil que tiene por objeto la prestación de todo tipo de servicios, dentro de los cuales se encuentra el de operar un centro de recepción de llamadas (call center) para distintas entidades. Siendo su actividad principal la intermediación del servicio de atención al cliente. El servicio al cliente y la calidad del mismo son elementos indispensables para el giro del negocio de su representada. Razón por la cual se mantienen monitoreos constantes tanto de parte de su representada, como de los clientes, para medir el nivel del servicio y su calidad. De estos resultados depende el mantener los contratos con el cliente y el pago de los servicios que se prestan. Que de acuerdo con el artículo 63 del Código de Trabajo los trabajadores deben desempeñar el servicio contratado bajo la dirección del patrono o de su representante a cuya autoridad quedan sujetos en todo lo concerniente al trabajo, ejecutar el trabajo con la eficiencia, cuidado y esmero apropiados y en la forma tiempo y lugar convenido, siendo esta característica del Contrato de Trabajo, lo que doctrinalmente conocemos como la dependencia técnica de la parte actora hacía el patrono. Que el contrato celebrado entre la parte actora y su representada estipula expresamente sus obligaciones y su incumplimiento será considerado una causal de despido justificado sin responsabilidad para el Patrono por pactarlo así expresamente las partes”. Las reglas de conducta de su Representada, las cuales le fueron debidamente entregadas a la Parte Actora y a las que además tuvo acceso por medio del portal denominado “intranet” de la empresa en el cual se encuentra una copia electrónica de las mismas, tal y como consta en la constancia de fecha veintiocho de febrero de dos mil catorce, emitida por la Coordinadora de Recursos Humanos de su Representada, en el cual también se expresan los valores fundamentales y esenciales para el adecuado desarrollo de las actividades de su Representada encontrándose entre ellas la pasión por su gente y el sentido de responsabilidad, encontrándose también las principales funciones del puesto desempeñado por la parte actora. De lo anterior expuesto se puede establecer que al momento de celebrar el Contrato Individual de Trabajo, la parte actora adquirió el compromiso de atender llamadas telefónicas y someterse a todas las obligaciones pactadas en el mismo, así como dar fiel cumplimiento a los reglamentos y políticas de su representada. Dentro de las cuales se destaca brindar el servicio pactado de conformidad con los procedimiento establecidos por su representada, obedecer las instrucciones de trabajo y especialmente aquellas dirigidas a alcanzar las metas de productividad establecidas para la cuenta a la que sean asignados, su Representada entrega a cada empleado, copia de las normas bajo las cuales los trabajadores deben de realizar sus servicios, así mismo los capacita sobre todos los procedimientos y normas que deben seguirse en la ejecución de sus labores. Las llamadas que atiende su representada a través de los agentes o representantes de servicio al cliente, son monitoreados constantemente por el cliente, para garantizar el nivel de servicio y atención al cliente requerido. Su representada maneja un centro de atención de llamadas, que brindan principalmente atención al cliente tanto a nivel nacional como internacional. Por lo tanto, al contratar a sus empleados se les indica que su función primordial es seguir los procedimiento establecidos para la prestación de servicio al cliente, tener un manejo óptimo del idioma ingles y mantenerse dentro de las métricas establecidas por su representada, lo anterior para que el agente pueda cumplir con los estándares de calidad para los cuales es contratada su Representada por los clientes titulares de las cuentas. La calidad de servicios y la asistencia y desempeño es monitoreada constantemente, tanto a nivel interno por su representada como por el cliente titular de la cuenta que contrata sus servicios, así como los clientes finales que realizan las llamadas y califican el nivel de servicio que los agentes prestan al atender dichas llamadas, sí esta no tiene el nivel necesario, entonces su Representada puede incluso perder la cuenta. Lo que pone en grave riesgo el trabajo de todos los demás empleados de la misma y un perjuicio económico sustancial para su Representada. En cuanto a la CONDUCTA DE LA PARTE ACTORA indico: que en el último año de la relación laboral, había recibido llamadas de atención debido al incumplimiento de la normativa de la empresa y de sus obligaciones derivadas del contrato individual de trabajo, especialmente por el incumplimiento de las instrucciones que se le daban para el cumplimiento a los procedimientos de la empresa, afectando en repetidas ocasiones las métricas del sistema. Con fecha cinco de julio de dos mil doce, a la parte actora se le aplico una llamada de atención escrita de advertencia final. Lo anterior en virtud de que durante una llamada la agente se levanto de su estación con el objetivo de ir a traer agua, sin embargo, durante ese tiempo dejo al cliente en espera, al regresar procedió a transferir la llamada. El procedimiento correcto hubiera sido que al finalizar la llamada la agente fuera a traer agua y no durante la llamada. La parte actora acepto la falta y firmó la forma disciplina progresiva del empleado de fecha veinticuatro de julio de dos mil doce aceptando el contenido de la misma, la cual se hizo constar por medio del acta administrativa de fecha veinticuatro de julio de dos mil doce, y se hizo del conocimiento de la Inspección General de Trabajo por medio de la carta de fecha veinticinco de julio de dos mil doce. Con fecha veintidós de octubre de dos mil doce, a la parte actora se le aplico una llamada de atención verbal, lo anterior en virtud de que durante ese mes la actora incumplió con las métricas de productividad establecidas por su Representada y los estándares de calidad de servicio al cliente. La parte atora acepto la falta y firmó la forma disciplinaria progresiva del empleado aceptando así el contenido de la misma, señalando como plan de mejoramiento “esforzarme más en mis metas”. Con fecha cinco de noviembre de dos mil doce, a la parte actora se le aplico una llamada de atención escrita de advertencia final, lo anterior en virtud de que con fecha tres de noviembre de dos mil doce durante una llamada la parte Actora se encontraba ingresando a páginas de internet, lo cual está totalmente prohibido por su Representada. La parte actora acepto la falta y firmo la forma disciplinaria progresiva del empleado aceptando así el contenido del mismo. Los hechos indicados anteriormente se hicieron constar por medio del acta administrativa de fecha seis de noviembre de dos mil doce, haciéndose del conocimiento de la Inspección General de Trabajo por medio de carta de fecha trece de noviembre del dos mil doce. Con fecha veintinueve de noviembre de dos mil doce, a la parte actora se el aplico una llamada de atención de advertencia final, en virtud