Se tiene a la vista para dictar SENTENCIA del proceso arriba identificado, el cual es promovido por el demandante David Ordoñez (Único Nombre Y Apellido) contra Carlos Herlindo Quintanilla Villegas Propietario De La Empresa Servicios De Protección Particular (SERPROP). El demandante es de datos personales conocidos en autos quien actúa bajo la procuración y asesoría de la Abogado Dora Imelda Vasquez Diaz De Argueta. Se hace constar la incomparecencia de la entidad demandada a la presente audiencia oral laboral, de fecha uno de septiembre del año dos mil quince a las nueve horas con treinta minutos, no obstante encontrándose debidamente notificada la parte demandada en tiempo y de conformidad con la ley.
CLASE Y TIPO DE JUICIO:
Es Ordinario Laboral y de Conocimiento.
OBJETO DEL PROCESO:
La naturaleza del presente proceso es Ordinaria y tiene por objeto determinar si al demandante, David Ordoñez (único nombre y apellido) le asiste el derecho al pago de las siguientes prestaciones: A) INDEMNIZACIÓN; B) VACACIONES; C) AGUINALDO DECRETO 76-78 DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA; D) BONIFICACIÓN ANUAL PARA LOS TRABAJADORES DEL SECTOR PRIVADO Y PÚBLICO; E) SALARIOS PENDIENTES; F) BONIFICACION INCENTIVO PENDIENTE; G) DAÑOS Y PERJUICIOS; H) COSTAS JUDICIALES; De las actuaciones procésales, se obtienen los siguientes resúmenes:
DE LOS HECHOS EXPUESTO EN LA DEMANDA:
Manifiesta el demandante que inicio su relación laboral con el demandado el día diecinueve de enero del año dos mil once y finalizó la misma el nueve de marzo del año dos mil quince, por despido directo e injustificado. Durante el tiempo que duró la relación, desempeñaba el cargo de SUPERVISOR ADMINISTRATIVO TELEFÓNICA. Laborando en una jornada en un horario de turnos de veinticuatro horas de trabajo por veinticuatro horas de descanso en forme mensual durante el tiempo que duró la relación laboral, esto incluyendo descansos y días festivos, comprendido desde diecinueve de enero del año dos mil once al nueve de marzo del dos mil quince. Devengando un Salario durante los últimos seis meses de DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UN QUETZALES CON SESENTA Y OCHO CENTAVOS (2,381.68).
LAS PRUEBAS OFRECIDAS Y APORTADAS AL PROCESO POR EL DEMANDANTE:
a) Confesión Judicial. Medio de prueba que no se diligencia en virtud de la incomparecencia de la entidad demandada, no obstante estar notificada en tiempo y de conformidad con la ley, se hace constar que consta en autos la plica respectiva, la cual contiene pliego de posiciones siendo un total de NUEVE posiciones, las cuales fueron calificadas de conformidad con la ley a las cuales se les otorga pleno valor probatorio; Presunciones Legales y Humanas; Que de los hechos expuestos se deriven. b) Por el demandado exhibición de documentos: 1) Recibos de pago o finiquito donde conste que le fueron cancelada las prestaciones reclamadas por el demandante; c) Libro de Salarios con el objeto de establecer los salarios devengados por el demandante; d) Reconocimiento de Documentos en su contenido y firma por la parte demandada; a) Adjudicación número R guión cero ciento uno guión cero tres mil novecientos treinta guión dos mil quince (R-0101-03930-2015) de la vía conciliatoria Administrativa; b) Hoja de Calculo de prestaciones proporcionadas por el Ministerio de Trabajo y Previsión Social; c) Copia de la Patente de comercio de la entidad SERVICIOS DE PROTECCIÓN PARTICULAR, (SERPROP); e) Presunciones Legales y Humanas; Que de los hechos probados se deriven. POR LA ENTIDAD DEMANDADA: No se diligencia ningún medio de prueba, ya que no se presentó a la audiencia señalada, pese a estar debidamente notificada en tiempo y de conformidad con la ley.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y CONCILIACIÓN:
La demanda no fue contestada, en virtud de la incomparecencia del demandado, no obstante, de haber sido legalmente notificado de la audiencia señalada.