de que el veintiuno de noviembre de dos mil doce omitió seguir los procedimientos establecidos por su Representada al haber realizado transferencia de llamadas cuando no procedía con el único objeto de no recibir las llamadas. La parte Actora aceptó la falta y firmó la forma disciplinaria progresiva del empleado aceptando así el contenido de la misma y señalando como plan de mejoramiento “verificar la forma correcta de proceder antes de transferir”. Los hechos indicados anteriormente se hicieron constar además por medio del acta administrativa de fecha treinta de noviembre de dos mil doce, y se hicieron del conocimiento de la Inspección General de Trabajo por medio de la carta de fecha veinte de diciembre de dos mil doce. Con fecha siete de mayo de dos mil trece, a la parte actora se le aplico una suspensión de cuatro días sin goce de sueldo en virtud de que luego de una auditoria en el área de trabajo de la actora se determino que durante los cinco meses anteriores a la suspensión la parte Actora demostró un bajo rendimiento y no alcanzo las metas de rendimiento y satisfacción establecidas por su Representada situación que afecta gravemente las métricas de sistema y el estándar de calidad solicitado por el cliente titular de la cuenta. La parte actora aceptó la falta y firmó la forma disciplinaria progresiva del empleado aceptando así el contenido de la misma. Hechos que se hicieron constar además por medio del acta administrativa de fecha siete de mayo de dos mil trece en la cual manifestó “ están sucediendo cosas personales y de la empresa, siento que a veces se distrae uno fácilmente. Ahora tengo una visión más clara cuáles son las áreas en la que estoy fallando. Si estoy consciente que se me ha dado retroalimentaciones por parte de mis superiores y apoyo para mejorar mi desempeño”, hecho que se hizo del conocimiento de la Inspección General de Trabajo por medio de la carta de fecha veintidós de mayo de dos mil trece. Con fecha seis de junio de dos mil trece a la parte actora se le aplicó una llamada de atención verbal, en virtud de que el día veintisiete de mayo de dos mil trece se ausento de sus labores sin contar con autorización de su Representada y sin haber presentado constancia sobre su inasistencia. La parte actora acepto la falta y firmó la forma disciplinaria progresiva del empleado aceptando así el contenido de la misma. Con fecha seis de junio de dos mil trece, a la parte actora se le aplicó una llamada verbal en virtud de que durante el mes de mayo de ese año, en repetidas ocasiones, incumplió con el horario establecido por su Representada al haberse presentado a la laborar tarde. La parte actora aceptó la falta y firmó la forma disciplinaria progresiva del empleado aceptando así el contenido de la misma. Comprobándose con dicha documentación la actitud de incumplimiento de la parte actora a la normativa de la empresa, a su contrato individual de trabajo y sobre todo de los procedimientos técnicos y el horario establecidos y pactados, actitud de incumplimiento que fue reincidente y manifiesta. Aun así su representada le brindo oportunidades de mejora, así como invitación a que cambiara su conducta y cumpliera con todos los procedimiento, métricas del sistema y estándares de calidad para los cuales fue contratada. Su representada dio por terminada la relación laboral con la parte actora mediante un despido directo y justificado, sin responsabilidad de su representada con fecha dos de julio de dos mil trece toda vez que la parte actora incurrió en la siguiente causal de despido, tipificada en el artículo 77 literal g) h) y k) del Código el Trabajo. La parte actora se encontraba asignada a la cuenta de clientes TELUS, entidad Canadiense que se dedica principalmente al servicio de telecomunicaciones, en virtud de lo anterior al momento de contratar a la parte actora se le informó que debía prestar sus servicios en el idioma inglés, para lo cual debía tener un alto nivel en el manejo del idioma para que los clientes finales que realizaran las llamadas le entendieran claramente el problema y la solución brindada por el Agente y que se respetaran en todo momento las métricas del sistema y los estándares de calidad. Durante el tiempo que duro la relación laboral su Representada le brindo a la actora diversos cursos de manejo del idioma a efecto de que la prestación de servicio fuera excelente y cumpliera con los estándares establecidos por su Representada para la prestación del servicio al cliente. Al momento de la prestación del servicio al cliente TELUS monitorea la prestación del servicio, a efecto de verificar que los agentes cumplan con los estándares y métricas de productividad requeridos, dentro de los aspectos a evaluar se encuentran: Que los agentes se dirijan en forma cortes; Que transmitan de forma clara y precisa en idioma Ingles la información solicitada por el cliente o la solución a su problema a efecto de que el cliente final quede plenamente satisfecho; La interacción del agente con los clientes y la prontitud en la atención siendo estos estándares de productividad y eficiencia en la prestación del servicio que el cliente de su representada califica; Que se cumplan todos los procedimiento establecidos para la solución de problemas y para atender al cliente. En el caso concreto la relación finalizó en virtud de que la parte actora omitió cumplir con las principales obligaciones que le imponía el contrato individual de trabajo, la normativa interna de su Representada, las leyes Laborales vigentes y las instrucciones que constantemente se le daban para mejorar su productividad. En virtud de que a pesar que a la parte actora se le llamó la atención en repetidas ocasiones por el incumplimiento de sus obligaciones principales y por no cumplir con la normativa, procedimientos y las instrucciones que se le daban para prestar sus servicios en forma productiva y eficiente, en ningún momento mostro un cambio de actitud positivo, perjudicando así los estándares de calidad, las actividades y las métricas del sistema de su Representada. Como se puede establecer la parte Actora no cumplió con las metas establecidas durante los meses de DICIEMBRE, ENERO, FEBRERO, MARZO Y ABRIL por lo que se procedió a llamarle la atención y solicitarle que brindara un mayor esfuerzo. A pesar de las llamadas de atención, luego de una auditoría realizada el dos de julio de dos mil trece en el área de trabajo de la parte Actora, se determinó que nuevamente durante el mes de mayo y junio de dos mil trece, la parte actora incumplió con sus obligaciones y procedimientos para el desempeño de sus labores, afectando las métricas de la cuenta a la que estaba asignada y requeridas por su Representado. Es decir que durante SIETE MESES CONSECUTIVOS incumplió con los procedimientos e instrucciones que se le indicaban para ser más productiva y sus obligaciones principales, situación que afecta gravemente al cliente de su Representada generando descontento frente al servicio prestado. Las evaluaciones practicadas por su Representada se realizan a través de encuestas enviadas al cliente final en la cual se les solicita que evalúen la atención recibida, por lo que estos proceden a evaluar el desempeño de los trabajadores que los atendieron en sus llamadas, así mismo el agente es sometido a una evaluación realizada directamente por la entidad TELUS, quien exige que el OCHENTA Y CINCO POR CIENTO de las llamadas atendidas por sus trabajadores sean calificadas como satisfactorias es decir que obtengan una nota cuatro o cinco, siendo flexible e incluso permitiendo un margen de error para los trabajadores. El nivel que se les exige a los trabajadores depende de las capacitaciones y el tiempo de servicio prestado, por lo tanto, toda vez que a la parte actora se le habían proporcionado diversas capacitaciones al nivel exigido al momento de finalización de la relación laboral era de ochenta y cinco por ciento. Que en los meses de mayo y junio de dos mil trece la parte actora nuevamente no obtuvo los resultados requeridos por su representada en cuanto a la satisfacción en el servicio al cliente. Que en el mes de mayo de dos mil trece, del cien por ciento de las llamadas recibidas por la parte actora, el dieciséis punto setenta y siete de las llamadas atendidas por ella no cumplieron con los estándares de productividad establecidas por su Representada. Que durante el mes de junio de dos mil trece, del cien por ciento de las llamadas recibidas por la parte actora el veinticinco por ciento de las llamadas no cumplieron con los estándares de productividad establecidas por su Representada, es evidente que las cifras establecidas anteriormente son alarmantes y gravemente perjudiciales para el desarrollo de la empresa, tales notas son valoradas por el cliente como bajo rendimiento, una atención mediocre/mala e incumplimiento de los estándares pactados de servicio. En virtud de los hechos cometidos por la parte Actora con fecha dos de julio de dos mil trece, se realizó proceso administrativo por medio del cual se le señalo la falta, por lo que el dos de julio de dos mil trece se dio por terminada la relación laboral y se le notifico el despido por medio de la nota de esa misma fecha. Carta que la parte actora recibió y se negó a firmar, por lo que procedieron a leerle el contenido de la misma y firmó un testigo que dio fe de lo actuado, cumpliendo así su Representada con el proceso regulado en el artículo 78 del Código de Trabajo. EN CUANTO A LAS PRESTACIONES QUE RECLAMA LA PARTE ACTORA indico en cuanto a la INDEMNIZACION POR TIEMPO SERVIDO: que la parte actora no tiene derecho al pago de la misma, toda vez que la misma debe pagarse únicamente en casos de despido indirecto injustificado tal y como lo establece el artículo 78 del Código de Trabajo. En el presente caso la parte actora fue despedida por que incurrió en causa justificada de despido no dándose la condición a que estaba sujeto el nacimiento de tal derecho de acuerdo a los artículos 77, 78 y 82 del Código de Trabajo. En cuanto al AGUINALDO: indico que su Representada ratifica que la relación laboral inició el veinticuatro de agosto de dos mil nueve y no en la fecha que ella indica, por lo que no le adeuda monto alguno en dicho concepto por periodos anteriores. Ahora bien en cuanto al pago de aguinaldo correspondiente a los periodos del veinticuatro de agosto al treinta de noviembre de dos mil nueve, del uno de diciembre de dos mil nueve al treinta de noviembre de dos mil diez, del uno de diciembre de dos mil diez al treinta de noviembre del dos mil once, del uno de diciembre del dos mil once al treinta de noviembre de dos mil doce, no se le adeuda monto alguno en concepto de dicha prestación en esos periodos por haberlos pagado en su totalidad. En cuanto al periodo del uno de diciembre de dos mil doce al dos de julio de dos mil trece al momento de finalizar la relación su Representada le ofreció a la parte actora el pago de dicha prestación, sin embargo se negó aceptarla. En cuanto a la BONIFICACION ANUAL PARA LOS TRABAJADORES DEL SECTOR PRIVADO Y PUBLICO indico que de la misma manera su Representada ratifica el inicio de la relación laboral, y en la fecha indicada por la actora no le adeuda monto alguno en dicho concepto por periodos anteriores. Que únicamente se le adeuda el periodo comprendido del uno al dos de julio de dos mil trece el cual le fue ofrecido al momento de finalizar la relación laboral, sin embargo se negó aceptarla. En cuanto a las VACACIONES indico que: de igual manera al haber iniciado la actora su relación laboral el veinticuatro de agosto de dos mil nueve no se le adeuda monto alguno en dicho concepto por periodos anteriores. Durante el tiempo que duro la relación laboral la parte actora gozo de cuarenta punto dos días de vacaciones, por lo que su representada únicamente le adeuda diecisiete punto cinco días de vacaciones. En cuanto a la BONIFICACION INCENTIVO: indico que al haber iniciado la actora su relación laboral en la fecha ya mencionada no se le adeuda monto alguno en dicho concepto por periodos anteriores. Su Representada no le adeuda monto alguno a la actora en ese concepto por haberle pagado dicha bonificación de forma completa junto al salario mensual durante toda la relación laboral. En cuanto a SALARIOS PENDIENTES DE PAGO: indico que su representada ya le pago dicha prestación. En cuanto a la HORAS EXTRAORDINARIAS indico que de conformidad con los registros laborales de su Representada, a la fecha NO EXISTE tiempo extraordinario autorizado y laborado por la parte actora que se encuentre pendiente de pago, por lo tanto su representada no le adeuda monto alguno en concepto de dicha prestación hecho cierto que se comprueba con los libros de salario, folios veinte mil cuatrocientos uno, veinte mil cuatrocientos dos, veinte mil cuatrocientos tres, veinte mil cuatrocientos cuatro y veinte mil cuatrocientos cinco. Aunado a lo anterior, es criterio reiterado de la Honorable Corte de Constitucionalidad, que dentro de los hechos que obligadamente deber probar el trabajador se encuentran “haber laborado horas extraordinarias” sentencia de fecha veinticinco de marzo de dos mil cuatro, emitidas dentro de expedientes identificados con los números ciento noventa y uno guión dos mil cuatro, sentencia de fecha catorce de julio de dos mil cinco emitida dentro del expediente numero mil ochocientos once guió dos mil cuatro, la parte actora no presenta documento alguno que compruebe fehacientemente que laboro horas extraordinarias si no que únicamente se limito indicar el número de horas que supuestamente laboro. En cuanto a los DAÑOS Y PERJUICIOS Y COSTAS JUDICIALES: indico que su Representada se opone a dicha pretensión debido a que el despido de la actora fue directo y justificado en base al artículo 77 literal g), h) y k) del Código de Trabajo. En cuanto a la EXCEPCION PERENTORIA DE PAGO indico que: su representada ha pagado las prestaciones de aguinaldo, vacaciones, bonificación anual para trabajadores del sector privado y publico, bonificación incentivo y salarios