DE LOS HECHOS SUJETOS A PRUEBA:
a) Si existió relación laboral entre el demandante y el demandado; b) Si le corresponde al demandante el pago de las prestaciones laborales que reclama al demandado; c) Si existió causa justa del despido o no.
CONSIDERANDO LEGAL:
Que el articulo 2 de la Constitución Política de la Republica de Guatemala dicen: “Es deber del Estado garantizarle a los habitantes de la República la vida, la libertad, la justicia, la seguridad, la paz y el desarrollo integral de la persona.” De conformidad con lo regulado en el articulo 1 del Convenio 95 sobre la Protección del Salario de la Organización Internacional del Trabajo ratificado por Guatemala establece que salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de calculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este ultimo haya efectuado o deba efectuar por servicios que haya prestado. “Las sentencias se dictaran en forma clara y precisa, haciéndose en ellas las declaraciones que procedan y sean congruentes con la demanda, condenando o absolviendo, total o parcialmente...” Que el Código de Trabajo establece que: El Derecho de Trabajo es un derecho tutelar de los trabajadores, puesto que trata de compensar la desigualdad económica de éstos, otorgándoles una protección jurídica preferente; Los artículos 12, 15, 78, 151, 335 incisos c y d) del Código de Trabajo indican: “Son nulos ipso jure y no obligan a los contratantes, todos los actos estipulaciones que impliquen renuncia, disminución o tergiversación de los derechos que la Constitución de la República, el presente Código, sus reglamentos y las demás leyes y disposiciones de trabajo o de previsión social otorguen a los trabajadores, aunque se expresen en un reglamento interior de trabajo, un contrato de trabajo u otro pacto o convenio cualquiera”. “En Los casos no previstos por este Código, por sus reglamentos o por las demás leyes relativas al trabajo, se deben resolver, en primer término, de acuerdo con los principios del Derecho de Trabajo; en segundo lugar, de acuerdo con la equidad, la costumbre o el uso locales, en armonía con dichos principios; y por último, de acuerdo con los principios y leyes de Derecho común.” “Conforme lo dispuesto por la norma antes citada el objeto del proceso ordinario laboral es que el patrono pruebe la CAUSA JUSTA en que se fundó el despido, si no lo hace debe pagarle al trabajador las indemnizaciones que según el código le puedan corresponder”. En este caso, el patrono debe gestionar el despido ante los tribunales de trabajo para lo cual deberá comprobar la falta y no podrá hacer efectivo el mismo hasta no tener la autorización expresa y por escrito del tribunal. “Si la demanda se ajusta a las prescripciones legales, el juez señalará día y hora para que las partes comparezcan a juicio oral, previniéndoles presentarse con sus pruebas a efecto de que las rindan en dicha audiencia, bajo apercibimiento de continuar el juicio en rebeldía de la parte que no compareciere en tiempo, sin más citarle ni oírle.”
CONSIDERANDO DE ANÁLISIS:
En el presente caso, la juzgadora al realizar el análisis del caso concreto que se plantea, en conciencia y basándose en las garantías y principios que rigen al Derecho Laboral, así como la ley correspondiente, se establece: a) Que el demandado no compareció a la audiencia oral señalada para el día uno de septiembre del año dos mil quince a las nueve horas con treinta minutos, estando debidamente notificado en tiempo y de conformidad con la ley; por lo tanto, se deben hacer efectivos los apercibimientos, prevenciones y conminatorias indicadas en la resolución que admitió para su trámite la demanda, en consecuencia, de oficio, se hace efectivo el apercibimiento contenido en el decreto de fecha nueve de junio del año dos mil quince dictada por el Juzgado Primero de Trabajo y Previsión Social para la Admisión de Demandas, por ende, se le declara REBELDE en juicio oral al demandado, por lo que se le impone una multa de QUINIENTOS QUETZALES (Q. 500.00) en virtud de no haber exhibido y presentado los documentos indicados en el apartado de pruebas de la demanda, por ende debe resolverse de conformidad con la ley, debiendo emitir las demás declaraciones que en derecho corresponden, si el patrono despide injustificadamente en forma verbal al trabajador deberá pagar a éste una indemnización equivalente a un mes de salario por cada año de servicio continuos y si estos no llegan al año, deberá cancelarlos en forma proporcional al plazo trabajado. Para el cómputo de servicios continuos se debe tomar en cuenta la fecha en que se había iniciado la relación laboral cualquiera que esta sea. En virtud de la inasistencia del demandado a la audiencia señalada para el efecto, se le declara CONFESO en cuanto a la plica que contienen pliego de posiciones presentada por el demandante, la cual consta de NUEVE posiciones otorgando pleno valor probatorio a cada una de las posiciones formuladas, por lo que en consecuencia se toman por ciertos los hechos aducidos por el demandante, condenándole al demandado al pago de las prestaciones reclamadas. En virtud de lo anterior se procede hacer las declaraciones que en derecho correspondan.