reclamados por la parte actora. Respecto al Aguinaldo indico que su representada ya pago a la actora los periodos correspondientes del veinticuatro de agosto de dos mil nueve al treinta de noviembre del dos mil nueve, del uno de diciembre de dos mil nueve al treinta de noviembre del dos mil diez, del uno de diciembre de dos mil diez al treinta de noviembre del dos mil once del uno de diciembre de dos mil once al treinta de noviembre del dos mil doce el mismo le fue realizados por medio de transferencias electrónicas a la cuenta de depósitos monetarios número (0142121895) del Banco Industrial, Sociedad Anónima, cuyo titular es la parte actora, por medio de cuenta de depósitos monetarios numero cero doscientos setenta millones setecientos diecinueve mil novecientos cuarenta y ocho (0270719948) del Banco Industrial, Sociedad Anónima cuyo titular es su Representada calculo que fue efectuado tomando en cuento lo establecido en la Ley Reguladora del Aguinaldo Decreto 76-78. En virtud de lo anterior su representada no le adeuda monto alguno a la parte atora en concepto de aguinaldo por el periodo comprendido del veinticuatro de agosto del dos mil nueve al treinta y uno de noviembre del dos mil doce. De igual manera las VACACIONES esta gozó de cuarenta punto dos días de vacaciones, adeudándole únicamente diecisiete punto siete días de vacaciones. En relación a la BONIFICACION ANAUAL PARA TRABAJADORES DEL SECTOR PRIVADO Y PUBLICO: indica que su representada no le adeuda monto alguno a la parte actora por dicho concepto por el periodo comprendido del veinticuatro de agosto de dos mil nueve al treinta de junio de dos mil trece que dicha prestación ya se le pago a la actora según transferencias electrónicas realizadas a la cuenta de depósitos monetarios ya identificada. En cuanto al pago correspondiente al año dos mil doce su Representada le pago dicha prestación por medio de cheque del Banco Industrial Sociedad Anónima de fecha seis de julio de dos mil doce número un mil doscientos cincuenta y nueve. Pagos que se hicieron tomando en cuenta lo regulado en el artículo 2 del Decreto 42-92 del Congreso de la República. En cuanto al pago en concepto de la BONIFICACION INCENTIVO: indico que su Representada ya le pago la totalidad de dicha prestación, por lo que a la fecha no le adeuda monto alguno en tal concepto. Es preciso indicar que el salario de la parte actora se conformaba por un salario ordinario más una bonificación incentivo por productividad variable, tal y como se puede establecer por medio del contrato de trabajo, por lo que dicha prestación era pagada de forma mensual a la parte actora al momento de realizar el pago de salario correspondiente. La parte actora recibió el pago de dicha prestación en forma superior a la ley, durante toda la relación laboral. Los montos pagados a la parte actora en dicho concepto se comprueban por medio de la certificación contable de fecha seis de marzo del dos mil catorce a la cual se adjuntan transferencias electrónicas realizadas así como también por medio del libro de salarios de su Representada. En cuanto al PAGO DE SALARIO indico que su representada no le adeuda monto alguno ya que le fue cancelada la cantidad de ciento treinta y siete quetzales con veintidós centavos pago que lo realizo por medio de cheque del Banco Industrial, Sociedad Anónima numero ocho mil setecientos ochenta y tres de fecha veintidós de julio de dos mil trece. En cuanto a la EXCEPCION PERENTORIA DE PRESCRIPCION indico que de conformidad con la Doctrina, y los artículos 258, 264 del Código de Trabajo, y sin que la presente acción constituya una aceptación ni tacita ni implícita de los hechos argumentados por la parte actora y sin perjuicio del hecho de que las prestaciones ya fueron pagadas en su totalidad por su Representado en su momento oportuno, interpone la presente excepción perentoria en cuanto a las siguientes prestaciones: Aguinaldo, por el periodo comprendido del veinticuatro de agosto de dos mil nueve al dos de julio de dos mil once; Bonificación anual para trabajadores del sector privado y publico, por el periodo comprendido del veinticuatro de agosto del dos mil nueve al dos de julio de dos mil once, Bonificación Incentivo por el periodo comprendido del veinticuatro de agosto de dos mil nueve al dos de julio de del dos mil once, Horas Extraordinarias por el periodo comprendido del veinticuatro de agosto de dos mil nueve al dos de julio de del dos mil once. En virtud que de conformidad con la normativa laboral, el derecho a reclamar el pago de las prestaciones laborales prescribe en un termino de dos años, por lo que no es viable que la parte actora reclame prestaciones laborales por toda la relación laboral el cual se encuentra prescrito al momento de que la parte actora interpone la presente demanda, por lo que es evidentemente que su representada tampoco tiene la obligación de realizar el pago de dicha prestación. LA PARTE ACTORA AL MOMENTO DE EVACUAR LAS EXCEPCIONES PERENTORIAS planteadas indico referente a la EXCEPCION PERENTORIA DE PRESCRIPCION: Que dicha excepción no debió dársele tramite ya que en la introducción y los hechos nomina la excepción perentoria de prescripción y en la petición la nombra EXCEPCIN PERENTORIA DE PRESCRIPCION lo cual no existe en el ordenamiento jurídico laboral y existe incongruencia con la mencionada en la introducción y los hechos, por lo que la misma no tiene sustentación legal ni mucho menos argumento alguno del porque la interposición de dicha excepción pues la norma de carácter de índole laboral protegen a la parte más débil de la relación laboral según el artículo 12 del Código de Trabajo. Esto quiere decir que aunque la misma norma laboral indique que los derechos mínimos de los trabajadores prescriben a los dos años esta norma es nula ipso jure ósea en otras palabras nula de pleno derecho ya que es un derecho mínimo e irrenunciable aun para el mismo trabajador y según fallos de la Corte de los cuales la Honorable Juez tiene conocimiento los derechos mínimos del trabajador y que por ningún motivo pueden disminuir ni mucho menos renunciar a ellos, por lo que dicha excepción debe ser declarada sin lugar. EN CUANTO A LA EXCEPCIÓN PERENTORIA DE PAGO indico que la misma no tiene sustentación legal, pues para probar la demandada tuvo que presentar documentos en original de que a su persona le han sido pagadas las prestaciones de carácter irrenunciables, y lo único que presento son documentos en copias simples y que la parte demandada tiene como obligación de que si el documento es verídico debió presentarlo en original ya que en copia simple no tiene ningún valor de carácter legal por lo que dicha excepción debe declararse sin lugar.

HECHOS SUJETOS A PRUEBA:

DE LA PARTE ACTORA: a) El despido indirecto que aduce la Actora. b) Si ésta tiene derecho al pago de las prestaciones que reclama. POR PARTE DEL DEMANDADO. POR PARTE DEL DEMANDADO. A) La causa justa del despido, b) el inicio de la relación laboral, d) el Salario devengado por la parte actora.

DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS, APORTADAS Y DILIGENCIADAS:

POR LA PARTE ACTORA: A) EXHIBICION DE DOCUMENTOS: consistentes en: a.1) Libro de salarios que la parte demandada deberá llevar en sus registros contables especialmente al periodo que duro la relación laboral; a.2) Copia de las Planillas enviadas al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social específicamente las que cubran el tiempo que duro la relación laboral; a.3) Contrato de Trabajo suscrito entre las partes debidamente registrado. La parte demandada exhibió dichos documentos dejando copia del libro de salario, y el contrato de trabajo; B) CONFESION JUDICIAL de la entidad demandada la cual fue diligenciada de conformidad con la ley, (pliego folio 48); C) PRESUNCIONES LEGALES Y HUMANAS. -POR LA PARTE DEMANDADA: A) CONFESION JUDICIAL de la actora la cual fue diligenciada de conformidad con la ley (pliego folios del 332 al 337); B) CONFESION SIN POSICIONES: la cual fue diligenciada de conformidad con la ley habiendo la parte actora ratificado el contenido de su demanda; C) RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTOS la parte actora reconoció los documentos que le fueron puesto a la vista descritos en el pliego de posiciones D) DOCUMENTOS: d.1) Copia de Patente de Comercio de Empresa emitida por el Registro Mercantil General de la República (folio74); d.2) Copia de Patente de Comercio de Sociedad emitida por el Registro Mercantil General de la República (folio75); d.3) Copia de contrato individual de trabajo de fecha quince de octubre de dos mil nueve (folio 76 al 78); d.4) Copia de acta administrativa de fecha dos de julio de dos mil once (folio 79 al 82); d.5) Copia de carta de despido de fecha dos de julio de dos mil trece (folio 83); d.6)Copia de carta de fecha ocho de julio de dos mil trece remitida a la Inspección General de Trabajo (folio 84); d.7) Informe de Desempeño caso Cesiah Keren Angel Villagran, emitido por Celeste Aurora Soto Rafael de fecha dos de julio de dos mil trece (folio 85 al 87); d.8) Copia de informe de procesos de evaluación de Servicio al Cliente (CSR) encuesta de Servicio (T2B y B2B) emitida por Ana Patricia Gramajo González (folio 88); d.9) Declaración de compromiso firmada por la parte actora de fecha uno de diciembre de dos mil diez (folio 89); d.10) Copia de carta de fecha uno de abril de dos mil doce, suscrita por la parte actora (folio 90); d.11) Carta de compromiso de fecha cuatro de septiembre de dos mil once (folio 81); d.12) Copia de forma disciplinaria progresiva del empleado de fecha seis de junio de dos mil trece (folio 92); d.13) Copia de forma disciplinaria progresiva del empleado de fecha seis de junio de dos mil trece (folio 93); d.14) Copia de forma disciplinaria progresiva del empleado de fecha siete de mayo de dos mil trece (folio 94); d.15) Copia de acta administrativa de fecha siete de mayo de dos mil trece (folios 95,96); d.16) Copia de carta de fecha veintidós de mayo de dos mil trece remitía a la Inspección General de Trabajo (folio 97); d.17) Copia de certificación de desempeño del trabajador de fecha siete de mayo de dos mil trece (folio 98, 99); d.17) Copia de certificación de desempeño del trabajador de fecha siete de mayo de dos mil trece (folio 98,99); d.18) Forma disciplinaria progresiva del empleado de fecha cinco de noviembre de dos mil doce(folio 105); d.19) Copia de acta administrativa de fecha seis de noviembre de dos mil doce (folio 106,107); d.20) Copia de carta de fecha trece de noviembre de dos mil doce, remitida a la Inspección General de Trabajo (folio 108); d.21) Copia de forma disciplinaria progresiva del empleado de fecha veintinueve de noviembre de dos mil doce (folio 100); d.22) Copia de acta administrativa de fecha treinta de noviembre de dos mil doce (folio 101, 102); d.23) Copia de carta de fecha veinte de diciembre de dos mil doce remitida a la Inspección General de Trabajo (folio 104); d.24) Copia de forma disciplinaria progresiva del empleado de fecha veintidós de octubre de dos mil doce (folio 109); d.25) Copia de forma disciplinaria progresiva del empleado de fecha veinticuatro de julio de dos mil doce (folio 110); d.26) Copia de acta administrativa de fecha veinticuatro de julio de dos mil doce (folio 111); d.27) copia de carta de fecha veinticinco de julio de dos mil doce, remitida a la Inspección General de Trabajo (folio 112); d.28) Copia de certificación de Desempeño de la parte actora emitida por Celeste Aurora Soto Rafael, Supervisora (folio 113,114); d.29) Constancia de fecha veintiocho de febrero de dos mil catorce, emitida por Andrea Reneé Ramírez Poggio, por medio de la cual se hace constar la entrega de las Reglas de Conducta de su Representada (folio 115 al 119); d.30) Constancia de fecha veintiocho de febrero de dos mil catorce, emitida por Andrea Reneé Ramírez en la cual se hace constar la entrega de Manual de Ética (folio 120); d.31) Constancia de fecha veintiocho de febrero de dos mil catorce, emitida por Andrea Reneé Ramírez Poggio por medio de la cual se hace constar el puesto desempeñado por la actora (folio 142 al 145); d.32) Copia de Reglamento Interior de Trabajo (folio 146 al 175); d.33) Certificación contable de fecha cinco de marzo de dos mil catorce emitida por el Perito Contador Mario Rolando Santos Torres a la cual se le adjuntan transferencias electrónicas y copias de cheques utilizados como medio de prueba, por medio del cual se hace constar el pago de aguinaldo y bonificación anual para los trabajadores del sector privado y publico (folios del 176 al 201); d.34) Libro de salarios folios veinte mil cuatrocientos uno, veinte mil cuatrocientos dos, veinte mil cuatrocientos tres, veinte mil cuatrocientos cuatro y veinte mil cuatrocientos cinco (folios del 202 al 206); d.35) Certificación contable de fecha cinco de marzo de dos mil catorce, emitida por el Perito Contador Mario Rolando Santos Torres por medio de la cual se hace constar los días de vacaciones gozados por la Actora (folio 207); d.36) Copia de constancia de vacaciones de fecha veinte de junio de dos mil trece (folio 208 al 210); d.37) Copia de constancia de vacaciones de fecha catorce de mayo de dos mil trece (folios del 211 al 212); d.38) Copia de constancia de vacaciones de fecha once de de abril de dos mil trece (folios 213 al 214); d.39) Copia de constancia de vacaciones de fecha once de enero de dos mil trece (folios 215, 216); d.40) Copia de constancia de vacaciones de fecha veintiuno de enero de dos mil trece (folios 218, 218); d.41) Copia de solicitud de vacaciones de fecha veintiocho de diciembre de dos mil doce (folios 219 al 220); d.42) Copia de otorgamiento de vacaciones de fecha veintinueve de noviembre de dos mil once (folio 221); d.43) Copia de solicitud de vacaciones de fecha diecinueve de octubre de dos mil once (folio 222, 223); d.44) Copia de otorgamiento de vacaciones de fecha cinco de octubre de dos mil once (folio 224, 225); d.45) Copia de constancia de vacaciones de fecha catorce de febrero de dos mil doce (folio 226); d.46) Copia de constancia de otorgamiento de vacaciones de fecha veinticuatro de septiembre de dos mil diez (folio 227); d.47) Copia de solicitud de vacaciones de fecha dieciséis de septiembre de dos mil diez (folio 228); d.48) Copia de constancia de otorgamiento de vacaciones de fecha veintisiete de abril del dos mil once (folio 229); d.49) Copia de constancia de otorgamiento de vacaciones