FUNDAMENTO LEGAL:
Artículos: 2, 101, 102, 103, 201, 202 de La Constitución Política de la República; 1, Convenio 95 Sobre la Protección al Salario; 30, 77, 78, 79, 80, 90,130, al 136, 321 al 329, 332, 334 al 354, 358, 364, 365, 369 del Código de Trabajo; Decretos: 76-78, Decretos 78-89, Decretos 42-92 del Congreso de la República; 2, 3, 9, 12, 45, 47, 58, 59, 62, 94, 95, 108, 113, 141, 142, 143, 147 de la ley del Organismo Judicial.
POR TANTO:
La juzgadora con base a lo considerado y artículos citados al resolver DECLARA: I) REBELDE en juicio a la parte demandada Carlos Herlindo Quintanilla Villegas propietario de la empresa Servicios De Protección Particular (SERPROP) y CONFESO sobre el pliego de posiciones presentado por el demandante, por las razones ya consideradas, II) CON LUGAR la presente demanda ordinaria laboral promovida por David Ordoñez (único nombre y apellido) contra Carlos Herlindo Quintanilla Villegas propietario de la empresa Servicios De Protección Particular. (SERPROP). III) En consecuencia se condena a la parte demandada Carlos Herlindo Quintanilla Villegas propietario de la empresa Servicios De Protección Particular (SERPROP), que dentro del tercero día de estar firme la presente sentencia le haga efectivo el pago de las siguientes prestaciones laborales al demandante: A) INDEMNIZACIÓN; Por el periodo comprendido del diecinueve de enero del año dos mil once al nueve de marzo del año dos mil quince; B) VACACIONES; Por el periodo comprendido del diecinueve de enero del año dos mil doce al nueve de marzo del año dos mil quince; C) AGUINALDO DECRETO 76-78 DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA; Por el periodo comprendido del uno de diciembre del año dos mil doce al nueve de marzo del año dos mil quince; D) BONIFICACIÓN ANUAL PARA LOS TRABAJADORES DEL SECTOR PRIVADO Y PÚBLICO; Por el periodo comprendido del uno de julio del año dos mil doce al nueve de marzo del año dos mil quince; E) SALARIOS PENDIENTES; Por el periodo comprendido del quince de diciembre del año dos mil catorce al nueve de marzo del año dos mil quince; F) BONIFICACION INCENTIVO PENDIENTE; Por el periodo comprendido del quince de diciembre del año dos mil catorce al nueve de marzo del año dos mil quince; G) DAÑOS Y PERJUICIOS; A titulo de daños y perjuicios los salario dejados de percibir desde el día del despido, hasta por un máximo de doce meses, de conformidad con la ley; H) COSTAS JUDICIALES: Las solicitadas de conformidad con la ley; IV) Se le fija a la parte demandada CARLOS HERLINDO QUINTANILLA VILLEGAS propietario de la empresa SERVICIOS DE PROTECCIÓN PARTICULAR, SOCIEDAD ANÓNIMA. (SERPROD), una multa por la cantidad de QUINIENTOS QUETZALES (Q.500.00) por no haber exhibido los documentos a que estaba conminado, la cual deberá de hacer efectiva dentro del tercer día de encontrarse firme el presente fallo; en la Tesorería del Organismo Judicial; V) Se la hace saber a las partes el derecho que podrán hacer uso de los recursos legales que los asisten en cuanto a la sentencia que antecede, en caso de presentar recurso de apelación, podrán indicar los agravios en el mismo memorial de interposición; VI) NOTIFÍQUESE.-
Brenda Lisseth Ramirez Róman, Juez Juzgado Septimo de Trabajo y Previsión Social