de fecha veintisiete de septiembre de dos mil diez (folio 230); d.50) Copia de solicitud de vacaciones de fecha dieciséis de septiembre de dos mil diez (folio 231); d.51) Copia de constancia de otorgamiento de vacaciones de fecha nueve de junio de dos mil diez (folio 232); d.52) Copia de solicitud de vacaciones de fecha dieciséis de agosto de dos mil diez (folio 233); d.53) copia de constancia de otorgamiento de vacaciones de fecha cinco de julio de dos mil diez (folio 234); d.54) Copia de solicitud de vacaciones de fecha veintiuno de junio de dos mil diez (folio 235); d.55) Copia de constancia de otorgamiento vacaciones de fecha veintitrés de agosto de dos mil diez (folio 236); d.56) Copia de solicitud de vacaciones de fecha veintiuno de mayo de dos mil diez (folio 237); d.57) Copia de constancia de otorgamiento de vacaciones de fecha dieciséis de junio de dos mil diez (folio 238); d.58) Copia de solicitud de vacaciones de fecha seis de mayo de dos mil diez (folio 239); d.59) Copia de constancia de otorgamiento de vacaciones de fecha veintinueve de junio de dos mil diez (folio 240); d.60) Copia de solicitud de vacaciones de fecha veintidós de abril de dos mil diez (folio 241); d.61) Copia de constancia de otorgamiento de vacaciones de fecha tres de noviembre del dos mil nueve (folio 242); d.62) Copia de solicitud de vacaciones de fecha dos de noviembre de dos mil nueve (folio 243, 244); d.63) Certificación contable de fecha seis de marzo de dos mil catorce emitida por el Perito Contador Mario Rolando Santos Torres a la cual se adjunta transferencias electrónicas por medio de la cual se hace constar el pago de bonificación incentivo (folios del 245 al 294); d.64) Certificación contable de fecha cinco de marzo de dos mil catorce emitida por el Perito Contador Mario Rolando Santos Torres a la cual se adjunta copia del voucher del cheque numero ocho mil setecientos ochenta y tres del Banco Industrial, por la cual se hace constar el pago del salario. E) INFORMES: recabados al Banco Industrial, Sociedad Anónima (folio 295 al 296); F) PRESUNCIONES LEGALES Y HUMANAS.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA AL MOMENTO DE EVACUAR LAS EXCEPCIONES PERENTORIAS:

a) DOCUMENTAL: Memorial fechado Guatemala, diez de abril de dos mil catorce presentado por la parte demandada al momento de contestar la demanda (folios 54 al 73); a.2) Original de comentarios hechos por los clientes que atendió del mes de mayo que fue lo ultimo que le fue enviado por su supervisor (folio 306,307); a.3) Original de correos electrónicos de fecha cinco de mayo de dos mil trece en la cual consta el resultado de su trabajo enviados por su Supervisor Alfredo Arevalo (folio 304, 305); B) CONFESION JUDICIAL y CONFESION SIN POSICIONES de la parte demandada la parte actora renunció a dichos medios de prueba.

CONSIDERANDO

Que el artículo 106 de la Constitución Política de la República de Guatemala preceptúa: “Los derechos consignados en esta sección son irrenunciables para los trabajadores, susceptibles de ser superados a través de la contratación individual o colectiva, y en la forma que fija la ley. Para este fin el Estado fomentará y protegerá la negociación colectiva. Serán nulas ipso jure y no obligarán a los trabajadores, aunque se expresen en un contrato colectivo o individual de trabajo, en un convenio o en otro documento, las estipulaciones que impliquen renuncia, disminución, tergiversación o limitación de los derechos reconocidos a favor de los trabajadores en la Constitución, en la ley, en los tratados internacionales ratificados por Guatemala, en los reglamentos u otras disposiciones relativas al trabajo. En caso de duda sobre la interpretación o alcance de las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales en materia laboral, se interpretarán en el sentido más favorable para los trabajadores”.-Contrato individual de Trabajo, sea cual fuere su denominación, es el vínculo económico-jurídico mediante el cual una persona (trabajador), queda obligada a prestar a otra (patrono), sus servicios personales o a ejecutarle una obra, personalmente, bajo la dependencia continuada y dirección inmediata o delegada de esta última, a cambio de una retribución de cualquier clase o forma” – “Son nulo ipso jure y no obligan a los contratantes, todos los actos o estipulaciones que impliquen renuncia, disminución o tergiversación de los derechos que la constitución de la República, el presente Código, sus reglamentos y las demás leyes y disposiciones de trabajo o de previsión social otorguen a los trabajadores, aunque se expresen en un reglamento interior de trabajo, con contrato de trabajo y otro pacto o convenio cualquiera. Que el artículo 30 del Código de Trabajo establece la prueba plena del contrato escrito sólo puede hacerse con el documento respectivo. La falta de éste o la omisión de alguno de sus requisitos se debe imputar siempre al patrono y si a requerimiento de las autoridades de trabajo no lo exhibe, debe presumirse, salvo prueba en contrario, ciertas las estipulaciones de trabajo afirmadas por el trabajador. El contrato verbal se puede probar por los medios generales de prueba y, al efecto, pueden ser testigos los trabajadores al servicio de un mismo patrono. Que el Artículo 78 del Código de Trabajo establece que la terminación del contrato de trabajo conforme a una o varias de las causas enumeradas en el artículo anterior (artículo 77), surte efectos desde que el patrono lo comunique por escrito al trabajador indicándole la causa del despido y éste cese efectivamente sus labores, pero el trabajador goza del derecho de emplazar al patrono ante los Tribunales de trabajo y Previsión Social, antes de que transcurra el término de prescripción, con el objeto de que pruebe la justa causa en que se fundó el despido. Si el patrono no prueba dicha causa, debe pagar al trabajador: a) Las indemnizaciones que según el Código de Trabajo le pueda corresponder; b) A título de daños y perjuicios, los salarios que el trabajador ha dejado de percibir desde el momento del despido hasta el pago de su indemnización, hasta un máximo de doce meses de salario y las costas judiciales. El Artículo 353 del mismo cuerpo legal establece que cuando fuere propuesta como prueba la exhibición de documentos o libros de contabilidad, de salarios o de planillas por el actor, el juez la ordenará para la primera comparecencia, conminado a la parte demandada si fuera ésta la que deberá exhibirlos, con una multa de cincuenta a quinientos quetzales en caso de desobediencia, sin perjuicio de presumirse ciertos los datos aducidos al respecto por el oferente de la prueba. Que el artículo 354 establece: Cuando se proponga por el actor la prueba de confesión judicial, el juez la fijará para la primera audiencia y el absolvente será citado bajo apercibimiento de ser declarado confeso, en su rebeldía. Pero si fuese el demandado el que propone dicha prueba el juez dispondrá su evacuación en la audiencia más inmediata que señale para la recepción de pruebas del juicio, citándose al absolvente bajo apercibimiento de ser declarado confeso en su rebeldía”. Que el artículo 264 del Código de Trabajo establece “Salvo disposición en contrario, todos los derechos que provengan directamente de ese Código, de sus reglamentos o de las demás leyes de Trabajo y Previsión Social, prescriben en el término de dos años. Este plazo corre desde el acaecimiento del hecho u omisión respectivos.

CONSIDERANDO

Que de teniendo a la vista el expediente de mérito, así como los medios de prueba aportados al juicio, la juzgadora resuelve de conformidad con los siguientes razonamientos: A) EN CUANTO A LA RELACION LABORAL EXISTENTE ENTRE LAS PARTES, SU DURACIÓN, Y FINALIZACIÓN: La parte actora pretende a través del presente juicio se le declare su derecho al pago de sus prestaciones laborales, devinientes de la relación laboral que sostuvo con la parte demandada durante el período comprendido del uno de julio de dos mil nueve al dos de julio de dos mil trece, percibiendo un salario de cinco mil cuatrocientos quetzales, e indicando que fue despedida en forma directa en injustificada por parte de la demandada. Por su parte la Demandada, se opuso a dicha pretensión e indicó que la Actora en efecto fue despedida pero con justa causa, y que la relación laboral inició el veinticuatro de agosto del dos mil nueve, y no en la fecha indicada por la Actora, presentado para el efecto el contrato individual de trabajo celebrado entre las partes, con fecha quince de octubre de dos mil nueve, y que el salario percibido durante los últimos seis meses de la relación laboral fue de cuatro mil ochocientos trece quetzales con cincuenta y siete centavos, según documento obrante a folios setenta y seis al setenta y ocho del expediente de mérito, razón por la cual se tiene como ciertos lo argumentado por la parte Demandada; así también indicó que la parte Actora al ser contratada adquirió el compromiso de atender llamadas telefónicas y someterse a todas las obligaciones pactadas en el mismo, así como dar fiel cumplimiento a los reglamentos y políticas de la demandada, consistentes entre ellas la de brindar el servicio de conformidad con los procedimientos establecidos por la demandada, obedecer las instrucciones de trabajo y especialmente aquellas dirigidas a alcanzar las metas de productividad establecidas para la cuenta a la que sean asignados, para lo cual se le entregó copia de las normas bajo las cuales los trabajadores deben de realizar sus servicios. Y que en el caso de la hoy Actora, en el último año de la relación laboral, había recibido varias llamadas de atención debido al incumplimiento de la normativa de la empresa y de sus obligaciones derivadas del contrato individual de trabajo, especialmente por el incumplimiento a los procedimientos de la empresa, afectando en repetidas ocasiones las métricas del sistema, aportando para el efecto los documentos de las sanciones que le fueron aplicadas a la Actora, obrantes a folios del ochenta y nueve al ciento catorce de fechas veinticuatro de julio de dos mil doce, cinco de noviembre de dos mil doce, veintinueve de noviembre de dos mil doce, siete de mayo de dos mil trece, seis de junio de dos mil trece, seis de junio de dos mil trece; sanciones puestas en conocimiento de la Inspección de Trabajo según lo requirió el caso en particular; así también dichas sanciones por las faltas cometidas fueron debidamente aceptadas y firmadas por la Actora, toda vez que dentro de dichas amonestaciones figura la firma de la misma y la argumentación que en cada una de ellas realizó; sin embargo no obstante las anteriores sanciones sufridas por la Actora, de su conocimiento y aceptación, con fecha dos de julio de dos mil trece se le realizó proceso administrativo por medio del cual se le señalo la falta de incumplir con sus obligaciones y procedimientos para el desempeño de sus labores, es decir durante siete meses consecutivos incumplió con los procedimientos e instrucciones que se le indicaban para ser más productiva y sus obligaciones principales, razón por la cual con dicha fecha se dio por terminada la relación laboral, derivado de que la Actora incurrió en la causal de despido contenida en el artículo 77 literal h y k del Código de Trabajo; a toda la documentación antes referida se le confiere pleno valor probatorios y con ellos se evidencia la reiterada comisión de faltas por la demandante. La Actora aduce que fue despedida en forma directa e injustificada, pero tal aseveración carece de veracidad porque como lo prueba la entidad demandada se le siguió procedimiento administrativo a la Actora como lo establece el Reglamento Interno de Trabajo. Toda esta documentación si bien es cierto constituye prueba preconstituida, toda vez que en la elaboración de las mismas no se da el principio de inmediación procesal, sin embargo hay que tomar en cuenta que en la prueba preconstituida -toda documental-, no se puede dar ese contacto directo del juez en el momento de la producción de la prueba, sencillamente porque el documento se incorpora ya faccionado, es así como esta prueba debidamente evaluadas es suficiente para demostrar los hechos que se le imputan a la demandante. Debe tomarse en consideración que la esencia misma de la relación de trabajo mediante la cual una persona se pone al servicio de otra durante un lapso de tiempo para que ésta le indique las tareas y le determine la forma en que debe actuar, obliga a ciertos límites elásticos y variados que mantengan -ese poder de dirección que posee el patrono dentro de los cauces adecuados. Este poder de dirección de la Empresa que tiene el empleador frente al trabajador requiere de una discrecionalidad en el actuar de éste, pero en aras de esa discrecionalidad no podría aceptarse la arbitrariedad. El principio de racionalidad tiende a evitar las actuaciones arbitrarias del patrono en la toma de decisiones que involucren el desempeño de las funciones o tareas contratadas con el trabajador. El Doctor Américo Plá Rodríguez, en relación al principio de razonabilidad indica: “Nadie puede negar el derecho del empleador de complementar y respaldar el poder disciplinario con la facultad de sancionar a los infractores. Es lo que le da eficacia y efectividad a aquel. Debe existir una razonable proporcionalidad entre las sanciones aplicables y la conducta del trabajador, tanto en lo que se refiere a la entidad de la falta como a su reiteración, como a los restantes antecedentes del trabajador sancionado. En último término, el trabajador que reputa excesiva o injustificadamente la sanción puede reclamar contra ella.. Y el Magistrado que actúa para controlarla no puede aplicar otro criterio que el de la razonabilidad. Plá Rodriguez.Américo. Los Principios del Derecho de Trabajo. Ediciones Desalma, Buenos Aires. 1998. Páginas 382, 383. Es por ello que se evidencia que la entidad demandada hizo aplicación de su - poder disciplinario-, al sancionar con el despido a la demandante por su reiterada costumbre de no cumplir con la normativa interna de la Demandada, leyes laborales vigentes y las instrucciones que constantemente se le daban para mejorar su productividad, lo que culminó con la nota de despido – obrante a folio ochenta y tres-, por ello la entidad demandada tomo la decisión de despedir a la demandante invocando para el efecto el contenido del artículo 77 literal g),h) y K) del Código de Trabajo, a toda esa documentación se le otorga pleno valor probatorio y con ello queda probado como ya se indicó que la demandante en el transcurso de su relación laboral incurrió en faltas que terminaron con la máxima sanción – un despido directo y justificado- y derivado de ello no le asiste el derecho al pago de indemnización, daños y perjuicios y costas judiciales. B) EN CUANTO A LAS PRETENSIONES EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES LABORALES DE VACACIONES, AGUINALDO, BONIFICACION ANUAL PARA TRABAJADORES DEL SECTOR PRIVADO Y PÚBLICO, BONIFICACIÓN INCENTIVO, SALARIO PENDIENTE, Y HORAS EXTRAORDINARIAS: La actora solicita el pago de dichas prestaciones laborales, aduciendo que las mismas no le fueron canceladas; sin embargo la parte demandada se opuso a dichas pretensiones aduciendo que ya le fueron pagadas las mismas a la actora, adjuntando para el efecto certificación contable de fecha seis de marzo del dos mil catorce a la cual se adjuntan transferencias electrónicas realizadas así como también por medio del libro de salarios de la demandada, y los días pendientes de salario, según copia del cheque del Banco Industrial, Sociedad Anónima número ocho mil setecientos ochenta y tres de fecha veintidós de julio de dos mil trece, documentos obrantes a folios del ciento setenta y seis al doscientos siete, mismos que se les confiere pleno valor probatorio en virtud de respaldar los argumentos vertidos por la parte demandada, y porque los mismos no fueron redargüidos de nulidad y/o falsedad alguna y porque en ellos se constata los pagos efectuados a la hoy Actora. En virtud de lo anteriormente indicado se constata que únicamente se encuentra pendiente de cancelar en cuanto a las vacaciones diecisiete punto cinco días, dado que según los documentos obrantes a folios del doscientos ocho al doscientos cuarenta y tres, se verifica que la Actora disfrutó de su períodos vacacionales, durante su relación laboral; en cuanto al aguinaldo y bonificación anual para trabajadores del sector privado y público, únicamente se encuentran pendientes de cancelar los días indicados por la parte demanda, de conformidad con los medios de prueba aportados y obrantes a folios del doscientos cuarenta y cuatro al doscientos noventa y seis, mismos que demuestran los depósitos realizados electrónicamente a la actora; no se condena al pago de la bonificación incentivo dado que la misma fue debidamente pagada junto con el salario correspondiente, así también no se condena al pago de horas extraordinarias a la parte demandada, toda vez que no se aportó al juicio prueba que demostrase el derecho que le acoge al pago de las mismas, aspecto obligadamente atribuible a la Actora y que debía demostrar según doctrina sentada por la Honorable Corte de Constitucionalidad. Por lo que en base a lo argumentado se declara con lugar la excepción perentoria de pago interpuesta por la parte demandada, en forma parcial, puesto que aún se encuentran pendientes algunos rubros ya indicados por la juzgadora. Ahora bien en cuanto a la excepción perentoria de prescripción, la misma no procede en el presente caso dado que la Corte de Constitucionalidad ha establecido doctrina en el sentido de que el plazo de la prescripción inicia a computarse a partir de la finalización de la relación laboral, razón por la cual los argumentos de la parte demandada para fundamentar dicha excepción quedan desvanecidos con dicha doctrina. Por lo que en virtud de ello el plazo de la prescripción para el reclamo de las prestaciones laborales por parte de la actora aún no ha prescrito. En concordancia a lo antes manifestado la juzgadora resuelve declarar con lugar parcialmente la demanda instaurada por la parte Actora CESIA KEREN ANGEL VILLAGRAN, en contra de la entidad TRANSACTEL PRADERA GUATEMALA, debiendo para el efecto realizarse las demás declaraciones que en derecho corresponden en la parte resolutiva del presente fallo.

FUNDAMENTO LEGAL:

Los Artículos ya citados y los siguientes: 82 83 84 202 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; Gaceta No. 37, páginas Nos. 59 y 60, expediente No. 291-95, sentencia: 16-08-95; Convenio 95 de la OIT Sobre la Protección del Salario; 321, 329, 258, 332, 334, 335, 342, 343, 354, 359, del Código de Trabajo; 141,142, 143 y 147 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO:

Este juzgado con base en lo considerado y leyes citadas al resolver, DECLARA: I) Sin lugar la excepción perentoria de Prescripción, opuesta por la parte Demanda; II) Con lugar parcialmente la excepción perentoria de Pago, opuesta por la parte Demanda; III) CON LUGAR PARCIALMENTE la demanda promovida por Cesiah Keren Angel Villagran en contra de Transactel, Sociedad Anonima; IV) En consecuencia se condena a la parte Demandada al pago de las prestaciones siguientes: a) VACACIONES: Correspondiente al período comprendido del dos de julio del dos mil trece al veinticuatro de agosto del dos mil catorce; c) AGUINALDO: Correspondiente al período comprendido del uno de diciembre del dos mil doce al dos de julio del dos mil trece; d) BONIFICACIÓN ANUAL PARA TRABAJADORES DEL SECTOR PRIVADO Y PÚBLICO: Correspondiente al período comprendido del uno al dos de julio del dos mil trece; VI) SIN LUGAR LA DEMANDA en cuanto al pago de Indemnización, daños y perjuicios, costas judiciales, bonificación incentivo, salario pendiente, y horas extraordinarias, absolviendo a la parte demandada al pago de las mismas por lo ya considerado; VII) La parte que no se encuentre conforme con el presente fallo puede hacer uso de los Recursos Legales procedentes; y si se tratare del Recurso de Apelación al momento de interponerlo podrá expresar los agravios que la misma le haya causado; V) NOTIFIQUESE.

Celina Esperanza Perez Garcia, Juez, Migdalia Azucena Penados Martinez, Secretaria